Boletín nº 29 (12-02-2020)

VI. Administración Local

Diputación de Córdoba

Nº. 445/2020

Trascurrido el plazo de exposición pública de la modificación de la Ordenanza reguladora de la Actividad Subvencional, criterios de graduación y potestad sancionadora, y al no haberse presentado durante la misma reclamación alguna, en atención a lo dispuesto en artículo 70.2 de Ley 7/1985, se procede a la publicación del texto íntegro de la citada Disposición:

ORDENANZA REGULADORA DE LA ACTIVIDAD

SUBVENCIONAL, CRITERIOS DE GRADUACIÓN Y

POTESTAD SANCIONADORA EN LA MATERIA

PREÁMBULO

La Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la mencionada Ley establece en su artículo 17 dedicado a las Bases reguladoras de la concesión de las subvenciones que la ley es de aplicación al ámbito de la Administración General del Estado, sus organismos públicos y restantes entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculada o dependiente de aquella y, consciente de ese ámbito estatal, recoge en su artículo 2 la posibilidad de que las corporaciones locales aprueben sus propias bases reguladoras a través de tres posibles vías:

1. Las bases de ejecución del presupuesto.

2. Una ordenanza general de subvenciones.

3. Distintas ordenanzas específicas para las distintas modalidades de subvenciones.

Esta Diputación, después de haber aprobado anteriormente una Ordenanza General, ya derogada, ha venido regulando las particularidades de las subvenciones a través de la vía de las Bases de Ejecución del Presupuesto y, en concreto, en las presentes Bases del presente ejercicio se regulan en el Capítulo III y, ahora, se ha considerado necesario aprobar una nueva ordenanza que, aunque no tenga carácter general, regule los criterios de graduación de los incumplimientos, la reformulación de las solicitudes y modificación y la potestad sancionadora; cuestiones todas ellas que producen confusión y falta de homogeneidad de criterios en los distintos órganos gestores de esta administración provincial y que precisa, por tanto, de la necesaria aclaración.

Esta Ordenanza se dicta en el ejercicio de la potestad administrativa atribuida en el artículo 4.1 de Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.

La Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (LGS), y el RD 887/2006, de 21 de julio (RGS), por el que se aprueba el Reglamento de la citada Ley General de Subvenciones, contienen diversas remisiones a la facultad de regulación por cada Administración Pública incluida en su ámbito de aplicación, teniendo en cuenta siempre la aplicación en la gestión de las subvenciones públicas de los siguientes principios:

a) Publicidad, transparencia, concurrencia, objetividad, igualdad y no discriminación.

b) Eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados por la Administración otorgante.

c) Eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos.

El artículo 17 de la misma Ley, establece que Las bases reguladoras de las subvenciones de las corporaciones locales se deberán aprobar en el marco de las bases de ejecución del presupuesto, a través de una Ordenanza general de subvenciones o mediante una Ordenanza específica para las distintas modalidades de subvenciones.

3. La norma reguladora de las bases de concesión de las subvenciones concretará, como mínimo, los siguientes extremos:

a) Definición del objeto de la subvención.

b) Requisitos que deberán reunir los beneficiarios para la obtención de la subvención y, en su caso, los miembros de las entidades contempladas en el apartado 2 y segundo párrafo del apartado 3 del artículo 11 de esta Ley; diario oficial en el que se publicará el extracto de la convocatoria, por conducto de la BDNS, una vez que se haya presentado ante ésta el texto de la convocatoria y la información requerida para su publicación; y forma y plazo en que deben presentarse las solicitudes.

c) Condiciones de solvencia y eficacia que hayan de reunir las personas jurídicas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 12 de esta Ley.

d) Procedimiento de concesión de la subvención.

e) Criterios objetivos de otorgamiento de la subvención y, en su caso, ponderación de los mismos.

f) Cuantía individualizada de la subvención o criterios para su determinación.

g) Órganos competentes para la ordenación, instrucción y resolución del procedimiento de concesión de la subvención y el plazo en que será notificada la resolución.

h) Determinación, en su caso, de los libros y registros contables específicos para garantizar la adecuada justificación de la subvención.

i) Plazo y forma de justificación por parte del beneficiario o de la entidad colaboradora, en su caso, del cumplimiento de la finalidad para la que se concedió la subvención y de la aplicación de los fondos percibidos.

j) Medidas de garantía que, en su caso, se considere preciso constituir a favor del órgano concedente, medios de constitución y procedimiento de cancelación.

k) Posibilidad de efectuar pagos anticipados y abonos a cuenta, así como el régimen de garantías que, en su caso, deberán aportar los beneficiarios.

l) Circunstancias que, como consecuencia de la alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención, podrán dar lugar a la modificación de la resolución.

m) Compatibilidad o incompatibilidad con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.

n) Criterios de graduación de los posibles incumplimientos de condiciones impuestas con motivo de la concesión de las subvenciones. Estos criterios resultarán de aplicación para determinar la cantidad que finalmente haya de percibir el beneficiario o, en su caso, el importe a reintegrar, y deberán responder al principio de proporcionalidad.

Las Bases de Ejecución del Presupuesto de esta Diputación contienen una sucinta regulación de los extremos fijados por el citado artículo 17, y así se regulan tanto los beneficiarios, entidades colaboradoras, requisitos, procedimiento, órganos competentes, criterios de otorgamiento, justificación, entre otros aspectos. No obstante, no se regulan de forma adecuada algunos de los aspectos fundamentales a los que se refiere la propia Ley General de Subvenciones y en los que ésta se remite a un posterior desarrollo que, en el ámbito local, como se ha dicho, se efectúa bien a través de las propias bases de ejecución del presupuesto, o bien a través de Ordenanzas. Así, el artículo 17.3.n) de Ley 38/2003, de 17 de noviembre, invoca la regulación por la norma local de los criterios de graduación de posibles incumplimientos de condiciones impuestas con motivo de la concesión de subvenciones; también se efectúa remisión a la norma reglamentaria para regular las circunstancias que, como consecuencia de la alteración de las condiciones, podrían dar lugar a la modificación de la resolución.

Esta regulación también puede ser oportuna para abordar algunas cuestiones que en la operatividad jurídica han generado vacíos de regulación, precisamente por la carencia de normativa. En concreto, existen múltiples alusiones a la reformulación de solicitudes que deben ser concebidas, tal y como lo realiza la propia Ley y el Reglamento de desarrollo, como un concepto distinto al de la modificación de la subvención. El art. 64 del Reglamento de Subvenciones dispone lo siguiente:

1. Una vez recaída la resolución de concesión, el beneficiario podrá solicitar la modificación de su contenido, si concurren las circunstancias previstas a tales efectos en las bases reguladoras, tal como establece el artículo 17.3 l) de la Ley, que se podrá autorizar siempre que no dañe derechos de tercero.

2. La solicitud deberá presentarse antes de que concluya el plazo para la realización de la actividad.

A su vez, el concepto de reformulación de solicitud opera en un momento procedimental distinto, anterior siempre a la resolución por la que se concede la subvención; en concreto el artículo 27 de Ley 38/2003, regula la reformulación, de naturaleza conceptualmente distinta y aplicable en un momento temporal también distinto, en los siguientes términos:

Artículo 27. Reformulación de las solicitudes

1. Cuando la subvención tenga por objeto la financiación de actividades a desarrollar por el solicitante y el importe de la subvención de la propuesta de resolución provisional sea inferior al que figura en la solicitud presentada, se podrá instar del beneficiario, si así se ha previsto en las bases reguladoras, la reformulación de su solicitud para ajustar los compromisos y condiciones a la subvención otorgable.

2. Una vez que la solicitud merezca la conformidad del órgano colegiado, se remitirá con todo lo actuado al órgano competente para que dicte la resolución.

3. En cualquier caso, la reformulación de solicitudes deberá respetar el objeto, condiciones y finalidad de la subvención, así como los criterios de valoración establecidos

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