Boletín nº 71 (13-04-2011)

VI. Administración de Justicia

Juzgado de lo Social Número 3
Las Palmas de Gran Canaria

Nº. 3.247/2011

En virtud de lo acordado por el Iltmo. Sr. Magistrado de este Juzgado, en resolución de esta fecha cuya copia se adjunta, dictada en los autos de referencia, que en este Juzgado se siguen a instancia de Ana Belén Rodríguez Ceballos, contra Fisiosport 2008 S.L. y Fogasa, sobre despido, por la presente se le notifica a Ud. la indicada resolución, expresiva de su tenor literal y recurso que contra la misma cabe interponer, Órgano y plazo al efecto. 

Y para que sirva de notificación de sentencia a Fisiosport 2008 S.L., con domicilio en Calle Conde Robledo 4, 3 Oficina 3-Córdoba, expido la presente

En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de marzo de 2011. El/la secretario, firma ilegible. 

Sentencia  110/2011  

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de febrero de 2011. 

Mª del Rosario Arellano Martínez, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social número tres de Las Palmas de Gran Canaria y su Provincia, ha visto los precedentes autos número 1180/10, seguidos a instancia de Ana Belén Rodríguez Ceballos, asistida por la letrada Dolores Ojeda Martín, frente a Fisiosport 2008 S.L. y Fogasa, que no comparecen, sobre despido. 

Antecedentes de hecho

Primero: En fecha 13/12/10 tuvo entrada en el Decanato, siendo repartida a este Juzgado, demanda suscrita por la parte actora, en la que alegando venir prestando servicios para la demandada, la empresa le ha despedido, por lo que solicitaba se dictara sentencia por la que se declarase la improcedencia del mismo. 

Segundo: Admitida a trámite la demanda y señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio, los mismos tuvieron lugar en el día 24/2/11. En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda; no compareciendo la demandada a pesar de estar debidamente citada. Propuestas por la actora la prueba que le interesó, la cual fue admitida en su totalidad, se practicaron a instancia de la misma la prueba documental y de interrogatorio de parte, con la resultancia fáctica que a continuación se dirá. En conclusiones la parte actora mantuvo sus peticiones iniciales y solicitó de este Juzgado se dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones. 

Tercero: En la tramitación de este procedimiento se han observado los requisitos legales.

Hechos probados

Primero: La parte actora ha venido prestando servicios para la demandada con categoría profesional de monitora, antigüedad de 14/10/08 y con salario prorrateado de 35,88 euros diarios brutos.  

Segundo: La relación laboral entre las partes se inició en la fecha expresada en el expositivo anterior. 

Tercero: Con fecha 31/10/10 la demandada comunicó al actor su despido con efectos desde ese mismo día, de forma verbal.  

Cuarto: La parte actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior, la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

Quinto: Se agotó la vía previa sin efecto. 

Fundamentos de Derecho

Primero: El art. 91.2 de la ley de Procedimiento laboral vigente dispone que la parte demandada que no compareciere al juicio estando debidamente citada, a pesar del apercibimiento que se le hubiere hecho en tal sentido, podrá ser tenida por confesa en la sentencia sobre los hechos que fundan la pretensión de la demanda, siempre que conforme al art. 83.2 TRLPL no hubiere alegado justa causa que deba motivar la suspensión del juicio; con lo que se establece una confesión presunta de carácter legal, en que del hecho base de la no comparecencia injustificada se deduce la consecuencia de falta de posibilidad de oponerse con éxito a la pretensión del actor, presunción en todo caso "iuris tantum" y por lo tanto destruible por los hechos o pruebas que aparezcan en los autos en contrario, de donde se deriva el carácter de mera facultad que se le otorga al Juez y no de obligación que se le impone, que procede ejercitar en el presente caso al no concurrir circunstancias que lo impidan. 

Y, por otra parte, debe de tenerse en cuenta la consolidada doctrina de que la incomparecencia del demandado no exime al actor de probar los hechos en que fundamenta su propia petición (STSS Sala 1ª 18/5/46, 26/6/46, 21/12/55, entre muchas) por aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba, contenida con carácter general en el art. 1214 del Código Civil, (actualmente art. 217 LEC), que impone al actor la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado la de los impeditivos o extintivos de la misma, y que la aplicación de este principio a las demandas de despido determina que el reclamante venga obligado a demostrar la existencia de relación laboral entre los litigantes y la decisión empresarial de poner fin a la relación laboral y que al demandado incumba demostrar la causa que lo origina (STSJ Cataluña Sala de lo Social 10 de abril de 2002). 

De acuerdo con lo establecido en el Art. 97.2 de la LPL, ha de establecerse que los hechos se deducen: la existencia de la relación laboral y las circunstancias profesionales, por Las nóminas presentadas, así como el hecho del despido, por el certificado de vida laboral, donde consta la baja de la trabajadora en el mismo día en que indica fue objeto de despido verbal. 

Segundo: Asimismo y conforme a lo dispuesto en el art. 105.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, corresponde a la parte demandada en materia de despido o en los supuestos de extinción del contrato de trabajo la carga de probar los hechos justificativos de la relación extintiva, lo que no se ha producido en la presente litis dada la incomparecencia de la demandada a los actos de conciliación y juicio.  

En el caso de autos, no habiendo quedado acreditada la causa justificativa de la extinción contractual, por la confesión de la empresa demandada, que debe ser tenida por confesa, por su incomparecencia pese a su citación en forma, conforme señala el art 108 de la LPL, procede la declaración del despido como improcedente. 

Tercero: En cuanto a las consecuencias jurídicas del despido improcedente vienen contempladas en el art. 56 y 57 ET, por la redacción dada a los mismos por la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, puede optar entre la readmisión con abono de los salarios dejados de percibir, manteniéndole en situación de alta en la Seguridad Social durante el correspondiente periodo, y el pago de la indemnización prevista en el art. 56.2.II ET, igualmente con abono de los salarios dejados de percibir, ya que la empresa no ha puesto a disposición del trabajador indemnización alguna y no ha procedido a consignarla en el juzgado a disposición del mismo. 

La indemnización debe ser igual al importe de cuarenta y cinco días de salario por año trabajado con prorrateo de los periodos inferiores al año y con un máximo de cuarenta y dos mensualidades. En nuestro caso, atendiendo al salario y a los días trabajados, la indemnización a percibir es de: 3.363,75 € 

Cuarto: A tenor de lo prevenido en el art. 189 de la Ley de Procedimiento Laboral, el recurso procedente contra esta Sentencia es el de suplicación, de lo que se advertirá a las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia

Fallo  

Que estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Ana Belén Rodríguez Ceballos, frente a Fisiosport 2008 S.L. y Fogasa, sobre despido, debo declarar y declaro la improcedencia del despido producido el 31/10/10, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y a que a su opción, readmita al actor, en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice con la suma de 3.363,75 €, debiendo abonar en ambos casos los salarios de tramitación desde el día siguiente al de la fecha de despido y hasta la notificación de la presente sentencia, a razón del salario/día declarado probado en el hecho primero, y manteniéndoles en situación de alta en la Seguridad Social durante el correspondiente periodo; debiendo adver­tir por último a la empresa demandada que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los cinco días siguientes a la noti­ficación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión, condenando así mismo al Fogasa a estar y pasar por esta declaración. 

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias / Las Palmas, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 192 y ss del TRLPL; siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita, haber consignado el importe íntegro de la condena en el Banco Banesto en la cuenta de este Juzgado, Cta. nº 0030-1105-50-0000000000 y clave de procedimiento nº 3488/0000/65/1180/10 o presentar aval solidario de Entidad Finan

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