Boletín nº 229 (30-11-2011)

V. Administración Local

Ayuntamiento de Hornachuelos

Nº. 10.216/2011

Adoptado por el Ayuntamiento de Hornachuelos, en sesión celebrada el día 6 de octubre de 2011, el acuerdo sobre la aprobación provisional del expediente de imposición de la Ordenanza Fiscal General, acuerdo que ha quedado elevado a definitivo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se hace público en el BOLETÍN OFICIAL de la Provincia el texto íntegro de la ordenanza, que dice como sigue:

ORDENANZA FISCAL GENERAL

La presente ordenanza se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106.2 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, así como con lo establecido en el Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, y en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, de la legislación tributaria del estado y demás normas concordantes

TITULO I: NORMAS TRIBUTARIAS GENERALES

CAPITULO I: PRINCIPIOS GENERALES.

Sección Primera: Objeto y Ámbito de Aplicación

Articulo 1.- Objeto

La presente Ordenanza tiene por objeto establecer los principios generales básicos y normas de actuación comunes a todos los tributos que constituyen el régimen fiscal de este Municipio. Dichas normas se considerarán parte integrante de todas y cada una de las Ordenanzas fiscales reguladoras de cada exacción en lo que no esté especialmente regulado en éstas.

Articulo 2.- Ámbito territorial, temporal y personal

Las Ordenanza Fiscales obligarán en todo el término municipal de Hornachuelos, conforme al principio de residencia efectiva, cuando el gravamen sea de naturaleza personal, y conforme al de territorialidad, en los demás tributos, con respeto al principio de libre circulación de personas, mercancías o servicios y capitales

a) Ámbito Temporal.- Las Ordenanzas Fiscales, una vez aprobadas en la forma legalmente establecida, entrarán en vigor simultáneamente con el Presupuesto del ejercicio económico siguiente al de la aprobación de las mismas salvo que en ellas se dispusiera otra fecha y siempre que se haya cumplido lo dispuesto en los artículos 49 y 70.2 de la L.R.B.R.L., siendo aplicables hasta que el Ayuntamiento acuerde su modificación o derogación.

b) Ámbito Personal.- Las Ordenanzas Fiscales se aplicarán a toda persona natural o jurídica, así como a toda entidad carente de personalidad jurídica que sea susceptible de imposición por ser centro de imputación de rentas, propiedades o actividades.

La residencia efectiva, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de la L.R.B.R.L. será el determinante del ámbito de las normas de carácter personal.

c) Ámbito Territorial.- Los tributos locales afectarán exclusivamente a bienes situados, actividades desarrolladas, rendimientos originados, gastos realizados y servicios prestados dentro del término municipal de Hornachuelos

Artículo 3.- Beneficios fiscales

1.- Salvo en lo establecido en el Artículo 9º del Real Decreto Legislativo 2/2004, Texto Refundido de la Ley, en la legislación del Estado reguladora de las Haciendas Locales o en las propias Ordenanzas Fiscales de la Corporación, no se admitirá en tributos locales beneficio tributario alguno.

2.- La autorización para la exención, bonificación o cualesquiera otro beneficio tributario en relación con los tributos locales, deberá realizarse mediante ley formal en la que se contemplarán las medidas pertinentes en orden a la subrogación del Estado en la obligación de abonar al Ayuntamiento el importe de los tributos exencionados o en su caso, la sustitución por otros o la compensación por los recursos que dejare de percibir el Ayuntamiento como consecuencia de ello.

3.- La solicitud de concesión de exenciones y bonificaciones, en los casos legalmente previstos, cuando se trate de tributos de carácter periódico, deberán formularse en el plazo establecido en la respectiva Ordenanza para presentación de las declaraciones tributarias, salvo que en la misma se disponga otra cosa y el otorgamiento de beneficio fiscal surtirá efecto desde el Realización del hecho imponible.

4.- Si la solicitud fuera posterior al término establecido para la declaración tributaria, el beneficio no alcanzará a las cuotas devengadas con anterioridad a las fechas en que presente la misma.

5.- Cuando se trate de tributos no periódicos, deberá formularse al tiempo de efectuar la declaración tributaria, o en el plazo de reclamación ante el Ayuntamiento de la declaración practicada.

6.- La concesión de cualquier clase de beneficio tributario corresponderá a la Alcaldía, una vez comprobadas las circunstancias que motivan dicha concesión.

Sección Segunda: Competencias.

Artículo 4.- Competencias.-

Con carácter general, y salvo que en la Ordenanza particular de cada exacción, se contemple otra cosa, la distribución de competencias en materias de tributos locales municipales será la siguiente:

1º.- Corresponde al Ayuntamiento Pleno la aprobación de la imposición y ordenación, de todo tipo de exacciones, y de las correspondientes Ordenanzas Reguladoras, así como sus modificaciones.

2º.- Corresponde a la Alcaldía:

a).- La aprobación anualmente de los Padrones Fiscales de contribuyentes, cuyas competencias de gestión y recaudación no estén transferidas.

b).- La aprobación de los expedientes por devolución de ingresos indebidos.

c).- La concesión de autorizaciones, cuando excedan de un año.

d).- Las demás previstas específicamente en cada Ordenanza.

3º.- Corresponde a la Alcaldía:

a).- La aprobación de las altas y bajas en los padrones fiscales que se produzcan durante el ejercicio.

b).- La aprobación de autorizaciones, concesiones y licencias temporales, las de obras y apertura de todo tipo de establecimiento.

c).- La aprobación de la prestación de servicios con carácter individualizado.

d).- La aprobación de la liquidación de los Impuestos, tasas y Precios Públicos que corresponda en relación con las anteriores actuaciones.

e).- Las demás previstas específicamente en cada Ordenanza.

Sección Tercera: Interpretación.

Artículo 5.- Interpretación y aclaración de las Ordenanzas.

1. Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a los criterios admitidos en derecho.

2. Los términos aplicados en las ordenanzas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.

3. El Alcalde será el órgano facultado para emanar disposiciones interpretativas y aclaratorias de las Ordenanzas Fiscales.

4. No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones o bonificaciones.

5. Para evitar el fraude de ley, se entenderá que no existe extensión del hecho imponible cuando se graven hechos realizados con el propósito probado de eludir la tasa o impuesto, siempre que produzcan un resultado equivalente al derivado del hecho imponible. La declaración de fraude de ley se efectuará previa instrucción del correspondiente expediente en el que el Ayuntamiento aporte las pruebas correspondientes y se de audiencia al interesado.

6. Los tributos se exigirán con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica o económica del hecho imponible.

CAPITULO II. ELEMENTOS DE LA RELACIÓN TRIBUTARIA.

Sección Primera: Hecho Imponible.

Artículo 6.- Hecho Imponible.

El hecho imponible es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado en la Ordenanza Fiscal correspondiente para configurar cada exacción y cuya realización origina el nacimiento de la obligación de contribuir.

Cada Ordenanza Fiscal contendrá la determinación concreta del hecho imponible, mencionando las causas de no sujeción así como las condiciones en que nace la obligación de contribuir.

Sección Segunda: El Sujeto Pasivo

Artículo 7.- El Sujeto Pasivo.

1. El sujeto pasivo es la persona, natural o jurídica, que según la Ordenanza de cada tributo resulta obligada al cumplimiento de las prestaciones, sea como contribuyente o como sustituto del mismo.

Estarán obligados al pago de los precios públicos quienes disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público en beneficio particular, o se beneficien de los servicios o actividades por los que deban satisfacerse aquellos. Serán de aplicación a los obligados al pago de los precios públicos las determinaciones generales establ

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