Boletín nº 18 (27-01-2011)

V. Administración Local

Ayuntamiento de Cabra

Nº. 332/2011

La Alcaldesa de esta ciudad, hace saber:

Que finalizado con fecha 16 actual el plazo en que ha estado sometida a información pública la Ordenanza Municipal Reguladora de Licencias de Instalación y de Apertura o Funcionamiento de Establecimientos y Actividades, aprobada inicialmente por el Ayuntamiento Pleno, en sesión celebrada el día 25 de octubre de 2010, sin que contra la misma se hayan producido reclamaciones ni sugerencias de clase alguna, ésta se entiende definitivamente aprobada, la cual se publica en el Boletín Oficial de la Provincia en cumplimiento de lo que dispone el art. 70.2 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local.

El texto de dicha Ordenanza es el que figura en el Anexo al presente Edicto.

Lo que se hace público para general conocimiento.

Cabra, 30 de diciembre de 2010.- La Alcaldesa, Mª Dolores Villatoro Carnerero.- Por mandato de S.Sª.: El Secretario, Jesús Cobos Climent.

A N E X O

ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LICENCIAS DE INSTALACIÓN Y DE APERTURA O FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS Y ACTIVIDADES

Exposición de motivos

La Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, impone a los Estados miembros la obligación de eliminar todas las trabas jurídicas y barreras administrativas injustificadas a la libertad de establecimiento y de prestación de servicios que se contemplan en los artículos 49 y 57 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, respectivamente, establece un principio general según el cual el acceso a una actividad de servicios y su ejercicio no estarán sujetos a un régimen de autorización.

La transposición parcial al ordenamiento jurídico español realizada a través de la Ley 17/2009, de 23 noviembre, sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, dispone que únicamente podrán mantenerse regímenes de autorización previa, por ley, cuando no sean discriminatorios, estén justificados por una razón imperiosa de interés general y sean proporcionados. En particular, se considerará que no está justificada una autorización cuando sea suficiente una comunicación o una declaración responsable del prestador, para facilitar, si es necesario, el control de la actividad.

En el ámbito local, la licencia de apertura de establecimiento ha constituido un instrumento de control municipal con el fin de mantener el equilibrio entre la libertad de creación de empresa y la protección del interés general justificado por los riesgos inherentes de las actividades de producir incomodidades, alterar las condiciones normales de salubridad y medioambientales, incidir en los usos urbanísticos, o implicar riesgos graves para la seguridad de las personas o bienes. Sin embargo, las recientes modificaciones otorgan a la licencia de apertura un carácter potestativo para el municipio, salvo cuando se trate del acceso y ejercicio de actividades de servicios incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 17/2009, en cuyo caso los regímenes de autorización previa se encuentran limitados conforme a lo indicado en el párrafo anterior.

Por otra parte, del análisis del procedimiento administrativo en orden a la concesión de licencias, pone de manifiesto aspectos de la burocracia administrativa que suponen demoras y complicaciones, no siempre necesarias, que han de ser superadas en atención al principio de eficacia que consagra el art. 103.1 de la Constitución Española y al principio de celeridad expresado en los arts. 74 y 75 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en aplicación de la Ley 17/2009, de 23 noviembre, sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, por la que se deberán revisar los procedimientos y trámites para eliminar los que no sean necesarios o sustituirlos por alternativas que resulten menos gravosas para los prestadores.

Como consecuencia, este Ayuntamiento, dentro de las medidas de adaptación a la nueva normativa, mediante la presente Ordenanza, pretende facilitar y facultar la puesta en marcha de actividades económicas incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 17/2009, así como otras actividades no incluidas de menor impacto medioambiental con el fin de extender la eliminación de trabas y agilización administrativa a otras actividades, de forma que podrán iniciarse sin previa licencia municipal desde el mismo día de la presentación de la declaración responsable, sin necesidad de esperar a la finalización del control municipal, el cual se mantiene aunque se articule a posteriori.

De este modo, la mencionada presentación, y la toma de conocimiento por parte de la Administración no supone una autorización administrativa para ejercer una actividad, sino un medio para que la Administración conozca la existencia de dicha actividad y activar las comprobaciones pertinentes. El mantenimiento de la licencia previa en la apertura de determinadas actividades se justifica por razones imperiosas de interés general, de orden público, seguridad pública, salud pública, seguridad de los destinatarios de bienes y servicios, de los trabajadores, protección del medio ambiente y el entorno urbano.

Por tanto, en virtud de la autonomía local constitucionalmente reconocida, que garantiza a los Municipios personalidad jurídica propia y plena autonomía en el ámbito de sus intereses, y que legitima el ejercicio de competencias de control de las actividades que se desarrollen en su término municipal, se dicta la presente Ordenanza previa observancia de la tramitación establecida al efecto por el artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.

La presente Ordenanza tiene por objeto regular los procedimientos de concesión de licencias, la presentación de declaraciones responsables y comunicaciones previas a la entrada en funcionamiento de los establecimientos, locales o lugares estables y actividades en el término municipal de Cabra, el ejercicio de las de carácter extraordinario u ocasional, la determinación del régimen disciplinario, la intervención municipal en materia de prevención y control ambiental, así como el mantenimiento de las condiciones establecidas en aquellas y en la normativa urbanística, ambiental y sectorial aplicable.

Artículo 2. Exclusiones.

Quedan excluidos del deber de solicitar y obtener licencia de apertura o presentar Declaración Responsable, con independencia del cumplimiento de la normativa sectorial y de que puedan necesitar cualquier otro tipo de autorización administrativa, o deba obtenerse licencia municipal o efectuar declaración responsable por exigirlo otra norma aplicable:

a) Los establecimientos situados en puestos de mercado de abastos municipales, así como los ubicados en instalaciones, parcelas u otros inmuebles de organismos o empresas públicas, que se encuentren dentro de la misma parcela o conjunto residencial y sean gestionados por estos, por entenderse implícita la licencia en la adjudicación del puesto, sin perjuicio de garantizar su sometimiento a la normativa medio ambiental e higiénico-sanitaria que le sea de aplicación.

b) Los kioscos para venta de prensa, revistas y publicaciones, chucherías, flores y otros de naturaleza análoga situados en los espacios de uso público de la ciudad, que se regularan por la normativa municipal en vigor.

c) La venta ambulante, situada en la vía y espacios públicos, que se regularán por la "Ordenanza Reguladora del Comercio Ambulante".

d) Los puestos, barracas, casetas o atracciones instaladas en espacios abiertos con motivo de fiestas tradicionales del municipio o eventos en la vía pública, que se ajustarán, en su caso, a lo establecido en las normas específicas.

e) El ejercicio individual llevado a cabo por un una sola persona física de actividades profesionales o artísticas en despacho, consulta o lugar ubicado en el interior de una vivienda, si no se destina para su ejercicio más del 40% de la superficie útil de la misma.

Así mismo el ejercicio de actividades profesionales relacionadas en la sección segunda de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, siempre que se trate de uso de oficina o despacho profesional, siempre que no produzcan en su desarrollo residuos, vertidos o radiaciones tóxicas o peligrosas, ni contaminantes a la atmósfera no asimilables a los producidos por el uso residencial. No están amparadas expresamente de esta exclusión aquellas actividades de índole sanitario o asistencial que incluyan algún tipo de intervención quirúrgica, dispongan de aparatos de radiodiagnóstico o en cuyo desarrollo se prevea la presencia de animales.

f) Las actividades de carácter administrativo, sanitario, residencial y docente de titularidad pública al igual que las necesarias para la prestación de los servicios públicos, así como los locales de culto religioso y de las cofradías, las sedes administrativas de las Fundaciones, las Corporaciones de derecho público, las Organizaciones no gubernamentales, las Entidades sin ánimo de lucro, los Partidos políticos, Sindicatos y Asociaciones declaradas de interés público.

g) Las cocheras y garajes de uso privado que no tengan carácter mercantil y los aparcamientos en superficie vinculados a actividades sujetas a licencia.

h) Piscinas de uso colectivo sin finalidad mercantil y que no sean de pública concurrencia, sin perjuicio de la exigencia de solicitar, en su caso, la reapertura.

i) Los usos residenciales y sus instalaciones complementarias privadas (trasteros, locales para uso exclusivo de reunión de la Comunidad de Propietarios, piscinas, pistas deportivas, garajes, etc.), siempre que se encuentren dentro de la misma parcela o conjunto residencial ocupado por los usos residenciales a los que se vinculan.

j) Las celebraciones ocasionales de carácter estrictamente privado, familiar o docente.

k) El ejercicio individual de actividad artesanal.

l) La instalación de antenas o estaciones radioeléctricas.

m) Los aparatos electrodomésticos entre los que se incluyen equipos de reproducción audiovisual y musical, incluidos sus elementos accesorios (tdt, &), que no superen en el conjunto de la actividad una emisión máxima de 70 dBA, que habrán de estar tarados por cualquier medio, y siempre que no se trate de actividades incluidas en el Decreto 78/2002, de 26 de febrero, por el que se aprueban el Nomenclátor y el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

n) Las actividades incluidas en los apartados e) y k) anteriores estarán sujetas al régimen de Comunicación Previa, salvo las actividades de índole sanitario o asistencial que incluyan algún tipo de intervención médico-quirúrgica o donde se disponga de aparatos de radiodiagnóstico que estarán sujetas a licencia de apertura.

Artículo 3. Requisitos de las actividades excluidas.

En todo caso, los establecimientos en que se desarrollen las actividades excluidas y sus instalaciones, habrán de cumplimentar las exigencias que legalmente les sean de aplicación.

En el ámbito correspondiente de cada Administración Pública, el servicio competente para la supervisión del proyecto técnico o documentación exigida será responsable del control y cumplimiento íntegro de la normativa sectorial de aplicación

Artículo 4. Definiciones.

A los efectos establecidos en la presente ordenanza, se entiende por:

1. Consulta previa: La solicitud de información realizada por la persona interesada sobre la viabilidad de un proyecto de actividad.

2. Cambio de titularidad: Acto comunicado tanto de la antigua persona titular como de la nueva de una actividad por el que se pone en conocimiento de la Administración la transmisión de la licencia de apertura o funcionamiento.

3. Modificación sustancial: Cualquier cambio o ampliación de actuaciones ya autorizadas y/o calificadas que pueda tener efectos adversos significativos sobre la seguridad, salud de las personas y en el medio ambiente.

4. Modificación no sustancial: Cualquier modificación no incluida en el apartado anterior referida a la calificación ambiental u otros aspectos contenidos en la licencia de instalación o apertura, referida a procedimientos en trámite o concluidos, con escaso efecto sobre la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente y que no implique un incremento de las emisiones a la atmósfera o de los vertidos a cauces públicos, de la generación de residuos, utilización de recursos naturales o suponga afección del suelo no urbanizable o urbanizable no sectorizado o de un espacio natural protegido o áreas de especial protección designadas en aplicación de normativas europeas o convenios internacionales.

5. Licencia de instalación: Autorización municipal previa a la de apertura o funcionamiento que permite la implantación de las actividades incluidas en el Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad y en la Ley 13/99 de 15 de diciembre de espectáculos públicos y actividades recreativas de Andalucía.

6. Licencia de apertura o funcionamiento: Autorización municipal que permite comenzar la actividad tras comprobar que los locales e instalaciones correspondientes reúnen las condiciones idóneas de tranquilidad, seguridad, salubridad y accesibilidad, se ajustan a los usos determinados en la normativa y planeamiento urbanístico, así como cualquier otro aspecto medio ambiental establecido en las presentes ordenanzas o norma sectorial aplicable. Dicha comprobación se podrá efectuar directamente por los servicios municipales y/o mediante la aportación de los correspondientes certificados, de acuerdo con lo establecido en la presente norma.

7. Actividad industrial: La actividad consistente en la manufacturación de productos para su posterior comercialización

8. Actividad mercantil: El ejercicio profesional de la activad de adquisición de productos para su posterior venta o la prestación de servicios con ánimo de lucro.

9. Actividad profesional: Aquella que para su ejercicio requiera la obtención de la titulación correspondiente y su inscripción en su Colegio profesional y aquellas otras asimilables a éstas.

10. Actividad artesanal: La actividad económica con ánimo de lucro de creación, producción, transformación y restauración de productos, mediante sistemas singulares de manufactura en los que la intervención personal es determinante para el control del proceso de elaboración y acabado. Esta actividad estará basada en el dominio o conocimiento de técnicas tradicionales o especiales en la selección y tratamiento de materias primas o en el sentido estético de su combinación y tendrá como resultado final un producto individualizado, no susceptible de producción totalmente mecanizada, para su comercialización.

11. Establecimiento: Espacio físico determinado y diferenciado que incluye el conjunto de todas las piezas que sean contiguas en dicho espacio y estén comunicadas entre sí.

12. Declaración Responsable: Se entenderá por declaración responsable el documento suscrito por un interesado en el que manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para acceder al reconocimiento de un derecho o facultad o para su ejercicio, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el periodo de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio, así como de las modificaciones de las condiciones en las que se presta el mismo.

13. En el caso de actividades sujetas a Declaración Responsable, cada prestador de Servicio deberá comunicar el inicio de su actividad.

14. Comunicación Previa: La puesta en conocimiento de la Administración Local de un servicio de los regulados en esta Ordenanza o normativa sectorial de aplicación, no sujeto a Licencia Municipal de Apertura ni Declaración Responsable

Artículo 5. Desarrollo de las Actividades.

Las personas responsables de las actividades y establecimientos están obligadas a desarrollarlas y mantenerlos en las debidas condiciones de seguridad, salubridad, accesibilidad y calidad ambiental, reduciendo la posible afección de los espacios públicos y empleando las mejores técnicas disponibles.

Artículo 6. Competencia.

El órgano municipal competente para conceder o denegar Licencia de Instalación, Apertura o Funcionamiento, calificar ambientalmente una actividad, así como para acordar la imposición de sanciones y adoptar medidas cautelares es la Alcaldía, competencia que podrá delegar en los términos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y la Ley 7/1985 de 2 de abril de Bases del Régimen Local, salvo que la legislación sectorial la atribuya a otro órgano.

TÍTULO II. NORMAS GENERALES DE PROCEDIMIENTO E INSPECCIÓN

Capítulo I: Normas generales

Artículo 7. Iniciación.

1. La presentación de la solicitud de licencia acompañada de los documentos preceptivos, determinará la iniciación del procedimiento, el cómputo de sus plazos, así como la aplicación de la normativa vigente.

2. Las solicitudes, Declaraciones Responsables y Comunicaciones Previas contendrán los datos exigidos por la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común para la iniciación de los procedimientos administrativos en cuanto a identificación de la persona interesada, solicitud, lugar, fecha y firma y órgano a quien se dirige, especificando, además, si se dispusiera de número de teléfono, fax y dirección de correo electrónico a la que remitir o enviar, en su caso, las comunicaciones o notificaciones, así como el justificante del abono de la tasa correspondiente.

3. Si la solicitud de licencia no reuniese los requisitos señalados o la documentación estuviese incompleta se requerirá a la persona interesada para que en el plazo de diez días subsane la falta o acompañe la documentación preceptiva con indicación de que si así no lo hiciera, se le tendrá por desistida de su petición, previa resolución. Se entenderá como fecha de inicio del procedimiento a todos los efectos, la de entrada de la documentación completa en el registro del órgano competente para resolver.

4. La presentación de solicitudes, escritos, planos, comunicaciones y documentos podrán efectuarse en papel o en soporte informático, electrónico o telemático de acuerdo a lo que establezca el Ayuntamiento de Cabra respecto a la utilización de nuevas tecnologías.

Artículo 8. Documentación administrativa.

Sin perjuicio de lo que se regule en cada procedimiento específico, las solicitudes, Declaraciones Responsables y Comunicaciones Previas de Actuaciones deberán acompañarse en todos los casos de la siguiente documentación administrativa:

1.- Solicitud normalizada, debidamente cumplimentada, ajustada al procedimiento específico de que se trate.

2.- Acreditación de la personalidad del solicitante y, en su caso, de su representante legal (fotocopia del CIF o NIF y acreditación, en su caso, de la representación).

3.- Referencia catastral completa.

Artículo 9. Documentación técnica.

1. La documentación técnica habrá de presentarse acompañando a la administrativa en los casos en que así se establezca por el procedimiento específico aplicable.

2. La documentación técnica constituye el instrumento básico necesario para acreditar que los establecimientos, las actividades que en ellos se van a desarrollar y las instalaciones que los mismos contienen se han proyectado cumpliendo las condiciones exigibles por las normas vigentes aplicables.

3. La documentación técnica habrá de expedirse por técnico/a o facultativa/o competente en relación con el objeto y características de lo proyectado.

4. Tanto el Técnico/a o facultativo/a como la persona titular de la actividad se responsabilizan de la veracidad de los datos y documentos aportados.

5. Se podrán dejar sin efecto o revocar las licencias de apertura concedidas en las que se detecte el incumplimiento de las cuestiones certificadas y declaradas, sin perjuicio de las acciones de otra índole que procedan, incluida la incoación del pertinente expediente sancionador.

Artículo 10. Reiteración de las peticiones de licencia.

En el caso de que se dicte resolución declarando la caducidad del procedimiento o denegando la licencia pretendida y se solicite otra nueva, deberá abonarse la correspondiente tasa por tramitación y aportarse la documentación técnica completa correspondiente, pudiendo, no obstante, aportarse la presentada con anterioridad si la resolución no se fundase en la falta de validez de la misma, o bien, completarse o reformarse para solventar las causas que la motivaron.

Artículo 11. Extinción de las Licencias.

Las circunstancias que podrán dar lugar a la extinción de las Licencias son: a) La renuncia de la persona titular, comunicada por escrito a esta Administración, que la aceptará, lo que no eximirá a la misma de las responsabilidades que pudieran derivarse de su actuación.

b) La revocación o anulación en los casos establecidos y conforme a los procedimientos señalados en la norma.

c) La pérdida de vigencia de las licencias ocasionales y extraordinarias.

d) La concesión de una nueva sobre el mismo establecimiento.

e) La caducidad, por el cauce y en los casos establecidos.

Artículo 12. Caducidad.

1. Las licencias podrán declararse caducadas:

a) Cuando no se aporte en tiempo y forma la documentación técnica final y demás documentos a cuya presentación quedó subordinada la puesta en marcha del establecimiento o actividad para la que se obtuvo Licencia de instalación. El plazo para presentar dicha documentación, salvo que la normativa sectorial establezca otro o lo determine la propia licencia, será de un año desde la recepción de la misma, plazo que podrá suspenderse de oficio o a instancia de interesado/a cuando lo justifiquen el alcance de las obras que resulten necesarias.

b) No haber puesto en marcha la actividad en el plazo de un año desde la recepción de la comunicación de la concesión de la Licencia de apertura o puesta en funcionamiento.

c) La inactividad o cierre por un período superior a un año, por cualquier causa, salvo que la misma sea imputable a la Administración o al necesario traslado temporal de la actividad debido a obras de rehabilitación, en cuyo caso no se computará el periodo de duración de aquéllas.

1. La declaración de caducidad corresponderá al órgano competente para conceder la licencia, y podrá acordarse de oficio o a instancia de interesado/a, previa audiencia a la persona responsable de la actividad, una vez transcurridos e incumplidos los plazos a que se refiere el apartado anterior, aumentados con las prórrogas que, en su caso, se hubiesen concedido.

2. La declaración de caducidad extinguirá la licencia, no pudiéndose iniciar ni proseguir las obras o ejercer la actividad si no se solicita y obtiene una nueva ajustada a la ordenación urbanística y ambiental vigente. En consecuencia, las actuaciones amparadas en la licencia caducada se consideran como no autorizadas dando lugar a las responsabilidades correspondientes.

3. Podrá solicitarse rehabilitación de la licencia caducada, pudiendo otorgarse cuando no hubiese cambiado la normativa aplicable o las circunstancias que motivaron su concesión. A todos los efectos la fecha de la licencia será la del otorgamiento de la rehabilitación.

4. Antes del transcurso de los plazos que puedan dar lugar a la caducidad de la correspondiente licencia, podrá solicitarse prórroga de su vigencia, por una sola vez y de forma justificada, y por un plazo no superior a la mitad del inicialmente previsto.

Capítulo II: Inspección

Artículo 13. Potestad de inspección.

1. La Administración municipal podrá en cualquier momento, de oficio o por denuncia, efectuar visitas de inspección al establecimiento en funcionamiento.

2. La constatación del incumplimiento de las normas vigentes aplicables, la producción de daños ambientales o molestias al vecindario, podrá dar lugar a la apertura del correspondiente expediente disciplinario. La inexactitud o falsedad en cualquier dato, manifestación o documento, de carácter esencial, que se acompañe o incorpore a una declaración podrá implicar la nulidad de lo actuado, impidiendo desde el momento en que se conozca, el ejercicio del derecho o actividad afectada, sin perjuicio de las responsabilidades, penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar. Asimismo, la resolución de la Administración Pública que declare tales circunstancias, podrá determinar la obligación del interesado de restituir la situación jurídica al momento previo al ejercicio del derecho o actividad correspondiente, así como la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un periodo de tiempo determinado, todo ello en los términos establecidos en las normas sectoriales que resultaran de aplicación.

3. Los empleados y empleadas públicos actuantes en las visitas de inspección, de las que en todo caso se levantará acta entregando copia, podrán acceder en todo momento a los establecimientos sometidos a la presente Ordenanza, cuyas personas responsables deberán prestar la asistencia y colaboración necesarias, así como permitir la entrada en las instalaciones.

4. Si tras la visita de inspección o comprobación se detectasen incumplimientos respecto a la licencia otorgada o lo declarado se podrá conceder plazo a la persona responsable para la adopción de las medidas necesarias y adecuación de la actividad a la misma, sin perjuicio de la adopción de las medidas disciplinarias que procedan.

5. En el supuesto de que se detectase que una actividad carece de licencia, declaración responsable o comunicación previa se podrán adoptar las medidas disciplinarias que procedan.

Artículo 14. Exposición de documentos acreditativos de la legalidad de la actividad.

El documento donde se plasme la concesión de la licencia de apertura o funcionamiento o, en su caso, la toma de conocimiento de la Declaración Responsable o Comunicación Previa de Actuación deberá estar expuesto en el establecimiento, en lugar fácilmente visible al público.

Artículo 15. Actas de comprobación e inspección.

1. De la actuación de comprobación o inspección se levantará acta, cuyo informe podrá ser:

a) Favorable: Cuando la actividad inspeccionada se ejerza conforme a la normativa de aplicación.

b) Condicionado: Cuando se aprecie la necesidad de adoptar medidas correctoras.

c) Desfavorable: Cuando la actividad inspeccionada presente irregularidades sustanciales y se aprecie la necesidad de suspensión de la actividad hasta que se adopten las medidas correctoras procedentes, en caso de que fueran posibles. En caso contrario se propondrá el cese definitivo de la actividad.

2. En el supuesto de informe condicionado o desfavorable, los servicios competentes determinarán el plazo para la adopción de las medidas correctoras que señalen. Se podrá conceder de oficio o a petición de los interesados, una ampliación de plazo establecido, que no exceda de la mitad del mismo, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero, conforme al artículo 49 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Transcurrido el plazo concedido a que se refiere el número anterior sin que por los requeridos se hayan adoptado las medidas ordenadas, se dictará, por el órgano competente, resolución acordando la suspensión de la actividad hasta que se adopten las medidas correctoras ordenadas, sin perjuicio de iniciar el procedimiento sancionador que pudiera corresponder.

Artículo 16. Suspensión de la actividad.

1. Toda actividad a que hace referencia la presente Ordenanza podrá ser suspendida por no ejercerse conforme a los requisitos establecidos en la normativa de aplicación, sin perjuicio de las demás medidas provisionales que procedan de acuerdo con el artículo 23.

2. Las denuncias que se formulen darán lugar a la apertura de las diligencias correspondientes a fin de comprobar la veracidad de los hechos denunciados.

3. Las actividades que se ejerzan sin la obtención de previa licencia o autorización, o en su caso sin la presentación de la correspondiente declaración responsable, o contraviniendo las medidas correctoras que se establezcan, serán suspendidas de inmediato. Asimismo, la comprobación por parte de la Administración Pública de la inexactitud o falsedad en cualquier dato, manifestación o documento, de carácter esencial, que se hubiere aportado o del incumplimiento de los requisitos señalados en la legislación vigente determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar

4. La resolución por la que se ordene la suspensión de los actos a los que se refiere al apartado anterior, que tendrá carácter inmediatamente ejecutivo, deberá notificarse al interesado. No será preceptivo para la adopción de esta medida cautelar el trámite de audiencia previa, sin perjuicio de que en el procedimiento sancionador puedan presentarse las alegaciones que se estimen pertinentes.

TÍTULO III. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS ESPECÍFICOS

Artículo 17. Alcance.

El presente título regula los procedimientos administrativos siguientes:

a) Solicitudes de consulta previa sobre establecimientos, actividades einstalaciones.

b) Comunicaciones de cambios de titularidad de licencias.

c) Solicitudes para la exclusiva obtención de calificación ambiental.

d) Solicitudes de licencias de apertura para actividades de nueva implantación que conllevan la de instalación:

1. Incluidas en el Anexo I de la ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de Calidad Ambiental,

2. No incluidas en el citado Anexo.

e) Solicitudes de licencia de apertura de establecimientos públicos y actividades recreativas de carácter ocasional o extraordinario.

f) Solicitudes de licencia para la modificación o ampliación de actividades que ya cuentan con la preceptiva licencia:

1.- Procedimiento en el caso de modificaciones sustanciales.

2.- Procedimiento en el caso de modificaciones no sustanciales.

g) Declaración Responsable de inicio de actividad.

h) Comunicación Previa de Actuación.

Capítulo I: Solicitudes de consulta previa

Artículo 18. Documentación.

1. Sin perjuicio de lo señalado en la ventanilla única prevista en el art. 18 de la Ley 17/2009, de 23 noviembre, sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, los interesados podrán presentar solicitudes de consulta previa sobre aspectos concernientes a un proyecto de apertura de establecimiento o inicio de actividad, que acompañarán de una memoria descriptiva o de los datos suficientes que definan las características generales de la actividad proyectada y del inmueble en el que se pretenda llevar a cabo.

2. La documentación administrativa a presentar es la señalada con carácter general en el artículo 8.

3. A la misma, y de acuerdo con lo consultado, se adjuntará la necesaria para que la administración municipal pueda evacuar la consulta solicitada, aportándose como mínimo, plano de situación a escala adecuada, excepto en el caso de consultas puramente administrativas, y una breve memoria explicativa sobre las cuestiones consultadas.

Artículo 19. Tramitación.

Recibida la documentación aportada se remitirá a los servicios correspondientes para que, de acuerdo con los términos de la consulta, se emitan los informes técnicos y/o jurídicos que se estimen necesarios.

Artículo 20. Plazo.

La contestación a la consulta se realizará en el plazo máximo de 20 días hábiles, salvo casos de especial dificultad técnica o administrativa.

Artículo 21. Contestación y efectos.

La contestación a la consulta previa no será vinculante, realizándose de acuerdo con los términos de la misma y la documentación aportada, poniendo fin al procedimiento. El sentido de la respuesta, si posteriormente se solicitara licencia de apertura o funcionamiento, no prejuzgará ni el sentido de los posteriores informes, que en todo caso se realizarán de acuerdo con las normas aplicables en el momento de la solicitud de la Licencia, ni el otorgamiento de la misma.

Si se solicitara Licencia posterior, se hará referencia clara, en la memoria, al contenido de la consulta previa y su contestación, o bien al número de expediente en el que se resolvió.

Capítulo II: Comunicaciones de cambio de titularidad

Artículo 22. Transmisibilidad de las Licencias.

Las Licencias objeto de la presente Ordenanza serán transmisibles, estando obligada tanto la antigua persona titular como la nueva a comunicarlo por escrito a la Administración municipal, sin lo cual quedarán ambas sujetas a todas las responsabilidades que se deriven para la titular.

Artículo 23. Alcance.

1. A efectos administrativos el cambio de titularidad se define como el acto por el que la Administración toma conocimiento del cambio producido en la titularidad de una licencia de apertura o funcionamiento previa comunicación efectuada por la anterior y la nueva persona titular, siempre que la propia actividad o el establecimiento donde se desarrolla y sus instalaciones no hubiesen sufrido modificaciones respecto a lo autorizado, surtiendo efecto desde la presentación de la documentación que acredite los extremos anteriormente expuestos.

2. En las transmisiones realizadas por actos inter vivos o mortis causa la persona adquirente quedará subrogada en el lugar y puesto de la transmitente, tanto en sus derechos como en sus obligaciones.

Artículo 24. Documentación.

1.- A la documentación administrativa que se relaciona en el artículo 8 deberá adjuntarse:

- Referencia de la Licencia de Apertura o Funcionamiento existente.

- Documento de cesión, según modelo normalizado, de la Licencia de Apertura o Funcionamiento de la antigua persona titular en favor de la nueva, en el que se especificará expresamente que el cambio de titularidad que se comunica lo es para el mismo local, la misma actividad y en las mismas condiciones para la que obtuvo licencia.

2.- El documento normalizado podrá sustituirse, cuando no sea posible su aportación y quede debidamente justificado, por cualquier otro documento que acredite la transmisión inter vivos o mortis causa, siempre que consten las circunstancias anteriormente expresadas.

Artículo 25. Tramitación.

Recibida la documentación indicada y comprobada su corrección formal se procederá a dejar constancia de la nueva titularidad de la Licencia, sin perjuicio de que se efectúe, cuando se estime conveniente, visita de comprobación de la actividad de conformidad con el artículo 13 de esta Ordenanza.

Capítulo III: Calificación Ambiental Municipal

Artículo 26. Alcance.

1.- Están sometidas a calificación ambiental las actuaciones tanto públicas como privadas señaladas en el Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental y sus modificaciones sustanciales.

2.- La calificación ambiental tiene por objeto la evaluación de los efectos ambientales de determinadas actuaciones, así como la determinación de la viabilidad ambiental de las mismas y de las condiciones en que deben realizarse, constituyendo, en su caso, un requisito indispensable para el otorgamiento de la licencia municipal correspondiente.

Artículo 27. Procedimiento.

El procedimiento de calificación ambiental se desarrollará con arreglo a la reglamentación autonómica y lo dispuesto en estas ordenanzas, y se inicia con la solicitud de calificación o, en su caso, con la de licencia de instalación.

En aquellos casos en que corresponda al Ayuntamiento otorgar licencia de apertura o funcionamiento así como calificar ambientalmente la actividad, el procedimiento se tramitará de forma simultánea con el de concesión de licencia.

Artículo 28. Documentación.

1.- Junto a la documentación administrativa indicada en el artículo 8, se presentará una relación de colindantes del predio, así como el nombre y dirección de quien ocupe la Presidencia de la Comunidad de Propietarios en la que se implanta la actividad, así como el análisis ambiental complementario y el resto de la documentación técnica descrita en el Anexo I de esta Ordenanza.

2.- Cuando se tramiten de forma simultánea el procedimiento de calificación ambiental y el de obtención de licencia de apertura o funcionamiento, según lo establecido en el artículo anterior, deberá entregarse un ejemplar de la documentación administrativa, así como del análisis ambiental, proyecto técnico y otros documentos señalados en el Anexo I, ello con independencia de que la misma pueda entregarse en formato electrónico.

Artículo 29. Información Pública.

1.- Tras la apertura del expediente de calificación ambiental y una vez comprobado que se ha aportado toda la documentación exigida, se abrirá un período de información pública por plazo de 20 días hábiles mediante publicación en el tablón de edictos del Ayuntamiento y notificación personal a los colindantes del predio en el que se pretenda realizar la actividad.

2.- Durante el período de información pública el expediente permanecerá expuesto al público en el negociado correspondiente de la Oficina Técnica de este Ayuntamiento.

3.- Éste trámite se realizará de forma simultánea, en su caso, con la petición de los informes pertinentes.

4.- Si se presentase anexo al proyecto técnico, con modificaciones sustanciales este deberá someterse a un nuevo trámite de información pública.

Artículo 30. Propuesta de Resolución de Calificación Ambiental.

1.- Concluida la información pública, el expediente se pondrá de manifiesto a las personas interesadas con el fin de que puedan presentar las alegaciones y documentos que estimen pertinentes en el plazo máximo de 15 días hábiles.

2.- En el plazo de 20 días hábiles contados a partir de la presentación de las alegaciones o de la finalización del plazo a que se refiere el párrafo anterior, los servicios técnicos y jurídicos del Ayuntamiento formularán propuesta de resolución de Calificación Ambiental debidamente motivada, en la que se considerará la normativa urbanística y ambiental vigente, los posibles efectos aditivos o acumulativos y las alegaciones presentadas durante la información pública.

Artículo 31. Plazo para dictar resolución.

El plazo para calificar ambientalmente una actividad será de tres meses a contar desde que la documentación se haya presentado correctamente.

Artículo 32. Puesta en marcha.

La puesta en marcha de las actividades sometidas a calificación ambiental se podrá realizar una vez que se traslade al Ayuntamiento la certificación del Técnico/a Director/a de la actuación que acredite que la misma se ha llevado a cabo conforme al proyecto presentado y al condicionado de la calificación ambiental, salvo lo contemplado en los capítulos siguientes.

Capítulo IV: Licencia de Instalación, Licencia de Apertura o Funcionamiento, Declaraciones Responsables y Comunicaciones Previas

Artículo 33. Alcance.

1. Toda actividad incluida en el Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, o de espectáculo público o actividad recreativa y las que se determinen en la legislación sectorial correspondiente, ya se trate de nueva implantación, ampliación, traslado o modificación sustancial, a ejercer sobre un establecimiento dentro del término municipal de Cabra esta sujeta a licencia municipal de apertura o funcionamiento que se otorgará conforme a los procedimientos que se determinan en la presente Ordenanza y la normativa específica que le sea de aplicación, con las excepciones previstas en el artículo 2.

2. En las actuaciones sometidas a instrumentos de prevención y control ambiental de competencia autonómica, Autorización Ambiental Integrada y Autorización Ambiental Unificada, se deberá aportar un ejemplar idéntico de la documentación que se entregue a la Consejería competente en materia de medio ambiente, sin perjuicio del resto de documentación exigida para la licencia municipal. Asimismo, una vez obtenida la autorización correspondiente se deberá aportar copia de la misma o indicación que permita su identificación.

3. La resolución desfavorable del instrumento de prevención y control ambiental determinará en todo caso la denegación de la licencia solicitada. Por su parte, la resolución ambiental favorable de una actuación no será óbice para la denegación de la licencia de apertura por otros motivos

4. Para la obtención de licencia de apertura o funcionamiento habrá de concederse, en su caso, previamente la de instalación, según lo determinado en la presente ordenanza.

Sección 1ª.- Licencia de Instalación

Artículo 34. Solicitud y documentación.

El procedimiento se inicia con la presentación de solicitud de licencia según modelo normalizado acompañada de la documentación administrativa señalada en el artículo 8 y la documentación técnica descrita en el Anexo I de la presente Ordenanza.

Artículo 35. Informe técnico municipal.

1. La documentación técnica y proyectos se someterán a informe de los servicios técnicos municipales que deberán considerar, entre otros, los aspectos urbanísticos, medioambientales, sanitarios, de seguridad y accesibilidad. En el caso de presentar deficiencias se requerirá a la persona interesada para su subsanación en el plazo de 15 días hábiles, con indicación de que si así no lo hiciera, se procederá, transcurridos tres meses a disponer la caducidad y el archivo de las actuaciones, que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 92 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Si de los informes técnicos evacuados resultaran deficiencias insubsanables se procederá a otorgar trámite de audiencia previo a la denegación de la licencia.

Artículo 36. Plazo.

1. El plazo para otorgar licencia de instalación será de tres meses a contar desde la completa y correcta presentación de la documentación.

2. Dicho plazo se suspenderá cuando la actividad esté sujeta a un instrumento de prevención y control ambiental distinto al de calificación ambiental.

3. Una vez concedida licencia de instalación, su titular dispondrá del plazo de un año para aportar la documentación necesaria antes de su puesta en funcionamiento, procediéndose a declarar su caducidad en otro caso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de esta ordenanza.

Artículo 37. Silencio administrativo.

Una vez transcurrido el plazo para resolver sobre el otorgamiento de licencia de instalación sin que se haya dictado resolución, la misma se podrá entender concedida por silencio administrativo, excepto en los casos establecidos en la Ley 13/1999 de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas o los señalados en cualquier otra norma que lo determine expresamente, y siempre que se haya presentado toda la documentación necesaria de forma completa y correcta.

Sección 2ª.- Licencia de Apertura o Funcionamiento

Artículo 38. Solicitud y documentación.

1. El procedimiento se inicia con la presentación de solicitud de licencia según modelo normalizado acompañada de la documentación administrativa señalada en el artículo 8 y la documentación técnica descrita en el Anexo I de la presente Ordenanza, salvo que tenga concedida licencia de instalación

2. En el caso de que se haya otorgado la licencia de instalación, la solicitud de licencia de apertura o funcionamiento deberá ir acompañada de la documentación exigida en la resolución de otorgamiento de aquélla.

3. Si en la ejecución de la instalación se produjesen modificaciones no sustanciales, de acuerdo con la definición prevista en la presente Ordenanza, se recogerán en documento adjunto a las certificaciones aportadas, firmadas por la dirección técnica del proyecto, con la suficiente descripción para su justificación, valorándose por los Servicios Técnicos municipales dicho carácter.

Artículo 39. Informe técnico municipal.

1. La concesión de la licencia de apertura o funcionamiento ha de ir precedida del correspondiente informe técnico municipal. En el caso de presentar deficiencias se requerirá a la persona interesada para su subsanación en el plazo de 15 días hábiles, con indicación de que si así no lo hiciera, se procederá, transcurridos tres meses a disponer la caducidad y el archivo de las actuaciones, que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 92 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. De no ser posible la aportación del certificado Tipo I establecido en el Anexo II se procederá a informar la documentación presentada por los servicios técnicos municipales. Si el informe emitido por estos fuera favorable y se hubiere concedido licencia de obras y ejecutado las mismas, se otorgará la de apertura o funcionamiento, una vez entregado el referido certificado o cualquier otra documentación que se estime conveniente.

3. Cuando la documentación esté incompleta, se notificará a la persona interesada para que la aporte en el plazo de 15 días hábiles, con indicación de que si así no lo hiciera, se procederá transcurridos tres meses, a disponer la caducidad y el archivo de las actuaciones, que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 92 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 40. Plazo.

El plazo para conceder la licencia de apertura o funcionamiento será de dos meses, a contar desde la presentación completa y correcta de la documentación.

Artículo 41. Silencio administrativo.

Una vez transcurrido el plazo para resolver sobre el otorgamiento de licencia de apertura o funcionamiento sin que se haya dictado resolución, la misma se podrá entender concedida por silencio administrativo, excepto en los casos establecidos en la Ley 13/1999 de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas o señalados en cualquier otra norma que lo determine expresamente, y siempre que se haya presentado toda la documentación necesaria de forma completa y correcta.

Artículo 42. Puesta en funcionamiento parcial.

1. Con carácter excepcional y a solicitud del interesado suficientemente motivada, se podrá otorgar licencia de apertura o funcionamiento parcial, previo informe favorable de los Servicios Técnicos Municipales.

2. Para la obtención de la licencia de apertura o funcionamiento de la actividad en su conjunto, se tendrán en cuenta los plazos contemplados en el artículo 12 de esta Ordenanza. 

Artículo 43. Visita de comprobación.

1. Tras la presentación en tiempo y forma de la documentación técnica final señalada en el Anexo I de esta Ordenanza, la Administración municipal podrá ordenar la realización de las visitas de comprobación que estime pertinentes.

2. Si el resultado de las mismas fuese favorable se incluirá el acta o informe de la misma en el correspondiente expediente.

3. Si el resultado fuera desfavorable se podrá denegar la licencia instada.

Sección 3ª.- Declaración Responsable y Comunicaciones Previas

Artículo 44. Alcance.

1. A los efectos de lo determinado en la presente Ordenanza, se entiende por Declaración Responsable el documento suscrito por la persona interesada en el que manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para acceder al reconocimiento de un derecho o facultad o para su ejercicio, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el periodo de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio, así como de las modificaciones de las condiciones en las que se presta toda aquella actividad no incluida en el Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental la Ley 13/99 de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas y las que se determinen en la legislación sectorial correspondiente.

2. Las condiciones técnicas, mínimas, a cumplir serán las establecidas en las Ordenanzas municipales, Plan General de Ordenación Urbana, Código Técnico de la Edificación: DB-SI y DB-SU, Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión, Reglamento de Instalaciones Térmicas en Edificios, normativa de accesibilidad, normativa sanitaria y demás Reglamentos y Disposiciones legales en vigor aplicables.

3. Cuando una actividad de las sujetas al régimen de Declaración Responsable pase a desarrollarse por una nueva persona, ésta, además de presentar la declaración correspondiente, habrá de aportar copia de la anterior en el caso de que se deseen mantener la condiciones en las que se venía prestando el servicio, así como la conformidad del anterior responsable, o documento del que se infiera la misma, con la nueva declaración.

Artículo 45. Solicitud y documentación.

El procedimiento se inicia con la presentación de la Declaración Responsable según modelo normalizado del Anexo II.1, acompañada de la documentación técnica descrita en el Anexo I de la presente Ordenanza.

Artículo 46. Tramitación y plazo.

A) Toma de conocimiento.

1. La declaración responsable debe formalizarse una vez acabadas las obras e instalaciones necesarias, y obtenidos los demás requisitos sectoriales y autorizaciones necesarios para llevar a cabo la actividad.

2. La presentación de la correspondiente declaración responsable faculta al interesado al inicio de la actividad proyectada desde el mismo día de la presentación o desde la fecha manifestada de inicio, para cuya validez no se podrá postergar más allá de tres meses.

3. La copia de la documentación presentada y debidamente sellada o el recibo emitido por el registro electrónico tendrá la consideración de toma de conocimiento por la Administración. Este documento deberá estar expuesto en el establecimiento objeto de la actividad.

4. La toma de conocimiento no es una autorización administrativa para ejercer una actividad sino un medio para que la Administración conozca la existencia de dicha actividad y posibilitar un control posterior, distinto de la facultad de inspección ordinaria, mediante las oportunas actuaciones administrativas que permiten exigir una tasa por la actividad administrativa conforme se establezca en la correspondiente ordenanza fiscal.

5. Una vez presentada la documentación que se determina en el artículo anterior se podrá iniciar la prestación del servicio, sin perjuicio de las comprobaciones que se estimen oportunas y se expida documento de toma de conocimiento.

B) Comprobación

1. Si la declaración responsable no reúne los requisitos exigidos, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de la inmediata suspensión de la actividad en caso de requisitos de carácter esencial. Asimismo, se indicará que si no subsanara la declaración responsable en el plazo establecido se le tendrá por no presentada, conllevando la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada, y la obligación del interesado de restituir la situación jurídica al momento previo al inicio de la actividad correspondiente, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

2. Podrá requerirse al interesado la aportación o exhibición de la documentación que haya declarado poseer así como la demás que sea pertinente para la comprobación de la actividad.

3. En caso de que se realicen visitas de comprobación de la actividad se levantará acta de comprobación.

4. El control realizado posteriormente a la presentación de la declaración responsable se formalizará en un informe técnico que verifique la efectiva adecuación de la actividad a la normativa aplicable, sin perjuicio del procedimiento de protección de la legalidad que en su caso pudiera iniciarse.

Artículo 47. Régimen de Comunicación.

Quedan sometidas al régimen de actividad comunicada, con independencia del cumplimiento de la normativa sectorial y de que puedan necesitar cualquier otro tipo de autorización administrativa, o deba obtenerse licencia municipal o efectuar declaración responsable por exigirlo otra norma aplicable, las siguientes actividades:

1) El ejercicio individual llevado a cabo por un una sola persona física de actividades profesionales o artísticas en despacho, consulta o lugar ubicado en el interior de una vivienda, si no se destina para su ejercicio más del 40% de la superficie útil de la misma.

2) Así mismo se comprende en este régimen el ejercicio de actividades profesionales relacionadas en la sección segunda de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas y el ejercicio individual de actividad artesanal, siempre que se trate de uso de oficina o despacho profesional y siempre que no produzcan en su desarrollo residuos, vertidos o radiaciones tóxicas o peligrosas, ni contaminantes a la atmósfera no asimilables a los producidos por el uso residencial. No están amparadas en este régimen aquellas actividades de índole sanitario o asistencial que incluyan algún tipo de intervención quirúrgica, dispongan de aparatos de radiodiagnóstico o en cuyo desarrollo se prevea la presencia de animales.

La puesta en marcha de actividades citadas y aquellas otras que puedan sujetarse a dicho régimen por acordarlo así esta Corporación o venir impuesto normativamente, estará condicionada a la presentación de la comunicación, en la que tendrá que recogerse los datos e información establecidos en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, así como la dirección exacta del emplazamiento de la actividad. Acto seguido se notificará la toma de conocimiento de dicha comunicación.

Capítulo V: Autorizaciones para el ejercicio de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de carácter ocasional y extraordinario

Artículo 48. Alcance.

1. De conformidad con los apartados 2,3 y 5 del artículo 6 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, están sometidas a licencia municipal previa las siguientes actuaciones:

a) La instalación de estructuras no permanentes o desmontables destinadas a la celebración de espectáculos públicos o al desarrollo de actividades recreativas.

b) La instalación de atracciones de feria en espacios abiertos, previa comprobación de que las mismas reúnen las condiciones técnicas de seguridad para las personas, a tenor de la normativa específica aplicable.

c) Los establecimientos públicos destinados ocasional y esporádicamente a la celebración de espectáculos públicos o al desarrollo de actividades recreativas no sujetas a autorización autonómica, cuando no disponga de licencia de apertura adecuada a dichos eventos o se pretenda su celebración y desarrollo en vías públicas o zonas de dominio público.

2. En ningún caso se considerarán extraordinarios, aquellos espectáculos o actividades que respondan a una programación cíclica o se pretendan celebrar y desarrollar con periodicidad. En estos casos, si el correspondiente establecimiento se pretende destinar ocasional o definitivamente a otra actividad distinta de aquélla para la que originariamente fue autorizado, se habrán de obtener las autorizaciones necesarias en cada supuesto.

Artículo 49. Solicitud y documentación.

1. El procedimiento se inicia con la presentación de solicitud de licencia según modelo normalizado acompañada de la documentación administrativa señalada en el artículo 8 y la documentación técnica descrita en el Anexo III de la presente Ordenanza.

2. Toda la documentación requerida, a excepción de los certificados acreditativos del montaje de la actividad, deberá presentarse, al menos, con 30 días hábiles de antelación a la fecha prevista para la puesta en marcha de la misma, salvo supuestos excepcionales.

Artículo 50. Requisitos mínimos de los Espectáculos públicos y Actividades recreativas ocasionales o extraordinarias.

1. Dichos espectáculos públicos y actividades recreativas deberán cumplir con los requisitos que se determinan en la Ley 13/99 de 15 de diciembre, de Espectáculos públicos y Actividades Recreativas, y el Decreto 195/2007, de 26 junio, que establece las condiciones generales para la celebración de los mismos, así como lo determinado en el Anexo III de la presente Ordenanza.

2. Los establecimientos públicos en los que se celebren este tipo de actividades deberán cumplir la normativa ambiental vigente que les sea de aplicación y reunir las necesarias condiciones técnicas de seguridad, higiene, sanitarias, de accesibilidad y confortabilidad para las personas, y ajustarse a las disposiciones establecidas sobre condiciones de protección contra incendios en los edificios y, en su caso, al Código Técnico de la Edificación.

Artículo 51. Tramitación.

Presentada la solicitud y la documentación determinada en el Anexo III, ambas serán remitidas a los Servicios Técnicos Municipales para su comprobación e informe, y si éste fuera favorable se procederá a la concesión de la licencia solicitada, sin perjuicio de girar la correspondiente visita de comprobación, si se estimara pertinente.

Artículo 52. Contenido mínimo de las autorizaciones.

1. En todas las autorizaciones de espectáculos públicos y actividades recreativas ocasionales y extraordinarias se hará constar, como mínimo, los datos identificativos de la persona titular y persona o entidad organizadora, la denominación establecida en el Nomenclátor y el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía para la actividad que corresponda, el período de vigencia de la autorización, el aforo de personas permitido y el horario de apertura y cierre aplicable al establecimiento en función del espectáculo público o actividad recreativa autorizados.

2. No será necesaria la indicación del aforo de personas permitido, cuando éste no pueda estimarse por tratarse de espacios abiertos de aforo indeterminado.

3. No se otorgará ninguna autorización sin la previa acreditación documental de que la persona titular o empresa organizadora tiene suscrito y vigente el contrato de seguro de responsabilidad civil obligatorio en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, debiendo contar este Ayuntamiento con una copia de la correspondiente póliza suscrita vigente y justificante del pago de la misma.

4. En todas las autorizaciones de espectáculos públicos y actividades recreativas ocasionales y extraordinarias se hará constar, como mínimo, los datos identificativos de la persona titular y persona o entidad organizadora, la denominación establecida en el Nomenclátor y el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía para la actividad que corresponda, el período de vigencia de la autorización, el aforo de personas permitido y el horario de apertura y cierre aplicable al establecimiento en función del espectáculo público o actividad recreativa autorizados.

5. La licencia se extingue automáticamente a la terminación del período de tiempo fijado en la autorización concedida.

Artículo 53. Otras actividades de carácter ocasional o extraordinario.

En el caso de actividades ocasionales o extraordinarias no incluidas en el Decreto 78/2002, de 26 de febrero, por el que se aprueban el Nomenclátor y el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se seguirá el procedimiento de Declaración Responsable.

Capítulo VI: Ampliaciones y modificaciones de establecimientos

Sección 1ª.- Modificaciones sustanciales

Artículo 54. Documentación.

1. En la documentación administrativa exigida por el artículo 8 de la presente Ordenanza se expresará la referencia del expediente donde se tramitó la Licencia de Instalación y/o Apertura y Funcionamiento.

2. El contenido de la documentación técnica se ajustará a las circunstancias específicas de cada actuación conforme al procedimiento que le resulte aplicable.

Artículo 55. Tramitación.

La autorización para la ampliación o modificación sustancial de los establecimientos y actividades ya legalizados y las instalaciones propias de los mismos se tramitarán de acuerdo con el procedimiento que corresponda, considerando para la determinación del mismo el resultado final del conjunto de la actividad proyectada, fruto de la unión de la existente y legalizada y las modificaciones previstas. Respecto a las ampliaciones de establecimientos de actividades recogidas en el anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, se estará a lo dispuesto en la norma reglamentaria que lo desarrolla.

Artículo 56. Modificaciones sustanciales en actividades sujetas a Régimen de Declaración o Comunicación Previa.

Los titulares de aquellas actividades sujetas al régimen de declaración responsable o comunicación previa en las que se pretendan realizar modificaciones sustanciales deberán de ponerlo en conocimiento de esta Administración, y conllevará, en el caso de declaraciones, la obligación de presentar otra nueva declaración, salvo que pretendan llevar a cabo una actividad sujeta a licencia de apertura, en cuyo caso, deberán de seguir el procedimiento determinado en la presente ordenanza.

Sección 2ª.- Modificaciones no sustanciales

Artículo 57. Documentación.

Junto con la documentación administrativa exigida en el artículo 8, en la que se expresará la referencia del expediente donde se tramitó la Licencia de Apertura y Funcionamiento anterior, se aportará memoria explicativa de los cambios y modificaciones deseados y, en su caso, documentación suscrita por técnico o técnica competente.

Artículo 58. Tramitación.

Las ampliaciones o modificaciones no sustanciales de los establecimientos y actividades ya legalizadas, reguladas en la presente Ordenanza, serán comunicadas a esta Administración, que procederá a anotarlas, previo informe técnico sobre el carácter no sustancial de dicha modificación, en el correspondiente expediente, dándole traslado del mismo a la persona interesada. Si del examen de la documentación presentada se concluyese que la modificación propuesta tiene el carácter de sustancial, se comunicará igualmente a la interesada, a los efectos pertinentes.

Artículo 59. Modificaciones no sustanciales en actividades sujetas al Régimen de Declaración o Comunicación Previa.

Las ampliaciones o modificaciones no sustanciales de los establecimientos y actividades sujetas al Régimen de Declaración o Comunicación Previa, ya legalizadas, no tienen la obligación de comunicar dichos cambios a esta Administración, sin perjuicio de poder consultar de forma previa el alcance de la misma.

TÍTULO IV. RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 60. Infracciones y sanciones.

1.- Tienen la consideración de infracciones administrativas las acciones y omisiones que vulneren las normas contenidas en la presente Ordenanza así como la desobediencia de los mandatos de la Administración municipal o sus agentes, dictados en aplicación de la misma. En aquellos casos en que dichas infracciones se hayan sancionado tras la presentación de la denuncia por un particular, su formulación no conllevará derecho a indemnización por los gastos que comporte, salvo que se acrediten efectiva y suficientemente daños y haya resultado sancionado con carácter firme el denunciado.

2.- Las infracciones se califican como Leves, Graves y Muy Graves, de conformidad con la tipificación establecida en los artículos siguientes.

Artículo 61. Cuadro de infracciones.

1. Se consideran Infracciones Leves:

a) No encontrarse expuesto en el establecimiento el documento acreditativo de la concesión de la licencia de apertura o funcionamiento.

b) Cualquier incumplimiento de lo establecido en la presente Ordenanza y demás leyes y disposiciones reglamentarias a que se remita la misma o haya servido de base para la concesión de la correspondiente licencia, siempre que no resulten tipificados como infracciones Muy Graves o Graves.

c) Las acciones u omisiones tipificadas como infracciones Graves, cuando por su escasa significación, trascendencia o perjuicio ocasionado a terceros no deban ser calificadas como tales.

d) El incumplimiento de la normativa que sea de aplicación al proyecto o actividad.

e) La no comunicación a la Administración competente de los datos requeridos por ésta dentro de los plazos establecidos al efecto.

2. Se consideran infracciones Graves:

a) La puesta en marcha o el funcionamiento de establecimientos y/o actividades careciendo de las correspondientes Licencias municipales de apertura.

b) La dedicación de los establecimientos a actividades distintas de las que estuviesen autorizadas.

c) El ejercicio de las actividades en los establecimientos, excediendo de las limitaciones fijadas en la correspondiente Licencia.

d) La modificación de las condiciones técnicas de los establecimientos sin haber obtenido la correspondiente autorización administrativa

e) La modificación de los establecimientos y sus instalaciones sin la correspondiente autorización.

f) El incumplimiento de las condiciones particulares establecidas en la Licenciamunicipal.

g) La falta de aportación de la documentación a que se supedita la puesta en marcha de la actividad, en los casos en que ello sea necesario.

h) La falta de aportación de la documentación que garantice la adopción de medidas correctoras o su adecuación a la normativa vigente.

i) El incumplimiento de la orden de clausura, la de suspensión o prohibición de funcionamiento de la actividad, previamente decretada por la autoridad competente

j) El incumplimiento del requerimiento efectuado, encaminado a la ejecución de las medidas correctoras que se hayan fijado.

k) El incumplimiento de las condiciones de seguridad que sirvieron de base para la concesión de la Licencia.

l) El cumplimiento defectuoso o parcial o el mantenimiento inadecuado, bien de las condiciones medioambientales, de seguridad o salubridad que sirvieron de base para la concesión de la licencia o, bien de las medidas correctoras que se fijen con ocasión de las intervenciones administrativas de control e inspección que a tal efecto se realicen.

m) La reiteración o reincidencia en la comisión de dos infracciones Leves en el plazo de un año.

n) No facilitar el acceso para realizar las mediciones sobre niveles de emisiones contaminantes o no instalar los accesos de dispositivos que permitan la realización de dichas inspecciones y en general el impedimento, el retraso o la obstrucción a la actividad inspectora o de control de las Administraciones públicas.

ñ) La omisión de las medidas de higiene y sanitarias exigibles o el mal estado de las instalaciones, que incidan de forma negativa en las condiciones de salubridad del establecimiento público.

o) La instalación de puntos de venta, máquinas u otras actividades dentro de establecimientos sin obtener, cuando sea preceptiva, la previa autorización municipal, o habiéndola obtenido, cuando la instalación o el desarrollo de tales actividades se realice al margen de los requisitos y condiciones establecidos en la normativa de aplicación o en las correspondientes autorizaciones.

p) El incumplimiento de los horarios permitidos de apertura y cierre.

q) El incumplimiento de las medidas de autocontrol impuestas.

r) La falsedad, ocultación o manipulación de datos en el procedimiento de que se trate. s) La puesta en marcha de las actividades sometidas a calificación ambiental sin haber trasladado al Ayuntamiento la certificación técnica de la dirección de la actuación, acreditativa de que esta se ha llevado a cabo conforme al proyecto presentado y al condicionado de la calificación ambiental.

3. Se consideran infracciones Muy Graves:

a) Aquellas conductas infractoras que por su comisión reiterada o reincidente merezcan tal consideración, así como, en general, cualquier infracción de las consideradas como graves cuando determinen especiales situaciones de peligro o gravedad para los bienes o para la seguridad o integridad física de las personas, siempre que las mismas no competan al ámbito de actuación de otras Administraciones Públicas.

b) El exceso de los límites admisibles de emisión de contaminantes. c) El inicio, la ejecución parcial o total o la modificación sustancial de las actuaciones sometidas a calificación Ambiental, sin el cumplimiento de dicho requisito.

4. Las conductas constitutivas de infracción que se predican de los titulares de actividades sujetas a licencia de apertura serán aplicables a los responsables de las actividades sujetas al régimen de declaración responsable o comunicación previa, así como su corrección por medio de la imposición de las correspondientes sanciones, siempre que proceda.

Artículo 62. Responsables de las infracciones.

1. Son responsables de las infracciones:

a) Las personas titulares de las licencias municipales

b) Los encargados y encargadas de la explotación técnica y económica de la actividad

c) Los y las profesionales-técnicos/as que emitan la documentación técnica final, o emitan los certificados que se soliciten con motivo de garantizar que se han realizado las medidas correctoras necesarias para su funcionamiento o que las actividades cumplen con la normativa que les es de aplicación.

d) Las personas responsables de la realización de la acción infractora, salvo que las mismas se encuentren unidas a los propietarios o titulares de la actividad o proyecto por una relación laboral, de servicio o cualquier otra de hecho o de derecho en cuyo caso responderán éstos, salvo que acrediten la diligencia debida. e) Las personas que han efectuado la Declaración Responsable o Comunicación previa en las actividades sujetas a tales regímenes.

2.- Cuando el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ordenanza corresponda a varias personas conjuntamente, o cuando no fuera posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubieren intervenido en la realización de la infracción, responderán solidariamente de las infracciones que en su caso se cometan y las sanciones que se impongan.

En el caso de personas jurídicas, podrá exigirse subsidiariamente la responsabilidad a las administradoras y administradores de aquéllas, en los supuestos de extinción de su personalidad jurídica y en los casos en que se determine su insolvencia.

Artículo 63. Otras medidas: Órdenes de ejecución.

En los casos en que, existiendo licencia o habiendo realizado la Declaración Responsable o Comunicación Previa, el funcionamiento no se adecue a las condiciones de la misma o a la normativa de aplicación, y la autoridad competente ordene que se realicen las acciones u omisiones que se estimen convenientes y esta orden se incumpla o no se ponga en conocimiento de esta Administración la realización de las medidas requeridas, este incumplimiento podrá dar lugar, cuando así se determine por ley, a la imposición de multas coercitivas sucesivas y a dejar sin efecto la licencia y/o, en su caso, ordenar la suspensión de la actividad. De no poder imponerse multas coercitivas se requerirá a la persona responsable de la actividad para que se adopten las medidas necesarias y en caso de incumplimiento se podrá dejar igualmente sin efecto la licencia otorgada y/u ordenar la suspensión de la actividad. Estas medidas se entienden independientes y distintas de la incoación de los procedimientos sancionadores que puedan instruirse, y de las medidas cautelares que puedan adoptarse.

En aquellos casos en que se determine que las deficiencias se concretan en una parte de la actividad que sea fácilmente identificable y separable del resto de la misma, se ordenará sólo el cese y, en su caso, clausura de esta parte de la actividad como medida menos restrictiva de la libertad individual, salvo que la misma resulte imprescindible para el adecuado funcionamiento de la actividad en su conjunto.

Artículo 64. Sanciones accesorias y no pecuniarias.

1.- La imposición de las sanciones se efectuará teniendo en cuenta la clasificación de las infracciones.

Sin perjuicio de las sanciones pecuniarias previstas, la corrección de las infracciones tipificadas en la presente Ordenanza podrá llevar aparejadas las siguientes sanciones accesorias:

a) Suspensión temporal de las Licencias

b) Clausura temporal de las actividades y establecimientos

c) Revocación de las Licencias

2.- Con carácter excepcional, en los casos de infracciones muy graves y en los de infracciones graves en que concurran agravantes que lo justifiquen, podrá imponerse la sanción de suspensión temporal de las licencias, clausura temporal de las actividades y establecimientos o revocación de la licencia.

3.- En el caso de infracciones muy graves, las sanciones complementarias o accesorias no podrán imponerse por un plazo superior a un año. En el supuesto de infracciones graves no podrán imponerse por un plazo superior a 6 meses, salvo lo determinado expresamente en la legislación que le sea de aplicación sin perjuicio de la posible revocación de la licencia concedida que será por tiempo indefinido.

4.- La resolución que imponga estas sanciones determinará exacta y motivadamente el contenido y duración de las mismas.

Artículo 65. Cuantía de las sanciones pecuniarias.

1.- Actividades sujetas a Calificación Ambiental:

a) Actividades incluidas dentro del ámbito de aplicación de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental:

- Hasta 1.000 euros, si se trata de infracción Leve.

- Desde 1.001 euros a 6.000 euros, si se trata de infracción Grave.

- Desde 6.001 a 30.000 euros, si se trata de infracción Muy Grave.

b) Actividades incluidas dentro del ámbito de aplicación de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía:

- Hasta 300,51 euros, si se trata de infracción Leve

- Desde 300,52 a 30.050,61 euros, si se trata de infracción Grave.

2. Actividades no sujetas a Calificación Ambiental o a la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía:

- Hasta 750 euros si se trata de infracciones leves.

- Hasta 1.500 euros si se trata de infracciones graves.

- Hasta 3.000 euros si se trata de infracciones muy graves.

La sanción a aplicar en ningún caso será inferior a 180 euros.

2. Cuando la sanción sea de tipo económico, el pago voluntario de la misma, antes de que se dicte la resolución, podrá dar lugar a la terminación del procedimiento, con una rebaja en la sanción propuesta del 30%.

Artículo 66. Graduación de las sanciones.

Las multas correspondientes a cada clase de infracción se graduarán teniendo en cuenta, como circunstancias agravantes, la valoración de los siguientes criterios:

- El riesgo de daño a la salud o seguridad exigible

- El beneficio derivado de la actividad infractora

- Circunstancia dolosa o culposa de la persona causante de la infracción

- Reiteración y reincidencia. Tendrá la consideración de circunstancia atenuante de la responsabilidad, la adopción espontánea por parte del autor o autora de la infracción, de medidas correctoras con anterioridad a la incoación del expediente sancionador, así como el reconocimiento espontáneo de responsabilidad por la interesada antes de que se dicte la resolución.

Las sanciones se graduarán en tres escalas o grados: mínimo, medio y máximo.

1. Actividades Calificadas.

a) Actividades reguladas por la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental. Las sanciones se gradúan en las siguientes escalas:

Infracciones Leves:

Mínimo: de 180 a 453 euros

Medio: de 454 a 727 euros

Máximo: de 728 a 1.000 euros

Infracciones Graves:

Mínimo: de 1.001 a 2.666 euros

Medio: de 2.667 a 4.333 euros

Máximo: de 4.334 a 6.000 euros

Infracciones Muy Graves:

Mínimo: de 6.001 a 14.000 euros

Medio: de 14.001 a 22.000 euros

Máximo: de 22.001 a 30.000 euros

b) Actividades reguladas por la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía. Las sanciones se gradúan en las siguientes escalas:

Infracciones Leves:

Mínimo: 180,30 euros

Medio: de 180,31 a 240,40 euros

Máximo: de 240,41 a 300,51 euros

Infracciones Graves:

Mínimo: de 300,52 a 3005,06 euros

Medio: de 3.005,07 a 12.020,24 euros

Máximo: de 12.020,25 a 30.050,61 euros

2. Actividades inocuas no sujetas a la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, ni a la Ley 13/99 de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, salvo disposición legal que determine otra cuantía de conformidad con el artículo 141 de la ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local:

Infracciones Leves:

Mínimo: de 100 a 250 euros

Medio: de 251 a 500 euros

Máximo: de 501 a 750 euros

Infracciones Graves:

Mínimo: de 751 a 1.000 euros

Medio: de 1.001 a 1250 euros

Máximo: de 1.251 a 1.500 euros

Infracciones Muy Graves:

Mínimo: de 1.501 a 2.000 euros

Medio: de 2.001 a 2.500 euros

Máximo: de 2.501 a 3.000 euros

Si un mismo hecho estuviera tipificado en más de una legislación específica, se aplicará la disposición sancionadora de cuantía superior.

3. Tramos de las multas.

A efectos de graduación de la sanción de multa, en función de su gravedad, ésta se dividirá en cada uno de los grados (mínimo, medio o máximo) en dos tramos, inferior y superior, de igual extensión. Sobre esta base se observarán, según las circunstancias que concurran, las siguientes reglas:

1ª. Si concurre sólo una circunstancia atenuante, la sanción se impondrá en grado mínimo y dentro de éste, en su mitad inferior. Cuando sean varias, en la cuantía mínima de dicho grado, pudiendo llegar en supuestos muy cualificados a sancionarse conforme al marco sancionador correspondiente a las infracciones inmediatamente inferiores en gravedad.

2ª. Si concurre sólo una circunstancia agravante, la sanción se impondrá en grado medio en su mitad superior. Cuando sean 2 circunstancias agravantes, la sanción se impondrá en la mitad inferior del grado máximo. Cuando sean mas de dos agravantes o una muy cualificada podrá alcanzar la mitad superior del grado máximo llegando incluso, dependiendo de las circunstancias tenidas en cuenta, a la cuantía máxima determinada.

3ª. Si no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes, el órgano sancionador, en atención a todas aquellas otras circunstancias de la infracción, individualizará la sanción dentro de la mitad inferior del grado medio.

4ª. Si concurren tanto circunstancias atenuantes como agravantes, el órgano sancionador las valorará conjuntamente, pudiendo imponer la sanción entre el mínimo y el máximo correspondiente a la calificación de la infracción por su gravedad.

Artículo 67. Prescripción.

Las infracciones y sanciones administrativas previstas en esta Ordenanza:

a) Para actividades sujetas a la ley de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas prescribirán a los cuatro años si son muy graves, tres años si son graves y un año si son leves

b) Para actividades sujetas a la ley de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, a los cinco años las muy graves, a los tres años las graves y al año las leves. c) Para el resto de actividades prescribirán en cuanto a las infracciones, a los tres años si son muy graves, dos años si son graves y seis meses si son leves; las sanciones prescribirán a los tres años si son impuestas por faltas muy graves, dos años si son impuestas por faltas graves y un año si son impuestas por faltas leves.

Artículo 68. Caducidad.

Los procedimientos sancionadores que se instruyan sobre esta materia deberán de finalizarse en los plazos siguientes:

a) Para actividades sujetas a la ley de Espectáculos públicos y Actividades Recreativas en el plazo un año.

b) Para actividades sujetas a la ley de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, a los 10 meses.

c) Resto de actividades en el plazo de 6 meses.

Disposiciones adicionales

Primera.-Cuando en la presente Ordenanza se realicen alusiones a normas específicas, se entenderá extensiva la referencia a la norma que, por nueva promulgación, sustituya a la mencionada.

Segunda.-Tras la aprobación de la presente Ordenanza, se podrá constituir una Comisión Técnica de Seguimiento de la misma, integrada, entre otros, por personal técnico de la Dirección General de Medio Ambiente, cuyas propuestas podrán ser elevadas a la Alcaldía, alcanzando en el momento de su aprobación el carácter de disposición de desarrollo de la presente Ordenanza.

Tercera.-Se faculta a la Alcaldía para modificar los Anexos de esta Ordenanza e interpretar por medio de las correspondientes Instrucciones los procedimientos que resulten aplicables a las actividades reguladas en la presente Ordenanza, a propuesta de la Delegación de Medio Ambiente y petición de la Comisión Técnica de Seguimiento.

Cuarta: En edificios catalogados o en aquellos en que por sus dimensiones y características específicas no sea posible el total cumplimiento de las normas aplicables, en especial, relativas a dotaciones mínimas higiénicas (aseos) y/o accesibilidad, se podrán admitir soluciones diferentes o eximir de las mismas, previo informe favorable de la Comisión Técnica de Seguimiento, contemplada en la Disposición Adicional Segunda. Se exceptúan expresamente aquellos locales de espectáculos públicos o actividades recreativas cuyo aforo supere las 50 personas.

Disposición transitoria

Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ordenanza, cuya autorización se encuentre comprendida en el ámbito de aplicación de la misma, continuarán su tramitación conforme a la normativa que les era de aplicación en el momento de su iniciación, salvo que la persona interesada solicite su tramitación conforme a lo dispuesto en esta Ordenanza y la situación procedimental del expediente así lo permita. Aquellos otros procedimientos de otorgamiento de licencias, que se encuentren en trámite, encuadrables en el ámbito competencial de la Alcaldía, y que con la entrada en vigor de esta Ordenanza queden fuera de la misma, siempre que no exista otra norma que les sea aplicable y que obligue a su tramitación, serán archivados.

Disposición derogatoria

A la entrada en vigor de la ordenanza quedarán derogadas las disposiciones municipales que se opongan a lo establecido en la presente.

Disposiciones finales

Primera: En el supuesto de que cualquiera de los preceptos de esta Ordenanza se opongan o contradigan lo dispuesto en la normativa que se dicte, en el ámbito de sus respectivas competencias, por la Administración del Estado y de la Comunidad Autónoma Andaluza, para la transposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo, relativa a los servicios en el mercado interior, resultarán inaplicables, procediéndose a su modificación para su adecuación a las mismas.

Segunda: Se faculta a la Delegación de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Cabra a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación de la presente Ordenanza.

Tercera: La presente ordenanza y sus modificaciones, entrarán en vigor al día siguiente de la publicación de texto en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba, previo cumplimiento del plazo establecido en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y permanecerá vigente hasta que no se acuerde su modificación o derogación expresa.

ANEXOS

ANEXO I: DOCUMENTACIÓN TÉCNICA A APORTAR Y CONTENIDO DE LOS INFORMES TÉCNICOS.

1. Declaración Responsable.

- Breve memoria donde se describa la actividad a desarrollar y las características del establecimiento

- Plano de situación con indicación clara de la ubicación de la actividad

- Plano de planta con indicación clara y suficiente de la distribución general de la actividad

- Fotografía de la fachada

2. Actividades sujetas a Calificación Ambiental (Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio).

Sin perjuicio de lo que determine otra norma de aplicación, Proyecto técnico que al menos deberá contener:

- Descripción de la actividad a desarrollar con justificación del cumplimiento de la normativa ambiental de aplicación

- Plano de situación con indicación clara de la ubicación de la actividad.

- Plano de planta con descripción clara de la distribución general de la actividad

- Estudio acústico con indicación de focos sonoros, emisión en el interior del local, medidas correctoras previstas y valores previstos de NAE y NEE.

Una vez finalizadas las actuaciones deberá aportarse la documentación que asegure la idoneidad de las medidas correctoras adoptadas y determinadas en la resolución de calificación ambiental.

La documentación a aportar deberá estar suscrita por técnico o técnica competente, según materia. Tanto la documentación aportada como los informes de los Servicios Municipales de la Delegación de Medio Ambiente se centrarán en los aspectos ambientales de la actividad a desarrollar.

3.- Actividades que requieran Licencia de Instalación.

Sin perjuicio de lo que determine otra norma de aplicación, Proyecto técnico que como mínimo deberá contener:

- Descripción de la actividad a desarrollar con justificación del cumplimiento de la normativa de aplicación

- Plano de situación con indicación clara de la ubicación de la actividad.

- Plano de planta con descripción clara de la distribución general de la actividad

- Estudio específico de la evacuación y condiciones de seguridad de la actividad

- Tabla tipo según anexo II

- Justificación de la legislación sectorial específica que le sea de aplicación.

- Memoria sanitaria y Planes Generales de Higiene de todos aquellos establecimientos que preparen, fabriquen, transformen, envasen, almacenen, transporten, distribuyan, vendan o suministren al consumidor productos alimenticios.

La documentación a aportar deberá estar suscrita por técnico o técnica competente, según materia. Tanto la documentación aportada, como los informes de los Servicios Municipales del Área de Medio Ambiente, se centrarán en los aspectos urbanísticos, de seguridad y salubridad de la actividad a desarrollar.

En el caso de que las actividades estén sujetas a Calificación Ambiental, deberán contemplarse también los aspectos recogidos en el punto anterior.

4. Actividades que requieran Licencia de apertura o funcionamiento.

4.1 Para aquellas actividades que no requieran licencia de instalación previa como mínimo deberá aportar:

- Breve memoria donde se describa la actividad a desarrollar y las características del establecimiento

- Plano de situación con indicación clara de la ubicación de la actividad

- Plano de planta con indicación de la distribución general de la actividad

- Certificado tipo I, conforme Anexo II.

- Otras autorizaciones administrativas necesarias (turismo, sanidad&).

- Justificación de la legislación sectorial específica que le sea de aplicación.

- Memoria sanitaria y Planes Generales de Higiene de todos aquellos establecimientos que preparen, fabriquen, transformen, envasen, almacenen, transporten, distribuyan, vendan o suministren al consumidor productos alimenticios.

4.2 Para aquellas actividades que ya han obtenido la licencia de instalación deberá aportar:

- Certificado tipo II, según Anexo II de la presente Ordenanza, reflejando aquellos aspectos requeridos en la licencia de instalación.

En ambos casos la documentación a aportar deberá estar suscrita por técnica o técnico competente, según materia.


Adjuntos: 332_anexo.pdf |

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