Boletín nº 117 (21-06-2011)

VII. Otras Entidades

Gerencia Municipal de Urbanismo
Lucena

Nº. 3.251/2011

El Pleno del Excmo. Ayuntamiento en sesión ordinaria celebrada el día veintidós de diciembre de dos mil nueve, adoptó el siguiente acuerdo:

Primero.- Aprobar definitivamente el Plan Parcial de Segunda Residencia SR3 Campo de Aras 3, promovido por D. Juan Nieto Ortega y D. Pedro Rueda Reyes y Otros, según proyecto redactado por la Arquitecta Dª Dolores Infante Torres.

Segundo.- Inscribir dicho Plan Parcial, previo depósito, en el Registro Municipal de Instrumentos de Planeamiento, de Convenios Urbanísticos y de los Bienes y Espacios Catalogados, y en la Unidad Registral de la Delegación Provincial de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio, y publicarla en el Boletín Oficial de la Provincia.

ORDENANZAS

3.- ORDENANZAS REGULADORAS

3.1 .- Generalidades y terminología de conceptos.

De acuerdo con el P.G.O.U. de Lucena una de las determinaciones de los Planes Parciales será de fijación de los parámetros fundamentales de la ordenación y la edificación, mediante la asignación a cada sector de sus correspondientes ordenanzas.

El presente Plan Parcial asume como propia la terminología de conceptos incluida en el P.G.O.U. de Lucena, con lo cual se transcribe de forma literal el Capitulo 2 Condiciones de la Edificación (art.98 al 125 inclusive).

Art. 98.- Definiciones.

A efectos del presente Plan General y de los instrumentos que lo desarrollan cuantas veces se empleen los términos o conceptos que a continuación se indican, tendrán el significado que taxativamente se expresa en los Artículos siguientes.

Art. 99.- Parcela.

Es toda porción de suelo delimitada con el fin de hacer posible la ejecución de la urbanización y de la edificación, conferir autonomía a la edificación por unidades de construcción y servir de referencia a la intensidad de la edificación y el número de viviendas y asegurar la unidad mínima de intervención.

La unidad de parcela resultante del planeamiento no habrá de ser necesariamente coincidente con la unidad de la propiedad.

Las parcelas mínimas serán indivisibles de acuerdo con lo previsto en el art. 258 del Texto Refundido de la Ley del Suelo RDL. 1/92; la cualidad de indivisible deberá hacerse constar obligatoriamente en la inscripción de la finca en el Registro de la Propiedad.

Se define como unidad de intervención aquella que cumpla las condiciones de parcelación fijadas en cada una de las Ordenanzas de Zona. Será obligatorio cumplir las dimensiones mínimas o superficie mínima establecidas en las Ordenanzas de Zona, para poder edificar en cada caso. Excepto la Parcelación existente anterior a la aprobación del P.G.O.U. cuya realidad física, jurídica ó Urbanística preexistente permita la implantación del uso en las condiciones de habitabilidad y edificación y aprovechamiento establecido en el presente P.G.O.U.

Art. 100.- Solar.

A los efectos de este Plan General, tendrán la consideración de Solar, la parcela de suelo incluida en el perímetro de ampliación de las mismas que por reunir los requisitos del art. 14 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y las especificaciones de estas normas referentes a las condiciones de superficie y urbanización es apta para ser edificada de forma inmediata.

Art. 101.- Manzana.

Es la superficie de suelo delimitada por alineaciones de vialidad contiguas.

Art. 102.- Linderos. Separación mínima a linderos.

Los linderos son las líneas perimetrales que delimitan una parcela u la distinguen de sus colindantes o espacios públicos.

La separación mínima a linderos se definen como las distancias mínimas a las que podrá situarse la edificación incluidos los salientes ocupables, sótanos o cualquier otra instalación resultante de la modificación del terreno (a excepción de las rampas de acceso a plantas sótano), hasta los planos o superficies regladas verticales cuya directriz sea linde de cada parcela. El valor de tal parámetro se determina en las ordenanzas de cada zona o sector.

Art. 103.- Alineación a vial.

Alineación a vial, es el tramo de lindero correspondiente a cada parcela edificable con respecto al espacio público, viales o espacio libre exterior (plaza o zona verde).

Art. 104.- Línea de fachada.

Es la alineación de la edificación en su tramo correspondiente a la alineación a vial de su parcela. Marca el límite a partir del cual se levanta la edificación que será o no coincidente con las alineaciones a vial, en función de las condiciones de retranqueo o alineación impuestos en cada zona o sector.

Art. 105.-Retranqueo de la edificación.

1. Se define como la anchura de la faja de terreno comprendida entre la línea de la fachada de la edificación y la alineación a vial de la parcela. Podrán ser de los siguientes tipos, regulándose en las Ordenanzas especificas:

a. Retranqueo en todo el frente de alineación de una manzana

b. Retranqueo en todas las plantas de una edificación

c. Retranqueo sólo en las plantas bajas de la edificación, conformando soportales.

d. Retranqueo sólo en plantas altas de la edificación.

2. Sólo se permitirán retranqueo en las zonas o sectores donde expresamente se establezcan en las presentes Ordenanzas con las condiciones y tipo de retranqueo que se definan al respecto. Como regla general no se permitirán retranqueos si como consecuencia de ellos aparecen medianerías vistas.

Art. 106.- Medianerías.

1. Medianería es la pared lateral correspondiente a un tramo de lindero, límite entre dos edificaciones o parcelas contiguas hasta el punto común de elevación pudiendo interrumpirse su continuidad por patios de luces sean o no de carácter mancomunado o en pro indiviso.

2. Cuando por ampliación de diferentes alturas reguladoras, retranqueos profundidad edificable, y otras causas, aparezcan medianeras al descubierto estas habrán de acabarse con los materiales, acabados y composición propios de fachada y optativa mente podrá separarse de la medianería la distancia necesaria para permitir huecos como si se tratase de una fachada. Dicha distancia será la derivada de la aplicación a dicha edificación de su Ordenanza de Zona con un mínimo de tres metros.

Art. 107.- Rasante del vial.

Será la marcada en el Plan, en los Estudios de Detalle, Proyectos de Urbanización que lo desarrollen o, en su defecto la marcada por los Servicios Técnicos Municipales. Se define como el perfil longitudinal de vía pública o plaza tomado, salvo indicación contraria en el eje de la vía y que sirve como nivel de referencia a efectos de medición de alturas.

Art. 108.- Ancho de vial.

Es una medida lineal relacionada con la anchura del vial (incluso calzada aceras y aparcamientos). Que se adopta como parámetro de referencia para determinar la alineación a vial y algunas condiciones y características de la edificación, su forma de medición se atendrá a las siguientes reglas.

1. Si los límites del vial están constituidos por rectas y curvas paralelas con distancias constante en cualquier tramo del vial entre dos transversales se tomara esta distancia con ancho de vial.

2. Si los límites del vial no son paralelos o presentan estrechamientos ensanches o cualquier otro tipo de irregularidad se tomara como ancho de vial, para cada lado de un tramo de calle comprendido entre los transversales, el mínimo ancho puntual en el lado y tramo considerados.

Art. 109.- Superficie de techo edificable.

1. es la suma de las superficies cubiertas de todas las plantas, que conforme a estas normas tengan la consideración de Planta Baja y Alta.

2. a efectos del cómputo del techo edificable se tendrán en cuenta.

a. Los espacios cubiertos incluidos los salientes ocupables que Essen cerrados, lateralmente en igualdad o mayoría del 50 % de su perímetro en planta computaran al cien por cien de su superficie en planta a efectos del techo edificable.

b. Los espacios cubiertos incluidos los salientes ocupables, que estén abiertos lateralmente en más de un 50% de su perímetro en planta computaran al cincuenta por ciento de su superficie en planta a efecto del techo edificable.

c. Las edificaciones auxiliares, edificaciones existentes que se mantengan así como la proyección de las escaleras incluso abiertas por cada parte y la proyección horizontal por cada planta de los huecos de canalización de instalaciones verticales y del ascensor, computarán al cien por cien de su superficie en planta a efectos del techo edificable.

Art. 110.- Edificabilidad.

Índice edificabilidad bruta de zona o sector .Es la relación expresada en m2t/m2, expresado en m2t/m2s (metro cuadrado techo / metro cuadrado suelo) entre la superficie total de techo edificable y la superficie de la proyecci

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