Boletín nº 235 (12-12-2011)

VI. Administración de Justicia

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción
Aguilar de la Frontera

Nº. 10.136/2011

Doña María Francisca Trujillo Guiote, Secretario del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Aguilar de la Frontera, doy fe y testimonio:

Que en el juicio de Faltas nº 9/2011 se ha dictado la presente sentencia, que en su encabezamiento y parte dispositiva dice:

Sentencia 15/2011

En Aguilar de la Frontera, a 11 de febrero de 2011.

Doña María del Valle Cortés-Bretón Climent, Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Cazalla de la Sierra, ha visto los presentes autos de Juicio de Faltas rápido, seguidos en este Juzgado con el nº 9/2011 entre partes, apareciendo como denunciante Pedro Rafael Laguna Luna y como denunciados Petrisor Tranca, Constantina Aita, Valeria Tranca y Aurelian Tranca, todos ellos circunstanciados en autos, por hurto.

Antecedentes de hecho

Primero.- Practicadas las oportunas diligencias fueron convocadas las partes para la celebración del correspondiente Juicio, que tuvo lugar el día 10 de febrero de 2011, en la Sala de Audiencias de este Juzgado, con la presencia de las partes, así consignado en el acta, quienes alegaron lo que les convino.

Segundo.- El Ministerio Fiscal solicitó para cada uno de los denunciados la pena de multa de 1 mes a una cuota de 4 euros diarios por falta del artículo 623.1 del Código Penal, con la responsabilidad penal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal para el caso de incumplimiento.

Tercero.- Se han observado las normas de procedimiento.

Hechos probados

Se estima suficientemente probado que el día 4 de febrero de 2011, sobre las 13.00 horas, el guarda de campo de la finca Molino Viejo sita en el término municipal de Aguilar de la Frontera y demarcación de Moriles (Córdoba), y propiedad de Pedro Rafael Laguna Luna, sorprendió en el interior de la misma a Petrisor Tranca, Constantina Aita, Valeria Tranca y Aurelian Tranca, recolectando aceitunas del suelo sin autorización del propietario.

Fundamentos de Derecho

Primero.- La presunción de inocencia queda desvirtuada en el proceso penal cuando ha existido una suficiente actividad probatoria de cargo (SSTC 36/1983, 62/1985, 5/1989 y 138/1990, entre otras muchas) pero para ello es necesario que la prueba practicada evidencie no sólo la comisión de un hecho punible sino también todo lo atinente a la participación que en ´le tuvo el acusado (STC 118/1991, fundamento jurídico 2.º y, en igual sentido, STC 150/1989). Pues es la conexión entre ambos elementos la que fundamento la acusación contra una persona y, lógicamente uno y otro han de ser objeto de una prueba directa.

Aparte de lo expuesto, según la línea jurisprudencial iniciada ya en la STC 31/1981, únicamente puede considerarse como auténticas pruebas de cargo que desvirtúan la presunción de inocencia las practicadas en el acto de juicio oral, pues sólo sí cabe garantizar un debate contradictorio y permitir que el juzgador alcance su convicción sobre los hechos enjuiciados, en directo contacto con los medios de prueba que se aportan por la acusación y la defensa (SSTC 80/1986, 201/1989, 118/1991, 10/1992 y 82/1992). Si bien se ha estimado que esta regla no es absoluta, pues no cabe negar toda eficacia probatoria a las diligencias judiciales practicadas en la FESE de instrucción con el debido respeto a las garantías procesales y constitucionales, siempre que puedan traerse al acto de la vista oral y ser sometidas a la contradicción de las partes.

Es decir, como regla general la única prueba que pueda desvirtuar la presunción de inocencia es la efectuada en el juicio oral bajo los principios de contradicción, publicidad e inmediación (SSTC 31/1981, 201/1989, 161/1990 y 283/1994, entre otras muchas).

Segundo.- Dicho lo anterior los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de una falta de hurto del artículo 623.1 del Código Penal.

De las pruebas practicada y reproducidas en el acto de juicio oral, y en especial de la declaración del denunciante, resultan plenamente acreditados los hechos imputados y se produce la necesaria convicción judicial sobre la participación en los mismos de los denunciados Petrisor Tranca, Constantina Aita, Valeria Tranca y Aurelian Tranca.

Tercero.- De la falta de hurto resulta ser responsable en concepto de autores Petrisor Tranca, Constantina Aita, Valeria Tranca y Aurelian Tranca por haber ejecutado directa y materialmente los hechos que la integran conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal.

Cuarto.- Toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente y debe satisfacer las costas procesales si las hubiere, e indemnizaciones (ex artículo 109 a 124 del CP y artículo 240 de la Lecr).

Quinto.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 638 del Código Penal en la aplicación de las penas procederán los Tribunales según su prudente arbitrio dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable; y el artículo 50.5 del Código Penal establece que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo.

En este orden de cosas como señala la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 175/2001, de 12 de febrero, con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que puedan afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. Por su parte, la sentencia de dicho Tribunal de 11 de julio de 2001, afirma que la insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluta (200 pts), a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal, convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de dicha Sala de 7 de julio de 1999. El reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal, continúa señalando la sentencia, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo.

La referida sentencia de 7 de julio de 1999 señala que si el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa (de 200 a 50.000 ptas. de cuota diaria), lo dividiésemos hipotéticamente en diez tramos o escalones de igual extensión, (de 4.980 ptas. cada uno), el primer escalón iría de 200 a 5.180 ptas., por lo que cuando se aplica la pena en la mitad inferior de este primer tramo, señalando por ejemplo una cuota diaria de mil ptas., ha de estimarse que ya se está imponiendo la pena en su grado mínimo, aún cuando no se alcance el mínimo absoluto. En estos supuestos si consta, por la profesión o actividad a que se dedican los denunciados o por otras circunstancias genéricas, que no se encuentra en situación de indigencia o miseria, que son los supuestos para los que debe reservarse ese mínimo absoluto de 200 ptas. diarias, la pena impuesta debe reputarse correcta, aún cuando no consten datos exhaustivos sobre la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales.

En el presente caso, dada la naturaleza del juicio de faltas, al constar los ingresos y cargos de los denunciados, procede imponer una cuota multa de 4€, cantidad que se sitúa en el ámbito de la pena a la que antes se ha hecho referencia.

Vistos los artículos citados, el artículo 741 de la Lecr, el artículo 53 del Código Penal, concordantes y demás de general y pertinente aplicación y por cuanto antecede,

Fallo

Que debo condenar y condeno a Petrisor Tranca, Constantina Aita, Valeria Tranca y Aurelian Tranca como autores de una falta de hurto a la pena, a cada uno de ellos, de 1 mes de multa con cuota de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal, y al pago de las costas procesales.

Contra la presente resolución cabe recurso de apelación en el plazo de cinco días desde la última notificación.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

Y para que conste y sirva de Notificación de Sentencia a Petrisor Tranca, Constantina Aita, Valeria Tranca y Aurelian Tranca, actualmente paradero desconocido, y su publicación en el Boletín Oficial, expido la presenten en Aguilar de la Frontera a 10 de noviembre de 2011.- El/La Secretario, firma ilegible.

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