Boletín nº 245 (30-12-2010)

V. Administración Local

Ayuntamiento de Lucena

Nº. 13.163/2010

Don José Luis Bergillos López, Alcalde del Excmo. Ayuntamiento de Lucena (Córdoba).

Primero.- Que por el Pleno de esta Corporación, en sesión ordinaria celebrada el día veintiséis de octubre de dos mil diez, se adoptó acuerdo provisional de modificación de Ordenanzas Fiscales de este Ayuntamiento y de los Organismos Autónomos Patronato Deportivo Municipal y Gerencia Municipal de Urbanismo para su vigencia al día 1º de enero de 2011.

Una vez finalizado el período de exposición pública del mismo y seguida la tramitación prevista en el artículo 17 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo,  y no habiéndose producido reclamaciones,  se entiende definitivamente adoptado el citado acuerdo de  pleno.

Segundo .- De conformidad con lo previsto en el art. 17.4 del TRLHL, se da publicidad a los textos íntegros o las modificaciones en su caso de las Ordenanzas afectadas, que quedan incluidas en el anexo del presente anuncio.

Lucena, 24 de diciembre de 2010.-  El Alcalde, José Luis Bergillos López.

ANEXO

EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LUCENA Y GERENCIA DE URBANISMO

A) Modificación de las siguientes Ordenanzas Fiscales:

1.- ORDENANZA FISCAL DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

Artículo 1. Tipo de gravamen.

De conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, el tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable en este Municipio queda fijado así:

1. El tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable a los bienes de naturaleza urbana queda fijado en el 0´815%.

2. El tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable a los bienes de naturaleza rústica, queda fijado en el 1,15 %.

3. El tipo de gravamen del impuesto sobre bienes inmuebles aplicable a los bienes de características especiales, queda fijado en el 1,30%.

Artículo 2. Exenciones.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, atendiendo a razones de eficiencia y economía en la gestión recaudatoria, estarán exentos de este Impuesto:

- Los inmuebles de naturaleza urbana, cuya cuota líquida no supere los 12 euros.

- Los inmuebles de naturaleza rústica, cuando para cada sujeto pasivo, la suma de las cuotas líquidas correspondientes a la totalidad de sus bienes de esta clase, sitos en el Municipio, no supere los 9 euros.

Artículo 3. Bonificaciones.

Además de las bonificaciones previstas en el artículo 73 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se contemplan las siguientes bonificaciones potestativas de las Entidades Locales:

1.- Inmuebles de empresas promotoras.

 Tendrán derecho a una bonificación en la cuota íntegra del Impuesto, siempre que así se solicite por los interesados antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a ésta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado.

El porcentaje de bonificación en la cuota íntegra, siempre que los inmuebles vayan a ser

destinados a la construcción o rehabilitación de viviendas de protección oficial, será:

80% para el primer ejercicio.

65% para el segundo ejercicio.

50% para el tercer ejercicio.

En caso contrario el porcentaje de bonificación, en los tres ejercicios, será del 50% de la cuota.

El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el período impositivo siguiente a aquél en que se inicien las obras hasta el posterior a la terminación de las mismas, siempre que durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres períodos impositivos.

Para disfrutar de la mencionada bonificación, los interesados deberán cumplir los siguientes requisitos:

- Acreditación de la fecha de inicio de las obras de urbanización o construcción de que se trate, la cual se hará mediante certificado del Técnico-Director competente de las mismas, visado por el Colegio Profesional.

- Acreditación de que la empresa se dedica a la actividad de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, la cual se hará mediante la presentación de los estatutos de la sociedad.

- Acreditación de que el inmueble objeto de la bonificación es de su propiedad y no forma parte del inmovilizado, que se hará mediante copia de la escritura pública o alta catastral y certificación del Administrador de la Sociedad, o fotocopia del último balance presentado ante la AEAT, a efectos del Impuesto sobre Sociedades.

La solicitud de la bonificación se podrá formular desde que se pueda acreditar el inicio de las obras; y la acreditación de los requisitos anteriores podrá realizarse mediante cualquier otra documentación admitida en Derecho.

Si las obras de nueva construcción o de rehabilitación integral afectasen a diversos solares, en la solicitud se detallarán las referencias catastrales de los diferentes solares.

2.- Viviendas de Protección Oficial.

Tendrán derecho a una bonificación del 50 por 100 en la cuota íntegra del Impuesto, durante los tres períodos impositivos siguientes al del otorgamiento de la calificación definitiva, las viviendas de protección oficial y las que resulten equiparables a éstas conforme a la normativa de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Dicha bonificación se concederá a petición del interesado, la cual podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la terminación de los tres períodos impositivos de duración de la misma y surtirá efectos, en su caso, desde el período impositivo siguiente a aquél en que se solicite y por el tiempo que reste.

Para tener derecho a esta bonificación, los interesados deberán aportar la siguiente documentación:

- Escrito de solicitud de bonificación.

- Fotocopia del certificado de calificación de Vivienda de Protección Oficial.

- Fotocopia de la escritura o nota simple registral del inmueble.

- Si en la escritura pública no constara la referencia catastral, fotocopia del recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente al ejercicio anterior.

Dicha bonificación se extenderá, en los términos expuestos, a los siguientes siete ejercicios de acuerdo con la siguiente tabla, siempre que se trate de la única vivienda de titularidad catastral que posea el sujeto pasivo en el término municipal de Lucena.

Cuarto año: 50%

Quinto año: 50%

Sexto año: 30%

Séptimo año: 20%

Octavo año: 15%

Noveno año: 10%

Décimo año: 10%

A partir del décimo año: 0%

En el supuesto de la que vivienda objeto del beneficio fiscal por V.P.O. sea descalificada por la Administración competente, perdiendo con ello su naturaleza de vivienda de protección oficial, han de entenderse revocados, previa audiencia del interesado, la totalidad de los beneficios fiscales disfrutados por esta causa, debiendo ser reintegrados a la Tesorería Municipal los importes dejados de ingresar.  Asimismo, será motivo de cancelación el supuesto de transmisión onerosa del inmueble, así como su arrendamiento.

3.- Bienes rústicos de cooperativas.

Tendrán derecho a una bonificación del 95 por 100 de la cuota íntegra, los bienes rústicos de las cooperativas agrarias y de explotación comunitaria de la tierra, en los términos establecidos en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.

4.- Inmuebles de familias numerosas.

Gozarán de bonificación en la cuota íntegra del impuesto los sujetos pasivos del impuesto que ostenten la condición de titulares de familias numerosas en la fecha de devengo correspondiente al periodo impositivo de aplicación, correspondiente al inmueble que constituya el domicilio habitual, en los términos y condiciones siguientes:

Valor Catastral Familia numerosa

General

Desde

Hasta

3 hijos

4 Hijos

Especial

0,00

24.969,99

90%

90%

90%

24.970,00

31.212,99

70%

75%

85%

31.213,00

43.696,99

50%

60%

75%

43.697,00

56.180,99

30%

40%

55%

56.181,00 en adelante

 

20%

30%

45%

A efectos del cómputo del número de hijos, se considerarán doblemente los que estén incapacitados para trabajar, en los términos previstos en el artículo 2.6 de  la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas,  y los afectados por un grado de minusvalía igual o superior al 33%.

En los supuestos de familias numerosas de carácter general  no identificados expresamente en la tabla anterior, les será de aplicación, en su caso,  las bonificaciones previstas en la primera columna.

La bonificación tendrá carácter rogado hasta el 30 de marzo de cada año y surtirá efectos en el mismo ejercicio. En ningún caso tendrá carácter retroactivo.

La bonificación tendrá efectos durante los años de validez del título de familia numerosa, de no variar las causas que motivaron la misma. Finalizado el citado periodo, deberá cursarse nueva solicitud.

La variación de las condiciones que dan derecho a la aplicación de esta bonificación deberá ser puesta en conocimiento de la administración tributaria inmediatamente, surtiendo los efectos que correspondan en el período impositivo siguiente. El disfrute indebido de esta bonificación determinará la imposición de las sanciones tributarias que correspondan.

El interesado deberá aportar la siguiente documentación:

- Escrito de solicitud de la bonificación, en el que se identifique el bien inmueble.

- Fotocopia del último recibo del impuesto.

- Fotocopia compulsada del título de familia numerosa.

- Certificado municipal de inscripción padronal.

- Certificado, en su caso, de acreditación del grado de minusvalía.

Las bonificaciones previstas en este apartado son incompatibles con las del apartado 2 de este mismo artículo, aplicando, en su caso, la opción que resulte más favorable para el sujeto pasivo.

5.- Bienes inmuebles situados en las pedanías de Jauja y las Navas.

En aplicación del artículo 74.1 del RD 2/2004, Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se concede una bonificación del 10% de la cuota íntegra del impuesto a favor de los bienes inmuebles urbanos ubicados en la pedanía de Jauja y barriada de Las Navas del Selpillar.

6.- Bienes inmuebles con instalación de sistemas energéticos renovables.

* Porcentaje y límites:

Gozarán de una bonificación hasta del 40 por ciento de la cuota íntegra  o cuota líquida del impuesto los bienes inmuebles en los que se hayan instalado sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía proveniente del sol, para autoconsumo. La cantidad bonificada en cada uno de los periodos de aplicación no excederá del 15% del coste total de la instalación (excluidas posibles bonificaciones o subvenciones provenientes de otros organismos o instituciones destinadas a sufragar parte del gasto derivado de la misma, y que el obligado tributario deberá declarar y acreditar convenientemente).

En el caso de inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal establecido en la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, en los que se haya instalado el sistema de aprovechamiento energético para beneficio de todos los miembros de la comunidad de propietarios, el importe anual a bonificar, en su caso, no podrá superar el 15% del coste de la instalación repercutible a cada propietario en función de su cuota de participación en la comunidad.

La bonificación es compatible con otros beneficios fiscales, con la excepción hecha en el párrafo que precede, sin que el porcentaje resultante de la suma total de bonificaciones supere el 90%.

La bonificación tendrá una duración de 5 años contados a partir del ejercicio siguiente al de su instalación. El importe de la misma no sufrirá alteraciones a lo largo del citado periodo, por la introducción de mejoras en el rendimiento y/o ampliación de los dispositivos o instalaciones para la utilización de energías renovables; así como, por la modificación de la presente Ordenanza Fiscal en ejercicios futuros, salvo que se haga constar expresamente en la misma o medie, para este último supuesto, solicitud del sujeto pasivo por el periodo que reste hasta completar el tiempo de vigencia establecido.

El porcentaje de bonificación en relación al aprovechamiento eléctrico de la energía se determinará de manera directamente proporcional a la demanda de energía eléctrica del inmueble que quede cubierta; de tal manera que si la demanda se garantiza en un 100%, se aplicará una bonificación del 40%.

Idénticos criterios de proporcionalidad a los establecidos en el párrafo anterior se aplicarán para el aprovechamiento térmico de la energía proveniente del sol.

Las bonificaciones por ambos sistemas son acumulables, con sujeción al límite establecido del 40%. No obstante, la bonificación total determinada se incrementará en diez puntos porcentuales si, simultáneamente a dichas instalaciones, el inmueble incluye caldera o fuentes de calor de biomasa u otros tipos de energías de las contempladas y definidas como tales en el Plan de Fomento de las Energías Renovables, para resolver en su totalidad el sistema y necesidades de calefacción doméstica con un mínimo de 920 Kw; fijando el porcentaje a aplicar por tal concepto de manera directamente proporcional al total de Kw consumidos utilizando dicha fuente de calor.

* Requisitos:

Que la instalación haya sido realizada con carácter voluntario por el sujeto pasivo y no responda a obligaciones derivadas de la normativa vigente, por lo que no será de aplicación a aquellas viviendas de nueva construcción o rehabilitadas.

El disfrute de estas bonificaciones está condicionado a que el sistema de aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía cuente con la correspondiente licencia municipal de instalación, otorgada por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Lucena.

En relación al aprovechamiento térmico, la aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación por la Administración competente.  Asimismo, será necesario que los sistemas de aprovechamiento térmico instalados dispongan de una superficie mínima de captación solar útil de 3 m2 por cada 100 m2 de superficie construida y que toda la instalación de agua caliente sanitaria sea de una potencia inferior a 5 kw por local o vivienda.

En el supuesto del aprovechamiento eléctrico de la energía, será exigible que la fuente cubra al menos el 50% de la demanda de energía eléctrica, no pudiendo destinar más de 5 Kw de potencia a la venta de energía eléctrica a la red. 

No podrán acceder a tales bonificaciones aquellas viviendas que estén fuera de ordenación urbana o situadas en zonas no legalizadas, así como los inmuebles en los que se hayan instalado los citados sistemas de aprovechamiento de la energía que ejerza de manera preferente la actividad empresarial de producción y comercialización de energía. Asimismo, este beneficio fiscal es incompatible con la bonificación establecida en el apartado 3.1.

* Solicitud:

La bonificación habrá de ser solicitada por los interesados, antes del 31 de diciembre, adjuntando a la solicitud, que surtirá efectos en el ejercicio siguiente, la documentación que se relaciona:

- Certificado del instalador del sistema que acredite la fecha de instalación y el cumplimiento de los condicionantes expresados en este apartado.

- Certificado de homologación de los sistemas de producción energética por la Administración competente.

- Factura acreditativa del gasto realizado.

- Certificado, firmado por técnico competente y visado por su respectivo colegio profesional, donde se refleje que la instalación de los sistemas de aprovechamiento de la energía solar no es obligatoria a tenor de la normativa específica en la materia, con indicación, en el caso del aprovechamiento térmico, del porcentaje de aprovechamiento energético instalado y consumo total térmico del inmueble según el CTE. En el caso de energía eléctrica para autoconsumo el certificado especificará el porcentaje de demanda de energía eléctrica cubierto con la instalación fotovoltaica; justificándolo en ambos casos.

- Para los inmuebles en los que se hayan instalado sistemas de producción de energía eléctrica conectados a la red de distribución eléctrica, será necesario aportar el justificante de la inscripción definitiva en el Registro de Instalaciones acogidas al Régimen Especial expedido por la Delegación Provincial de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa de la Junta de Andalucía u otro organismo competente debidamente autorizado.

- Para los inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal, la solicitud de bonificación se presentará por parte de la representación de la comunidad de propietarios y toda la documentación y demás datos a aportar se referirán a la instalación comunitaria; siendo de aplicación, en su caso, y con las limitaciones especificadas en los apartados anteriores, para cada uno de los inmuebles que formen parte de la propiedad horizontal. La solicitud irá acompañada de una relación de todos los inmuebles afectados con indicación de sus respectivos propietarios. En caso de no coincidir alguno de ellos con los titulares de los recibos del impuesto, para poder acceder a la bonificación, dichos propietarios deberán presentar la oportuna solicitud de cambio de titularidad junto con la documentación correspondiente.

El Ayuntamiento, o en su caso, el Instituto de Cooperación con la Hacienda Local, entidad en la que tiene delegas competencias en materia impositiva, podrá exigir con carácter previo a la concesión de la bonificación cuantos documentos y actuaciones estime necesarios tendentes a verificar la correcta aplicación de este beneficio fiscal y el cumplimiento de los requisitos establecidos, así como para determinar correctamente el porcentaje de bonificación en función de la demanda de energía eléctrica o térmica que queda cubierta.

Artículo 4.

En ningún caso, las distintas bonificaciones y exenciones previstas en la presente ordenanza tendrán carácter retroactivo.

Disposición Final.

2.- ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONOMICAS

Artículo 1.

a. Coeficiente de ponderación.

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, sobre las cuotas municipales, provinciales o nacionales fijadas en las tarifas del impuesto se aplicará, en todo caso, un coeficiente de ponderación, determinado en función del importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo.

Dicho coeficiente se determinará de acuerdo con el siguiente cuadro:

Importe neto de la cifra de negocios (euros).- Coeficiente.

Desde 1.000.000,00 hasta 5.000.000,00; 1,29.

Desde 5.000.000,01 hasta 10.000.000,00; 1,30.

Desde 10.000.000,01 hasta 50.000.000,00; 1,32.

Desde 50.000.000,01 hasta 100.000.000,00; 1,33.

Más de 100.000.000,00; 1,35.

Sin cifra neta de negocio; 1,31.

A los efectos de la aplicación del coeficiente a que se refiere este artículo, el importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo será el correspondiente al conjunto de actividades económicas ejercidas por él y se determinará de acuerdo con lo previsto en el artículo 82.1.c) de esta Ley.

b. Coeficiente de situación.

Sobre las cuotas modificadas por la aplicación del coeficiente de ponderación establecido por el citado artículo y atendiendo a la categoría fiscal de la vía pública donde radica físicamente el inmueble en que se realiza la actividad económica, se aplicarán los siguientes coeficientes de situación:

CALLES COEFICIENTE

Calles del núcleo urbano de Lucena y resto del término municipal:

Calles calificadas 1ª categoría: 1,8

Calles calificadas 2ª categoría y Polígonos Industriales: 1,7

Calles calificadas 3ª categoría: 1,6

Calles de la Aldea de Jauja (4ª categoría): 0,9

Calles de la Aldea de las Navas del Selpillar (5ª categoría): 0,8

Para la aplicación de la cuota ponderada se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

El coeficiente de situación aplicable, será el que corresponda a la categoría de la calle donde tenga señalado el número de policía o donde esté situado el acceso principal.

Cuando algún vial de nueva apertura no aparezca comprendido en el mencionado anexo será provisionalmente clasificado a los efectos del presente impuesto, como de categoría tercera. Lo anterior no será de aplicación a los supuestos de cambio de denominación  viaria.

Cuando se trate de actividades económicas que se realicen sin local no será de aplicación la cuota ponderada.

Artículo 2. Periodo impositivo y devengo.

El período impositivo coincide con el año natural, excepto cuando se trate de declaraciones de alta, en cuyo caso abarcará desde la fecha de comienzo de la actividad hasta el final del año natural.

El impuesto se devenga el primer día del período impositivo y las cuotas serán irreducibles, salvo cuando, en los casos de declaración de alta, el día de comienzo de la actividad no coincida con el año natural, en cuyo supuesto las cuotas se calcularán proporcionalmente al número de trimestres naturales que restan para finalizar el año, incluido el del comienzo del ejercicio de la actividad.

Asimismo, y en el caso de baja por cese en el ejercicio de la actividad, las cuotas serán prorrateables por trimestres naturales, excluido aquél en el que se produzca dicho cese. A tal fin los sujetos pasivos podrán solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los trimestres naturales en los que no se hubiera ejercido la actividad.

Cuando la fecha que se declare como cese en el ejercicio de la actividad sea de un ejercicio anterior al de presentación de la declaración de baja y ésta se presente fuera del plazo de un mes, a contar desde la fecha en la que se produjo el cese, dicha fecha de cese deberá ser probada por el declarante.

Artículo 3. Bonificaciones.

Sobre la cuota del impuesto se aplicarán las siguientes bonificaciones, además de aquellas a las que se refiere el artículo 88.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004:

1. Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de una actividad empresarial y tributen por cuota municipal disfrutarán de una bonificación porcentual durante los cinco años de actividad siguientes a la conclusión del segundo periodo impositivo de desarrollo de aquella, de acuerdo con la siguiente tabla:

Primer año: 60%

Segundo año: 50%

Tercer año: 40%

Cuarto año: 30%

Quinto año: 20%

El periodo de aplicación de la bonificación caducará transcurridos cinco años desde la finalización de la exención prevista en el artículo 82.1 b) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley  Reguladora de las Haciendas Locales.

Para poder disfrutar de esta bonificación, que es rogada, se requiere que los sujetos pasivos inicien una actividad económica que no se haya ejercido anteriormente bajo otra titularidad., circunstancia que se entenderá que concurre, entre otros supuestos, en los casos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad, cambio en la forma jurídica bajo la que se venía desarrollando la misma, cambio en la personalidad jurídico-tributaria del explotador cuando el anterior titular mantenga una posición de control sobre el patrimonio afecto a la actividad en la nueva entidad o sucesión en la titularidad de la explotación por familiares vinculados al anterior titular por línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive.

No se considerará inicio de actividad al alta que sea consecuencia de cambios normativos en la regulación del Impuesto, sea debida a una reclasificación de la actividad que se venía ejerciendo, a un cambio de epígrafe por imperativo legal, se refiera a un nuevo local de una actividad que previamente se desarrollaba o se continuará desarrollando por el mismo titular en otro local, que haya estado precedida de una baja en la misma actividad y sujeto pasivo en un periodo inferior a tres años.

Las solicitudes de la bonificación se presentarán ante el órgano gestor, dentro del primer cuatrimestre del primer ejercicio en que deba aplicarse, acompañadas del N.I.F, nombre o razón social y domicilio del sujeto pasivo, escritura de constitución de la Entidad, fecha de alta en el Censo del Impuesto con expresión del epígrafe y descripción de la actividad económica y número de referencia de alta  y copia del alta en el Impuesto.

En el supuesto de que resultase aplicable la bonificación prevista en el párrafo a) del artículo 88.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, la bonificación prevista en este apartado se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, la bonificación aludida en el mencionado párrafo.

2. Tendrán una bonificación de hasta el 50% de la cuota correspondiente los sujetos pasivos que tributen por cuota municipal y hayan incrementado el promedio de su plantilla de trabajadores con contrato indefinido durante el período impositivo inmediato anterior al de la aplicación de la bonificación, en relación con el período anterior a aquél.

La bonificación que en cada caso corresponda, se determinará de forma proporcional al incremento demostrado, en relación a la totalidad de la plantilla de trabajadores, sin excepción alguna. De tal manera que a un incremento del 100%, le corresponderá un 50% de bonificación de la cuota correspondiente.

No se considerará incremento de plantilla aquellos casos de inicio del ejercicio de la actividad o en los supuestos descritos en los párrafos segundo y tercero del apartado  anterior.

La bonificación, que será rogada, se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren el artículo 88.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y el apartado 1 anterior.

Los interesados presentarán anualmente, dentro del primer cuatrimestre del ejercicio en que deba surtir efecto, ante el órgano gestor tributario, junto con la correspondiente solicitud, la relación de altas por contrato indefinido que hayan tenido lugar en el periodo impositivo inmediato anterior al de la aplicación de bonificación, que sólo será efectiva para dicho ejercicio, así como la documentación necesaria que acredite el cumplimiento de los requisitos para obtener la citada bonificación. El sujeto pasivo deberá mantener, al menos, durante el periodo de disfrute de la bonificación, la plantilla y promedio de contratos indefinidos del ejercicio en que se produjo el incremento que la motiva.

Si al menos un 33% de los empleados que han determinado el incremento de plantilla pertenecen a colectivos especialmente desprotegidos en materia de empleo (incluidos trabajadores discapacitados, desempleados de larga duración, mujeres víctimas de malos tratos y/o mayores de 45 años, y que estén empadronados en Lucena), se elevará el porcentaje de bonificación en diez puntos. Para ello, será necesario acreditar condición de desprotegido de los empleados aportando la certificación del organismo correspondiente de la Junta de Andalucía o del Área de Servicios Sociales del Ayuntamiento de Lucena. Se considerará desempleado de larga duración la situación de desempleo durante un periodo continuado de al menos 12 meses, siempre que esté inscrito como demandante de empleo.

3. Una bonificación del 50% para los sujetos pasivos que tributen por cuota municipal y que establezcan un plan de transporte para sus trabajadores que tenga por objeto reducir el consumo de energía y las emisiones causadas por el desplazamiento al lugar del puesto de trabajo y fomentar el empleo de los medios de transporte más eficientes, como es el transporte colectivo.

4. Para el disfrute de esta bonificación, que no podrá sobrepasar el coste efectivo anual del citado plan para el sujeto pasivo solicitante, es necesario que la empresa haya suscrito un convenio o contrato con una empresa de transporte urbano de viajeros de ámbito municipal debidamente homologada, que contemple un mínimo de 400 viajes (ida y vuelta) al año y 6 meses de duración.

La aplicación de la bonificación, con los límites anteriormente citados, se efectuará de forma proporcional al número de empleados que hayan disfrutado del plan de transporte colectivo, de tal manera que si el 100% de los empleados, cualquiera que sea su contrato, se ha acogido al plan, le corresponderá un 50% de bonificación de la cuota correspondiente.

A tal fin, los interesados presentarán anualmente, dentro del primer cuatrimestre del ejercicio en que ha de aplicarse la bonificación, esto es, el inmediato posterior al del establecimiento del plan,  ante el órgano encargado de la gestión tributaria documentación acreditativa y fehaciente de las medidas (copia autentificada del convenio o contrato suscrito con la empresa de transporte público con indicación de su duración y número de viajes establecidos, TC2 de la empresa solicitante del mes de diciembre anterior a la solicitud o certificado de la Administración de la Seguridad Social a la que corresponda la empresa solicitante y en el que se haga constar el número de trabajadores de alta a 31 de diciembre del año anterior a aquel en que deba surtir efectos la bonificación, certificación de la empresa de transporte acreditativa del número de viajes contratados y el número de empleados beneficiados por el plan de transporte correspondiente al periodo en que deba surtir efecto la bonificación, así como el coste total anual del plan para la empresa a cuya plantilla pertenezcan los trabajadores usuarios del servicio).

Si el sujeto pasivo opta por la adquisición de un vehículo dimensionado y autorizado para el transporte colectivo, se deberá presentar ante el órgano encargado de la gestión tributaria, dentro del primer cuatrimestre del ejercicio posterior, en que habrá de surtir efecto, TC2 de la empresa solicitante del mes de diciembre anterior a la solicitud o certificado de la Administración de la Seguridad Social a la que corresponda la empresa solicitante y en el que se haga constar el número de trabajadores de alta a 31 de diciembre del año anterior a aquel en que deba surtir efectos la bonificación, copia autentificada de la factura de compra, declaración jurada de su eficacia, uso exclusivo al que se destina la adquisición, grado de afección a la plantilla de trabajadores, número de viajes que se pretenden realizar, así como cuanta documentación acreditativa pueda confirmar el uso adecuado y regular del vehículo, con independencia de otra documentación adicional que pueda requerir el órgano gestor.  En este supuesto, la bonificación, que sólo tendrá validez para un único ejercicio tributario,  será de un 30%, no pudiendo sobrepasar, en ningún caso, el 60% del coste total del vehículo y deberá afectar a un mínimo de veinte trabajadores. Sólo para vehículos adquiridos en 2008 con incidencia en el ejercicio inmediato posterior, serán de aplicación las medidas restrictivas establecidas en la ordenanza en vigor en el citado ejercicio tributario.

Esta bonificación se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refiere el artículo 88.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, y los apartados 1 y 2 anteriores.

Por transporte colectivo no se entenderá el método de transporte compartido en vehículos particulares por varios trabajadores a fin de minimizar el coste por desplazamiento.

La falta de resolución expresa dentro del plazo de los seis meses desde que se solicitó el beneficio fiscal que corresponda supondrá que los interesados deban entender desestimadas sus solicitudes por silencio administrativo.

4. Una bonificación del hasta del 50 por ciento de la cuota correspondiente, durante cinco periodos consecutivos, para los sujetos pasivos que tributen por cuota municipal y que utilicen o produzcan energía a partir de las instalaciones para el aprovechamiento de energías renovables o sistemas de cogeneración, siempre que dichos sistemas representen un suministro de energía mínimo del 50 por ciento del total de la energía consumida en dicha actividad. Excluyendo cualquier actividad empresarial de producción y venta de energía con fines comerciales o de producción total igual o superior a 1,25 veces el consumo integral de energía por el desarrollo de la/s actividad/es de la empresa donde se ubica la instalación, con un máximo de 160 Kw.

A estos efectos, tal y como establece el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se considerarán instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables las contempladas y definidas como tales en el Plan de Fomento de las Energías Renovables. Se considerarán sistemas de cogeneración los equipos e instalaciones que permitan la producción conjunta de electricidad y energía térmica útil.

La bonificación anual se determinará de manera directamente proporcional al total de energía producida y necesaria para el ejercicio de la actividad. De tal manera, que sólo si ésta supone al menos el 100% de la energía consumida en el desarrollo de la/s actividad/es de la empresa donde se ubica la instalación, se aplicará una bonificación del 50%.

Dicha bonificación no sufrirá alteraciones a lo largo del periodo de los cinco años, por la introducción de mejoras en el rendimiento y/o ampliación de los dispositivos  o instalaciones para la producción de energía; así como, por la modificación de la presente Ordenanza Fiscal en ejercicios futuros, salvo que se haga constar expresamente en la misma o medie, para este último supuesto, solicitud del sujeto pasivo por el periodo que reste hasta completar el tiempo de vigencia establecido. En todo caso, el incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo primero de este apartado determinará la suspensión de la bonificación concedida y el reintegro, en su caso, a que haya lugar.

Al objeto de aplicación de esta bonificación se considerarán como sistemas, instalaciones o equipos de aprovechamientos de energías renovables o de cogeneración aquellos que, con sujeción a lo establecido en párrafo precedente,  estén destinados o puedan ser instalados en un entorno fundamentalmente urbano y con adecuación a las normas urbanísticas del municipio y, en concreto:

- Instalaciones para el aprovechamiento término o eléctrico de la energía solar o la biomasa.

- Instalaciones de energía solar fotovoltaica o aprovechamiento eléctrico de la biomasa o biogás conectadas a la red de distribución eléctrica.

- Equipos e instalaciones que permiten la producción conjunta de electricidad y energía térmica útil.

La bonificación se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refiere el artículo 88.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, y los apartados 1, 2 y 3 anteriores, y se incrementará en un 5 por ciento si el sujeto pasivo no disfrutase de ninguna otra bonificación en este impuesto. En todo caso, la bonificación anual aplicada por este apartado cuarto no superará el 10% del coste real de la instalación del sistema de aprovechamiento de energías renovables (excluidas posibles bonificaciones o subvenciones provenientes de otros organismos o instituciones destinadas a sufragar parte del gasto derivado de la misma, y que el obligado tributario deberá declarar y acreditar convenientemente).

A la pertinente solicitud, que se presentará dentro del primer cuatrimestre del ejercicio en que deba surtir efecto, se adjuntará la siguiente documentación:

- Factura detallada de la actuación llevada a cabo que deberá estar expedida a nombre del titular de la actividad por la que se solicita la bonificación.

- Certificado firmado por un técnico competente y visado por su respectivo colegio profesional en el que conste el tipo de instalación y donde se refleje que la instalación de los sistemas de a - - Certificación anual acreditativa de la cantidad de energía generada, consumo real total de la actividad y proporción de la energía generada respecto al total de la consumida.

- Documento de aprobación relativo a la puesta en funcionamiento de la instalación o de inscripción definitiva en el Registro de Instalaciones acogidas al Régimen Especial, según corresponda, extendido por la Delegación Provincial de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa de la Junta de Andalucía.

Cuando el sujeto pasivo realice más de una actividad económica en el local donde se haya instalado un sistema de aprovechamiento de energías renovables o sistemas de cogeneración, la bonificación se aplicará exclusivamente a la cuota tributaria de mayor cuantía; quedando excluida, en todo caso, la actividad empresarial de producción y comercialización de energía.

La edificación no ha de estar fuera de ordenación urbana o situada en zonas no legalizadas. Además el uso catastral de la edificación deberá ser predominantemente industrial.

Con independencia de las obligaciones formales asumidas por el sujeto pasivo, entre las que se incluye la de declarar las variaciones o alteraciones que se produzcan en los requisitos exigidos para la aplicación de la bonificación, el Ayuntamiento se reserva la facultad de realizar las actuaciones precisas para verificar y comprobar la documentación aportada.

5. Una bonificación del 15 por ciento de la cuota correspondiente para los sujetos pasivos que tributen por cuota municipal y tengan durante el periodo impositivo inmediato anterior al de la aplicación de la bonificación, una renta o rendimiento neto de la actividad negativo, con un valor absoluto superior al 10 por ciento de la facturación total. La bonificación se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refiere el artículo 88.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, y los apartados 1, 2, 3 y 4 anteriores. La aplicación de ésta bonificación deberá solicitarse por el sujeto pasivo para cada ejercicio económico antes de que finalice el mes de febrero del año en el que corresponda aplicar la bonificación, acompañando a la solicitud la liquidación del Impuesto de Sociedades o del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, según corresponda y copia autorizada del balance de las cuentas anuales.

A los efectos de la aplicación de la exención prevista en este apartado, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1ª. El importe neto de la cifra de negocios, estará referido, exclusivamente, a las operaciones satisfechas el año anterior al del devengo del este impuesto y comprenderá los importes de la venta de los productos y de la prestación de servicios correspondientes a las actividades ordinarias de la sociedad deducidas las bonificaciones y demás reducciones sobre las ventas, así como el Impuesto sobre el Valor Añadido y otros impuestos directamente relacionados con la mencionada cifra de negocios.

2ª. El importe neto de la cifra de negocios será, en el caso de los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades o de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, el del período impositivo cuyo plazo de presentación de declaraciones por dichos tributos hubiese finalizado el año anterior al del devengo de este impuesto. En el caso de las sociedades civiles y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, el importe neto de la cifra de negocios será el que corresponda al penúltimo año anterior al del devengo de este impuesto. Si dicho período impositivo hubiera te nido una duración inferior al año natural, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.

3ª. Para el cálculo del importe de la cifra de negocios del sujeto pasivo, se tendrá en cuenta el conjunto de las actividades económicas ejercidas por el mismo.

No obstante, cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que los casos del artículo 42 del Código de Comercio son los recogidos en la sección 1ª del Capítulo I de las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas, aprobadas por Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre.

4ª. En el supuesto de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, se atenderá al importe neto de la cifra de negocios imputable al conjunto de los establecimientos permanentes situados en territorio español.

En todo caso, la suma de las reducciones por aplicación de las distintas bonificaciones, obligatorias o potestativas, no superará el 70 por ciento de la cuota tributaria correspondiente.

Artículo 4. Reducción de la cuota por afectación a la actividad de obras en la vía pública.

En aplicación de lo dispuesto en la nota común 2ª de la División 6ª de la Sección 1ª del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, cuando en una vía pública se realicen obras promovidas por el Ayuntamiento de Lucena o cualquiera de sus Organismos y Sociedades, con una duración total superior a tres meses, los sujetos pasivos que tributen por cuota municipal en relación a cualquiera de las  actividades clasificadas en la indicada División (Comercio, Restaurantes y Hospedajes, Reparaciones), siempre que los locales donde se ejercen dichas actividades se ubiquen y tengan su acceso principal en los tramos de las citadas vías afectados por las obras, y las mismas produzcan una disminución de su actividad económica, podrán solicitar la aplicación de una reducción de hasta el 80% de la cuota atendiendo al grado de afectación de los locales por dichas obras. La reducción a aplicar sobre la cuota tributaria, bonificada en su caso por aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, se obtendrá con arreglo a la siguiente fórmula:

% de Reducción inicial = n/365 x 100 x 0,8

Siendo "n" el número de días de afectación de las obras de cada período impositivo.

Al porcentaje de reducción inicial resultante de la fórmula anterior se le aplicarán, para la obtención del que será porcentaje de bonificación final a aplicar, el siguiente coeficiente multiplicador:

Coeficiente de intensidad de la obra: destinado a valorar el nivel de perjuicios y limitaciones de accesibilidad.

1. Obras en la calzada, sin afección en aceras y zonas peatonales o tramos de similar consideración en las que los locales tengan su acceso principal: 0,80

2. Obras en las mismas aceras o zonas peatonales y tramos de similar consideración, en las que los locales tengan su acceso principal: 0,90

3. Obras en la calzada, así como en las aceras o zonas peatonales y tramos de similar consideración en las que tengan su acceso principal los locales afectados: 1,00

La solicitud de reducción de la tasa impositiva, que tendrá carácter rogado, se formulará, dentro del primer cuatrimestre siguiente a la finalización de la obra o de cada período impositivo, si esta no hubiere concluido. La duración de las obras, la fecha inicial de las mismas, así como el número de días de afectación, en su caso, para el correspondiente período impositivo de cada establecimiento y los informes y las valoraciones técnicas al objeto de aplicar el coeficiente de intensidad, se acreditarán mediante certificación expedida por los Servicios Técnicos Municipales con competencias en la materia. Junto a la solicitud deberán de justificarse los efectos económicos negativos producidos por las referidas obras. Concedida que fuera la reducción, se practicará la devolución de los ingresos indebidos por el importe de la misma o la minoración de la cuota en la cantidad que le haya sido reconocida, según corresponda. 

La realización de obras en la vía pública no dará lugar, por sí misma, a la paralización del procedimiento recaudatorio, quedando el sujeto pasivo obligado al pago de la cuota.

A los efectos de aplicar la reducción a que se refiere este precepto, no se considerarán obras en la vía pública, aquellas que se realicen en los locales, viviendas e inmuebles en general, aunque para su ejecución tengan que ocupar total o parcialmente la vía pública.

* Disposición Final.

3.- ORDENANZA FISCAL DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS

Artículo 1. Fundamento y naturaleza

En uso de las atribuciones concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el Artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 y 60.2 del Real Decreto Legislativo 2/2.004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en los artículos 100 a 103 de la citada Ley.

Artículo 2. Atribución al Excmo. Ayuntamiento de Lucena

Corresponden a la Gerencia Municipal de Urbanismo de Lucena, los ingresos y derechos derivados del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, así como el ejercicio de las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación tributarias relacionadas con el mismo.

Artículo 3. Hecho Imponible

1. Constituye el hecho imponible del impuesto la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanísticas, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda a la Gerencia Municipal de Urbanismo de Lucena.

2. Las construcciones, instalaciones u obras a que se refiere el apartado anterior podrán consistir en:

a) Obras de nueva planta de edificaciones e instalaciones de todas clases.

b) Obras de demolición.

c) Obras en edificios, tanto aquellas que modifiquen su disposición interior como su aspecto exterior.

d) Alineaciones y rasantes.

e) Obras de fontanería y alcantarillado.

f) Construcción de panteones o mausoleos en Cementerios Municipales.

g) Cualesquiera otras construcciones, instalaciones y obras no comprendidas en los apartados anteriores que requieran licencias de obras o urbanística.

Artículo 4. Sujetos Pasivos y sustitutos

1. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquella. A los efectos previstos en el apartado anterior tendrán la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización.

2. En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente tendrán la consideración de sujetos pasivos sustitutos del mismo quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras.

El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.

Artículo 5. Base Imponible, Cuota y Devengo

1. La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquella.

No forman parte de la base imponible, el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás Impuestos análogos, propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas en su caso, con la construcción, instalación u obra ni tampoco los honorarios profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.

2. La cuota del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen, que será el 3,20 por 100.

3. El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aún cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.

Articulo 6. Exenciones y bonificaciones

Está exenta del pago del Impuesto, la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades Locales, que estando sujetas al mismo, vayan a ser directamente destinadas a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por Organismos Autónomos, tanto si trata de obras de inversión nueva como de conservación.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 9 y103, apartado segundo letras a) b) d) y e) del Real Decreto Legislativo 2/2.004 de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en la presente ordenanza se disponen:

1.  Se establece una bonificación según los supuestos:

Categoria.- Nivel de Proteccion.- Porcentaje de Bonificación

Categoría A; Protección integral; 95 % de la cuota tributaria en ICIO.

Categoría B; Protección estructural; 25 % de la cuota tributaria en ICIO.

Categoría C.1; Protección ambiental; 20 % de la cuota tributaria en ICIO.

Categoría C.2; Protección ambiental; 10 % de la cuota tributaria en ICIO.

2. Se establece una bonificación del 95% a favor de las construcciones, instalaciones u obras en las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar. Bonificación que será de aplicación sobre la cuota tributaria que resultare de la aplicación del tipo impositivo señalado para el presente impuesto y referido al capítulo señalado para dicha instalación. Bonificación que será de aplicación tan sólo en las obras que no sean de nueva planta, y que impliquen autoconsumo. No resultará de aplicación a los supuestos en que sea ejercido por un titular distinto de aquel a quien corresponda la titularidad del inmueble ni que suponga el ejercicio de una actividad industrial o comercial diferente de aquella para cuyo propio consumo se establece.

3. Será de aplicación una bonificación del 90% a favor de las construcciones, instalaciones u obras que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de los discapacitados. Bonificación que resultará de aplicación para las obras de reforma o adaptación, que no para las de nueva implantación.

4. Podrán obtener  una bonificación del 75%, las obras  que tengan por objeto la realización de construcciones o instalaciones declaradas de especial interés o utilidad municipal, en las que concurran circunstancias sociales y de fomento del empleo, cuando reúnan las condiciones que se indican:

a)  Que sus dueños sean asociaciones de carácter asistencial, inscritas en el Registro Municipal de Asociaciones como Entidades sin fines lucrativos y con sede social en el municipio.

b)  Su realización en terrenos calificados urbanísticamente como de equipamiento.

c)  Se produzcan beneficios específicos para el municipio.

d) Que las construcciones o instalaciones constituyan el medio físico desde el que se realizarán las actividades y prestaciones de servicios de éstas.

Previa solicitud del sujeto pasivo, corresponde al Pleno de la Corporación, la facultad de declarar por mayoría absoluta, la concurrencia del especial interés o utilidad municipal que fundamenta la concesión de la bonificación que será propuesta por la Junta de Gobierno Local, y será incompatible con cualquier tipo de ayuda o subvención municipal relacionada con la obra.

5. Una bonificación del 95% en favor de las construcciones, instalaciones u obras que materializándose en la rehabilitación o remodelación de las mismas y contando con la correspondiente licencia, su actual ejecución sea declarada de especial interés o utilidad municipal por concurrir siniestro o circunstancia análoga que obligue a las mismas. Declaración que deberá justificarse con la documentación necesaria a tales efectos. Corresponderá dicha declaración al Pleno de la Corporación por mayoría absoluta.

6. Será de aplicación una bonificación del 90%, para los supuestos de licencias otorgadas al amparo de los Programas de Rehabilitación de Viviendas.

7. Gozarán de una bonificación del 40% de la cuota al amparo de lo previsto en el artículo 103.2.d) del R.D.L. 2/2004, cuando se acredite, mediante la correspondiente certificación, que el destino del inmueble sea la construcción de viviendas de protección oficial en régimen de alquiler. La bonificación sólo alcanzará a la parte de cuota correspondiente a viviendas protegidas cuando se trate de promociones mixtas en las que se incluyan viviendas protegidas y viviendas de renta libre. Igualmente, la bonificación no alcanzará a la parte correspondiente a locales y cocheras.

Cuando concurran varias bonificaciones, se aplicará aquella que resulte más ventajosa para el sujeto pasivo.

Artículo 7. Gestión

1. El impuesto se exigirá en régimen de autoliquidación.

2. Los sujetos pasivos están obligados a practicar autoliquidación en el impreso habilitado al efecto por la administración municipal, cuyo pago deberá efectuarse dentro del plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir del momento de notificación de la concesión de la licencia.

3. En el supuesto de que la obra se iniciara sin la preceptiva licencia, la autoliquidación deberá, sin perjuicio de la consideración urbanística de dicha carencia, haber quedado practicada en el plazo de treinta días hábiles desde la fecha de inicio de las obras.

No obstante, si la autoliquidación se realizara dentro de los tres, seis o doce meses siguientes al término  del plazo voluntario de 30 días hábiles antes mencionado, y siempre que el sujeto pasivo no haya sido requerido previamente por la Inspección de Tributos, la cuota tributaria que resulte se verá incrementada con la aplicación de los recargos establecidos el art. 27 de la Ley General Tributaria, que serán del 5%, 10% y 15% respectivamente, Las autoliquidaciones practicadas una vez transcurridos  doce meses desde el término del plazo voluntario de pago, soportarán un recargo del 20% más los intereses de demora.

4. En la autoliquidación el sujeto pasivo deberá consignar como base imponible la  mayor de las dos cantidades siguientes:

a) El importe del presupuesto de ejecución material previsto para la construcción, instalación u obra de que se trate, siempre que el mismo hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente cuando ello constituya un requisito imprescindible.

b) El importe que resulte de aplicar al proyecto presentado los índices o módulos que se contienen en el Anexo de la presente Ordenanza.

5. A la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y del coste real de las mismas, La Gerencia tras la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado dos anterior, practicando la correspondiente liquidación definitiva y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, según proceda, la cantidad resultante.

6. Los ingresos practicados en régimen de autoliquidación podrán ser devueltos a petición de los interesados en los casos de que no se haya producido el devengo del impuesto previo acuerdo del órgano competente que deje sin efecto la licencia otorgada.

Artículo 8. Inspección y recaudación

1. La inspección y recaudación del impuesto se realizarán de conformidad con lo previsto en la Ley General Tributaria y demás disposiciones reguladoras de la materia, así como en las dictadas para su desarrollo.

2. Con relación a las obras, construcciones e instalaciones sin licencia urbanística que las ampare y respecto de las cuales se haya devengado el impuesto por estar en curso o terminadas, la inspección practicará las liquidaciones provisionales o definitivas que procedan según el caso.

Artículo 9. Infracciones y Sanciones

En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la determinación de las sanciones, se estará a lo dispuesto en los artículos 181 y siguientes de la Ley General Tributaria.

* Disposición Final.

La redacción de los Anexos a esta ordenanza no se alteran para el 2011.

4.- ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR SERVICIOS PRESTADOS EN EL PARQUE INFANTIL DE TRÁFICO

Artículo 1.- Fundamento y Naturaleza.

Al amparo de lo previsto en los artículos 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y de conformidad con lo que disponen los artículos 15 a 19 de dicho texto legal, este Ayuntamiento establece la tasa por prestación de servicios de enseñanzas especiales en el Parque Infantil de Tráfico.

Artículo 2.- Hecho Imponible.

a) Serán objeto de esta tasa los cursos de Educación y Seguridad vial, programados en horario extraescolar.

b) A los mismos efectos es objeto de tasa el disfrute y uso por tiempo definido de los vehículos de propiedad municipal que integran la dotación móvil del Parque.

Artículo 3.- Sujeto Pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, a quienes se les presten los servicios regulados en esta Ordenanza.

Artículo 4.- Responsables.

1. La responsabilidad tributaria será asumida en los términos establecidos en el artículo 41 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables solidarios o subsidiarios, las personas o entidades a que se refieren, respectivamente, los artículos 42 y 43 de la Ley 58/2003, sin perjuicio de que las leyes establezcan otros supuestos de responsabilidad solidaria y subsidiaria distintos a los previstos en los preceptos citados.

3. El procedimiento para declarar y exigir la responsabilidad solidaria o subsidiaria será el previsto, respectivamente, en los artículos 175 y 176 de la Ley General Tributaria.

Artículo 5.- Tarifas.

Las Tarifas de estas tasas serán las siguientes:

a) Cuota de inscripción y participación en cursos de Educación y Seguridad Vial en horario extraescolar: 10 euros.

b) Uso de un vehículo karts con cilindrada no superior a 49 c/c por un tiempo de 30 minutos: 3 €/periodo

c) Cuota especial para grupos (mínimo 10 personas) por uso de los servicios durante 1 hora y treinta minutos, en horario que determine la dirección: 1 €/persona.

d) Alquiler de instalaciones:

- pista (sin material): 10 euros/hora.

- aulas (con material): 10 euros/hora.

El resto de servicios a prestar por el Parque Infantil de Tráfico tendrán carácter gratuito para los usuarios, con sujeción a las directrices y normas de uso que establezcan los responsables/coordinadores del mismo.

Artículo 6.- Devengo.

a) El devengo de la tasa regulada en esta Ordenanza, nace desde que se inicie la prestación del servicio.

b) El pago se efectuará en el caso de los cursos de Educación y Seguridad Vial, en la Tesorería Municipal y en el resto de los casos mediante tickets expedidos por el servicio, siendo la suma total de estos tickets, ingresados periódicamente en dicha Tesorería, por la que se llevará el control, mediante los oportunos cargos y datas.

Artículo 7.- Bonificación.

Se bonificarán en un 100% las tarifas señaladas con las letras a), b) y c) del artículo 5 en los casos de actividades organizadas o a propuesta de las Delegaciones Municipales de este Ayuntamiento.

Se bonificarán así mismo a los miembros de familias numerosas de primera categoría con un 50% en todas las tarifas, y a los de categoría especial con un 60%,  previa acreditación de tal requisito presentando el título de familia numerosa en vigor.

* Disposición Final.

5.- ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR EL USO DE INMUEBLES MUNICIPALES, PARA EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES ARTÍSTICAS, CULTURALES Y SOCIALES

Artículo 1. Fundamentos y Naturaleza.

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por el uso de determinados inmuebles municipales.

Artículo 2. Objeto.

Es objeto de esta ordenanza es la regulación de la tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial de inmuebles municipales, como bien de uso público para el desarrollo de actividades artísticas, culturales o sociales, que sean susceptibles de cesión, siempre que el uso solicitado no sea incompatible con el destino principal del bien que se peticiona, en las que no colabore el Excmo. Ayuntamiento, siempre que no cuenten con una Ordenanza específica del mismo objeto o la utilización del local, edificio o instalación municipal estuviere regulada por un contrato específico. Del mismo modo, queda fuera del ámbito objetivo de la presente Ordenanza la utilización de locales, edificios o instalaciones municipales cuando esta estuviere regulada por ley.

Artículo 3. Normas de gestión.

1. Las cuotas tributarias exigibles conforme a las tarifas establecidas en la presente Ordenanza, se liquidarán por cada uso o aprovechamiento solicitado o realizado, el cual no podrá exceder de tres días consecutivos, salvo acuerdo de la Junta de Gobierno Local debidamente autorizado.

2. Los sujetos pasivos interesados deberán presentar solicitud de licencia con una antelación mínima de veinte días a la fecha del inicio del uso o aprovechamiento especial, a excepción de aquellos supuestos que se consideren de urgencia o para los que fehacientemente haya sido imposible tramitar la correspondiente solicitud.

3. A la solicitud deberán acompañar: proyecto detallado de la actividad artística, cultural o social que pretenda, expresión de las fechas y horario de desarrollo de la misma, del número de personas que han de intervenir y de las instalaciones adicionales precisas.

4. La solicitud de licencia será resuelta por la Junta de Gobierno Local en el plazo de quince días contados desde la fecha en que se formule la solicitud. En los supuestos excepcionales previstos en el apartado 2, en los que no sea posible convocar sesión de Junta de Gobierno Local para resolver en plazo la correspondiente solicitud de uso, se dictará Decreto/Resolución de Alcaldía, dando cuenta a dicho órgano colegiado en la siguiente reunión que éste celebre.

Artículo 4. Obligados al pago.

Están obligados al pago quienes soliciten el uso privativo o aprovechamiento especial del inmueble objeto de la presente Ordenanza.

Artículo 5. Responsables.

1.- La responsabilidad tributaria será asumida en los términos establecidos en el artículo 41 de la Ley 58/2003, General Tributaria.

2.- Serán responsables solidarios o subsidiarios, las personas o entidades a que se refieren respectivamente, los artículos 42 y 43 de la Ley General Tributaria, sin perjuicio de que las leyes establezcan otros supuestos de responsabilidad solidaria y subsidiaria distintos a los previstos en los preceptos citados.

3.- El procedimiento para declarar y exigir la responsabilidad solidaria o subsidaria será el previsto, respectivamente, en los artículos 175 y 176 de la Ley General Tributaria.

Artículo 6. Exenciones y Beneficios Fiscales.

Son supuestos de exención aquellos en que, a pesar de realizarse el hecho imponible, la Ley exime del cumplimiento de la obligación tributaria principal, conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley General Tributaria.

Están exentos de la tasa cuando las actividades se realicen:

1. A propuesta, iniciativa o en colaboración con las distintas Delegaciones Municipales.

2. Por los grupos políticos y agrupaciones de electores, durante las campañas electorales.

3. Por las Asociaciones o Entidades de carácter benéfico, educativo o asistencial sin ánimo de lucro que presten servicios generales de naturaleza social, cultural, educativa o medioambiental y que estén inscritas en el Registro Municipal de Asociaciones. 

No obstante, estos colectivos, a excepción de las Delegaciones Municipales en el ejercicio de sus actividades,  abonarán una tasa de 12 € por hora de servicio siempre que la utilización del inmueble genere a este Ayuntamiento gastos adicionales de personal, hasta un máximo de 95 €/día.

La exención de la tasa requerirá la autorización preceptiva por parte del órgano competente.

Artículo 7. Devengo.

Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir desde que se notifica la correspondiente licencia de uso o aprovechamiento del inmueble.

Artículo 8. Pago de la cuota.

El sujeto pasivo está obligado a ingresar el importe de la cuota en el plazo de cinco días, contados desde la fecha en que le sea notificada la licencia y, en todo caso, con anterioridad a la celebración del evento.

Artículo 9. Obligaciones y derechos del sujeto pasivo.

Los sujetos pasivos tendrán derecho y obligación del uso o aprovechamiento normal del inmueble con todas sus dotaciones, esto es, conforme con el destino principal del dominio público a que afecte, bajo la supervisión y directrices de este Ayuntamiento, en los términos, limitaciones y requisitos que se establezcan en la licencia respectiva.

Artículo 10. Condiciones de uso de los locales e instalaciones.

Los usuarios de edificios, locales e instalaciones municipales velarán por su limpieza y orden, de tal manera que, después de cada período diario de uso o después del uso puntual para el que se cedió, procederán a su limpieza y ordenación del mobiliario y elementos interiores, de forma que puedan ser inmediatamente utilizados por otros solicitantes.

Asimismo, cualquier uso de los edificios, locales e instalaciones municipales estará supeditado al funcionamiento habitual de los servicios públicos y de las actividades propias desarrolladas en el edificio, local o instalación, con prioridad de estos últimos.

La resolución podrá exigir la constitución de fianza en cualquiera de las formas legalmente admitidas. En tal caso, la fianza responderá del cumplimiento de las obligaciones de buen uso y restitución de los edificios, locales e instalaciones municipales a la situación anterior al momento de la cesión. Asimismo, garantizará la indemnización de daños y perjuicios cuando deban responder los usuarios de los que efectivamente se produzcan en los edificios, locales e instalaciones cedidos. También responderá del pago de las sanciones que puedan imponerse en virtud de la aplicación de la presente Ordenanza.

En idéntico sentido, dependiendo de la utilización que se pretenda dar al local, la resolución podrá exigir al particular la contratación de una póliza de responsabilidad civil suficiente, no permitiéndose la utilización mientras no se acredite haber obtenido aquélla.

La resolución podrá además, imponer condiciones particulares en función a las especiales características del bien demanial utilizado, a las circunstancias de la actividad a desarrollar, en relación al aforo máximo permitido, restricciones al acceso de menores u otras limitaciones; en especial, las derivadas de la normativa vigente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.

Artículo 11. Comprobación municipal del cumplimiento uso adecuado.

El Ayuntamiento podrá practicar cuantas comprobaciones considere oportunas a los efectos del cumplimiento de las obligaciones de los usuarios establecidas en esta Ordenanza y demás legislación vigente.

Una vez comprobado el cumplimiento por los usuarios de las obligaciones establecidas en esta Ordenanza, la inexistencia de daños y perjuicios y la no procedencia de imposición de sanciones, el Ayuntamiento procederá a la devolución de la fianza, en caso de que hubiese sido exigida su constitución. En caso contrario, procederá a exigir las responsabilidades a que hubiere lugar. La fianza se destinará en tal supuesto a cubrir la de carácter pecuniario que pudiera derivarse del incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ordenanza, de los daños y perjuicios causados y de las sanciones que procedan.

Artículo 12. Tarifas.

Las cuantías del precio regulado en esta Ordenanza será la fijada en la siguiente tarifa:

- Por el uso o aprovechamiento del inmueble hasta 5 h/día: 15 €/hora.

- A partir de la 6ª hora y hasta un máximo de 8 horas al día: 18 €/hora.

- Por día completo: 150 €

En todos los casos de solicitudes para la realización de espectáculos públicos y actividades de iniciativa privada con ánimo de lucro deberá prestarse una fianza por importe de 300 euros.

El importe depositado, será objeto de devolución, en el supuesto de que la utilización no pueda llegar a realizarse de forma o por causas únicamente imputables a la Administración o por causas ajenas a la voluntad de los obligados al pago. Entendiendo por causa imputable al Ayuntamiento la originada exclusivamente por voluntad municipal que no venga motivada, promovida, ocasionada o provocada por actuaciones, hechos, obras, conductas o comportamientos de los interesados.

Artículo 13. Gastos ajenos al uso público de los locales.

Cualesquiera gastos añadidos a la cesión del local, edificio o instalación municipal, y que se relacionen con el tipo de actividad correrán a cargo de la entidad solicitante, a saber:

a) Megafonía, publicidad, proyecciones, pago a conferenciantes, adornos y otros análogos.

b) Cualesquiera otros gastos añadidos por la apertura de un local, edificio o instalación municipal fuera de los horarios establecidos por el Ayuntamiento para dichas instalaciones.

Artículo 14. Responsabilidad de uso

1. Cuando por la utilización de alguno de los edificios, estos sufrieran desperfecto o deterioro, el beneficiario de la licencia estará obligado a pagar, sin perjuicio del pago de la tasa, el coste íntegro de los gastos de reparación o reconstrucción, o si fueren irreparables a su indemnización. Esta misma responsabilidad alcanzará al beneficiario en los casos de cesión gratuita.

2. Dichas cantidades no podrán ser condonadas total ni parcialmente.

3. Si fueren varios los ocupantes, todos ellos responderán conjunta y solidariamente del pago de los precios públicos, de la indemnización de los daños y perjuicios que ocasionen en los locales, instalaciones y bienes que en ellos pudieran encontrarse y de las sanciones que, en su caso, se pudieran imponer.

Artículo 15.  Infracciones y Sanciones.

1. Las infracciones y sanciones en materia tributaria se regirán por lo dispuesto en la Ley General Tributaria y su normativa de desarrollo.

2. La imposición de sanciones no suspenderá, en ningún caso, la liquidación y cobro de las cuotas no prescritas.

* Disposición Final.

6.- ORDENANZA GENERAL DE CONTRIBUCIONES ESPECIALES

Se modifica el art. 13.1 que queda como sigue:

"1. Una vez determinada la cuota a satisfacer, el ente gestor podrá conceder, a solicitud del contribuyente, el fraccionamiento o aplazamiento de aquélla,  en los términos previstos en la Ordenanza General reguladora de la aplicación de tributos e ingresos de derecho privado".

7.- ORDENANZA REGULADORA  DE LA TASA POR SERVICIOS PRESTADOS EN  EL MERCADO MUNICIPAL

Artículo 1.  Fundamento y naturaleza

Al amparo de lo previsto en los artículos 57 y 20.4 (u) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo y de conformidad con lo que disponen los artículos 15 a 19 de dicho texto legal, este Ayuntamiento establece la tasa por servicios prestados en el Mercado Municipal.

Artículo 2. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios en el mercado municipal y que figuran en la tarifa.

Artículo 3. Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, a quienes les suministren o utilicen los servicios indicados en el artículo 2.

Artículo 4. Responsables

1. La responsabilidad tributaria será asumida en los términos establecidos en el artículo 41 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables solidarios o subsidiarios, las personas o entidades a que se refieren, respectivamente, los artículos 42 y 43 de la Ley 58/2003, sin perjuicio de que las leyes establezcan otros supuestos de responsabilidad solidaria y subsidiaria distintos a los previstos en los preceptos citados.

3. El procedimiento para declarar y exigir la responsabilidad solidaria o subsidiaria será el previsto, respectivamente, en los artículos 175 y 176 de la Ley General Tributaria.

Artículo 5.  Exenciones

Se practicará la exención de la tasa durante los tres primeros meses para aquellos usuarios que inicien la actividad comercial en el Mercado Municipal de Abastos.

Artículo 6.  Tarifa

La tarifa de las diversas prestaciones de este servicio son las que figuran a continuación.

1. MERCADO DE LUCENA

OCUPACIÓN DE PUESTOS

- Por metro lineal de mostrador y mes: 26,10 €

La tasa correspondiente a fracciones de la unidad se determinará de forma directamente proporcional a la longitud que resulte en cada caso, con aproximación hasta los centímetros.

2.  MERCADO DE JAUJA Y LAS NAVAS DEL SELPILLAR

OCUPACIÓN DE PUESTOS

- Destinados a venta de verduras, frutas y hortalizas, diariamente: 0,90 €

- Destinados a venta de carne y pescados, diariamente: 1,20 €

- Cualquier otro uso no especificado, diariamente: 0,90 €

3. TRANSMISION DE LAS CONCESIONES, TRASLADOS A INSTANCIA DE PARTE Y PERMUTAS.

- Por cada año restante de concesión en la transmisión intervivos: 8,00 €

- Por cada año restante de concesión en la transmisión mortis causa: 5,00 €

- Por cada traslado a instancia de parte: 20,00 €

- Permuta entre unidades comerciales (por cada unidad comercial solicitante): 15,00 €

4. ALTERACIÓN O AMPLIACIÓN DE LA ACTIVIDAD

- Por cada epígrafe nuevo en la alteración de la actividad inicialmente concedida: 15,00 €

- Por cada epígrafe nuevo en la ampliación de la actividad inicialmente concedida: 15,00 €

- En las transmisiones, tanto intervivos como mortis causa, el total de años restantes de concesión se determinará a partir del ejercicio en que se solicite la transmisión, éste incluido.

- Se aplicará la tarifa correspondiente a alteración de la actividad cuando el concesionario solicite ejercer actividad distinta a la inicialmente concedida y renuncie a ejercer esta última.

- Se aplicará la tarifa correspondiente a ampliación de la actividad cuando el concesionario solicite ejercer actividad o actividades distintas a la inicialmente concedida y, además, continúe ejerciendo la primitiva.

Artículo 7. Devengo

1. La tasa se devenga desde el momento en que se formalice la correspondiente concesión administrativa o se solicite y autorice la transmisión de la concesión o alteración de la actividad .

2. El pago se efectuará por ingreso directo en la Tesorería Municipal o en el lugar y con los medios de pago establecidos en la Ordenanza General Reguladora de la aplicación de tributos e ingresos de derecho público de este Ayuntamiento, en el momento de presentación del correspondiente recibo, cuya entrega deberán exigir los interesados.

3. La tasa se liquidará de forma bimestral, debiendo satisfacerse de manera anticipada, y la falta de pago durante cuatro meses consecutivos, dará lugar a la revocación de la correspondiente concesión.

4. La baja, que surtirá efectos en el plazo que al efecto se determine en la correspondiente resolución de extinción del derecho de concesión en los términos previstos en la Ordenanza Reguladora del Mercado de Abastos de Lucena, no dará lugar a prorrateo de la tasa mensual establecida ya abonada.

Artículo 8. Infracciones y sanciones

En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo regulado en la Ley General Tributaria, en las disposiciones que la complementen y desarrollen, y en la Ordenanza Reguladora.

* Disposición Final.

8.- ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR EXPEDICIÓN DE DOCUMENTOS AMINISTRATIVOS.

Artículo 1. Fundamento de naturaleza.

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57 y 20.4 a) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por R.D.L. 2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento establece la "Tasa por expedición de documentos administrativos", que se regirá por la presente Ordenanza fiscal.

Artículo 2. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de la Tasa la actividad administrativa desarrollada con motivo de la tramitación, a instancia de parte, de toda clase de documentos que expida y de expedientes de que entienda la Administración o las Autoridades Municipales.

2. A estos efectos, se entenderá tramitada a instancia de parte cualquier documentación administrativa que haya sido provocada por el particular o redunde en su beneficio aunque no haya mediado solicitud expresa del interesado.

3. No estará sujeta a esta Tasa la expedición de certificaciones o volantes sobre el Padrón Municipal de Habitantes, Censos y Padrones Tributarios, la tramitación de documentos y expedientes necesarios para el cumplimiento de obligaciones fiscales, así como las consultas tributarias, los expedientes de devolución de ingresos indebidos, los recursos administrativos contra resoluciones municipales de cualquier índole y los relativos a la prestación de servicios o realización de actividades de competencia municipal

Artículo 3. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria que soliciten, provoquen o en cuyo interés redunde la tramitación del documento o expediente de que se trate.

Artículo 4. Responsables.

1. La responsabilidad tributaria será asumida en los términos establecidos en el artículo 41 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables solidarios o subsidiarios, las personas o entidades a que se refieren, respectivamente, los artículos 42 y 43 de la Ley 58/2003, sin perjuicio de que las leyes establezcan otros supuestos de responsabilidad solidaria y subsidiaria distintos a los previstos en los preceptos citados.

3. El procedimiento para declarar y exigir la responsabilidad solidaria o subsidiaria será el previsto, respectivamente, en los artículos 175 y 176 de la Ley General Tributaria.

Artículo 5. Exenciones.

Estarán exentos de cuota tributaria los documentos que interesen directamente al Ayuntamiento otros entes públicos, aquellos que soliciten los ciudadanos necesarios para la obtención de pensiones y prestaciones sociales y extranjería y cuando se trate de documentos cotejados para compulsa a través de la Red de Oficinas Integradas de Atención al Ciudadano (060).

La tramitación y expedición de autorizaciones para publicidad audiovisual y/o reparto individualizado de propaganda escrita, muestras u objetos podrá ser gratuita, previa autorización municipal, para las distintas Delegaciones Municipales, Organismos Autónomos, Sociedades de capital 100 por 100 municipal, los Órganos Sectoriales, Consultivos y de Participación Ciudadana nombrados por el Pleno de la Corporación y para los distintos Grupos y Partidos Políticos o agrupaciones de electores que participen en Elecciones Locales, Autonómicas, Nacionales, o en otros sufragios y consultas por el período correspondiente a la Campaña Electoral dispuesta para tal fin; así como para las asociaciones y entidades benéficas, educativas o asistenciales, sin ánimo de lucro, cuando la finalidad de la misma sea de naturaleza social, cultural, educativa o medioambiental, tenga carácter excepcional y esté, en su caso, debidamente autorizada por la Junta de Gobierno Local.

Artículo 6. Cuota tributaria.

1. La cuota tributaria se determinará por una cantidad fija señalada según la naturaleza de los documentos o expedientes a tramitar, de acuerdo con la Tarifa que contiene el artículo siguiente.

2. La cuota de Tarifa corresponde a la tramitación completa, en cada instancia, del documento o expediente de que se trate, desde su iniciación hasta su resolución final, incluida la certificación y notificación al interesado del acuerdo recaído.

3. Las cuotas resultantes por aplicación de las anteriores tarifas se incrementarán en un 50 por 100 cuando los interesados solicitasen con carácter de urgencia la tramitación de los expedientes que motivasen el devengo.

4. En los casos en que la autorización de publicidad dinámica comprenda de forma simultánea o combinada dos o más modalidades de las detalladas en las tarifas de la presente Ordenanza, a cada uno de ellos les será aplicable por separado la tarifa correspondiente, si bien la tramitación se hará en un solo expediente y la licencia, que será única, indicará claramente cada una de las modalidades autorizadas.

Artículo 7. Tarifa.

La Tarifa a que se refiere el artículo anterior se estructura en los siguientes epígrafes:

Certificados sobre informes de la Policía Local: 3,00 €

Certificaciones de Acuerdos Municipales:

- Si se refiere a la fecha comprendida en los últimos tres años, por cada página y año: 1,00 €

- Si es de fecha comprendida entre los tres y los diez años, por cada página y año: 2,00 €.

- Si es de mayor antigüedad, por página: 3,00 €

Otras certificaciones de documentos administrativos: 2,00 €

Copias autentificadas de documentos que obren en poder de esta Administración:

- Si se refiere a la fecha comprendida en los últimos tres años, por cada página y año: 0,60 €

- Si es de fecha comprendida entre los tres y los diez años, por cada página y año: 1,50 €

- Si es de mayor antigüedad, por página: 2,50 €

- Ejemplar de Ordenanza Fiscal o Norma Reguladora: 3,00 €

Por la tramitación, expedición y renovación de Licencias para tenencia de animales peligrosos: 30,00 €

Por la tramitación y expedición de Licencia para instalación de vallas publicitarias, agrupaciones de vallas, mono-postes y otros elementos publicitarios en suelo privado, por cada elemento autorizado  al año: 50,00 €

Por la tramitación y expedición de Cartel Indicativo de Licencia para Terrazas y Veladores, tanto en dominio público local como en suelo privado: 6,00 €

Por la tramitación y expedición de Licencia para Circos, Teatros al aire libre, cines y otros espectáculos: 6,00 €

Por cada comparecencia de interés particular, ante la Alcaldía o autoridad local: 6,00 €

Fotocopias simples de documentos, por cada página en A4: 0,15 €

Fotocopias simples de documentos, por cada página en A3: 0,30 €

Compulsas, por cada firma: 1,00 €

Expedición de Guías-Conduce: 2,00 €

Por la tramitación y expedición de Autorizaciones para Publicidad sobre vehículos o remolques y otros dispositivos similares, por cada día autorizado: 5,00 €

Por la tramitación, expedición y verificación de autorizaciones para publicidad audiovisual, o publicidad aérea en globos estáticos, dirigibles, aeronaves y similares:

- Por cada hora autorizada, hasta un máximo de tres al día: 3,00 €

- Por cada hora más o fracción superior a 15 minutos, hasta un máximo de 8 horas al día: 1,30 €

Por proyecciones fijas o animadas visibles desde la vía pública, mediante pantalla instalada a tal fin, utilizando efectos basados en la luz, grafismos, rayos láser, hologramas,  y  otros sistemas electrónicos, por unidad y día (*): 5,00 €

(*) Se exceptúan por este concepto los establecimientos comerciales e industriales que exhiban, en los términos expuestos, publicidad alusiva al negocio o actividad que desarrollen, siempre que las proyecciones se lleven a cabo en el espacio interior delimitado por dicho establecimiento.

Artículo 8. Bonificaciones de la cuota.

No se concederá bonificación alguna de los importes de las cuotas tributarias señaladas en la Tarifa de esta Tasa, excepto en lo previsto en el artículo 11.3.

Artículo 9. Devengo.

1. Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir cuando se presente la solicitud que inicie la tramitación de los documentos y expedientes sujetos al tributo.

2. En los casos a que se refiere el número 2 del artículo 2o, el devengo se produce cuando tengan lugar las circunstancias que provocan la actuación municipal de oficio o cuando ésta se inicie sin previa solicitud del interesado pero redunde en su beneficio.

Artículo 10. Declaración e ingreso.

1. La Tasa se exigirá en régimen de autoliquidación.

2. Los escritos recibidos por los conductos a que hace referencia el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que no vengan debidamente reintegrados, serán admitidos provisionalmente, pero no podrán dárseles curso sin que se subsane la deficiencia, a cuyo fin se requerirá al interesado para que, en el plazo de 10 días, abone las cuotas correspondientes con el apercibimiento de que, transcurrido dichos plazo, sin efectuarlo se tendrán los escritos por no presentados y será archivada la solicitud.

Artículo 11. Infracciones y sanciones.

1. En todo lo relativo a infracciones tributarias y a su calificación, así como a las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicarán las normas contenidas en la Ley General Tributaria.

2. La imposición de sanciones no suspenderá, en ningún caso, la liquidación y cobro de las cuotas devengadas no prescritas.

* Disposición Final.

9.- ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR LA TRAMITACIÓN Y EXPEDICION DE LICENCIAS A VENDEDORES AMBULANTES

Artículo 1.- Fundamento y naturaleza.

Al amparo de lo previsto en los artículos 57 y 20.4.a del R.D.L.2/2004 de 5 de marzo que aprueba la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y de conformidad con lo que disponen los artículos 15 a 19 de dicho texto legal, este Ayuntamiento establece la tasa por prestación de servicios por la expedición de licencias para el ejercicio de industrias callejeras y ambulantes.

Artículo 2.- Hecho Imponible.

Es objeto de la tasa el otorgamiento de la oportuna licencia para el ejercicio del comercio ambulante conforme a los artículos 3.1 y 4.1 de la Ley 9/1988, 25 de noviembre, de Comercio Ambulante de Andalucía y lo establecido en la Ordenanza Reguladora del Comercio ambulante en esta localidad.

Artículo 3.- Sujeto Pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean los titulares de las respectivas licencias, que serán personales e intransferibles.

Artículo 4.- Responsables.

1. La responsabilidad tributaria será asumida en los términos establecidos en el artículo 41 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables solidarios, las personas o entidades a que se refieren, respectivamente, los artículos 42 y 43 de la Ley 58/2003, sin perjuicio de que las leyes establezcan otros supuestos de responsabilidad solidaria y subsidiaria distintos a los previstos en los preceptos citados.

3. El procedimiento para declarar y exigir la responsabilidad solidaria o subsidiaria será el previsto, respectivamente, en los artículos 175 y 176 de la Ley General Tributaria.

Artículo 5.- Tarifa.

Las tarifas aplicar son las siguientes:

1.- Mercadillo Municipal en Lucena:     

a) Por concesión de licencia para el ejercicio de una actividad: 62,00 €

b) Por concesión de licencia para una 2ª actividad o sucesivas, a instancia del interesado: 12,00 € por cada actividad autorizada.

c) Por concesión de licencia para una segunda actividad, como consecuencia de  inspección realizada por los servicios técnicos municipales: 30,00 €, por cada actividad autorizada.

d) Por expedición de nuevo documento acreditativo de licencia:

- Por pérdida o cambio de titular: 20,00 €

- Por sustracción: 10,00 €

2.- Mercadillos en las aldeas:

a) Por concesión de licencia para el ejercicio de una actividad: 25,00 €

b) Por concesión de licencia para una 2ª actividad o sucesivas, a instancia del interesado: 5,00 € por cada actividad    autorizada.

c) Por concesión de licencia para una 2ª actividad o sucesivas, como consecuencia de inspección realizada por los servicios técnicos municipales: 8,00 €, por cada actividad autorizada.

d) Por expedición de nuevo documento acreditativo de licencia:

- Por pérdida o cambio de titular: 10,00 €

- Por sustracción: 5,00 €

3.- Comercio itinerante en camiones o furgonetas:

Por cada autorización dentro del mismo año natural: 75,00 €

4.- Otras modalidades de comercio ambulante (Comercio Callejero):

a) Comercio ambulante durante Fiestas de Navidad, Carnaval y Semana Santa: 10,00 €

b) Comercio ambulante con motivo de otras festividades: 6,00 €

c) Comercio ambulante de temporada y stands de fotografía: 6,00 €

d)  Ferias de Artesanía y del Libro: 10,00 €

e)  Otras modalidades no comprendidas en los apartados anteriores: 6,00 €

Artículo 6.- Devengo y gestión.

1. El devengo se realizará el primer día del periodo autorizado y, en el caso de autorizaciones anuales, la cuota será proporcional al número de trimestres anuales no transcurridos.

2. Los interesados en la concesión de una licencia deberán solicitarlo en el impreso que se proporcione a tal fin. A la solicitud de licencia se acompañará el justificante de haber ingresado el importe de la tasa con carácter de depósito previo, que será devuelto en caso de denegarse la licencia.

3. Los derechos de estas licencias son compatibles con los que correspondan por ocupación de la vía pública o terrenos de uso público.

Artículo 7.- Exenciones  y Bonificaciones.

Son supuestos de exención aquellos en que, a pesar de realizarse el hecho imponible, la Ley exime del cumplimiento de la obligación tributaria principal, conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley General Tributaria.

Artículo 8.- Infracciones  y Sanciones.

En todo lo relativo a infracciones y sanciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como en las sanciones que a las mismas correspondan en su caso, y su acción investigadora, se estará a lo dispuesto en la legislación de Régimen Local vigente en esta materia y Ley General Tributaria.

* Disposición Final.

10.- ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR INSTALACIÓN DE ESCAPARATES Y VITRINAS.-

Los artículos del 1 al 8 quedan redactados de la siguiente forma:

Artículo 1. Fundamento y naturaleza.

Al amparo de lo previsto en los artículos 57 y 20.3 ñ del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y de conformidad con lo que disponen los artículos 15 a 19 de dicho texto legal, este Ayuntamiento establece la tasa por Instalación de portadas, escaparates y vitrinas, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal.

Artículo 2. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o aprovechamiento especial de la vía pública, que derive de la instalación de portadas, escaparates y vitrinas.

A los efectos de exigir la tasa, tendrán la consideración de escaparates y vitrinas, los que se utilicen para la exhibición de artículos comerciales, sirviendo así de reclamo para el consumidor.

Artículo 3. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, a cuyo favor se otorguen las licencias o quienes se beneficien del aprovechamiento, si se procedió sin la oportuna autorización.

Artículo 4. Responsables.

1. La responsabilidad tributaria será asumida en los términos establecidos en el artículo 41 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables solidarios o subsidiarios, las personas o entidades a que se refieren, respectivamente, los artículos 42 y 43 de la Ley 58/2003, sin perjuicio de que las leyes establezcan otros supuestos de responsabilidad solidaria y subsidiaria distintos a los previstos en los preceptos citados.

3. El procedimiento para declarar y exigir la responsabilidad solidaria o subsidiaria será el previsto, respectivamente, en los artículos 175 y 176 de la Ley General Tributaria.

Artículo 5.  Beneficios fiscales.

1. El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades locales no estarán obligadas al pago de la tasa cuando solicitaren licencia para instalación de portadas, escaparates y vitrinas, necesarios para los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y para otros usos que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.

2. Se practicará la exención de la tasa durante los tres primeros meses del ejercicio de la actividad comercial.

3. No se aplicarán otras bonificaciones ni reducciones para la determinación de la deuda, salvo lo dispuesto en el artículo 10.

Artículo 6.  Cuantía.

1. La cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza será la fijada en la Tarifa contenida en el  apartado siguiente, atendiendo a la categoría de la calle donde estén instalados o se pretendan instalar las portadas, escaparates o vitrinas y la superficie cuya ocupación queda autorizada en virtud de la licencia, o la realmente ocupada, si fuera mayor.

2. La Tarifa anual de la tasa  será la siguiente:

Categoría de calles

Tarifa.- Primera cat.- Segunda cat.- Resto.

2. Tarifa Primera. Escaparates:

Por cada m2, al año euros; 8,35 €; 6,10 €; 5,40 €.

3. Tarifa Segunda. Vitrinas:

Por cada m2, con saliente o vuelo hasta 20 cm., al año euros; 4,65 €; 2,75 €; 1,45 €.

Tarifa Tercera:

Cajeros automáticos; 500 €; 500 €; 500 €. 

Tarifa Cuarta:

Máquinas expendedoras, cabinas y aparatos automáticos o no, accionados por monedas, para entretenimiento, recreo, venta, etc. Situados en fachadas con acceso directo desde la vía pública (*); 50 €; 36 €; 32 €.

(*) La instalación de tales máquinas necesitará de la preceptiva autorización municipal conforme a lo dispuesto en la correspondiente Ordenanza Reguladora o, en su defecto, a los acuerdos específicos que, en su caso, adopte la Junta de Gobierno Local. Si dichos elementos incorporan publicidad o anuncio, les será también de aplicación, si procede,  la tasa correspondiente por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local por instalación de anuncios y elementos publicitarios ocupando terrenos o vuelo de dominio público local.

En caso de que el cálculo de las tarifas por m2,  para las tarifas tercera y cuarta, sea superior a la tasa establecida en los mismos, se aplicará dicho proceso de cálculo en la tarificación.

3. La tasa correspondiente a fracciones de la unidad se determinará de forma directamente proporcional a la superficie que resulte en cada caso, con aproximación por redondeo de dos cifras decimales. En todo caso, toda superficie inferior a 1 m2 computará como tal, al efecto de determinar la tarifa correspondiente.

4. Cuando el espacio afectado por el aprovechamiento esté situado en la confluencia de dos o más vías públicas clasificadas en distinta categoría, se aplicará la tarifa que corresponda en función tanto de la superficie real que ocupe cada elemento objeto de la tasa, como de la categoría de la correspondiente vía pública.

Artículo 7.  Normas de gestión.

1. Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos regulados en esta Ordenanza deberán solicitar previamente la correspondiente licencia, y formular declaración en la que conste la superficie que se pretende ocupar y de su situación dentro del Municipio.

2. No se autorizará ninguno de los aprovechamientos regulados en esta Ordenanza  hasta que se haya obtenido la correspondiente licencia por los interesados. El incumplimiento de este mandato podrá dar lugar a la no concesión de la licencia, sin perjuicio del pago de la tasa  y de las sanciones y recargos que procedan.

3. La ocupación efectiva del dominio público local sin la previa autorización correspondiente dará lugar al devengo de la tasa prevista en esta Ordenanza, sin perjuicio de la adopción por esta Administración de las oportunas medidas sancionadoras.

4. Una vez autorizado el aprovechamiento se entenderá prorrogado mientras no se acuerde su caducidad por la Alcaldía o se presente baja justificada por el interesado o por sus legítimos representantes en caso de fallecimiento.

5. Cuando se produzca una instalación sujeta a estas tasas sin la preceptiva licencia municipal previa, sin prejuicio de cualesquiera medidas de policía demanial y urbanística, y de la imposición de sanciones que resulten procedentes según la normativa en vigor, se regularizará la situación tributaria correspondiente de conformidad con la legislación vigente, sin que dicha regularización suponga la concesión de la licencia municipal.

6. El pago será anual, no obstante, la cuota tributaria estará sujeta a prorrateo mensual en los supuestos de alta, baja o modificación de la ocupación a que da lugar la aplicación de la tarifa descrita en el artículo 6 cuando el aprovechamiento sea inferior al año.

7. La presentación de la baja surtirá efectos a partir del día primero del mes siguiente al de su presentación, siempre que se compruebe el cese efectivo de la ocupación. La no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando la tasa hasta tanto no se solicite la misma y se verifique el cese de la ocupación.

8. La presentación del alta surtirá efectos a partir del día primero del mes siguiente al de su presentación.

Artículo 8.- Devengo.

1. El devengo de la tasa regulada en esta Ordenanza nace:

a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos de la vía pública, en el momento de iniciar la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, con sujeción a lo establecido en el artículo anterior.

b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, el día primero de cada año natural.

2. El pago de la tasa se realizará:

a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos, por ingreso directo en la Tesorería Municipal o en el lugar y con los medios de pago establecidos en la Ordenanza General Reguladora de al aplicación de tributos e ingresos de derecho público de este Ayuntamiento

b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, una vez incluidos en los listados cobratorios de esta tasa, por años naturales en el lugar y con los medios de pago establecidos en la Ordenanza General Reguladora de la aplicación de tributos e ingresos de derecho público de este Ayuntamiento.

Vencidos los períodos voluntarios de ingreso, la tasa por instalación de escaparates y vitrinas regulada en la presente Ordenanza será exigida por el procedimiento administrativo de apremio, de conformidad con lo prevenido en la Ley General Tributaria.

11.- ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR LA INSTALACIÓN DE PUESTOS, BARRACAS, CASETAS DE VENTA, ESPECTÁCULOS, ATRACCIONES DE RECREO, SITUADOS EN TERRENOS DE USO PÚBLICO LOCAL, ASÍ COMO INDUSTRIAS CALLEJERAS Y AMBULANTES

Artículo 1. Fundamento y naturaleza

Al amparo de lo previsto en los artículos 57 y 20.3 n del R.D.L.  2/2004,de 5 de marzo que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y de conformidad con lo que disponen los artículos 15 a 19 de dicho texto legal, este Ayuntamiento establece la tasa por la instalación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo, situados en terrenos de uso público local, así como industrias callejeras y ambulantes, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal.

Artículo 2.  Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o aprovechamiento especial que derive de la ocupación de la vía pública con puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo, situados en terrenos de uso público local, así como industrias callejeras y ambulantes y actuaciones provocadas como consecuencia de dicha ocupación.

Artículo 3. Sujeto pasivo

Tendrán la consideración de sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que sean beneficiarias de los servicios referidos en el artículo anterior.

Artículo 4. Responsables

1. La responsabilidad tributaria será asumida en los términos establecidos en el artículo 41 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables solidarios o subsidiarios, las personas o entidades a que se refieren, respectivamente, los artículos 42 y 43 de la Ley 58/2003, sin perjuicio de que las leyes establezcan otros supuestos de responsabilidad solidaria y subsidiaria distintos a los previstos en los preceptos citados.

3. El procedimiento para declarar y exigir la responsabilidad solidaria o subsidiaria será el previsto, respectivamente, en los artículos 175 y 176 de la Ley General Tributaria.

Artículo 5.  Beneficios fiscales

a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades locales no estarán obligadas al pago de la tasa cuando solicitaren licencia para ubicar instalaciones en la vía pública, necesarias para los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y para otros usos que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.

b) No se aplicará bonificaciones ni reducciones para la determinación de la deuda.

Artículo 6.  Cuota Tributaria

1. La cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza será la fijada en las Tarifas contenidas en el apartado siguiente.

2. La extensión superficial se expresará en metros cuadrados y la lineal en metros, con aproximación, en su caso,  por redondeo de dos cifras decimales.

3. Las Tarifas de la tasa serán las siguientes:

A) MERCADILLOS.- EUROS

a) Por cada metro lineal de mostrador, con máximo de 2 metros de fondo, en puestos instalados con ocasión de mercadillos semanales o periódicos, en lugares acotados o reservados para tales fines en Lucena, al día: 2,00

b) Por cada puesto fijo instalado en el Mercadillo de Jauja, al mes: 6,00

c) Por cada puesto fijo instalado en el Mercadillo de Las Navas, al mes: 6,00

d) Por cada puesto eventual instalado en el Mercadillo de Jauja, al día: 3,00

e) Por cada puesto eventual instalado en el Mercadillo de Las Navas, al día: 3,00

B) COMERCIO CALLEJERO Y AMBULANTE.- EUROS

a) Por cada metro cuadrado de superficie en puestos, barracas, casetas de venta, aparatos de recreo, juegos y otras ocupaciones no contenidas en los epígrafes siguientes, al día: 0,50

b) Por cada metro cuadrado de superficie en puestos, barracas, casetas de venta, aparatos de recreo, atracciones (norias, tiovivos, autochoques, carrusel, baby, columpios y similares) juegos y otras ocupaciones durante Fiestas Patronales, Ferias de San Francisco y Ntra. Sra. del Valle, al día: 0,40

c) Por cada metro cuadrado de superficie en puestos, barracas, casetas de venta, aparatos de recreo, atracciones (norias, tiovivos, autochoques, carrusel, baby, columpios y similares) juegos y otras ocupaciones durante Carnaval, Semana Santa, Navidad y otras festividades, al día: 0,25

d) Por cada metro cuadrado de superficie con puestos de venta de artículos de temporada, al día: 0,40

e) Por cada metro cuadrado de superficie con puestos, barracas, stands de venta y similares con motivo de Ferias de Artesanía y del Libro, al día: 0,25

C) COMERCIO ITINERANTE EN CAMIONES O FURGONETAS.- EUROS

Por cada metro cuadrado de superficie ocupada por el vehículo autorizado, al día: 0,50

D) OTRAS INSTALACIONES.- EUROS

a) Circos, teatros al aire libre, cines y otros espectáculos, por metro cuadrado y día: 0,10

b) Casetas de baile y comida con motivo de la Feria Real de Ntra. Sra. del Valle: 0,10

c) Casetas de baile y similar en fiestas, ferias y verbenas populares, por metro cuadrado y día: 0,25

d) Por la intervención cautelar de mercancías, análisis, depósito y custodia de éstas: 120,20

e) Casetas de baile, escenarios y similares en actos públicos organizados por particulares, por metro cuadrado y día: 0,60

En el supuesto de industrias callejeras y ambulantes para las que no se pueda determinar con exactitud la superficie de ocupación satisfarán como mínimo dos metros cuadrados.

La tasa correspondiente a fracciones de la unidad se determinará de forma directamente proporcional a la superficie que resulte en cada caso, con aproximación por redondeo de dos cifras decimales .

En la aldea de Jauja, en la barriada de Las Navas del Selpillar, en suelo no urbanizable de implantación rural, cortijadas y caserías y resto de edificaciones y agrupaciones de carácter aislado,  se aplicará una reducción del 60% en las tarifas correspondientes a todos los epígrafes de los apartados B) - C) y D), a excepción de la relativa a la intervención cautelar de mercancías, análisis, depósito y custodia de éstas y tarifa correspondiente a la Feria Real de Ntra. Sra. del Valle.

Artículo 7. Exenciones

Por la Junta de Gobierno Local se podrá otorgar la exención, a propuesta del sujeto pasivo,  cuando la utilización privativa o aprovechamiento especial que derive de la ocupación de la vía pública con puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo, situados en terrenos de uso público local sea solicitada por  Asociaciones o entidades sin ánimo de lucro que tengan el carácter de benéficas y/o asistenciales que presten a la comunidad servicios generales de naturaleza social, cultural, educativa o medioambiental y que estén inscritas en el Registro Municipal de Asociaciones, o en cumplimiento de convenios de colaboración que puedan ser suscritos con este Ayuntamiento.

Artículo 8. Normas de gestión

Instalaciones en mercadillos

1. Las licencias se concederán conforme a la ordenanza reguladora de la expedición de las mismas.

2.Las cantidades exigibles con arreglo a las Tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreducibles.

3. Los interesados en la instalación de puestos en los mercadillos semanales, en el núcleo urbano de Lucena y en las Aldeas,  deberán solicitarlo en el Ayuntamiento, en impreso que se les proporcionará para tal fin. Junto a la solicitud, deberá acompañarse el justificante de pago en concepto de depósito previo de la cantidad correspondiente al primer trimestre o al periodo anual si el solicitante opta por esta segunda opción.

4. Las ocupaciones no podrán comenzar hasta tanto no se hayan autorizado.

5. El importe de las tasas correspondientes a los apartados b) y c) del grupo A) deberá ingresarse antes del comienzo de cada trimestre natural, para lo cual el Ayuntamiento facilitará el oportuno impreso normalizado.

6. El pago trimestral podrá ser sustituido por un pago anual durante el primer trimestre del ejercicio, en cuyo caso se efectuará una reducción del 10%.

7. La presentación de la baja para los casos previstos en los apartados b) y c) antes mencionados surtirá efectos a partir del día primero del trimestre natural siguiente al de su presentación, siempre que se compruebe el cese efectivo de la ocupación. En estos supuestos, no procederá la aplicación de una reducción del 10%.

8. Los servicios municipales vigilarán que los titulares de los puestos en el mercadillo posean la correspondiente licencia y se encuentren al día en sus obligaciones tributarias, a tal efecto requerirán la correspondiente autorización y comprobante de pago de la trimestralidad en curso o en su caso de la anualidad completa.

9. En caso de incapacidad laboral transitoria del titular o por algún supuesto de fuerza mayor debidamente justificado, y siempre que no exista persona autorizada para ejercer la venta en su nombre, podrá reservarse el puesto a su titular, previa petición y debidamente acreditado, por plazo de hasta tres meses, con las siguientes reducciones en la tasa:

a) Baja entre veinte días y un mes, el 10%

b) Baja a partir de un mes y hasta dos, el 20%

c) Baja a partir de dos meses y hasta tres, el 30%

10. Cuando la baja, por cualquiera de los motivos señalados en el apartado anterior, fuese inferior a 20 días, se producirá la reserva de puesto sin derecho a reducción o bonificación.

11. Con carácter general, la reserva de puesto y la reducción de la tasa no se aplicarán cuando la baja, por cualquier motivo, suponga un plazo de reserva superior a tres meses.

12. En los supuestos de baja por maternidad o paternidad, la reserva de puesto comprenderá la totalidad del periodo de baja, y se aplicará una reducción única de un 15% durante dicho periodo. En estos supuestos, deberá igualmente solicitarse por los interesados, acreditando dicha baja debidamente, y siempre que no exista persona autorizada para ejercer la venta ambulante en nombre del titular.

13. Procederá, a instancia del interesado, el reintegro del 80% de la cantidad abonada por los días en los que no se produzca la ocupación efectiva del puesto debido a inclemencias meteorológicas muy adversas. A tal fin, los servicios tributarios del Excmo. Ayuntamiento Lucena recabarán del personal municipal encargado de la coordinación y control de ocupación en el mercadillo, de la Policía Local o persona competente a tales efectos, informe acreditativo de las circunstancias alegadas y de la no ocupación por el interesado del puesto asignado en el día/s de referencia. En dicho informe se harán constar, asimismo, referencias que evidencien la ocupación efectiva en la/s fecha/s mencionadas por el sujeto pasivo en su solicitud, debiendo ser ésta, en todo caso, inferior al 50% de las ocupaciones concedidas. La solicitud se presentará dentro de los dos meses siguientes a la finalización del periodo por el que fue concedida la correspondiente licencia.

Las ocupaciones sin licencia, sin pago de los derechos o por extinción de ésta en atención a los motivos que se establecen en la Ordenanza Reguladora  no serán permitidas, por lo que la autoridad competente procederá sin más dilación al levantamiento del puesto.

Otras ocupaciones

a) Los emplazamientos, instalaciones, puestos, etc., podrán sacarse a licitación pública antes de la celebración de ferias, fiestas u otros eventos. En tal caso, se procederá, con antelación a la subasta, a la elaboración de un plano de los terrenos disponibles para ser subastados numerando las parcelas que hayan de ser objeto de licitación y señalando su superficie.

b) Los emplazamientos para instalación de puestos, barracas, aparatos, etc., sea o no con motivo de ferias y festejos, para cuya concesión se utilicen procedimientos de licitación pública, el importe de la tasa vendrá determinado por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación.

c) Si algún concesionario de los aprovechamientos utilizase mayor superficie que la que le fue adjudicada en subasta, satisfará por cada metro cuadrado utilizado de más el 100 por 100 del importe de la pujanza, además de la cuantía fijada en las Tarifas.

d) Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos regulados en esta Ordenanza y no sacados a licitación pública deberán solicitar previamente la correspondiente licencia, a cuya solicitud acompañarán:

1. Documentación acreditativa de cumplir los requisitos establecidos en la Ordenanza Reguladora del Comercio Ambulante de este término municipal.

2. Declaración especificando el aprovechamiento que se pretende realizar, metros cuadrados de ocupación y duración de la misma.

3. Plano detallado de la superficie que se pretende ocupar y su situación dentro del municipio, si se pretende la instalación en ubicación distinta a la establecida para tal fin por este Ayuntamiento.

a) Una vez concedida la autorización e iniciada la efectiva ocupación del dominio público, los servicios técnicos de este Ayuntamiento comprobarán e investigarán las declaraciones formuladas por los interesados, y en el supuesto de encontrarse diferencias entre la superficie autorizada y la realmente ocupada, se notificarán las mismas a los interesados y se girarán en su caso, las liquidaciones complementarias que procedan, sin perjuicio de la adopción por esta Administración de las oportunas medidas sancionadoras.

b) No se consentirá ninguna ocupación de la vía pública hasta que se haya abonado y obtenido por los interesados la licencia correspondiente.

c) La ocupación efectiva del dominio público local con puestos, barracas y similares in la previa autorización correspondiente dará lugar al devengo de la tasa prevista en esta Ordenanza, sin perjuicio de la adopción por esta Administración de las oportunas medidas sancionadoras.

d) La obtención de la licencia exige al interesado no tener abierto expediente por impago en cuantas obligaciones tributarias con el Ayuntamiento se deriven de la aplicación de la presente Ordenanza.

e) Las autorizaciones tendrán carácter personal y no podrán ser cedidas o subarrendadas a terceros, tampoco se podrá instalar una actividad distinta de la concedida. El incumplimiento de este mandato dará lugar a la anulación de la licencia sin perjuicio de las cuantías que corresponda abonar a los interesados.

f) La Corporación podrá establecer convenios con las asociaciones de feriantes legalmente constituidas.

g) Se podrá solicitar fianza de 3.000 € cuando, a juicio de los servicios técnicos municipales, la utilización privativa o aprovechamiento especial pueda suponer riesgo de deterioro o daño en los bienes demaniales.

h) La presentación de la baja, en todos los supuestos contemplados en los grupos B) y C) y D) de la tabla de Tarifas del artículo 6, así como de los apartados a), d), e) del grupo A),  surtirá efectos el primer día de cese de la ocupación, con independencia del momento en que se solicite .

i) Una vez concedida la autorización, y efectuada la reserva de puesto, la renuncia por el solicitante a instalar el mismo a o ejercer la actividad para la que ha sido autorizado por causas no imputables a la Administración o debidamente justificadas, no darán lugar a la anulación ni, en su caso, devolución del importe de la autoliquidación a que hace referencia el apartado 2.a).4.

            Del mismo modo, si una vez instalado el puesto, el titular no ejerciera su actividad durante el periodo para el que ha sido autorizado, no procederá anulación ni, en su caso, la devolución del importe de las liquidaciones que se le hayan practicado conforme a las Ordenanzas Fiscales de aplicación.

Artículo 9. Infracciones y sanciones

En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan.

En el supuesto de que se realicen aprovechamientos de hecho sin haber obtenido la preceptiva autorización o licencia, se incoará el expediente sancionador a que haya lugar, de acuerdo con lo establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (B.O.E. núm. 33, de 18 de diciembre de 2003) y en la Ordenanza Reguladora de los usos, instalaciones y ocupaciones del dominio público local (B.O.P. núm. 206, de 16 de noviembre de 2006), sin perjuicio, en su caso, de que sea ordenada de inmediato la retirada de todos los elementos instalados y  de realizar, si procediere, la liquidación que corresponda por el tiempo ocupado sin licencia.

Artículo 10. Responsabilidad

En caso de destrucción o deterioro del dominio público local, señalizaciones, alumbrado u otros bienes municipales, el beneficiario o los subsidiariamente responsables, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiera lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe, si fuere necesario.

Si los daños son irreparables, el Ayuntamiento será indemnizado en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o el importe de los dañados.

El Ayuntamiento no podrá condonar total ni parcialmente las indemnizaciones y reintegros a que se refiere el presente artículo.           

Artículo 11.  Devengo

El devengo de la tasa regulada en esta Ordenanza nace, tratándose de nuevos aprovechamientos, al momento de producirse la efectiva ocupación, debiéndose producir el ingreso directo en la Tesorería Municipal o en el lugar y con los medios de pago establecidos en la Ordenanza General Reguladora de la aplicación de tributos e ingresos de derecho público de este Ayuntamiento

* Disposición Final.           

12.- ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR LA OCUPACION DE TERRENOS DE USO PUBLICO CON MESAS, SILLAS, TOLDOS, MARQUESINAS Y OTROS, DE BARES, TABERNAS, CERVECERÍAS, CAFETERÍAS, HELADERÍAS, CHURRERÍAS, CHOCOLATERÍAS, RESTAURANTES Y ESTABLECIMIENTOS ANÁLOGOS

Se modifican  los artículos 6.(apartado 2), 7 y 8, quedando con la siguiente redacción:

Artículo 6. Cuota Tributaria.

...

2.- Las Tarifas serán las siguientes:

a) Por cada m2 de superficie ocupada con mesas, sillas, toldos, botas, toneles, marquesinas, veladores, asientos de cualquier tipo, sombrillas etc.:

Cuota.- Lucena.- Aldeas.

I. Cuota anual; 22,50 €; 18,00 €

II. Cuota diaria; 0,4 €; 0,25 €

III. Cuota por temporada; 16,20 €; 10,80 €

IV. Cuota por cada mes de ampliación del periodo de temporada; 2,70 €; 1,80 €

V. Cuota diaria en fiestas Patronales, Ntra. Sra. del Valle, Navidad, Carnaval, Semana Santa y otras festividades; 1,80 €; 1,35 €

b) Por cada barra de bar instalada con motivo de fiestas Patronales, Ntra. Sra. del Valle, en Navidad, Carnaval y Semana Santa: 117 €

c) Por cada barra de bar instalada en otras fiestas: 90 €

d) El número de mesas y otras unidades autorizadas por cuota anual o de temporada, se podrá incrementar, previa autorización por el órgano competente, en fines de semana u otros días festivos o laborables, aplicando a los nuevos elementos a instalar la tarifa establecida en los epígrafes II y IV de la tabla anterior, según corresponda.

Artículo 7. Régimen de declaración e ingreso. Normas de gestión.

1.- No se permitirá la ocupación de la vía pública hasta tanto no se haya concedido la licencia. El incumplimiento de este precepto podrá dar lugar a la no concesión de autorización para realizar los aprovechamientos pretendidos.

2.- Los servicios de este Ayuntamiento comprobarán e investigarán las declaraciones formuladas por los interesados, una vez concedida la licencia. De encontrar diferencias con las licencias concedidas, se notificarán las mismas a los interesados y se girarán, en su caso, las liquidaciones complementarias que procedan, concediéndose o no las autorizaciones para la ampliación de los aprovechamientos una vez subsanadas las diferencias por los interesados y, en su caso, realizados los ingresos complementarios que procedan.

3.- La ocupación efectiva del dominio público local con mesas y sillas sin la previa autorización correspondiente dará lugar al devengo de la tasa prevista en esta Ordenanza, sin perjuicio de la adopción por esta Administración de las oportunas medidas sancionadoras.

4.- Las autorizaciones tendrán carácter personal y no podrán ser cedidas o transmitidas a terceros sin la previa autorización municipal. El incumplimiento de este precepto dará lugar a la anulación de la licencia.

5.- Las licencias o autorizaciones serán revocables por razones de interés público, por incumplimiento de los condicionantes establecidos en las mismas, o por cualquier otro supuesto legal.

6.- En los supuestos de licencia emitida con carácter anual o de temporada, su revocación por razones de interés público, por circunstancias imprevistas o sobrevenidas debidas a la realización de obras municipales, de prestación, implantación, supresión o modificación de servicios municipales; o su anulación, a instancia del sujeto pasivo, por cese de la actividad, dará lugar una minoración directamente proporcional a la totalidad de meses en los que no se lleve a cabo la ocupación del dominio público local. Se entenderá que no se realiza la ocupación efectiva del dominio público cuando dicha ocupación no supere los diez días naturales de cada mes.

7.- Asimismo y en los supuestos de licencia emitida con carácter anual, la renuncia del titular a instalar la terraza siempre que la misma se formalice con anterioridad al inicio del segundo semestre, no dará lugar al devengo de la tasa correspondiente a dicho semestre.

8.- En los supuestos de solicitud de reducción del número de elementos integrantes de la terraza, una vez concedida la licencia, se podrá proceder a la correspondiente minoración de la tasa a partir del primer día del siguiente periodo de devengo.

9.- Los demás supuestos de revocación, renuncia del titular o anulación de la licencia no darán lugar a minoración alguna del importe a abonar.

10.- Para obtener la correspondiente licencia, el sujeto pasivo está obligado a satisfacer, en su caso, la cuota tributaria por dicho concepto en relación a periodos o ejercicios anteriores.

Artículo 8. Devengo.

1. El devengo y la obligación de pago de la tasa regulada en esta Ordenanza nacen:

a) Tratándose de nuevos aprovechamientos de la vía pública, en el momento en que se inicie la efectiva ocupación del dominio público.

b) Tratándose de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, el día primero de cada uno de los periodos naturales de tiempo señalados en las Tarifas.

c) Tratándose de aprovechamientos nuevos o ya autorizados y prorrogados, con carácter anual, el día primero de cada uno de los semestres del año natural autorizado.

2. El pago de la tasa se realizará:

a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos, por ingreso directo en la  Tesorería Municipal o en el lugar y con los medios de pago establecidos en la Ordenanza General Reguladora de la aplicación de tributos e ingresos de derecho público de este Ayuntamiento

b) Tratándose de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados de esta tasa, por semestres, y antes del 30 de abril para el primer semestre, y antes del 30 de septiembre para el segundo, por ingreso directo en la Tesorería Municipal o en el lugar y con los medios de pago establecidos en la Ordenanza General Reguladora de la aplicación de tributos e ingresos de derecho público de este Ayuntamiento.

13.- ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR LOS SERVICIOS DE CEMENTERIOS MUNICIPALES

Se modifican los artículos 4 y 5, así como el apartado g) del Anexo, que quedan como sigue:

Artículo 4. Responsables

1. La responsabilidad tributaria será asumida en los términos establecidos en el artículo 41 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables solidarios o subsidiarios, las personas o entidades a que se refieren, respectivamente, los artículos 42 y 43 de la Ley 58/2003, sin perjuicio de que las leyes establezcan otros supuestos de responsabilidad solidaria y subsidiaria distintos a los previstos en los preceptos citados.

3. El procedimiento para declarar y exigir la responsabilidad solidaria o subsidiaria será el previsto, respectivamente, en los artículos 175 y 176 de la Ley General Tributaria.

Artículo 5. Exenciones subjetivas

Estarán exentos:

a) El derecho funerario por 6 años y los servicios inherentes a la inhumación del cadáver o el esparcimiento de cenizas de aquellas personas que, previo informe de la Delegación de Servicios Sociales del Ayuntamiento, carezcan de ingresos suficientes.

En las correspondientes unidades de enterramiento no se podrá colocar ninguna lápida o epitafio y tan sólo constará que son de titularidad municipal.

b) Las que por cualquier otra circunstancia deba realizar el Excmo. Ayuntamiento a su cargo.

ANEXO I

...

- g) OTROS SERVICIOS:

31.- Arreglo interior de unidad de enterramiento por personal propio operario / hora: 20

32.-Arreglo interior de unidad de enterramiento (sin inhumación) por personal propio: operario/hora, incluidos materiales básicos: 40

33.- Permiso para arreglo (por particulares) de  interior de unidad enterramiento: 30

34.- Emisión de documentos con desistimiento posterior: 25

35.- Emisión de nuevo título de derecho funerario por cesión de su titular a un tercero: 3

36.- Emisión de título de derecho funerario por renuncia de su titular: 6 

37.- Emisión de título duplicado por extravío o deterioro del original: 6

38.- Emisión de título de derecho funerario sobre unidades de enterramiento cuyo uso fue otorgado con anterioridad al 31-12-2003 y no hubiesen sido actualizadas a dicha fecha: 6

39.- Sala de depósito de cadáver y/o salita anexa, por servicio: 100

14.- ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR INSTALACIÓN DE QUIOSCOS E INSTALACIONES DE CARÁCTER PERMANENTE QUE SUPONGAN EL USO PRIVATIVO O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DE LA VÍA PÚBLICA

El artículo 6 de esta ordenanza queda redactado como sigue:

Artículo 6.- Cuota tributaria.

1. La base de cálculo de la tasa reguladora de la ocupación de la vía pública con quioscos, será la superficie que quede autorizada en virtud de la licencia o autorización, o la realmente ocupada, si fuere mayor, sin perjuicio de las consecuencias que de este ultimo caso podrá derivarse de acuerdo con los artículos siguientes.

2. Dicha extensión superficial se expresará en metros cuadrados, con aproximación por redondeo de dos cifras decimales y en su determinación se observarán las siguientes normas:

-  Cuando se trate de quioscos que dispongan de visera o toldo, se considerará como superficie a tener en cuenta la proyección hacia el suelo de dichos elementos o el sobrevuelo de los mismos.

-  Si el quiosco está dotado de expositores desplegables unidos por bisagras u otro dispositivo giratorio a la estructura del mismo, la medición se efectuará considerando ocupada la superficie poligonal comprendida entre los extremos más salientes que resultaren al desplegar totalmente los expositores en dirección al centro del quiosco si su giro permitiese describir ángulos superiores a 180 grados y, en otro caso, estando desplegados al máximo permitido por su mecanismo giratorio.

3. Si el quiosco tuviera otro tipo de expositores separados de la estructura, y su colocación en la proximidad del mismo estuviera autorizada, deberán situarse siempre dentro del área cuya ocupación haya sido permitida.

4. Cuando haya de practicarse la liquidación por ocupación de hecho no autorizada, sin perjuicio de la obligación de retirar los expositores no permitidos y demás efectos jurídicos dimanantes de la infracción, la superficie a tener en cuenta se medirá considerando el polígono que resultaría colocando los muebles expositores paralelamente y a un metro del quiosco propiamente dicho, colocando el expositor de manera que sus extremos equidisten del quiosco y que la distancia mínima entre expositor y quiosco sea un metro.

La cuota tributaria se determinará con arreglo a las tarifas contenidas en el apartado siguiente, que tienen en cuenta el tiempo de duración del aprovechamiento y la superficie del quiosco.

5.  Las Tarifas de la tasa serán las siguientes:

a) Quioscos dedicados a la venta de bebidas alcohólicas, cafés, refrescos, etc. Por m2 y mes: 14,65 €

b) Quioscos dedicados a la venta de prensa, libros, expendeduría de tabaco, chucherías, etc. Por m2 y mes: 11,90 €

c) Quioscos dedicados a la venta de helados, refrescos y demás artículos propios de temporada y no determinados expresamente en otro epígrafe de esta Ordenanza. Por m2 y mes: 11,90 €

d) Quioscos de masa frita: 11,90 €

e) Quioscos dedicados a la venta de loterías y apuestas. Por m2 y mes: 11,90 €

f) Quioscos dedicados a la venta de otros artículos no incluidos en otro epígrafe. Por m2 y mes: 11,90 €

g) Por cada báscula, al mes: 6,55 €

h) Cabinas fotográficas y máquinas de fotocopias. Por cada m2 y mes: 11,90 €

i) Máquinas expendedoras y aparatos automáticos o no, accionados por monedas, para entretenimiento, recreo, venta, comunicaciones, etc. no situados en fachadas y no  especificado en otros epígrafes. Por m2 y mes (*): 11,90 €

(*) Se excluyen del cuadro adjunto las máquinas y demás aparatos, automáticos o no, accionados por monedas para entretenimiento, recreo, venta, etc. ubicados en recintos feriales y aledaños con motivo de la celebración de ferias locales, fiestas patronales, eventos y verbenas organizadas por asociaciones vecinales durante los días previstos para tal fin, cuyo tratamiento y tasas están sujetos a la Ordenanza Reguladora por la instalación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo situados en terrenos de uso público local, así como industrias callejeras y ambulantes.

6. Normas de aplicación

Las cuantías establecidas en la Tarifa anterior serán aplicadas, íntegramente, a los cinco primeros metros cuadrados de cada ocupación. El exceso tendrá un recargo del 20% en la cuantía señalada en la Tarifa.

La tasa correspondiente a fracciones de la unidad se determinará de forma directamente proporcional a la superficie que resulte en cada caso, con aproximación por redondeo de dos cifras decimales.

Los meses incompletos de ocupación no se prorratean, devengándose la tasa el día 1º de cada mes.

15.- ORDENANZA REGULADORA DE PRECIOS PÚBLICOS POR LA REALIZACIÓN DE CURSOS O ACTIVIDADES FORMATIVAS REALIZADAS POR LAS DISTINTAS DELEGACIONES MUNICIPALES

Se modifican los artículos 3, 5 y 6 (apartado D) quedando redactados de la siguiente forma:

Artículo 3. Pago de los derechos.

El importe de los derechos será liquidado a los interesados cuando corresponda, mensualmente en la Escuela de Música y Danza,  y de conformidad con lo establecido en el Reglamento General de Recaudación. No obstante, los interesados podrán realizar los pagos a través de la correspondiente domiciliación bancaria. Para formalizar matrícula en el curso, nivel o área que corresponda, será requisito indispensable que el sujeto pasivo esté al corriente de sus obligaciones tributarias por dicho concepto.

Artículo 5. Bonificaciones y exenciones.

Podrá otorgarse una bonificación de hasta el 80% de la cuota, para  las actividades relacionadas en el artículo sexto apartados de la presente Ordenanza que se impartan en el Área de Juventud, de la Mujer, y Escuela Municipal de Música y Danza por causas sociales justificadas. En este caso, la Delegación organizadora arbitrará los medios necesarios para cubrir las diferencias en gastos de los cursos.

Se concederá una bonificación del 50% de la tarifa, a aquellas personas inscritas en realización de actividades o cursos que acrediten un grado de discapacidad superior al 33%.

A los miembros de familias numerosas se les aplicará una bonificación del 50% en las tarifas correspondientes a los apartados A) y C) del artículo 6 de la presente Ordenanza. Asimismo, por tales conceptos, tendrán una reducción del 50% quienes figuren como demandantes de empleo durante el plazo, al menos de dos meses, anterior a la fecha de inscripción.  Serán requisitos para el disfrute de la exención que, en el plazo de que se trate, no hubieren rechazado oferta de empleo adecuado, no se hubieren negado a participar, salvo causa justificada, en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales. La condición de demandante de empleo se acreditará mediante certificado emitido por el Instituto Nacional de Empleo o, en su caso el Servicio Regional de Empleo que corresponda, acompañando a dicho certificado el informe actualizado de la Vida Laboral emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social. En los demás apartados se estará a tenor de lo dispuesto en el texto que los desarrolla.

Por otra parte, en los cursos organizados por la Delegación de la Mujer, podrán estar exentas del pago de la cuota aquellas mujeres que por circunstancias concretas tanto sociales como económicas no puedan cubrir dicho importe (mujeres víctimas de violencia de género, mujeres inmigrantes con especiales dificultades, mujeres con cargas no compartidas, con escasos recursos, colectivos marginales, ...).

Estas propuestas de bonificación o exención, con inclusión, en su caso, del porcentaje a aplicar, deberán estar justificadas mediante informe emitido por el personal técnico del área correspondiente acreditativo de las circunstancias especiales que en cada caso puedan concurrir sobre la persona interesada .

Las bonificaciones previstas en la presente Ordenanza no serán, en ningún caso, acumulables.

Artículo 6.- Tarifas.

...

D) Escuela Municipal de Música y Danza de Lucena

...

Bonificaciones en las tarifas de la Escuela Municipal de Música y Danza para miembros de unidades familiares:

- En caso de dos hermanos matriculados en el centro, se efectuará una bonificación del 25% en la totalidad del recibo, que se emite por alumno, de menor importe económico. Los miembros de familias numerosas tendrán en todas las tarifas una bonificación del 50%.

- Los mayores de 65 años tendrán una bonificación del 25% en la totalidad del recibo.

Tendrán la consideración de miembros del grupo familiar aquellos que convivan en el mismo domicilio.

Se aplicará una bonificación del 50% a quienes acrediten situación de desempleo de todos los miembros de la unidad de convivencia familiar mayores de 16 años, siempre que  figuren como demandantes de empleo durante el plazo, al menos de dos meses, anterior a la fecha de inscripción, o estén cursando, en su caso, ESO, Bachillerato, Ciclos Formativos o Estudios Universitarios.  Serán requisitos para el disfrute de la exención que, en el periodo de que se trate, no hubieren rechazado oferta de empleo adecuado, no se hubieren negado a participar, salvo causa justificada, en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales. La condición de demandante de empleo se acreditará mediante certificado emitido por el Instituto Nacional de Empleo o, en su caso el Servicio Regional de Empleo que corresponda, acompañando a dicho certificado el informe actualizado de la Vida Laboral emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social. Dicha bonificación será de aplicación por el periodo que dure la situación de desempleo que ha dado lugar a la misma.

Las bonificaciones no son, en ningún caso, acumulables, por lo que sólo se aplicará reducción en la tasa por aquel concepto de los reseñados que suponga mayor ahorro para el sujeto pasivo.

16.- ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR INSTALACIÓN DE ANUNCIOS Y ELEMENTOS PUBLICITARIOS  OCUPANDO TERRENOS O VUELO DE DOMINIO PÚBLICO LOCAL, ASÍ COMO POR EL REPARTO DE PUBLICIDAD EN LA VÍA PÚBLICA

Artículo 1. Concepto.

En uso de las atribuciones concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el Artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2.004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la "Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local por instalación de anuncios y elementos publicitarios ocupando terrenos o vuelos del dominio público local" que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en los artículos 20 a 27 y 57 de la citada Ley.

Artículo 2. Competencia.

Corresponde al Excmo. Ayuntamiento de Lucena la autorización de las utilizaciones privativas o el aprovechamiento especial del dominio público local constitutivas del hecho imponible de la presente tasa, los ingresos y derechos que de ella se deriven así como el ejercicio de las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación tributarias relacionadas con la misma.

Artículo 3. Hecho Imponible.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local derivado de la instalación fija de anuncios y elementos publicitarios en cualquier soporte ocupando el terreno o vuelo de dominio público local,  así como el reparto de publicidad.

2. A los efectos previstos en esta Ordenanza, se entenderá por anuncio y elemento publicitario cualquier soporte que contenga un conjunto de palabras, signos o imágenes a través de los cuales se dé a conocer a una pluralidad de personas, productos, mercancías o servicios con fines industriales, comerciales, profesionales o lúdicos, entendiéndose como soporte las cartelerías o vallas publicitarias, carteles, rótulos, elementos arquitectónicos, placas o escudos, objetos o figuras, banderas, banderolas y pancartas.

3. En el caso de que el mensaje publicitario se presente de forma simultánea o combinada en un mismo lugar utilizando dos o más soportes de los anteriormente descritos, a cada uno de ellos le será aplicable por separado la regulación que le sea propia, si bien la tramitación se hará en un solo expediente y la licencia, que será única, indicará claramente los soportes que se autorizan.

4. En el caso de que los sujetos pasivos soliciten expresamente alguno de los aprovechamientos gravados por esta tasa, se presumirá salvo prueba en contrario, la realización del hecho imponible en el momento de presentar la correspondiente solicitud.

Artículo 4. Exenciones y bonificaciones.

1. Todos los actos de instalación de elementos de publicidad exterior están sujetos a previa licencia municipal, con excepción de los supuestos contemplados en el artículo 12, apartado A), y con independencia de su sujeción o no al pago de los derechos tributarios que correspondan.

2. Asimismo, dichos actos están sujetos al pago de los derechos tributarios derivados de las mismas que se regirán por la presente ordenanza, con la excepción de:

a) Las situadas en Dominio Público Local sometidas al régimen de la concesión, que estarán sujetas a lo dispuesto en sus correspondientes pliegos.

b) Las placas meramente identificativas de profesionales liberales que contengan nombre y título, horario y actividad profesional cuando, sin exceder de las dimensiones habituales para este tipo de placas, estén adosadas a la fachada sin sobresalir de la línea de ésta más de dos centímetros.

c) Los anuncios publicitarios obligatorios en todo establecimiento farmacéutico en forma de cruz griega, de color verde, siempre que no exceda de 1 metro cuadrado de superficie.

d) Los elementos publicitarios de organismos de la Administración del Estado, de las Comunidades Autónomas o de otras Entidades Locales, así como los de organismos autónomos del Estado y las entidades de Derecho Público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales.

e) Los elementos publicitarios de Cruz Roja Española.

f) Los elementos publicitarios de las entidades benéficas o asociaciones sin ánimo de lucro legalmente constituidas, que presten a la comunidad servicios generales de naturaleza social, cultural, educativa o medioambiental y que estén inscritas en el Registro Municipal de Asociaciones, siempre que su superficie no sea superior a 1 metro cuadrado, estén adosadas a la fachada sin sobresalir de la línea de ésta en más de dos centímetros y reúnan las condiciones establecidas en la presente Ordenanza y demás normativa de aplicación.

En el caso de colocación de carteles, pancartas y banderolas, la exención,  que será  excepcional y de interés público, quedará supeditada a la presentación de la preceptiva solicitud y correspondiente autorización de la Junta de Gobierno Local que deberá establecer, en cada caso, las condiciones de instalación, ubicación y cuantas normas de aplicación estime oportunas. A tal respecto, también gozarán de exención, en los términos establecidos, los grupos políticos o agrupaciones de electores que participen en elecciones locales, autonómicas o nacionales, así como en otros sufragios y consultas por el periodo correspondiente a la campaña electoral dispuesta para tal fin.

3. A propuesta de los Servicios Municipales, podrá decretarse la exención total, o parcial de esta tasa para aquellas ocupaciones derivadas de actividades en las que colabore o patrocine el Ayuntamiento o los entes públicos dependientes del mismo y/o en las que concurran especiales circunstancias de interés público que así lo motiven.

4. Se practicará la exención de la tasa durante los tres primeros meses del ejercicio de la actividad comercial, para los supuestos contemplados en los epígrafes 1 y 2 del artículo 8.

Artículo 5. Sujeto Pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa en concepto de contribuyentes las personas físicas o jurídicas así como las entidades a que se refiere el art. 35 de la Ley General Tributaria, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local por los motivos señalados en el artículo 3.

Artículo 6. Responsables.

1. La responsabilidad tributaria será asumida en los términos establecidos en el artículo 41 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables solidarios o subsidiarios, las personas o entidades a que se refieren, respectivamente, los artículos 42 y 43 de la Ley 58/2003, sin perjuicio de que las leyes establezcan otros supuestos de responsabilidad solidaria y subsidiaria distintos a los previstos en los preceptos citados.

3. El procedimiento para declarar y exigir la responsabilidad solidaria o subsidiaria será el previsto, respectivamente, en los artículos 175 y 176 de la Ley General Tributaria.

Artículo 7. Cuota Tributaria.

La cuota consistirá en la cantidad resultante de aplicar las siguientes tarifas:

 

TARIFA

1

OCUPACION DE TERRENOS DE DOMINIO PÚBLICO LOCAL POR LA INSTALACIÓN DE ANUNCIOS PUBLICITARIOS

 

A

Por cada elemento publicitario al año

109,50 €

B

Por cada metro cuadrado al año

Calles calificadas 1ª Categoría

Calles calificadas 2ª Categoría

Calles calificadas 3ª y restantes Categorías

 

21,90 €

18,25 €

14,60 €

2

OCUPACIÓN DE VUELO DE DOMINIO PÚBLICO LOCAL POR LA INSTALACIÓN DE ANUNCIOS PUBLICITARIOS, POR CADA METRO CUADRADO AL AÑO

 

 

 

 

21,90 €

18,25 €

14,60 €

Calles calificadas 1ª Categoría

Calles calificadas 2ª Categoría

Calles calificadas 3ª y restantes Categorías

3

COLOCACIÓN DE CARTELES Y BANDEROLAS

 

 

 

1,50 €

 

2,00 €

3,00 €

Por cada unidad cuya superficie sea inferior a 2 m2 (incluido soporte), a la semana.............................................................................

Por cada unidad cuya superficie sea igual o superior a 2 m2 (incluido soporte) e inferior a 4 m2, a la semana ............................................

Por cada unidad cuya superficie sea superior a 4 m2, a la semana..........

4

COLOCACIÓN DE PANCARTAS Y LONAS

 

 

 

3,00 €

 

4,50 €

6,00 €

Por cada unidad cuya superficie sea inferior a 3 m2 (incluido soporte), a la semana............................................................................

Por cada unidad cuya superficie sea igual o superior a 3 m2 (incluido soporte) e inferior a 6 m2, a la semana.............................................

Por cada unidad cuya superficie sea superior a 6 m2, a la semana ........

 

TRAMITACIÓN Y EXPEDICIÓN DE AUTORIZACIONES PARA EL REPARTO INDIVIDUALIZADO DE PROPAGANDA ESCRITA, MUESTRAS Y OBJETOS

 

5

- Por cada 100 unidades autorizadas de propaganda escrita tamaño cuartilla, hasta un máximo de dos páginas o formato tríptico.........................................................................................

- Por cada 100 unidades autorizadas de propaganda escrita tamaño A4, hasta un máximo de dos páginas.............................................

- Por cada 100 unidades autorizadas de propaganda escrita tamaño A4 o A3 de tres o más páginas de extensión...................

- Por cada 100 unidades autorizadas de propaganda escrita tamaño A3, máximo dos páginas......................................................

- Por cada 100 unidades autorizadas de muestras u objetos...........

 

 

0,40 €

 

0,60 €

 

0,95 €

 

0,75 €

1,00 €

Para obtener la preceptiva licencia por la colocación de carteles, pancartas y banderolas, en la que se especificará el plazo de exposición por unidades de tiempo no inferiores a las semanales, y que estará supeditada en todo caso, al cumplimiento de lo previsto en el articulado que desarrolla la presente Ordenanza Reguladora; asimismo, el sujeto pasivo deberá indicar, en su solicitud, el número, dimensiones y ubicación exacta de los elementos publicitarios que pretende colocar. Transcurrido el plazo establecido procederá a su retirada en el plazo establecido en la Ordenanza Reguladora.

La Tasa correspondiente a fracciones de la unidad se determinará de forma directamente proporcional a la superficie que resulte en cada caso, con aproximación por redondeo de dos cifras decimales.

a) Notas comunes para la aplicación de la tarifa.

a) Los sujetos pasivos declararán los elementos tributarios que utilicen, especificando las características de los mismos, y comunicarán cualquier variación que deba repercutir en la cuantía de la cuota tributaria.

b) En el caso de que el mensaje publicitario se presente de forma simultánea o combinada en un mismo lugar utilizando los soportes gravados por la tarifa 1, A) y B), cada uno de los sujetos pasivos abonará la parte proporcional correspondiente a la tarifa 1.A), en función del número de anunciantes, más la cuota resultante de la aplicación de la tarifa 1.B), en función de su superficie.

c) La cuota tributaria será la que resulte de la aplicación de la tarifa, contenida en el cuadro anterior.

d) La cuota tributaria estará sujeta a prorrateo por periodos mensuales en los supuestos de alta, baja o modificación de los elementos publicitarios a los que resulte de aplicación la tarifa contenida en los puntos 1.B) y 2 de la tabla contenida en el presente artículo.

e) La cuota tributaria mínima será la que resulte de la aplicación de la tarifa a un m2.

f) Cuando el espacio afectado por el aprovechamiento esté situado en la confluencia de dos o más vías públicas clasificadas en distinta categoría, se aplicará la tarifa que corresponda en función tanto de la superficie real que ocupe cada elemento objeto de la tasa, como de la categoría de la correspondiente vía pública.

Artículo 8.  Normas de gestión.

1. Las cuotas tributarias exigibles con arreglo a las tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado.

2. Las instalaciones y actividades publicitarias estarán sujetas al régimen de comunicación previa o declaración responsable, salvo en aquellos casos previstos en la Ordenanza Reguladora que, por razones de preservación del entorno urbano, el dominio público, el medio ambiente, la seguridad pública o el patrimonio histórico artístico, sea necesaria la obtención de autorización previa o se trate de aquellas modalidades para las que se establezca concesión.

3. Una vez concedida la autorización e iniciada la efectiva ocupación del dominio público, los servicios técnicos de este Ayuntamiento comprobarán e investigarán las declaraciones formuladas por los interesados, y en el supuesto de encontrarse diferencias entre la superficie autorizada y la realmente ocupada, se notificarán las mismas a los interesados y se girarán en su caso, las liquidaciones complementarias que procedan, sin perjuicio de la adopción por esta Administración de las oportunas medidas sancionadoras.

4. La ocupación efectiva del dominio público local con elementos publicitarios sin la previa autorización correspondiente dará lugar al devengo de la tasa prevista en esta Ordenanza, sin perjuicio de la adopción por esta Administración de las oportunas medidas sancionadoras.

5. Una vez autorizada la utilización privativa o al aprovechamiento especial se entenderá prorrogada mientras no se presente la declaración de baja por el interesado.

6. La baja surtirá efectos a partir del día primero del mes natural siguiente al de su presentación. La falta de presentación de solicitud baja y/o la continuidad de la instalación del elemento publicitario en el dominio público local determinará la obligación de continuar abonando la tasa hasta tanto no se solicite la misma y se verifique la desinstalación del elemento de que se trata.

Se exceptúan de la obligación de eliminar elementos publicitarios los supuestos en los que  la baja se solicite transitoriamente por obras en el local que impidan el ejercicio de la actividad, debiendo el obligado tributario comunicar, en su momento, la reanudación de la misma al objeto de disponer el devengo de la tasa. En todo caso, en la solicitud de baja, que irá acompañada de la correspondiente documentación acreditativa, se indicará el tiempo duración de las obras de reforma, mantenimiento,  de reparación de daños,... que fundamentan la misma.

7. Cuando se produzca una instalación sujeta a estas tasas sin la preceptiva licencia municipal previa, sin perjuicio de cualesquiera medidas de policía demanial y urbanística, y de la imposición de sanciones que resulten procedentes según la normativa en vigor, se regularizará la situación tributaria correspondiente de conformidad con la legislación vigente, sin que dicha regularización suponga la concesión de la licencia municipal. Asimismo, podrá imponerse como medida cautelar la incautación de los elementos publicitarios.

8. Cuando la instalación provoque la destrucción o deterioro del dominio público local, el sujeto pasivo, sin perjuicio de la tasa a que hubiera lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y, en su caso, al depósito previo de su importe. Si los daños fueran irreparables, el Ayuntamiento será indemnizado en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o el importe de los dañados.

9. El pago de la tasa el reparto individualizado de propaganda escrita, muestras u objetos podrá realizarse mediante convenio de colaboración suscrito entre este Ayuntamiento y las grandes superficies comerciales, personas físicas y jurídicas y empresas dedicadas a su distribución, cuando dicho reparto se realice de manera habitual durante todo el año, suponga un elevado número de unidades a repartir o, de no hacerse con dicha periodicidad, tengan previsto realizarlo durante más de tres meses al año, ininterrumpidamente o de forma alterna. En dichos convenios se arbitrarán las formas y procedimientos que se consideren convenientes para realizar la liquidación y pago de dichas tasas en cuyo caso no será de aplicación lo previsto en los apartados anteriores, si bien, se tomarán como referencia las tarifas anteriores con una bonificación del 20%.

Artículo 9. Devengo.

El devengo de la tasa se produce:

a) Tratándose de nuevos aprovechamientos, cuando se inicie la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local.

b) Tratándose de aprovechamientos ya autorizados, el día 1 de cada año.

El pago de la tasa se realizará:

a) Tratándose de nuevos aprovechamientos, mediante autoliquidación en el momento de presentar la autoliquidación o por aplicación automática del depósito ingresado una vez que se inicie la utilización privativa o el aprovechamiento especial según los casos.

b) Tratándose de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, por periodos anuales en los plazos señalados por el Reglamento General de Recaudación, a través de los correspondientes listados cobratorios.

Artículo 10. Período impositivo.

El periodo impositivo de la tasa será:

a) En el supuesto de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados por haber sido incluidos en los padrones y matrículas de esta tasa, el año natural.

b) En el supuesto de inicio en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, el periodo comprendido entre el día en que se inicie la utilización privativa o el aprovechamiento especial y el día 31 de diciembre del año de que se trate.

c)  En el supuesto de cese en la utilización privativa local, el periodo comprendido entre el 1 de enero del año de que se trate y el día en que se presente la baja correspondiente.

En cualquier supuesto de los comprendidos en los apartados b) y c), la cuota anual se prorrateará en función del número de meses comprendidos.

Vencidos los períodos voluntarios de ingreso, la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local por instalación de anuncios  y elementos publicitarios ocupando terrenos o vuelo de dominio público local regulada en la presente Ordenanza será exigida por el procedimiento administrativo de apremio, de conformidad con lo prevenido en la Ley General Tributaria.

Articulo 11. Procedimiento para la obtención, régimen de vigencia, caducidad y eficacia de las respectivas licencias.

A. Están sujetos a la previa licencia municipal, la ejecución de las instalaciones precisas para la realización de los actos de publicidad, con independencia de su titularidad.

No precisaran de dicha licencia:

1. Las placas o escudos indicativos de dependencias públicas, centros de enseñanza, instituciones benéficas, organismos públicos internacionales, nacionales, autonómicos o locales, hospitales, clínicas y de similar naturaleza.

2. Los anuncios colocados en el interior de puertas, vitrinas o aparatos de establecimientos comerciales que se limiten a identificar los horarios de atención al público, precios, motivos de cierre temporal, traslado, liquidaciones, rebajas, etc,  y otras peculiaridades de los artículos que en ellos se vendan, siempre con carácter circunstancial.

3. Los que se limiten a indicar la situación de venta o alquiler de un inmueble y razón, con una superficie máxima de 0,5 metros cuadrados.

4. Todos aquellos elementos, anuncios y supuestos de no sujeción de licencia que figuran en el artículo 9 de la Ordenanza Reguladora de la Publicidad.

B. Podrán ser titulares de la licencia las personas físicas o jurídicas que reúnan alguno de los siguientes requisitos y en el siguiente orden de prelación con relación a la determinación de posibles responsabilidades:

1. Que realicen directamente actividades comerciales, industriales o de servicio a que se refieran los elementos publicitarios.

2. Que de forma habitual y profesional se dediquen a la actividad publicitaria.

3. Que sean propietarios o poseedores del espacio o elemento en que se encuentren enclavadas las instalaciones publicitarias.

C. La titularidad de la licencia comporta:

1. La imputación de responsabilidades de todo orden que se deriven de las instalaciones y de los mensajes publicitarios correspondientes.

2. Las obligaciones y responsabilidades tributarias que le atribuya la normativa de aplicación.

3. El deber de conservar y mantener las instalaciones publicitarias en perfectas condiciones de ornato y seguridad.

4. Cualquier otra obligación establecida en las Ordenanzas Municipales, o en normativa estatal o autonómica.

5. En la ejecución y montaje de las instalaciones se adoptaran cuantas medidas de precaución fueren necesarias al objeto de evitar riesgos a personas y cosas.

D. Las autorizaciones para instalaciones publicitarias o el ejercicio de actividades de dicha naturaleza tendrán la vigencia que se establezca en la Ordenanza Reguladora o en la propia resolución que las otorgue.

Finalizado el plazo de vigencia deberá procederse al desmontaje y retirada de la instalación en el plazo que, para cada una de las modalidades de publicidad, establezca la Ordenanza Reguladora.

E. La eficacia de la licencia queda condicionada a la efectividad del pago de cuantos impuestos, tasa o precios públicos puedan devengarse como consecuencia de las instalaciones publicitarias.

F. Las autorizaciones para instalaciones publicitarias podrán ser revocadas y suspendidas cuando se den las circunstancias previstas en el artículo 16 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.

Artículo 12. Reducción de la tarifa por afectación a la actividad de obras en la vía pública.

Cuando en la vía pública se realicen obras promovidas por el Ayuntamiento de Lucena o cualquiera de sus Organismos y Sociedades, con una duración total superior a un mes, los sujetos pasivos de la presente tasa, y siempre que los locales donde se ejercen dichas actividades se ubiquen y tengan su acceso principal en los tramos de las citadas vías afectados por las obras, y las mismas produzcan una disminución de su actividad económica, podrán solicitar la aplicación de una reducción de hasta el 100% de la cuota atendiendo al grado de afectación de los locales por dichas obras. La reducción a aplicar se obtendrá con arreglo a la siguiente fórmula:

% de Reducción inicial = n/365 x 100

Siendo "n" el total de días de afectación de las obras de cada período impositivo.

Al porcentaje de reducción inicial resultante de la fórmula anterior se le aplicarán, para la obtención del que será porcentaje de bonificación final a aplicar, el siguiente coeficiente multiplicador:

Coeficiente de intensidad de la obra: destinado a valorar el nivel de perjuicios y limitaciones de accesibilidad.

Obras en la calzada, sin afección en aceras y zonas peatonales o tramos de similar consideración en las que los locales tengan su acceso principal: 0,80

Obras en las mismas aceras o zonas peatonales y tramos de similar consideración, en las que los locales tengan su acceso principal: 0,90

Obras en la calzada, así como en las aceras o zonas peatonales y tramos de similar consideración en las que tengan su acceso principal los locales afectados: 1,00

La solicitud de reducción de la tasa impositiva, que tendrá carácter rogado, se formulará, dentro del primer cuatrimestre siguiente a la finalización de la obra o de cada período impositivo, si esta no hubiere concluido. La duración de las obras, la fecha inicial de las mismas, así como el número de días de afectación, en su caso, para el correspondiente período impositivo de cada establecimiento y los informes y las valoraciones técnicas al objeto de aplicar el coeficiente de intensidad, se acreditarán mediante certificación expedida por los Servicios Técnicos Municipales con competencias en la materia. Concedida que fuera la reducción, se practicará la devolución de los ingresos indebidos por el importe de la misma o la minoración de la cuota en la cantidad que le haya sido reconocida, según corresponda. No obstante lo anterior, para poder optar a dicha reducción será requisito indispensable que el sujeto pasivo se encuentre al corriente de sus obligaciones tributarias con la Entidad Local.

La realización de obras en la vía pública no dará lugar, por sí misma, a la paralización del procedimiento recaudatorio, quedando el sujeto pasivo obligado al pago de la cuota.

A los efectos de aplicar la reducción a que se refiere este precepto, no se considerarán obras en la vía pública, aquellas que se realicen en los locales, viviendas e inmuebles en general, aunque para su ejecución tengan que ocupar total o parcialmente la vía pública.

Artículo 13. Infracciones y Sanciones Tributarias.

En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como a las sanciones que a las mismas correspondan, se estará a lo dispuesto en los artículos 181 y siguientes de la Ley General Tributaria.

Disposición Adicional.

El órgano competente para la gestión, liquidación, inspección y recaudación en la presente ordenanza será el Excmo. Ayuntamiento, desde el 1 de enero de 2006. 

* Disposición Final.

17.- ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR LICENCIAS URBANISTICAS

Artículo 1. Fundamento y naturaleza

En uso de las atribuciones concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el Artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2.004 de 5 de marzo,  y Texto Refundido de la Ley 7/2002 de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía este Ayuntamiento establece "Tasa por Licencias Urbanísticas" que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en los artículos 20 a 27 y 58 de la citada Ley.

Artículo 2. Atribución a la Gerencia Municipal de Urbanismo.

Corresponde a la Gerencia Municipal de Urbanismo de Lucena la realización de las actividades administrativas que constituyen el hecho imponible de la presente tasa, los ingresos y derechos que de ella se deriven así como el ejercicio de las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación tributarias relacionadas con la misma.

Artículo 3. Hecho Imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa, la actividad municipal, técnica y administrativa desarrollada con motivo de la preceptiva fiscalización municipal sobre aquellos actos de edificación y uso del suelo y subsuelo que, según el art. 169 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, estén sujetos a licencia previa, tendente a verificar si los mismos se realizan con sometimiento a las normas urbanísticas previstas, su conformidad con el destino y uso pretendido, la adecuación estética al entorno en que se realizan y el cumplimiento de las disposiciones que por razones de interés histórico, artístico y monumental puedan afectarles.

Artículo 4.  Sujeto Pasivo.

1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el art. 35 de la Ley General Tributaria, que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por la actividad municipal descrita en el artículo anterior.

2. Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente los constructores y contratistas de las obras.

Artículo 5. Responsables

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el art. 43 de la Ley General Tributaria.

Artículo 6. Base Imponible

1. Constituye la Base Imponible de la tasa:

A. El coste real y efectivo de la obra, cuando se trate de licencias de primera ocupación, demolición de construcciones, movimientos de tierras, obras de nueva planta y modificación de estructuras, de interiores, del aspecto exterior y cualesquiera otras en edificaciones existentes. No formará parte de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, ni tampoco las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas con las obras a que se refiera la licencia. Tampoco se integrarán en la base imponible los costes derivados del Estudio de Seguridad y Salud, el Beneficio Industrial ni el Proyecto de Telecomunicaciones.

B. En el caso de agregaciones, segregaciones y parcelaciones urbanas, el valor de mercado asignado a los terrenos resultantes de la agregación, segregación o parcelación, deducidos por aplicación de los métodos de valoración catastral vigentes.

2. Del coste señalado en el apartado a) del número anterior se excluye el correspondiente a la maquinaria e instalaciones industriales y mecánicas.

Artículo 7. Cuota Tributaria

1. La cuota tributaria resultará de aplicar a la base imponible los siguientes tipos de gravamen:

A. El 1 por ciento, en el supuesto 1.a) del artículo anterior, salvo en el caso de licencia de primera ocupación, que será el 0,15%.

B. El 0,4 por ciento, en el supuesto 1.b) del artículo anterior.

Artículo 8. Exenciones y bonificaciones

Las parcelaciones efectuadas en suelo no urbanizable quedarán exentas, cuando esta se realizare con fines agrarios. Quedando gravadas cuando se realizaren con fines urbanísticos, entendiéndose que se ha realizado con tales fines cuando se aprueba cualquier instrumento urbanístico de los señalados en el artículo 16 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 26 de junio de 1.992 en el plazo de cinco años a contar desde la fecha en que se concedió la segregación.

Aquellas parcelaciones que tengan lugar, por efecto o como consecuencia del desarrollo de los diferentes Instrumentos de Planeamiento, estarán sujetas pero exentas del pago de la presente tasa municipal.

Las viviendas construidas en régimen de autopromoción, de conformidad con el convenio firmado con el Colegio Oficial de Arquitectos Técnicos (acuerdo plenario de 2-7-96), tendrán una bonificación del 50% en las licencias de primera ocupación.

Quedan exentas del pago de la presente tasa las licencias que se otorguen al amparo del Programa de Rehabilitación Autonómica de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio.

Artículo 9.- Devengo.

Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir, cuando se inicia la actividad municipal que constituye el hecho imponible.

1. Cuando las obras o actuaciones se hayan iniciado o ejecutado sin haber obtenido la oportuna licencia, la tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si la obra o actuación es o no autorizable, con independencia de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para autorización de las obras o su demolición si no fueran autorizables.

2. La obligación de contribuir una vez nacida, no se verá afectada en modo alguno por la denegación de la licencia solicitada o por la renuncia  una vez concedida la misma.

3. En el caso de  desistimiento formulado por el solicitante anterior a la concesión o denegación de la licencia, las cuotas a liquidar serán el 50% de las señaladas en el número anterior, salvo que se haya producido ya  la emisión de  cualquier informe técnico o requerimiento de subsanación de documentación.

Artículo 10. Declaración

1. Las personas interesadas en la obtención de una licencia de obras presentarán previamente en el Registro de Entrada de la Gerencia la oportuna solicitud, acompañando proyecto visado por el Colegio Oficial respectivo, con especificación detallada de la naturaleza de la obra y lugar de emplazamiento, en la que se haga constar el importe estimado de la obra, mediciones y el destino de edificio.

2. Cuando se trate de licencia para aquellos actos en que no sea exigible la formulación de proyecto suscrito por técnico competente, a la solicitud se acompañará un Presupuesto de las obras a realizar, con una descripción detallada de la superficie afectada número de departamentos, materiales a emplear y, en general, de las características de la obra o acto cuyos datos permitan comprobar el coste de aquéllos, y su base imponible.

3. Si después de formulada la solicitud de licencia, se modificara o ampliase el proyecto deberá ponerse en conocimiento de la Gerencia, acompañando el nuevo presupuesto o el reformado y, en su caso, planos y memorias de la modificación y ampliación.

Artículo 11. Liquidación e ingreso provisional

1. Además de lo dispuesto en el artículo anterior, los interesados en obtener las licencias tarifadas vienen obligados a presentar autoliquidación de la tasa en el impreso habilitado al efecto por la Administración. En la autoliquidación el sujeto pasivo deberá consignar como base imponible:

A. En el caso de segregaciones y parcelaciones urbanas el importe que corresponda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1.B.

B. En los restantes casos la mayor de las dos cantidades siguientes:

1. El importe del presupuesto de ejecución material previsto para la construcción, instalación u obra de que se trate.

2. El importe que resulte de aplicar a construcción, instalación u obra de que se trate los índices o módulos que se contienen en el Anexo de la presente Ordenanza.

Dicha autoliquidación tendrá carácter provisional y será a cuenta de la que definitivamente corresponda. La falta del ingreso previo determinará la paralización de las actuaciones administrativas y en caso de no ser subsanado el defecto, la caducidad del expediente.

2. En el supuesto de que las obras cuya licencia se solicite, sean adjudicadas mediante el procedimiento previsto en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, el plazo para presentación e ingreso de la autoliquidación referida en el número precedente será de un mes a partir de la fecha en que se notificó la adjudicación recaída. A estos efectos y en el mismo plazo, las Administraciones contratantes están obligadas a poner en conocimiento de la Gerencia la identidad y domicilio del adjudicatario, la localización de la obra y el importe en que ésta se adjudicó.

Artículo 12. Liquidación e ingreso definitivo

La Gerencia, una vez realizada la actividad, objeto de esta Tasa, practicará, tras la comprobación de las autoliquidaciones presentadas, las correspondientes liquidaciones complementarias por la diferencia entre los valores declarados en ellas como Bases Imponibles y los que resulten del coste definitivo de las obras, construcciones e instalaciones, exigiéndole al sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que proceda.

Artículo 13. Infracciones y Sanciones Tributarias

En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como a las sanciones que a las mismas correspondan, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.

* Disposición Final.

18.- ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACIONES DEL SUELO, SUBSUELO Y VUELO SOBRE EL DOMINIO PÚBLICO LOCAL

Artículo 1. Fundamento y naturaleza.

Al amparo de lo previsto en los artículos 57, 20 y 24.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se regula la tasa por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal.

Artículo 2. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa el disfrute de la utilización privativa, o los aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas correspondientes al municipio de Lucena tanto a favor de empresas o entidades que utilizan el dominio público para prestar los servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o una parte importante del vecindario como en otros supuestos.

2. El aprovechamiento especial del dominio público se producirá siempre que para la prestación del servicio de suministro se deban utilizar antenas, instalaciones o redes que materialmente ocupan el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, con independencia de quien sea el titular de aquéllas.

3. En particular, se comprenderán entre los servicios referidos en los apartados anteriores, los suministros de agua, gas, electricidad, telefonía fija, telefonía móvil y otros medios de comunicación, que se presten, total o parcialmente, a través de redes y antenas fijas que ocupan el dominio público municipal.

4. El pago de la tasa regulada en esta Ordenanza por las entidades que utilizan el dominio público para prestar servicios de interés general o que afecten a la generalidad o una parte importante del vecindario, supone la exclusión expresa de la exacción de otras tasas derivadas de la utilización privativa o el aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, necesarios para la prestación de los servicios de suministros de interés general.

Artículo 3. Sujetos pasivos.

1. Tendrán la consideración de sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean beneficiarias de los servicios referidos en el artículo anterior.

En especial, son sujetos pasivos las empresas o entidades explotadoras de servicios de suministro que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, tales como los de abastecimiento de agua, suministro de gas, electricidad, telefonía (fija o móvil) y otros análogos, así como también las empresas que explotan la red de comunicación mediante sistemas de fibra óptica, televisión por cable o cualquier otra técnica, independientemente de su carácter público o privado.       

A estos efectos, se incluyen entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de los mismos.

2. Tienen la consideración de sujetos pasivos las empresas o entidades explotadoras a que se refiere el apartado anterior, tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúen los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a las mismas.

3. También serán sujetos pasivos de la tasa las empresas y entidades, públicas o privadas, que presten servicios, o exploten una red de comunicación en el mercado, conforme a lo previsto en los artículos 6 y concordantes de la Ley 32/2003, de 3 noviembre, general de telecomunicaciones.

Artículo 4. Sucesores y responsables.

1. Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas se transmitirán a los socios, copartícipes o cotitulares, que quedarán obligados solidariamente hasta los límites siguientes:

a) Cuando no exista limitación de responsabilidad patrimonial, la cuantía íntegra de las deudas pendientes.

b) Cuando legalmente se haya limitado la responsabilidad, el valor de la cuota de liquidación que les corresponda.

Podrán transmitirse las deudas devengadas en la fecha de extinción de la personalidad jurídica de la sociedad o entidad, aunque no estén liquidadas.

2. Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades mercantiles, en supuestos de extinción o disolución sin liquidación, se transmitirán a las personas o entidades que sucedan, o sean beneficiarios de la operación.

3. Las obligaciones tributarias pendientes de las fundaciones, o entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, en caso de disolución de las mismas, se transmitirán a los destinatarios de los bienes y derechos de las fundaciones, o a los partícipes o cotitulares de dichas entidades.

4. Las sanciones que procedan por las infracciones cometidas por las sociedades y entidades a las cuales se refieren los apartados anteriores se exigirán a los sucesores de aquéllas, hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda.

5. Responderán solidariamente de la deuda tributaria las personas o entidades siguientes:

a) Las que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. Su responsabilidad se extiende a la sanción.

b) Los partícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, en proporción a sus respectivas participaciones.

c) Los que sucedan por cualquier concepto en la titularidad de explotaciones económicas, por las obligaciones tributarias contraídas por el anterior titular y derivadas de su ejercicio.

Se exceptúan de responsabilidad las adquisiciones efectuadas en un procedimiento concursal.

6. Responderán subsidiariamente de la deuda tributaria:

a) Los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que no hubieran realizado los actos necesarios de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias hasta los límites siguientes:

- Cuando se han cometido infracciones tributarias responderán de la deuda tributaria pendiente y de las sanciones.

- En supuestos de cese de las actividades, por las obligaciones tributarias devengadas, que se encuentren pendientes en la fecha de cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieran tomado medidas causantes de la falta de pago.

b) Los integrantes de la administración concursal y los liquidadores de sociedades y entidades que no hubiesen realizado las gestiones necesarias para el cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad.

7.  La responsabilidad se exigirá en todo caso en los términos y de acuerdo con el procedimiento previsto en la Ley General Tributaria.

Artículo 5. Exenciones.

Estarán exentos del pago de esta tasa los aprovechamientos de que sean titulares el Estado, la Comunidad Autónoma de Andalucía y la Excma. Diputación Provincial, por todos los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.

La exención no anula la obligación de solicitar la autorización ante la Administración Municipal de cualquiera de las instalaciones a que se refiere esta Ordenanza.

Artículo 6. Servicio  de  telefonía  móvil - Base  imponible  y  cuota  tributaria  (art. 24.1.a) TRLHL.

1. Para determinar la cuantía de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público municipal por parte de los servicios de telefonía móvil, que precisan utilizar la red de telefonía fija instalada en este Municipio, se aplicarán las siguientes fórmulas de cálculo:

a) Base imponible

La base imponible, deducida de la estimación del aprovechamiento especial del dominio público por el servicio de telefonía móvil se calcula:

BI = Cmf * Nt + (NH * Cmm)

Siendo:

Cmf = consumo telefónico medio estimado, en líneas de telefonía fija, por llamadas procedentes de teléfonos móviles. Su importe para el ejercicio 2011 es de 50 euros/año.

Nt = Número de teléfonos fijos instalados en el Municipio, en el año 2009, que es de 11.081.

NH = 96 % del número de habitantes empadronados en el Municipio en el año 2009: 40.558,08.

Cmm = Consumo medio telefónico, estimado por teléfono móvil por llamadas de móvil a móvil. Su importe para 2011 es de 263 euros/año.

b) Cuota básica

La cuota básica global se determina aplicando el 1,5 por 100 a la base imponible:

QB = 1,5% s/ BI

Cuota tributaria/operador = CE * QB

Siendo:

CE = coeficiente atribuible a cada operador, según su cuota de participación en el mercado, incluyendo las modalidades de postpago y prepago.

c) Imputación por operador

Para 2011 el valor de CE y la cuota trimestral a satisfacer por cada operador son los siguientes:

CE.- Cuota.

Movistar; 47,99 euros/trimestre

Vodafone; 31,91 euros/trimestre

Orange; 17,12 euros/trimestre

Yoigo; 1,39 euros/trimestre

Resto; 1,59 euros/trimestre

Las cuotas trimestrales a satisfacer por los operadores relacionados son la cuarta parte del importe que resulta de aplicar el coeficiente CE a la cuota básica establecida en el apartado b) de este artículo.

A efectos de determinar el coeficiente CE, los sujetos pasivos podrán probar ante el ayuntamiento que el coeficiente real de participación en el ejercicio anterior al de devengo de la tasa ha sido inferior. En este caso, las autoliquidaciones trimestrales se ajustarán aplicando el coeficiente acreditado por el obligado tributario.

Artículo 7. Otros servicios que afecten a la generalidad  diferentes de la telefonía móvil - Base imponible y cuota tributaria (art. 24.1.c TRLHL).

1. Cuando el sujeto pasivo sea titular de la red que ocupa el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas, mediante la cual se produce el disfrute del aprovechamiento especial del dominio público local, la base imponible está constituida por la cifra de ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en el término municipal las empresas o entidades señaladas en el artículo 3 de esta Ordenanza.

2. Cuando para el disfrute del aprovechamiento especial a que se refiere el apartado anterior, el sujeto pasivo haya utilizado redes ajenas, la base imponible de la tasa está constituida por la cifra de ingresos brutos obtenidos anualmente en el término municipal minorada en las cantidades que deba abonar al titular de la red, por el uso de la misma.

3. A los efectos de los apartados anteriores, tienen la consideración de ingresos brutos procedentes de la facturación aquéllos que, siendo imputables a cada entidad, hayan sido obtenidos por la misma como contraprestación por los servicios prestados en este término municipal, en desarrollo de la actividad ordinaria; sólo se excluirán los ingresos originados por hechos o actividades extraordinarias.

A título enunciativo, tienen la consideración de ingresos brutos las facturaciones por los conceptos siguientes:

a) Suministros o servicios de interés general, propios de la actividad de la empresa que corresponden a consumos de los abonados efectuados en el Municipio.

b) Servicios prestados a los consumidores necesarios para la recepción del suministro o servicio de interés general propio del objeto de la empresa, incluyendo los enlaces en la red, puesta en marcha, conservación, modificación, conexión, desconexión y sustitución de los contadores o instalaciones propiedad de la empresa.

c) Alquileres, cánones, o derechos de interconexión percibidos de otras empresas suministradoras de servicios que utilicen la red de la entidad que tiene la condición de sujeto pasivo.

d) Alquileres que han de pagar los consumidores por el uso de los contadores, u otros medios utilizados en la prestación del suministro o servicio.

e) Otros ingresos que se facturen por los servicios resultantes de la actividad propia de las empresas suministradoras.

4. No se incluirán entre los ingresos brutos, a estos efectos, los impuestos indirectos que gravan los servicios prestados ni las partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceros que no constituyan un ingreso propio de la entidad que es sujeto pasivo de la tasa.

5. No tienen la consideración de ingresos brutos procedentes de la facturación los conceptos siguientes:

a) Las subvenciones de explotación o de capital que las empresas puedan recibir.

b) Las indemnizaciones exigidas por daños y perjuicios, a menos que sean compensación o contraprestación por cantidades no cobradas que se han de incluir en los ingresos brutos definidos en el apartado 3.

c) Los ingresos financieros, como intereses, dividendos y cualesquiera otros de naturaleza análoga.

d) Los trabajos realizados por la empresa para su inmovilizado.

e) Las cantidades procedentes de enajenaciones de bienes y derechos que forman parte de su patrimonio.

6. Las tasas reguladas en esta Ordenanza exigibles a las empresas o entidades señaladas en el artículo 3 de esta Ordenanza, son compatibles con otras tasas establecidas, o que pueda establecer el Ayuntamiento, por la prestación de servicios o realización de actividades de competencia local, de las que las mencionadas empresas sean sujetos pasivos.

7. La cuantía de la tasa se determina aplicando el 1,5 por 100 a la base imponible definida en este artículo.

No obstante, cuando se trate de empresas que no presten un servicio que afecte a una parte importante o a la generalidad de los ciudadanos se aplicará por la siguientes tarifas:

Art. 8. Otros supuestos de Ocupaciones que no resulten de interés general ni afecten a la generalidad o una parte importante del vecindario.

Utilización y/o aprovechamiento del subsuelo, suelo y vuelo cuantificados por unidades.

UTILIZACIÓN DEL SUBSUELO

1.1 Canalizaciones

Por cada metro lineal o fracción: 0,35 €

1.2 Otras Ocupaciones

Por cada metro cuadrado o fracción: 12,00 €

Por cada metro lineal o fracción de aumento de profundidad a partir del primero, se elevarán las tasas en un 25%.

UTILIZACIÓN DEL SUELO O VUELO DE LA VÍA PÚBLICA

1.3 Postes

Por unidad: 10,65 €

1.4 Conducciones

Por cada metro lineal o fracción: 0,35 €

En el caso en que la apertura supere un metro de ancho, se tributará por el epígrafe 1.7.

1.5 Otras Ocupaciones

Por cada metro cuadrado o fracción: 12,00 €

Si se superan los 2 metros lineales de altura se elevarán las tasas en un 25 % por cada metro lineal o fracción.

Art. 9. Periodo impositivo y devengo de la tasa.

1.- El periodo impositivo coincide con el año natural salvo los supuestos de inicio o cese en la utilización o aprovechamiento especial del dominio público local necesario para la prestación del suministro o servicio, casos en que procederá aplicar el prorrateo trimestral, conforme a las siguientes reglas:

a) En los supuestos de altas por inicio de actividad, se liquidará la cuota correspondiente a los trimestres que restan para finalizar el ejercicio, incluido el trimestre en que tiene lugar el alta.

b) En caso de bajas por cese de actividad, se liquidará la cuota que corresponda a los trimestres transcurridos desde el inicio del ejercicio, incluyendo aquel en que se origina el cese.

2.- La obligación de pago de la tasa regulada en esta Ordenanza nace en los momentos siguientes:

a) Cuando se trata de concesiones o autorizaciones de nuevos aprovechamientos, en el momento de solicitar la licencia correspondiente.

b) Cuando el disfrute del aprovechamiento especial a que se refiere el artículo 1 de esta ordenanza no requiera licencia o autorización, desde el momento en que se ha iniciado el citado aprovechamiento. A tal efecto, se entiende que ha comenzado el aprovechamiento especial cuando se inicia la prestación de servicios a los usuarios que lo soliciten.

3. Cuando los aprovechamientos especiales del suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas se prolongan durante varios ejercicios, el devengo de la tasa tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural.

Artículo 10. Régimen de declaración y de ingreso.

- Servicios de telefonía móvil:

1. Las empresas operadoras de servicios de telefonía móvil relacionadas en el artículo 6 de esta Ordenanza deberán presentar la autoliquidación y efectuar el ingreso de la cuarta parte resultante de lo que establece dicho artículo en los meses de abril, julio, octubre y diciembre.

2. Otras empresas prestadoras de servicios de telefonía móvil presentarán su declaración en base a los parámetros establecidos en el artículo 6 y teniendo en cuenta el período de prestación efectiva de los servicios durante el año 2011.

3. Una vez concluido el ejercicio 2011 los sujetos pasivos que probaran, en base de datos oficiales, que su participación en este período hubiera diferido del porcentaje aplicado a efectos del cómputo de la tasa regulada en la presente ordenanza, podrán solicitar la regularización procedente.

- Otros servicios

1. Respecto a los servicios de suministro regulados en el artículo 7 de esta Ordenanza, se establece el régimen de autoliquidación para cada tipo de suministro, que tendrá periodicidad trimestral y comprenderá la totalidad de los ingresos brutos facturados en el trimestre natural al que se refiera. El cese en la prestación de cualquier suministro o servicio de interés general, comporta la obligación de hacer constar esta circunstancia en la autoliquidación del trimestre correspondiente así como la fecha de finalización.

2. Se podrá presentar la declaración final el último día del mes siguiente o el inmediato hábil posterior a cada trimestre natural. Se presentará al Ayuntamiento una autoliquidación para cada tipo de suministro efectuado en el término municipal, especificando el volumen de ingresos percibidos por cada uno de los grupos integrantes de la base imponible, según detalle del artículo 7.3 de esta Ordenanza. La especificación referida al concepto previsto en la letra c) del mencionado artículo, incluirá la identificación de la empresa o empresas suministradoras de servicios a las que se haya facturado cantidades en concepto de peaje.

La cuantía total de ingresos declarados por los suministros a que se refiere el apartado a) del mencionado artículo 6.3 no podrá ser inferior a la suma de los consumos registrados en contadores, u otros instrumentos de medida, instalados en este Municipio.

3. Las empresas que utilicen redes ajenas deberán acreditar la cantidad satisfecha a los titulares de las redes con el fin de justificar la minoración de ingresos a que se refiere el artículo 7.2 de la presente Ordenanza. Esta acreditación se acompañará de la identificación de la empresa o entidad propietaria de la red utilizada.

4. Se expedirá un documento de ingreso para el interesado, que le permitirá satisfacer la cuota en los lugares y plazos de pago que se indiquen. Por razones de coste y eficacia, cuando de la declaración trimestral de los ingresos brutos se derive una liquidación de cuota inferior a 6 euros, se acumulará a la siguiente.

5. La presentación de las autoliquidaciones después del plazo fijado en el punto 2 de este artículo comportará la exigencia de los recargos de extemporaneidad, según lo que prevé el artículo 27 de la Ley General Tributaria.

6. La empresa "Telefónica de España, S.A.U.", a la cual cedió Telefónica, S.A. los diferentes títulos habilitantes relativos a servicios de telecomunicaciones básicas en España, no deberá satisfacer la tasa porque su importe queda englobado en la compensación del 1,9 % de sus ingresos brutos que satisface a este Ayuntamiento.

Las restantes empresas del "Grupo Telefónica", están sujetas al pago de la tasa regulada en esta ordenanza. En particular, Telefónica Móviles España, S.A. esta sujeta a la tasa, en los términos regulados en el artículo 6 de la presente ordenanza.

Utilización y/o aprovechamiento del subsuelo, suelo y vuelo cuantificados por unidades.

1. Las cantidades exigibles con arreglo a las Tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado.

2. Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos regulados en esta Ordenanza deberán solicitar previamente la correspondiente licencia.

3. Una vez autorizada la ocupación, si no se determinó con exactitud la duración del aprovechamiento, se entenderá prorrogada hasta que se presente la declaración de baja por los interesados.

4. En el supuesto de inicio o cese de la utilización privativa o del aprovechamiento especial, el periodo impositivo se ajustará a esta circunstancia con el consiguiente prorrateo de la cuota por trimestres naturales quedando incluido aquel en que se produzca el inicio o cese del aprovechamiento.

5. La presentación de la baja surtirá efectos a partir del día primero del periodo natural de tiempo siguiente señalado en los epígrafes de las Tarifas. La no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando la tasa.

Artículo 11. Prohibiciones.

Se prohíbe en cualquier caso:

a) Utilizar o aprovechar el dominio público local sin autorización municipal.

b) Utilizar o aprovechar mayor espacio del dominio público local del autorizado, modificar las características del aprovechamiento o introducir cualquier alteración del mismo sin la correspondiente autorización.

Cuando se lleve a cabo la utilización privativa o el aprovechamiento especial sobre el dominio público local sin la preceptiva autorización o concesión municipal, o sin ajustarse a las mismas, y ello se encuentre debidamente acreditado mediante acta incoada por el Servicio competente del Excmo. Ayuntamiento, la Administración podrá ordenar la inmediata retirada de los materiales o elementos que permanezcan en la vía pública sin licencia, con cargo al infractor del coste de dicha retirada, o en su caso, dejar sin efecto la autorización concedida.

Con independencia de las actuaciones disciplinarias previstas en el párrafo anterior, la Administración Municipal regularizará, en su caso, la exacción dejada de ingresar por el infractor, con imposición al mismo de las penalizaciones o sanciones que legalmente procedan.

Artículo 12. Infracciones y sanciones.

1. La falta de ingreso de la deuda tributaria que resulta de la autoliquidación correcta de la tasa dentro de los plazos establecidos en esta ordenanza, constituye infracción tributaria tipificada en el artículo 191 de la Ley General Tributaria, que se calificará y sancionará según dispone el mencionado artículo.

2. El resto de infracciones tributarias que se puedan cometer en los procedimientos de gestión, inspección y recaudación de esta tasa se tipificarán y sancionarán de acuerdo con lo que se prevé en la Ley General Tributaria, en el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributarias, aprobado por Real Decreto 1065/2007 y en la Ordenanza General de Gestión, Inspección y Recaudación de los ingresos de derecho Público municipales.

3. La falta de presentación de forma completa y correcta de las declaraciones y documentos necesarios para que se pueda practicar la liquidación de esta tasa constituye una infracción tributaria tipificada en el artículo 192 de la Ley General Tributaria, que se calificará y sancionará según dispone el mencionado artículo.

Disposición adicional 1ª. Actualización de los parámetros del artículo 6.

Las ordenanzas fiscales de los ejercicios futuros podrán modificar el valor de los parámetros Cmf, Cmm, Nt, NH si así procede.

Si no se modifica la presente ordenanza, continuarán siendo de aplicación los parámetros establecidos para el ejercicio 2011.

Si la presente ordenanza debe ser aplicada después de 2011, las referencias a este año, contenidas en los artículos 6 y 10, deben entenderse realizadas respecto a cada uno de los ejercicios en que se aplique la ordenanza.

Disposición adicional 2ª. Modificación de los preceptos de la ordenanza y de las referencias que hace a la normativa vigente, con motivo de la promulgación de normas posteriores.

Los preceptos de esta Ordenanza fiscal que, por razones sistemáticas reproduzcan aspectos de la legislación vigente y otras normas de desarrollo, y aquéllas en que se hagan remisiones a preceptos de ésta, se entenderá que son automáticamente modificados y/o sustituidos, en el momento en que se produzca la modificación de los preceptos legales y reglamentarios de que traen causa.

* Disposición Final.

Las Ordenanzas Fiscales anteriores modificadas para el 2011 tendrán la siguiente:

* Disposición Final.- La presente Ordenanza Fiscal, aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día 26 de octubre de 2010, entrará en vigor una vez publicada la misma en el Boletín Oficial de la Provincia, y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 2011, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas. 

B) Nueva imposición y ordenación de:

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS  EN LA ESCUELA INFANTIL  MUNICIPAL DE JAUJA

Artículo 1. Fundamento y naturaleza.

El artículo 20 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobada por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, establece que "Las Entidades Locales, en los términos previstos en esta Ley, podrán establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos.

El artículo 20.4 punto "ñ" del texto refundido especifica como uno de los servicios municipales que pueden ser objeto del establecimiento de una tasa, ".Asistencias y estancias en hogares y residencias de ancianos, guarderías infantiles, albergues y otros establecimientos de naturaleza análoga.

Finalmente, el artículo 57 del R.D. 2/2004, concluye que los ayuntamientos podrán establecer y exigir tasas por la prestación de servicios o la realización de actividades de su competencia y por la utilización privativa o el aprovechamiento especial de los bienes del dominio público municipal, según las normas contenidas en la sección 3.a del capítulo III del título I de esta Ley.

Artículo 2.  Hecho imponible. 

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios correspondientes a la asistencia y estancia en la escuela infantil municipal de Jauja.

Artículo 3. Sujetos Pasivos.

Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refieren los artículos 35 y siguientes de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso sea constitutivo del hecho imponible del mismo.

Artículo 4. Devengo.

El pago de la tasa se efectuara entre el día 1 y 10 de cada mes, a partir de aquel en que comience la prestación del servicio, hasta su finalización.

En el supuesto de solicitar los servicios de forma ocasional, en el plazo de cinco días de su prestación, salvo que se opte por su liquidación mensual domiciliada.

Artículo 5. Base de la imposición.

Según lo exigido en el artículo 24 de la Ley 39/88, las bases de la determinación de la tasa se concretan de forma que el importe a satisfacer por ésta, en su conjunto, no excedan  del coste previsible del servicio, o en su caso, del valor de la prestación recibida.

Artículo 6.- Cuotas tributarias.

Las cuantías de la tasa reguladora en esta Ordenanza será la fijada en las tarifas contenidas en el apartado siguiente, para cada uno de los distintos servicios o actividades.

1. Servicio de atención socioeducativa (De 7:30 a 17:00 horas, ininterrumpidamente). Acogido al convenio entre la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía y el Excmo. Ayuntamiento de Lucena, para la financiación de los puestos escolares de la Escuela Infantil Jauja.

Los precios de los servicios de atención socioeducativa, así como las bonificaciones que se dispongan, serán los establecidos para cada curso escolar por el órgano competente de la Administración de la Junta de Andalucía y se especificarán en la correspondiente adenda anual.

De conformidad con lo recogido en el artículo 33.1 del Decreto 149/2009, de 12 de mayo, y sin perjuicio del régimen de bonificaciones legalmente previsto, los servicios prestados a los niños y niñas incluidos en este convenio serán financiados por los padres, madres o personas que ejerzan su tutela, mediante el abono de los precios fijados a tal efecto.

El centro comunicará a los adjudicatarios de las plazas en el momento de efectuarse la matrícula, la cuota mensual que les corresponde abonar y la bonificación fijada en su caso. En el recibo mensual que se expida por el centro a los padres, madres o personas que ejerzan la tutela se indicarán estas cuotas, debiendo quedar una copia del mismo en la documentación del alumno o alumna.

No obstante lo anterior, la Junta de Gobierno Local, podrá determinar la gratuidad del servicio de atención socioeducativa, por el periodo que se estime apropiado, a propuesta razonada del Concejal - Delegado de Alcaldía en la pedanía de Jauja atendiendo a causas de tipo social y asistencial que así lo aconsejen.

2. Servicios no acogidos al convenio entre la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía y el Excmo. Ayuntamiento de Lucena, para la financiación de los puestos escolares de la Escuela Infantil Jauja.

A) Servicio de aula matinal.

- Precio mensual: 15,40 euros.

- Precio por día: 1,18 euros.

B) Servicio de actividades extraescolares.

* Precio mensual: 15,40 euros por cada actividad.

C) Servicio de comedor escolar.

* Precio por día: 4,50 euros.

La prestación de los servicios de aula matinal, comedor escolar y actividades extraescolares será gratuita para el alumnado que, por motivos familiares, se encuentre en situación de dificultad social extrema o riesgo de exclusión, entendiendo como tal aquellas familias cuyos ingresos totales (suma de los ingresos de cada uno de los miembros de la unidad de convivencia familiar, entendiendo por tal cualquier renta susceptible de integrar el hecho imponible en el  Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas) no superen el 20% de los límites establecidos (Familias de 1 miembro = 3 IPREM, Familias de 2 miembros = 4,8 IPREM, Familias de 3 miembros = 6 IPREM, a partir del tercer miembro, se añadirá 1 IPREM por cada nuevo miembro de la unidad de convivencia familiar), así como para los hijos e hijas de mujeres atendidas en centros de acogida para mujeres víctimas de la violencia de género.

- Bonificaciones sobre los precios de los servicios:

Las familias cuyos ingresos superen el 20% de los límites establecidos en la disposición adicional primera del Decreto 137/2002, de 30 de abril, sin exceder del 50% de dichos límites, tendrán una reducción del precio mensual de los servicios de aula matinal y actividades extraescolares, así como del precio por día del servicio de comedor escolar, que vendrá dada por la siguiente tabla:

Porcentaje de ingresos de la Unidad Familiar (*).- Bonificación.

Mayor de 20 hasta 25: 50%

Mayor de 25 hasta 30: 42%

Mayor de 30 hasta 35: 34%

Mayor de 35 hasta 40: 26%

Mayor de 40 hasta 45: 18%

Mayor de 45 hasta 50: 10%

(*) Porcentaje de los ingresos totales de la unidad familiar respecto de los límites establecidos en el párrafo anterior.

A las familias numerosas se les aplicará una reducción del 50 % de la cuota correspondiente.

Artículo 7. Criterios de selección y desempate.

Los servicios previstos en los apartados A) - B) y C) del artículo anterior que no correspondan al alumnado incluido en el apartado 1 del mismo artículo, se prestarán atendiendo a las condiciones que se indican a continuación siempre que exista disponibilidad de plazas, que no podrá ser superior a cinco, salvo informes de la dirección del centro y del Delegado/a de Alcaldía en Jauja que aconsejen y propongan un número mayor, sin que ello afecte al normal desarrollo y prestación del servicio de atención socioeducativa, descrito en el apartado 1 del artículo 6:

- Los tutores legales del alumno realizan trabajos remunerados que les impide la atención debida al menor.

- El menor no tiene otros familiares en la pedanía de Jauja, hasta de tercer grado de consanguinidad y afinidad, mayores de edad que puedan sustituir a los tutores del mismo en la atención que se requiere, o si los tienen, éstos realizan trabajos remunerados.

- La edad máxima del alumno solicitante para acogerse a los servicios que presta la escuela será 9 años, salvo que la distancia del domicilio familiar al centro escolar donde curse estudios sea superior a 1 kilómetro, en cuyo caso se ampliará hasta los 12 años.

En caso de que existan más solicitudes que plazas a ofertar, dentro del plazo habitual de presentación de solicitudes, se atenderá a la renta per capita de la unidad de convivencia familiar y, en su caso, al orden de presentación de las mismas.

Para los demás supuestos se estará a tenor de lo establecido en la normativa vigente de aplicación en la Comunidad Autónoma Andaluza.

Artículo 8.-  Infracciones y Sanciones.

En todo lo relativo a la calificación de las infracciones y sanciones sobre el incumplimiento de lo establecido en la presente Ordenanza, se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria , en las disposiciones que la complementen y desarrollen y demás normativa aplicable.

Disposición Final.

La presente Ordenanza Fiscal, aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día 26 de octubre de 2010, entrará en vigor una vez publicada la misma en el Boletín Oficial de la Provincia, y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 2011, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

C)  MODIFICACIÓN DEL CALLEJERO 2011.

Se incluyen en el Callejero las calles que se detallan:

- 1ª Categoría.

c) Almazara.

- 2ª Categoría.

c) Antonio Carrera Luque. Desde Polígono Industrial Los Santos.

c) Antonio Carrillo Cuadra. Desde Polígono Industrial Los Santos.

c) Cooperante Oscar Contreras Trigueros. Desde Polígono Industrial Los Santos.

c) José Estrada Orellana. Desde Polígono Industrial Los Santos.

c) José Mª García Jiménez. Desde Polígono Industrial Los Santos.

c) José Jiménez Baena. Desde Polígono Industrial Los Santos.

c) Manuel Tubio Ucles. Desde Polígono Industrial Los Santos.

- 5ª Categoría. Navas del Selpillar.

Parque biosaludable "El Puntal"

c) Maestra Mª José García.

Plaza Mayor.

PATRONATO DEPORTIVO MUNICIPAL

ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACIÓN DE INSTALACIONES DEPORTIVAS MUNICIPALES

* Se añade en el artículo 8.1 " Tasas por la utilización de las Instalaciones Deportivas Municipales de la Ciudad Deportiva Municipal" el siguiente apartado:

Precio por partido

Campo Fútbol 11 para Liga Local Fútbol, partido Liga Campiña Sur o similar: 30,00 €

- En el artículo 8, se incluye un nuevo punto denominado:

8.3.- " Tasas por la utilización de las Instalaciones Deportivas del Nuevo Estadio Municipal, con el siguiente texto:

Instalación.- Tiempo.- Precio Normal.- Precio Valle

Campo Fútbol; 2 horas; 120,00 €; 100,00 €.

ORDENANZA REGULADORA DE LOS PRECIOS POR UTILIZACIÓN DE INSTALACIONES DEPORTIVAS MUNICIPALES.

* En el texto del "Artículo 4. Devengo" se añade al final del párrafo lo siguiente:

"En caso de optar el usuario por pago en efectivo, deberá presentar previamente solicitud por escrito solicitando acogerse a esta modalidad de pago",

* En el "Artículo 7. Modalidades de abono" se modifica el concepto de Cuota Familiar, quedando redactado de la siguiente forma:

. Cuota Familiar: dos o más miembros de la misma unidad familiar. Podrán incluirse en esta modalidad padres, madres e hij@s menores de 18 años o aquellos mayores que, estando solteros, se encuentren en situación de desempleo y convivan en el mismo domicilio familiar (deberán presentar certificado de empadronamiento colectivo e informe de vida laboral). Anualmente se deberá actualizar esta situación.

* En  el " Artículo 8. Bonificaciones", se incluye el siguiente texto:

. Los inscritos en Sala Blue Fitness tendrán una bonificación de un 20% sobre el precio aprobado, si realizan la inscripción para un periodo de 6 meses, teniendo éstos que coincidir obligatoriamente con semestres naturales.

Las bonificaciones mencionadas no son acumulables entre sí y, en su caso, se aplicará siempre la más favorable para el usuario.

* En el "Artículo 9. Precios Públicos por Actividades", apartado " Actividades Adultos", se añade el siguiente texto:

Servicio Entrenador Personal (para poder acogerse a esa modalidad de Precio Público, el usuario tendrá previamente que ser abonado al PDM).- Abonados precio por sesión.- Abonado bono 10 sesiones .

Entrenador Personal Individual; 24,00 €; 216,00 €

Entrenador Personal grupos 2 personas; 31,00 €; -.                               

Entrenador Personal grupos 3 personas; 38,00 €; -.

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Cláusula de exención de responsabilidad aplicable a la información contenida en el BOP en conformidad con la Ley 5/2002, de 4 de abril, reguladora de los Boletines Oficiales de las Provincias.

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