Boletín nº 216 (11-11-2011)

V. Administración Local

Ayuntamiento de Montilla

Nº. 9.293/2011

El Pleno de la Excma. Corporación Municipal, en sesión celebrada el día 5 de octubre de 2011, acordó aprobar definitivamente el texto de la Ordenanza Reguladora de las actuaciones, cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

ORDENANZA REGULADORA DE LAS ACTUACIONES EN CAMINOS, VIAS RURALES Y OTROS BIENES DE USO PÚBLICO-RURAL, ASÍ COMO EN SUS INMEDIACIONES

Artículo 1º.- Objeto y ámbito de aplicación.

1.1.- La presente Ordenanza tiene por objeto la protección de los caminos, vías rurales y otros Bienes de Uso Público, en el Término Municipal-Rural de Montilla.

1.2.- A tal efecto, la presente Ordenanza regulará las actuaciones, que sobre los Bienes de Uso Público y/o sus inmediaciones, realicen:

- Los propietarios, personal a su cargo, arrendatarios o cultivadores de fincas rústicas lindantes a caminos, vías rurales u otro Bien de Uso Público.

- Las maquinarias agrícolas, los vehículos de tracción animal o mecánica y los peatones que transiten por los caminos, vías rurales y/o hagan uso de los Bienes de Dominio Rural.

1.3.- A los efectos de la aplicación de la presente Ordenanza, se considera Término Municipal-Rural de Montilla el indicado en la Documentación Catastral y de Planeamiento Urbanístico propia de éste Ayuntamiento y en todo caso:

- Los planos, fichas y demás documentación relativa al Catástro de Rústica certificado en fecha junio de 1946.

- La documentación catastral actualizada en cada momento.

- La Normativa Urbanística de aplicación vigente y sus futuras modificaciones.

Artículo 2º.- Competencias.

2.1.- Es competencia de la Administración Local, de acuerdo con lo previsto en la Ley 7/85 de 2 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y en la Ley y el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía:

- Regular la utilización de los Bienes de Uso Público.

- Ejercer las acciones de policía que garanticen el uso del Bien Público en sus mejores condiciones.

- Defender sus Bienes y Derechos mediante el ejercicio de las acciones que correspondan.

- El cuidado y mantenimiento de sus Bienes.

2.2.- Corresponde al Pleno:

- La aprobación de la presente Ordenanza.

- La aprobación de las Normas de Utilización de los Bienes de Uso Público.

- La determinación de los recursos propios de carácter tributario y, en concreto, los impuestos, tasas, precios públicos y multas, así como la aprobación de las correspondientes Ordenanzas Fiscales de imposición y ordenación.

- Aprobar los Deslindes y Recuperación de Oficio de los Bienes de Uso Público.

- Aprobar los Inventarios de los Bienes de Uso Público, así como sus rectificaciones, ampliaciones y comprobaciones.

2.3.- Corresponde al Alcalde/sa:

g) Dictar Bandos.

h) Dictar Órdenes, Circulares e Instrucciones, en relación con las acciones de policía sobre los Bienes de Uso Público.

i) Nombramiento y sanción de la Policía Rural.

j) Sancionar las infracciones a la presente Ordenanza.

k) Otorgar autorizaciones y licencias.

l) Decretar el inicio de los expedientes de deslinde y recuperación de oficio, de los Bienes de Uso Público.

* Todas las funciones, excepto las indicadas en los apartados a) y c) podrán ser delegadas en el/la Tte. de Alcalde en la forma legalmente prevista.

2.4.- Corresponde al Tte. Alcalde que tenga delegadas dichas Facultades, la Dirección, Inspección e Impulso de la presente Ordenanza, en el seno de su Concejalía.

Artículo 3.- Disposiciones Generales.

Recordando la obligación, que todo ciudadano tiene, de colaborar con la Administración Pública; todos los usuarios de caminos, vías rurales y otros Bienes de Uso Público-Rural, actuarán de acuerdo con lo previsto en la presente Ordenanza, conforme a las normas de buena vecindad y convivencia, extremando el respeto hacia los demás usuarios, la propiedad privada y el Dominio Público, preservándolo del deterioro y protegiendo el Medio Ambiente y el entorno rural.

Artículo 4.- Bienes de Uso Público protegidos por la presente Ordenanza.

- Los caminos rurales dependientes del Ayuntamiento, inventariados o no, cuidando su trazado, longitud, superficie y anchura catastral; así como las cunetas y el tratamiento de calzada, cuando exista, preservándolos de deterioro.

- Las Fuentes Públicas ubicadas en el Suelo Rural, inventariadas o no, cuidando su estructura, veneros, calidad y caudal de sus aguas, así como su entorno.

- Las Veredas, Cordeles, Descansaderos y Abrevaderos dependientes de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía.

Artículo 5.- Construcciones y Obras Civiles.

5.1.- Es de aplicación lo previsto en la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, las Normas Subsidiarias de Planeamiento del término municipal de Montilla, el Plan General de Ordenación Urbanística de Montilla, cuando sea de aplicación; y sus modificaciones futuras.

5.2.- Todas las construcciones y obras civiles estarán sujetas a la concesión de Licencia Municipal de Obras.

5.3.- Las edificaciones se separarán de las lindes de los caminos, vías rurales y otros Bienes de Uso Público-Rural, y en todo caso, de cualquier linde, las distancias establecidas en la normativa urbanística de aplicación y normativas sectoriales.

5.4.- Previo otorgamiento de la licencia urbanística de obras, las cercas se realizarán mediante alambradas, empalizadas o setos de arbustos. La alineación respecto a los caminos públicos municipales será marcada por los Servicios Técnicos Municipales. En todo caso y dado que el marcado de alineación no presupone el deslinde del camino respecto a la finca colindante, el cerramiento quedará retranqueado respecto al borde aparente del camino una distancia superior a 1,50 metros. Las alineaciones de cerramientos respecto a otros bienes de uso público no dependientes del Ayuntamiento serán dadas por las administraciones públicas competentes en cada caso.

5.5.- Los accesos a las fincas rústicas se realizarán, previo otorgamiento de la correspondiente licencia urbanística de obras y con las soluciones constructivas propuestas, en cada caso, por los Servicios Técnicos Municipales, de modo que el paso que se ejecute al efecto, no interrumpa en ningún momento el flujo de las aguas que discurran, de modo continuo o discontinuo, por las cunetas.

En líneas generales serán autorizables la construcciones de pasos de cuneta realizados mediante tubos de hormigón centrifugado, pvc o similares de diámetro no inferior a 60 centímetros, abrigados de hormigón y acabado superficial de solera, revestida o no, con material pétreo; así como canaletas de hormigón con rejillas registrables y sección rectangular suficiente al caudal que soporte. Cuando por dificultades de tipo técnico no sea factible la construcción del paso de cuneta, éste podría sustituirse por un badén de hormigón, revestido o no con material pétreo.

El paso de cuneta o badén no invadirá, en ningún caso, la margen de la calzada.

Queda terminantemente prohibido el cegado o relleno de cunetas, con tierras, escombros y otro tipo de material, al objeto de permitir el acceso a las fincas rústicas.

5.6. No se autorizarán las construcciones de arquetas, excavaciones de zanjas ni cualquier otro tipo de obra civil o movimiento de tierras, a una distancia inferior a 1.50 metros del borde aparente de los caminos, vías rurales u otros Bienes de Uso Público-Rural.

5.7.- Autorizada la obra y antes de su comienzo, el interesado solicitará al Ayuntamiento, que por los Servicios Técnicos Municipales se proceda a marcar la alineación del cerramiento y/o la ubicación del paso de cunetas respecto al camino público municipal. Respecto a otros bienes de uso público no dependientes del Ayuntamiento las alineaciones serán dadas por las administraciones públicas competentes en cada caso.

5.8.- Hasta tanto se incoe el correspondiente expediente de deslinde, en cada caso, a los efectos de la presente ordenanza, se tomará como linde de los caminos, vías rurales y otros Bienes de Uso Público-Rural, inventariados o no, la resultante del estudio de los Documentos Catastrales y de Planeamiento Urbanístico, indicados en la presente Ordenanza, atendiendo a la dirección, longitud, superficie y anchura del Bien de Uso Público, aún cuando la misma no coincida con los bordes físicos aparentes del camino.

5.9.- Salvo razones fundadas, en general se considerará signo aparente de linde entre las fincas rústicas y los caminos, vías rurales u otros Bienes de Uso Público, la existencia de árboles en hilera, generalmente olivos de un solo tronco, que fueron plantados como estacas de alambrado, a modo de cerca en las lindes de las fincas, careciendo de camada en la zona lindante al camino, vía rural y otro Bien de Uso Público. Igualmente se considerará signo aparente de linde la existencia de árboles aislados de gran porte.

5.10.- La separación de edificaciones y vallas a carreteras, líneas de ferrocarril, cauces públicos y veredas. Los accesos a las fincas rústicas desde carreteras y veredas. El cruce de cauces públicos, líneas de ferrocarril y carreteras. Y en general, toda actuación sobre los Bienes Públicos, o sus inmediaciones, dependientes de las distintas Administraciones Públicas, se atendrá a lo dispuesto en las legislaciones sectoriales específicas.

5.11.- Previo otorgamiento de la licencia urbanística correspondiente podrán realizarse obras de acondicionamiento y mejora de calzada de caminos con empleo de materiales granular procedente de cantera o de planta gestora de RCD´s (residuos de construcción y demolición).

Artículo 6.- Plantaciones en fincas lindantes con los Bienes de Uso Público y en sus inmediaciones.

6.1.- Se prohíbe la plantación de cualquier tipo de árbol a una distancia inferior a 3 metros de la linde con los caminos, vías rurales u otros Bienes de Uso Público.

Los propietarios, personal a su cargo, arrendatario o cultivador, de árboles lindantes a caminos, vías rurales u otro Bien de Uso Público, vendrá obligado, aún cuando el árbol guarde la distancia reglamentada en este artículo, a talar sus ramas y dirigirlas de manera que las mismas no invadan en ningún momento el Bien de Uso Público.

En caso de plantas de vid, arbustos bajos o similares, la distancia podrá reducirse a 1,50 metro.

6.2.- Los propietarios, personal a su cargo, arrendatarios o cultivador que posean en sus fincas signos aparentes de linde, es decir, árboles en las lindes de sus fincas con la del camino, vía rural u otro Bien de Uso Público, vendrán obligados a talar las ramas que vuelquen invadiendo el Bien Público. Si además de las ramas es el tronco el que vuelca, vendrá obligado al arranque del mismo.

6.3.- Cuando por el estudio e interpretación de la documentación catastral se detecte la existencia de plantas de vid, arbustos, plantaciones, arbolado e incluso signos aparentes de linde, dentro de los límites del camino, vía rural u otro Bien de Uso Público, sus propietario, personal a su cargo, arrendatario o cultivador, vendrá obligado a retirarlo, reponiendo la superficie del Bien Público, hasta tanto se incoe y resuelva el correspondiente expediente de deslinde.

Artículo 7.- Amojonamiento de fincas rústicas.

7.1.- Previa solicitud municipal de delimitación de linde de la finca rústica con el camino, vía rural u otro Bien de Uso Público, esta podrá amojonarse mediante la utilización de piedras, vigas o cualquier otro hito de naturaleza muerta, pudiendo hincarlo o no en el terreno, una vez incoado y resuelto el correspondiente expediente de deslinde.

7.2.- Se prohíbe la plantación de árboles, arbustos o cualquier plantación viva como hito o mojón delimitador de la propiedad privada con la del Bien de Uso Público.

7.3.- En las fincas donde actualmente existan árboles, arbustos o cualquier otra planta, asilados/as, cumpliendo desde antiguo, las funciones de hitos o mojones delimitadores de su propiedad con la del Bien Público, su propietario, personal a su cargo, arrendatario o cultivados, vendrá obligado a talar sus ramas e incluso arrancarlo, al igual que lo indicado en el art. 6.2, debiendo ser sustituido por otro elemento de naturaleza muerta que cumpla idénticos fines. 

7.4 Cuando por el estudio e interpretación de la documentación catastral se detecte la existencia de piedras, mojones, hitos y en general, cualquier elemento, de naturaleza muerta, dentro de los límites del camino, vía rural u otro Bien de Uso Público, su propietario, personal a su cargo, arrendatario o cultivador, vendrá obligado retirarlo, reponiendo la superficie del Bien Público afectada, pudiendo reponer el elemento delimitador en la linde que al efecto se establezca.

7.5 En todo caso, los elementos delimitadores de lindes entre parcelas que a su vez linden con camino público se implantará a una distancia superior a 1,50 metros del borde aparente del mismo. 

Artículo 8.- Circulación de vehículos en caminos, vías rurales y otros Bienes de Uso Público-Rural.

8.1.- Es de aplicación la Normativa vigente en materia de TRÁFICO, CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR Y SEGURIDAD VIAL.

8.2.- Expresamente se prohíbe la circulación, por caminos, vías rurales y Bienes de Uso Público-Rural, de maquinarias agrícolas y vehículos de tracción mecánica que utilicen orugas o cadenas, sin protección, como elementos de rodadura.

Estas maquinarias y vehículos se trasladarán sobre plataformas, remolques, camiones u otro medio de transporte que cuente con neumáticos de goma como elemento de rodadura.

Igualmente se prohíbe la circulación de trineos o cualquier otro utensilio arrastrado por tracción animal o mecánica.

En todo caso, el conductor del vehículo o propietario como responsable subsidiario, vendrá obligado a repara los daños causados sobre el Bien Público.

Expresamente se autoriza la circulación de los vehículos compactadores.

8.3.- Previo otorgamiento de la correspondiente licencia urbanística de obras, se podrá construir en la calzada del camino público pasos transversales que permitan el cruce de maquinaria agrícola y vehículos con orugas o cadenas entre las parcelas de ambas márgenes del camino. Estos pasos de protección de la calzada se realizarán mediante solera de hormigón o pavimento pétreo.

8.4.- Las maquinarias agrícolas y vehículos de tracción animal o mecánica que circulen por los caminos, vías rurales u otros Bienes de Uso Público, portando utensilios de arado, escarificado o ripado, cuidarán de llevarlos levantados o protegidos de manera que no produzcan daño al Bien de Uso Público. Su conductor o propietario, como responsable subsidiario, vendrá obligado a reparar los daños producidos por el rozamiento de estos utensilios sobre la calzada.

8.5.- En las fincas lindantes al camino, se prohíbe la utilización del mismo como zona o espacio de maniobra en labores de labranza de tierras.

8.6.- Lo prescrito en los anteriores apartados de este artículo, es de aplicación para todos los caminos, vías rurales o Bienes de Uso Público, posean o no capa de rodadura.

Artículo 9.- Sobre las actuaciones de las personas.

9.1.- Toda persona que haga uso de los caminos, vías rurales u otros Bienes de Uso Público-Rural, vienen obligados a respetar la propiedad privada y el Bien Público y en general al cumplimiento de todo lo prescrito en la presente ordenanza.

9.2.- Ninguna persona, ya sea propietario de finca rústica, personal a su cargo, arrendatario, cultivador o simplemente peatón, alegando la propiedad sobre el uso público o cualquier otra razón fundada en derecho, podrá:

- Manipular los veneros de las fuentes públicas, desviándolos, canalizándolos o contaminando sus aguas.

- Desviar y ocupar los trazados de los Bienes de Uso Público.

- Desviar las escorrentías de las aguas conduciéndolas hacia los caminos.

- Arrojar escombros, chatarras, basuras y restos de poda o limpieza procedentes de las faenas propias del campo, en las márgenes, cunetas, inmediaciones o en el interior de caminos, fuentes, regatos u otros Bienes de Uso Público.

- Prender fuegos incontrolados.

- Cualquier otra actuación que perjudique el medio ambiente, el entorno rural y el Bien de Uso Público.

9.3.- Se prohíbe el vertido de aguas canalizadas, procedentes de fincas particulares a los caminos, vías rurales u otro Bien de Uso Público.

9.4.- Si por el sistema de cultivo o cualquier otra circunstancia, salvo causa de fuerza mayor, la tierra de un finca lindante a camino, vía rural o Bien de Uso Público, no absorbiese las aguas de lluvia, su propietario, personal a su cargo, arrendatario o cultivador, vendrá obligado a drenarla en el interior de la finca, evitando que viertan al Bien de uso Público.

9.5.- Se prohíbe la construcción de cordones de tierra que impidan el libre vertido de las aguas de lluvia, que discurren por cunetas o calzadas, sobre las fincas cuya cota quede por debajo de la rasante del camino o Bien Público.

9.6.- Bajo ningún concepto podrán desviarse los cursos naturales de las aguas de lluvia.

9.7.- Se prohíbe la quema de rastrojos sin la autorización municipal expresa.

9.8.- Se prohíbe el rocío de herbicidas o cualquier otro producto venenoso sobre los bardales, a fin de mantener y preservar la flora y la fauna. Igualmente queda prohibida su quema.

9.9.- Reglamentariamente se establecerán primas para quienes plantes y cuiden las plantaciones de arbustos en bardales lindantes a caminos. 

Artículo 10.- Policía Rural.

10.1.- La Policía Local y los guardas o vigilantes rurales, como personal auxiliar de la Policía Local, sin condición de agentes de la autoridad, velarán por el cumplimiento de la presente Ordenanza denunciando cuantas actuaciones contravengan lo previsto en la misma.

10.2.- Con el respeto y obediencia que se merece la policía, toda persona propietaria de finca rústica, personal a su cargo, arrendatario, cultivador, conductor o peatón, vendrá obligada a colaborar con ella, facilitándole cuanta información y documentación precise para el cumplimiento de sus funciones. 

Artículo 11.- Vecindad y Convivencia.

11.1.- En la aplicación de los Usos y Costumbre del lugar, así como de lo previsto en el Código Civil y al objeto de evitar enfrentamientos entre los propietarios, personal a su cargo, arrendatarios o cultivadores de fincas rústicas colindantes, se prohíbe:

- La plantación de árboles a una distancia inferior a la mitad del marco de plantación y en todo caso a menos de 3 metros de una linde.

- La plantación de vides, arbustos bajos o sembrados a una distancia tal que al labrar la finca no se invada o pise la colindante y en todo caso a una distancia inferior a 60 centímetros de la linde.

- El cerramiento de finca a una distancia inferior a 60 centímetros con la linde de la finca colindante, salvo cerramientos medianeros.

Todo ello con independencia de los pasos y servidumbres a los que vengan obligados los predios sirvientes de las fincas rústicas.

11.2.- En cuanto a la distancia de una edificación a la linde de la finca colindante, es de aplicación lo previsto en la normativa urbanística vigente en cada momento.

Artículo 12.- Construcciones y obras civiles disconformes con la presente Ordenanza.

12.1.- Las edificaciones, construidas con anterioridad a esta Ordenanza, que resulten disconformes con la misma, quedan clasificadas como fuera de ordenación, siéndoles de aplicación el articulado de la normativa urbanística vigente.

12.2.- Para las cercas, pasos de cunetas y badenes, construidos con anterioridad a esta Ordenanza y no guarden las condiciones de alineación, distancia y sistema constructivo exigidas en la misma, sus propietarios contarán con un plazo no superior a 3 años para adaptarlos a las condiciones marcadas en la presente Ordenanza o a su derribo.

12.3.- No obstante a lo indicado en el apartado anterior, cuando se prevea la inmediata actuación municipal o particular sobre el Bien de Uso Público donde exista valla, paso de cuneta o badén que no cumpla las condiciones ya indicadas, previa comunicación municipal, su propietario vendrá obligado a su adaptación o derribo en el plazo que a tal efecto se le indique.

Artículo 13.- Defensa, cuidado y mantenimiento de los Bienes de Uso Público.

En base a las atribuciones que le confiere la Ley Reguladora de Bases de Régimen Local y el Reglamento de Bienes, el Municipio, como Entidad Local de carácter Territorial, ejercerá las potestades de Investigación, Deslinde, Recuperación de Oficio y Desahucio Administrativo, así como el establecimiento e imposición de sanciones.

Artículo 14.- Mantenimiento de los caminos.

A fin de mantener los caminos en buen estado de conservación, reglamentariamente podrá establecerse comunidades de usuarios que contribuyan económicamente a su mantenimiento.

Artículo 15.- Infracciones.

Los propietarios, personal a su caro, arrendatarios o cultivadores de fincas rústicas que construyan edificaciones o realicen obras civiles sin la preceptiva Licencia Municipal, serán sancionados con arreglo a lo previsto en la Legislación Urbanística vigente, según el grado de la infracción y presupuesto de las mismas, todo ello sin perjuicio de la demolición de lo construido, por parte del ejecutor o responsable subsidiario, en los casos en que la edificación u obra civil ejecutada incumpla lo prescrito en la presente Ordenanza, en lo relativo a separaciones y alineaciones. El pago de la sanción no exime de la obligación del pago de la tasa de Licencia Municipal de Obras.

Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.

Son infracciones muy graves:

1. Son Infracciones Muy Graves:

a) La alteración de hitos, mojones o indicadores de cualquier clase, implantados por la administración, destinados al señalamiento de los límites de los caminos públicos municipales o de localización de las fuentes públicas.

b) El amojonamiento de finca en la linde del camino, vía rural y otro Bien de Uso Público sin autorización Municipal.

c) La plantación de árboles, arbustos o cualquier otro tipo de planta como hito o mojón delimitador de la fincas respecto a la linde del Bien de Uso Público.

c) La edificación o ejecución no autorizada de cualquier tipo de obras sobre el trazado de los caminos y fuentes públicas municipales, o que pudieran alterar la estructura de los mismos; así como los trabajos de acondicionamiento de caminos, sin la preceptiva Licencia Municipal.

d) La instalación de obstáculos o la realización de cualquier tipo de acto que merme la accesibilidad de forma injustificada, impida totalmente el tránsito o genere un elevado riesgo para la seguridad de personas y bienes que circulen por los caminos públicos municipales, o el acceso a fuentes públicas.

e) Las acciones u omisiones que causen daño o menoscabo en los caminos y fuentes públicas, así como la ocupación de los mismos sin la debida autorización administrativa.

f) La realización de vertidos o derrame de residuos en el ámbito delimitado de una fuente con posibilidad clara de contaminación de sus aguas.

g) La extracción de rocas, áridos y gravas de la plataforma del dominio público definida por el camino.

h) El relleno y cegado de cunetas

i) Utilizar el camino como para las maniobras en las labores de labranza de tierras.

j) La negativa a retirar las piedras o hitos que, por interpretación de la documentación catastral, se encuentren dentro de los límites del Bien de Uso Público.

2. Se considerarán Infracciones Graves las siguientes actuaciones, siempre que no puedan calificarse como Muy Graves de acuerdo al párrafo anterior:

a) La rotura o plantación no autorizada que se realice en cualquier camino público municipal o fuente pública.

b) Obstaculizar o desviar el cauce del agua natural sin el pertinente permiso de la Administración responsable.

c) Circular por los caminos con vehículos de orugas o cadenas desprovistos de la correspondiente protección.

d) La circulación de trineos o cualquier otro utensilio arrastrado por tracción mecánica o animal.

e) La realización de vertidos o derrame de residuos en el ámbito delimitado de un camino público municipal o fuente pública.

f) La corta o tala de árboles existentes en los caminos públicos municipales, o en los entornos inmediatos de fuentes públicas, de forma injustificada o sin el permiso pertinente.

g) La plantación de árboles, plantas y arbustos, que no guarden las distancias reglamentadas en la presente Ordenanza.

h) La negativa de talar y dirigir las ramas de los árboles existentes en evitación de su invasión en el Bien de Uso Público.

i) La realización de obras o instalaciones no autorizadas, de naturaleza provisional, en los caminos públicos municipales o en los entornos inmediatos de fuentes públicas.

j) El establecimiento de cualquier clase de publicidad, sin la autorización preceptiva.

k) La obstrucción del ejercicio de las funciones de policía, inspección o vigilancia previstas en esta Ordenanza.

l) Haber sido sancionado por dos faltas leves en un periodo de seis meses, considerando la reincidencia.

3. Se considerarán Infracciones Leves las siguientes actuaciones, siempre que no puedan calificarse como Muy Graves o Graves de acuerdo a los párrafos anteriores:

a) Las acciones u omisiones que causen daño o menoscabo en los caminos públicos municipales y fuentes públicas, sin que impidan el tránsito o acceso a los mismos.

b) Realizar actuaciones sometidas a autorización administrativa, sin haberla obtenido previamente cuando puedan ser objeto de legalización posterior, así como el incumplimiento de las condiciones establecidas en las correspondientes autorizaciones administrativas.

c) Las simples irregularidades en el cumplimiento de las condiciones establecidas en la presente Ordenanza y la omisión de actuaciones que fueran obligatorias conforme a ellas.

d) El incumplimiento de la presente Ordenanza en alguno de los aspectos del art. 9.

Artículo 16.- Responsabilidades.

Serán responsables de las infracciones las personas físicas o jurídicas, privadas o públicas, que cometan cualquiera de los actos u omisiones tipificadas como infracciones. La responsabilidad se extenderá al promotor, agente o gestor de la infracción, al empresario o persona que la ejecute y al técnico bajo cuya dirección o control se realice.

Artículo 17.- Sanciones y multas.

Las infracciones consumadas a que se refiere esta Ordenanza se sancionarán, previo procedimiento sancionador, mediante la aplicación de las siguientes sanciones:

1.-Las infracciones leves con multas de 60,10 a 3.005,06 euros.

2.- Las infracciones graves, con multas de 3.005,07 a 15.025,30 euros.

3.- Las infracciones muy graves, con multas de 15.025,31 a 30.050,61 euros.

La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a la buena o mala fe del infractor, a la reincidencia, a la utilidad que la infracción haya reportado y al daño causado al patrimonio.

Artículo 18.- Procedimiento sancionador.

La apertura y tramitación del procedimiento sancionador por las infracciones al régimen jurídico de los caminos públicos y fuentes públicas municipales será el establecido en el Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora.

Artículo 19.- Medidas restitutorias y sancionadoras.

La existencia de una infracción dará lugar a la administración titular a la adopción de las siguientes acciones:

- Sanciones de multa.

- Restitución de las cosas conforme a su estado anterior con cargo del infractor.

- Resarcimiento de daños y perjuicios que la actuación haya podido ocasionar.

Sin perjuicio de lo expuesto, podrán en cualquier momento iniciarse los correspondientes expedientes para la recuperación de oficio de los caminos y fuentes públicas municipales.

Artículo 20.- Prescripción.

Las infracciones muy graves prescriben a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses.

El plazo de prescripción de las infracciones urbanísticas comenzará a computarse desde el día en que la infracción se haya cometido o, en su caso, desde aquél en que hubiera podido incoarse el procedimiento. A este último efecto, se entenderá posible la incoación del procedimiento sancionador desde el momento de la aparición de signos externos que permitan conocer los hechos constitutivos de la infracción, y nunca antes de la completa terminación de los actos. Cuando se trate de infracción continuada, el plazo de prescripción no se inicia mientras dure la actividad.

Las sanciones muy graves prescriben a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a computar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la sanción.

Artículo 21.- Reparación del daño causado.

Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que, en su caso procedan, el infractor deberá reparar el daño causado. La reparación tendrá como objeto lograr, en la medida de lo posible, la restauración del camino rural al ser y estado previos al momento de cometerse la infracción.

El incumplimiento de las órdenes de restauración dará lugar, mientras dure, a la imposición de hasta cinco multas coercitivas con una periodicidad mínima de un mes y cuantía, en cada caso, del diez por ciento del valor de las obras realizadas y, en todo caso, como mínimo de 600 euros.

En cualquier momento, una vez transcurrido el plazo que, en su caso, se haya señalado en la resolución de los procedimientos de restablecimiento del orden jurídico perturbado o de reposición de la realidad física alterada, para el cumplimiento voluntario de dichas órdenes por parte del interesado, podrá llevarse a cabo su ejecución subsidiaria a costa de éste; ejecución a la que deberá procederse en todo caso una vez transcurrido el plazo derivado de la quinta multa coercitiva.

Artículo 22.- Ejecución forzosa.

Las multas, indemnizaciones y demás responsabilidades económicas derivadas de infracciones deberán ser exigidas por la vía administrativa de apremio.

Artículo 23.- Responsabilidad Penal e Intervención Judicial.

La administración deberá poner en conocimiento de la autoridad judicial los actos cometidos, si los hechos pudieran ser constitutivos de delito o falta.

También se pondrá en conocimiento de la autoridad judicial los actos de desobediencia respecto a las resoluciones administrativas u órdenes dictadas en ejecución de esta Ley.

Lo que se hace público para general conocimiento.

Montilla a 13 de octubre de 2011.- El Alcalde, p.d. Rosa Sánchez Espejo.

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