Boletín nº 50 (18-03-2010)

V. Administración Local

Ayuntamiento de Montoro

Nº. 2.583/2010

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario inicial aprobatorio del Reglamento de Funcionamiento de las Piscinas Municipales, cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. 

ORDENANZA REGULADORA DE TERRAZAS DE MESAS Y VELADORES 

Exposición de Motivos. 

El fenómeno de las terrazas ha experimentado en los últimos años un gran desarrollo en el ámbito de la Ciudad de Montoro, que une a su tradición, el cada vez mayor auge turístico, por lo que se ha constituido en una de las alternativas de ocio más demandadas por los ciudadanos. 

Ante esta realidad, se ha planteado la necesidad de ofrecer a los titulares de este tipo de instalaciones un marco normativo más amplio de desarrollo de su actividad que permita dar una respuesta más adaptada al ritmo de los acontecimientos. 

Asimismo, se ha querido dar una respuesta más clara a los solicitantes de estas instalaciones a través de su simplificación de los trámites necesarios para hacer posible la instalación y funcionamiento de las mismas. 

Al tiempo se pretende conciliar el derecho al ocio de algunos vecinos, el desarrollo de una actividad económica y el derecho al descanso de los vecinos del entorno. 

A nadie se nos escapa que algunas terrazas bien por la proximidad a las viviendas, por el ruido que generan y por el incumplimiento de los horarios, se han convertido en un conflicto de intereses frente a los vecinos del entorno. 

Pero de ninguna manera se puede consentir que una actividad de este tipo nos lleve a hacer de Montoro una Ciudad donde la convivencia se deteriore y donde la calidad de vida se vaya perdiendo. Entendemos que con la colaboración de todos es posible conseguir esa convivencia y calidad de vida que han hecho de Montoro un lugar idóneo para vivir. 

Si esa colaboración no se diese, el Ayuntamiento se compromete a ejecutar las acciones que en cada momento crea oportunas. 

El propósito de esta Ordenanza, es contemplar de forma amplia la posibilidad de instalar terrazas, para todos aquellos que puedan ofrecer un amplio servicio de ocio a los vecinos sin menoscabar el derecho al descanso de otros, pero siendo restrictivos, de manera individualizada, con aquellas instalaciones que por diversas circunstancias entren en conflicto con los vecinos del entorno. 

Esta actuación restrictiva será estudiada ante la petición de los vecinos, y una vez escuchados sus argumentos, con los representantes del sector y con el correspondiente informe técnico se concretarán en diversas medidas como pueden ser la reducción del número de mesas autorizadas, reducción del horario autorizado de esa instalación, pudiéndose llegar, incluso, a la suspensión de la actividad y levantamiento de la misma. 

Desde el Ayuntamiento se inspeccionarán periódicamente todas las terrazas para hacer cumplir todos los artículos de esta ordenanza haciendo especial hincapié en aquellos que afectan fundamentalmente a los ciudadanos como pueden ser el correspondiente paso para la circulación de los mismos y especialmente los discapacitados físicos, el ruido que llega a las viviendas del entorno, la limpieza de los lugares ocupados, el horario de cierre, etc. 

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES 

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación directa o supletoria de la Ordenanza

1. La presente Ordenanza tiene por objeto regular la ocupación de vías y espacios exteriores de uso público con terrazas para servir comidas y bebidas consumibles en esas mismas dependencias y atendidas por y desde establecimientos de hostelería ubicados en los locales de los edificios colindantes o próximos. 

2. Quedan comprendidas en la regulación de esta Ordenanza las ocupaciones que se realicen en calles, plazas, bulevares, paseos, jardines, pasajes y demás espacios exteriores, aunque no sean demanio municipal, siempre que estén destinados por disposiciones urbanísticas o por cualquier otra al libre uso público, salvo aquellos preceptos específicamente referidos a zonas de dominio público o que resulten incompatibles con la titularidad privada. 

3. Quedan fuera del ámbito de aplicación de esta Ordenanza las terrazas que se instalen en terrenos de uso privado y no integrados en el viario municipal. Se entenderá a estos efectos que hay uso privado cuando esté restringido a los usuarios o clientes de centros culturales, comerciales, de ocio o similares.

4. La ocupación de las vías públicas y espacios exteriores de uso público por quioscos, puestos, casetas, barracas o similares, incluso si se destinan a servir bebidas y comidas y aun cuando se realicen sólo con instalaciones móviles o desmontables, se regirán por su normativa específica y requerirán el título administrativo que en cada caso se exija. Igualmente, la ocupación para el ejercicio del comercio ambulante, aunque sea de alimentos y bebidas en la medida en que se permita, se regirá por lo dispuesto en la legislación sectorial y en la ordenanza que específicamente regule esta actividad. 

Artículo 2. Competencias de aplicación

La competencia para dictar las resoluciones necesarias corresponde al Alcalde de la Corporación, cuyos actos agotarán la vía administrativa, y la de instrucción de los procedimientos y despacho ordinario de los asuntos a la Secretaría de este Ayuntamiento.

Todo ello sin perjuicio de la colaboración de todos los órganos y entidades municipales en aquello que sea necesaria y, en especial, de la de la Policía Local, en cuanto a la inspección y ejecución forzosa. 

Artículo 3.- Tipo de instalaciones autorizables.

A los efectos de esta Ordenanza se entiende por terrazas de mesas y veladores las instalaciones formadas por mesas, sillas, sombrillas, toldos, celosías, jardineras y otros elementos de mobiliario urbano móviles y desmontables, que desarrollan su actividad de forma anexa o accesoria a todos los establecimientos hoteleros y a los kioscos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ordenanza reguladora de los mismos. Sólo podrán realizar la misma actividad y expender los mismos productos que el establecimiento del que dependen. 

Estas instalaciones podrán ubicarse en suelo público o privado. 

CAPÍTULO II

DEL SOMETIMIENTO A LICENCIA Y LAS CARACTERÍSTICAS DE ÉSTA 

Artículo 4.- Sometimiento a licencia.

1.- La implantación de las instalaciones a que se refiere el artículo anterior requiere la previa obtención de licencia municipal en los términos previstos en esta Ordenanza. El documento de la licencia o concesión y su plano de detalle, deberán encontrarse en el lugar de la actividad, bien visible para los usuarios y vecinos, y a disposición de los agentes de la autoridad que la reclamen. 

2.- La licencia deberá incluir, al menos, el número máximo de mesas y sillas autorizadas, las dimensiones del espacio sobre el que se autoriza, su situación y relación de toldos, sombrillas, celosías y jardineras autorizados. También se incluirá el horario de apertura y cierre. En todo caso adjunto a la licencia deberá figurar copia del plano de detalle de la terraza que sirvió de base a la licencia, debidamente sellado, y rubricado por el técnico que realizó la propuesta favorable, con el visto bueno del órgano responsable de otorgar la licencia. 

3.- Cuando concurran circunstancias de interés público que impidan la efectiva utilización del suelo para el destino autorizado en la correspondiente licencia, tales como obras, acontecimientos públicos, situaciones de emergencia o cualquiera otras, aquella quedará sin efecto durante el tiempo necesario hasta que se extinga aquella circunstancia.

4.- Las licencias quedan condicionadas a posibilitar la utilización o reparación de las bocas de riego, tapas y registro y otras instalaciones que estuviesen en su área de ocupación. 

5.- El Ayuntamiento, considerando todas las circunstancias reales o previsibles, tendrá la plena libertad para conceder o denegar la licencia, pudiendo denegarla cuando deba prevalecer el interés general sobre el particular. 

6.- En ningún caso, el pago de las tasas por aprovechamiento especial, en el caso de que se hallen reguladas, ni ningún otro acto u omisión, incluso municipal, distinto del otorgamiento expreso de la licencia permite la instalación o el mantenimiento de las terrazas que seguirán siendo ilícitas a todos los efectos mientras no cuenten con la preceptiva licencia. 

Artículo 5.- Carencia de derecho preexistente.

En virtud de las notas de inalienabilidad e imprescriptibilidad de los bienes de dominio público la mera concurrencia de los requisitos necesarios para que la ocupación pueda ser autorizada no otorga derecho alguno a la obtención de la licencia. 

Artículo 6.- Horarios y actuaciones individualizadas.

1.- El horario de funcionamiento de las terrazas, será el siguiente: En el período comprendido entre el 1 de Marzo y el 31 de Octubre (ambos inclusive) la terraza podrá funcionar desde las 10,00 horas hasta las 15,00 horas en horario de mañana y entre las 20,00 horas y las 02,00 horas en horario de noche.

Para el resto del período anual la banda horaria de noche se verá reducida hasta las 23.00 horas como límite para el funcionamiento de la instalación. En cuanto al inicio de la actividad en este horario se podrá adelantar hasta las 17:00 horas.

Todo lo anterior quedará exceptuado en aquellas fechas en las que se celebren fiestas populares, verbenas y otros acontecimientos festivos tales como Semana Santa en que el horario a aplicar será abierto con las limitaciones impuestas por esta Ordenanza. 

2.- No obstante lo preceptuado en el párrafo anterior, el Ayuntamiento podrá reducir el horario de funcionamiento en cualquier momento, a petición de los vecinos del entorno atendiendo las circunstancias de índole sociológico, medioambiental o urbanístico que concurran o cuando se haya comprobado que la emisión de ruidos en el ambiente exterior supere lo establecido por la normativa vigente originando molestias a los vecinos próximos. Cualquier adopción requerirá previa audiencia de los interesados y titular o titulares afectados. 

3.- Cualquier petición documentada de los vecinos será informada por el órgano correspondiente del Ayuntamiento, abriéndose expediente en el que se dará audiencia a las partes implicadas, dándose traslado del informe emitido y las actuaciones a realizar a los interesados que se hayan personado. 

4.- No se entiende como funcionamiento de la terraza el tiempo dedicado a resolver operaciones con los clientes, que podrá extenderse durante treinta minutos a contar desde el horario de cierre, tiempo durante el cual podrá procederse a recoger la terraza. En caso de que fuera preciso se utilizará para la recogida y limpieza 30 minutos más, entendiéndose que en este tiempo no habrá nadie sentado ni se estará consumiendo. 

Artículo 7.- Características de la licencia.

1. Las licencias se otorgarán salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros. 

2. Las licencias sólo autorizan la ocupación durante el tiempo determinado en ellas sin que de su otorgamiento derive para su titular ningún derecho ni expectativa legítima a obtenerlas por un nuevo periodo ni impida su denegación motivada en futuras ocasiones. 

3. La ocupación autorizada con la licencia no implicará en ningún caso la cesión de las facultades administrativas sobre los espacios públicos ni la asunción por la Administración de responsabilidades de ningún tipo respecto al titular del derecho a la ocupación o a tercero. El titular de la licencia será responsable de los daños y perjuicios que pueda ocasionar a la Administración y a sujetos privados, salvo que tengan su origen en alguna cláusula o imposición administrativa impuesta de ineludible cumplimiento para el titular. 

4. Las licencias para instalación de terrazas se entenderán otorgadas a título de precario y supeditadas a su compatibilidad en todo momento con el interés general. En consecuencia, podrán ser revocadas, modificadas o suspendidas sin generar derecho a indemnización, aunque sí a la devolución de la parte proporcional de la tasa que corresponda, en el caso de que ésta fuera exigible de conformidad con la ordenanza correspondiente. 

Artículo 8. Requisitos subjetivos para obtener licencia de terraza: relación con establecimiento hostelero en local con licencia de apertura.

1. Sólo podrá otorgarse licencia para la instalación de terraza a los titulares de establecimientos de hostelería situados en un local próximo que cuenten con licencia municipal de apertura y que cumplan los demás requisitos legales para su funcionamiento. A los efectos de delimitar los establecimientos de hostelería se tendrá en cuenta el Decreto 78/2002, de 26 de febrero por el que se aprueba el Nomenclátor y el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de Andalucía, y normativa que lo complemente o sustituya. 

2. La terraza se atenderá y servirá siempre y exclusivamente desde el local a que se refiere el apartado anterior y en ella no se podrán realizar actividades de hostelería distintas de las que legalmente puedan realizarse en el local. 

3. Si se otorgara la licencia de terraza antes de que el local cuente con licencia de apertura, sus efectos, en lo que respecta a la utilización de la terraza, quedarán demorados hasta que se obtenga la de apertura. Así mismo, la eficacia de la licencia de terraza queda supeditada al mantenimiento de la licencia de apertura. 

Artículo 9.- Limitaciones de niveles de transmisión sonora.

El funcionamiento de las instalaciones expresadas no podrá transmitir al medio ambiente interior y exterior de las viviendas y otros usos residenciales u hospitalarios niveles de ruidos superiores a los máximos establecidos en la legislación vigente. 

Artículo 10.- Seguro de responsabilidad civil

La póliza de seguro de responsabilidad civil e incendios de que deba disponer el titular del establecimiento deberá extender su cobertura a los posibles riesgos de igual naturaleza que pudieran derivarse del funcionamiento de la terraza. 

Artículo 11.- Homologaciones y publicidad

1.- En las terrazas que se sitúen en suelo público y en las que se instalen en suelo privado que sean claramente visibles desde la vía pública, los elementos de mobiliario urbano al servicio de la instalación deberán obtener la aprobación previa de los servicios Técnicos del Ayuntamiento en caso de estar situadas en el centro histórico de la ciudad. 

2.- La instalación de toldos y sombrillas se hará sin que los elementos de sustentación sean fijos anclados al suelo. Deberán ser tubos de acero o aluminio de pequeño diámetro o de sección cuadrada. La estructura de sustentación de toldos tendrá una altura mínima de 2,20 metros y máxima de 3,00 metros, debiéndose retirar en el plazo de una semana una vez que la terraza haya dejado de utilizarse al finalizar la temporada estacional (1 marzo-31 de octubre). En todo caso, sólo se permitirá el uso de toldos en aceras o calzadas peatonales de más de cuatro metros de anchura. 

3.- En el perímetro del Casco Histórico, los colores de toldos, sombrillas o cualquier otro elemento serán de color beige, pantone 1485. Se podrá poner una greca en el faldón beige pantone 1335. Las estructuras metálicas tendrán el color de oro viejo pantone 132. Las fuentes para imprimir texto serán Lombardic y la carolingia o similar. Se podrán usar otros colores siempre que cuenten con la aprobación del órgano competente. 

4.- Queda prohibida la publicidad en todos los elementos que compongan las terrazas, quedando autorizada expresamente en toldos y sombrillas con la limitación de un espacio máximo de 10 cm. de ancho y 20 cm. de largo en cada uno de los elementos para los toldos y 5 cm. de ancho y 10 cm. de largo para las sombrillas. 

5.- Queda prohibida la instalación en las terrazas de parrillas y barbacoas. 

6.- El espacio destinado a la ocupación de terraza, podrá ser delimitado por medio de celosías que se instalarán en el lugar indicado y señalizado por el Ayuntamiento. Las celosías serán de madera poco tupida u otros materiales ligeros homologados por los servicios Técnicos Municipales y no podrán superar la altura de 1 metro. En paseos y bulevares será obligatoria la delimitación con celosías. Esta obligación podrá hacerse extensiva a las terrazas instaladas en aceras en las que las dimensiones o razones de seguridad así lo aconsejen. Se podrá instalar moqueta, siempre y cuando haya sido solicitado, y autorizando por el Ayuntamiento, debiendo mantener diariamente las condiciones de higiene y ornato de las mismas. 

Artículo 12.- Limpieza, higiene y ornato

1.- Los titulares de las licencias deberán mantener las instalaciones y cada uno de los elementos que las componen en las debidas condiciones de limpieza, seguridad y ornato. A tales efectos, estarán obligados a disponer de los correspondientes elementos de recogida y almacenamiento de los residuos que puedan ensuciar el espacio público de acuerdo en lo dispuesto en el resto de ordenanzas. 

  2.- Por razones de estética e higiene no se permitirá almacenar o apilar productos, materiales o residuos propios de las actividades junto a las terrazas. 

3.- Los titulares de licencia para instalación de terraza en la vía pública, están obligados al mantenimiento permanente de limpieza de la zona ocupada por la terraza y a recogerla todos los días al finalizar la jornada, con excepción de las delimitadas por celosías, no pudiendo apilar en la vía pública más mesas de las autorizadas. 

4.-Serán aplicables a las instalaciones objeto de la presente Ordenanza las disposiciones contenidas en la normativa general reguladora e las condiciones higiénico-sanitarias y de protección de los consumidores y usuarios. 

Artículo 13.- Instalación eléctrica.

Las instalaciones de alumbrado se protegerán con un diferencial de alta sensibilidad, no pudiendo emplearse como apoyo el arbolado ni el mobiliario urbano, debiendo ajustarse en todo caso al Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión establece en la MI.BT.027 para instalaciones en locales mojados. Los conductores quedarán fuera del alcance de cualquier persona, no pudiendo discurrir sobre las aceras ni utilizar el arbolado o el mobiliario urbano como soporte de los mismos. En ningún caso los focos producirán deslumbramiento u otras molestias a los vecinos viandantes o a vehículos. Esta instalación deberá ser revisada anualmente por un instalador autorizado que emitirá el correspondiente boletín de conformidad.  

Artículo 14.- Condiciones del espacio en el que se pretenda ubicar la terraza.

1. Como regla general, sólo se autorizará la instalación de terraza cuando entre ella y el local desde el que se sirva haya una corta distancia y de fácil tránsito, y sea visible o fácilmente reconocible por cualquier usuario de la terraza el local desde el que se atiende. 

2.- Las terrazas que pretendan instalarse en suelo público deberán cumplir las condiciones siguientes:

     1. La ocupación de la acera por las mesas y veladores tendrá una zona libre de paso superior a un metro y medio

     2. En cuanto a la instalación de las terrazas en plazas de la localidad, será necesario que quede a disposición de los ciudadanos, al menos, un 40% del espacio público libre. 

3.- Alguna de las fachadas del establecimiento deberá dar frente al espacio proyectado para la instalación de la terraza de veladores. No están permitidas las terrazas situadas en la acera de enfrente a la ubicación del local, con excepción de los situados frente a plazas o bulevares. 

El Ayuntamiento podrá eximir por causas justificadas del cumplimiento de este requisito al objeto de favorecer el principio de igualdad. 

4.- Si pretendiese instalarse en una calle peatonal, su anchura libre de paso será superior a cuatro metros. 

5.- Aún cuando un espacio reúna todos los requisitos para la colocación de una terraza podrá no autorizarse o autorizarse con dimensiones inferiores a las solicitadas si su instalación dificultara de forma notable el tránsito peatonal por su especial intensidad, aunque solamente sea en determinadas horas. 

Artículo 15.- Limitaciones en garantía de los servicios públicos.

No se autorizarán ocupaciones que dificulten el acceso o uso de bocas de riego, registros de alcantarillado, redes de servicios, aparatos de registro y control del tráfico y similares. Además, en todo momento, habrán de retirarse inmediatamente las instalaciones cuando sea necesario para el acceso de transportes para la extinción de incendios, ambulancias, recogida de residuos, riego o limpieza de calles y cualquier otro servicio público que lo requiera. 

Artículo 16.- Modalidades de ocupación.

La ocupación del suelo público con terrazas de veladores se ajustará a las siguientes modalidades y condiciones:

1.- La terraza de mesas y veladores no se podrá instalar adosada a la fachada del edificio. 

2.- La terraza podrá instalarse fuera de los límites de la fachada del establecimiento, siempre que el propietario de los locales adyacentes conceda, por escrito, el oportuno permiso. Si más de un establecimiento en un mismo edificio solicita licencia, cada uno podrá ocupar la longitud del ancho del frente de su fachada, repartiéndose el resto de la longitud de la fachada del edificio a partes iguales. 

3.- En el caso de que, por la situación de dos o más establecimientos, uno de ellos pueda disponer de dos terrazas en distintas calles, y el otro o los otros no puedan disponer de terraza por cualquier causa, las autorizaciones quedarán sometidas al criterio del Ayuntamiento, que buscando el máximo consenso garantizará que todos los establecimientos puedan instalar terraza. 

4.- La distancia de los elementos de mobiliario al bordillo de la acera será como mínimo de cuarenta centímetros. 

5.- La mesa de apoyo tiene carácter de auxiliar para facilitar el desarrollo de la actividad. Servirá exclusivamente de soporte a los elementos de menaje y a los productos destinados al consumo en la terraza. No podrá utilizarse como barra de servicio, ni dedicarse a cualquier uso que desvirtúe su carácter estrictamente auxiliar.

La mesa será empleada únicamente por los camareros y personal de la terraza y no se permitirá atender desde ella al público en general. La superficie máxima de la mesa será de 0,80 por 1,50 metros, no superándose en ningún punto los ochenta centímetros de altura. No podrá disponer de desagües, lavadero, ni de suministro de agua o gas.

Queda prohibido el almacenaje de elementos fuera de la mesa de apoyo. 

Artículo 17.- Condiciones para la instalación de la terraza y de su mobiliario.

Los elementos de mobiliario urbano que se instalen estarán sujetos a las siguientes prescripciones: 

1.- No podrá colocarse en suelo público y privado mobiliario, elementos decorativos o revestimiento de suelos que no estén incluidos expresamente en la licencia. 

2.- Para el cómputo del suelo utilizable, el módulo tipo de velador lo constituye una mesa y cuatro sillas enfrentadas dos a dos. Para mesas cuadradas o redondas de lado o diámetro igual o inferior a 0,80 metros se considerará una superficie de ocupación teórica por cada velador de 2,00 x 2,00 metros. Si las mesas tuviesen lado o diámetro diferentes, la superficie a utilizar se calculará expresamente. Sólo podrán disponerse, las mesa y sillas, dentro del espacio delimitado por los metros cuadrados concedidos por la autorización municipal. 

3.- En las aceras la terraza se pondrá siempre en una sola fila. En espacios distintos de las aceras, tales como paseos, plazas, bulevares y lugares análogos la instalación de más de una fila de mesas, necesitará de autorización expresa del Ayuntamiento. 

4.- No se autorizarán toldos cuando puedan ser utilizados como vías de acceso fácil a las plantas superiores del edificio o puedan restar visibilidad de modo manifiesto a otros establecimientos o vecinos colindantes. 

5.- Los toldos serán de material textil, lisos y de colores acordes con el entorno urbano, con excepción de los colores ya preceptuados en el art. 11.3 para el Casco Histórico, y tendrán siempre posibilidad de ser recogidos mediante fácil maniobra. Queda expresamente prohibido el cerramiento de las superficies verticales del perímetro de los mismos, con excepción de celosías y similares de un metro de altura máxima, de madera poco tupida así como el cubrimiento o cerramiento de la zona de terraza con materiales rígidos, traslúcidos o transparentes, aunque estén soportados por estructuras ligeras y desmontables. 

6.- La altura mínima de su estructura será de 2,20 metros y la máxima de 3,00 metros. 

7.- Los toldos podrán sujetarse mediante sistemas fácilmente desmontables a anclajes de la acera. Éstos en ningún caso sobresaldrán ni supondrán peligro para los peatones cuando se desmonte el toldo. En este caso los solicitantes deberán aportar garantía para la reposición del suelo público al estado anterior a la instalación de dichos anclajes. 

8.- No se admite publicidad sobre los toldos, con la única excepción del logotipo y denominación del establecimiento que podrá figurar una sola vez con arreglo a lo preceptuado en el artículo 11.4 de la presente Ordenanza.

Los situados en suelo público y en privado manifiestamente visibles desde la vía pública pertenecerán a tipos previamente homologados. 

9.- No podrá obstaculizarse el acceso a la calzada desde los portales de las fincas ni dificultar la maniobra de entrada o salida en los vados. 

10.- Queda prohibida la instalación de máquinas expendedoras automáticas, recreativas, de juegos de azar, billares, futbolines o cualquier otra de análoga naturaleza. 

11.- La utilización de los servicios públicos no se verá obstaculizada, debiendo dejarse completamente libres para su utilización inmediata, si fuera preciso:

1.- Las salidas de emergencia en su ancho más un metro a cada lado de las mismas.

2.- Las paradas de transporte público regularmente establecidas.

3.- Los pasos de peatones. 

12.- En el período estacional (1 de marzo a 31 de octubre), al terminar el horario de funcionamiento de la terraza, el mobiliario, excepto el toldo cuando esté autorizado y los elementos de delimitación de la terraza, deberá quedar retirado o recogido y apilado en la menor superficie posible del área de ocupación de la terraza, en el punto que menos influencia tenga para el tránsito peatonal y de forma que cause el menor impacto estético en la zona. En caso de utilizar cadenas para la seguridad del mobiliario tendrán que estar recubiertas de un material que evite ruidos en el manejo de las mismas. Quedan exceptuadas de esta norma las terrazas delimitadas por celosías o similares. En el resto del año, para las que tengan licencia anual, el mobiliario deberá quedar apilado al finalizar el horario de funcionamiento del establecimiento. Los toldos se retirarán de la vía pública una vez concluido el periodo estacional. 

Artículo 18.- Autorización de equipos audiovisuales y actuaciones en directo.

En el supuesto de que se trate de un establecimiento de hostelería y restauración que cuente con licencia para bar con música las actuaciones en directo, así como la instalación de equipos audiovisuales o la emisión de audio o vídeo en los espacios de terraza necesitarán autorización expresa de este Ayuntamiento previo informe favorable de la Policía Local. 

Artículo 19.- Particularidades para la instalación de terrazas en espacios libres privados.

A los efectos de esta Ordenanza, la instalación de terrazas en espacios libres privados se someterá, además de a las contenidas con carácter general en esta Ordenanza, a las siguientes determinaciones: 

1.- El solicitante deberá acreditar la propiedad o título jurídico que habilite para la utilización privativa de este espacio.

2.- En ningún caso su instalación deberá dificultar la evacuación de los edificios o locales donde se instale.

3.- En ningún caso la instalación de la terraza podrá realizarse sobre superficies ajardinadas. 

Artículo 20.- Transmisibilidad de las licencias.

1.- Las licencias que se otorguen serán transmisibles conjuntamente con las de los establecimientos. El antiguo y el nuevo titular deberán comunicar esta circunstancia al Ayuntamiento.

2.- La explotación de la terraza no podrá ser cedida en ningún caso. 

Artículo 21.- Período de funcionamiento.

La licencia podrá ser solicitada para alguno de los siguientes períodos de funcionamiento:

1.- El estacional, que comprenderá desde el 1 de marzo al 31 de octubre.

2.- El anual, que se corresponderá con el año natural. 

Artículo 22.- Vigencia.

1.- La vigencia de las licencias que se concedan para instalaciones en suelo público y privado del municipio se corresponderá con el período de funcionamiento autorizado. 

2.- La renovación será automática si, con dos meses de antelación al correspondiente período de funcionamiento, se presenta por el titular que corresponda la siguiente documentación:

-Documento acreditativo de hallarse al corriente en el pago de la póliza de seguros a que se refiere el artículo 10.

-Documento acreditativo de hallarse al corriente en el pago de las obligaciones tributarias con el Ayuntamiento de Montoro. 

3.- Ambas partes, Administración municipal o titular, podrán comunicar, al menos, con quince días del inicio de dicho período su voluntad contraria a la renovación de la licencia. 

4.- Para acordar la denegación de la licencia se podrá tener en cuenta por el Ayuntamiento, entre otros, los siguientes criterios:

-Que hayan finalizado procedimientos en los que resulte acreditada la existencia de graves molestias o perjuicios derivados del funcionamiento de la actividad.

-Que se haya apreciado un incumplimiento de las licencias o de la misma Ordenanza.

5.- La vigencia de las licencias que se otorguen para la implantación de esta clase de instalaciones sobre espacios libres privados será de naturaleza no renovable, al tratarse de actuaciones provisionales, debiendo solicitarse anualmente su otorgamiento. 

CAPÍTULO III

DEBERES DEL TITULAR DE LA LICENCIA 

Artículo 23.- Deberes generales del titular de la licencia.

El titular de la licencia, además de los deberes ya establecidos en otros preceptos de esta Ordenanza y de los que se le impongan en la resolución que la otorgue, tiene los siguientes:

a) Velar para que en ningún momento se ocupen espacios distintos de los autorizados en la licencia. 

b) No atender a los usuarios que se sitúen fuera del espacio permitido. 

c) Velar para que los usuarios no alteren el orden ni realicen actividades ruidosas que generen molestias a los vecinos o a los demás usuarios de la vía pública. 

d) Mantener el mobiliario en perfectas condiciones de seguridad, higiene y ornato. 

e) Retirar de la vía pública todo el mobiliario cuando finalice el horario de utilización de la terraza y recogerlo en el local desde el que se sirve o en otro dispuesto a tal efecto. 

f) Mantener permanentemente limpia la zona ocupada por la terraza y las zonas adyacentes en cuanto resulten afectadas por el uso de la terraza, debiendo, en especial, proceder a su limpieza completa tras cada jornada de utilización. 

g) En el caso de terrazas cubiertas con toldo, proceder en el plazo máximo de diez días desde la extinción de la licencia a desmontar las instalaciones y a reponer a su estado anterior el pavimento, así como a reparar cualquier otro desperfecto causado al dominio público. 

Artículo 24.- Deberes económicos.

1. El titular de la licencia, además del deber de satisfacer, en el supuesto de que ésta sea exigible, la tasa por el aprovechamiento especial del dominio público que corresponda, tiene el deber de sufragar a su costa todos los gastos que comporten los deberes impuestos y la obligación de indemnizar los daños y perjuicios que ocasione a la Administración y a terceros. 

2. En especial, para asegurar el cumplimiento de sus deberes -tales como los de retirar el mobiliario, mantener en perfecto estado de limpieza la vía pública y reponer el dominio público- y de sufragar a su costa los gastos que comporten, el titular de las terrazas establecidas en dominio público municipal deberá prestar previamente garantía en metálico por importe del veinte por ciento de la tasa correspondiente a un año salvo en el caso de terrazas cubiertas con toldo e instalaciones desmontables que será del cuarenta por ciento de la tasa. Si los gastos generados a la Administración fueran superiores, de no pagarse en periodo voluntario, se exigirá el exceso por la vía de apremio. 

Artículo 25.- Deberes formales para permitir el control administrativo y público.

1. El titular de la terraza así como todos sus empleados tienen el deber de permitir y facilitar la inspección municipal para comprobar el cumplimiento de esta Ordenanza. En particular deberá encontrarse siempre en el establecimiento desde el que se atienda y a disposición de la inspección municipal el documento que acredita el otorgamiento de la licencia y el plano en que se refleja la ocupación autorizada, así como, en su caso y en los términos previstos en la Ordenanza fiscal, documento acreditativo del pago de la tasa por aprovechamiento del dominio público correspondiente al periodo en curso, en el caso de que dicha tasa resulte exigible por venir establecido en la respectiva ordenanza. 

2. Siempre que esté instalada la terraza, deberá estar bien visible desde el exterior para que pueda ser visualizado fácilmente por cualquier viandante documento en el que consten los extremos fundamentales de la licencia y, en particular, el plano o croquis a que se refiere el artículo 27 en el que se refleje claramente el espacio cuya ocupación se ha permitido.

CAPÍTULO V

DEL PROCEDIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE LA LICENCIA Y DE SU EXTINCIÓN, MODIFICACIÓN Y SUSPENSIÓN

Artículo 26.- Regulación del procedimiento.

De acuerdo con los artículos 92.1 de la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas y 57.2 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, las licencias de terraza se otorgarán directamente a los peticionarios que reúnan las condiciones requeridas tras seguir el procedimiento establecido en los siguientes artículos y de acuerdo con lo previsto en el Título VI de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin necesidad de que en ningún caso, ni aun cuando haya varios interesados, proceda abrir concurrencia ni celebrar sorteo.

Artículo 27.- Solicitud.

1. El procedimiento comenzará por solicitud del interesado, que deberá ser el titular del establecimiento, en la que, además de los datos exigidos en el artículo 70.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se harán constar los siguientes extremos:

a) Nombre o razón social y dirección del local del establecimiento hostelero desde el que se atenderá la terraza solicitada.

b) Indicación de la fecha en la que se otorgó la licencia de apertura del local a que se refiere el apartado anterior, salvo que se adjunte fotocopia de tal licencia; o, si aún no se cuenta con ella, indicación de la fecha en que se solicitó y número de registro de entrada, salvo que se acompañe fotocopia de la instancia correspondiente.

c) Señalamiento exacto del espacio que se pretende ocupar con mención del nombre de la vía, número del edificio más próximo y todos los demás datos identificativos necesarios.

d) Extensión de su superficie expresada en metros cuadrados.

e) Especificación de si se trata, o no, de una instalación cubierta con toldo mediante instalación desmontable.

f) Número de mesas, sillas o sillones y sombrillas que se pretendan instalar.

g) En su caso, los demás elementos (moqueta, macetas, jardineras, vallas de separación, aparatos de iluminación y climatización) que se pretendan instalar.

h) Descripción de los elementos a que se refieren los dos apartados anteriores con indicación de sus características.

i) Periodo para el que se solicita la licencia. 

2. A la solicitud se acompañará obligatoriamente la siguiente documentación:

a) Fotografías de la fachada del local y del espacio exterior en que se pretende situar la terraza.

b) Croquis de situación de la terraza a escala 1:1000 en el que se reflejen la superficie a ocupar, ancho de acera, distancia a las esquinas, paradas de autobuses, quioscos, así como los elementos de mobiliario urbano existentes.

c) Plano de situación de la cartografía municipal a escala 1:2000.

d) Plano acotado de la superficie que se pretende ocupar por la terraza a escala 1:100, en el que se reflejará la situación del local del que dependa, la de los elementos que compondrán la terraza, los espacios libres, ancho del acerado o espacio de que se trate, franjas de itinerario peatonal, distancias a la fachada y bordillo, elementos urbanos que existan en la zona (como árboles, farolas, alcorques, registros, papeleras, etc.) y demás aspectos relevantes para comprobar la adecuación a las previsiones de la Ordenanza.

e) Fotografías o planos de las mesas, sillas o sillones, sombrillas y demás elementos que pretendan instalarse o de otro mobiliario habitual y estándar que quede perfectamente identificado con otras referencias.

f) En el caso de terrazas cubiertas con toldo, proyecto de la instalación desmontable necesaria confeccionado por técnico competente con visado, en su caso, del Colegio Profesional correspondiente.

g) Documento de autoliquidación e ingreso de la tasa por expedición de documentos administrativos correspondiente a las licencias por instalación de terrazas si ello resulta de la Ordenanza fiscal correspondiente.

h) Documento de autoliquidación e ingreso del total de la cuota de la tasa por el aprovechamiento especial pretendido, según resulte por aplicación de la correspondiente Ordenanza fiscal, en concepto de depósito previo, a cuenta de la liquidación definitiva que se efectuará, al resolverse sobre el otorgamiento de la licencia; ello salvo que se trate de ocupaciones de espacios del viario que, aun de uso público, no sean demanio municipal.

i) Documento de autoliquidación e ingreso de la fianza establecida en el artículo 24.2, en los casos en él previstos.

j) Documento acreditativo de hallarse al corriente en el pago de la póliza de seguros a que se refiere el artículo 10.

k) Documento acreditativo de hallarse al corriente en el pago de las obligaciones tributarias municipales. 

3.- En el caso de terrazas situadas en espacio libre privado se incluirá, además:

- Acreditación de la propiedad o, título jurídico que habilite para la utilización privativa del espacio.

- Indicación del uso del edificio propio y de los colindantes. 

4. Cuando el solicitante haya obtenido en el año anterior licencia de terraza y se proponga obtenerla para el siguiente año con idénticas características en todos sus extremos, lo hará constar así en su solicitud. Si acompaña fotocopia de la anterior licencia o indica exactamente su fecha, no tendrá que adjuntar los documentos a que se refieren las letras a), b), c), d) y e) del apartado anterior. Si sólo cambia el mobiliario o algún elemento complementario, la documentación se reducirá en función de la modificación de que se trate. 

5. Si la terraza se pretende instalar en parte del viario afecto al uso público pero de titularidad privada, será necesario acompañar a la solicitud la autorización escrita del propietario o cualquier título jurídico que permita la ocupación, o, en su defecto, declaración del peticionario en la que conste que cuenta con ella o que no precederá a la instalación de la terraza hasta que la obtenga. 

Artículo 28. Instrucción del procedimiento .

1. El procedimiento se tramitará por la Secretaría del Ayuntamiento de Montoro en la que, de conformidad con los artículos 35.b) y 41 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se nombrará un instructor bajo cuya responsabilidad se impulsará el procedimiento. 

2. Además de requerir la subsanación de la solicitud cuando no reúna los requisitos exigidos, el instructor podrá recabar del solicitante la modificación o mejora voluntaria de los términos de aquélla, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 

3. El instructor acordará lo procedente para comprobar la veracidad de los datos reflejados en la solicitud, y la adecuación en todos los aspectos de la ocupación instada a los intereses generales, a la presente Ordenanza y al resto del ordenamiento. Como regla general, incorporará al expediente informe técnico y jurídico. Fundamentándolo, podrá también pedir informes de otros servicios administrativos -tales como los de tráfico, parques y jardines, accesibilidad, medio ambiente, licencias, planeamiento- que juzgue imprescindibles, especialmente sobre aquellos aspectos en que la aplicación de esta Ordenanza requiera valoraciones técnicas o de oportunidad específicas propias de tales servicios. 

4. En los supuestos del apartado 3 del artículo anterior, el instructor, justificándolo, prescindirá de todos o algunos de los informes señalados cuando compruebe que no se han producido modificaciones de las circunstancias en que aquellos se emitieron ni incidentes susceptibles de alterar su contenido y que con los que obran en los expedientes de las solicitudes precedentes existen elementos de juicio suficientes. 

5. Cuando haya habido quejas o denuncias por la instalación o funcionamiento de una terraza en años anteriores, así como cuando se hayan tramitado o se estén tramitando procedimientos por incumplimiento de lo establecido en la presente Ordenanza, y considere el instructor que ello aporta elementos relevantes de juicio para el otorgamiento o denegación de nueva licencia, incorporarán al expediente copias o extracto o informe de esas actuaciones. 

6. Finalmente elevará a la Alcaldía de esta Corporación la propuesta de resolución en la que motivadamente se pronunciará a favor o en contra de otorgar la licencia y señalará todas las limitaciones a la que haya de quedar sometida, especialmente cuando se aparten de lo pedido por el solicitante. 

7. A la notificación se acompañará además un documento que contenga las condiciones particulares y un plano representativo de la ocupación permitida que será el que deberá estar disponible en el establecimiento y expuesto según lo establecido en el artículo 25. 

Artículo 29.- Resolución.

1. Corresponderá dicta resolución al Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Montoro. 

2. Las resoluciones, especialmente las denegatorias y las que introduzcan limitaciones a lo pedido por el solicitante, habrán de ser motivadas. 

3. Las resoluciones que otorguen la licencia contendrán las siguientes condiciones particulares:

a) Titular de la licencia y nombre o razón social y dirección del local del establecimiento hostelero desde el que se atenderá la terraza.

b) Localización y delimitación exacta del espacio que se autoriza ocupar con mención del nombre de la vía, número del edificio más próximo y todos los demás datos identificativos necesarios.

c) Extensión de la superficie de la terraza autorizada expresada en metros cuadrados.

d) Si se trata, o no, de una instalación cubierta con toldo mediante instalación desmontable.

e) Número de mesas, sillas o sillones y sombrillas que se autoriza instalar.

f) En su caso, los demás elementos (moqueta, macetas, jardineras, vallas de separación, aparatos de iluminación y climatización) que se autorizan y, cuando sea necesario, su número y ubicación.

g) Descripción de los elementos a que se refieren los dos apartados anteriores con indicación sucinta de sus características o referencia suficiente.

h) Periodo para el que se autoriza la terraza, con indicación, en su caso, de las fechas o acontecimientos que suspenderán transitoriamente su eficacia.

i) Limitación horaria. 

4. La notificación de la resolución contendrá el texto íntegro de ésta y, además, una indicación de los principales deberes, obligaciones y condiciones generales a queda sometida la licencia conforme a esta Ordenanza, tales como su otorgamiento a precario y sin perjuicio de terceros o del derecho de propiedad, la necesidad de contar en todo momento con licencia de apertura y las demás que se exijan para desarrollar la actividad, la prohibición absoluta de ocupar más espacio del permitido o de colocar elementos distintos de los autorizados, la asunción de responsabilidad por daños a la Administración y a terceros, la obligación de mantener limpia la terraza y en perfecto estado todos sus elementos, el sometimiento a inspección y las demás que se juzguen oportunas para la información del titular. 

5. A la notificación se acompañará además un documento que contenga las condiciones particulares y un plano representativo de la ocupación permitida que será el que deberá estar disponible en el establecimiento y expuesto según lo establecido en el artículo 25. 

6. Sin perjuicio de que subsista la obligación de resolver, transcurrido un mes desde la solicitud se podrá entender desestimada a los efectos de interponer los recursos que procedan. 

7. Al dictarse resolución se procederá a la liquidación definitiva de las tasas y a los ingresos complementarios o devoluciones que procedan de acuerdo con lo dispuesto en la correspondiente Ordenanza fiscal. Asimismo se ajustará la garantía prestada a lo que resulte de la anterior liquidación definitiva. 

Artículo 30.- Terminación convencional.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, podrá celebrarse un acuerdo entre el Ayuntamiento de Montoro y el solicitante al objeto de establecer el contenido de la resolución y, en especial, los límites y condiciones a que deba someterse la licencia dentro de los márgenes de discrecionalidad reconocidos en esta Ordenanza. 

2. A tal efecto, la Alcaldía del Ayuntamiento de Montoro, directamente o a través del instructor, podrá proponer el acuerdo. El inicio de las negociaciones suspenderá el plazo para resolver según lo dispuesto en el artículo 42.5.e) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 

3. Los aspectos en que se llegue a un acuerdo se trasladarán a la resolución salvo que, al resolver, por razones de legalidad o por considerarlos gravemente inconvenientes para los intereses generales, se entienda necesario su rechazo o modificación, en cuyo caso se dictará la resolución que proceda manteniendo en lo posible los términos del acuerdo.

Artículo 31.- Extinción, modificación y suspensión de las licencias.

1. Las licencias de terraza se extinguirán por las causas establecidas en los artículos 32 de la Ley andaluza de Bienes de las Entidades Locales y 75 de su Reglamento y de acuerdo con lo que se establece en los siguientes apartados. 

2. El vencimiento del plazo para el que fueron otorgadas produce la extinción sin necesidad de resolución municipal y sin que exista prórroga tácita o presunta, por lo que, al llegar su término, el titular no podrá seguir instalando la terraza salvo que obtenga nueva licencia. 

3. El incumplimiento grave por parte del titular de los límites y condiciones de la licencia dará lugar, con independencia de las sanciones que pudieran proceder, a su revocación. Se considerarán incumplimientos graves aquellos en los que el titular se exceda de lo autorizado en cuanto al espacio ocupado por la terraza, a los elementos que la componen o al horario o realice actividades no permitidas y esté causando con ello perturbación efectiva a los intereses generales protegidos por esta Ordenanza. 

4. En todo momento, las licencias podrán ser revocadas motivadamente por razones de interés general. En especial, procederá la revocación cuando resulten incompatibles con las normas o criterios aprobados con posterioridad, produzcan daños al espacio público, impidan su utilización para actividades de mayor interés público, menoscaben o dificulten el uso general, se alteren los supuestos determinantes de su otorgamiento o sobrevinieran circunstancias, que de haber existido a la sazón, habrían justificado la denegación. 

5. Por las mismas razones y en las mismas condiciones del apartado anterior, la Administración podrá modificar las licencias en cuanto a la localización, extensión, mobiliario, horario o cualquier otro aspecto. 

6. Para declarar la revocación o la modificación a que se refieren los tres apartados precedentes será necesario procedimiento seguido de conformidad con el Título VI de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en el que se adoptarán, de acuerdo con el artículo 72 de dicha Ley, las medidas provisionales necesarias para asegurar durante la tramitación los intereses generales. No obstante, la revocación por incumplimiento podrá resolverse en el procedimiento sancionador que se siga por los mismos hechos. 

7. Quedará automáticamente suspendida la eficacia de la licencia por la celebración de procesiones, cabalgatas, ferias, mercados, espectáculos, acontecimientos deportivos, manifestaciones o eventos similares de interés preferente, así como por la realización de obras, exigencias de los servicios públicos u otras actividades, siempre que requieran ineludiblemente que quede expedito el espacio ocupado por la terraza. La suspensión tendrá la duración imprescindible, recobrando la licencia su eficacia en cuanto desaparezcan las circunstancias que la justificaron, en todo caso sin necesidad de resolución administrativa. En estos casos no habrá derecho a la devolución de tasas si la

suspensión se hubiera hecho constar en la licencia o fuese previsible por el titular cuando le fue otorgada así como cuando no exceda de tres días. 

8. La extinción o suspensión de la licencia de apertura o el cierre por cualquier causa legal del local o establecimiento desde el que se deba atender la terraza determinará igualmente la automática extinción o la suspensión de la licencia de terraza sin necesidad de resolución administrativa. 

9. La declaración de zona acústicamente saturada podrá dar lugar, según lo que en cada caso proceda, a la revocación, modificación o suspensión de las licencias de terrazas ya otorgadas y en vigor según lo que se establezca en tal decisión y en la legislación que regula esa situación. 

10. Extinguida la licencia por cualquier causa, el titular está obligado a retirar todos los elementos de ésta y a no volver a instalarla. Con las adaptaciones necesarias, igual deber existirá en caso de suspensión o de modificación de la licencia. 

CAPITULO V

INSPECCIÓN, RESTABLECIMIENTO DE LA LEGALIDAD Y RÉGIMEN SANCIONADOR 

Artículo 32.- Inspección

1. Corresponde a los agentes de la Policía Local la vigilancia e inspección del cumplimiento de lo dispuesto en esta Ordenanza. 

2. Las actas o denuncias que realicen tendrán valor probatorio en los procedimientos a que se incorporen según lo dispuesto en el artículo 137.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. A ellas se podrán adjuntar con igual valor fotografías y demás documentos o material gráfico que reflejen la situación de la terraza y demás hechos relevantes para las actuaciones administrativas que, en su caso, deban seguirse. 

Artículo 33.- Restablecimiento ordinario de la legalidad.

1. Cuando se detecten incumplimientos que no reúnan los requisitos del artículo anterior, el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Montoro ordenará, según proceda, el cese de la instalación de la terraza con retirada de todos sus elementos o sólo el de los elementos contrarios a esta Ordenanza y a la licencia o la corrección de las deficiencias o actuaciones que procedan. 

2. El procedimiento se seguirá conforme a las reglas generales del Título VI de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y tendrá una duración máxima de dos meses. En él, de acuerdo con el artículo 72 de dicha Ley, se adoptarán las medidas provisionales necesarias para asegurar durante la tramitación los intereses generales. 

3. No obstante, las órdenes a que se refiere este artículo podrán también adoptarse en el procedimiento sancionador que se siga por los mismos hechos o en el de revocación de la licencia por incumplimiento de sus condiciones. 

4. Si durante la tramitación del procedimiento se realizan por el obligado todas las actuaciones necesarias para la plena adaptación a la legalidad, incluida, en su caso, la obtención de la correspondiente licencia, la resolución lo declarará así. 

5. Las medidas adoptadas, incluso las provisionales, serán inmediatamente ejecutivas y, salvo que se acuerde su suspensión en vía de recurso, deberán cumplirse por el titular de la terraza en el plazo señalado en la resolución o, en su defecto, en el de diez días, transcurrido el cual se procederá a la ejecución forzosa, además de a la incoación del procedimiento sancionador. 

6. La ejecución forzosa se realizará, como regla general, por ejecución subsidiaria. No obstante, se podrán imponer previamente multas coercitivas en los casos y cuantías permitidos por las Leyes que resulten de aplicación a determinados supuestos. 

7. Si se transmite la titularidad de la licencia una vez iniciado el procedimiento, el nuevo titular sólo adquirirá la condición de interesado desde el momento en que ello se comunique al Ayuntamiento, debiendo entenderse con él los posteriores trámites del procedimiento declarativo y de ejecución, sin que se hayan de repetir los ya practicados. Incumbirán al nuevo titular todos los deberes y, en particular, el de cumplir las medidas provisionales y definitivas. 

8. Lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores se entiende sin perjuicio de las prerrogativas municipales respecto de sus bienes de dominio público reconocidas por las leyes y reglamentos, tales como las de recuperación de oficio o de desahucio, particularmente cuando con las terrazas, por la forma en que se instalen y ocupen el espacio, se produzcan verdaderas usurpaciones. 

Artículo 34.- Instalaciones sin licencia.

Las instalaciones sujetas a esta Ordenanza que se implanten sobre terrenos de dominio público municipal sin la preceptiva licencia podrán ser retiradas de conformidad con lo establecido en la legislación vigente. 

Artículo 35.- Exceso de elementos o superficie sobre lo autorizado.

Lo dispuesto en el artículo anterior será aplicable a los elementos de mobiliario urbano y cualquier otro, incluidos los equipos de producción o reproducción sonora y/o visual y máquinas de juego o expendedoras automáticas, que no estén contemplados en la correspondiente autorización o que excedan de los términos permitidos, ello sin perjuicio de la posible revocación de la licencia otorgada o de la denegación de la renovación correspondiente. 

Artículo 36.- Renovación.

En todo caso, las licencias que se otorguen para la implantación de cualquier instalación prevista en esta Ordenanza sobre suelo público lo serán a precario y condicionadas al cumplimiento de las prescripciones y medidas correctoras establecidas en la misma, pudiendo disponerse su revocación en caso de incumplimiento, sin perjuicio de la facultad revocatoria justificada por exigencias de interés público. De acordarse la revocación en cualquiera de los casos indicados, se requerirá en el mismo acto al titular de la instalación para que proceda a su retirada en el plazo que se le indique, sin derecho a indemnización, y con apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se dispondrá la realización a su costa por los servicios municipales. 

Artículo 37.- Instalaciones ilegales en suelo privado.

1.- cuando se trate de instalaciones sin licencia ubicadas en terrenos de titularidad privada, se ordenará la suspensión inmediata de su funcionamiento en los términos previstos en la legislación de espectáculos públicos y actividades recreativas de Andalucía, procediéndose, en caso de incumplimiento, a su decomiso y retirada por el tiempo que sea preciso. 

2.- Los gastos que se originen por estas actuaciones serán a costa del responsable, quién estará obligado a su ingreso una vez se practique la correspondiente liquidación, salvo que hubiesen sido exigidos anticipadamente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 98.4 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.  

Artículo 38.- Infracciones.

Son infracciones a esta Ordenanza las acciones u omisiones que contravengan lo dispuesto en la misma. 

Artículo 39.- Sujetos responsables.

Serán responsables de las infracciones las personas físicas o jurídicas titulares de las instalaciones. 

Artículo 40.- Clasificación de las infracciones.

Las infracciones de esta Ordenanza se clasifican en leves, graves y muy graves.

  1. Son infracciones Leves:

A) La falta de ornato o limpieza de la instalación o de su entorno.

B) La falta de exposición en lugar visible para los usuarios, vecinos y agentes de la autoridad del documento de licencia y del plano de detalle.

C) Almacenar o apilar productos, envases o residuos en la zona de terraza o en cualquier otro espacio de la vía pública.

D) El incumplimiento de la obligación de retirar o recoger y apilar el mobiliario de la terraza en un tiempo que no excederá en una hora del horario permitido sin sanción.

E) Apilar en la vía pública un número mayor de mesas de las autorizadas.

F) El incumplimiento de cualquier otra obligación prevista en esta Ordenanza que no sea constitutiva de infracción grave o muy grave. 

     2. Son infracciones graves:

A) La comisión de tres infracciones leves en el plazo de un año.

B) El incumplimiento del horario de inicio o de cierre entre 31 y 60 minutos.

C) La instalación de elementos de mobiliario urbano no previstos en la licencia o en número mayor de los autorizados.

D) La ocupación de superficie mayor a la autorizada en más del diez y menos del veinticinco por ciento o el incumplimiento de otras condiciones relativas a la delimitación .

E) La colocación de más mesas de las autorizadas.

F) La producción de molestias acreditadas a los vecinos o transeúntes derivadas del funcionamiento de la instalación.

G)La instalación de instrumentos o equipos musicales u otras instalaciones no autorizadas o fuera del horario al que se hubiesen limitado en las terrazas que los tengan autorizados.

H) El exceso en la ocupación cuando implique una reducción del ancho libre de la acera o paso peatonal en más del diez y menos del veinticinco por ciento.

I) La falta de presentación del documento de licencia y del plano de detalle a los agentes de la autoridad o funcionarios competentes que lo requieran.

J) El incumplimiento de la obligación de retirar el toldo, cuando proceda.

K) La colocación de publicidad sobre los elementos de mobiliario sin ajustarse a lo dispuesto en esta ordenanza. 

    3) Son infracciones muy graves:

A) La comisión de tres faltas graves en un año.

B) La ocupación, manipulación o falsedad de los datos o de la documentación aportada en orden a la obtención de la correspondiente licencia.

C) La carencia del seguro obligatorio.

D) La instalación de terrazas de veladores sin autorización o fuera del período autorizado.

E) La cesión de la explotación de la terraza a persona distinta del titular.

F) El servicio de productos alimentarios no autorizados.

G) La ocupación de superficie mayor a la autorizada en más del veinticinco por ciento.

H) El incumplimiento de la orden de suspensión inmediata de la instalación.

I) La producción de molestias graves a los vecinos o transeúntes derivadas del funcionamiento de la instalación por incumplimiento reiterado y grave de las condiciones establecidas en la ordenanza.

J) La celebración de espectáculos o actuaciones no autorizados de forma expresa.

K) El exceso en la ocupación cuando implique una reducción del ancho libre de la acera a paso peatonal de más del veinticinco por ciento.

L) La falta de consideración a los funcionarios o agentes de la autoridad, cuando intervengan por razón de su cargo, o la negativa u obstaculación a su labor inspectora.

M) El incumplimiento del horario de inicio o de cierre en más de sesenta minutos. 

Artículo 41.- Sanciones.

La comisión de las infracciones previstas en esta Ordenanza llevará aparejada la imposición de las siguientes sanciones:

  • Las infracciones leves se sancionarán con multa entre 100 y 300 euros.

  • Las infracciones graves se sancionarán con multa entre 301 y 600 euros.

  • Las infracciones muy graves se sancionarán con multa entre 601 y 1.800 euros.

  • La comisión de las infracciones graves y muy graves podrá llevar aparejada la imposición de la sanción de revocación de la licencia, y la comisión de infracciones muy graves también la de inhabilitación para la obtención de licencias de esta naturaleza por un período de hasta cinco años. 

Artículo 42.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad.

Para la modulación de las sanciones se entenderá a la existencia de intencionalidad o reiteración, naturaleza de los perjuicios causados, reincidencia por la comisión en el término de un año de otra infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme y al beneficio obtenido con su realización. 

Artículo 43.- Procedimiento.

La imposición de las sanciones requerirá la previa instrucción del procedimiento correspondiente, el cual se sustanciará con arreglo a lo dispuesto en la legislación general sobre procedimiento administrativo común. El acuerdo de inicio podrá ordenar la adopción de medidas provisionales que resulten necesarias para garantizar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, tales como la retirada de las instalaciones ilegales o la suspensión de su funcionamiento. 

Artículo 44.- Autoridad competente.

La autoridad competente para la incoación y resolución de los procedimientos sancionadores será el Alcalde o persona en quién delegue. 

Artículo 45.- Prescripción.

Los plazos de prescripción de las infracciones y sanciones serán los previstos en la legislación general sobre procedimiento administrativo común. 

Disposiciones Adicionales 

Primera.- El cerramiento de terrazas en suelo público no es objeto de esta Ordenanza y se otorgará en ese caso mediante concesión individualizada de acuerdo con el Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales. 

Segunda.- Con la finalidad de mejorar la seguridad de espacios poco transitados o despoblados podrá ser concedida licencia de forma excepcional, para la instalación de terrazas de veladores en espacio público separado del establecimiento por vía pública secundaria local. En ningún caso la ubicación será en las inmediaciones de edificios de viviendas que puedan recibir molestias por el funcionamiento de la terraza. En estos casos podrá autorizarse la instalación de mesa auxiliar. 

Los informes técnicos deberán justificar la excepcionalidad de la propuesta, el interés público de la misma y la ausencia de transmisión de molestias a los vecinos.  

Contra el presente Acuerdo se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. 

En Montoro, a 12 de marzo de 2010.- El Alcalde, Antonio Sánchez Villaverde.

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