Boletín nº 244 (29-12-2010)

V. Administración Local

Ayuntamiento de Villa del Río

Nº. 13.159/2010

El Pleno del Ayuntamiento de Villa del Río, en sesión extraordinaria celebrada el día 27 de diciembre de 2010, acordó la aprobación definitiva, con resolución expresa de las reclamaciones presentadas, de la imposición de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio publico local a favor de las empresas explotadoras de servicios de telefonía móvil y Ordenanza fiscal reguladora de la misma, cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento del artículo 17 del R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PUBLICO LOCAL A FAVOR DE LAS EMPRESAS EXPLOTADORAS DE SERVICIOS DE TELEFONÍA MÓVIL

A tenor de las facultades normativas otorgadas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española y artículo 106 de la Ley 7/1985 reguladora de las Bases de Régimen Local sobre potestad normativa en materia de tributos locales y de conformidad asimismo a lo establecido en los artículos 57, 15 y siguientes, del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004 de 5 de marzo, y artículos 20 y siguientes del mismo texto normativo, y en especial el articulo 24.1 del propio cuerpo normativo, se regula mediante la presente Ordenanza Fiscal la Tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del suelo, subsuelo y vuelo del dominio público local y conforme al régimen y a las tarifas que se incluyen en la presente ordenanza.

Artículo 1.- Ámbito de aplicación .

Vienen obligados al pago de la tasa que regula la presente ordenanza todas las personas físicas o jurídicas ,sociedades civiles, comunidades de Bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que , siendo operadores de los sectores de TELEFONÍA FIJA O MÓVIL se beneficien de cualquier modo del aprovechamiento especial, del dominio público local con las especificaciones y concreciones del mismo que se dirán, o que vengan disfrutando de dichos beneficios y que afecten en cualquier forma al suelo, subsuelo y vuelo de dicho dominio público local.

Artículo 2.- Excepción de aplicación.

1. Las cuotas de esta tasa que correspondan a Telefónica de España, SA se consideran englobadas en la compensación en metálico de periodicidad anual a que se refiere el apartado 1 del artículo 4 de la Ley 15/1987, de 30 de julio, según la redacción establecida por la disposición adicional octava de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, modificada por el RD legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

2. La compensación a la que se refiere el apartado anterior no será en ningún caso de aplicación a las cuotas meritadas por las empresas participadas por Telefónica de España, SA aunque lo sean íntegramente, que prestan servicios de telecomunicaciones que están obligadas al pago de acuerdo con lo que establece el artículo 3 de la presente ordenanza.

Artículo 3.- Hecho imponible.

El hecho imponible de la tasa consiste en la utilización privativa o aprovechamiento especial, constituido en el dominio público municipal, con independencia de la titularidad de las redes, si las hubiere, en favor de empresas explotadores de servicios de telefonía móvil, por cualquier clase de título, que afecten a la generalidad o una parte importante del vecindario.

La tasa regulada en esta ordenanza, es compatible con el impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras con otras tasas que tengan establecidas, o pueda establecer el Ayuntamiento, por prestación de servicios o realización de actividades de competencia local, el sujeto pasivo de las cuales sea el mismo que el de esta tasa.

También es compatible con las que, con carácter puntual o periódico, puedan acreditarse como consecuencia de la cesión de uso de infraestructuras especialmente destinadas o habilitadas por el Ayuntamiento por alojar redes de servicio.

Artículo 4.- Sujeto pasivo.

Están obligados al pago de la tasa regulada por esta Ordenanza las empresas explotadoras o prestadoras de servicios de telefonía móvil y otras análogas que disponen o utilizan redes o instalaciones que transcurran por el dominio público local o que estén instaladas, con independencia de la titularidad de las redes o las instalaciones, como si lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a las mismas; asimismo quedarán obligadas al pago las empresas, entidades o administraciones que prestan servicios o exploten una red de comunicación en el mercado de acuerdo con lo que prevé la Ley 32/2003, de 3 de noviembre General de Telecomunicaciones.

Artículo 5.- Base imponible y cuota tributaria.

1. Para determinar la cuantía de la utilización privativa o de aprovechamiento especial de los servicios de telefonía móvil, en función de la red de telefonía fija útil para la telefonía móvil instalada en este municipio, el valor de referencia del suelo público, la delimitación individualizada de cada operador y su cuota de mercado en el municipio, se aplicará la siguiente fórmula de cálculo:

Cuota tributaria = TB x T x CE

Donde: TB, es la tarifa básica por año; T es el tiempo de duración de la utilización privativa o aprovechamiento especial, expresado en años o fracción trimestral de año (1, 0,25, 0,5 o 0,75, según se trate de todo el año o 1, 2 o 3 trimestres, respectivamente) y CE, es el coeficiente específico atribuible a cada operador según su cuota de mercado en el municipio.

2. La tarifa básica es de 226.407,03 euros por año.

3. El coeficiente específico atribuible a cada operador se obtendrá a partir de la cuota total de mercado de la telefonía móvil con referencia al año anterior a la vigencia de esta ordenanza, según el informe anual de la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones, que le corresponda en el municipio, incluyendo para su cálculo todas sus modalidades, de los servicios de telefonía fija, móvil, Internet, interconexión, alquiler de circuitos , banda ancha, y otros servicios.

Artículo 6.- Obligación de pago.

1.- La obligación de pago de la tasa regulada en esta Ordenanza nace:

a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos o utilizaciones privativas del dominio público local, en el momento de solicitar la correspondiente licencia o aun careciendo de ella en el momento de la autorización o concesión administrativa por quien proceda.

b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos o utilizaciones privativas ya autorizados, aunque no cuenten con licencia municipal, y sin perjuicio de su regularización por el sujeto pasivo o titular de la actividad, el día primero de cada uno de los periodos naturales de tiempo señalados en la tarifa.

c) En aquellos supuestos en que el aprovechamiento especial a que hace referencia el artículo 1 de esta ordenanza no requiera una nueva licencia o autorización, desde el momento en que se ha iniciado el aprovechamiento mencionado entendiendo por tal en el momento en que se inicia la prestación del servicio a los ciudadanos que lo solicitan.

Artículo 7.- Régimen de cuantificación de la Tasa por los Servicios de Telefonía Móvil. 

A fin de calcular el coeficiente específico atribuible a cada operador, los sujetos pasivos de la tasa regulada por esta Ordenanza habrán de presentar antes del 30 de enero de cada año, declaración acreditativa del número de usuarios por los que el sujeto pasivo opera en el término municipal, que incluirá tanto los servicios de móvil, Internet, interconexión, alquiler de circuitos, banda ancha, y otros servicios . La falta de declaración de los interesados dentro del término indicado, facultará al Ayuntamiento para proceder a la cuantificación de la tasa, en función de las respectivas cuotas de mercado de cada operador en el municipio.

Artículo 8.- Normas de gestión y régimen de ingreso de las Tasas .

1.- La tasa se exigirá normalmente en régimen de autoliquidación. También se exigirá mediante notificación de las cuotas al sujeto pasivo cuando no exista autoliquidación o no se presente declaración por el sujeto pasivo en cuanto a los elementos y demás para hallar las cuotas tributarias.

La autoliquidación se realizará de la siguiente forma:

a) Se adjuntará debidamente cumplimentado el impreso de autoliquidación de la tasa.

Alternativamente, se pueden presentar en el Servicio Municipal competente los elementos de la declaración al objeto que el funcionario municipal competente presta la asistencia necesaria para determinar la deuda.

b) Se expedirá un abonaré al interesado, al objeto que pueda satisfacer la cuota en aquel momento, o en el plazo de diez días, en los lugares de pago indicados en el propio abonaré.

c) El Ayuntamiento comprobará el contenido de la declaración y practicará la liquidación definitiva, que se notificará a los interesados a los efectos pertinentes.

2.- Cuando se hayan suscrito convenios con representantes de los interesados o los propios sujetos pasivos según lo previsto en esta ordenanza, las declaraciones de inicio del aprovechamiento especial o utilización privativa o de las variaciones de los elementos tributarios, así como el ingreso de la tasa, se realizarán según convenio.

3.- De no ser así, el Ayuntamiento girará las liquidaciones oportunas, que será ingresada tal y como se detalla en los apartados siguientes:

a) El pago de la tasa a que se refiere esta ordenanza se hará de acuerdo con la liquidación a que se refiere el apartado 5.1 de esta ordenanza, referida al año inmediatamente anterior.

b) El Ayuntamiento practicará las liquidaciones anuales y las notificará a los sujetos pasivos a fin de que hagan efectivos sus deudas tributarias, en período voluntario de pago, dentro de los plazos establecidos en el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria):

4.- El sujeto pasivo podrá solicitar la domiciliación del pago de la tasa, en cuyo caso se ordenará el cargo en cuenta bancaria durante la última quincena del período de pago voluntario estableciéndose en tales casos una bonificación del 5 por 100 de la cuota tributaria de esta tasa, de conformidad a lo establecido en el artículo 9 apartado 1 de la Ley reguladora.

5.- De la presente ordenanza y su publicación se dará cuenta a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones conforme a lo establecido en el artículo 2.2. de la Orden ITC/3538/2008 , de 28 de noviembre de 2008.

Artículo 9.- Notificaciones de las Tasas .

1.- La notificación de la deuda tributaria en supuestos de aprovechamientos o utilizaciones a que se refiere esta ordenanza se realizará al interesado, en el momento en que se presenta la autoliquidación o en que se lleva a cabo la liquidación de la misma.

No obstante lo previsto en el apartado anterior, si una vez verificada la autoliquidación resultara incorrecta, se practicará liquidación complementaria.

2.- En los supuestos de tasas por aprovechamientos especiales o utilización privativa objeto de esta ordenanza continuados que tiene carácter periódico, se notificará personalmente al solicitante el alta en el registro de contribuyentes entendiéndose en todo caso notificado con la aprobación del padrón y su anuncio de haber sido aprobado . La tasa de ejercicios sucesivos se notificará colectivamente, mediante la exposición pública del padrón en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, por el período correspondiente que se publicará en el Boletín Oficial de la Provincia.

Artículo 10.- Infracciones .

Las infracciones de esta Ordenanza y defraudaciones que se cometan serán sancionadas con arreglo a las disposiciones vigentes en la materia.

Constituyen casos especiales de infracción, calificados de defraudación:

a) La realización de algún aprovechamiento o utilización privativa de los regulados por esta ordenanza, sin la necesaria licencia municipal, caso de ser precisa.

b) La ocupación del dominio público local excediendo los límites fijados en la licencia o autorización administrativa.

La imposición de sanciones no impediría, en ningún caso la liquidación y cobro de las cuotas devengadas no prescritas.

Disposición final

La presente Ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, y comenzará a aplicarse a partir del día 1º de enero de 2011, conforme a lo dispuesto en el artículo 25.2. de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, permaneciendo en vigor para ejercicios sucesivos hasta su modificación o derogación expresa.

ANEXO DE TARIFAS (DISTRIBUCIÓN CUOTA TRIBUTARIA ANUAL POR OPERADOR)

Operador.- Tárifa básica.- Temporalidad.- Cuota mercado.- Cuota tributaria. 

Movistar; 226.407,03; 1 año; 39,20%; 88.751,55 €.

Vodafone; 226.407,03; 1 año; 35,10%; 79.468,87 €.

Orange; 226.407,03; 1 año; 18,10%; 40.979,69 €.

Yoigo; 226.407,03; 1 año; 2,80%; 6.339,70 €.

OMV; 226.407,03; 1 año; 4,80%; 10.867,54 €.

El coeficiente específico de cuota de mercado atribuido a cada operador se ha obtenido a partir de la cuota total de mercado de la telefonía móvil con referencia al año 2009, según el informe anual de la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones, que le corresponda en el municipio, incluyendo para su cálculo la modalidad de los servicios de telefonía móvil.

Contra el presente Acuerdo, conforme al artículo 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia , ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

En Villa del Río, a 27 de diciembre de 2010.- El Alcalde, Bartolomé Ramírez Castro.

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