Boletín nº 5 (10-01-2011)

VII. Otras Entidades

Gerencia Municipal de Urbanismo
Lucena

Nº. 11/2011

Una vez que, de conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo 49 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, reguladora de Bases del Régimen Local y el art. 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2.004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, ha devenido definitivo el acuerdo adoptado por el Pleno del Excmo. Ayuntamiento, en sesión celebrada el día 29 de junio del año en curso, de aprobación inicial de la Ordenanza Municipal Reguladora de la Tasa por Realización de Actividades Administrativas con motivo de Apertura de Establecimientos en el término municipal de Lucena, por el presente se hace público el texto integro de la referida Ordenanza, que es el que sigue:

Ordenanza reguladora de la tasa por realización de actividades administrativas con motivo de la apertura de establecimientos

Artículo 1- Fundamento y naturaleza.

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución, el Artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 15 a 19 y 57 del Real Decreto Legislativo 2/2.004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece Tasa por Realización de Actividades Administrativas con motivo de la Apertura de Establecimientos que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en los artículos 20 a 27 de la citada Ley.

Artículo 2- Atribución a la Gerencia Municipal de Urbanismo.

Corresponde a la Gerencia Municipal de Urbanismo de Lucena la realización de las actividades administrativas que constituyen el hecho imponible de la presente tasa, los ingresos y derechos que de ella se deriven y el ejercicio de las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación tributarias relacionadas con la misma.

Artículo 3- Hecho Imponible.

1.-Estará constituido por la prestación de la actividad municipal técnica y administrativa de control y comprobación a efectos de verificar si la actividad realizada o que se pretende realizar se ajusta al cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación sectorial, urbanística y medioambiental que resulte aplicable en cada momento a cualquier establecimiento o instalación industrial, comercial, profesional, de servicios y espectáculo público o actividad recreativa, así como sus modificaciones ya sean de la actividad o del titular de la actividad al objeto de procurar que los mismos tengan las condiciones de tranquilidad, seguridad, salubridad, medioambientales y cualesquiera otras exigidas por las normas reguladoras de licencias de instalación, apertura o funcionamiento, todo ello de acuerdo con las facultades de intervención administrativa conferidas por el artículo 84 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen local y los artículos 5 y 22, 1 del Reglamento de servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 15 de junio de 1.955 modificado por Real Decreto 2.009/2.009, de 23 de diciembre.

2.-A tal efecto, tendrá la consideración de apertura:

a) La instalación por vez primera del establecimiento, para dar comienzo a sus actividades el mismo titular.

b) La variación o ampliación de la actividad desarrollada en el establecimiento, y el traslado, aunque continúe el mismo titular, siempre que conforme a la normativa sectorial o municipal, implique la necesidad de nueva verificación de las condiciones reseñadas en el número 1 de este artículo.

c) La ampliación del establecimiento y cualquier alteración que se lleve a cabo en éste y que afecte a las condiciones señaladas en el núm. 1 de este artículo exigiendo nueva verificación de las mismas.

3.-Se entenderá por instalación o establecimiento industrial o mercantil el espacio delimitado, habitable o no, abierto o no al público, que no sin destinarse exclusivamente a vivienda:

a) Se dedique al ejercicio de alguna actividad empresarial, fabril, artesana, de la construcción, comercial y de servicios.

b) Aún sin desarrollarse aquellas actividades sirvan de auxilio o complemento para las mismas, o tengan relación con ellas en forma que les proporcionen beneficios o aprovechamiento, como, por ejemplo, sedes sociales, agencias, delegaciones o sucursales de entidades jurídicas, escritorios, oficinas, despachos o estudios, almacenes y depósitos.

Artículo 4- Sujeto Pasivo.

- Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, así como el artículo 23.1 del Real Decreto Legislativo 2/2.004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Tefundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, los titulares o responsables de la actividad que se pretende desarrollar o, en su caso, se desarrolle en cualquier establecimiento industrial, mercantil o de servicios en general, que inicien expediente de solicitud de licencia o similar para la misma o en su caso por quienes presenten Declaración Responsable o Comunicación Previa.

- Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente las personas físicas o jurídicas a que se refiere el artículo 23.2 a) del Real Decreto Legislativo 2/2.004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, los propietarios de dichos inmuebles en que se pretende desarrollar o ya se esté desarrollando la actividad industrial, mercantil o de servicios en general.

Artículo 5- Responsables.

- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 42 de la Ley General Tributaria.

- Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria.

Artículo 6- Cuota Tributaria.

- La cuota por la presente Tasa, se fijará en el informe técnico y se obtendrá como resultado de aplicar el coeficiente de superficie a la cantidad que corresponda en función del Orden Fiscal de la vía pública en la que se encuentre el establecimiento, sin perjuicio de las cuotas mínimas fijadas para locales donde se desarrollen las actividades concretas que se señalan de conformidad con los cuadros expresados en las Tarifas contenidas en el Anexo I de la presente Ordenanza. A estos efectos el coeficiente de superficie será el que resulte aplicable de acuerdo con el tramo en el que se incluye la superficie total del establecimiento calculada conforme a las normas contenidas en la Regla 14 F) de la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas (Anexo II del Real Decreto Legislativo 1.175/90, de 28 de septiembre.)

- La cuota tributaria se exigirá por unidad de local y actividad.

- En los casos de ampliación de actividades a desarrollar en establecimiento sujeto de la cuota que resulte se deducirá lo devengado por este concepto tributario con ocasión de la 1ª apertura, y de ulteriores ampliaciones de la actividad, así como de la ampliación del local. La cantidad a ingresar será la diferencia resultante.

- En caso de desistimiento formulado por el solicitante con anterioridad a la concesión de la licencia, con posterioridad a la declaración responsable o comunicación previa siempre que se hubiere desarrollado la actividad administrativa que constituye el hecho imponible, la cuota a liquidar será del 50 % siempre que la actividad municipal se hubiera iniciado.

- Cuando el espacio afectado por el servicio esté situado en la confluencia de dos o más vías públicas de distinta categoría, se aplicará la tarifa que corresponda a la vía de superior categoría.

- Se establece una cuota única para el otorgamiento de las fiestas de Navidad, u otras de carácter recreativo análogo y en ella dicha cuota será de 500,00 € para el supuesto sea persona física o jurídica que desarrolle una actividad empresarial o comercial y de 150,00 € para el caso de que el interesado sea una entidad que disponga previamente de la Declaración de Interés Social.

Artículo 7- Exenciones y supuestos de no sujeción.

- No se concederá exención alguna en la exacción de la tasa.

- Son supuestos de no sujeción los derivados del cumplimiento de la normativa sectorial que resulte de aplicación, entre otros a modo de ejemplo:

a) Los establecimientos situados en puestos de mercado de abastos municipales, así como los ubicados en instalaciones, parcelas u otros inmuebles de organismos o empresas públicas, que se encuentren dentro de la misma parcela o conjunto residencial y sean gestionados por estos, por entenderse implícita la autorización en la adjudicación del puesto sin perjuicio de garantizar su sometimiento a la normativa medioambiental e higiénico-sanitaria que le sea de aplicación.

b) Los kioscos para venta de prensa, revistas y publicaciones, chucherías, flores y otros de naturaleza análoga situados en los espacios de uso público de la ciudad que se regulan por la normativa municipal en vigor.

c) La venta ambulante, situada en la vía o espacios públicos, que se regularan por la correspondiente ordenanza municipal.

d) Los puestos, barracas, casetas o atracciones instaladas en espacios abiertos con motivo de fiestas tradicionales del municipio o eventos en la vía pública, que se ajustaran, en su caso a lo establecido en las normas específicas.

e) El ejercicio individual llevado a cabo por una sola persona física de actividades profesionales o artísticas en despacho, consulta o lugar ubicado en el interior de una vivienda si no se destina para su ejercicio más del 40 % de la superficie útil de la misma.

f) La actividad de carácter administrativo, sanitario, residencial y docente de titularidad pública al igual que las necesarias para la prestación de servicios públicos, así como los locales de culto religiosos y de las cofradías, las sedes administrativas de la fundaciones, corporaciones de derecho público, organizaciones no gubernamentales, entidades sin ánimo de lucro, partidos políticos, sindicatos y asociaciones declaradas de interés público.

g) Las cocheras y garajes de uso privado que no tengan carácter mercantil y los aparcamientos en superficie vinculados a actividades sujetas a prevención y control ambiental, sin perjuicio de su sujeción a la tasa por entrada de vehículos a través de la acera.

 

 

h) Las piscinas de uso colectivo sin finalidad mercantil y que no sean de pública concurrencia.

i) Las instalaciones complementarias privadas de los usos residenciales (trasteros, locales para uso exclusivo de reunión de la Comunidad de propietarios, piscinas, pistas deportivas, garajes, instalaciones fotovoltaicas diseñadas para abastecer al propio edificio y por aplicación de DB-HE. Siempre que se encuentren dentro de la misma parcela o conjunto residencial ocupado por los usos residenciales a los que se vinculan.

j) Las celebraciones ocasionales de carácter estrictamente privado, familiar o docente.

k) El ejercicio individual de actividad artesanal.

l) Los aparatos electrodomésticos entre los que se incluyen equipos de reproducción audiovisual y musical, incluidos sus elementos accesorios (tdt&) que no superen en el conjunto de la actividad una emisión máxima de 70 dBA, que habrán de estar tarados por cualquier medio, y siempre que no se trate de actividades incluidas en el Decreto 78/2.002, de 26 de febrero, por el que se aprueba el Nomenclator y el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

m) Las actividades incluidas en los apartados e) y k) anteriores estarán sujetas al régimen de Comunicación previa, salvo las actividades de índole sanitario o asistencial que incluyan algún tipo de intervención médico-quirúrgica o se disponga de aparatos de radiodiagnóstico, que estarán sujetas a la tramitación del correspondiente expediente de prevención y control ambiental, con independencia de las autorizaciones administrativas sanitarias previas.

Artículo 8- Bonificaciones.

- Un 50 % de la cuota correspondiente, aún cuando tuviera el carácter de mínima, a los establecimientos de carácter temporal abiertos o en actividad por tiempo que no exceda de seis meses consecutivos. Si transcurrido el plazo de seis meses permaneciera abierto o en actividad nacerá la obligación de contribuir por la cuota total liquidándose la correspondiente diferencia.

- Un 95 % en los supuestos de traslados producidos como consecuencia de expropiación forzosa, o realizados a instancia del Ayuntamiento, de sus Sociedades Municipales u Organismos Autónomos.

- Se concederá una bonificación del 50 % en las aperturas solicitadas por personas demandantes del primer empleo antes de la fecha de la solicitud, las que procedan del subsidio del desempleo o perciban alguna prestación o ayuda así como los parados de larga duración que se conviertan en autónomos por medio del ejercicio de una actividad por cuenta propia.

- Así mismo se concederá una bonificación del 50 % en la aperturas solicitadas por personas que se acojan a la modalidad del pago único del subsidio de desempleo para el ejercicio de una actividad en régimen de cooperativa o Sociedad Anónima Laboral, según Ley 22/93 de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Reforma del Régimen Jurídico de la función Pública y de la Protección por Desempleo.

Artículo 9- Devengo.

1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir, cuando se inicia la actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos se entenderá iniciada dicha actividad:

a) En actividades sujetas a autorización o control previo en la fecha de presentación de la oportuna solicitud, de acuerdo con lo señalado en al artículo 26.1 b) del Real Decreto Legislativo 2/2.004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

b) En actividades no sujetas a autorización o control previo, en el momento de emisión del informe técnico que determine la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación sectorial.

Momentos en su caso, en el que deberá ingresarse la totalidad de la cuota tributaria resultante de la aplicación de esta tasa, en el primer supuesto mediante el modelo de autoliquidación correspondiente que facilitará la Gerencia al tal efecto y en el segundo supuesto en virtud de la liquidación practicada por la propia Gerencia.

2. La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada, en modo alguno, por el sentido favorable o no de la actividad administrativa que constituye el hecho imponible de la presente tasa.

3. Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo no se preste la actividad administrativa que constituye el hecho imponible, procederá la devolución del importe correspondiente.

Artículo 10- Normas Generales de Procedimiento.

1. INICIACION:

a) La presentación de solicitud de Calificación Ambiental, acompañada de los documentos preceptivos, así como la presentación de la Declaración Responsable o Comunicación Previa, determinará la iniciación del procedimiento, el cómputo de sus plazos, así como la aplicación de la normativa vigente.

b) Las solicitudes de Calificación Ambiental, Declaración Responsable y Comunicación Previa deberán presentarse en las instancias normalizadas que se habilitarán por la Gerencia de Urbanismo.

c) Si la solicitud de calificación ambiental no reuniese los requisitos señalados o la documentación estuviese incompleta se requerirá a la persona interesada para que en el plazo de diez días subsane la falta de documentación preceptiva con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistida su petición, previa resolución. Se entenderá como fecha de inicio del procedimiento a todos los efectos, la de entrada de la documentación completa en el registro del órgano competente para resolver.

d) La presentación de solicitudes, escritos, planos, comunicaciones y documentos podrán efectuarse en papel o en soporte informático, electrónico o telemático de acuerdo a lo que establezca la Gerencia de urbanismo de Lucena respecto a la utilización de nuevas tecnologías.

2. PROCEDIMIENTO.

1. Tratándose de actividades incluidas en el artículo 7 se estará a lo ordenado en el mismo.

2. Tratándose de actividades no incluidas en el Anexo I de la Ley 7/2.007 de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental en Andalucía, la presentación de Declaración Responsable faculta al prestador al ejercicio de la actividad prevista.

Sin perjuicio de la actividad de inspección y control por parte de la Administración municipal podrá requerirse en todo momento la aportación de la documentación relacionada en el reverso de la instancia normalizada de la Declaración Responsable.

A tales efectos, tanto el técnico facultativo correspondiente como el prestador del servicio o titular de la actividad se responsabiliza de la veracidad de los datos y documentos aportados.

Cuando no se aporte en tiempo y forma la documentación requerida podrá procederse de oficio, a la clausura de la actividad, con independencia de la oportuna sanción que corresponda.

3. Tratándose de actividades sujetas a cualesquiera de los procedimientos de Prevención y Control Ambiental contemplados en la Ley 7/2.007, de 9 de julio de Gestión Integrada de Calidad Ambiental en Andalucía, no podrá presentarse la Declaración Responsable y por tanto darse inicio a la actividad hasta tanto no exista pronunciamiento favorable del Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Lucena para las actividades sometidas a la Calificación Ambiental, o del Órgano competente en lo demás supuestos contemplados en al Ley 7/2.007, y en todo caso, conste el certificado técnico de adopción de medidas correctoras y cautelares contenidas en la resolución favorable recaída en el procedimiento de Prevención y Control Ambiental.

A tales efectos, tanto el técnico facultativo correspondiente como el prestador del servicio o titular de la actividad se responsabilizan de la veracidad de los datos y documentos aportados.

4. Tratándose de actividades a desarrollar en edificios de nueva planta no podrá iniciarse la prestación del servicio hasta tanto conste la licencia de utilización que acredite la terminación de al obra de conformidad con la licencia de obra y/o instalaciones concedida.

5. Tratándose de actividades a desarrollar en edificios existentes no podrá iniciarse la prestación del servicio hasta tanto se acredite la finalización de las obras de conformidad a la licencia de obra mayor o menor que, según los casos, fuera precisa para la adaptación del establecimiento.

3. CESACION DEL SERVICIO.

Habrá de cesar la prestación del servicio.

a) Por renuncia del prestador del servicio, que deberá ser comunicada por escrito a la Gerencia Municipal de Urbanismo.

b) Por la pérdida de vigencia de las autorizaciones ocasionales y extraordinarias.

c) Por el desarrollo, previo al trámite legalmente regulado, de una nueva actividad sobre el mismo establecimiento.

d) Por resolución del Consejo de Gerencia al detectarse el incumplimiento de las medidas correctoras y cautelares impuestas a la actividad.

e) Por resolución del Sr. Vicepresidente de la Gerencia Municipal de Urbanismo ante la falta de presentación en tiempo y forma de la documentación requerida, tratándose de las actividades no incluidas en el Anexo I de la Ley 7/2.007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de Calidad Ambiental.

f) Por caducidad del expediente, debidamente motivado, de Prevención Ambiental.

4. CADUCIDAD.

1.- Los expedientes podrán declararse caducados en las siguientes circunstancias:

a) Tratándose de expedientes de Calificación Ambiental, cuando no se aporte en tiempo y forma la documentación técnica final y demás documentos a cuya presentación quedó subordinada la puesta en marcha del establecimiento o actividad. El plazo para presentar dicha documentación, salvo que la normativa sectorial establezca otro distinto, será de un año desde la recepción de la misma, plazo que podrá suspenderse de oficio o a instancia del interesado/a cuando lo justifique el alcance de las obras que resulten necesarias.

b) Tratándose de cualquier expediente de Prevención Ambiental, no haber puesto en marcha la actividad en el plazo de un año desde la recepción de la comunicación de la Resolución Ambiental favorable.

c) En cualquier caso, la inactividad o cierre por un período superior a un año, por cualquier causa, salvo que la misma sea imputable a la Administración o al necesario traslado temporal de la actividad debido a obras de rehabilitación, en cuyo caso no se computará el período de duración de aquellas.

2.- La declaración de caducidad corresponderá al Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo, y podrá acordarse de oficio o a instancia del interesado/a, previa audiencia a la persona responsable de la actividad, una vez transcurridos e incumplidos los plazos a que se refiere el apartado anterior, aumentado con las prórrogas que Ens. Caso se hubiesen concedido.

3.- La declaración de caducidad extinguirá la libre prestación del servicio no pudiéndose iniciar ni proseguir las obras o ejercer la actividad si no se tramita nuevo expediente.

5. CONTROL DE ESTABLECIMIENTOS EN FUNCIONAMIENTO.

1.- La Administración Municipal podrá en cualquier momento, de oficio o por denuncia, efectuar visitas de inspección a establecimientos en funcionamiento.

2.- La constatación del incumplimiento de las normas vigentes aplicables o la producción de daños ambientales podrá dar lugar a la apertura del correspondiente expediente disciplinario. La inexactitud o falsedad en cualquier dato, manifestación o documento, de carácter esencial, que se acompañe o incorpore a una declaración podrá dar lugar a la nulidad de lo actuado, pudiendo impedirse desde el momento en que se conozca, el ejercicio del derecho o actividad afectada, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar. Asimismo la resolución de la Administración Pública que declare tales circunstancias, podrá determinar la obligación del interesado de restituir la situación jurídica al momento previo al ejercicio del derecho o actividad correspondiente, así como la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un periodo de tiempo determinado, todo ello en los términos establecidos en la normas sectoriales que resulten de aplicación.

2.- Los empleados/as públicos/as actuantes en las visitas de inspección, de las que en todo caso se levantará acta entregando copia, podrán acceder en todo momento a los establecimientos sometidos a la presente ordenanza, y cuyas personas responsables deberán prestar la asistencia y colaboración necesarias, así como permitir la entrada a las instalaciones.

3.- Si tras la visita de inspección o comprobación se detectasen incumplimientos, respecto a lo declarado, se podrá conceder plazo a la persona responsable para la adopción de las medidas necesarias y adecuación de la actividad a la misma, sin perjuicio de la adopción de las medidas disciplinarias que procedan.

4.- En el supuesto de que se detectase que una actividad carece de Calificación Ambiental, Declaración Responsable o Comunicación Previa, se podrán adoptar las medidas disciplinarias que procedan.

Artículo 11.- Procedimientos específicos.

En el presente se regulan los procedimientos administrativos siguientes:

a) Comunicaciones de cambio de titularidad de prestación de servicio.

b) Calificación ambiental municipal.

c) Modificaciones o ampliaciones de actividades en ejercicio.

1.- Comunicaciones de cambio de titularidad de prestación de servicio.-

1.1.- A efectos administrativos el cambio de titularidad se define como el acto por el que la administración toma conocimiento del cambio producido en la titularidad de la prestación de un servicio previa comunicación efectuada por la anterior y la nueva persona titular, siempre que la propia actividad o establecimiento donde se desarrolla y sus instalaciones no hubiesen sufrido modificaciones respecto a lo autorizado, surtiendo efecto desde la presentación de al documentación que acredite los extremos anteriormente expuestos.

En las transmisiones realizadas por actos inter vivos o mortis causa, la persona adquirente quedará subrogada en el lugar y puesto de la transmitente, tanto en sus derechos como en sus obligaciones.

1.2.- Mediante instancia donde conste suficientemente acreditada la personalidad del solicitante y, en su caso, de su representante legal, junto a la referencia catastral habrá de acompañarse:

a) Identificación de la actividad o servicio de que se trata y, en su caso, de la licencia de apertura, actividad o funcionamiento que existiese.

b) Documento de cesión en la prestación del servicio, que expresará indubitadamente que el cambio de titularidad que se comunica lo es para el mismo establecimiento, la misma actividad o servicio y bajo las mismas condiciones en las que se presentó la declaración responsable o se obtuvo la licencia en su día.

El documento de comunicación del cambio de titular podrá sustituirse, cuando no sea posible su aportación quede debidamente justificado, por cualquier otro documento que acredite la transmisión inter vivos o mortis causa, siempre que consten las circunstancias anteriormente expresadas.

1.3.- Recibida la documentación indicada y comprobada su corrección formal se procederá a dejar constancia de la nueva titularidad en la prestación del servicio, sin perjuicio de que se efectúa, cuando se estime conveniente, visita de comprobación de la actividad.

2.- Calificación ambiental municipal.

2.1 Están sometidas a calificación ambiental las actuaciones tanto públicas como privadas señaladas en el Anexo I de la Ley 7/2.007de 9 de julio, de Gestión Integrada de Calidad Ambiental y sus modificaciones sustanciales. La calificación ambiental tiene por objeto la evaluación de los efectos ambientales de determinadas actuaciones, así como la determinación de la viabilidad ambiental de las mismas y de las condiciones en que deben realizarse, constituyendo, en su caso, un requisito indispensable para la presentación de la comunicación de inicio de actividad.

2.2 El procedimiento de calificación ambiental se desarrollará con arreglo a la reglamentación autonómica y lo dispuesto en la regulación municipal al respecto, y se inicia con la solicitud de calificación mediante instancia normalizada acompañada de la totalidad de la documentación relacionada en la misma. Junto a la instancia donde conste la personalidad del solicitante o representante legal, así como referencia catastral, se presentará una relación de colindantes, así como, el nombre y dirección de quien ocupe la Presidencia de la Comunidad de Propietarios en al que se implanta la actividad.

2.3 Tras la apertura del expediente de calificación ambiental y una vez comprobado que se ha aportado toda la documentación exigida, se abrirá un periodo de información pública por plazo de 20 días hábiles mediante publicación en el tablón de edictos del Ayuntamiento y notificación personal a los colindantes del predio en el que se pretenda realizar la actividad. Durante el periodo de información pública el expediente permanecerá expuesto al público en las oficinas de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Lucena. Este trámite se realizará de forma simultánea, en su caso, con la petición de los informes pertinentes. Si se presentase anexo al proyecto técnico con modificaciones sustanciales, éste deberá someterse a un nuevo trámite de información pública.

2.4 Concluida la información pública, el expediente se pondrá de manifiesto a las personas interesadas con el fin de que puedan presentar las alegaciones y documentos que estimen pertinentes en el plazo máximo de 15 días hábiles. En el plazo de 20 días hábiles contados a partir de la presentación de las alegaciones o de la finalización del plazo anterior, los servicios técnicos y jurídicos del Área de Licencias de la Gerencia Municipal de Urbanismo formularán propuesta de resolución de Calificación Ambiental debidamente motivada, en al que se considerará la normativa urbanística y ambiental vigente, los posibles efectos aditivos o acumulativos y las alegaciones presentadas durante la información pública.

El Órgano competente para dictar resolución de calificación ambiental en el Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Lucena.

Siendo el plazo para calificar ambientalmente una actividad será de tres meses a contar desde que la documentación se haya presentado correctamente.

La puesta en marcha de las actividades sometidas a calificación ambiental se podrá realizar una vez que se traslade a la Gerencia Municipal de Urbanismo la certificación del Técnico director de la actuación que acredite que la misma se ha llevado a cabo conforma al proyecto presentado y al condicionado de la calificación ambiental.

3.- Ampliaciones o modificaciones de actividades en ejercicio.-

3.1 Modificaciones sustanciales:

Las ampliaciones de establecimientos de actividades recogidas en el Anexo I de la Ley 7/2.007,.de 9 e julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, se estará a lo dispuesto en la normativa reglamentaria que lo desarrolla.

En orden a las modificaciones sustanciales, los titulares de aquellas actividades sujetas al régimen de declaración responsable o comunicación previa en las que se pretendan realizar modificaciones sustanciales deberán de ponerlo en conocimiento de esta Administración, y conllevará, en el caso de declaraciones, la obligación de presentar otra nueva declaración, salvo que pretendan llevar a cabo una actividad sujeta a Calificación ambiental, en cuyo caso, deberán de seguir el procedimiento determinado en la presenta ordenanza.

3.2.- Modificaciones no sustanciales.-

Las ampliaciones o modificaciones no sustanciales de los establecimientos y actividades sujetas a Calificación Ambiental, serán comunicadas a esta Administración, que procederá a anotarlas, previo informe técnico sobre el carácter no sustancial de dicha modificación, en el correspondiente expediente, dándole traslado del mismo a la persona interesada.

Si el examen de la documentación presentada se concluyese que la modificación propuesta tiene el carácter de sustancial, se comunicará igualmente al interesado/a a los efectos pertinentes.

Las ampliaciones o modificaciones no sustanciales de los establecimientos y actividades sujetas al Régimen de Declaración o Comunicación Previa, ya legalizadas, no tienen la obligación de comunicar dichos cambios a esta Administración, sin perjuicio de poder consultar de forma previa al alcance de la misma.

Artículo 12- Pago de la cuota.

- Las cuotas exigibles por esta exacción se satisfarán en el momento de presentar la solicitud para los supuestos de autoliquidación que serán los de autorización o control previo.

- Para los demás supuestos, así Declaración Responsable o Comunicación Previa & se practicará liquidación directa por esta Administración efectuándose el pago de conformidad con lo dispuesto en el artículo sesenta y dos de la Ley cincuenta y ocho de dos mil tres, de diecisiete de diciembre, Ley General Tributaria,

Artículo 13- Infracciones y Sanciones.

En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 181 y siguientes de la Ley General Tributaria.

De igual modo se estará a lo dispuesto en el título IV la Ordenanza Municipal reguladora del Libre Acceso a las Actividades y su Ejercicio referido al Régimen de Sancionador.

Disposición Final.

La presente Ordenanza Fiscal, modificada por acuerdo del Pleno del día 29 de junio de 2010, entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y comenzará a aplicarse a partir del día primero de Enero del año 2009 permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresas.

Lucena, 23 de diciembre de 2010.- El Vicepresidente, Francisco de Paula Algar Torres. 


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