Boletín nº 219 (19-11-2010)

V. Administración Local

Ayuntamiento de Zuheros

Nº. 11.080/2010

Don Jesús María de Prado Martínez de Anguinta, Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Zuheros (Córdoba), hace saber:

Que aprobada la modificación e implantación de la Ordenanza Municipal que a continuación se detallan, cual fueron aprobadas provisionalmente por los Plenos de 8 de marzo y 27 de mayo de 2010, y por mayoría absoluta de los miembros que integran esta Corporación y definitivamente por Decreto de la Alcaldía de fecha 20 de octubre de 2010, al no haberse presentado reclamaciones contra la misma en el periodo de exposición, publicado en los Boletines Oficiales de la Provincia, núm. 61 de fecha 6 de abril y núm. 122, de fecha 30 de junio de 2010, conforme al articulo 17.3 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, modificada por la Ley 25/1998, de 13 de julio, pudiéndose interponer contra el mismo recurso contencioso-administrativo, a partir de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, en la forma y plazos que establecen las normas reguladoras de dicha Jurisdicción.

Las presentes Ordenanzas entrará en vigor en la forma que se indicada en cada una de ellas.

A continuación se insertan el texto integro de las Ordenanzas aprobadas.

ORDENANZA NÚM. 28 - ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA PRESTACIÓN COMPENSATORIA PARA EL USO Y APROVECHAMIENTO DE CARÁCTER EXCEPCIONAL DEL SUELO NO URBANIZABLE

Antecedentes

La Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, reguladora en los apartados 4 y 5 de su artículo 52 la figura de la prestación compensatoria en suelo no urbanizable creada con la finalidad de que se produzca la necesaria compensación por el uso y aprovechamiento de carácter excepcional del suelo no urbanizable que conllevaría los actos de edificación, construcción, obras e instalación que no se encuentren vinculados a la explotación agrícola, pecuaria, forestal o análoga. Dicha prestación compensatoria, exigible hasta un importe máximo del diez por ciento del importe total de la inversión a realizar por el sujeto obligado al pago, se gestionará por el propio municipio destinándose su producto al Patrimonio Municipal de Suelo.

No obstante la LOUA autoriza a los municipio de la Comunidad Autónoma de Andalucía a establecer cuantías inferiores al 10 % obligatorio, aplicando a tal efectos cuantía según el tipo de actividad y condiciones de implantación sobre todos para favorecer y posibilitar el establecimiento de nuevos yacimientos generadores de riqueza y empleo en un marzo de desarrollo sostenible.

Artículo 1º.- Objeto de la Ordenanza

La presente Ordenanza tiene por objeto la regulación de la Prestación Compensatoria en suelo no urbanizable para el establecimiento por el municipio de cuantías inferiores al 10 % establecido como máximo en la LOUA, en función al tipo de actividad y condiciones de implantación. Para ello se establecen las cuantías de cada actividad en el artículo séptimo de la presente ordenanza, todo ello en cumplimiento de lo dispuesto en el Capítulo V del Título I y en la sección 2ª del Capítulo II de l titulo II de la LOUA.

Artículo 2º.- Prestación compensatoria

La Prestación Compensatoria tiene por objeto gravar los actos de edificación, construcción, obra o instalación no vinculados a la explotación agrícola, pecuaria, forestal o análoga, que se podrán llevar a cabo en suelo no urbanizable cuando la ordenación urbanística lo permite, según lo establecido en el artículo 52.4 de la LOUA.

Artículo 3º.- Hecho Imponible

Constituye el hecho imponible de la prestación compensatoria el uso y aprovechamiento de carácter excepcional del suelo no urbanizable que conllevarían las actuaciones relativas a actos de edificación, construcción, obras o instalaciones no vinculada a la explotación agrícola, pecuaria, forestal o análoga a que se puedan llevar a cabo en suelo no urbanizable cuando la ordenación urbanística lo permita, según lo dispuesto en el artículo 52.4 de la LOUA.

Artículo 4º.- Gestión y destino de la Prestación Compensatoria

Se gestionará por el Municipio y se destinará al Patrimonio Municipal de Suelo. Los interesados acompañarán a la solicitud de licencia de obras la documentación justificativa del proyecto de inversión y se devengará la Prestación Compensatoria con ocasión del otorgamiento de la Licencia de Obras o Impuesto de Construcciones, Instalación y Obras.

La liquidación de la presente prestación será practicada por los Servicios Municipales.

La Liquidación que se practiquen tendrán carácter provisional a resultas del coste definitivo de las obras o instalación realizadas, pudiéndose practicar por tanto posteriormente, la correspondiente liquidación definitiva.

Artículo 5º.- Sujetos Pasivos.

Están obligados al pago de la misma, las personas físicas y jurídicas que promuevan los actos enumerados en el artículo segundo de la presente ordenanza, quedando exentas las Administraciones Públicas que realicen los actos objeto de la presente ordenanza en Suelo No Urbanizable en el ejercicio de sus competencias.

Artículo 6º.- Base imponible.

Estará constituida por el importe total de la inversión a realizar para su implantación efectiva, excluida la correspondiente a maquinaría y equipos.

Artículo 7º.- Cuantía de la prestación compensatoria.

Los porcentajes aplicables serán los siguientes según las edificaciones, construcciones, obras o instalaciones que se realicen para la implantación de las siguientes actividades y usos:

- Con carácter general y siempre que no se encuadre en las actividades y usos que a continuación se detallan, la cuantía a ingresar, será del 10% del importe total de la inversión a realizar para su efectiva implantación, excluida la correspondiente a maquinaría y equipos.

- Actividades Industriales y de almacenaje vinculadas al Medio Rural, el 3 %.

- Actividades de tipo dotacional (deportivo, educativo, religioso o social), el 3 % teniendo que declararse el carácter de interés general por el Pleno de la Corporativo.

- En caso de coincidir la construcción de un edificio de tipo dotacional en las que se pueden incluir los usos deportivo, educativo, cultural, religioso o social, teniendo que declarse de interés general por el Pleno, y siempre que la inversión aplicada a la restauración supongo al menos un tercio de la total, se le aplicará un porcentaje final del 1,5 % sobre el valor total de la inversión.

- Actividades de tipo turístico ( Restaurantes, Hoteles, etc.) el 5 %.

- En caso de coincidir la construcción de un Hotel o similar con la restauración de un edificio catalogado o con un reconocido valor patrimonial, y siempre que la inversión aplicada a la restauración suponga al menos un tercio de la total, se le aplicará un porcentaje final del 1.5 % sobre el valor total de la inversión.

- Actividades de restauración y rehabilitación de Bienes de Valor Histórico, Patrimonial, Artístico o Arquitectónico de edificios catalogados o de recuperación del patrimonio rural del municipio, el 3 %.

- Actividades de producción de energías alternativas o renovables (eólica, solares, fotovoltaicas, fototérmicas, etc,) el 8 %.

Artículo 8º.- Derecho supletorio.

En todo lo no previsto en esta Ordenanza, se aplicará la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

Artículo 9º.- Entrada en vigor.

La presente ordenanza entrará en vigor una vez publicado el texto integro de la misma en el Boletín Oficial de la Provincia, y haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

ORDENANZA FISCAL NÚM. 29 - ORDENANZA REGULADORA DE LAS ACTIVIDADES A DESARROLLAR DURANTE LAS FIESTAS Y FERIA DE ZUHEROS

Título 1. Disposiciones generales.

Artículo 1.- La presente Ordenanza tiene por objeto la regulación en el ámbito de las competencias del Ayuntamiento, de las actividades a desarrollar durante las distintas fiestas y feria de Zuheros.

Artículo 2.- Las Fiestas y Feria de Zuheros se celebrarán en la fecha y durante el período de duración que se acuerde por Pleno de la Corporación Municipal.

Artículo 3.- Cada año, se deberán presentar las solicitudes para obtener la titularidad de Casetas en Las Fiestas y Feria procediéndose con posterioridad a la adjudicación, exclusivamente entre aquellas peticiones que se hayan cumplimentado.

Artículo 4.- Las solicitudes deberán entregarse debidamente cumplimentada en las dependencias del Registro General del Ayuntamiento de Zuheros, en el que se le incorporará un número de registro, dejando constancia de la fecha de entrada del documento.

Artículo 5.- Los solicitantes deberán acompañar a la solicitud una memoria en la que den cuenta de cuantos extremos crean convenientes en orden a la posible concesión administrativa interesada.

Artículo 6.- Una vez finalizado el plazo de entrega de solicitudes, previos los informes correspondientes, se elevará por el Alcalde propuesta de adjudicación de casetas, que decidirá sobre su aprobación.

El adjudicatario será expuesto en el tablón de anuncios del Registro General del Ayuntamiento.

Artículo 7.- Los adjudicatarios de casetas deberán abonar la cantidad que se fije anualmente en al Ordenanza Fiscal por instalación de casetas en el plazo de una semana desde la adjudicación. El incumplimiento del citado plazo supondrá la pérdida automática de la concesión.

Los titulares de las casetas tendrán un plazo de seis días hábiles contados desde la adjudicación para la constitución de una fianza de 600 euros. Dicha fianza será devuelta una vez finalizada la Feria o Fiesta, previo informe favorable de los Servicios Técnicos sobre el cumplimiento de la presente Ordenanza.

Artículo 8.- Se prohíbe el traspaso de titularidad de casetas, bien sea en régimen de cesión gratuita o mediante venta o alquiler.

Artículo 9.- Los adjudicatarios o titulares que por circunstancias graves no puedan usar la concesión, podrán poner a disposición del Ayuntamiento la caseta adjudicada.

A los efectos de lo dispuesto en la presente Ordenanza se entenderá por Caseta, bares y churrerías, hamburgueserías, bodegones, puestos de degustación, casetas de jóvenes, las casetas privadas y demás similares.

Los detalles del mobiliario de la caseta (barra, mesas, sillas) serán montados por parte del solicitante, corriendo éste también con el montaje de toldos y luces.

Asimismo, correrán por su cuenta los gastos de enganche eléctrico, y en su caso, los de tendido de línea, así como suministro de agua potable.

Artículo 11.- La descarga del material deberá hacerse siempre en el interior del espacio ocupado por la caseta, prohibiéndose expresamente la ocupación de calzada o paseos peatonales con materiales o escombros en ningún momento, corriendo con la seguridad durante el montaje y el tiempo de feria a cargo del arrendatario.

Se prohíbe cualquier alteración que pudiera afectar al pavimento existente debiendo permanecer éste en las mismas condiciones en que se entrega, a la finalización del festejo.

Artículo 12.- Con el objeto de limitar al máximo los riesgos derivados del funcionamiento de las instalaciones eléctricas, se ha de tener en cuenta que estas instalaciones deberán ser realizadas por un instalador autorizado, al que los titulares de la concesión administrativa deberán requerir, una vez finalizada y probada la instalación, el correspondiente certificado en el que se recoja, de acuerdo con lo establecido al respecto en el REBT, los datos de consumo máximos previstos, así como la garantía del buen funcionamiento de la instalación.

Artículo 13.- Las cocinas, hornillos, calentadores, etc., que se instalen en las casetas deberán estar protegidas y aisladas del resto de las dependencias con material incombustible y dotados de la suficiente ventilación.

Artículo 14.- Cada caseta contará al menos con un extintor de polvo seco polivalente, de peso igual o superior a 6 kg de eficacia mínima 21 A- 11 3B, dotado de comprobador de presión, y en perfectas condiciones de mantenimiento y uso. Se instalará un extintor por caseta, debiendo quedar situados en lugar visible y de fácil acceso.

Artículo 15.- Los titulares de las concesiones administrativas, procederán a la retirada por sus medios y en un plazo no superior a cuatro días una vez finalizada la Feria, o fiesta de todos los elementos que hayan compuesto su caseta, incluso residuos (escombros y basuras, etc.).

Artículo 16.- Durante la celebración de la Feria, los residuos de las casetas se sacarán al exterior en bolsas debidamente cerradas, exclusivamente en el horario determinado por el Ayuntamiento.

Artículo 17. Cada caseta deberá tener servicios higiénicos proporcionados a su superficie. Tendrá como mínimo un servicio por caseta.

Artículo 18. El día antes del de comienzo de la feria y fiestas el equipo técnico del Ayuntamiento podrá proceder a realizar la inspección de las casetas así como del resto de documentación obligatoria, teniendo la obligación el feriante de tener fotocopia de la documentación así como el original de ésta para proceder a su cotejo.

La documentación a presentar será:

- Alta en el IAE para el ejercicio de esa actividad concretamente.

- Certificado de estar al corriente en Seguridad Social y en Hacienda.

- Copia del seguro de responsabilidad civil tal y como obliga la Ley de Espectáculos de Andalucía.

- Copia del pago de la tasa establecida en la ordenanza municipal existente al efecto.

- Copia del Certificado de Seguridad y Solidez emitido por Técnico competente, que acredite que la carpa o similar cumple con las condiciones de seguridad necesarias.

Así mismo, si se trata de de una caseta, chiringuito, churrería o de cualquier otro tipo en la que se sirvan alimentos, se deberá presentar copia del carné de manipulador de alimentos en vigor.

Título IV. De los locales

Artículo 19. El Alcalde podrá autorizar establecimientos para la celebración de las Fiestas y Ferias de forma ocasional.

Dichos establecimientos precisaran de autorización municipal en los mismos términos que los establecidos para las casetas.

De forma especial deberá acreditarse póliza de seguro de incendios y responsabilidad civil que ampare el establecimiento destinado a Fiestas.

Igualmente, el uso autorizado podrá efectuarse con las siguientes limitaciones:

- No se pueden usar ni almacenar colchones, cartones y plásticos, a excepción de vasos.

- Cualquier otro material que por sus características pudieran ser causantes de incendios.

- Favorezcan la propagación de los mismos.

- Sólo se permitirá la ubicación de estos usos en plantas bajas, y nunca en viviendas de edificios colectivos.

- No se podrá sacar mobiliario del Establecimiento a la calle.

- Deben tener servicios higiénicos proporcionales a su superficie y conectado a la red de servicios municipal.

Igualmente y para tramitar la autorización se acreditará la dotación de los siguientes servicios:

- Alumbrado.

- Medidas de prevención de incendios: como mínimo un extintor.

- Será responsable del cumplimiento de las dotaciones necesarias el propietario del inmueble.

Los servicios municipales realizaran las revisiones que el Ayuntamiento considere oportunas, e informarán a los responsables de las deficiencias que se observen.

Título V. Del funcionamiento de la Feria.

Artículo 20.- Durante los días de celebración de la Feria queda totalmente prohibido a cualquier hora el tráfico rodado en el recinto interior del ferial, y zonas autorizadas salvo los servicios de seguridad y municipales autorizados.

Artículo 21.- Dos días antes y dos días posteriores a la celebración de la Feria o fiesta se prohíbe el aparcamiento en el interior del recinto ferial a todo tipo de vehículos, coches, motos y bicicletas, salvo los expresamente autorizados por la Concejalía de Fiestas, que pertenecerán al equipo de montaje y organización general de la Feria o fiesta. Se permitirá los días previos y posteriores al festejo, el tránsito de vehículos para el suministro de elementos de montaje o desmontaje de las casetas, que podrán permanecer estacionados exclusivamente el tiempo de carga y descarga.

Artículo 22.- Se prohíbe la venta, tanto en las inmediaciones como en el interior del recinto ferial, de objetos ruidosos y molestos, tales como cohetes, trompetas de gran tamaño, así como su uso en el recinto ferial o zonas autorizadas para la celebración

Artículo 23.- Cada caseta deberá contar con un botiquín de urgencia con los medios mínimos que exige la Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo.

Artículo 24.- Cada titular de caseta deberá tener a disposición de los Servicios Técnicos Municipales de Inspección copia de la póliza de seguro con que necesariamente ha de contar cada caseta, a los efectos tanto de cobertura propia como de responsabilidad civil ante terceros, en los términos previstos por la legislación de Espectáculos Públicos de Andalucía.

Título VI. Infracciones y sanciones

Artículo 25.- Se considera infracción toda actuación que contradiga las normas de la presente Ordenanza, estando sujeta a la sanción conforme a lo determinado en este título.

Las sanciones establecidas en este título sólo podrán imponerse tras la substanciación del oportuno expediente y conforme a lo establecido en la legislación vigente.

Artículo 26.- Infracciones y sanciones:

Se consideran faltas graves:

a) Traspaso de titularidad.

b) Cambio de uso o destino de las instalaciones respecto a lo adjudicado.

c) Inobservancia de las normas sobre extintores.

d) Reincidencia en el incumplimiento de las normas de Seguridad e Instalaciones Eléctricas,

La falta grave lleva consigo la resolución de la adjudicación sin derecho a indemnización ni a la reducción del precio, independientemente de la perdida de la fianza.

En los casos de faltas graves, se podrá decretar cautelarmente, la previa paralización de la actividad simultáneamente con la denuncia, en tanto se resuelve el expediente, de conformidad con la legislación vigente. En estos casos se podrá proceder a precintar la instalación o sus elementos.

Artículo 27.- El Ayuntamiento ejecutará subsidiariamente, con cargo al interesado, las actuaciones necesarias para restaurar la situación de legalidad, independientemente de las sanciones correspondientes.

Disposición final

La presente ordenanza entrará en vigor, una vez aprobada y publicada, con arreglo a lo establecido en el artículo 70.2 de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.

ORDENANZA NUM. 04.2 - ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS DE ZUHEROS

Artículo 1°. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible del impuesto la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda a este Ayuntamiento.

Está exenta del pago del impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, las Comunidades Autónomas o las entidades Locales, que estando sujetas al mismo, vaya a ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleva a cabo por organismos autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación.

Las construcciones, instalaciones y obras a que se refiere el apartado anterior podrán consistir en:

- Obras de construcción de edificaciones e instalaciones de todas clases de nueva planta.

- Obras de demolición.

- Obras en edificios, tanto aquellas que modifiquen su disposición interior como su aspecto exterior.

- Alineaciones y rasantes.

- Obras de fontanería y alcantarillado.

- Obras en cementerios.

- Cualesquiera otras construcciones, instalaciones y obras que requieran licencia de obra urbanística.

Artículo 2°. Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas, personas jurídicas o entidades del artículo 33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquélla. A los efectos previstos en el párrafo anterior tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quién soporte los gastos o el coste que comporte su realización.

En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente tendrá la condición de sujetos pasivos sustitutos del mismo quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras. El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.

Artículo 3°. Base imponible, cuota y devengo

La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquella.

No forman parte de la base imponible el impuesto sobre el valor añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.

La cuota del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.

El tipo de gravamen será el 2,40 por 100.

El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación y obra, aún cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.

A los efectos de este impuesto, se entenderán iniciadas las construcciones, instalaciones y obras:

Cuando haya sido concedida la preceptiva licencia municipal, en la fecha de notificación del acuerdo o resolución de concesión.

Cuando, sin haberse concedido por el Ayuntamiento la preceptiva licencia, se efectúe cualquier clase de acto material o jurídico tendente a la realización de aquellas.

Artículo 4°. Gestión

Cuando se conceda la licencia preceptiva o cuando, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún dicha licencia preceptiva, se inicie la construcción, instalación u obra, se practicará una liquidación provisional a cuenta, determinándose la base imponible en función de los siguientes índices o módulos:

Obras de nueva planta y ampliación

Valores de referencia

Coste del prototipo medio (Cp): 360,00 euros/m2. Coeficiente de Uso y tipología (Ut)

Uso Tipología Ut

Demoliciones con medios mecánicos 0.05

Demoliciones con medios manuales 0.09

Vivienda/Residencial

Unifamiliar entre medianeras 1 .00

Unifamiliar aislada 1.20

Plurifamiliar entre medianeras 1 .10

Plurifamiliar aislada 1.15

Semisótano 0.60

Trasteros 0.50

Urbanización 0.15

Cercas 0.20

Piscinas 0.70

Jardinería 0.10

Locales Comerciales

En edificio de viviendas 0.55

Adaptación 0.55

Oficinas

En edificio de viviendas 0.95

En edificio exclusivo entre medianeras 1. 10

En edificio exclusivo aislado 1.15

Garajes/Aparcamientos

De viviendas unifamiliares 0.65

En planta baja edificios plurifamliares 0.50

En sótanos lO y 2° de todo tipo de edificio 0.60

En sótanos todo tipo de edificio 0.80

Industrial

Naves sencillas con luces c 12m 0.50

Edificios industriales 0.75

Vivienda de guarda 1.00

Nave agrícola 0.40

Oficinas 0.95

Marquesinas 0.30

Urbanización 0.15

Entreplanta en estructura 0.20

Coeficiente de Calidad (Q) Nivel medio de equipamientos, acabados e instalaciones Q

Nivel superior al estándar 1.20

Nivel estándar 1.00

Nivel inferior al estándar

Aplicable a locales, naves y almacenes sin uso definido, que carezcan de instalaciones o de pavimento determinado y de cerramientos y precisen de una intervención complementaria. 0.80

Coeficiente de ponderación (P) Superficies y Categorías P

Superficie menor de 70 m2 1.10

Superficie entre 70 y 130 m2 1.00

Superficie entre 130 y 160 m2 1.10

Superficie mayor de 160 m2 1.20

Hoteles

1 Estrella 1.25

2 Estrellas 1.40

3 Estrellas 1.55

4 Estrellas 1.85

5 Estrellas 2.15

Edificios singulares 1.20

Otros 1.00

Coeficiente Moderador (M) Superficie de la promoción M

Superficie menor de 500 rn2 1.05

Superficie entre 500 y 5000 rn2 1.00

Superficie mayor de 5000 m2 0.95

Obtención del coste de referencia

Coste del prototipo medio de referencia mínimo (Cpr): Se obtendrá por la aplicación de la siguiente expresión:

Cpr = CpxQxUtxP

En los casos en que un coeficiente corrector no se ajuste al uso, tipología o calidad, se aplicará la media entre los que más se parezcan.

Presupuesto de referencia mínimo: Se obtendrá por la aplicación de la siguiente expresión:

Pr = MS(CprixSi)

Definiciones

Cp Coste del Prototipo Medio, expresado en euros/m2 de edificación (puede ser revisado anualmente en función de variables conocidas).

Ut Coeficiente corrector en función del uso y la tipología de la edificación.

Q Coeficiente corrector en función del nivel medio de equipamientos, acabados e instalaciones.

P Coeficiente de ponderación por superficie y categoría.

Pr Coste unitario de referencia (euros/m2) correspondiente a cada parte de construcción homogénea, no incluye gastos generales ni beneficio industrial.

M Coeficiente moderador en función de la superficie de la promoción.

S Superficie.

Obras de reformas

Los precios para las obras de reforma de vivienda, se obtendrán a aplicar los porcentajes indicados en la siguiente tabla, al coste de prototipo medio (Cp) para cada uno de los capítulos de obra de que conste la reforma. El presupuesto mínimo de referencia se obtendrá por la suma de las cantidades obtenidas para cada capítulo.

Porcentajes de aplicación en reformas %

Acondicionamiento del terreno y cimentación 5.64

Estructuras 18.96

Fachadas y particiones 29.88

Instalaciones 12.36

Aislamientos 2.76

Cubiertas 8.88

Revestimientos 31.20

Señalización y equipamiento 6.12

Seguridad y control 4.20

Total 120.00

La liquidación provisional será notificada a los sujetos pasivos, que deberán proceder a su ingreso en la Caja Municipal o en cualquier entidad colaboradora en los plazos establecidos por el Reglamento General de Recaudación.

Una vez finalizada la construcción, instalación u obra, y teniendo en cuenta el coste real y efectivo de la misma, el Ayuntamiento , mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso la base imponible a que se refiere el apartado anterior practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso la cantidad que corresponda.

Las construcciones, instalaciones u obras que promuevan actuaciones de rehabilitación de viviendas de Rehabilitación Autonómica tendrán una bonificación del 50%.

Artículo 5°. Inspección y recaudación

La inspección y recaudación del impuesto se realizará de acuerdo con lo previsto en el Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dietadas para su desarrollo.

Artículo 6°. Infracciones y sanciones

En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan.

Disposición final

De acuerdo con lo establecido en los artículos 70.2 y 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, la presente Ordenanza entrará en vigor a los quince días hábiles de su publicación completa en el Boletín Oficial de la Provincia, una vez aprobado definitivamente por el Pleno de la Corporación.

ORDENANZA FISCAL NUM. 32 - ORDENANZA REGULADORA DE DETERMINADAS ACTIVIDADES DE OCIO EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE ZUHEROS

Preámbulo

Esta Ordenanza plantea soluciones a una demanda que no es otra que acabar con las molestias que la ocupación del espacio urbano por parte de los jóvenes ocasiona al resto de los ciudadanos cuando se comportan incívica e irresponsablemente, diseñando una eficaz formula de intervención, mediante medidas legales correctoras y sancionadoras de estas conductas, así como medidas educadoras ejemplarizantes.

Independientemente del análisis global de la situación juvenil, esta Corporación, en su preocupación por esta franja de la sociedad, esta implementando políticas de ocio alternativo, de prevención del alcoholismo en niños y jóvenes, de medidas que faciliten una alternativa al alcohol, reduciendo riesgos para su salud, y de incorporación de la juventud a la dinámica comunitaria.

Las conductas que signifiquen una perturbación relevante a la convivencia grata, pacífica y satisfactoria a partir de la aplicación de la presente Ordenanza serán expresamente prohibidas y quienes las cometan, sancionados. 

La ordenación de esta forma de ocio se fundamenta jurídicamente en la Ley 7/2006, de 24 de octubre, sobre Potestades Administrativas en Materia de Determinadas Actividades de Ocio en los espacios abiertos de los municipios de Andalucía, y la habilitación legal establecida por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del Gobierno Local que modifica la Ley 7/85 de 2 de abril de bases de Régimen Local. 

Se recoge, asimismo, la responsabilidad solidaria de los padres, a efectos de que ejerzan con responsabilidad sus funciones de salvaguarda del derecho a la salud de sus hijos y el derecho al descanso de los vecinos.

El objetivo de la presente Ordenanza es conciliar los intereses y necesidades de los sectores afectados por el problema: juventud, padres, comerciantes, hosteleros, vecindario, policía, etc., estableciendo unas obligaciones ineludibles, que ofrezcan un punto de partida para obtener una solución aceptable para todos.

Artículo 1.- Objeto.

La presente Ordenanza, tiene por objeto:

a) la regulación del consumo y venta de bebidas, así como la prevención de incívicas actuaciones perturbadoras de la convivencia ciudadana en el ámbito de las competencias que corresponden al Ayuntamiento de Zuheros de acuerdo con la legislación en materia de actividades de ocio en los espacios abiertos.

A estos efectos se entiende por actividad de ocio toda distracción que consista en la permanencia y concentración de personas en espacios abiertos del término municipal, que se reúnan para mantener relaciones sociales entre ellas, mediante el consumo de bebidas de cualquier tipo.

Se entenderá por espacio abierto toda vía pública, zona o área al aire libre de dominio público o patrimonial, de las Administraciones Públicas así como los espacios abiertos de titularidad privada utilizados para estos mismos fines.

Se entiende por bienes de servicio o usos públicos:

- Calles, plazas, paseos, parques y jardines

- Aparcamientos, fuentes, estanques, edificios públicos, colegios.

- Estatuas, esculturas, bancos, farolas, elementos decorativos, señales viarias,

- Árboles y plantas

- Contenedores, papeleras, vallas.

- Demás bienes de la misma o semejante naturaleza.

b) La fijación de un régimen sancionador, en relación a aquellas actividades y conductas con incidencia en el consumo de bebidas, así como sus consecuencias, por incumplimiento de lo dispuesto en la presente ordenanza. 

Artículo 2.- Fines. 

Constituyen objetivos de la presente ordenanza las medidas de intervención y control, en orden a:

- La concreción de las actividades que pueden desarrollar los titulares de los establecimientos públicos con especial incidencia en relación a la venta y consumo de bebidas de acuerdo con lo establecido en la presente ordenanza,

- Determinar los intervalos de las sanciones que puedan imponerse por la comisión de las infracciones y prohibiciones que se determinan en la presente ordenanza. 

Artículo 3.- Exclusiones. 

Sin perjuicio del cumplimiento de las normas aplicables en materia de orden público y de seguridad ciudadana, así como las relativas a espectáculos públicos y actividades recreativas, quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente ordenanza:

a) La permanencia durante el horario establecido reglamentariamente de personas en espacios abiertos del núcleo urbano destinados a terrazas y veladores de establecimientos públicos sometidos a la normativa aplicable en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.

b) La permanencia de personas en espacios abiertos del término municipal destinados a la celebración de fiestas y ferias locales, verbenas populares, así como manifestaciones de carácter religioso, político, sindical, docente, turístico, cultural o análogo. A tales efectos, solo tendrán esta consideración las que se encuentren reconocidas oficialmente por el Ayuntamiento o, en su caso, hayan sido autorizadas por éste de conformidad con lo establecido en la normativa aplicable.

c) El ejercicio de los derechos de reunión y manifestación, debidamente comunicados conforme a la legislación vigente.

Articulo 4.- Limitaciones.

Sin perjuicio del cumplimiento de las normas aplicables en materia de orden público y de seguridad ciudadana, así como las relativas a prevención y asistencia en materia de drogas y espectáculos públicos y actividades recreativas, queda prohibido en relación con las actividades de ocio desarrolladas en los espacios abiertos del término municipal de Zuheros.

a) La permanencia y concentración de personas que se encuentren consumiendo bebidas o realizando otras actividades que pongan en peligro la pacífica convivencia ciudadana fuera de las zonas del término municipal que el Ayuntamiento haya establecido como permitidas.

b) Las actividades comerciales de aprovisionamiento de bebidas para su consumo en los espacios abiertos definidos como autorizados mediante encargos realizados por vía telefónica, mensajería, vía telemática o cualquier otro medio.

c) La entrega o dispensación de bebidas alcohólicas por parte de los establecimientos comerciales fuera del horario establecido reglamentariamente para la venta, aun cuando la transacción económica o el abono del importe de las bebidas adquiridas se hubiera efectuado dentro del horario permitido.

d) La venta o dispensación de bebidas alcohólicas por parte de los establecimientos de hostelería o de esparcimiento, para su consumo fuera del establecimiento y de las zonas anexas a los mismos debidamente autorizadas.

e) El abandono en los espacios abiertos autorizados, de los envases y restos de bebidas y demás recipientes utilizados en las actividades de ocio descritas en la ordenanza.

f) La realización de necesidades fisiológicas en las zonas definidas como autorizadas, fuera de los servicios habilitados al efecto.

g) La permanencia y concentración de personas que se encuentren consumiendo bebidas o realizando otras actividades que pongan en peligro la pacífica convivencia ciudadana en zonas contiguas a un centro sanitario o en sus aledaños. h) El consumo de bebidas alcohólicas por menores de dieciocho años en los espacios autorizados en el artículo 6 y anexo.

Artículo 5.- Límite horario para la venta (le bebidas alcohólicas.

1. Queda prohibida la venta, suministro o distribución de bebidas alcohólicas, realizada a través de establecimientos en los que no está autorizado el consumo, la de carácter ambulante y la efectuada a distancia, durante el horario comprendido entre las 22 horas y las 8 horas del día siguiente.

2. A efectos de aplicación del presente precepto se entiende que: Los establecimientos en los que esté autorizado el consumo, pueden seguir sirviendo bebidas para su consumo en el interior del local hasta su hora de cierre, no pudiendo vender en ningún caso y a ninguna hora, bebidas para su consumo en el exterior del local, excepto en terrazas en la vía pública debidamente autorizadas, ni permitir la salida de clientes con bebidas para su consumo en el exterior del local siendo responsable , en caso de que esto suceda, el titular del establecimiento.

3. El Excmo. Ayuntamiento de Zuheros podrá establecer excepciones a esta limitación horaria durante la celebración de fiestas locales, Semana Santa, Navidad y otras fiestas de carácter tradicional, especificando las zonas a las que serían de aplicación y el régimen horario previsto en tales casos.

Artículo 6.- Zonas definidas como autorizadas.

1) En el Término Municipal de Zuheros los espacios abiertos en los que pueden desarrollarse las actividades de ocio contempladas en esta Ordenanza son los que se recogen en el Anexo.

Queda prohibida, fuera de los espacios enumerados anteriormente, la permanencia o concentración de personas que se encuentren consumiendo bebidas o realizando otras actividades que pongan en peligro la pacifica convivencia ciudadana.

El Ayuntamiento, en su función de Policía, actuará dispersando las concentraciones de personas que incumplan la norma,

2) Zonas de Acción Prioritaria.

Son aquellas próximas a colegios, hospitales, monumentos, en los que se garantizará el cumplimiento de la presente ordenanza, mediante una acción prioritaria.

Articulo 7.- Suspensión actividades de ocio.

Cuando se constatase por Agentes de la Autoridad el incumplimiento de las condiciones previstas en la presente Ordenanza para el desarrollo de actividades de ocio al aire libre en las zonas definidas como autorizadas, se procederá a la suspensión de la misma, identificando y denunciando a los infractores, actuando de similar manera cuando se realicen fuera de las zonas autorizadas.

Artículo 8.- La actuación Inspectora.

Los Agentes de la Autoridad, conforme a las disposiciones vigentes en la materia, estarán facultados para investigar, inspeccionar, reconocer y controlar todo tipo de locales e instalaciones a efectos de verificar el cumplimiento por sus titulares de las limitaciones, obligaciones y prohibiciones establecidas en la presente Ordenanza.

2.- Cuando se aprecie algún hecho que se estime pueda constituir infracción a los preceptos de la presente Ordenanza, se extenderá el correspondiente parte de denuncia o acta si procede. Consignando los datos personales del presunto infractor y los hechos o circunstancias que puedan servir de base para la incoación, si procede, del correspondiente procedimiento sancionador. En el supuesto de que la competencia para sancionar corresponda a otra Administración Pública, el parte de denuncia o el acta, se remitirá a la misma a la mayor brevedad.

3.- Las funciones inspectoras se potenciarán, especialmente, respecto del cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ordenanza, en materia de establecimientos de hostelería, esparcimiento y locales comerciales con especial incidencia en el consumo de bebidas alcohólicas.

Artículo 9.- Prohibiciones en materia de actuaciones perturbadoras de la convivencia ciudadana en el marco de una concentración de personas en espacios abiertos del término municipal, consumiendo bebidas. 

a) Se prohíbe la actuación sobre bienes, públicos o privados, que sea contraria a su uso o destino o implique su deterioro.

b) Se prohíbe perturbar el descanso de los vecinos produciendo ruidos y/u olores que alteren la normal convivencia.

c) Queda prohibido disparar petardos, cohetes y toda clase de artículos pirotécnicos que puedan producir ruidos, incendios u otros efectos sin autorización previa Municipal.

d) Esta prohibido realizar necesidades fisiológicas (como micción, defecación, etc.) en las vías públicas yen los espacios abiertos de uso público o privado.

e) Queda prohibido impedir o dificultar deliberadamente el normal transito peatonal o de vehículos, salvo autorización pertinente.

f) Los propietarios o titulares de establecimientos de pública concurrencia, además de la observancia de otras disposiciones, procuraran evitar actos incívicos o molestos de los clientes a la entrada o salida de sus locales Cuando no puedan evitar tales conductas, deberán avisar a la Policía a fin de que se mantenga el orden, colaborando en todo momento con los Agentes que intervengan.

Artículo 10. Del régimen especial de las Fiestas Populares, Festejos y eventos al aire libre.

1) Las actividades relacionadas con la venta y consumo de bebidas en la vía pública en días de fiesta patronal, festejos populares o eventos al aire libre, a través de mostradores o instalaciones desmontables, deberán contar con la correspondiente licencia municipal. La autorización se concederá, en el marco de las autorizaciones para ocupar los diferentes espacios del recinto ferial, o los espacios públicos en que se realicen eventos al aire libre.

Su concesión o denegación se ajustará a su normativa específica, así como a los requisitos y condiciones establecidos en la presente Ordenanza.

2) Por razones de seguridad, en aquellos espectáculos multitudinarios como conciertos u otros eventos similares que se celebren con autorización municipal que incluyan la posibilidad de dispensar cualquier tipo de bebida, éstas se servirán en vasos de plástico, no permitiendo en ningún caso envases de cristal, vidrio, así como latas o similares.

Infracciones y sanciones

Artículo 11.- Concepto y clasificación.

Son infracciones administrativas en esta materia las acciones u omisiones tipificadas en la presente ordenanza, sin perjuicio de las infracciones y sanciones determinadas en las demás normas municipales o legislación sectorial que por su especialidad sean aplicables:

2. Las infracciones administrativas previstas en la presente ordenanza se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 12.- Infracciones leves.

Son infracciones leves:

1. La permanencia y concentración de personas que se encuentren consumiendo bebidas o realizando otras actividades que pongan en peligro la pacífica convivencia ciudadana fuera de las zonas del término municipal que el Ayuntamiento haya establecido como permitidas.

2. La permanencia y concentración de personas que se encuentren consumiendo bebidas o realizando otras actividades que pongan en peligro la pacífica convivencia ciudadana en zonas contiguas a un centro sanitario o en sus aledaños

3. Las acciones u omisiones tipificadas como infracciones graves cuando por su escasa significación, trascendencia o perjuicio ocasionado a terceros no deban ser calificadas como tales.

4. Cualquier otro incumplimiento a lo establecido en la presente ordenanza, en relación con la exigencia de la realización de determinadas actuaciones o condiciones para el desarrollo de la actividad de ocio en los espacios abiertos autorizados, no tipificados como infracciones muy graves o graves,

5. En el marco de una concentración de personas en espacios abiertos del término municipal, consumiendo bebidas,

a) Actuar sobre bienes públicos o privados, en formal que sea contraria a su uso o destino o implique su deterioro.

b) Perturbar el descanso de los vecinos produciendo ruidos u olores que alteren la normal convivencia.

c) Disparar petardos, cohetes y toda clase de artículos pirotécnicos que puedan producir ruidos o incendios.

d) Impedir o dificultar deliberadamente el normal transito peatonal o de vehículos.

e) la venta o dispensación por parte de los establecimientos de hostelería o de esparcimiento, de bebidas para su consumo en el exterior del local, excepto en terrazas en la vía pública debidamente autorizadas, así como permitir la salida de clientes con bebidas para su consumo en el exterior del local, siendo responsable, en caso de que esto suceda, el titular del establecimiento .

6. Cuando en los espacios recogidos en el Anexo de la presente Ordenanza:

a) Se abandonen los envases y restos de bebidas y demás recipientes utilizados en las actividades de ocio descritas en esta Ley,

b) Se realicen necesidades fisiológicas en los espacios abiertos autorizados, fuera de los servicios habilitados al efecto.

c) Se rompan botellas o se realicen actos similares.

7. El consumo de bebidas alcohólicas por menores de dieciocho años en los espacios abiertos.

Artículo 13.- Infracciones graves.

Son infracciones graves:

1. Las actividades comerciales de aprovisionamiento de bebidas para su consumo en los espacios abiertos autorizados mediante encargos realizados por vía telefónica, mensajería, vía telemática o cualquier otro medio.

2. La entrega o dispensación por parte de los establecimientos comerciales de bebidas alcohólicas fuera del horario establecido normativamente para la venta, aun cuando la transacción económica o el abono del importe de las bebidas adquiridas se hubiera efectuado dentro del horario permitido.

3. La venta o dispensación por parte de los establecimientos de hostelería o de esparcimiento de bebidas alcohólicas, para su consumo fuera del establecimiento y de las zonas anexas a los mismos debidamente autorizadas.

4. La reiteración o reincidencia en la comisión de faltas leves en el plazo de un año, cuando así haya sido declarado por una resolución administrativa firme,

5. Convocar o promover una concentración de personas para el consumo masivo de bebidas fuera de las zonas expresamente autorizadas.

Artículo 14.- Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

1. Las infracciones tipificadas como graves cuando se produzcan situaciones de grave riesgo para los bienes, para la seguridad e integridad física de las personas o para la salud pública.

2. La reiteración o la reincidencia en la comisión de faltas graves en el plazo de un año cuando así haya sido determinado por una resolución administrativa firme.

3. El procedimiento a seguir para la imposición de sanciones será el determinado en el Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora.

Artículo 15.- De las sanciones.

1.- Las infracciones tipificadas en el artículo anterior serán sancionadas:

Las infracciones leves, con apercibimiento o multa de hasta 300 Euros. Las infracciones graves, con multa de 301 euros hasta 24 euros. Las infracciones muy graves, con multa de 24.001 euros hasta 60.000 euros.

2.- Las sanciones determinadas en el apartado anterior se graduarán según los criterios y de la forma expuesta a continuación.

3.-Cuando la sanción sea de tipo económico, el pago voluntario de la misma, antes de que se dicte la resolución, podrá dar lugar a la terminación del procedimiento, con una rebaja en la sanción propuesta del 30%.

4.- Las sanciones se graduarán en tres escalas o grados: mínimo, medio y máximo.

Infracciones Leves

Apercibimiento

Mínimo: de 100 A 166 euros

Medio: de 167 A 234 euros

Máximo: de 235 A 300 euros

Infracciones Graves

Mínimo: de 301 A 8200 euros

Medio: de 8201 A 16.098 euros

Máximo: de 16.099 A 24.000 euros

Infracciones Muy Graves

Mínimo: de 24001 A 36000 euros

Medio: de 36001 A 48.001 euros

Máximo: de 48.002 A 60.000 euros

3. Tramos de las multas.

A efectos de graduación de la sanción de multa, en función de su gravedad, esta se dividirá en cada uno de los grados (mínimo, medio o máximo) en dos tramos, inferior y superior, de igual extensión. Sobre esta base se observarán, según las circunstancias que concurran, las siguientes reglas:

1ª. Si concurre sólo una circunstancia atenuante, la sanción se impondrá en grado mínimo y dentro de este, en su mitad inferior. Cuando sean varias, en la cuantía mínima de dicho grado, pudiendo llegar en supuestos muy cualificados a sancionarse conforme al marco sancionador correspondiente a las infracciones inmediatamente inferiores en gravedad, y en su caso con apercibimiento.

2ª. Si concurre sólo una circunstancia agravante, la sanción se impondrá en grado medio en su mitad inferior. Cuando sean 2 circunstancias agravantes, la sanción se impondrá en la mitad inferior del grado máximo. Cuando sea mas de dos agravantes o una muy cualificada podrá alcanzar la mitad superior del grado máximo llegando incluso, dependiendo de las circunstancias tenidas en cuenta a la cuantía máxima determinada.

3ª. Si no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes, el órgano sancionador, en atención a todas aquellas otras circunstancias de la infracción, individualizará la sanción dentro de la mitad superior del grado mínimo

4ª. Si concurren tanto circunstancias atenuantes como agravantes, el órgano sancionador las valorará conjuntamente, pudiendo imponer la sanción entre el mínimo y el máximo correspondiente a la calificación de la infracción por su gravedad.

Artículo 16.- Sanciones accesorias.

1. Sin perjuicio de las sanciones pecuniarias previstas en la presente ordenanza, la comisión de las infracciones tipificadas podrá llevar aparejada la imposición de las siguientes sanciones accesorias:

a) Incautación de los instrumentos o efectos utilizados para la comisión de las infracciones.

b) Suspensión de las licencias de apertura y autorizaciones municipales por un periodo de dos años y un día a cinco años, para infracciones muy graves, y de hasta dos años, para infracciones graves.

c) Clausura de los establecimientos públicos por un periodo de dos años y un día a cinco años, para las infracciones muy graves, y de hasta dos años para las infracciones graves.

d) Inhabilitación para realizar la misma actividad por un periodo de un año y un día a tres años, para las infracciones muy graves, y de hasta un año para las infracciones graves.

e) Revocación de las licencias de apertura y autorizaciones municipales, no pudiendo solicitarse nueva concesión para la misma actividad hasta que haya transcurrido un periodo mínimo de cinco años para las muy graves y de tres para las graves.

2. Impuestas las sanciones accesorias previstas en las letras b), e) y e) del apartado anterior, únicamente procederá la interrupción de la ejecución de las mismas cuando, previa autorización administrativa otorgada a solicitud del titular o propietario se acredite que en los correspondientes establecimientos, se va ha desarrollar una actividad económica distinta de la que como consecuencia de su ejercicio originó la infracción. En tal supuesto, el tiempo durante el cual se desarrolle la mencionada actividad no será computado a los efectos del cumplimiento de las sanciones.

Artículo 17. De la graduación en la imposición de sanciones.

Para guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo deja infracción y la sanción aplicada, se establecen los siguientes criterios para la graduación de la sanción concreta a aplicar:

a) La existencia de intencionalidad o reiteración;

b) La naturaleza de los perjuicios causados.

c) La reincidencia, por la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.

d) Cuando los daños causados o beneficios ilícitamente obtenidos fueren de poca entidad, la sanción podrá imponerse dentro de la escala inmediatamente inferior, siempre que no concurran en su comisión la reiteración o reincidencia de la persona infractora, la producción de daños y perjuicios a terceros ni afecten a la seguridad de las personas. La toma en consideración de estas circunstancias sólo procederá si, previamente, no han sido tenidas en cuenta para determinar la infracción sancionable.

e) La comisión de infracciones en zonas de acción prioritaria.

Artículo 18.- Responsabilidad.

1.- Serán responsables directos de las infracciones a esta Ordenanza sus autores materiales, excepto en los supuestos en que sean menores de edad o concurran en ellos alguna causa legal de imputabilidad, en cuyo caso, salvo que se trate de obligaciones que deban cumplir personalmente, responderán por ellos los padres, tutores o quienes tengan la custodia legal. Asimismo, se responsables subsidiarios de las sanciones impuestas a las personas jurídicas los administradores de las mismas.

2.- Cuando las actuaciones constitutivas de infracción sean cometidas por varias personas, conjuntamente, responderán todas el las de forma solidaria.

Serán responsables solidarios de los daños las personas físicas o jurídicas sobre las que recaiga el deber legal de prevenir las infracciones administrativas que otros puedan cometer.

Artículo 19.- Medidas provisionales.

1. Sin perjuicio de las sanciones que en su caso proceda imponer, podrán adoptarse por el órgano competente las medidas provisionales que estime necesarias para asegurar el cumplimiento de la resolución que pudiera adoptarse y, en todo caso, para asegurar el cumplimiento de la legalidad.

2. Podrán adoptarse, entre otras, las siguientes medidas provisionales:

a) Exigencia de fianza o caución.

b) Suspensión temporal de la licencia de actividad.

c) incautación de los bienes directamente relacionados con los hechos que hayan dado lugar al procedimiento.

3. Asimismo, los agentes de la autoridad, en el momento de levantar acta de denuncia, podrán adoptar medidas provisionales de precintado y comiso de los elementos materiales utilizados para la comisión de la presunta infracción En estos casos, el órgano a quien compete la apertura del procedimiento sancionador deberá, en el acuerdo de iniciación, ratificar o levantar la medida provisional adoptada. Si en el plazo de dos meses desde su adopción no se hubiese comunicado la ratificación de la medida, se considerará sin efecto, sin perjuicio de la continuación del procedimiento sancionador.

Artículo 20.- Prescripción y caducidad.

1. Las infracciones muy graves prescribirán a los cuatro años, las graves a los tres años y las leves al año; las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los cuatro años, las impuestas por infracciones graves a los tres años y las impuestas por infracciones leves al año.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 132.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, el plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el procedimiento sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 132.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, el plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción:

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento de ejecución, reanudándose el plazo de prescripción si aquél estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

4. El procedimiento sancionador deberá resolverse y notificarse en el plazo máximo de un año desde su iniciación, produciéndose la caducidad del mismo en la forma y modo previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. No obstante lo anterior, el instructor del expediente podrá acordar la suspensión del plazo máximo para resolver cuando concurra alguna de las circunstancias previstas y exigidas para ello en el artículo 42.5 de la citada Ley.

Artículo 21.- Competencia para sancionar.

El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde al Alcalde.

Disposición Adicional

Se faculta al Alcalde a modificar el Anexo contenido en la presente norma con objeto de adaptarlo a las evoluciones sociales, técnicas, normativas o de otra índole y a desarrollar lo dispuesto en el apartado 3 del Artículo 5.

Disposiciones Finales

Primera.- En lo no previsto en esta Ordenanza se estará a lo dispuesto en la normativa estatal, autónoma o local que resulte de aplicación.

Segunda.- De acuerdo con lo establecido en los artículos 70.2 y 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, la presente Ordenanza entrará en vigor a los quince días hábiles de su publicación completa en el Boletín Oficial de la Provincia, una vez aprobado definitivamente por el Pleno de la Corporación.

Anexo

En el término Municipal de Zuheros el espacio abierto e]) los que pueden desarrollarse las actividades de ocio objeto de esta Ordenanza es en el Polígono Haza de los Pozos, según consta en mapa adjunto.

Lo que se hace público para general conocimiento.

Zuheros, a 27 de octubre de 2010.- El Alcalde, Jesús María de Prado Martínez de Anguita.

Aviso jurídico

Cláusula de exención de responsabilidad aplicable a la información contenida en el BOP en conformidad con la Ley 5/2002, de 4 de abril, reguladora de los Boletines Oficiales de las Provincias.

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