Boletín nº 244 (29-12-2010)

V. Administración Local

Ayuntamiento de Montemayor

Nº. 13.179/2010

Don José Díaz Díaz, Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Montemayor, hace saber:

Que no habiéndose presentado reclamación alguna contra el expediente de modificación de ordenanzas fiscales aprobado provisionalmente por el Ayuntamiento , en sesiones de pleno celebradas el día 28 de octubre de 2010 en periodo de exposición al público , quedan definitivamente modificadas dichas ordenanzas, de conformidad con lo establecido en el art. 17.3 y 4 del RD.L 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Contra dicha aprobación definitiva, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, a partir de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, en la forma y plazos que establecen las normas reguladoras de dicha jurisdicción

TASAS

ORDENANZA FISCAL POR LA QUE SE REGULA EL ESTABLECIMIENTO DE LA TASA POR UTILIZACIÓN DE INSTALACIONES Y EQUIPAMIENTOS PRESTACION DE SERVICIOS Y REALIZACION DE ACTIVIDADES CULTURALES, FORMATIVAS Y DE OCUPACION DE TIEMPO LIBRE

Artículo 2.- A efectos de lo prevenido en esta Ordenanza

Tendrán la consideración, en todo caso, de instalaciones y equipamientos culturales, formativos y de ocupación del tiempo libre los siguientes de titularidad municipal:

- Casa de la Cultura.

- Casa de la Juventud.

- Centro de Formación Ocupacional.

- Taller de Carpintería.

- Biblioteca Pública Municipal.

- Caseta Municipal.

- Centros Escolares.

- Salón de actos de sótanos de Ayuntamiento.

- Hábitat joven.

- Centro de interpretación del vino Montilla Moriles.

Tendrán esta misma consideración cualquier otro bien de titularidad municipal que, ocasionalmente y para actividades concretas se habilite para la realización de actividades culturales, formativas y de tiempo libre.

Tendrán la consideración de servicios y actividades culturales, formativas y de ocupación de tiempo libre, las siguientes:

- Reuniones, asambleas, encuentros, foros&

- Talleres, cursos, jornadas&

- Recitales, conferencias, mesas redondas&

- Exposiciones, muestras&.

- conciertos, teatro, flamenco, bailes regionales, danza&

- Cine , vídeo&.

-Visitas guiadas a museos.

Artículo 7.- Bases y Tarifas.

La relación de tarifas es la siguiente:

a) Por inscripción a talleres Municipales:

- De bajo coste de materiales

De menos de 12 horas de duración al mes: 3,26 €

Entre 13 y 20 horas de duración al mes: 4,53 €

Entre 21 y 30 horas de duración al mes: 6,47 €

- De alto coste de material

De menos de 12 horas de duración al mes: 6,47 €

Entre 13 y 20 horas de duración al mes: 9,69 €

Entre 21 y 30 horas de duración al mes: 12,9 € 

b) Por cursos y jornadas académicas, con certificación de asistencia:

De 8 horas de duración: 9,69 €

De 20 horas de duración: 16,11 €

De 40 horas de duración:  22,54 €

c) Cursos de escuela de música y danza: 

Curso 1 especialidad: 13 € mes

Curso 2 especialidades: 16 € mes

Curso 3 especialidades: 19 € mes

d) Visitas Guiadas a museos:

Visitas guiadas de grupos con degustación: 3 €

Visitas guiadas de grupos sin degustación: 1 €

1ª Visitas guiadas grupos locales: 0 €

e) Los organizadores de cualquier actividad de contenido cultural, formativo o de ocupación del tiempo libre, que haya de realizarse en las instalaciones municipales, y en relación con al que se haya aprobado la correspondiente tasa, vendrán obligados a satisfacer al Ayuntamiento, en concepto de gastos de mantenimiento y utilización de instalaciones, un porcentaje equivalente al 25% del taquillaje obtenido, a cuyos efectos se establecerán los correspondientes sistemas de control.

ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR PISCINAS, INSTALACIONES DEPORTIVAS Y OTROS SERVICIOS ANÁLOGOS

Artículo 6º.- La cantidad a liquidar y exigir por esta tasa se obtendrá por aplicación de la siguiente tarifa:

Bonos de piscina

- Bonos de Adultos (10 baños): 20 €

- Bonos de Menores (10 baños): 14 € 

- Bonos de Asociaciones (10 baños): 17 € 

- Bonos para titulares de Carné Joven en vigor: 17 €

Entradas Diarias de piscina

Sábados/Festivos.- Días normasles.

- Mayores: 3,5 €; Mayores: 2,5 €.

- Menores: 2,5 €; Menores: 2 €.

Cursos deportivos

Perfeccionamiento: 12,5 €

Flotación: 12,5 €

Gimnasia de mantenimiento en piscina, al mes: 18,75 €

Kun-Fu 9,20 € (trimestre)

Baloncesto: 9,20 €

Atletismo: 9,20 €

Ballet: 9,20 €

Fútbol-sala: 9,20 €

Bádminton: 9,20 €

Aerobic: 9,20 €

Fútbol: 9,20 €

Ajedrez: 9,20 €

Curso de Gimnasia de Mantenimiento y otros:  30,65 € el trimestre.

Curso de Gimnasia de Mantenimiento por mes: 12,5 €

Y otros cursos

Liga Local de Fútbol Sala: 30,65 €

Liga Local de Fútbol 7: 30,65 €

Maraton de Feria: 30,65 €

Alquiler Pista: 3,5 € hora

Alquiler Pista con luz: 6,25 € hora

Alquiler Campo de Fútbol: 9,38 € partido

Utilización Gimnasio Maquinaria musculación (horario determin): 12,5 € mes

Utilización Gimnasio Maquinaria musculación (horario determin): 30,65 € al trimestre

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES ADMINISTRATIVAS CON MOTIVO DE LA APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 15 a 19 y 57 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento ha establecido la Tasa por la realización de actividades administrativas para la apertura de establecimientos, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal conforme a lo establecido en los articulos 20 a 27 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Artículo 1º. Naturaleza y hecho imponible

1. Constituye el hecho imponible el desarrollo de la actividad municipal, técnica y administrativa de control y comprobación a efectos de verificar si la actividad realizada o que se pretende realizar se ajusta al cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación sectorial, urbanística y medioambiental que resulte aplicable en cada momento a cualquier establecimiento industrial, comercial, profesional, de servicios y espectáculo público o actividad recreativa, así como sus modificaciones ya sean de la actividad o del titular de la actividad, al objeto de procurar que los mismos tengan las condiciones de tranquilidad, seguridad, salubridad, medio ambientales y cualesquiera otras exigidas por las normas reguladoras de licencias de instalación y de apertura o funcionamiento. Todo ello de acuerdo con las facultades de intervención administrativa conferidas por el articulo 84 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y los artículos 5 y 22,1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales , aprobado por Decreto de 15 de junio de 1955, modificado por l Real Decreto 2009/2009, de 23 de diciembre

2. Estarán sujetos a esta Tasa todos los supuestos establecidos en la Ordenanza Reguladora de la Intervención Municipal en el inicio de Actividades Economicas, en los que resulte obligatoria la solicitud y obtención de licencia, o en su caso la realización de la actividad de verificación o control posterior del cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación sectorial cuando se trate de actividades no sujetas a autorización o control previo y, entre otros, los siguientes:

a) La primera instalación de un establecimiento o actividad industrial, comercial, profesional o de servicios.

b) Ampliación de superficie de establecimientos con licencia de apertura.

c) Ampliación de actividad en establecimientos con licencia de apertura.

d) Ampliación de actividad con ampliación de superficie en establecimientos con licencia de apertura.

e) Reforma de establecimientos con licencia de apertura, sin cambio de uso.

f) La reapertura de establecimiento o local, por reiniciar la misma el titular que obtuvo licencia en su día, si la licencia no hubiere caducado.

g) Estarán sujetos a la Tasa también la apertura de pequeños establecimientos, las licencias temporales de apertura para locales o actividades que se habiliten con ocasión de fiestas de la ciudad ,los que se habiliten para la celebración de fiestas especiales, los destinados a ferias de muestras, rastrillos, puestos o análogos.

h) La puesta en conocimiento de la administración de cualquier modificación de una actividad que ya realizó la preceptiva declaración responsable

i) Cambio de titular en las actividades en las que ya se realizó la preceptiva declaración responsable, teniendo tal consideración la puesta en conocimiento de la administración de dicho cambio por persona distinta que para seguirá ejerciéndola en un establecimiento siempre que tanto la propia actividad, el establecimiento donde se desarrolla y sus instalaciones no hubiesen sufrido modificaciones respecto a la desarrollada por el anterior responsable y conforme a su declaración, salvo las que expresamente se impongan por precepto legal.

4. A los efectos de esta Tasa, se entenderá por establecimiento toda edificación, instalación o recinto cubierto, o al aire libre, esté o no abierto al público, o como complemento o accesorio de otro establecimiento, o actividad principal, destinado habitual o temporalmente al ejercicio de actividades economicas por cuenta propia

Articulo 3º. Exenciones

Estarán exentos del abono de la Tasa los siguientes supuestos de traslado de local, siempre que se mantenga en el nuevo establecimiento, la actividad anterior al traslado:

a) Como consecuencia de derribo.

b) Dde estado ruinoso.

b) Expropiación forzosa realizada por el Ayuntamiento.

Artículo 4º. Sujetos pasivos

4.1.- Son sujetos pasivos a título de contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria y articulo 23,1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, titulares o responsables de la actividad que se pretende desarrollar o ya se esté desarrollando en cualquier establecimiento industrial, mercantil o de servicios en general, que inicien expediente de solicitud de licencia o similar para la misma, oen su caso, por quienes presenten Declaración Responsable.

4.2.- Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente las personas físicas o jurídicas a que se refiere el articulo 23, 2, a) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, propietarios de los inmuebles en que se pretende desarrollar o ya se esté desarrollando la actividad industrial, mercantil o de servicios en general.

Artículo 5º. Cuota tributaria

Para la cuantificación de la cuota tributaria se aplicable la siguiente tarifa:

5.1. Tarifa básica:

1.- Por apertura de un nuevo establecimiento con tipo de actividad inocua: 58,75 €

2.- Por apertura de un nuevo establecimiento sujetos al Reglamento de Actividades molestas, salubres, nocivas y peligros y/o a los anexos I,II y III de la Ley 7/94 de protección ambiental: 352,92 €

3.- Por cambio de titularidad, reapertura o ampliación de actividades inocuas: 37,53 €

4.- Por cambio de titularidad, reapertura o ampliación de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas: 176,40 €

5.2. Coeficientes de incremento por la superficie del local:

Aquellas actividades que se desarrollen en un establecimiento permanente tributarán por la tarifa básica incrementada por la aplicación de los siguientes coeficientes:

Entre 200 y 1.000 metros cuadrados: 2 de coeficiente de incremento

Mayor de 1.000 metros cuadrados: 3 de coeficiente de incremento

Artículo 6º. Devengo

1. Se devenga la tasa y nace la correspondiente obligación de contribuir, cuando se inicie la actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad:

a) En actividades sujetas a licencia de apertura en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia.

b) En actividades no sujetas a autorización o control previo, en el momento de emisión del informe técnico o acta que determine la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación sectorial.

Momentos en su caso, en el que deberá ingresarse la totalidad del importe de la misma, en el primer supuesto mediante el modelo de autoliquidación correspondiente que facilitará el Ayuntamiento a tal efecto y en segundo supuesto en virtud de liquidación practicada por el propio Ayuntamiento.

2. La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada en modo alguno por la concesión o no de la licencia, o en su caso por la clausura del mismo.

No obstante, si antes de dictarse resolucion se produce el desistimiento de la solicitud, por escrito, la cuota tributaria se reducira al 50%.

Artículo 7º. Gestión

1. Si después de formulada la solicitud de licencia de apertura y practicada la autoliquidación y su ingreso, se variase o ampliase la actividad a desarrollar en el establecimiento, o se ampliase el local inicialmente previsto; estas modificaciones habrán de ponerse en conocimiento de la Administración municipal con el mismo detalle y alcance que se exigen en la declaración prevista en el número anterior.

2. Las autoliquidaciones presentadas por el contribuyente, a los efectos de esta Ordenanza, están sometidas a comprobación administrativa. Finalizada la actividad municipal y una vez dictada la Resolución que proceda sobre la licencia de apertura, se practicará si procede, la liquidación definitiva correspondiente, que será notificada al sujeto pasivo.

3.- Emitido el informe o acta que determine la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación sectorial, en relación con las actividades no sujetas a autorización o control previo, se girara la oportuna liquidación, que sera notificada al sujeto pasivo, debiendo ser abonada, en periodo voluntario, en los siguientes plazos:

a) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el dia 20 del mes posterior o, si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

b) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y ultimo de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del segundo mes posterior o, si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

Disposición Final

La presente Ordenanza Fiscal comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 2011, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Montemayor a 28 de diciembre de 2010.- El Alcalde, José Díaz Díaz.

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