Boletín nº 118 (22-06-2011)

V. Administración Local

Ayuntamiento de Bujalance

Nº. 5.783/2011

No habiéndose formulado reclamación alguna contra el acuerdo adoptado por el Ayuntamiento Pleno, en sesión celebrada el día 31 de marzo de 2011, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia nº 81, de fecha 29 de abril de 2011, relativo a la aprobación provisional de la modificación de la Ordenanza Reguladora de la Tasa por Ocupación de Terrenos de Uso Público Local con Mesas, Sillas, Tribunas, Tablados y otros elementos análogos, con finalidad lucrativa, y de conformidad con la legislación vigente, se entiende definitivamente aprobada, insertándose a continuación el texto íntegro de citada Ordenanza.

ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACIÓN DE TERRENOS DE USO PÚBLICO LOCAL CON MESAS, SILLAS, TRIBUNAS, TABLADOS Y OTROS ELEMENTOS ANÁLOGOS, CON FINALIDAD LUCRATIVA

Artículo 1.- Fundamento legal.

Esta Entidad local, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106, apartado 1, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y haciendo uso de la facultad reglamentaria que le atribuye el artículo 15, apartado 1, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y conforme a lo previsto en el artículo 20 de la misma, modificado por la Ley 25/1998, de 13 de julio, establece la Tasa por Ocupación de Terrenos de Uso Público Local con Mesas, Sillas, Tribunas, Tablados y otros Elementos Análogos, con Fionalidad Lucrativa, cuya exacción se efectuará con sujeción a lo previsto en esta Ordenanza y en la Ordenanza Fiscal General sobre gestión, recaudación e inspección de tributos locales.

Artículo 2.- Hecho imponible.

El presupuesto de hecho que determina la tributación por esta tasa lo constituye el siguiente supuesto de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local: Ocupación de terrenos de uso público local con mesas, sillas, tribunas, tablados y otros elementos análogos, con finalidad lucrativa, previsto en la letra I) del apartado 3 del artículo 20 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales.

Artículo 3.- Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme al supuesto que se indica en el artículo anterior.

Artículo 4.- Responsables.

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38 y 39 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance previstos en el artículo 40 de la citada Ley.

Artículo 5.- Exenciones, reducciones y bonificaciones.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados internacionales.

Artículo 6.- Cuota tributaria.

La cantidad a liquidar y exigir por esta tasa se obtendrá como resultado de aplicar la siguiente tarifa por día o fracción:

- Hasta 4 conjuntos de mesa y cuatro sillas: 2,20 euros.

- De 5 a 8 conjuntos de mesa y cuatro sillas: 4 euros.

- De 9 a 12 conjuntos de mesa y cuatro sillas: 6 euros.

- De 13 a 20 conjuntos de mesa y cuatro sillas: 9 euros.

- De 21 conjuntos de mesa y cuatro sillas en adelante: 15 euros.

No obstante lo anterior, la cantidad a liquidar y exigir por esta Tasa se podrá establecer mediante Convenio entre el Ayuntamiento y el obligado tributario, en función de las circunstancias de la ocupación y sobre la base de los parámetros y conceptos de cálculo del tributo regulados en esta Ordenanza que en el mismo se establezcan.

Artículo 7.- Devengo.

Esta tasa se devengará cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial que origina su exacción.

Artículo 8.- Declaración e ingreso.

1. Las cantidades exigibles se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado, siendo irreducibles por el periodo autorizado.

2. Las personas o entidades interesadas en la concesión deberán solicitar previamente la consiguiente autorización.

3. Comprobadas las solicitudes formuladas, de estimarse conformes, se concederán las autorizaciones. En caso contrario, se notificará al interesado al objeto de que subsane las deficiencias, y se girará la liquidación complementaria que proceda. Las autorizaciones se concederán una vez subsanadas las deficiencias y realizado el ingreso complementario.

4. No se permitirá la ocupación o utilización privativa hasta que no se efectúe el ingreso y se conceda la autorización.

5. Autorizada la ocupación, se entenderá prorrogada automáticamente mientras no se solicite la baja por el interesado o se declare su caducidad.

6. La presentación de la baja surtirá efectos a partir del primer día del mes siguiente al periodo autorizado. La no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando la tasa.

7. Las cuotas líquidas no satisfechas dentro del periodo voluntario, se harán efectivas en vía de apremio, con arreglo a las normas del vigente Reglamento General de Recaudación.

8. Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables, aquéllas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente, de acuerdo con lo previsto en el citado Reglamento.

Artículo 9.- Infracciones y sanciones.

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicará lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

Artículo 10.- Vigencia.

La presente ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.

Bujalance a 31 de mayo de 2011.- El Alcalde, Rafael Cañete Marfil.

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