Boletín nº 241 (20-12-2011)

VI. Administración de Justicia

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único
Priego de Córdoba

Nº. 9.983/2011

En el presente procedimiento Juicio Verbal (250.2) 834/2010-AM seguido a instancia del Procurador D. Rafael Díaz de la Coba, en nombre y representación de D. José Alfonso Jurado Ruiz frente a D. Manuel Baena Cañete, D. Rubén Montoro Sánchez y Subbética de Ventanas, S.L. se ha dictado sentencia con fecha 29 de julio de 2011, cuyo tenor literal es el siguiente:

"Sentencia Nº

En Priego de Córdoba, a 29 de julio de 2011.

Vistos y examinados los presentes autos N° 834/2010, de Juicio Verbal por Dña. Inmaculada Ruiz del Real, Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Único de Priego de Córdoba y su partido; seguidos a instancia de LL José Alfonso Jurado Ruiz, representado por el Procurador Sr. Díaz de la Coba y asistida por él mismo dada su condición de letrado, contra D. Manuel Baena Cañete, D. Rubén Montoro Sánchez y la entidad Subbética de Ventanas, S.L., en situación procesal de rebeldía;

Antecedentes de hecho

Primero.- Por el Procurador Sr. Díaz de la Coba, se presento demanda de juicio verbal en representación de D. José Alfonso Jurado Ruiz contra D. Manuel Baena Cañete, D. Rubén Montoro Sánchez y la entidad Subbética de Ventanas, 5 L haciendo constar que el actor, en su condición de letrado, fue contratado en su ejercicio profesional por los Sres. Montoro Sánchez y Baena Cañete, como administradores de la mercantil también demandada Subbética de Ventanas, S.L. para el estudio y posterior interposición de demandade procedimiento monitorio contra ID. Mahmud Piruz Marawandi seguido ante el Juzgado de Instancia de Madrid n° 48 dando lugar a los autos n° 1094/2006, posteriormente transformados a Juicio Ordinario n° 148/2007, con el subsiguiente recurso de apelación. Igualmente los demandados encomendaron al actor las actuaciones que dieron lugar al juicio Cambiario frente a la entidad mercantil Victoria del Azahara, S.L., que se sigue ante el Juzgado de 1ª Instancia n° 4 de Granada con el n° de autos 118472008, y de ejecución n° 1785/2008, habiendo presentado en estos últimos la renuncia a la dirección técnica pro desavenencias con los actualmente demandados, devengando tal actuación procesal una minuta ascendente a 5.604,11 euros ; alegando posteriormente los fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, y terminaba con la súplica de que se condene a los demandados conjunta y solidariamente a que abone al demandante la cantidad 5.604,11 euros en concepto de principal, más el pago adicional de lo que representen los intereses calculados al tipo legal del dinero desde el 4 de octubre de 2010 hasta el dictado de la sentencia y al pago de todas las costas de este juicio.

Segundo.- Admitida a trámite la demanda se emplazó en legal forma a los demandados a la vista habiéndolo sido conforme a los dispuesto en el artículo 164 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la cual se celebró el día 29 de julio de 2011, no compareciendo ninguno de ellos siendo declarados en situación procesal de rebeldía.

Tercero.- Abierto el juicio, la parte demandante se ratificó en su solicitud inicial y recibido el procedimiento a prueba se practicaron en el acto las siguientes: documental, que fue declarada pertinente, quedando los autos conclusos para sentencia.

Fundamentos de Derecho

Primero.- Determina el artículo 496 LEC que la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento, ni como admisión de los hechos de la demanda, pero no puede obviarse que en tales supuestos no cabe ser excesivamente riguroso en la valoración de las pruebas y en la interpretación del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento, pues ello conllevaría en muchas ocasiones una posición mejor para los rebeldes que los comparecidos, ya que conforme al art. 405.2 LEC éstos tienen la obligación de afirmar o negar los hechos, con las consecuencias de que el silencio o las respuestas evasivas podrá estimarse como admisión de hechos.

Teniendo presente dicha doctrina, la parte demandante ha probado la realidad de la contratación de lo servicios originantes de la reclamación efectuada y así consta en el documento n° 1 aportado con la demanda, el cual, dada la situación procesal de rebeldía de los demandados no ha sido impugnando, haciendo plena prueba sobre esta cuestión. Igualmente, y con la documentación aportada como n° 2 y 3 de la demanda, se deriva el devengo de una serie de honorarios, ascendentes, según el primero de ellos 2.433,01 euros, y el segundo a 3.171,11 euros, reclamables por el presente cauce cuya satisfacción, abono o cualquier causa de exclusión de pago no se ha acreditado por la parte contraria, siendo ésta la que tiene la carga de probar tales extremos como causas obstativas a la reclamación que se le efectúa.

Conforme a lo anteriormente expuesto, y al no haber habido prueba que desvirtúe el contenido de la documental en la que el actor basa su reclamación, se declaran probados los hechos que constituyen la pretensión del demandante y cumplidos los presupuestos de la acción ejercitada, debiéndose, pues, de estimar la demanda en base a los fundamentos jurídicos expuestos en la misma.

Segundo.- En cuanto a los intereses reclamados, resulta de aplicación lo dispuesto en el Artículo 1108 del Código Civil en el que establece que Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal. En el presente caso, existe una petición expresa de intereses moratorios por parte del actor, debiéndose tomar como fecha inicial de devengo el momento de presentación de la demanda, al carecer de prueba fehaciente del día en que extrajudicialmente le fue reclamada por el actor la deuda a los demandados, siendo, pues la fecha de devengo de los intereses moratorios el día 23 de diciembre de 2010, devengando los intereses procesales que corresponda desde el dictado de la presente resolución.

Tercero.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponer las costas procesales a la parte demandada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando la demanda presentada en representación de ID. José Alfonso Jurado Ruiz debo condenar y condeno a D. Manuel Baena Cañete, D. Rubén Montoro Sánchez y la entidad Subbética de Ventanas, S.L., abonar al actor la cantidad 5.604,11 euros, así como a los intereses correspondientes en conformidad con lo expuesto en el Fundamento Jurídico Segundo.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución, cabe recurso de apelación ante la Iltma. Audiencia Provincial de Córdoba, preparándose ante este Juzgado en el plazo de cinco días, debiendo, para la preparación del mismo, consignarse con carácter previo la cantidad de 50 euros en la cuenta que para tal efecto se encuentra habilitada en este Juzgado.

Por esta mi sentencia definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Y encontrándose dichos demandados, D. Manuel Baena Cañete, D. Rubén Montoro Sánchez y Subbética de Ventanas, S.L., en paradero desconocido, se expide el presente a fin que sirva de notificación en forma al mismo.

En Priego de Córdoba a 9 de noviembre de 2011.- El/La Secretario Judicial, firma ilegible.

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