Boletín nº 57 (24-03-2017)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de Palma del Río

Nº. 1.003/2017

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario inicial aprobatorio de la Modificación de la Ordenanza reguladora de determinadas Actividades de Ocio en los Espacios Abiertos en el término municipal de Palma del Río, de 24 de noviembre de 2016, cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 49, 70.2 y 65.2 de la ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.

ORDENANZA REGULADORA DE DETERMINADAS ACTIVIDADES DE OCIO EN LOS ESPACIOS ABIERTOS EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE PALMA DEL RÍO

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El ocio en el núcleo urbano de Palma del Río, ha experimentado en los últimos años una nueva expresión que no depende, en la mayoría de los casos, de las diferentes ofertas de ocio de los establecimientos públicos destinados a la celebración de espectáculos públicos o al desarrollo de actividades recreativas.

En nuestra ciudad, cada fin de semana, los jóvenes, salen por la noche a divertirse y a reunirse en plazas, parques, etc., para hablar y relacionarse entre sí, beber y escuchar música, entre otras actividades. Esta nueva expresión de ocio nocturno juvenil, convertido en un fenómeno masivo al aire libre, en ocasiones entra en colisión con otros derechos del resto de la ciudadanía. Es evidente que tales concentraciones conllevan, de una parte, la ingesta de importantes cantidades de bebidas alcohólicas y otros hábitos poco saludables y, de otra, un indeseable impacto acústico y de suciedad en esas zonas rodeadas de viviendas, lo que, junto a otros problemas, incide negativamente en el normal desarrollo de la convivencia ciudadana, así como en la salud e integridad física de las personas.

Esta problemática y colisión de derechos ha sido acertadamente señalada al describir el botellón como la utilización de la vía pública por jóvenes y adolescentes para ingerir bebidas con indeseable impacto acústico, visual, y de insalubridad, dando lugar a diferentes problemas que inciden en el normal desarrollo de la convivencia ciudadana.

Esta ordenanza plantea soluciones a una demanda de la inmensa mayoría de los ciudadanos: acabar con las molestias que la ocupación del espacio urbano por parte de los jóvenes ocasiona al resto de los ciudadanos cuando se comportan incívica e irresponsablemente, diseñando una eficaz formula de intervención, mediante medidas legales correctoras y sancionadoras de estas conductas, así como medidas educadoras ejemplarizantes. Todo en orden a que el nuevo modo de relación de este segmento de la ciudadanía, que opta por esta forma de ocio, se desarrolle adecuadamente.

El objetivo de la presente ordenanza es conciliar los intereses y necesidades de los sectores afectados por el problema: juventud, padres, comerciantes, hosteleros, vecindario, policía, etc., estableciendo unas obligaciones ineludibles, que ofrezcan un punto de partida para obtener una solución aceptable para todos.

Independientemente del análisis global de la situación juvenil, esta Corporación, en su preocupación por esta franja de la sociedad, esta implementando políticas de ocio alternativo, de prevención del alcoholismo en niños y jóvenes, toda una serie de medidas que faciliten una alternativa al alcohol, reduciendo riesgos para su salud, y de incorporación de la juventud a la dinámica comunitaria.

La habilitación de espacios, bien comunicados y adecuados, en áreas en las que no se entre en conflicto con las necesidades e intereses de otros colectivos de ciudadanos y ciudadanas, puede avalar la aplicación de medidas encaminadas a eludir ruidos, suciedad y un abusivo consumo de alcohol.

Las conductas que signifiquen una perturbación relevante a la convivencia grata, pacífica y satisfactoria a partir de la aplicación de la presente ordenanza serán expresamente prohibidas y quienes las cometan, sancionados.

Se recoge, asimismo, la responsabilidad solidaria de los padres, a efectos de que ejerzan con responsabilidad sus funciones de salvaguarda del derecho a la salud de sus hijos y el derecho al descanso de los vecinos.

La ordenación de esta forma de ocio se fundamenta jurídicamente en la Ley 7/2006, de 24 de octubre, sobre Potestades Administrativas en Materia de Determinadas Actividades de Ocio en los espacios abiertos de los municipios de Andalucía, y la habilitación legal establecida por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del Gobierno Local que modifica la Ley 7/85 de 2 de abril de bases de Régimen Local.

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto

La presente Ordenanza, tiene por objeto:

a) La regulación del consumo y venta de bebidas, así como la prevención de incívicas actuaciones perturbadoras de la convivencia ciudadana en el ámbito de las competencias que corresponden al Ayuntamiento de Palma del Río de acuerdo con la legislación en materia de actividades de ocio en los espacios abiertos.

A estos efectos se entiende por actividad de ocio toda distracción que consista en la permanencia y concentración de personas en espacios abiertos del término municipal, que se reúnan para mantener relaciones sociales entre ellas, mediante el consumo de bebidas de cualquier tipo.

Se entenderá, a efectos de esta ordenanza, por espacio abierto toda vía pública, zona o área al aire libre del término municipal de Palma del Río de dominio público o patrimonial del Ayuntamiento de Palma del Río.

b) La fijación de un régimen sancionador, en relación a aquellas actividades y conductas con incidencia en el consumo de bebidas, así como sus consecuencias, por incumplimiento de lo dispuesto en la presente ordenanza.

Artículo 2. Fines

Constituyen objetivos de la presente ordenanza las medidas de intervención y control, en orden a:

A) La concreción de las actividades que pueden desarrollar los titulares de los establecimientos públicos con especial incidencia en relación a la venta y consumo de bebidas de acuerdo con lo establecido en la presente ordenanza.

B) Determinar los intervalos de las sanciones que puedan imponerse por la comisión de las infracciones y prohibiciones que se determinan en la presente Ordenanza.

Artículo 3. Exclusiones

Sin perjuicio del cumplimiento de las normas aplicables en materia de orden público y de seguridad ciudadana, así como las relativas a espectáculos públicos y actividades recreativas, quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente ordenanza:

a) La permanencia durante el horario establecido reglamentariamente de personas en espacios abiertos del núcleo urbano destinados a terrazas y veladores de establecimientos públicos sometidos a la normativa aplicable en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.

b) La permanencia de personas en espacios abiertos del término municipal destinados a la celebración de fiestas y ferias locales, verbenas populares, así como manifestaciones de carácter religioso, político, sindical, docente, turístico, cultural o análogo. A tales efectos, solo tendrán esta consideración las que se encuentren reconocidas oficialmente por el Ayuntamiento o, en su caso, hayan sido autorizadas por éste de conformidad con lo establecido en la normativa aplicable.

c) El ejercicio de los derechos de reunión y manifestación, debidamente comunicados conforme a la legislación vigente.

Artículo 4. Limitaciones

Sin perjuicio del cumplimiento de las normas aplicables en materia de orden público y de seguridad ciudadana, así como las relativas a prevención y asistencia en materia de drogas y espectáculos públicos y actividades recreativas, queda prohibido en relación con las actividades de ocio desarrolladas en los espacios abiertos del término municipal de Palma del Río:

a) La permanencia y concentración de personas que se encuentren consumiendo bebidas o realizando otras actividades que pongan en peligro la pacífica convivencia ciudadana fuera de las zonas del término municipal que el Ayuntamiento haya establecido como permitidas.

b) Las actividades comerciales de aprovisionamiento de bebidas para su consumo en los espacios abiertos definidos en el artículo 1.a) mediante encargos realizados por vía telefónica, mensajería, vía telemática o cualquier otro medio.

c) La entrega o dispensación de bebidas alcohólicas por parte de los establecimientos comerciales fuera del horario establecido normativamente para la venta, aun cuando la transacción económica o el abono del importe de las bebidas adquiridas se hubiera efectuado dentro del horario permitido.

d) La venta o dispensación por parte de los establecimientos de hostelería o de esparcimiento de bebidas alcohólicas, para su consumo fuera del establecimiento y de las zonas anexas a los mismos debidamente autorizadas.

e) La permanencia y concentración de personas que se encuentren consumiendo bebidas o realizando otras actividades que pongan en peligro la pacífica convivencia ciudadana en zonas contiguas a un centro sanitario o en sus aledaños.

f) El consumo de bebidas alcohólicas por menores de dieciocho años en los espacios abiertos definidos en el artículo 1.a).

g) Abandonar o arrojar, fuera de los puntos de depósito de basuras, en los espacios abiertos definidos en el artículo 1.a), envases y restos de bebidas y demás recipientes utilizados en las actividades de ocio descritas en la Ordenanza.

h) La realización de necesidades fisiológicas en los espacios abiertos definidos en el artículo 1.a) o fuera de los servicios habilitados al efecto.

i) En materia de actuaciones perturbadoras de la convivencia ciudadana en el marco de una concentración de personas en espacios abiertos definidos en el artículo 1.a) del término municipal, consumiendo bebidas, queda prohibido:

- Hacer funcionar aparatos de radio, televisores, instrumentos musicales, altavoces independientes o dentro de vehículos, equipos musicales, o similares que por su intensidad o persistencia generen molestias a los ciudadanos/as.

- Encender fuegos, hogueras sin medidas de seguridad y cualquiera que sea el motivo, en lugares que no estén previamente autorizados y/o no tengan instalaciones y medidas adecuadas para ello, en las zonas permitidas.

- La actuación sobre bienes, públicos o privados, que sea contraria a su uso o destino o implique su deterioro, incidiendo en aquellas actuaciones que supongan un daño, cualquiera que sea, en el mobiliario urbano (bancos, papeleras, farolas, elementos decorativos).

- Cualquier actuación que implique el deterioro o destrucción del patrimonio vegetal.

- Disparar petardos, cohetes y toda clase de artículos pirotécnicos que puedan producir ruidos, incendios u otros efectos, sin autorización Municipal.

Artículo 5. Zonas definidas como autorizadas y condiciones de uso

En el término municipal de Palma del Río, los espacios abiertos en los que pueden desarrollarse las actividades de ocio contempladas en esta Ordenanza son los que se recogen en el Anexo.

Sólo podrán acceder y permanecer en los mencionados espacios los mayores de dieciséis años de edad.

Queda prohibida, fuera de los espacios enumerados anteriormente, la permanencia o concentración de personas que se encuentren consumiendo bebidas o realizando otras actividades que pongan en peligro la pacífica convivencia ciudadana.

El Ayuntamiento, en su función de Policía, actuará dispersando las concentraciones de personas que incumplan la norma.

Artículo 6. Límite horario para la venta de bebidas alcohólicas

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 3 del Decreto 167/2002, de 4 de junio, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 4/1997, de 9 de julio, de Prevención de Asistencia en materia de drogas, queda prohibida la venta, suministro o distribución de bebidas alcohólicas, realizada a través de establecimientos en los que no está autorizado el consumo, la de carácter ambulante y la efectuada a distancia, durante el horario comprendido entre las 22 horas y las 8 horas del día siguiente.

2. A efectos de aplicación del presente precepto se entiende que: Los establecimientos en los que esté autorizado el consumo, pueden seguir sirviendo bebidas para su consumo en el interior del local hasta su hora de cierre, no pudiendo vender en ningún caso y a ninguna hora, bebidas para su consumo en el exterior del local, excepto en terrazas en la vía pública debidamente autorizadas, ni permitir la salida de clientes con bebidas para su consumo en el exterior del local siendo responsable, en caso de que esto suceda, el titular del establecimiento, que deberá avisar a la Policía a fin de que se mantenga el orden, colaborando en todo momento con los agentes que intervengan.

3. El Excmo. Ayuntamiento de Palma del Río, podrá establecer excepciones a esta limitación horaria durante la celebración de fiestas locales, Semana Santa, Navidad, y otras fiestas de carácter tradicional y puntual, especificando las zonas a las que serían de aplicación y el régimen horario previsto en tales casos.

Artículo 7. Del Régimen especial de las fiestas populares, festejos y eventos al aire libre

1) Las actividades relacionadas con la venta y consumo de bebidas en la vía pública en días de fiesta patronal, festejos populares o eventos al aire libre, a través de mostradores o instalaciones desmontables, deberán contar con la correspondiente licencia municipal. La autorización se concederá, en el marco de las autorizaciones para ocupar los diferentes espacios del recinto ferial, o los espacios públicos en que se realicen eventos al aire libre. Su concesión o denegación se ajustará a su normativa específica.

2) Por razones de seguridad, en aquellos espectáculos multitudinarios como conciertos u otros eventos similares que se celebren con autorización municipal que incluyan la posibilidad de dispensar cualquier tipo de bebida, éstas se servirán en vasos de plástico, no permitiendo en ningún caso envases de cristal, vidrio, así como latas o similares.

Artículo 8. Inspección

1. Los Agentes de la Autoridad, conforme a las disposiciones vigentes en la materia, estarán facultados para investigar, inspeccionar, reconocer y controlar todo tipo de locales e instalaciones a efectos de verificar el cumplimiento por sus titulares de las limitaciones, obligaciones y prohibiciones establecidas en la presente Ordenanza.

2. Cuando se aprecie algún hecho que se estime pueda constituir infracción a los preceptos de la presente ordenanza, se extenderá el correspondiente parte de denuncia o acta si procede. Consignando los datos personales del presunto infractor y los hechos o circunstancias que puedan servir de base para la incoación, si procede, del correspondiente procedimiento sancionador. En el supuesto de que la competencia para sancionar corresponda a otra Administración Pública, el parte de denuncia o el acta, se remitirá a la misma a la mayor brevedad.

3. Las funciones inspectoras se potenciarán, especialmente, respecto del cumplimiento de lo dispuesto en la presente ordenanza, en materia de establecimientos de hostelería, esparcimiento y locales comerciales con especial incidencia en el consumo de bebidas alcohólicas y dentro de este el realizado por los menores.

Artículo 9. Suspensión de actividades de ocio

1. Cuando se constate por Agentes de la Autoridad el incumplimiento de las condiciones previstas en la presente ordenanza para el desarrollo de actividades de ocio al aire libre en las zonas definidas como autorizadas, se procederá a la suspensión de la misma, identificando y denunciando a los infractores, actuando de similar manera cuando se realicen fuera de las zonas autorizadas.

2. No se podrá hacer funcionar aparatos de radio, televisores, instrumentos musicales, altavoces independientes o dentro de vehículos, equipos musicales, etc. que por su intensidad o persistencia generen molestias a los/as ciudadanos/as. La Policía podrá determinar la paralización inmediata de dicha actividad o la inmovilización del vehículo o precintado del aparato del que procediera el foco emisor.

Capítulo II

Régimen sancionador

Artículo 10. Concepto y clasificación de infracciones

1. Son infracciones administrativas en esta materia las acciones u omisiones tipificadas en la presente ordenanza, sin perjuicio de las infracciones y sanciones determinadas en las demás normas municipales o legislación sectorial que por su especialidad sean aplicables.

2. Las sanciones contenidas en los artículos siguientes se entienden sin perjuicio de que el Ayuntamiento pueda reclamar, por las vías legales que sean de aplicación, las indemnizaciones por los daños sufridos en su patrimonio como consecuencia de actos vandálicos cometidos con ocasión de actividades reguladas en esta ordenanza.

3. Las infracciones administrativas previstas en la presente ordenanza se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 11. Infracciones leves

Son infracciones leves:

1. La permanencia y concentración de personas que se encuentren consumiendo bebidas o realizando otras actividades que pongan en peligro la pacífica convivencia ciudadana fuera de las zonas del término municipal que el Ayuntamiento haya establecido como permitidas.

2. La permanencia y concentración de personas que se encuentren consumiendo bebidas o realizando otras actividades que pongan en peligro la pacífica convivencia ciudadana en zonas contiguas a un centro sanitario o en sus aledaños.

3. En el marco de una concentración de personas en espacios abiertos definidos en el artículo 1.a) del término municipal, consumiendo bebidas:

- Encender fuegos, hogueras sin medidas de seguridad y cualquiera que sea el motivo, en lugares que no estén previamente autorizados y/o no tengan instalaciones y medidas adecuadas para ello, en las zonas permitidas.

4. Abandonar o arrojar, fuera de los puntos de depósito de basuras, en los espacios abiertos definidos en el artículo 1.a), envases y restos de bebidas y demás recipientes utilizados en las actividades de ocio descritas en la Ordenanza.

5. La realización de necesidades fisiológicas en los espacios abiertos definidos en el artículo 1.a) o fuera de los servicios habilitados al efecto.

6. El consumo de bebidas alcohólicas por menores de dieciocho años en los espacios abiertos definidos en el artículo 1.a).

7. Las acciones u omisiones tipificadas como infracciones graves cuando por su escasa significación, trascendencia o perjuicio ocasionado a terceros no deban ser calificadas como tales.

8. El acceso y permanencia de menores de dieciséis años de edad en los espacios abiertos delimitados en el Anexo de esta Ordenanza, en los que pueden desarrollarse las actividades de ocio contempladas en el artículo 1 de ésta.

9. Cualquier otro incumplimiento a lo establecido en la presente ordenanza, en relación con la exigencia de la realización de determinadas actuaciones o condiciones para el desarrollo de la actividad de ocio en los espacios abiertos autorizados, no tipificados como infracciones muy graves o graves.

Artículo 12. Infracciones graves

Son infracciones graves:

1. Las actividades comerciales de aprovisionamiento de bebidas para su consumo en los espacios abiertos definidos en el artículo 1.a) mediante encargos realizados por vía telefónica, mensajería, vía telemática o cualquier otro medio.

2. La entrega o dispensación por parte de los establecimientos comerciales de bebidas alcohólicas fuera del horario establecido normativamente para la venta, aun cuando la transacción económica o el abono del importe de las bebidas adquiridas se hubiera efectuado dentro del horario permitido.

3. La venta o dispensación por parte de los establecimientos de hostelería o de esparcimiento de bebidas alcohólicas, para su consumo fuera del establecimiento y de las zonas anexas a los mismos debidamente autorizadas.

4. En el marco de una concentración de personas en espacios abiertos definidos en el artículo 1.a) del término municipal, consumiendo bebidas:

- La actuación sobre bienes, públicos o privados, que sea contraria a su uso o destino o implique su deterioro, incidiendo en aquellas actuaciones que supongan un daño, cualquiera que sea, en el mobiliario urbano (bancos, papeleras, farolas, elementos decorativos).

- Cualquier actuación que implique el deterioro o destrucción del patrimonio vegetal.

- Disparar petardos, cohetes y toda clase de artículos pirotécnicos que puedan producir ruidos, incendios u otros efectos sin autorización Municipal.

5. La reiteración o reincidencia en la comisión de faltas leves en el plazo de un año, cuando así haya sido declarado por una resolución administrativa firme.

Artículo 13. Infracciones muy graves

Son infracciones muy graves.

1. Las infracciones tipificadas como graves cuando se produzcan situaciones de grave riesgo para los bienes, para la seguridad e integridad física de las personas o para la salud pública. 2. La reiteración o la reincidencia en la comisión de faltas graves en el plazo de un año cuando así haya sido determinado por una resolución administrativa firme.

Artículo 14. De las sanciones

1. La comisión de las sanciones tipificadas en la presente ordenanza dará lugar a la imposición de las siguientes sanciones:

- Las infracciones leves, con apercibimiento o multa de hasta 300 euros.

- Las infracciones graves, con multa de 301 euros hasta 24.000 euros.

- Las infracciones muy graves, con multa de 24.001 euros hasta 60.000 euros.

2. De conformidad con lo previsto en el artículo 131.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, la multa a imponer podrá ser incrementada por encima de las cantidades previstas en el apartado 1 de este artículo, en la cuantía del beneficio obtenido mediante la realización de la acción u omisión tipificada como infracción y la reposición del bien dañado.

3. Si la infracción se cometiese por personas menores de edad, mayores de dieciséis años, la multa impuesta podrá ser sustituida, con su consentimiento expreso, por la realización de prestaciones no retribuidas de interés social a favor del municipio por un tiempo no superior a treinta días. En caso de constatarse la no realización de las referidas prestaciones de interés social se exigiría la multa que se les hubiera impuesto.

Artículo 15. Sanciones accesorias

1. Sin perjuicio de las sanciones pecuniarias previstas en la presente Ordenanza, la comisión de las infracciones tipificadas podrá llevar aparejada la imposición de las siguientes sanciones accesorias:

a) Incautación de los instrumentos o efectos utilizados para la comisión de las infracciones.

b) Suspensión de las licencias de apertura y autorizaciones municipales por un periodo de dos años y un día a cinco años, para infracciones muy graves, y de hasta dos años, para infracciones graves.

c) Clausura de los establecimientos públicos por un periodo de dos años y un día a cinco años, para las infracciones muy graves, y de hasta dos años para las infracciones graves.

d) Inhabilitación para realizar la misma actividad por un periodo de un año y un día a tres años, para las infracciones muy graves, y de hasta un año para las infracciones graves.

e) Revocación de las licencias de apertura y autorizaciones municipales, no pudiendo solicitarse nueva concesión para la misma actividad hasta que haya transcurrido un periodo mínimo de cinco años para las muy graves y de tres para las graves.

2. Impuestas las sanciones accesorias previstas en las letras b), c) y e) del apartado anterior, únicamente procederá la interrupción de la ejecución de las mismas cuando, previa autorización administrativa otorgada a solicitud del titular o propietario se acredite que en los correspondientes establecimientos, se va ha desarrollar una actividad económica distinta de la que como consecuencia de su ejercicio originó la infracción. En tal supuesto, el tiempo durante el cual se desarrolle la mencionada actividad no será computado a los efectos del cumplimiento de las sanciones.

Artículo 16. De la graduación en la imposición de sanciones

1. Las sanciones se graduarán atendiendo a las circunstancias de la infracción, a la gravedad, a su trascendencia, a la capacidad económica de la persona infractora, a la intencionalidad, a los daños y a los beneficios ilícitamente obtenidos.

2. Si los daños causados o beneficios ilícitamente obtenidos fueren de poca entidad, la sanción podrá imponerse dentro de la escala inmediatamente inferior, siempre que no concurran en su comisión la reiteración o reincidencia de la persona infractora, la producción de daños y perjuicios a terceros no afecten a la seguridad de las personas. La toma en consideración de estas circunstancias sólo procederá si, previamente, no han sido tenidas en cuenta para determinar la infracción sancionable.

Artículo 17. Responsabilidad

1. Serán sujetos responsables las personas que realicen las acciones u omisiones tipificadas como infracción en esta Ordenanza.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la persona titular de la empresa o actividad será responsable solidaria del pago de las multas impuestas como consecuencia de las infracciones cometidas por su personal empleado con ocasión o a consecuencia de la actividad mercantil de la empresa titular de la licencia de apertura o de la autorización municipal.

3. Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ordenanza corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las infracciones que se cometan y de las sanciones que se impongan. Asimismo, serán responsables subsidiarios de las sanciones impuestas a las personas jurídicas los administradores de las mismas.

4. En el caso de personas menores de edad, mayores de dieciséis años, salvo que se trate de obligaciones que hayan de cumplir personalmente, serán responsables solidarios del pago de las multas sus representantes legales.

5. En el caso de personas menores de edad, menores de dieciséis años, salvo que se trate de obligaciones que hayan de cumplir personalmente, serán responsables subsidiarios del pago de las multas sus representantes legales.

Artículo 18. Reincidencia y reiteración

1. A los efectos de la presente Ordenanza, se considera que existe reiteración en los casos de comisión de una segunda infracción de distinta naturaleza en el término de un año cuando así haya sido declarado por resolución administrativa firme.

2. A los efectos de la presente Ordenanza, se considera que existe reincidencia en los casos de comisión de una segunda infracción de la misma naturaleza en el término de un año cuando así haya sido declarado por resolución administrativa firme.

Artículo 19. Medidas provisionales

1. Sin perjuicio de las sanciones que en su caso proceda imponer, podrán adoptarse por el órgano competente las medidas provisionales que estime necesarias para asegurar el cumplimiento de la resolución que pudiera adoptarse y, en todo caso, para asegurar el cumplimiento de la legalidad.

2. Podrán adoptarse, entre otras, las siguientes medidas provisionales:

a) Exigencia de fianza o caución.

b) Suspensión temporal de la licencia de actividad.

c) Incautación de los bienes directamente relacionados con los hechos que hayan dado lugar al procedimiento.

3. Asimismo, los agentes de la autoridad, en el momento de levantar acta de denuncia, podrán adoptar medidas provisionales de precintado y comiso de los elementos materiales utilizados para la comisión de la presunta infracción En estos casos, el órgano a quien compete la apertura del procedimiento sancionador deberá, en el acuerdo de iniciación, ratificar o levantar la medida provisional adoptada. Si en el plazo de dos meses desde su adopción no se hubiese comunicado la ratificación de la medida, se considerará sin efecto, sin perjuicio de la continuación del procedimiento sancionador.

4. Asimismo los agentes de la autoridad, dispondrán las medidas oportunas para poner bajo la tutela de sus progenitores o tutores a los menores con signos evidentes de embriaguez.

Artículo 20. Prescripción y caducidad

1. Las infracciones muy graves prescribirán a los cuatro años, las graves a los tres años y las leves al año; las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los cuatro años, las impuestas por infracciones graves a los tres años y las impuestas por infracciones leves al año.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 132.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, el plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el procedimiento sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 132.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, el plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción: Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento de ejecución, reanudándose el plazo de prescripción si aquél estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

4. El procedimiento sancionador deberá resolverse y notificarse en el plazo máximo de un año desde su iniciación, produciéndose la caducidad del mismo en la forma y modo previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. No obstante lo anterior, el instructor del expediente podrá acordar la suspensión del plazo máximo para resolver cuando concurra alguna de las circunstancias previstas y exigidas para ello en el artículo 42.5 de la citada Ley.

Artículo 21. Potestad sancionadora

Conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 7/2006, de 24 de octubre, sobre potestades administrativas en materia de determinadas actividades de ocio en los espacios abiertos de los municipios de Andalucía y el artículo 21.1 n) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, el ejercicio de la potestad sancionadora corresponderá al Alcalde, dentro del ámbito de sus competencias y siempre previa incoación del expediente administrativo correspondiente, todo ello sin perjuicio de que deban ponerse los hechos en conocimiento de otras instancias administrativas que pudieran resultar competentes por razón de la materia o de la autoridad judicial cuando pudieran revestir los caracteres de delito o falta.

El expediente sancionador que se instruya se tramitará y resolverá de conformidad con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en las demás disposiciones que sean de aplicación.

Disposición Adicional

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4.1.d) de la Ley 7/2006, de 24 de octubre, sobre potestades administrativas en materia de determinadas actividades de ocio en los espacios abiertos de los municipios de Andalucía, el Consejo Municipal de Participación Ciudadana del Iltre. Ayuntamiento de Palma del Río como órgano de participación Ciudadana en el ámbito municipal de Palma del Río, será el órgano competente para realizar propuestas, informes o estudios en relación con las materias objeto de esta ordenanza.

Disposición Derogatoria

A la entrada en vigor de la presente ordenanza quedará sin efecto el decreto 2725, de 17 de agosto de 2007, de establecimiento de espacios abiertos para actividades de ocio en Palma del Río.

Disposiciones Finales

Primera. El Pleno del Iltre. Ayuntamiento de Palma del Río será el órgano competente para modificar el anexo contenido en la presente norma, con el fin de adaptarlo a las evoluciones sociales, técnicas, normativas o de otra índole.

Segunda. En lo no previsto en esta ordenanza se estará a lo dispuesto en la normativa estatal, autónoma o local que resulte de aplicación.

Tercera. De acuerdo con lo establecido en los artículos 70.2 y 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, la presente Ordenanza entrará en vigor a los quince días hábiles de su publicación completa en el Boletín Oficial de la Provincia, una vez aprobado definitivamente por el Pleno de la Corporación.

Contra el presente acuerdo, se interpondrá Recurso Contencioso-Administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Palma del Río a 3 de febrero de 2017. Firmado electrónicamente: La Concejala por delegación del Sr. Alcalde-Presidente, Auria María Expósito Venegas.


Adjuntos: 1-003_anexo.pdf |

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