Boletín nº 226 (25-11-2011)

V. Administración Local

Ayuntamiento de Espiel

Nº. 9.700/2011

Don José Antonio Fernández Romero, Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Espiel (Córdoba), hace saber:

Que no habiéndose formulado reclamación alguna contra el acuerdo adoptado por el Ayuntamiento Pleno de fecha 08/09/2011 relativo a la Aprobación Provisional de la modificación y adaptación de la Ordenanza Reguladora del Impuesto sobre Gastos Suntuarios, publicado en el BOP de la Provincia de Córdoba número 186 de fecha 28/09/2011 anuncio 8.152/2011, el mismo se entiende definitivamente aprobado en los términos del artículo 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Contra el presente acuerdo, en los términos del artículo 19.1 del texto citado, podrá interponerse Recurso Contencioso-Administrativo en la forma y plazos que estable la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; asimismo la entrada en vigor lo será en virtud del acuerdo Plenario, a partir del 01/01/2012 previa publicación del texto integro en el BOP de la Provincia de Córdoba.

Lo que se hace público para general conocimiento.

Espiel a 8 de noviembre de 2011.- El Alcalde, José Antonio Fernández Romero.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO MUNICIPAL SOBRE GASTOS SUNTUARIOS (APROVECHAMIENTO DE COTOS PRIVADOS DE CAZA Y PESCA)

Artículo 1º.- Naturaleza y fundamento jurídico

Este Ayuntamiento de Espiel, en uso de las facultades contenidas en los artículos 113.2 y 142 de la Constitución Española, así como lo previsto en la Disposición Transitoria Secta del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece el Impuesto sobre Gastos Suntuarios de este Municipio de Espiel, que se regirá por las normas de la presente Ordenanza Fiscal.

Artículo 2º.- Naturaleza y Hecho Imponible:

El impuesto sobre gastos suntuarios gravará el aprovechamiento de los cotos privados de caza y pesca, cualquiera que sea la forma de explotación o disfrute de los mismos.

Para el concepto de coto privado se estará a lo que determine la legislación autonómica o local en su caso.

Artículo 3º.- Sujetos Pasivos:

1. Están obligados al pago del Impuesto en concepto de contribuyentes, el titular o titulares de los cotos de caza a cuyo favor se otorga la correspondiente licencia o quienes se beneficien del aprovechamiento en el momento del devengo del impuesto.

2. Tendrán la consideración de sustituto del contribuyente el propietario de los bienes acotados, el cual podrá exigir al titular el importe del impuesto, para hacerlo efectivo al municipio en cuyo término radique el coto de caza o de pesca en su mayor parte.

Artículo 4º.- Base Imponible:

1. La base imponible de este Impuesto será el valor del aprovechamiento cinegético o piscícola en cada momento.

2. El valor de dicho aprovechamiento se fijará mediante tipos o módulos que atiendan a la clasificación de las fincas en distintos grupos, según su rendimiento medio por unidad de superficie. Los valores de los aprovechamientos se establecerán por el Ayuntamiento por el mismo procedimiento que la Ley señala para la aprobación de las Ordenanzas Fiscales, con sujeción a lo dispuesto por la Administración del Estado.

No obstante, en caso de no utilizarse el procedimiento indicado anteriormente, se adoptarán los valores que para cada coto y grupo fije la Consejería competente en cada momento de la Junta de Andalucía a los efectos de creación, ampliación, modificación o cambio de titular de los cotos, con motivo de la expedición de la matrícula que acredita la condición cinegética de los mismos.

Artículo 5º.- Cuota Tributaria:

La cuota tributaria resultará de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen del 20 por cien.

Articulo 6º.- Periodo Impositivo y Devengo:

El periodo impositivo será anual e irreducible y se devengará al 31 de diciembre de cada año.

Artículo 7º.- Infracciones y Sanciones Tributarias:

En todo lo dispuesto a infracciones tributarias, calificaciones, sanciones, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y demás disposiciones que las complementen.

Disposición Final

Primera.- Para todo lo no específicamente regulado en esta Ordenanza, serán de aplicación la legislación tributaria general o específica que sea de aplicación.

Segunda.- La presente Ordenanza entrará en vigor el 1 de enero de 2012 y surtirá efectos hasta que se acuerde su derogación o modificación.

Aviso jurídico

Cláusula de exención de responsabilidad aplicable a la información contenida en el BOP en conformidad con la Ley 5/2002, de 4 de abril, reguladora de los Boletines Oficiales de las Provincias.

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