Boletín nº 50 (18-03-2010)

V. Administración Local

Ayuntamiento de Montoro

Nº. 2.509/2010

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario inicial aprobatorio de la Ordenanza municipal reguladora de la instalación de quioscos en vías y espacios libres de la Ciudad de Montoro, cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. 

ORDENANZA REGULADORA DE LA INSTALACIÓN DE QUIOSCOS EN VÍAS Y ESPACIOS LIBRES DE LA CIUDAD DE MONTORO" 

TÍTULO PRELIMINAR 

Artículo 1.- Objeto

La presente Ordenanza tiene por objeto la regulación de la instalación o funcionamiento de los quioscos destinados a la venta de confites, dulces o cualquiera otra clase de productos excepto periódicos, revistas y prensa, alimentos que requieran de manipulación, bebidas alcohólicas o tabaco, así como los derechos y obligaciones de sus titulares, el régimen jurídico y sancionador aplicable, las medidas de protección del dominio público y los recursos. 

En ningún caso quedan comprendidos en el ámbito de la presente ordenanza las instalaciones que cuenten con espacios interiores de acceso al público. 

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación de esta Ordenanza se circunscribe a las calles, plazas, soportales y pasajes que formen parte del sistema viario del término municipal, así como a los espacios libres abiertos al uso público. 

TÍTULO I

DE LOS EMPLAZAMIENTOS Y SUS CARACTERÍSTICAS 

Artículo 3.- Ordenación de plazas.

En plazas, espacios libres y jardines se dispondrán los quioscos objeto de esta Ordenanza de forma que queden integrados en la ordenación de dichos espacios, sin atenerse al régimen de distancias fijado en los artículos siguientes. 

Artículo 4.- Concepto de quiosco.

Se entiende por quiosco aquellos muebles urbanos que tienen como finalidad el ejercicio de una actividad de tipo mercantil que se desarrolla en las vías y espacios libres estando sujetos a concesión administrativa, salvo que los terrenos sean de titularidad privada, en cuyo caso se requerirá autorización municipal. 

En dichas instalaciones se permitirá la venta de los siguientes productos:

  1. Confites, dulces, frutos secos y cualquier otro producto envasado por fábricas autorizadas para ello.

  2. Bebidas no alcohólicas contenidas en envases de hasta 500 cl.

Queda terminantemente prohibida la venta de alimentos y de productos que requieran algún tipo de manipulación así como de bebidas alcohólicas.

Artículo 5.- Ubicación y superficie.

1.- La implantación de quioscos en las aceras será aprobada en su tercio exterior, de forma que su frente de venta mire hacia la edificación. Sus elementos salientes, una vez desplegados, deberían encontrarse como mínimo a una distancia de 50 cms. de la alineación del bordillo o de 1,50 metros, o si la acera lo permite 2 metros, de los cuerpos o elementos salientes de las edificaciones u otros muebles urbanos. Habrán de separarse de los pasos de cebra, semáforos, salida de vehículos o esquinas una distancia mínima de 5 metros u otra superior, cuando pueda dificultarse la visibilidad o la circulación viaria y siempre atendiendo a criterio técnico. 

Los que desarrollen la misma actividad guardarán una distancia mínima entre ellos de 250 metros, no pudiendo sobrepasar el 0,5% de la superficie total de la zona y debiendo estar regularmente distribuidos por el área de tal manera que en cada tramo se cumpla dicho porcentaje. 

Sin perjuicio de lo anterior, aquellos quioscos que tengan un emplazamiento consolidado por ocupar el mismo lugar de forma tradicional y con carácter anterior a la entrada en vigor de la presente Ordenanza, mantendrán la ubicación en la que se hallen, siempre y cuando el titular de la instalación esté en posesión de la correspondiente Licencia Municipal. 

2.- Los quioscos a que se refiere la presente ordenanza no podrán contar con una superficie superior a 25 metros cuadrados, una altura máxima de 3 metros y/o volumen máximo de 3 metros cúbicos por metro cuadrado. 

3.- Esta regulación no será aplicable a las instalaciones de quioscos que se realicen con ocasión de ferias y otros eventos de carácter temporal.

Queda prohibida la instalación de los quioscos objeto de la presente Ordenanza, en lugares donde se impida u obstaculice el acceso o maniobrabilidad de los servicios de emergencia.

Articulo 6.- Características del kiosco.

Las características del kiosco a ubicar deberá adecuarse a la normativa urbanística que en cada momento se encuentre en vigor, con especial tratamiento de aquellos quioscos que se pretendan ubicar en el Casco Histórico. 

Artículo 7.- Limitaciones generales.

La ocupación de las vías y espacios libres no podrá obstaculizar el acceso a edificios, locales, instalaciones públicas y recintos cerrados, ni podrá impedir o dificultar la visualización de señales de tráfico, debiéndose cumplir en todo caso, la normativa sobre obras e instalaciones que impliquen afección a la vía pública. 

TÍTULO II

RÉGIMEN JURÍDICO 

Artículo 8. Procedimiento.  

Las solicitudes de licencia para la instalación de quioscos en terrenos de propiedad particular se presentarán en cualquiera de las formas previstas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y en su texto se harán constar los datos exigidos en el artículo 70 de dicha Ley, así como el N.I.F. o C.I.F., los motivos de la petición, memoria de la instalación y se acompañarán los siguientes documentos, además de las autorizaciones y conformidades exigidas en cada caso: 

- Memoria justificativa y descriptiva.

- Normativas de aplicación.

- Plano de situación.

- Planos de diseño.

- Acometidas.

- Seguro de responsabilidad civil. 

Además se acompañará a la solicitud la copia de la autoliquidación del depósito previo de Tasas que regula la Ordenanza fiscal correspondiente y que en su caso se devenguen, así como en aquellas licencias que impliquen ocupación de la vía pública el solicitante deberá ingresar el importe de la liquidación del precio público que se le practique por aplicación de las Ordenanzas fiscales. 

Una vez otorgada la licencia y con anterioridad a la puesta en funcionamiento deberá aportar certificado de la instalación eléctrica. 

Artículo 9.

Las solicitudes de licencias para la instalación de quioscos en terrenos de propiedad particular se tramitarán y resolverán conforme a la legislación vigente. 

Artículo 10.-

Las peticiones serán informadas de forma preceptiva y no vinculante por los servicios técnicos correspondientes, pudiendo proponer, en los casos que estimen necesario, la fijación de avales que garanticen el cumplimiento de las obligaciones, los condicionantes de la licencia y el establecimiento de medidas que puedan adoptarse a fin de impedir la producción de posibles daños. 

Artículo 11.

Las licencias para la instalación de quioscos en terrenos de propiedad particular serán otorgadas por el Alcalde del Ayuntamiento de Montoro, a la vista de los informes técnicos emitidos, debiéndose entender desestimada la petición por el transcurso del plazo legal sin obtener una respuesta expresa, todo ello, sin perjuicio de la obligación de la Administración de contestar. 

La instalación de quioscos en terrenos de dominio público municipal estará sujeta a concesión administrativa, que se otorgará mediante licitación y conforme a los pliegos de condiciones que se establezcan, y con una vigencia máxima de 50 años, debiéndose efectuar previamente un estudio sobre posibles ubicaciones de este tipo de instalaciones previo informe de los Servicios Técnicos Municipales competentes. 

En este supuesto las Bases que apruebe el Ayuntamiento de Montoro incluirán, entre otros, los siguientes criterios:

  1. Circunstancias de necesidad debidamente acreditadas como hallarse en situación legal de desempleo, sin protección social por tal motivo o pertenecer a familia numerosa en la que ninguno de los miembros perciba renta en cuantía superior al salario mínimo interprofesional vigente en cada momento.

  2. Padecer discapacidad física o psíquica que no impida el desarrollo de la concreta actividad de que se trate.

  3. El reconocimiento público de servicios humanitarios o cívicos que redunden en beneficio de la comunidad. 

Si, efectuado este procedimiento de

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