Boletín nº 229 (30-11-2011)

V. Administración Local

Ayuntamiento de Hornachuelos

Nº. 10.217/2011

Adoptado por el Ayuntamiento de Hornachuelos, en sesión celebrada el día 6 de octubre de 2011, el acuerdo sobre la aprobación provisional del expediente de la modificación de la Ordenanza Fiscal sobre el Impuesto de Bienes Inmuebles, acuerdo que ha quedado elevado a definitivo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se hace público en el BOLETÍN OFICIAL de la Provincia el texto íntegro de la ordenanza, que dice como sigue:

Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles

A tenor de las facultades normativas otorgadas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española y artículo 106 de la Ley 7/1985 Reguladora de las Bases de Régimen Local sobre potestad normativa en materia de tributos locales y de conformidad asimismo a lo establecido en los artículos 15 y siguientes, así como del Título II, y art. 60 y siguientes, todos ellos del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se regula mediante la presente Ordenanza Fiscal el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Artículo 1º.- Hecho imponible.-

1.- El hecho imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles está constituido por la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:

a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a los que estén afectos.

g) De un derecho real de superficie.

h) De un derecho real de usufructo.

i) Del derecho de propiedad.

La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el apartado anterior por el orden establecido en el mismo, determinará la no sujeción del inmueble al resto de modalidades previstas en el mismo.-

2.- Tiene consideración de bienes inmuebles de naturaleza urbana, rústicos y bienes inmuebles de características especiales, los definidos como tales en las normas regula del Catastro Inmobiliario. El carácter urbano o rustico del inmueble dependerá de la naturaleza del suelo.

Articulo 2º. Sujetos pasivos

1.-Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas, y las entidades a que se refiere el art. 35 de la Ley General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto.

2.-Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación, sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria suportada conforme a las normas de derecho común.

3.-En el supuesto de concurrencia de más de un concesionario sobre un mismo inmueble de características especiales, será sustituto del contribuyente el que deba satisfacer el mayor canon, sin perjuicio de poder repercutir éste sobre los otros concesionarios la parte de la cuota líquida que les corresponda en proporción a los cánones que deban satisfacer cada uno de ellos.

Artículo 3º. Responsables

1. Responden solidariamente de las obligaciones tributarias todas las personas que sean causantes de una infracción tributaria o que colaboren en cometerla.

2. Los coparticipantes o cotitulares de las Entidades jurídicas o económicas a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria responderán solidariamente en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de estas Entidades.

3. En el supuesto de sociedades o entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital, que responderán de ellas solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiere adjudicado.

4. La responsabilidad se exigirá en todo caso en los términos y de acuerdo con el procedimiento previsto en la Ley General Tributaria.

Artículo 4º. Exenciones

1.- Exenciones directas de aplicación de oficio: las comprendidas en el art. 62 del, apartado 1, de Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

2.- Exenciones directas de carácter rogado: las comprendidas en el art. 62.2, Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

3.- Exenciones potestativas:

a.- los bienes inmuebles de naturaleza urbana cuya cuota líquida sea inferior a 6 euros.

b.- los bienes de naturaleza rústica, en el caso de que, para cada sujeto pasivo, la cuota líquida correspondientes a la totalidad de los bienes rústicos, poseídos en el término municipal sea inferior a 3 euros.

4.- Con carácter general, la concesión de exenciones surtirá efecto a partir del ejercicio siguiente a la fecha de la solicitud y no puede tener carácter retroactivo. Sin embargo, cuando el beneficio fiscal se solicita antes de que la liquidación sea firme, se concederá si en la fecha de devengo del tributo concurren los requisitos exigidos para su disfrute.

Artículo 5º. Base imponible.

La base imponible está constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.

Estos valores podrán ser objeto de revisión, modificación o actualización en los casos y de la manera que la Ley prevea.

Artículo 6º. Reducciones

La reducción de la base imponible será aplicable a aquellos bienes inmuebles, que establece el artículo 69 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Artículo 7º. Base liquidable

1.- La base liquidable será el resultado de practicar, en su caso, en la imponible las reducciones que legalmente se establezcan.

2.- La base liquidable, en los bienes inmuebles de características especiales, coincidirá con la base imponible, salvo las específicas aplicaciones que prevea la legislación.

3.- La base liquidable se notificará conjuntamente con la base imponible en los procedimientos de valoración colectiva. Dicha notificación incluirá la motivación de la reducción aplicada mediante la indicación del valor base del inmueble así como el importe de la reducción, en su caso, y dela base liquidable del primer año de vigencia del valor catastral.

4.- El valor base será la base liquidable conforme a las normas de la Ley 39/1988 y Ley 48/2002 de 23 de diciembre del Catastro Inmobiliario.

5.- La competencia en los distintos procedimientos de valoración será la establecida en la Ley 48/2002 y el régimen de recursos contra los actos administrativos, el establecido en dicha Ley, así como en la Ley 39/1988.

Artículo 8º. Tipo de gravamen y cuota

1.- El tipo de gravamen general del Impuesto de bienes inmuebles aplicable a los bienes de naturaleza urbana, queda fijado en el 0,6%.

No obstante lo anterior, de conformidad con lo establecido en el art.72.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se prueba el Texto Refundido de la Ley de Hacienda Locales, se establecen los siguientes tipos diferenciados para los bienes inmuebles de naturaleza urbana, excluidos los de uso residencial, que superen, atendiendo a los usos establecidos en la normativa catastral, el valor catastral que para cada uno de los usos se recoge en el siguiente cuadro:

 

CLAVE

DE USO

 

USO

VALOR CATASTRAL A PARTIR DEL CUAL SE APLICARÁ UN TIPO DE GRAVAMEN DIFERENCIADO (€)

 

TIPOS DE GRAVAMEN

DIFERENCIADOS

A

APARCAMIENTOS/ALMACENES

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