Boletín nº 237 (17-12-2010)

V. Administración Local

Ayuntamiento de Priego de Córdoba

Nº. 12.273/2010

No habiéndose producido reclamaciones frente a la aprobación inicial por acuerdo plenario de fecha 29 de octubre de 2009 de la Ordenanza Municipal reguladora de la Licencia de Actividades, Apertura y Funcionamiento de los Establecimientos y Actividades, de este municipio de Priego de Córdoba, de conformidad con lo expresado en el anuncio de exposición pública que tuvo lugar en el Boletín Oficial de la Provincia número 115 de fecha 21 de junio de 2010, dicha aprobación ha quedado elevada a definitiva, entrando en vigor la Ordenanza al día siguiente de esta publicación.

Contra esta elevación a definitivo cabe interponer recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses a contar del día siguiente al de publicación del presente anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, en la forma prevista en la ley reguladora de dicha Jurisdicción.

El texto íntegro de la Ordenanza aprobada es el siguiente:

Ordenanza municipal reguladora de licencias de actividad y de apertura o funcionamiento de establecimientos y actividades.

Exposición de motivos

El objeto principal de esta Ordenanza es determinar a través de la misma, y circunscrita a nuestra ciudad, el objetivo principal de la Directiva Europea de Servicios consistente en garantizar el libre acceso y ejercicio de las actividades de servicios.

Con tal finalidad y vistas las leyes tanto estatales como autonómicas que van a acoger y desarrollar los principios citados, este Ayuntamiento ha entendido necesaria la eliminación de los procesos de autorización previa que, como queda determinado en esta norma municipal, se sustituirán por notificaciones posteriores o declaraciones en las que los prestadores de servicios se responsabilizarán del cumplimiento de los requisitos necesarios para el correcto funcionamiento de la actividad. La calidad de las prestaciones, en la mayoría de los casos, se garantizará, por tanto, no a través de autorizaciones previas sino de inspecciones y/o controles a posteriori.

Aunque, como regla general, se elimina la autorización previa para la apertura de negocios, se han determinado de acuerdo con la directiva algunas excepciones que, siendo proporcionadas y no discriminatorias, y debidamente justificadas por razones de salud pública, de protección del medio ambiente, de orden público o de seguridad pública, seguirán con el antiguo régimen de sometimiento a licencia de apertura.

Al mismo tiempo se ha aprovechado para concretar, aún más si cabe, algunos conceptos y definiciones determinando, incluso, algunos aspectos que aún no se han definido en la normativa estatal o autonómica, como los cambios de responsables de aquellas actividades sujetas a declaración responsable o comunicación previa en el entendimiento de que se deberán realizar de forma parecida a los cambios de titularidad existente. Todo ello contribuirá a una mayor seguridad jurídica.

Este Ayuntamiento, convencido de que los servicios son el motor del crecimiento económico y de que representan un 70 % del PNB y de los puestos de trabajo, ha apostado por hacer una interpretación amplia de la Directiva europea y los proyectos de ley que la van a desarrollar, para, trasladando a esta norma municipal el espíritu de toda esta normativa, y en el ámbito de nuestras competencias, contribuir a la competitividad de las PYMES, al tiempo que se fomenta que los consumidores accedan a una mayor variedad de servicios a precios competitivos.

Título I. Disposiciones generales

Artículo 1.- Objeto.

La presente Ordenanza tiene por objeto regular los procedimientos de concesión de licencias, la presentación de declaraciones responsables y comunicaciones previas a la entrada en funcionamiento de los establecimientos y actividades en el término municipal de Priego de Córdoba, el ejercicio de las de carácter extraordinario u ocasional, la determinación del régimen sancionador, la intervención municipal en materia de prevención y control ambiental, así como el mantenimiento de las condiciones establecidas en aquellas y en la normativa urbanística, ambiental y sectorial aplicable.

Artículo 2.- Exclusiones.

Quedan excluidos del deber de solicitar y obtener licencia de apertura o presentar Declaración Responsable, con independencia del cumplimiento de la normativa sectorial y de que puedan necesitar cualquier otro tipo de autorización administrativa, o deba obtenerse licencia municipal o efectuar declaración responsable por exigirlo otra norma aplicable: a) Los establecimientos situados en puestos de mercado de abastos municipales, así como los ubicados en instalaciones, parcelas u otros inmuebles de organismos o empresas públicas, que se encuentren dentro de la misma parcela o conjunto residencial y sean gestionados por estos, por entenderse implícita la licencia en la adjudicación del puesto, sin perjuicio de garantizar su sometimiento a la normativa medio ambiental e higiénico-sanitaria que le sea de aplicación.

b) Los kioscos para venta de prensa, revistas y publicaciones, flores y otros de naturaleza análoga situados en los espacios de uso público de la ciudad, que se regulan por la normativa municipal en vigor.

c) La venta ambulante, situada en la vía y espacios públicos, que se regularán por la Ordenanza correspondiente.

d) Los puestos, barracas, casetas o atracciones instaladas en espacios abiertos con motivo de fiestas tradicionales del municipio o eventos en la vía pública, que se ajustarán, en su caso, a lo establecido en las normas específicas.

e) El ejercicio individual llevado a cabo por un una sola persona física de actividades profesionales o artísticas en despacho, consulta o lugar ubicado en el interior de una vivienda, si no se destina para su ejercicio más del 40% de la superficie útil de la misma.

f) Las actividades de carácter administrativo, sanitario, residencial y docente de titularidad pública al igual que las necesarias para la prestación de los servicios públicos, así como los locales de culto religioso y de las cofradías así como las celebraciones de las mismas, las sedes administrativas de las Fundaciones, las Corporaciones de derecho público, las Organizaciones no gubernamentales, las Entidades sin ánimo de lucro, los Partidos políticos, Sindicatos y Asociaciones declaradas de interés público.

g) Las cocheras y garajes de uso privado que no tengan carácter mercantil y los aparcamientos en superficie vinculados a actividades sujetas a licencia.

h) Piscinas de uso colectivo sin finalidad mercantil y que no sean de pública concurrencia.

i) Los usos residenciales y sus instalaciones complementarias privadas (trasteros, locales para uso exclusivo de reunión de la Comunidad de Propietarios, piscinas, pistas deportivas, garajes, etc.), siempre que se encuentren dentro de la misma parcela o conjunto residencial ocupado por los usos residenciales a los que se vinculan.

j) Las celebraciones ocasionales de carácter estrictamente privado, familiar o docente. k) El ejercicio individual de actividad artesanal.

l) La instalación de antenas o estaciones radioeléctricas.

m) Los aparatos electrodomésticos entre los que se incluyen equipos de reproducción audiovisual y musical, incluidos sus elementos accesorios, que no superen en el conjunto de la actividad una emisión máxima de 70 dBA, que habrán de estar tarados por cualquier medio, y siempre que no se trate de actividades incluidas en el Decreto 78/2002, de 26 de febrero, por el que se aprueban el Nomenclátor y el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

n) Las actividades incluidas en los apartados e) y k) anteriores estarán sujetas al régimen de Comunicación Previa, salvo las actividades de índole sanitario o asistencial que incluyan algún tipo de intervención médico-quirúrgica o donde se disponga de aparatos de radiodiagnóstico que estarán sujetas a licencia de apertura.

Artículo 3.- Requisitos de las actividades excluidas.

En todo caso, los establecimientos en que se desarrollen las actividades excluidas y sus instalaciones, habrán de cumplimentar las exigencias que legalmente les sean de aplicación.

En el ámbito correspondiente de cada Administración Pública, el servicio competente para la supervisión del proyecto técnico o documentación exigida será responsable del control y cumplimiento íntegro de la normativa sectorial de aplicación.

Artículo 4.- Definiciones.

A los efectos establecidos en la presente ordenanza, se entiende por:

1.- Consulta previa: La solicitud de información realizada por la persona interesada sobre la viabilidad de un proyecto de actividad.

2.- Cambio de titularidad: Acto comunicado tanto de la antigua persona titular como de la nueva de una actividad por el que se pone en conocimiento de la Administración la transmisión de la licencia de apertura o funcionamiento.

3.- Modificación sustancial: Cualquier cambio o ampliación de actuaciones ya autorizadas y/o calificadas que pueda tener efectos adversos significativos sobre la seguridad, salud de las personas y en el medio ambiente.

4.- Modificación no sustancial: Cualquier modificación no incluida en el apartado anterior referida a la calificación ambiental u otros aspectos contenidos en la li

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