Boletín nº 50 (18-03-2010)

V. Administración Local

Ayuntamiento de Montoro

Nº. 2.583/2010

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario inicial aprobatorio del Reglamento de Funcionamiento de las Piscinas Municipales, cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. 

ORDENANZA REGULADORA DE TERRAZAS DE MESAS Y VELADORES 

Exposición de Motivos. 

El fenómeno de las terrazas ha experimentado en los últimos años un gran desarrollo en el ámbito de la Ciudad de Montoro, que une a su tradición, el cada vez mayor auge turístico, por lo que se ha constituido en una de las alternativas de ocio más demandadas por los ciudadanos. 

Ante esta realidad, se ha planteado la necesidad de ofrecer a los titulares de este tipo de instalaciones un marco normativo más amplio de desarrollo de su actividad que permita dar una respuesta más adaptada al ritmo de los acontecimientos. 

Asimismo, se ha querido dar una respuesta más clara a los solicitantes de estas instalaciones a través de su simplificación de los trámites necesarios para hacer posible la instalación y funcionamiento de las mismas. 

Al tiempo se pretende conciliar el derecho al ocio de algunos vecinos, el desarrollo de una actividad económica y el derecho al descanso de los vecinos del entorno. 

A nadie se nos escapa que algunas terrazas bien por la proximidad a las viviendas, por el ruido que generan y por el incumplimiento de los horarios, se han convertido en un conflicto de intereses frente a los vecinos del entorno. 

Pero de ninguna manera se puede consentir que una actividad de este tipo nos lleve a hacer de Montoro una Ciudad donde la convivencia se deteriore y donde la calidad de vida se vaya perdiendo. Entendemos que con la colaboración de todos es posible conseguir esa convivencia y calidad de vida que han hecho de Montoro un lugar idóneo para vivir. 

Si esa colaboración no se diese, el Ayuntamiento se compromete a ejecutar las acciones que en cada momento crea oportunas. 

El propósito de esta Ordenanza, es contemplar de forma amplia la posibilidad de instalar terrazas, para todos aquellos que puedan ofrecer un amplio servicio de ocio a los vecinos sin menoscabar el derecho al descanso de otros, pero siendo restrictivos, de manera individualizada, con aquellas instalaciones que por diversas circunstancias entren en conflicto con los vecinos del entorno. 

Esta actuación restrictiva será estudiada ante la petición de los vecinos, y una vez escuchados sus argumentos, con los representantes del sector y con el correspondiente informe técnico se concretarán en diversas medidas como pueden ser la reducción del número de mesas autorizadas, reducción del horario autorizado de esa instalación, pudiéndose llegar, incluso, a la suspensión de la actividad y levantamiento de la misma. 

Desde el Ayuntamiento se inspeccionarán periódicamente todas las terrazas para hacer cumplir todos los artículos de esta ordenanza haciendo especial hincapié en aquellos que afectan fundamentalmente a los ciudadanos como pueden ser el correspondiente paso para la circulación de los mismos y especialmente los discapacitados físicos, el ruido que llega a las viviendas del entorno, la limpieza de los lugares ocupados, el horario de cierre, etc. 

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES 

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación directa o supletoria de la Ordenanza

1. La presente Ordenanza tiene por objeto regular la ocupación de vías y espacios exteriores de uso público con terrazas para servir comidas y bebidas consumibles en esas mismas dependencias y atendidas por y desde establecimientos de hostelería ubicados en los locales de los edificios colindantes o próximos. 

2. Quedan comprendidas en la regulación de esta Ordenanza las ocupaciones que se realicen en calles, plazas, bulevares, paseos, jardines, pasajes y demás espacios exteriores, aunque no sean demanio municipal, siempre que estén destinados por disposiciones urbanísticas o por cualquier otra al libre uso público, salvo aquellos preceptos específicamente referidos a zonas de dominio público o que resulten incompatibles con la titularidad privada. 

3. Quedan fuera del ámbito de aplicación de esta Ordenanza las terrazas que se instalen en terrenos de uso privado y no integrados en el viario municipal. Se entenderá a estos efectos que hay uso privado cuando esté restringido a los usuarios o clientes de centros culturales, comerciales, de ocio o similares.

4. La ocupación de las vías públicas y espacios exteriores de uso público por quioscos, puestos, casetas, barracas o similares, incluso si se destinan a servir bebidas y comidas y aun cuando se realicen sólo con instalaciones móviles o desmontables, se regirán por su normativa específica y requerirán el título administrativo que en cada caso se exija. Igualmente, la ocupación para el ejercicio del comercio ambulante, aunque sea de alimentos y bebidas en la medida en que se permita, se regirá por lo dispuesto en la legislación sectorial y en la ordenanza que específicamente regule esta actividad. 

Artículo 2. Competencias de aplicación

La competencia para dictar las resoluciones necesarias corresponde al Alcalde de la Corporación, cuyos actos agotarán la vía administrativa, y la de instrucción de los procedimientos y despacho ordinario de los asuntos a la Secretaría de este Ayuntamiento.

Todo ello sin perjuicio de la colaboración de todos los órganos y entidades municipales en aquello que sea necesaria y, en especial, de la de la Policía Local, en cuanto a la inspección y ejecución forzosa. 

Artículo 3.- Tipo de instalaciones autorizables.

A los efectos de esta Ordenanza se entiende por terrazas de mesas y veladores las instalaciones formadas por mesas, sillas, sombrillas, toldos, celosías, jardineras y otros elementos de mobiliario urbano móviles y desmontables, que desarrollan su actividad de forma anexa o accesoria a todos los establecimientos hoteleros y a los kioscos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ordenanza reguladora de los mismos. Sólo podrán realizar la misma actividad y expender los mismos productos que el establecimiento del que dependen. 

Estas instalaciones podrán ubicarse en suelo público o privado. 

CAPÍTULO II

DEL SOMETIMIENTO A LICENCIA Y LAS CARACTERÍSTICAS DE ÉSTA 

Artículo 4.- Sometimiento a licencia.

1.- La implantación de las instalaciones a que se refiere el artículo anterior requiere la previa obtención de licencia municipal en los términos previstos en esta Ordenanza. El documento de la licencia o concesión y su plano de detalle, deberán encontrarse en el lugar de la actividad, bien visible para los usuarios y vecinos, y a disposición de los agentes de la autoridad que la reclamen. 

2.- La licencia deberá incluir, al menos, el número máximo de mesas y sillas autorizadas, las dimensiones del espacio sobre el que se autoriza, su situación y relación de toldos, sombrillas, celosías y jardineras autorizados. También se incluirá el horario de apertura y cierre. En todo caso adjunto a la licencia deberá figurar copia del plano de detalle de la terraza que sirvió de base a la licencia, debidamente sellado, y rubricado por el técnico que realizó la propuesta favorable, con el visto bueno del órgano responsable de otorgar la licencia. 

3.- Cuando concurran circunstancias de interés público que impidan la efectiva utilización del suelo para el destino autorizado en la correspondiente licencia, tales como obras, acontecimientos públicos, situaciones de emergencia o cualquiera otras, aquella quedará sin efecto durante el tiempo necesario hasta que se extinga aquella circunstancia.

4.- Las licencias quedan condicionadas a posibilitar la utilización o reparación de las bocas de riego, tapas y registro y otras instalaciones que estuviesen en su área de ocupación. 

5.- El Ayuntamiento, considerando todas las circunstancias reales o previsibles, tendrá la plena libertad para conceder o denegar la licencia, pudiendo denegarla cuando deba prevalecer el interés general sobre el particular. 

6.- En ningún caso, el pago de las tasas por aprovechamiento especial, en el caso de que se hallen reguladas, ni ningún otro acto u omisión, incluso municipal, distinto del otorgamiento expreso de la licencia permite la instalación o el mantenimiento de las terrazas que seguirán siendo ilícitas a todos los efectos mientras no cuenten con la preceptiva licencia. 

Artículo 5.- Carencia de derecho preexistente.

En virtud de las notas de inalienabilidad e imprescriptibilidad de los bienes de dominio público la mera concurrencia de los requisitos necesarios para que la ocupación pueda ser autorizada no otorga derecho alguno a la obtención de la licencia. 

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