Boletín nº 244 (23-12-2011)

V. Administración Local

Ayuntamiento de Obejo

Nº. 10.820/2011

Por acuerdo de Pleno en sesión extraordinaria celebrada el 15 de diciembre de 2011, se ha aprobado definitivamente la modificación de las Ordenanzas Fiscales Municipales, en los términos que se exponen a continuación, cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local:

1.- APROBACIÓN DEFINITIVA, SI PROCEDE, DE MODIFICACIÓN DE LAS ORDENANZAS FISCALES MUNICIPALES.

1. ORDENANZA FISCAL 1.1 REGULADORA DEL TIPO DE GRAVAMEN DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES.

Se modifica el artículo 1º y se adiciona un 3º, quedando redactado de la siguiente forma:

Artículo 1º.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se fija el tipo de gravamen aplicable en este municipio.

Artículo 2.- No se modifica.

Artículo 3º.- De conformidad con el artículo 74 del R.D.L. 2/2004, se establecen las siguientes bonificaciones:

1) Se establece una bonificación de un 30 % en la cuota íntegra del impuesto para aquellos inmuebles que tengan instalados sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía proveniente del sol. Dicha bonificación se tramitará previa solicitud del interesado, acompañando una copia del recibo del impuesto correspondiente al último ejercicio y del certificado de instalación expedido por un técnico autorizado donde conste la fecha de instalación. Será en el ejercicio siguiente cuando se aplique la bonificación correspondiente, una vez se reconozca expresamente tener derecho a la misma.

La aplicación de esta bonificación se condicionará a que la instalación para producción de calor incluya colectores que dispongan de la correspondiente homologación por la administración competente.

Será necesario para la aplicación de la bonificación que concurran los requisitos siguientes:

- Que el inmueble carezca de la instalación a la entrada en vigor de la presente modificación.

- Que la instalación se haya realizado de forma voluntaria por el sujeto pasivo, y en consecuencia no responda a obligaciones derivadas de la normativa vigente.

- Que la instalación cuente con la correspondiente licencia municipal.

- Que el inmueble donde se realice la instalación no se encuentre fuera de ordenación urbana o haya sido edificado con infracción de la normativa urbanística

- Dicha bonificación tendrá una duración de cinco años, y no tendrá en ninguna caso carácter retroactivo.

Disposiciones finales

Primera.- La presente Ordenanza surtirá efectos a partir de 1 de enero de 2012, y seguirá en vigor en tanto no se acuerde su derogación o modificación.

APROBACIÓN

La presente Ordenanza que consta de 3 artículos, fue aprobada por el Ayuntamiento pleno en sesión extraordinaria celebrada en Obejo, a 29 de septiembre de 1989 y modificada posteriormente el 28 de octubre de 2011.

2.- ORDENANZA FISCAL 1.2 REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECANICA.

Se modifica en los siguientes términos:

- Artículo 1º.- 1) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 y siguientes del Real Decreto Legislativo 2/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establece el Impuesto Sobre Vehículos de Tracción Mecánica, que gravará los vehículos de esa naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sea su clase y categoría.

Apartados 2) y 3).- No se modifican.

- Artículo 2º.- Mo se modifica.

- Artículo 3º: Se añade un apartado d) y otro g):

d) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere el apartado A del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por R.D. 2822/1998, de 23 de diciembre.

Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como los destinados a su transporte.

Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de ellas por mas de un vehículo simultáneamente.

A efecto de lo dispuesto en este párrafo se consideraran personas con minusvalías quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior del 33 %.

g) Se establece una bonificación del 100% de la cuota para aquellos vehículos denominados históricos o aquellos que tengan una antigüedad mínima de veinticinco años.

- Artículo 12: En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 183 y siguientes de la Ley General Tributaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del R.D.L. 2/2004.

Disposición transitoria

Quienes a la fecha de comienzo de aplicación del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica gocen de cualquier clase de beneficio fiscal en el Impuesto Municipal sobre Circulación del Vehículos, continuarán disfrutando de los mismos en el impuesto citado en primer lugar, hasta la fecha de su extinción, y si no tuvieran término de disfrute, hasta el 31 de Diciembre de 2011, inclusive.

VIGENCIA

La presente Ordenanza, regirá a partir del ejercicio de 2012 y sucesivos, hasta que se acuerde su modificación o derogación.

APROBACIÓN

La presente Ordenanza consta de 12 artículos, fue aprobada por el Ayuntamiento Pleno en sesión ordinaria celebrada el día 29 de septiembre de 1989, y posterior modificación en sesión ordinaria de 28/10/2011.

3.- ORDENANZA FISCAL 1.3 REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA.

Se modifica en los siguientes términos:

Artículo 1:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 y ss. del R.D.L. 2/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido regulador de las Haciendas locales, se establece el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

Artículo 13°.

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo, conforme se ordena en el artículo 11 del R.D.L. 2/2004.

Disposición final

La presente Ordenanza surtirá efectos a partir de 1 de enero de 2012, y seguirá en vigor en tanto no se acuerde su modificación o derogación.

APROBACIÓN.

La presente Ordenanza, que consta de 13 artículos, fue aprobada por el Ayuntamiento Pleno en sesión ordinaria celebrada el día 29 de septiembre de 1989 y modificada en sesión extraordinaria de 28/10/2012.

4.- ORDENANZA FISCAL NÚM. 1.4 REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS.

Se modifica en los siguientes términos:

Artículo 1º.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 100, del R.D.L. 2/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido regulador de la Ley de Haciendas Locales, se establece el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.

BONIFICACIONES Y EXENCIONES:

Artículo 4º.- De conformidad con el artículo 103 del R.D.L. 2/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, se establecen las siguientes bonificaciones:

1) Una bonificación del 95% sobre la cuota de este impuesto a favor de las construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas o de fomento de empleo que justifiquen tal declaración. Corresponderá al Pleno de la Corporación dicha declaración y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.

Artículo 9°.

En todo lo relativo a la calificación de sanciones tributarias, así como de las sanciones, que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria, conforme se ordena en el artículo 11 d

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