Boletín nº 223 (22-11-2011)
V. Administración Local
Ayuntamiento de Almedinilla
Nº. 9.520/2011
Don Antonio Cano Reina, Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Almedinilla, provincia de Córdoba, hace saber:
Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario inicial aprobatorio de modificación de las Ordenanzas municipales reguladoras que a continuación se indicaran, cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y el 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Ordenanza Fiscal Reguladora de la tasa por expedición de documentos administrativos.
Se modifican las tarifas vigentes del artículo 8.2, quedando como se especifica.
DOCUMENTO A EXPEDIR |
TARIFA |
Fotocopias * |
|
Tamaño A4 |
Gratis |
Tamaño A3 |
|
Certificados |
3,00 |
Certificados catastrales |
3,00 |
Comparecencia a instancia de parte |
4,00 |
Placas patentes y distintivos: |
25,00 |
Inspecciones de Técnicos municipales que se reflejen documentalmente a instancia de parte, para otros organismos. |
15,00 |
Expedientes de transmisión de dominio, alteración de bienes, etc. Modelos 900N . |
10,00 |
Por licencia de Ocupación o Utilización
- Inmuebles de nueva construcción, ampliación, modificación, reforma o rehabilitación.
- Inmuebles que no precisan de obras |
0,16%
35,00 |
Certificados expedidos a instancia de parte, para otros organismos |
15,00 |
Licencias para la tenencia de animales potencialmente peligrosos |
30,00 |
Ordenanza Fiscal Reguladora de la tasa por Entrada de Vehículos a través de las aceras y reserva de la vía pública para aparcamiento exclusivo y parada de vehículos.
Se modifican las Tarifas vigentes del artículo 5.1, tal y como se especifica a continuación.
1. La cuota tributaria de la Tasa será fijara en las Tarifas que a continuación se relacionan:
a) Entrada individual de vehículos a través de aceras 25 Euros.
b) Los garajes compartidos con más de tres plazas de cochera, cada propietario pagará 15 Euros.
Ordenanza reguladora de la tasa por el otorgamiento de las Licencias temporales para la apertura de Casetas Privadas en Feria.
Se modifican las tarifas incluidas en el artículo 8.2, tal y como se especifica a continuación.
2. La cuota tributaria de las licencias que se soliciten para el ejercicio de caseta privada, se determinará en función del siguiente cuadro de tarifas:
Por cada licencia de actividad temporal con motivo de instalación de caseta privada, 450 Euros.
Ordenanza reguladora de la tasa por prestación del servicio de Piscina Municipal.
Se modifican las tarifas incluidas en el artículo 7.2, tal y como se especifica a continuación.
2. La cuota tributaria para la entrada a la piscina municipal, se determinará en función del siguiente cuadro de tarifas:
PRECIO DE ENTRADAS DIAS LABORALES |
|
Adultos |
3,00 € |
Niños |
2,50 € |
PRECIO DE ENTRADAS DIAS FESTIVOS |
|
Adultos |
3,40 € |
Niños |
3,00 € |
BONOS POR DIAS |
|
Adultos |
|
15 Baños |
35,00 € |
30 Baños |
56,00 € |
Niños |
|
15 Baños |
29,00 € |
30 Baños |
48,00 € |
Entrada nocturna |
|
Adultos |
2,30 € |
Niños |
1,80 € |
BONO FAMILIAR TEMPORADA |
91,00 € |
El precio de los cursos de natación será de 20,00 Euros.
Ordenanza reguladora del precio público por el servicio de las Instalaciones Deportivas Municipales.
Se modifican las tarifas incluidas en el artículo 7.B, tal y como se especifica a continuación.
La cuantía de la prestación patrimonial pública regulada por ésta Ordenanza será la fijada en la Tarifa del presente artículo:
Instalación: CAMPO DE FÚTBOL CON CÉSPED ARTIFICIAL |
||
Tipo |
Usuario |
€ por hora o fracción |
Sin luz |
Asociaciones deportivas y/o grupos de menores de 16 años |
15,00 |
Sin luz |
Grupos no asociados |
25,00 |
Con luz |
Asociaciones deportivas y/o grupos de menores de 16 años |
22,00 |
Con luz |
Grupos no asociados |
30,00 |
Ordenanza reguladora de la Tasa por Cementerios locales, conducción de cadáveres y otros servicios fúnebres de carácter local.
Se modifican las tarifas incluidas en el artículo 8.3.A, tal y como se especifica a continuación.
3. Las cuotas tributarias se determinarán por la aplicación de las siguientes tarifas:
A) TARIFAS CONCESIÓN
a) Concesión de nichos hasta 99 años |
{ |
4ª Planta |
506,00 € |
3ª Planta |
568,00 € |
||
1ª y 2ª Planta |
631,00 € |
b) Concesión nichos hasta 5 años |
150,00 € |
|
c) Concesión terreno mausoleos - panteones, por metro cuadrado |
ZONA A |
406,27 € |
ZONA B |
250,00 € |
|
d) Permiso de construcción |
3,27 % del presupuesto de obras |
|
e) Mantenimiento nichos/panteones |
7,00 € |
|
f) Exhumación |
25,00 € |
|
g) Inhumación |
25,00 € |
Ordenanza reguladora de la Tasa por prestación del Servicio de Abastecimiento de Agua de uso doméstico.
Se modifica el Artículo 6, sobre las Tarifas vigentes, quedando como sigue:
Artículo 6.-Las tarifas por las que han de regirse la prestación de los servicios a que se refiere esta Ordenanza, sin incluir IVA, son las siguientes:
A.- DOMESTICA.-
TARIFA |
Euros/m 3 |
Primer Bloque de consumo |
0,412 |
Segundo Bloque de consumo |
0,640 |
Tercer Bloque de consumo |
0,993 |
Cuarto Bloque de consumo |
1,495 |
B.- COMERCIAL E INDUSTRIAL
TARIFA |
Euros/m 3 |
Primer Bloque de consumo |
0,412 |
Segundo Bloque de consumo |
0,568 |
II.- CUOTA DE ABONO O SERVICIO
Cuota de abono o servicio trimestral e irreducible, que incluye la conservación de contador, sin IVA, la cantidad de SEIS EUROS (6,00 Euros).
III.- DERECHOS DE ACOMETIDA
Para los derechos de acometida o cuota de enganche se fija la cantidad de ciento veinte euros (120,00 Euros).
Ordenanza reguladora del Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras.
Se modifica el Anexo para la determinación de la Base Imponible, de acuerdo con los siguientes valores
OBRAS MAYORES, EXCEPTO DEMOLICIONES
(Módulo aplicable, m2)
A.- RESIDENCIAL |
|||||||
DENOMINACIÓN |
|
|
NÚCLEOS |
||||
|
|
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
|
UNIFAMILIAR |
ENTRE MEDIANERAS |
A1 TIPOLOGÍA POPULAR |
384,94 |
418,41 |
|
|
|
A2 TIPOLOGÍA URBANA |
435,15 |
468,62 |
502,10 |
535,57 |
569,04 |
||
EXENTO |
A3 CASA DE CAMPO |
401,68 |
435,15 |
|
|
|
|
A4 CHALET |
585,78 |
619,25 |
652,72 |
686,20 |
719,67 |
||
PLURIFAMILIAR |
A5 ENTRE MEDIANERAS |
|
486,62 |
502,10 |
535,57 |
569,04 |
602,51 |
EXENTO |
A6 BLOQUE AISLADO |
485,36 |
518,83 |
552,30 |
585,78 |
619,25 |
|
A7 VIVIENDAS PAREADAS |
535,57 |
569,04 |
602,51 |
635,99 |
669,46 |
||
A8 VIVIENDAS HILERA |
502,10 |
535,57 |
569,04 |
602,51 |
635,99 |
DEFINICIONES
Edificio unifamiliar: el que alberga a una sola vivienda, aunque puede contemplar un local similar en planta baja.
Edifico plurifamiliar: el que alberga a más de una vivienda.
Entremedianeras: es aquel edificio que se adosa a una o varias de las lindes medianas del solar.
Exento: es aquel edificio que no se adosa a ninguna de las lindes del solar o parcela.
Tipología popular: es la característica de un edificio unifamiliar entre medianeras, que por sus dimensiones y simples soluciones espaciales y constructivas, más se acerca a la definición de vivienda rural antes citada. Se admitirá poder valorar según esta tipología hasta dos viviendas.
Tipología urbana: es la característica de un edificio unifamiliar entre medianeras, ubicada en un medio urbano (urbe) o que no se ajusta a la definición anterior.
Casa de campo: es aquélla vivienda que siendo exenta, reúne las características de la vivienda rural o que forme parte de una explotación agrícola, forestal o pecuaria.
Chalet: es la vivienda unifamiliar exenta, enclavada en una urbanización u otro tipo de emplazamiento y que por sus condiciones no tiene el carácter de casa de campo.
Bloque aislado: es la edificación plurifamiliar que se desarrolla en altura, mediante la ubicación de las viviendas en plantas sucesivas.
Viviendas pareadas: son aquellas que adosadas dos a dos forman un conjunto aislado de características similares al chalet.
Viviendas en hilera: son aquellas que se adosan generalmente por sus lindes laterales quedando libres por su frente y por su fondo, organizándose en conjunto de las más diversas formas, o bien que en el conjunto se supere el número de dos viviendas.
CRITERIOS DE APLICACIÓN
A. A efectos de entrada en el cuadro característico por las columnas de núcleos de servicios, se considerará en: edificio plurifamiliar entre medianeras y bloque aislado, la superficie construida estricta de cada tipo de vivienda, es decir, desde la puerta de entrada; los restantes casos, la superficie total construida de cada tipo de vivienda.
B. Se considerará núcleo de servicio, tanto los cuartos de baño completos, como los aseos (tres o más piezas) en todo coso se supondrá un núcleo por cada 100 m2 o fracción de superficie construida. Los lavamanos o aseos de dos piezas, podrán agruparse y contabilizar un núcleo de servicio por cada dos de ellos. Si el número es impar se podrá interpolar entre las columnas correspondientes, según la media aritmética.
C. En el caso de un edificio con distintos tipos de viviendas, se aplicarán los valores correspondientes o cada uno de ellos.
D. Los elementos comunes de un edificio plurifamiliar (portales, escaleras, castilletes, etc.), se estimarán con el valor unitario que corresponda a la/s vivienda/s que resulten con mayor factor o coeficiente.
E. Los porches, balcones, terrazas, y similares, se contabilizarán al 50% de su superficie construida siempre y cuando sean abiertas al menos en e150% de su perímetro; en caso contrarío se computarán al 100%.
F. En las viviendas de hasta 50 m2 construidos, se aplicarán los valores del cuadro característico, multiplicados por 1,1
G. Si en el proyecto se incluye el ajardinamiento o tratamiento de la superficie no ocupada, por la edificación, su valoración se hará aparte conforme al cuadro característico del apartado M. URBANIZACIÓN.
B.- COMERCIAL |
||
DENOMINACIÓN |
SITUACIÓN |
|
1. ENTRE MEDIANERAS |
2. EXENTO |
|
B1.- LOCAL EN ESTRUCTURA (SOLERA O FORJADO DE HORMIGÓN SIN CERRAMIENTOS) SITUADOS EN CUALQUIER PLANTA DEL EDIFICIO (1) |
133,89 |
133,89 |
B2.- LOCAL EN ESTRUCTURA (SOLERA O FORJADO DE HORMIGÓN CON CERRAMIENTOS) SITUADOS EN CUALQUIER PLANTA DEL EDIFICIO (1) (2) |
184,10 |
217,57 |
B3.- ADECUACIÓN O ADAPTACIÓN DE LOCALES CONSTRUIDOS EN ESTRUCTURA (SIN DECORACIÓN) (1) (2). |
251,05 |
317,99 |
B4.- LOCAL TERMINADO |
351,47 |
418,41 |
B5.- EDIFICIO COMERCIAL de 1 PLANTA |
368,20 |
435,15 |
B6.- EDIFICIO COMERCIAL de MAS de 1 PLANTA |
401,68 |
468,62 |
B7.- SUPERMERCADOS E HIPERMERCADOS |
435,15 |
502,10 |
B8.- CENTROS COMERCIALES Y GRANDES ALMACENES |
1.037,66 |
1.171,56 |
CRITERIOS DE APLICACIÓN
(1) Se refiere a locales que estén formando parte de un edificio, destinado principalmente a otros usos.
(2) Se considerará local entre medianeras, cuando al menos un tercio de su perímetro está adosado a locales contiguos no constituyendo fachada.
C.- ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS |
||
DENOMINACIÓN |
SITUACIÓN |
|
1. ENTRE MEDIANERAS |
2. EXENTO |
|
C1.- EN SEMISÓTANO |
351,47 |
334,73 |
C2.- UNA PLANTA BAJO RASANTE |
368,20 |
351,47 |
C3.- MÁS DE UNA PLANTA BAJO RASANTE |
401,68 |
384,94 |
C4.- EN PLANTA BAJA DE EDIFICIOS |
267,78 |
301,26 |
C5.- EDIFICIO DE UNA PLANTA |
301,26 |
334,73 |
C6.- EDIFICIO DE MÁS DE UNA PLANTA |
334,73 |
368,20 |
C7.- AL AIRE LIBRE SIN VISERAS (URBANIZADO) (1) |
83,68 |
83,68 |
C8.- AL AIRE LIBRE SIN VISERAS (TERRIZO) |
33,47 |
33,47 |
C9.- AL AIRE LIBRE CON VISERAS (URBANIZADO) |
150,63 |
150,63 |
C10.- AL AIRE LIBRE CON VISERA (TERRIZO) |
100,42 |
100,42 |
CRITERIOS DE APLICACIÓN
Todos los valores del cuadro se refieren a estacionamientos por plazas. Si las plazas se proyectan cerradas (jaulas) los valores correspondientes se multiplicarán por 1,15.
(1).- Urbanizado se refiere a pavimento asfaltado, bordillos, aceras, etc.
D.- SUBTERRÁNEA |
|||
DENOMINACIÓN |
|
SITUACIÓN |
|
1. ENTRE MEDIANERAS |
2. EXENTO |
||
D1.- SEMISÓTANO (CUALQUIER USO EXCEPTO ESTACIONAMIENTO) |
Se aplicará el factor correspondiente al uso. Multiplicado por 1,05 con los siguientes mínimos absolutos según situación. |
351,47 |
334,73 |
D2.- SÓTANO (CUALQUIER USO EXCEPTO ESTACIONAMIENTO) |
Se aplicará el factor correspondiente al uso. Multiplicado por 1,10 con los siguientes mínimos absolutos según situación. |
368,20 |
351,47 |
E.- NAVES Y ALMACENES |
|||
DENOMINACIÓN |
|
SITUACIÓN |
|
1. ENTRE MEDIANERAS |
2. EXENTO |
||
COBERTIZO SIN CERRAR (SEGÚN TIPO DE CUBIERTA) |
E1.- Una o dos aguas |
167,37 |
167,37 |
E2.- Plana (Forjado) |
200,84 |
200,84 |
|
E3.- Diente de sierra |
234,31 |
234,31 |
|
DE UNA SOLA PLANTA (SEGÚN TIPO DE CUBIERTA) |
E4.- Una o dos aguas |
234,31 |
267,78 |
E5.- Plana (Forjado) |
267,78 |
301,26 |
|
E6.- Diente de sierra |
301,26 |
334,73 |
|
E7.- Cada planta o entreplanta situada entre el pavimento y la cubierta |
167,37 |
167,37 |
Los coeficientes correspondientes se multiplicarán por:
a) 0,90 en edificaciones de superficie total construida superior a 2.000 m2.
b) 0,80 en edificaciones de superficie total construida superior a 5.000 m2.
F.- ESPECTÁCULOS |
||
DENOMINACIÓN |
SITUACIÓN |
|
1. ENTRE MEDIANERAS |
2. EXENTO |
|
F1.- CINES DE UNA SOLA PLANTA |
736,41 |
803,35 |
F2.- CINES DE MAS DE UNA PLANTA Y MULTICINES |
803,35 |
870,30 |
F3.- TEATROS |
1.271,97 |
1.338,92 |
G.- HOSTELERÍA |
||
DENOMINACIÓN |
SITUACIÓN |
|
1. ENTRE MEDIANERAS |
2. EXENTO |
|
G1.- BARES |
401,68 |
435,15 |
G2.- VENTAS |
|
468,62 |
G3.- CAFETERÍAS |
468,62 |
535,57 |
G4.- RESTAURANTES |
535,57 |
602,51 |
G5.- HOSTALES Y PENSIONES DE UNA ESTRELLA |
535,57 |
602,51 |
G6.- HOSTALES Y PENSIONES DE DOS ESTRELLAS |
552,30 |
619,25 |
G7.- HOTELES Y APARTAHOTELES DE UNA ESTRELLA |
569,04 |
635,99 |
G8.- HOTELES Y APARTAHOTELES DE DOS ESTRELLAS |
619,25 |
686,20 |
G9.- HOTELES Y APARTAHOTELES DE TRES ESTRELLAS |
702,93 |
769,88 |
G10.- HOTELES Y APARTAHOTELES DE CUATRO ESTRELLAS |
903,77 |
1.004,19 |
G11.- HOTELES Y APARTAHOTELES DE CINCO ESTRELLAS |
1.138,08 |
1.271.97 |
CRITERIOS DE APLICACIÓN
En los valores consignados en este cuadro, no se incluyen las partidas correspondientes a decoración, que habrá que considerarlas aparte si forman parte del proyecto de edificación. Los moteles se considerarán como hoteles en su correspondiente categoría, en cuanto a las superficies edificadas. Los espacios libres, aparcamientos, etc.; se valorarán en función del/los cuadro/s característico/s correspondiente/s.
H.- OFICINAS |
||
DENOMINACIÓN |
SITUACIÓN |
|
1. ENTRE MEDIANERAS |
2. EXENTO |
|
H1.- FORMANDO PARTE DE UNA O MAS PLANTAS DE UN EDIFICIO DESTINADO O OTROS USOS |
418,41 |
502,10 |
H2.- EDIFICIO EXCLUSIVO |
535,57 |
669,46 |
H3.-EDIFICIOS OFICIALES Y ADMINISTRATIVOS DE GRAN IMPORTANCIA |
736,41 |
903,77 |
CRITERIOS DE APLICACIÓN
En los valores consignados en este cuadro, no se incluyen las partidas correspondientes a decoración, que habrá que considerarlas aparte si forman parte del proyecto de edificación.
I.- DEPORTIVA |
|
DENOMINACIÓN |
EUROS/M 2 |
I1.- PISTAS TERRIZAS |
33,47 |
I2.- PISTAS DE HORMIGÓN Y ASFALTO |
66,95 |
I3.- PISTAS DE CÉSPED O PAVIMENTOS ESPECIALES |
100,42 |
I4.- GRADERIOS SIN CUBRIR |
251,05 |
I5.- GRADERIOS CUBIERTOS |
334,73 |
I6.- PISCINAS HASTA 75 M2 |
334,73 |
I7.- PISCINAS ENTRE 75 Y 150 M2 |
301,26 |
I8.- PISCINAS DE MAS DE 150 M2 |
267,78 |
I9.- VESTUARIOS Y DUCHAS |
418,41 |
I10.- VESTUARIOS Y DEPENDENCIAS BAJO GRADERIO |
301,26 |
I11.- GIMNASIOS |
569,04 |
I12.- POLIDEPORTIVOS |
669,46 |
I13.- PALACIOS DE DEPORTES |
1.004,19 |
CRITERIOS DE APLICACIÓN
Para valoración de un complejo deportivo, las pistas y demás se valorarán según este cuadro; las zonas ajardinadas, según el apartado M. URBANIZACION; las sedes sociales y clubes, según el cuadro del apartado J. DIVERSIÓN Y OCIO.
(1) Se aplicará esta valoración a la construcción de vestuarios bajo un graderío existente o sumándolo el valor de ésta cuando sea nueva planta.
J.- DIVERSIÓN Y OCIO |
|
DENOMINACIÓN |
EUROS/M 2 |
J1.- PARQUES INFANTILES AL AIRE LIBRE |
83,68 |
J2.- CASA DE BAÑOS SAUNAS Y BALNEARIOS SIN ALOJAMIENTOS |
569,04 |
J3.- BALNEARIOS CON ALOJAMIENTOS |
903,77 |
J4.- PUBS |
569,46 |
J5.- DISCOTECAS Y CLUBS |
669,46 |
J6.- SALAS DE FIESTA |
1.004,19 |
J7.- CASINOS |
920,51 |
J8.- ESTADIOS, PLAZAS DE TOROS, HIPÓDROMOS Y SIMILARES (1) |
334,73 |
CRITERIOS DE APLICACIÓN
(1) La superficie a considerar para la valoración de este tipo de instalaciones, será la encerrada por el perímetro exterior del recinto sin que proceda descontar la superficie ocupada por pistas.
K.- DOCENTE |
|
DENOMINACIÓN |
EUROS/M 2 |
K1.- JARDINES DE INFANCIA Y GUARDERÍAS |
435,15 |
K2.- COLEGIOS, INSTITUTOS Y CENTROS DE FORMACIÓN PROF. |
569,04 |
K3.- ESCUELAS Y FACULTADES SUPERIORES Y MEDIAS NO EXPERIMENTALES |
619,25 |
K4.- ESCUELAS Y FACULTADES SUPERIORES Y MEDIAS EXPERIMENTALES |
669,46 |
K5.- BIBLIOTECAS |
669,46 |
K6.- CENTROS DE INVESTIGACIÓN |
719,67 |
K7.- COLEGIOS MAYORES Y RESIDENCIAS DE ESTUDIANTES |
769,88 |
K8.- REALES ACADEMIAS Y MUSEOS |
836,83 |
K9.- PALACIOS DE CONGRESOS Y EXPOSICIONES |
1.004,19 |
CRITERIOS DE APLICACIÓN
(1) En centros de formación profesional, la valoración de este cuadro se refiere a los edificios de aulas y administrativos. La zona de talleres, se valorará según el apartado E. NAVES Y ALMACENES.
L.- SANITARIA |
|
DENOMINACIÓN |
EUROS/M 2 |
L1.- DISPENSARIOS Y BOTIQUINES |
435,15 |
L2.- CENTROS DE SALUD Y AMBULATORIOS |
502,10 |
L3.- LABORATORIOS |
569,04 |
L4.- CLÍNICAS |
870,30 |
L5.- RESIDENCIAS DE ANCIANOS Y DE ENFERMOS MENTALES |
769,88 |
L6.- HOSPITALES |
1.004,19 |
M.- URBANIZACIÓN |
||||||
DENOMINACIÓN |
|
|
|
|
EUROS/M 2 |
|
URBANIZACIÓN COMPLETA DE UN TERRENO O POLÍGONO (TODOS LOS SERVICIOS) |
(e) EDIFICABILIDAD MEDIA m 2 / m 2 |
|||||
(S) Superficies en hectáreas |
e <0,25 |
0,25<e <0,5 |
0,5<e <1,0 |
1,0<e <1,5 |
e >1,5 |
|
M1.- S£1 |
26,78 |
30,13 |
33,47 |
36,82 |
40,17 |
|
M2.- 1< S £3 |
23,43 |
26,78 |
30,13 |
33,47 |
36,82 |
|
M3.- 3< S £15 |
20,08 |
23,43 |
26,78 |
30,13 |
33,47 |
|
M4.- 15< S £30 |
16,74 |
20,08 |
23,43 |
26,78 |
30,13 |
|
M5.- 30< S £45 |
15,06 |
16,74 |
20,08 |
23,43 |
26,78 |
|
M6.- 45< S £100 |
13,39 |
15,06 |
16,74 |
20,08 |
23,43 |
|
M7.- 100< S £300 |
11,72 |
13,39 |
15,06 |
16,74 |
20,08 |
|
M8.- S>300 |
10,04 |
11,72 |
13,39 |
15,06 |
16,74 |
|
M9.- URBANIZACIÓN COMPLETA DE UNA CALLE O SIMILAR (TODOS LOS SERVICIOS) (2) |
83,68 |
|||||
M10.- AJARDINAMIENTO DE UN TERRENO (SIN ELEMENTOS) (3) |
50,21 |
|||||
M11.- AJARDINAMIENTO DE UN TERRENO (CON ELEMENTOS) (4) |
66,95 |
|||||
M12.- TRATAMIENTO DE ESPACIOS INTERSTICIALES O RESIDUALES DE UN CONJUNTO (5) |
33,47 |
CRITERIOS DE APLICACIÓN
(1) Se refiere a la urbanización de un terreno virgen, con todos los servicios contemplados en la Ley del Suelo y/o proyecto de urbanización. La valoración del cuadro se aplicará a la superficie total del polígono o terreno a urbanizar.
(2) Se refiere a la urbanización de una calle o similar, con todos los servicios contemplados en la Ley del Suelo y/o proyecto de obra civil. La valoración del cuadro se aplicará a la superficie estricta ocupada por la calle o afectada por las obras.
(3) Se refiere a cuando en el proyecto de ajardinamiento sólo se contemplan los correspondientes elementos vegetales. La valoración del cuadro se aplicará a la superficie total afectada por el proyecto.
(4) Se refiere a cuando en el proyecto de ajardinamiento, además de los elementos vegetales, se contemplan otros elementos, tales como bancos, setas luminosas, pérgolas, etc. La valoración del cuadro se aplicará a la superficie total afectada por el proyecto.
(5) Se refiere a cuando en el proyecto de un conjunto o complejo (residencial, parroquial, deportivo, docente, etc.) se han valorado los edificios, la urbanización, el ajardinamiento, etc., según sus apartados y aún quedan ciertas zonas entre las ya contabilizadas, (espacios intersticiales) a las que se dotan de un cierto tratamiento (pavimentación, adecentamiento, ornato, etc.) La valoración del cuadro se aplicará a la superficie estricta ocupada por estas zonas o espacios.
ANEXO: OBRAS MENORES.
MÓDULOS PARA LA FORMULACIÓN DEL PRESUPUESTO
UNIDADES |
CONCEPTO |
EUROS/UNIDAD |
M3 |
DEMOLICIÓN DE EDIFICIO EJECUTADA A MANO |
11,91 |
M2 |
DEMOLICIÓN DE MURO DE LADRILLO |
31,46 |
M3 |
EXCAVACIÓN TERRENO MEDIOS MANUALES |
55,57 |
M2 |
LEVANTAMIENTO DE SOLERÍAS |
7,14 |
M2 |
PICADO PAREDES Y TECHOS |
6,35 |
M2 |
CUBIERTA TEJA |
66,36 |
ML |
SUSTITUCIÓN BAJANTES |
25,71 |
UD |
SUSTITUCIÓN VENTANA INTERIOR |
153,45 |
UD |
SUSTITUCIÓN VENTANA FACHADA |
190,78 |
UD |
SUSTITUCIÓN PUERTA DE PASO |
136,85 |
UD |
SUSTITUCIÓN PUERTA FACHADA |
290,32 |
M2 |
SUST. ESCAPARATE (HASTA M2) |
82,94 |
UD |
SUST. APAR. SANITARIOS E INST (1 BAÑO) |
629,27 |
ML |
ALCANTARILLADO O REPOSICIÓN |
66,36 |
M2 |
TABIQUE DE LADRILLO |
10,73 |
M2 |
CITARA DE LADRILLO 1 PIE |
16,58 |
M2 |
MURO DE LADRILLO 1 PIE |
29,04 |
M2 |
AZOTEA TRANSITABLE |
62,21 |
M2 |
MURO HORMIGÓN ARMADO |
106,25 |
M2 |
SOLERA HORMIGÓN |
18,26 |
M2 |
ENLUCIDO DE YESO |
8,33 |
M2 |
ENFOSCADO DE CEMENTO |
13,49 |
M2 |
FALSO TECHO ESCAYOLA |
16,52 |
M2 |
SOLERIA |
28,42 |
M2 |
ALICATADOS |
33,43 |
M2 |
CHAPADO DE MÁRMOL |
75,93 |
M2 |
CHAPADO DE CALIZA |
58,64 |
M2 |
CHAPADO LAJAS DE PIEDRA |
44,55 |
ML |
ZÓCALO, RECERCADO, CORNISA, LADRILLO DE TEJAR VIEJO |
54,69 |
ML |
FORMACIÓN Y REVESTIMIENTO DE PELDAÑO |
78,79 |
UD. |
INST. ELECT. INTERIOR (LOCAL hasta 50 M2) |
663,55 |
UD |
INST. ELECT. INTERIOR (LOCAL 50 A 100 M2) |
995,35 |
UD |
INST. ELECT. INTERIOR (LOCAL MAYOR 100 M2) |
1.493,04 |
UD |
INST. ELECT. INTERIOR (VIVIENDA, ELECTRIFICACIÓN BÁSICA) |
1.135,23 |
UD |
INST. ELECT. INTERIOR (VIVIENDA, ELECTRIFIC. ELEVADA) |
1.586,15 |
ML |
BARANDILLA ESCALERA |
70,88 |
M2 |
CELOSIA DECORATIVA |
99,53 |
M2 |
VALLA MEDIANERA EN PARCELA URBANA |
24,88 |
M2 |
VALLA FACHADA EN PARCELA URBANA |
58,07 |
ML |
VALLADO PARCELA NO URBANIZABLE (MALLA GALVANIZADA 2M) |
15,75 |
M2 |
REPARACIÓN DE FACHADA (sin cambiar materiales) |
20,74 |
M2 |
REPARACIÓN DE CUBIERTA (sin cambiar materiales) |
20,74 |
M2 |
COLOCACIÓN DE TOLDOS, MARQUESINAS, ETC. |
16,58 |
M2 |
COLOCACIÓN DE RÓTULOS |
12,44 |
M2 |
COLOCACIÓN DE ANUNCIOS LUMINOSOS |
29,13 |
Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Se modifican los tipos de gravamen incluidas en el artículo 10.3, tal y como se especifica a continuación.
3. El tipo de Gravamen será el que a continuación se describe:
-Cuando se trate de bienes de naturaleza urbana será del 0,65 por ciento.
-Cuando se trate de bienes de naturaleza rústica será del 0,89 por ciento.
Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.
Se modifica coeficiente de incremento incluido en el artículo 5.a), tal y como se especifica a continuación.
El impuesto se exigirá con arreglo al siguiente cuadro de tarifas:
a) Las tarifas exigidas serán las resultantes de la aplicación del coeficiente de incremento del 1,5306 aplicable sobre las cuotas mínimas aprobadas por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Ordenanza reguladora de la tasa por otorgamiento de las Licencias sobre apertura de establecimientos.
Se modifica la cuota tributaria establecida en el artículo 8.2, para cualquier tipo de actividad, a la cantidad de 155 €.
Contra el presente Acuerdo se podrá interponer por los interesados recurso contenciosoadministrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
En Almedinilla a 26 de octubre de 2011. El Alcalde, Fdo. Antonio Cano Reina.