Boletín nº 50 (18-03-2010)

V. Administración Local

Ayuntamiento de Montoro

Nº. 2.509/2010

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario inicial aprobatorio de la Ordenanza municipal reguladora de la instalación de quioscos en vías y espacios libres de la Ciudad de Montoro, cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. 

ORDENANZA REGULADORA DE LA INSTALACIÓN DE QUIOSCOS EN VÍAS Y ESPACIOS LIBRES DE LA CIUDAD DE MONTORO" 

TÍTULO PRELIMINAR 

Artículo 1.- Objeto

La presente Ordenanza tiene por objeto la regulación de la instalación o funcionamiento de los quioscos destinados a la venta de confites, dulces o cualquiera otra clase de productos excepto periódicos, revistas y prensa, alimentos que requieran de manipulación, bebidas alcohólicas o tabaco, así como los derechos y obligaciones de sus titulares, el régimen jurídico y sancionador aplicable, las medidas de protección del dominio público y los recursos. 

En ningún caso quedan comprendidos en el ámbito de la presente ordenanza las instalaciones que cuenten con espacios interiores de acceso al público. 

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación de esta Ordenanza se circunscribe a las calles, plazas, soportales y pasajes que formen parte del sistema viario del término municipal, así como a los espacios libres abiertos al uso público. 

TÍTULO I

DE LOS EMPLAZAMIENTOS Y SUS CARACTERÍSTICAS 

Artículo 3.- Ordenación de plazas.

En plazas, espacios libres y jardines se dispondrán los quioscos objeto de esta Ordenanza de forma que queden integrados en la ordenación de dichos espacios, sin atenerse al régimen de distancias fijado en los artículos siguientes. 

Artículo 4.- Concepto de quiosco.

Se entiende por quiosco aquellos muebles urbanos que tienen como finalidad el ejercicio de una actividad de tipo mercantil que se desarrolla en las vías y espacios libres estando sujetos a concesión administrativa, salvo que los terrenos sean de titularidad privada, en cuyo caso se requerirá autorización municipal. 

En dichas instalaciones se permitirá la venta de los siguientes productos:

  1. Confites, dulces, frutos secos y cualquier otro producto envasado por fábricas autorizadas para ello.

  2. Bebidas no alcohólicas contenidas en envases de hasta 500 cl.

Queda terminantemente prohibida la venta de alimentos y de productos que requieran algún tipo de manipulación así como de bebidas alcohólicas.

Artículo 5.- Ubicación y superficie.

1.- La implantación de quioscos en las aceras será aprobada en su tercio exterior, de forma que su frente de venta mire hacia la edificación. Sus elementos salientes, una vez desplegados, deberían encontrarse como mínimo a una distancia de 50 cms. de la alineación del bordillo o de 1,50 metros, o si la acera lo permite 2 metros, de los cuerpos o elementos salientes de las edificaciones u otros muebles urbanos. Habrán de separarse de los pasos de cebra, semáforos, salida de vehículos o esquinas una distancia mínima de 5 metros u otra superior, cuando pueda dificultarse la visibilidad o la circulación viaria y siempre atendiendo a criterio técnico. 

Los que desarrollen la misma actividad guardarán una distancia mínima entre ellos de 250 metros, no pudiendo sobrepasar el 0,5% de la superficie total de la zona y debiendo estar regularmente distribuidos por el área de tal manera que en cada tramo se cumpla dicho porcentaje. 

Sin perjuicio de lo anterior, aquellos quioscos que tengan un emplazamiento consolidado por ocupar el mismo lugar de forma tradicional y con carácter anterior a la entrada en vigor de la presente Ordenanza, mantendrán la ubicación en la que se hallen, siempre y cuando el titular de la instalación esté en posesión de la correspondiente Licencia Municipal. 

2.- Los quioscos a que se refiere la presente ordenanza no podrán contar con una superficie superior a 25 metros cuadrados, una altura máxima de 3 metros y/o volumen máximo de 3 metros cúbicos por metro cuadrado. 

3.- Esta regulación no será aplicable a las instalaciones de quioscos que se realicen con ocasión de ferias y otros eventos de carácter temporal.

Queda prohibida la instalación de los quioscos objeto de la presente Ordenanza, en lugares donde se impida u obstaculice el acceso o maniobrabilidad de los servicios de emergencia.

Articulo 6.- Características del kiosco.

Las características del kiosco a ubicar deberá adecuarse a la normativa urbanística que en cada momento se encuentre en vigor, con especial tratamiento de aquellos quioscos que se pretendan ubicar en el Casco Histórico. 

Artículo 7.- Limitaciones generales.

La ocupación de las vías y espacios libres no podrá obstaculizar el acceso a edificios, locales, instalaciones públicas y recintos cerrados, ni podrá impedir o dificultar la visualización de señales de tráfico, debiéndose cumplir en todo caso, la normativa sobre obras e instalaciones que impliquen afección a la vía pública. 

TÍTULO II

RÉGIMEN JURÍDICO 

Artículo 8. Procedimiento.  

Las solicitudes de licencia para la instalación de quioscos en terrenos de propiedad particular se presentarán en cualquiera de las formas previstas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y en su texto se harán constar los datos exigidos en el artículo 70 de dicha Ley, así como el N.I.F. o C.I.F., los motivos de la petición, memoria de la instalación y se acompañarán los siguientes documentos, además de las autorizaciones y conformidades exigidas en cada caso: 

- Memoria justificativa y descriptiva.

- Normativas de aplicación.

- Plano de situación.

- Planos de diseño.

- Acometidas.

- Seguro de responsabilidad civil. 

Además se acompañará a la solicitud la copia de la autoliquidación del depósito previo de Tasas que regula la Ordenanza fiscal correspondiente y que en su caso se devenguen, así como en aquellas licencias que impliquen ocupación de la vía pública el solicitante deberá ingresar el importe de la liquidación del precio público que se le practique por aplicación de las Ordenanzas fiscales. 

Una vez otorgada la licencia y con anterioridad a la puesta en funcionamiento deberá aportar certificado de la instalación eléctrica. 

Artículo 9.

Las solicitudes de licencias para la instalación de quioscos en terrenos de propiedad particular se tramitarán y resolverán conforme a la legislación vigente. 

Artículo 10.-

Las peticiones serán informadas de forma preceptiva y no vinculante por los servicios técnicos correspondientes, pudiendo proponer, en los casos que estimen necesario, la fijación de avales que garanticen el cumplimiento de las obligaciones, los condicionantes de la licencia y el establecimiento de medidas que puedan adoptarse a fin de impedir la producción de posibles daños. 

Artículo 11.

Las licencias para la instalación de quioscos en terrenos de propiedad particular serán otorgadas por el Alcalde del Ayuntamiento de Montoro, a la vista de los informes técnicos emitidos, debiéndose entender desestimada la petición por el transcurso del plazo legal sin obtener una respuesta expresa, todo ello, sin perjuicio de la obligación de la Administración de contestar. 

La instalación de quioscos en terrenos de dominio público municipal estará sujeta a concesión administrativa, que se otorgará mediante licitación y conforme a los pliegos de condiciones que se establezcan, y con una vigencia máxima de 50 años, debiéndose efectuar previamente un estudio sobre posibles ubicaciones de este tipo de instalaciones previo informe de los Servicios Técnicos Municipales competentes. 

En este supuesto las Bases que apruebe el Ayuntamiento de Montoro incluirán, entre otros, los siguientes criterios:

  1. Circunstancias de necesidad debidamente acreditadas como hallarse en situación legal de desempleo, sin protección social por tal motivo o pertenecer a familia numerosa en la que ninguno de los miembros perciba renta en cuantía superior al salario mínimo interprofesional vigente en cada momento.

  2. Padecer discapacidad física o psíquica que no impida el desarrollo de la concreta actividad de que se trate.

  3. El reconocimiento público de servicios humanitarios o cívicos que redunden en beneficio de la comunidad. 

Si, efectuado este procedimiento de adjudicación, hubiere igualdad entre licitadores se procederá al otorgamiento por sorteo, que se celebrará en las Casas Consistoriales bajo la Presidencia del Ilustrísimo Sr. Alcalde o Concejal en quien delegue, actuando como Secretario el que lo sea de la Corporación o funcionario en quien delegue. 

Para la determinación de los emplazamientos de quioscos, el Excmo. Ayuntamiento, previo informe de la Oficina Técnica Municipal y de la Policía Local, tendrá en cuenta los siguientes criterios: 

  1. Las necesidades planteadas en el ámbito concretamente afectado.

  2. La proximidad de otros quioscos dedicados a la misma actividad, con respeto, en todo caso, de las distancias mínimas establecidas en el artículo cinco.

  3. La posible influencia en el tráfico peatonal y de vehículos.

  4. Las determinaciones urbanísticas en cada momento en vigor para cada zona o sector donde se vayan a ubicar.

  5. Las prescripciones de en vigor sobre Accesibilidad y Eliminación de Barreras Arquitectónicas.

  6. Las condiciones estéticas en relación a su adecuación al lugar en que se implante, especialmente en el caso en que se ubiquen en el casco histórico y en los entornos de edificios protegidos y/o catalogados. 

Queda prohibida la instalación de quioscos en el entorno de los bienes inscritos como de interés cultural.

Transcurrido el plazo de vigencia de la concesión revertirá a la Administración el uso del espacio público ocupado. 

Artículo 12.

Las licencias concedidas con anterioridad a la entrada en vigor de estas Ordenanzas, serán transmisibles o no en razón a las normas que rigieron en su otorgamiento. 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.2 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, la transmisión de las concesiones dependerá del carácter intuitu personae, de su otorgamiento, estableciéndose en los Pliegos de Condiciones, la conveniencia de este carácter y su regulación. 

La autorización de la transmisión habrá de ser solicitada mediante escrito presentado en el Registro del Ayuntamiento de Montoro y será otorgada por el Alcalde, previo abono de las tasas correspondientes. 

Artículo 13.

Las licencias en dominio privado, se concederán salvo derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros. 

Artículo 14.

En ningún caso se entenderán otorgadas las concesiones en dominio público por el transcurso del tiempo. 

Artículo 15.

La licencia de ocupación de elementos complementarios del quiosco, cuando se trate de dominio público, será siempre de carácter provisional, pudiendo en cualquier momento revocarse cuando concurran circunstancias distintas a las que motivaron su otorgamiento, quedando obligado el sujeto de la licencia a dejar libre el dominio público afectado, pudiendo el Ayuntamiento de Montoro ejecutar por sí mismo la recuperación. 

Igualmente, podrá denegarse este tipo de licencias, cuando se constate que por el peticionario de la misma se hayan cometido de forma reiterada infracciones tipificadas como muy graves en el Título IV de esta Ordenanza. 

Artículo 16.

Se podrá denegar o restringir la instalación de quioscos o elementos complementarios en aquellos emplazamientos donde se limite, dificulte o impida el uso común general o concurran circunstancias de interés general.

Responsabilidad y obligaciones. 

Artículo 17.

La titularidad de las instalaciones objeto de esta Ordenanza, comporta la imputación de la responsabilidad de todo orden que se derive de instalaciones, actividades comerciales que se realicen y del contenido de los mensajes publicitarios que se emitan. 

Serán responsables a los efectos de la presente Ordenanza, no sólo el titular de la licencia o beneficiario del aprovechamiento privativo del suelo, sino también la empresa que realice la instalación, así como el técnico director o facultativo competente, debiéndose delimitar, en su caso, las responsabilidades de cada uno de ellos en el expediente sancionador que se instruya por la infracción cometida. 

En caso de ocupación de vías y espacios libres de carácter privado, será también responsable el propietario del referido suelo. 

Artículo 18.

Los sujetos responsables, a efectos de esta Ordenanza, están obligados a: 

1) Exhibir testimonio de la licencia o de la concesión municipal concedida y la documentación técnica aprobada, en el lugar de la instalación, que deberá ser presentada a requerimiento de la autoridad competente.

2) No obstaculizar los actos de comprobación de las instalaciones que se efectúen por dicho personal municipal en el ejercicio de sus facultades de inspección.

3) Utilizar el espacio autorizado, ateniéndose a las características de aprovechamiento señaladas.

4) Llevar a cabo las instalaciones ajustándose a las condiciones generales y particulares de la licencia o concesión municipal concedida al efecto.

5) Conservar las instalaciones y elementos así como los espacios afectados, en las debidas condiciones de limpieza, salubridad y ornato público.

6) Abonar los impuestos, precios públicos y cualquiera otra carga fiscal que grave las instalaciones, actividades comerciales y publicitarias. 

Artículo 19.

Cuando el importe de la fianza o depósito constituido por el concesionario, sea insuficiente para cubrir el coste de reparación de los daños causados en los espacios y vías utilizados, determinado mediante expediente incoado al efecto, se le requerirá para que en el plazo de diez días efectúe un depósito por el equivalente a la diferencia entre el que tenía constituido y el coste de la valoración de los daños causados. En caso de incumplimiento de este requerimiento, podrá perseguirse el cobro de dichos costes mediante el procedimiento administrativo de apremio. 

TITULO III

MEDIDAS DE PROTECCIÓN 

Artículo 20.

El Ayuntamiento de Montoro ordenará la inmediata paralización de los actos de utilización, ocupación, instalación o edificación que se realicen sin la preceptiva licencia o concesión sobre suelo de dominio público o espacios libres, y se encuentren en ejecución.

Si ordenada la paralización, el interesado no atendiera a la misma, el Ayuntamiento procederá al apercibimiento de ejecución subsidiaria mediante precinto y retirada de materiales. 

Lo establecido en los párrafos anteriores será igualmente aplicable a los actos de utilización, ocupación, instalación o edificación que se realicen sin ajustarse a las prescripciones de la licencia o concesión. 

Artículo 21.

Cuando se trate de actuaciones de ocupación, utilización, instalación o edificación sin la necesaria licencia o concesión que hubiesen finalizado y con independencia de las potestades de la Administración de recuperación de oficio de bienes de dominio público, y de los términos fijados en la concesión o licencia, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía. 

A los promotores o titulares de licencia de ocupación o concesiones que realicen actuaciones en dominio público o en suelo privado sin ajustarse a licencia, se les podrán exigir las responsabilidades que procedan así como se adoptarán las medidas cautelares que resulten oportunas. 

Artículo 22.

En cualquier momento el Ayuntamiento de Montoro podrá retirar aquellos elementos e instalaciones o mobiliario que impidan o dificulten gravemente la utilización normal común de los bienes de dominio público o el tránsito peatonal o rodado y en general el uso público de calles, vías y veredas y en uso de las potestades y obligaciones de protección y defensa de estos bienes, todo ello con cargo a los responsables. 

Artículo 23.

Ordenada la retirada por parte del órgano competente de los elementos a que se refiere el artículo anterior y en caso de incumplimiento, el Ayuntamiento de Montoro podrá realizar la ejecución forzosa de los actos ordenados con cargo al interesado. Las medidas de protección y restitución se adoptarán en todo caso y con carácter independiente a la imposición de las sanciones por las infracciones en que hubieren incurrido los responsables. 

Todo ello sin perjuicio de las potestades de protección y defensa de las vías de dominio público y en su caso, las funciones de vigilancia, control e intervención que corresponde a la Policía Local. 

Artículo 24.

La ejecución subsidiaria o forzosa de los actos de restitución o retirada ordenados, se realizarán con arreglo a lo previsto en el artículo 93 y siguientes de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, pudiéndose proceder, conforme a lo previsto en el artículo 98, a exigir el importe de la ejecución antes de realizarla como liquidación provisional a cuenta y exigirse el pago por vía de apremio en caso de incumplimiento del pago de la liquidación definitiva. 

Artículo 25.

Si como consecuencia de negligencia en el ejercicio de la actividad desarrollada objeto de la presente Ordenanza se produjera un deterioro en los elementos o instalaciones que pudieran producir daños a personas o bienes, el titular de los mismos estará obligado a repararlos, pudiendo, en su caso, el Ayuntamiento revocar la licencia o concesión otorgada.

En cualquier caso, la Administración podrá ordenar las medidas precisas para el mantenimiento de las condiciones de ornato, seguridad y salubridad. 

Artículo 26.

Constatada la ocupación sin licencia o concesión se procederá a la retirada subsidiaria de elementos por este Ayuntamiento, haciéndose constar en la diligencia correspondiente, el nombre y apellidos del propietario o interesado, y/o razón social si se trata de una empresa; calle y número donde se ha practicado la retirada, facilitando una copia al interesado. 

Una vez determinados los elementos retirados serán transportados y almacenados en las dependencias municipales correspondientes. 

Artículo 27.

La Administración Municipal no se hace responsable de los desperfectos y roturas que puedan sufrir los elementos en su transporte a los almacenes, ni los deterioros o desgastes que se ocasionen en los mismos durante la permanencia en aquellos. 

Artículo 28.

Por el Ayuntamiento de Montoro se considerarán interesados, además de las previstas en el artículo 16 de la presente Ordenanza, a la persona o personas a cuyo nombre esté extendida la diligencia de retirada o a cualquier otra persona que acredite autorización de su titular. 

Artículo 29.

Los elementos de propiedad particular que se depositen en los Almacenes Municipales, se conservarán en esta dependencia, otorgándoles a sus propietarios un plazo de diez días para que presenten escrito en el que manifiesten su voluntad expresa de hacerse cargo de los elementos o instalaciones retirados de la vía pública, mediante su recogida de los Almacenes Municipales en el día y hora que se fije por este Ayuntamiento. 

Artículo 30.

En el supuesto de que transcurra el plazo referido y no se manifieste dicha voluntad de forma expresa, se entenderá que por el interesado se renuncia a la recuperación de dichos elementos, considerándose residuos sólidos y facultando a este Ayuntamiento a disponer de los mismos para su traslado a vertedero autorizado o para su reciclaje. 

Artículo 31.

Los gastos y medios auxiliares que ocasione la recogida de los elementos de los Almacenes Municipales por su titular así como los derivados de su traslado a vertedero autorizado o del reciclaje de los mismos, serán de cuenta exclusiva del mismo. 

TÍTULO IV

INFRACCIONES Y SANCIONES 

Artículo 32.

Constituirán infracciones de la presente Ordenanza las acciones u omisiones que vulneren las prescripciones contenidas en las mismas, de conformidad con la legislación vigente. 

Toda infracción llevará consigo la imposición de sanciones a los responsables, así como la obligación de resarcimiento de daños e indemnización de perjuicios a cargo de los mismos, todo ello con independencia de las medidas previstas en este Título.

En ningún caso, podrá la Administración dejar de adoptar las medidas tendentes a restaurar la realidad física alterada. 

Artículo 33.

Las infracciones se clasificarán en leves, graves y muy graves, de acuerdo con lo legalmente previsto. 

Artículo 34.

Se consideran infracciones leves, aquellas en las que la incidencia en el bien protegido o el daño producido a los intereses generales sea de escasa entidad. 

Artículo 35.

Se considerarán infracciones graves, en todo caso, aquellas acciones u omisiones que supongan: 

1) Utilizar más espacio del autorizado, incumpliendo las características de aprovechamiento señaladas.

2) Incumplir los requerimientos efectuados por el Ayuntamiento de Montoro por motivos de interés público.

3) Un perjuicio o daño a especies vegetales, elementos ornamentales y mobiliario urbano de la Ciudad.

4) El no mantenimiento de las debidas condiciones de ornato y salubridad del espacio público usado, así como de los elementos instalados en el mismo.

5) La instalación en los quioscos de elementos adicionales autorizables sin haber obtenido previamente la licencia correspondiente.

6) Expender al público productos o géneros que no sean los expresamente objeto de la licencia o concesión. 

Artículo 36.

1.- Se considerarán infracciones muy graves aquellas acciones u omisiones que supongan:

a) Cualquier acto de ocupación sin licencia o sin ajustarse a sus condiciones.

b) La vulneración de las condiciones de seguridad para los ciudadanos y para los intereses urbanísticos de la Ciudad.

c) La instalación de un quiosco con unas características que contradigan la normativa urbanística vigente en cada momento.

d) La instalación en los quioscos de elementos adicionales no autorizables.

e) La transmisión de la titularidad de los quioscos sin autorización previa de la Administración o sin el pago de las tasas que se devenguen por dicho concepto.

f) La presentación por parte del titular de documentación falsa o la simulación de circunstancias y datos que será considerado además como agravante si se obtiene un beneficio. 

2.- La comisión de tres o más infracciones graves dentro del período de un año constituirá una infracción muy grave.

Artículo 37.

Las infracciones calificadas como muy graves se sancionarán, en todo caso, con multa de hasta 3.000 euros, salvo que se prevean sanciones superiores en normas específicas, pudiéndose proceder a la revocación de la licencia o de la concesión, en su caso. 

Artículo 38.

Las infracciones calificadas como graves, serán sancionadas en función del daño producido al interés general, con multa gradual de hasta 1.500 euros, pudiéndose proceder a la suspensión temporal de la licencia o de la concesión, en su caso. 

Artículo 39.

Las infracciones calificadas como leves serán sancionadas en función del daño producido al interés general, con multas de hasta 750 euros. 

Artículo 40.

Si al iniciarse el procedimiento se considera que hay elementos de juicio para calificar la infracción como leve, se tramitará el procedimiento simplificado para el ejercicio de la potestad sancionadora, regulado en el Capítulo V del Reglamento aprobado por Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto o disposición aplicable que sea aprobada al efecto.

En el supuesto de que los hechos apreciados pudieran ser constitutivos de infracción grave o muy grave, se seguirá el procedimiento general previsto para determinar la responsabilidad por infracciones administrativas. 

Artículo 41.

En el caso de que se instruyera expediente sancionador por dos o más infracciones tipificadas entre las que existan conexión de causa-efecto, se impondrá una sola sanción y será la correspondiente a las actuaciones que supongan el resultado final perseguido en su cuantía máxima. En los demás casos, a los responsables de dos o más infracciones, se les impondrán las multas correspondientes a cada una de las diversas infracciones cometidas. 

Artículo 42.

Las multas que se impongan a los distintos sujetos como consecuencia de una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente. 

Artículo 43.

Cuando en el hecho concurra alguna circunstancia agravante, la sanción se impondrá siempre en su cuantía máxima. Si concurriesen circunstancias atenuantes, la sanción se impondrá en su cuantía mínima. 

En los supuestos en que concurran ambos tipos de circunstancias, se ponderará la sanción a imponer teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:

a) La existencia de intencionalidad o reiteración.

b) La naturaleza de los perjuicios causados.

c) La reiteración por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme. 

Artículo 44.

Son circunstancias agravantes de la responsabilidad de los culpables de una infracción:

- El haberse prevalido, para cometerla, de la titularidad de un oficio o cargo público, salvo que el hecho constitutivo de la infracción haya sido realizado precisamente en el ejercicio del deber funcional propio del cargo u oficio.

- El haberla cometido alterando los supuestos de hecho que presuntamente legitimaren la actuación, o mediante falsificación de los documentos en que se acreditare el fundamento legal de la actuación.

- La reiteración. 

Artículo 45.

Son circunstancias atenuantes de la responsabilidad de los culpables de una infracción:

- El no haber tenido intención de haber causado un daño tan grave a los intereses públicos o privados afectados por la actuación.

- El haber procedido el responsable a reparar o disminuir el daño causado antes de la iniciación de las actuaciones sancionadoras. 

Artículo 46.

En cualquier momento del procedimiento sancionador en que los órganos competentes estimen que los hechos pudieran ser constitutivos de ilícito penal, se comunicará al Ministerio Fiscal solicitándole testimonio de las actuaciones que se inicien respecto de la comunicación, acordándose, en su caso, suspensión hasta que recaiga resolución judicial, si existe identidad del sujeto, hecho y fundamento. 

Artículo 47.

El órgano competente para resolver podrá adoptar las medidas de carácter provisional que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento para evitar los efectos de la infracción y las exigencias de los intereses generales. 

Cuando concurra circunstancia de urgencia inaplazable, el órgano competente para iniciar el procedimiento o el órgano instructor podrá adoptar las medidas provisionales que resulten necesarias. 

Las medidas de carácter provisional podrán consistir en la suspensión temporal de actividades y la prestación de fianzas, así como en la retirada de productos o suspensión temporal de servicios por razones de sanidad, higiene o seguridad y las demás previstas en este Título. 

Las medidas provisionales deberán ser expresamente previstas y ajustarse a la intensidad, proporcionalidad y necesidades de los objetivos que se pretendan garantizar en cada supuesto concreto.

Artículo 48.

Si las conductas sancionadas hubieran causado daños o perjuicios a la Administración Pública, la resolución del procedimiento podrá declarar:

a) La exigencia al infractor de la reposición a su estado originario de la situación creada por la infracción.

b) La indemnización de los daños y perjuicios causados cuando su cuantía haya quedado determinada en el procedimiento, si no hubiese quedado determinada, la indemnización de daños y perjuicios se determinará por un procedimiento complementario cuya resolución será inmediatamente ejecutiva, susceptible de terminación convencional. 

Artículo 49.

Iniciado un procedimiento, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda.

El pago voluntario por el imputado, en cualquier momento anterior a la resolución, pondrá fin al procedimiento, sin perjuicio de la posibilidad de interponer los recursos procedentes. 

Artículo 50.

Las infracciones muy graves prescribirán en el plazo de 3 años, las graves prescribirán a los 2 años y las infracciones leves a los 6 meses. 

Artículo 51.

El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contar desde el día en que se hubieran cometido. 

En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de finalización de la actividad o la del último acto con el que la infracción se consuma. 

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable al presunto responsable. 

Artículo 52.

El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor. 

Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los 3 años, las impuestas por faltas graves a los 2 años y las impuestas por faltas leves al año. 

Artículo 53.

Será competente para acordar la iniciación del expediente sancionador y resolver el Alcalde del Ayuntamiento de Montoro, substanciándose la instrucción del expediente por los Servicios de la Corporación. 

Artículo 54.

La tramitación del procedimiento se regirá por los principios que establece el Título IX del la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y en lo previsto en el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto (B.O.E. núm. 189 de 9 de agosto) por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, y en su caso, por las disposiciones que se dicten para la regulación de la materia. 

Disposición Final

La presente Ordenanza entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia a los efectos de lo establecido en el artículo 70.2 y 65.2 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local. 

Contra el presente Acuerdo se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. 

En Montoro, a 11 de marzo de 2010.- El Alcalde, Antonio Sánchez Villaverde.

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