Boletín nº 21 (01-02-2011)

V. Administración Local

Ayuntamiento de Puente Genil

Nº. 436/2011

Habiéndose publicado en el Boletín Oficial de la Provincia nº 218, de 18/11/2.010, Anuncio de la Alcaldía sobre aprobación inicial de la Ordenanza Municipal reguladora del procedimiento de acceso y ejercicio en el Municipio de Puente Genil de actividades de servicios incluidas en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, por el Ayuntamiento Pleno en sesión ordinaria de fecha 18/10/2.010, sin que se hayan presentado reclamaciones durante el período de información pública, se entiende definitivamente adoptado el acuerdo hasta entonces inicial, debiéndose publicar el texto íntegro de la Ordenanza municipal citada en el Boletín Oficial de la Provincia, de conformidad con el art. 49 de la Ley de Bases de Régimen Local en relación con el art. 70 de la misma norma, que es el siguiente:

"Exposición de motivos

La aprobación de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que traspone la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, de servicios en el mercado interior, supone un nuevo marco de referencia en la regulación del sector servicios, al establecer las disposiciones y principios necesarios para garantizar el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio realizadas en territorio español por prestadores establecidos en España o en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea, simplificando los procedimientos, promoviendo un marco regulatorio transparente, predecible y favorable para la actividad económica, impulsando la modernización de las Administraciones Públicas para responder a las necesidades de empresas y consumidores y garantizando una mejor protección de los derechos de los consumidores y usuarios de servicios.

Por otro lado, la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio adapta la normativa estatal de rango legal a lo dispuesto en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, en virtud del mandato contenido en su disposición final quinta, mejorando el entorno regulatorio del sector servicios, suprimiendo de forma efectiva requisitos o trabas no justificados o desproporcionados, del que resulta una regulación más eficiente, transparente, simplificado y predecible para los agentes económicos, que pueda suponer un significativo impulso a la actividad económica.

La Ley 25/2009, de 22 de diciembre da nueva redacción del artículo 84 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, que adapta dicho artículo a la citada Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, e introduce la comunicación previa o la declaración responsable como mecanismo ordinario de intervención en el ámbito local, para el acceso y ejercicio de actividades de servicios incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre.

Estas nuevas formas de control de la actividad más eficaces, pero menos gravosas para ciudadanos y empresas, quedan reguladas por el nuevo artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, añadido por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre.

El Real Decreto 2009/2009, de 23 de diciembre modifica el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955, y da nueva redacción a sus artículos 5 y 22.1 con el fin de adecuar su contenido a lo previsto en la mencionada modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, sin menoscabo de las competencias normativas que corresponden a la autonomía local, permitiendo que la apertura de establecimientos industriales y mercantiles se pueda sujetar a los medios de intervención municipal en los términos establecidos en dicha Ley local y en la Ley 17/2009.

Por tanto, esta Ordenanza pretende establecer una normativa reguladora del acceso a las actividades de servicios y de su ejercicio que sea adecuada a los principios que la citada Ley 17/2009, de 23 de noviembre establece, que sea compatible con las libertades básicas de establecimiento y de libre prestación de servicios, y, al mismo tiempo, permita suprimir las barreras y reducir las trabas que restringen injustificadamente el acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, simplificando los procedimientos, evitando dilaciones innecesarias y reduciendo las cargas administrativas a los prestadores de servicios que pretendan ofrecer o realizar sus actividades en el municipio de Puente Genil.

La Ordenanza consta de 26 artículos agrupados en cinco capítulos y una disposición final.

El Capítulo I -Disposiciones Generales- incluye los cuatro primeros artículos en los que se regula el régimen jurídico que ampara la Ordenanza, estableciendo la comunicación previa, la declaración responsable y el control posterior al inicio de las actividades de servicios que configuran su objeto. Por otro lado, establece su ámbito de aplicación, conforme a lo dispuesto en los artículos 2.1, 2.2, 3.1, y 5 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, y termina regulando los sujetos que quedan obligados al cumplimiento de lo establecido en esta norma.

De estos primeros artículos conviene destacar que siguen quedando s ometidos a previa licencia y otros actos de control preventivo los servicios a que se refiere el apartado 2 del artículo 2 de la Ley 17/2009, al igual que las actividades de servicios o del ejercicio de las mismas a cuyos prestadores se les imponga por ley un régimen de autorización, en los términos y condiciones establecidos en el artículo 5 de la citada Ley.

El Capítulo II -Declaración responsable y de comunicación previa- desarrolla el primer objetivo de la Ordenanza, y en los artículos cinco y seis regula la obligación legal de disponer de los modelos de declaración responsable, creando cinco/ cuatro formularios que se incluyen como anexos de aquella, y cuyo contenido se ajusta a lo regulado por el nuevo artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Por último, se define cuando se considerará de carácter esencial(como concepto jurídico indeterminado) la inexactitud, falsedad u omisión en las manifestaciones, datos o documentos incorporados a una declaración responsable.

Los cinco modelos de declaración que esta Ordenanza establece mantienen una estructura similar, variando su contenido según se trate de actividades de servicios que, a su vez, estén sometidas o no a un trámite de evaluación ambiental, conforme a la normativa nacional o autonómica de desarrollo, garantizándose la actualización de dicho modelos mediante la competencia que el artículo 5.2 atribuye a la Alcaldía.

Mediante la cumplimentación y suscripción del modelo de declaración responsable y comunicación previa, el interesado pone en conocimiento de esta Administración Municipal sus datos identificativos, y manifiesta, por un lado, de forma esencialmente exacta, cierta y completa que cumple con los requisitos exigidos en la normativa vigente para el ejercicio de la actividad de que se trate, los cuales han de quedar establecidos de manera expresa, clara y precisa en el preceptivo proyecto técnico de la actividad, y, por otro lado, asegura que dispone de la documentación que así lo acredita, la cual relaciona en la misma declaración, en la que, además, asume el compromiso de mantener el cumplimiento de dichos requisitos durante el periodo de tiempo inherente al ejercicio de la actividad, comunica la fecha de inicio de la misma, y, por último, asume las consecuencias de la inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento incorporada a dicha declaración y comunicación, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

Finamente, de los artículos de este capítulo se deduce que con la presentación de la declaración responsable, inicialmente, no ha de acompañarse ninguna documentación, sin perjuicio de aquella que pueda requerirse al interesado durante la tramitación del oportuno expediente.

El Capítulo III -Efectos de la presentación de la declaración responsable y comunicación previa- desarrolla el segundo objetivo de la Ordenanza, y en los artículos 7 a 9 regula los efectos que produce la presentación de la declaración responsable y comunicación previa así como los supuestos en que procede la declaración de ineficacia de la declaración responsable presentada.

Cuando la declaración responsable, y siguiendo el modelo establecido, sea para el acceso a una actividad o su ejercicio que, a su vez, esté sometida a un trámite de evaluación ambiental, conforme a la normativa nacional o autonómica de desarrollo, no podrá presentarse hasta haber llevado a cabo dicha evaluación ambiental, como así ya dispone la disposición adicional quinta de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre

El Capítulo cuarto -Control posterior al inicio de la actividad- desarrolla el tercer objetivo de la Ordenanza y en los artículos 10 a 17 establece y regula, conforme a lo preceptuado en el artículo 84.1, d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local , el sometimiento a control posterior al inicio de las actividades de servicios a efectos de verificar el cumplimiento de la normativa reguladora de las mismas, fijando el contenido de la potestad inspectora de esta Administración Municipal, que le viene dada, entre otros, por el nuevo artículo 39,bis de la de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, concretando, también, las unidades administrativas competentes para ejercer dicha potestad de control, la forma de materializarlo, las consecuencias inmediatas y complementarias que dicha actuación puede conllevar, relacionando, por último, los derechos y obligaciones del titular del servicio cuya actividad sea sometida a control.

El Capítulo quinto -Régimen sancionador- comprende los artículos 18 a 24 de la Ordenanza, y están dedicados a regular la actividad sancionadora de esta Administración Municipal, la clasificación y tipificación de las infracciones, la tramitación de l os expedientes sancionadores, las sanciones, su cuantía y graduación, concretando los responsables de las infracciones, los supuestos de reincidencia y reiteración, y las medidas provisionales que se pueden adoptar.

Finalmente, la disposición final garantiza la aplicación y entrada en vigor de la misma tras su tramitación y publicación, conforme al procedimiento legalmente establecido.

El texto de esta Ordenanza ha sido fruto de una profunda y metódica reflexión previa demandada por los prestadores de servicios de este municipio, al exigir de esta Administración el cumplimiento de una norma cuya aplicación práctica puede suponer un impulso a la actividad económica que se desarrolla en este término municipal.

Por último y en definitiva, se estima que, con la colaboración de los servicios jurídicos y técnicos de la Corporación, se ha conseguido un texto legal con la máxima precisión que ha sido posible, en la que se ha evitado introducir fórmulas equívocas, que obligan a poner a cubierto a los sujetos de derecho del riesgo de arbitrariedad en el que puedan incurrir al aplicarla las autoridades administrativas y jurisdiccionales, así como emplear términos ambiguos o complejos que puedan dejar, por su oscuridad y ambigüedad, en las manos de sus aplicadores un poder discrecional prácticamente ilimitado.

ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DEL PROCEDIMIENTO DE ACCESO Y EJERCICIO EN EL MUNICIPIO DE PUENTE GENIL DE ACTIVIDADES DE SERVICIOS INCLUIDAS EN LA LEY 17/2009, DE 23 DE NOVIEMBRE

Capítulo I - Disposiciones generales

Artículo 1. Régimen jurídico.

1. Al amparo de lo dispuesto en los artículos 5 y 22.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955; 4.1, a) y 84.1, c) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y Ley 25/2009 de 22 de diciembre, el Ayuntamiento de Puente Genil somete a declaración responsable y comunicación previa el acceso y ejercicio en su término municipal de las actividades de servicios incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, sin perjuicio de aquellas otras autorizaciones o licencias que fueran exigibles.

2. Así mismo, conforme a lo preceptuado en el artículo 84.1, d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local , este Ayuntamiento establece el sometimiento a control posterior al inicio de dichas actividades de servicios a efectos de verificar el cumplimiento de la normativa reguladora de las mismas.

3. La materia objeto de la presente Ordenanza se rige por las disposiciones previstas en ella, y en el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955, en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, así como en las demás normas que resulten de aplicación.

4. Las demás disposiciones normativas municipales serán de aplicación a la materia objeto de regulación de la presente ordenanza en todo lo que no contradigan o se opongan a esta.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ordenanza, las actividades de servicios a las que se aplique se sujetarán, en todo caso, a la normativa autonómica o nacional en la materia de que se trate, así como a las normas de planeamiento urbanístico en cuanto a ubicación y usos de establecimientos físicos.

Artículo 2. Objeto.

La presente Ordenanza tiene por objeto regular el régimen de gestión de las declaraciones responsables y comunicaciones previas para el acceso y ejercicio de las actividades de servicios incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, así como la actividad municipal de verificación del cumplimiento de los requisitos, manifestaciones, datos y documentos que se incorporen a aquellas.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

1. Esta Ordenanza será de aplicación a los servicios que se realicen a cambio de una contraprestación económica y que sean ofrecidos o prestados en el término municipal de Puente Genil por prestadores establecidos en España o en cualquier otro Estado miembro, en los términos establecidos en los artículo 2.1 y 3.1 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre.

2. Esta Ordenanza no será de aplicación a los servicios a que se refiere el apartado 2 del artículo 2 de la citada Ley 17/2009, ofrecidos o prestados en el término municipal de Puente Genil por los prestadores a que se refiere el párrafo anterior.

3. Tampoco será de aplicación esta Ordenanza a las actividades de servicios o del ejercicio de las mismas a cuyos prestadores se les imponga por ley un régimen de autorización, en los términos y condiciones establecidos en el artículo 5 de la citada Ley 17/2009.

Artículo 4. Sujetos obligados.

Cualquier persona física con la nacionalidad de cualquier Estado miembro, o residente legal en España, o cualquier persona jurídica o entidad constituida de conformidad con la legislación de un Estado miembro, cuya sede social o centro de actividad principal se encuentre dentro de la Unión Europea, que pretenda ofrecer o prestar un servicio en el término municipal de Puente Genil, incluido en el ámbito de aplicación de esta Ordenanza, deberá presentar ante esta Administración Municipal, previa a su ejercicio, la declaración responsable y comunicación previa en los términos establecidos en esta norma.

Capítulo II - Declaración responsable y comunicación previa

Artículo 5. Modelos de declaración responsable.

1. Conforme a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el apartado 4 d el artículo 70.bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, en los anexos de esta Ordenanza se incluyen los modelos de declaración responsable y de comunicación previa siguientes:

1.1. Declaración responsable y comunicación previa para el acceso a actividades de servicios no sometidas a trámite de evaluación ambiental, anexo I.

1.2. Declaración responsable y comunicación previa para el acceso a actividades de servicios sometidas a trámite de evaluación ambiental:

a) Sometidas a calificación ambiental, anexo II.

b) Sometidas a autorización ambiental integrada, anexo III.

c) Sometidas a autorización ambiental unificada, anexo IV.

2. Se faculta a la Alcaldía para mantener actualizados los referidos modelos de declaración responsable y de comunicación previa, así como para aprobar los nuevos modelos de dichos documentos que a propuesta de los servicios municipales se considere conveniente establecer para la aplicación de la presente Ordenanza.

Artículo 6. Contenido de declaración responsable y de comunicación previa.

1. Mediante la comunicación previa y declaración responsable el interesado pone en conocimiento de la Administración sus datos identificativos y la fecha de inicio de la actividad y declara bajo su responsabilidad y la del personal técnico que intervenga, que el proyecto técnico de la actividad, redactado por técnico competente, y debidamente visado por el Colegio profesional que corresponda:

1.1. Cumple con los requisitos exigidos en la normativa vigente que de manera expresa, clara y precisa se relacionaran en el reverso de la citada declaración.

1.2. Dispone de la documentación que así lo acredita, que igualmente se relaciona en citado reverso, incluido el proyecto técnico redactado por técnico competente y visado por el Colegio oficial correspondiente.

1.3. Se compromete a mantener el cumplimiento de dichos requisitos durante el periodo de tiempo inherente al ejercicio de dicha actividad.

1.4. Que conoce y acepta que:

1.4.1. La inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento incorporada a dicha declaración y comunicación, o la no presentación ante esta Administración de la declaración responsable o comunicación previa, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio de dicha actividad desde el momento en que se tenga constancia de los hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

1.4.2. La inexactitud, falsedad u omisión en las manifestaciones, datos o documentos incorporados a una declaración responsable o comunicación previa se considerarán de carácter esencial cuando:

a) El establecimiento físico de la actividad no cuente con la preceptiva licencia municipal de utilización.

b) No se haya llevado a cabo la prevención y evaluación ambiental de una actividad o su ejercicio sometida a un instrumento de control ambiental previo.

c) Se aprecie que la actividad pueda crear situaciones de peligro o grave riesgo para los bienes o para la seguridad e integridad física de las personas, o supongan una perturbación relevante de la convivencia que afecte de forma grave, inmediata y directa a la tranquilidad o al ejercicio de derechos legítimos de otras personas o al normal desarrollo de las actividades.

Capítulo III - Efectos de la presentación de la declaración responsable y comunicación previa

Artículo 7. Presentación de la declaración responsable y comunicación previa.

1) El titular de la actividad de servicios o la persona que designe como su representante, se dirigirá a este Ayuntamiento donde deberá presentar, debidamente cumplimentado, el documento de declaración responsable y comunicación previa que corresponda, según el modelo actualizado y vigente establecido en esta Ordenanza.

2) Cuando se trate de actuaciones sometidas a instrumentos de prevención y control ambiental conforme a la normativa nacional o autonómica de desarrollo, la declaración responsable o la comunicación no podrá presentarse hasta haber llevado a cabo dicha evaluación ambiental y, en todo caso, deberá disponerse de la documentación que así lo acredite.

3) En la sede electrónica municipal se dispondrá lo necesario para que dicho procedimiento se pueda tramitar a través de ventanilla única, por vía electrónica y a distancia, y se pueda obtener a través de medios electrónicos la información clara e inequívoca a que se refiere el artículo 6.3 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

Artículo 8. Efectos.

1. La presentación de la comunicación previa y declaración responsable ajustada al contenido de la presente Ordenanza permitirá al interesado el ejercicio del derecho e inicio de la actividad de servicios a que se refiera desde la fecha de su presentación sin necesidad de que por parte de la Administración se dicte Resolución alguna al respecto.

2. Si se detectare alguna inexactitud, falsedad u omisión de carácter no esencial se requerirá al interesado para que en el plazo de diez días subsane las deficiencias observadas. Si no lo hiciere se entenderá que el solicitante renuncia al ejercicio del derecho y al desarrollo de la actividad a que la declaración responsable se refiere, con la imposibilidad de continuar con la misma hasta tanto se subsane la deficiencia, sin perjuicio del expediente de comprobación e inspección que se efectúe, en su caso.

3. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a una declaración responsable o a una comunicación previa, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar. En este caso se imposibilita instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto en el periodo de seis meses desde que se tenga constancia de tales circunstancias.

4. En el caso de los apartados 2 y 3 se dictará Resolución que declare la ineficacia de la declaración responsable y comunicación previa presentada con la obligación, en su caso, de restituir la situación jurídica al momento previo al reconocimiento o al ejercicio del derecho o al inicio de la actividad correspondiente.

Artículo 9. Modificación y cese de la actividad.

1. Cualquier modificación de la actividad de servicios incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre que se esté prestando en este término municipal, deberá someterse a los mismos trámites establecidos en la presente Ordenanza para el ejercicio o inicio de la actividad de que ese trate.

2. El titular de la actividad de servicios o la persona que designe como su representante deberá comunicar a este Ayuntamiento el cese de la actividad de servicios dentro del mes siguiente a la fecha en que se produzca.

Capítulo IV - Control posterior al inicio de la actividad

Artículo 10. Potestades (control, comprobación e inspección).

1. Conforme a lo establecido en el apartado segundo del artículo 39,bis de la de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y art. 84.1.d) de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, esta Administración Municipal velará por el cumplimiento de los requisitos aplicables según la legislación correspondiente, para el desarrollo de las actividades a que la presente ordenanza se refiere, para lo cual podrán comprobar, verificar, investigar e inspeccionar los hechos, actos, elementos, actividades, estimaciones y demás circunstancias que se produzcan.

2. En cualquier momento los servicios municipales competentes podrán realizar las comprobaciones e inspecciones que se consideren necesarias en relación con las actividades objeto de la Ordenanza pudiendo:

a) Exigir la presentación de la documentación acreditativa del cumplimiento de cualquier extremo basado en la normativa de aplicación (control de documentación) o sobre su ajuste a la legalidad (control de legalidad).

b) Inspeccionar in situ el establecimiento en aras a verificar el cumplimiento de la normativa reguladora de la actividad.

Artículo 11. Unidades administrativas de control.

1. Las funciones de control de documentación y de legalidad de los establecimientos se desarrollarán por el personal de la oficina de obras y urbanismo con la especialización técnica requerida en cada caso.

2. Las funciones de inspección se desarrollarán por funcionarios de la corporación designados al efecto con la titulación adecuada.

3. Del resultado de las actuaciones desarrolladas en el ejercicio de las facultades a que se refieren los apartados anteriores se levantará el actacorrespondiente o se emitirá informe por los servicios municipales correspondientes.

Artículo 12. Control de documentación :

1. Si el control de documentación se llevare a cabo por la policía municipal se realizará en la sede del local donde la actividad se desarrolle, de lo que se levantará el acta correspondiente.

2. El acta a que se refiere el apartado anterior tendrá el siguiente contenido mínimo:

a) Identificación del titular de la actividad.

b) Identificación del establecimiento y actividad.

c) Referencia a la licencias urbanísticas municipales vigentes.

d) Identificación del día y la hora de realización y de las personas que efectúen la actuación de control y de las que asistan en representación de la empresa.

e) Constancia, en su caso, del último control realizado.

f) Descripción de todas las actuaciones practicadas.

g) Incidencias que, en su caso, se hayan producido durante la actuación de control.

h) Resumen de las manifestaciones del titular o de su representante, en su caso, siempre que lo solicite.

i) Relación de documentos que, señalados en el Anexo I, no obran en el establecimiento.

j) Duración de la actuación y firma de los asistentes o identificación de aquellos que se hayan negado a firmar el informe o acta correspondiente.

3. Si el control de documentación se llevare a cabo por los servicios municipales se recabará al titular para que presente la documentación señalada en la declaración responsable.

Artículo 13. Actuaciones posteriores al control de documentación .

1. Levantada el acta de control de documentación o emitido informe por los servicios municipales y comprobado que no cuenta con la documentación preceptiva se actuará conforme a las determinaciones del artículo 8 de la presente ordenanza.

Artículo 14. Control de legalidad.

1. El control de legalidad consistirá en verificar si los locales e instalaciones en los que se ejercen las actividades reúnen las condiciones establecidas en las disposiciones vigentes, fundamentalmente el cumplimiento de la normativa contra incendios y accesibilidad.

2. El resultado del control de legalidad se vaciará en un informe emitido por los servicios técnicos municipales que podrá tener el siguiente contenido:

2.1. Favorable: Cuando la actividad se ejerza conforme a la normativa de aplicación.

2.2. Condicionado: En caso de irregularidades no sustanciales en que se aprecie la necesidad de adoptar medidas correctoras.

2.3. Desfavorable: Cuando la actividad inspeccionada presente irregularidades sustanciales y se aprecie la necesidad de suspensión de la actividad hasta que se adopten las medidas correctoras procedentes, en caso de que fueran posibles. En caso contrario se propondrá el cese definitivo de la actividad.

En supuesto de informe condicionado o desfavorable, los servicios competentes determinarán el plazo para la adopción de las medidas correctoras que señalen, requiriendo al interesado para que adopte las medidas correctoras en el referido plazo con las advertencias legales y acordando, a la par, la suspensión como medida cautelar, si fuere posible, en el caso de informe desfavorable.

No será preceptivo para la adopción de esta medida cautelar el trámite de audiencia previa, sin perjuicio de que en el procedimiento sancionador puedan presentarse las alegaciones que se estimen pertinentes.

3. Trascurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior sin que por los requeridos se hayan adoptado las medidas ordenadas, se dictará Resolución declarando la ineficacia de la declaración responsable y ordenando el cese definitivo de la actividad, y la reposición de la situación jurídica al momento previo al reconocimiento o el ejercicio del derecho e inicio de la actividad, y sin perjuicio de iniciar el procedimiento sancionador que pudiera corresponder.

4. En casos debidamente justificados podrá concederse una única prórroga por la mitad del plazo concedido.

Artículo 15. Inspección:

1. La inspección tiene por objeto:

1.1. Verificar que los titulares de actividades sometidos a esta ordenanza han presentado la declaración responsable y comunicación previa. A tal efecto el interesado deberá tener en un lugar visible del establecimiento el sello de registro de entrada del Ayuntamiento de la declaración responsable y comunicación previa presentada.

1.2. Comprobar que las actividades previamente controladas siguen funcionando conforme a la normativa de aplicación.

2. Constatada la circunstancia del apartado 1.1 anterior se requerirá al interesado para que en el plazo de diez días presente la declaración responsable y comunicación previa, con advertencia de que si no lo hiciere se procederá a ordenar la clausura de la actividad.

3. Comprobado el incumplimiento de la normativa en actividades previamente controladas, y previo informe técnico emitido al efecto, se requerirá al interesado para que en el plazo que se indique en el informe se corrijan las deficiencias detectadas. Este plazo no podrá ser inferior a diez días ni superior a dos meses.

Si las deficiencias detectadas tuvieren carácter sustancial se suspenderá la actividad como medida cautelar.

4. Trascurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior sin que por los requeridos se hayan adoptado las medidas ordenadas, se dictará Resolución declarando la ineficacia de la declaración responsable y ordenando el cese definitivo de la actividad, y la reposición de la situación jurídica al momento previo al reconocimiento o el ejercicio del derecho e inicio de la actividad, y sin perjuicio de iniciar el procedimiento sancionador que pudiera corresponder.

5. En casos debidamente justificados podrá concederse una única prórroga por la mitad del plazo concedido.

Artículo 16. Derechos del titular de la actividad.

1. El titular de la actividad o la persona que lo represente tiene los derechos siguientes:

1.1. Estar presente en todas las actuaciones y firmar el informe o acta.

1.2. Efectuar las alegaciones y manifestaciones que considere convenientes.

1.3. Ser informado de los datos técnicos de las actuaciones que se lleven a cabo.

1.4. Ser advertido de los incumplimientos que se hayan podido detectar en el momento de realizar el control.

Artículo 17. Obligaciones del titular de la actividad.

1. El titular está obligado a someter la actividad a los controles, comprobaciones e inspecciones previstos en esta ordenanza, dentro de los plazos que correspondan. En los casos de incumplimiento de esta obligación, se estará a lo dispuesto en el capítulo quinto de la presente ordenanza.

2. El titular de la actividad está obligado a facilitar a la persona que realice las funciones de control la realización de las actuaciones de control periódico. En particular, está obligado a:

2.1. Permitir y facilitar el acceso a sus instalaciones al personal acreditado de este Ayuntamiento.

2.2. Permitir y facilitar el montaje del equipo e instrumentos que sean precisos para las actuaciones de control que sea necesario realizar.

2.3. Poner a disposición de este Ayuntamiento la información, documentación, equipos y demás elementos que sean necesarios para la realización de las actuaciones de control, comprobación e inspección.

Capítulo V - Régimen sancionador

Artículo 18. Infracciones y sanciones.

1. Tienen la consideración de infracciones administrativas las acciones y omisiones que vulneren las normas contenidas en la presente Ordenanza, así como la desobediencia de los mandatos y requerimientos de la Administración municipal o de sus agentes dictados en aplicación de la misma.

2. Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves, de conformidad con la tipificación establecida en los artículos siguientes, sin perjuicio de lo que establezcan las diferentes normas aplicables en la materia respecto de la clasificación de infracciones en las que recaiga sobre la Administración municipal la competencia para sancionar.

3. Los expedientes sancionadores se tramitarán conforme a lo previs­to en el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993 de 4 de agos­to, correspondiendo su resolución a la Alcalde-Presidente o concejal en quien delegue.

Artículo 19. Tipificación de infracciones.

1. Se consideran infracciones muy graves:

a) La inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento incorporada a la declaración responsable y comunicación previa.

b) El incumplimiento de las sanciones accesorias previstas en el artículo 21 de esta ordenanza.

c) La reiteración o reincidencia en la comisión de faltas graves.

d) Aquellas conductas infractoras que determinen especiales situaciones de peligro o grave riesgo para los bienes o para la seguridad e integridad física de las personas, o supongan una perturbación relevante de la convivencia que afecte de forma grave, inmediata y directa a la tranquilidad o al ejercicio de derechos legítimos de otras personas o al normal desarrollo de las actividades.

2. Se consideran infracciones graves:

a) El ejercicio de la actividad sin la presentación ante esta Administración de la declaración responsable o comunicación previa.

b) El ejercicio de la actividad contraviniendo los requisitos exigidos en la normativa vigente y que de manera expresa, clara y precisa se relacionen en la declaración responsable.

c) El ejercicio de la actividad sin la documentación que debe acreditar los requisitos exigidos en la normativa vigente y que de manera expresa, clara y precisa se relacionen en la declaración responsable.

d) La no presentación de la documentación que haya sido requerida por los servicios municipales competentes para realizar en control de documentación y/o legalidad.

e) El incumplimiento de la orden de suspensión de la actividad previamente decretadas por la autoridad competente.

f) El mal estado de los establecimientos públicos en materia de seguridad, cuando disminuya el grado de seguridad exigible.

g) La dedicación de los establecimientos a actividades distintas a la declarada.

h) La modificación sustancial de los establecimientos y sus instalaciones sin haber tramitado la modificación con una nueva declaración responsable.

i) El incumplimiento de las medidas correctoras establecidas, en su caso.

j) El incumplimiento del requerimiento efectuado para la ejecución de las medidas correctoras que se hayan fijado.

k) La reiteración o reincidencia en la comisión de infracciones leves.

3. Se consideran infracciones leves:

a) Las acciones u omisiones tipificadas como infracciones graves cuando por su escasa significación, trascendencia o perjuicio ocasionado a terceros no deban ser calificadas como tales.

b) No encontrarse en el establecimiento expuesto al público la declaración responsable y comunicación previa con el sello de registro de entrada municipal.

c) No encontrarse en el establecimiento la documentación que debe acreditar los requisitos exigidos en la normativa vigente y que de manera expresa, clara y precisa se relacionen en la declaración.

d) La modificación no sustancial de las condiciones técnicas de los establecimientos sin haber tramitado la modificación de la actividad con una nueva declaración responsable.

e) La modificación no sustancial de los establecimientos y sus instalaciones sin haber tramitado la modificación de la actividad con una nueva declaración responsable.

f) Cualquier incumplimiento de lo establecido en la presente Ordenanza y en las leyes y disposiciones reglamentarias a las que se remita, siempre que no esté tipificado como infracción muy grave o grave.

Artículo 20. Sanciones.

La comisión de las infracciones tipificadas en la presente Ordenanza llevará aparejada, en defecto de normativa sectorial específica, la imposición de las siguientes sanciones:

a) Infracciones muy graves: multa de mil y un euros a tres mil euros.

b) Infracciones graves: multa de quinientos euros a mil euros.

c) Infracciones leves: multa de cien euros a quinientos euros.

Artículo 21. Sanciones accesorias.

Sin perjuicio de las sanciones pecuniarias previstas, la corrección de las infracciones tipificadas en la presente Ordenanza podrá llevar aparejadas las siguientes sanciones accesorias:

a) Suspensión temporal de las actividades y clausura temporal de los establecimientos de uno a tres meses para las infracciones graves y de tres a seis meses para las infracciones muy graves.

b) Inhabilitación del promotor para la realización de la misma o análoga actividad en que se cometió la infracción durante el plazo de uno a tres meses para las infracciones graves y de tres a seis meses para las infracciones muy graves.

c) Declaración de la ineficacia de la declaración responsable, para las infracciones graves y muy graves.

d) La restitución de la situación jurídica al momento previo al reconocimiento o al ejercicio del derecho o al inicio de la actividad correspondiente, para las infracciones graves y muy graves.

e) La imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante seis meses , para las infracciones muy graves.

Artículo 22. Responsables de las infracciones.

1. Son responsables de las infracciones, atendiendo a las circunstancias concurrentes, quienes realicen las conductas infractoras, y en particular:

1.1. Los titulares de las actividades.

1.2. Los encargados de la explotación técnica y económica de la actividad

1.3. Los técnicos que suscriban la documentación técnica.

2. Cuando el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ordenanza corresponda a varias personas conjuntamente, responderán solidariamente de las infracciones que se cometan y de las sanciones que se impongan. En el caso de extinción de personas jurídicas, podrá exigirse subsidiariamente la responsabilidad a los administradores de las mismas.

3. Cuando los responsables de las infracciones sean técnicos para cuyo ejercicio profesional se requiera la colegiación, se pondrán los hechos en conocimiento del correspondiente Colegio Profesional para que adopte las medidas que considere procedentes, sin perjuicio de las sanciones que puedan imponerse por la Administración municipal como consecuencia de la tramitación del oportuno procedimiento sancionador.

Artículo 23. Graduación de las sanciones.

1. La imposición de las sanciones correspondientes a cada clase de infracción se regirá por el principio de proporcionalidad y, en todo caso, se tendrán en cuenta los criterios de graduación siguientes:

a) La gravedad de la infracción.

b) La existencia de intencionalidad.

c) La naturaleza de los perjuicios causados.

d) La reincidencia.

e) La reiteración.

f) El grado de conocimiento de la normativa legal y de las leyes técnicas de obligatoria observancia por razón de oficio, profesión o actividad habitual.

g) El beneficio obtenido de la infracción o, en su caso, la realización de éste sin consideración al posible beneficio económico.

2. Se entenderá que existe reiteración en los casos de comisión de más de una infracción de distinta naturaleza en el término de un año cuando así haya sido declarado por resolución firme.

3. Se entenderá que existe reincidencia en los supuestos de comisión de más de una infracción de la misma naturaleza en el término de un año cuando así haya sido declarado por resolución firme.

4. En la fijación de las sanciones de multa se tendrá en cuenta que, en todo caso, el cumplimiento de la sanción no resulte más beneficioso para la persona infractora que el cumplimiento de las normas infringidas.

5. A los efectos de graduación de las sanciones, se consideran como circunstancias agravantes:

a) El riesgo de daño a la salud o seguridad exigible.

b) El beneficio derivado de la actividad infractora.

c) La existencia de intencionalidad del causante de la infracción.

d) La reiteración y la reincidencia en la comisión de las infracciones siempre que, previamente, no hayan sido tenidas en cuenta para determinar la infracción sancionable.

6 Tendrá la consideración de circunstancia atenuante de la responsabilidad la adopción espontánea por parte del autor de la infracción de medidas correctoras con anterioridad a la incoación del expediente sancionador.

7. Las sanciones se gradúan en tres escalas o grados: mínimo, medio y máximo en los términos siguientes:

7.1. Infracciones Leves: Mínimo: 180 euros a 300 euros Medio: de 300,01 a 500 euros Máximo: de 500,01 a 750 euros.

7.2. Infracciones Graves: Mínimo : 750,01 a 1.000 euros Medio : 1000,01 a 1.250 euros Máximo : 1.250,01 a 1.500 euros.

7.3. Infracciones Muy Graves: Mínimo: 1.500,01 a 2.000 euros Medio: 2.000,01 a 2.500 euros Máximo: 2.500,01 a 3.000 euros.

Artículo 24. Medidas provisionales.

1. Podrán adoptarse medidas de carácter provisional cuando sean necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, las exigencias de los intereses generales, el buen fin del procedimiento o evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción.

2. Las medidas provisionales podrán consistir en la clausura de los establecimientos o instalaciones, suspensión de actividades y suspensión de autorizaciones, cuya efectividad se mantendrán hasta que se acredite fehacientemente el cumplimiento de las condiciones exigidas o la subsanación de las deficiencias detectadas.

Disposición final

Esta Ordenanza, aprobada por el Pleno del Ayuntamiento en la sesión celebrada con carácter ordinario el día 18 de octubre de dos mil diez, entrará en vigor cuando sea publicado íntegramente su texto en el Boletín Oficial de la Provincia y haya transcurrido el plazo de quince días a que se refiere el artículo 65 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

Puente Genil, 14 de enero de 2011.- El Alcalde, Manuel Baena Cobos.


Adjuntos: 436_anexo.pdf |

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