Boletín nº 249 (31-12-2011)

V. Administración Local

Ayuntamiento de Luque

Nº. 11.096/2011

Doña Felisa Cañete Marzo, Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de Luque (Córdoba), hace saber:

Que publicado anuncio de exposición pública de expediente de modificación de Ordenanzas Fiscales para su vigencia en el año 2012, se hace público el texto íntegro de las que se modifican.

Lo que se hace público a los efectos previstos en el artículo 17.4 de la Ley 39/1988, de Haciendas Locales.

 

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

Cuota Tributaria

Artículo 5º.- La cuota tributaria a exigir por este impuesto se establece en un coeficiente único del 1,58 sobre el cuadro de tarifas vigente fijado en la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales. Los vehículos con una antigüedad superior a 25 años, tendrán una bonificación del 50%.

 

ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA APERTURA DE ZANJAS, CALICATAS Y CALAS EN TERRENOS DE USO PÚBLICO LOCAL, INCLUSIVE CARRETERAS, CAMINOS Y DEMÁS VÍAS PÚBLICAS LOCALES, PARA LA INSTALACIÓN Y REPARACIÓN DE CAÑERÍAS, CONDUCCIONES Y OTRAS INSTALACIONES, ASÍ COMO CUALQUIER REMOCIÓN DE PAVIMENTO O ACERAS EN LA VÍA PÚBLICA

Fundamento legal

Artículo 1º.- Esta Entidad local, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106, apartado 1, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, y haciendo uso de la facultad reglamentaria que le atribuye el artículo 15, apartado 1, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales, y conforme a lo previsto en el artículo 20 de la misma, modificado por la Ley 25/1998, de 13 de julio, establece la TASA por APERTURA DE ZANJAS, CALICATAS Y CALAS EN TERRENOS DE USO PÚBLICO LOCAL, INCLUSIVE CARRETERAS, CAMINOS Y DEMÁS VÍAS PÚBLICAS LOCALES, PARA LA INSTALACIÓN Y REPARACIÓN DE CAÑERÍAS, CONDUCCIONES Y OTRAS INSTALACIONES, ASÍ COMO CUALQUIER REMOCIÓN DE PAVIMENTO O ACERAS EN LA VÍA PÚBLICA, cuya exacción se efectuará con sujeción a lo previsto en esta Ordenanza.

Hecho imponible

Artículo 2º.- El presupuesto de hecho que determina la tributación por esta tasa lo constituye el siguiente supuesto de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local: Apertura de zanjas, calicatas y calas en terrenos de uso público local, inclusive carreteras, caminos y demás vías públicas locales, para la instalación y reparación de cañerías, conducciones y otras instalaciones, así como cualquier remoción de pavimento o aceras en la vía pública, previsto en la letra f) del apartado 3 del artículo 20 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales.

Sujeto pasivo

Artículo 3º.- Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme al supuesto que se indica en el artículo anterior.

Responsables

Artículo 4º.- 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38 y 39 de la Ley general tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance previstos en el artículo 40 de la citada Ley.

Exenciones, reducciones y bonificaciones

Artículo 5º.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados internacionales.

Cuota tributaria

Artículo 6º.- La cantidad a liquidar y exigir por esta tasa se obtendrá conforme a la siguiente tarifa:

- Por cada metro lineal de zanja a realizar: 15,30 euros.

- Se constituirá además una fianza de 45,13 euros metro lineal de zanja.

Devengo

Artículo 7º.- Esta tasa se devengará cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial que origina su exacción.

Declaración e ingreso

Artículo 8º.- 1. Las cantidades exigibles se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado, siendo irreducibles por el periodo autorizado.

2. Las personas o entidades interesadas en la concesión deberán solicitar previamente la consiguiente autorización, haciendo constar.

3. Comprobadas las solicitudes formuladas, de estimarse conformes, se concederán las autorizaciones. En caso contrario, se notificará al interesado al objeto de que subsane las deficiencias, y se girará la liquidación complementaria que proceda. Las autorizaciones se concederán una vez subsanadas las diferencias y realizado el ingreso complementario.

4. No se permitirá la ocupación o utilización privativa hasta que no se efectúe el ingreso y se conceda la autorización.

5. Autorizada la ocupación, se entenderá prorrogada automáticamente mientras no se solicite la baja por el interesado o se declare su caducidad.

6. La presentación de la baja surtirá efectos a partir del primer día del mes siguiente al periodo autorizado. La no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando la tasa.

7. Las cuotas líquidas no satisfechas dentro del periodo voluntario, se harán efectivas en vía de apremio, con arreglo a las normas del vigente Reglamento General de Recaudación.

8. Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables, aquéllas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente, de acuerdo con lo previsto en el citado Reglamento.

Infracciones y sanciones

Artículo 9º.- En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicará lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley general tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales.

Vigencia

Artículo 10.- La presente ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de Enero de 2012, hasta que se acuerde su modificación o derogación.

Aprobación

Esta ordenanza, que consta de diez artículos, fue aprobada definitivamente por el Pleno de la Corporación en sesión ordinaria celebrada el día 5 de octubre de 2011.

 

ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACIÓN DE TERRENOS DE USO PÚBLICO LOCAL CON MERCANCÍAS, MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, ESCOMBROS, VALLAS, PUNTALES, ASNILLAS, ANDAMIOS Y OTRAS INSTALACIONES ANÁLOGAS

Fundamento legal

Artículo 1º.- Esta Entidad local, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106, apartado 1, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, y haciendo uso de la facultad reglamentaria que le atribuye el artículo 15, apartado 1, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales, y conforme a lo previsto en el artículo 20 de la misma, modificado por la Ley 25/1998, de 13 de julio, establece la TASA por OCUPACIÓN DE TERRENOS DE USO PÚBLICO LOCAL CON MERCANCÍAS, MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, ESCOMBROS, VALLAS, PUNTALES, ASNILLAS, ANDAMIOS Y OTRAS INSTALACIONES ANÁLOGAS, cuya exacción se efectuará con sujeción a lo previsto en esta Ordenanza.

Hecho imponible

Artículo 2º.-El presupuesto de hecho que determina la tributación por esta tasa lo constituye el siguiente supuesto de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local: Ocupación de terrenos de uso público local con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas, así como los cortes de calle por motivo de carga y descarga previsto en la letra g) del apartado 3 del artículo 20 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales.

Sujeto pasivo

Artículo 3º.-Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme al supuesto que se indica en el artículo anterior.

Responsables

Artículo 4º.- 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38 y 39 de la Ley general tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance previstos en el artículo 40 de la citada Ley.

Exenciones, reducciones y bonificaciones

Artículo 5º.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados internacionales.

Cuota tributaria

Artículo 6º.- La cantidad a liquidar y exigir por esta tasa se obtendrá por aplicación de la siguiente tarifa:

- Por cada m2 y día de ocupación: 0,26 euros.

- Por cada hora de corte de calle: 2,30 euros.

Devengo

Artículo 7º.- Esta tasa se devengará cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial que origina su exacción, que en cualquier caso tendrá que ser previamente autorizado por el Ayuntamiento.

Declaración e ingreso

Artículo 8º.- 1. Las cantidades exigibles se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado, siendo irreducibles por el periodo autorizado.

2. Las personas o entidades interesadas en la concesión deberán solicitar previamente la consiguiente autorización, haciendo constar.

3. Comprobadas las solicitudes formuladas, de estimarse conformes, se concederán las autorizaciones. En caso contrario, se notificará al interesado al objeto de que subsane las deficiencias, y se girará la liquidación complementaria que proceda. Las autorizaciones se concederán una vez subsanadas las diferencias y realizado el ingreso complementario.

4. No se permitirá la ocupación o utilización privativa hasta que no se efectúe el ingreso y se conceda la autorización.

5. Autorizada la ocupación, se entenderá prorrogada automáticamente mientras no se solicite la baja por el interesado o se declare su caducidad.

6. La presentación de la baja surtirá efectos a partir del primer día del mes siguiente al periodo autorizado. La no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando la tasa.

7. Las cuotas líquidas no satisfechas dentro del periodo voluntario, se harán efectivas en vía de apremio, con arreglo a las normas del vigente Reglamento General de Recaudación.

8. Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables, aquéllas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente, de acuerdo con lo previsto en el citado Reglamento.

Infracciones y sanciones

Artículo 9º.- En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicará lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley general tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales.

Vigencia

Artículo 10.- La presente ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de Enero de 2012, hasta que se acuerde su modificación o derogación.

Aprobación

Esta ordenanza, que consta de diez artículos, fue aprobada definitivamente por el Pleno de la Corporación en sesión ordinaria celebrada el día 5 de octubre de 2011.

 

ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR ENTRADAS DE VEHÍCULOS A TRAVÉS DE LAS ACERAS Y RESERVAS DE VÍA PÚBLICA PARA APARCAMIENTO EXCLUSIVO, PARADA DE VEHÍCULO, CARGA Y DESCARGA DE MERCANCÍAS DE CUALQUIER CLASE

Fundamento legal

Artículo 1º.- Esta Entidad local, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106, apartado 1, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, y haciendo uso de la facultad reglamentaria que le atribuye el artículo 15, apartado 1, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales, y conforme a lo previsto en el artículo 20 de la misma, modificado por la Ley 25/1998, de 13 de julio, establece la TASA por ENTRADAS DE VEHÍCULOS A TRAVÉS DE LAS ACERAS Y RESERVAS DE VÍA PÚBLICA PARA APARCAMIENTO EXCLUSIVO, PARADA DE VEHÍCULO, CARGA Y DESCARGA DE MERCANCÍAS DE CUALQUIER CLASE, cuya exacción se efectuará con sujeción a lo previsto en esta Ordenanza.

Hecho imponible

Artículo 2º.- El presupuesto de hecho que determina la tributación por esta tasa lo constituye el siguiente supuesto de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local: Entradas de vehículos a través de las aceras y reservas de vía pública para aparcamiento exclusivo, parada de vehículo, carga y descarga de mercancías de cualquier clase, y reserva de espacio en la vía pública con línea amarilla para facilitar acceso a cocheras cuando dicha reserva no resulte indispensable para garantizar el acceso a la cochera, siempre sujeto a autorización y causa justificada, previsto en la letra h) del apartado 3 del artículo 20 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales. Se considerará que se da el hecho imponible cuando la puerta está acondicionada y rebajada en la acera para entrar vehículos, con independencia de que no se haya solicitado la placa de vado.

Sujeto pasivo

Artículo 3º.- 1. Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme al supuesto que se indica en el artículo anterior.

2. Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente los propietarios de las fincas o locales a que den acceso las entradas de vehículos o carruajes a través de las aceras, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.

Responsables

Artículo 4º.- 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38 y 39 de la Ley general tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance previstos en el artículo 40 de la citada Ley.

Exenciones, reducciones y bonificaciones

Artículo 5º.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados internacionales.

Cuota tributaria

Artículo 6º.- La cantidad a liquidar y exigir por esta tasa se obtendrá aplicando la siguiente tarifa:

- Por metro lineal de acceso a cochera: 3,96 euros.

- Por metro lineal de reserva con línea amarilla en vía pública: 3,96 euros.

- Por cada cochera interior o plaza de garaje, cuando éstas últimas sean superiores a 5: 3,96 euros.

Devengo

Artículo 7º.- 1. Esta tasa se devengará por primera vez cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial que origina su exacción. Posteriormente el devengo tendrá lugar el día 1 de enero de cada año.

2. El periodo impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa o aprovechamiento especial, en cuyo caso éste se ajustará a la periodicidad que se indica en el artículo anterior.

Declaración e ingreso

Artículo 8º.- 1. Las cantidades exigibles se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado, siendo irreducibles por el periodo autorizado.

2. Las personas o entidades interesadas en la concesión deberán solicitar previamente la consiguiente autorización, haciendo constar los elementos necesarios para practicar la liquidación conforme a la tarifa.

3. Comprobadas las solicitudes formuladas, de estimarse conformes, se concederán las autorizaciones. En caso contrario, se notificará al interesado al objeto de que subsane las deficiencias, y se girará la liquidación complementaria que proceda. Las autorizaciones se concederán una vez subsanadas las diferencias y realizado el ingreso complementario.

4. No se permitirá la ocupación o utilización privativa hasta que no se efectúe el ingreso y se conceda la autorización.

5. Autorizada la ocupación, se entenderá prorrogada automáticamente mientras no se solicite la baja por el interesado o se declare su caducidad.

6. La presentación de la baja surtirá efectos a partir del primer día del mes siguiente al periodo autorizado. La no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando la tasa.

7. Las cuotas líquidas no satisfechas dentro del periodo voluntario, se harán efectivas en vía de apremio, con arreglo a las normas del vigente Reglamento General de Recaudación.

8. Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables, aquéllas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente, de acuerdo con lo previsto en el citado Reglamento.

Infracciones y sanciones

Artículo 9º.- En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicará lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley general tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales.

Vigencia

Artículo 10.- La presente ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de Enero de 2012, hasta que se acuerde su modificación o derogación.

Aprobación

Esta ordenanza, que consta de diez artículos, fue aprobada definitivamente por el Pleno de la Corporación en sesión ordinaria celebrada el día 5 de octubre de 2011.

 

ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACIÓN DE TERRENOS DE USO PÚBLICO LOCAL CON MESAS, SILLAS, TRIBUNAS, TABLADOS Y OTROS ELEMENTOS ANÁLOGOS, CON FINALIDAD LUCRATIVA

Fundamento legal

Artículo 1º.- Esta Entidad local, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106, apartado 1, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, y haciendo uso de la facultad reglamentaria que le atribuye el artículo 15, apartado 1, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales, y conforme a lo previsto en el artículo 20 de la misma, modificado por la Ley 25/1998, de 13 de julio, establece la TASA por OCUPACIÓN DE TERRENOS DE USO PÚBLICO LOCAL CON MESAS, SILLAS, TRIBUNAS, TABLADOS Y OTROS ELEMENTOS ANÁLOGOS, CON FINALIDAD LUCRATIVA, cuya exacción se efectuará con sujeción a lo previsto en esta Ordenanza.

Hecho imponible

Artículo 2º.- El presupuesto de hecho que determina la tributación por esta tasa lo constituye el siguiente supuesto de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local: Ocupación de terrenos de uso público local con mesas, sillas, tribunas, tablados y otros elementos análogos, con finalidad lucrativa, previsto en la letra l) del apartado 3 del artículo 20 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales.

Sujeto pasivo

Artículo 3º.- Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme al supuesto que se indica en el artículo anterior.

Responsables

Artículo 4º.- 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38 y 39 de la Ley general tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance previstos en el artículo 40 de la citada Ley.

Exenciones, reducciones y bonificaciones

Artículo 5º.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados internacionales.

Cuota tributaria

Artículo 6º.- La cantidad a liquidar y exigir por esta tasa se obtendrá aplicando la siguiente tarifa:

- Por cada m2 y día de ocupación: 0,26 euros.

- Cuando la ocupación sea por varios meses como la realizada en  temporada de verano con mesas y sillas será preferible el sistema de convenio, rigiendo la tarifa anterior de no existir acuerdo.

- Los quioscos instalados en la Plaza de España tendrán una tarifa única de:

Quiosco de Prensa: 36,72 euros mes.

Quiosco de Helados y chucherías: 21,00 euros mes.

- En los días de feria pagarán a razón de 3,42 euros m2 y día quienes ocupen suelo público con puestos, barracas y atracciones de feria, salvo que la adjudicación se haya realizado por el sistema de concurso o subasta.

- La ocupación con puestos de Mercadillo se liquidará en función de las medidas del puesto o tipo de vehículo, según el siguiente detalle:

- Puestos de 4x2 metros lineales: 5,10 euros día.

- Puestos de 8x2 metros lineales: 10,20 euros día.

- Venta en vehículos furgoneta: 5,10 euros día.

- Venta en vehículos camión: 10,20 euros día.

- Puesto mercadillo Polig.Ins.San Bartolomé: 70,40 euros mes.

Devengo

Artículo 7º.- Esta tasa se devengará cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial que origina su exacción.

Declaración e ingreso

Artículo 8º.- 1. Las cantidades exigibles se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado, siendo irreducibles por el periodo autorizado.

2. Las personas o entidades interesadas en la concesión deberán solicitar previamente la consiguiente autorización, haciendo constar.

3. Comprobadas las solicitudes formuladas, de estimarse conformes, se concederán las autorizaciones. En caso contrario, se

notificará al interesado al objeto de que subsane las deficiencias, y se girará la liquidación complementaria que proceda. Las autorizaciones se concederán una vez subsanadas las diferencias y realizado el ingreso complementario.

4. No se permitirá la ocupación o utilización privativa hasta que no se efectúe el ingreso y se conceda la autorización.

5. Autorizada la ocupación, se entenderá prorrogada automáticamente mientras no se solicite la baja por el interesado o se declare su caducidad.

6. La presentación de la baja surtirá efectos a partir del primer día del mes siguiente al periodo autorizado. La no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando la tasa.

7. Las cuotas líquidas no satisfechas dentro del periodo voluntario, se harán efectivas en vía de apremio, con arreglo a las normas del vigente Reglamento General de Recaudación.

8. Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables, aquéllas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente, de acuerdo con lo previsto en el citado Reglamento.

Infracciones y sanciones

Artículo 9º.- En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicará lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley general tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales.

Vigencia

Artículo 10.- La presente ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 2012, hasta que se acuerde su modificación o derogación.

Aprobación

Esta ordenanza, que consta de diez artículos, fue aprobada definitivamente por el Pleno de la Corporación en sesión ordinaria celebrada el día 5 de octubre de 2011.

 

ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR OTORGAMIENTO DE LAS LICENCIAS DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS

Fundamento legal

Artículo 1º.- Esta Entidad local, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106, apartado 1, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, y haciendo uso de la facultad reglamentaria que le atribuye el artículo 15, apartado 1, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales, y conforme a lo previsto en el artículo 20 de la misma, modificado por la Ley 25/1998, de 13 de julio, establece la TASA por OTORGAMIENTO DE LAS LICENCIAS DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS, cuya exacción se efectuará con sujeción a lo previsto en esta Ordenanza.

Hecho imponible

Artículo 2º.- El presupuesto de hecho que determina la tributación por esta tasa lo constituye el siguiente supuesto de realización de actividad administrativa de competencia local: Otorgamiento de las licencias de apertura de establecimientos, previsto en la letra i) del apartado 4 del artículo 20 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales.

Sujeto pasivo

Artículo 3º.- Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por la actividad que realiza la Entidad local, conforme al supuesto que se indica en el artículo anterior.

Responsables

Artículo 4º.- 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38 y 39 de la Ley general tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance previstos en el artículo 40 de la citada Ley.

Exenciones, reducciones y bonificaciones

Artículo 5º.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados internacionales.

Cuota tributaria

Artículo 6º.- La cantidad a liquidar y exigir por esta tasa se obtendrá atendiendo al tipo de establecimiento, conforme a la siguiente tarifa:

A) Expedientes de apertura de establecimientos acogidos a la ley 7/94, de Protección Ambiental: 394,94 euros.

B) Expedientes no afectados por la Ley 7/94, de Protección Ambiental: 192,73 euros.

Devengo

Artículo 7º.- Esta tasa se devengará en el momento de concederse la licencia solicitada.

Declaración e ingreso

Artículo 8º.- 1. Los interesados en la obtención de licencias presentarán la oportuna solicitud con especificación del emplazamiento, características del establecimiento y demás documentación exigida por la normativa de aplicación.

2. Las liquidaciones de la tasa se notificarán a los sujetos pasivos con expresión de los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley general tributaria.

3. El pago de los expresados derechos se efectuará por los interesados en la Tesorería municipal o Entidad financiera colaboradora, por el que se expedirá el correspondiente justificante de ingreso.

4. Las cuotas líquidas no satisfechas dentro del periodo voluntario, se harán efectivas en vía de apremio, con arreglo a las normas del vigente Reglamento General de Recaudación.

5. Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables, aquéllas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente, de acuerdo con lo previsto en el citado Reglamento.

Infracciones y sanciones

Artículo 9º.- En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicará lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley general tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales.

Vigencia

Artículo 10.- La presente ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 2012, hasta que se acuerde su modificación o derogación.

Aprobación

Esta ordenanza, que consta de diez artículos, fue aprobada definitivamente por el Pleno de la Corporación en sesión ordinaria celebrada el día 12 de octubre de 2011.

 

ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR MERCADOS

Fundamento legal

Artículo 1º.- Esta Entidad local, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106, apartado 1, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, y haciendo uso de la facultad reglamentaria que le atribuye el artículo 15, apartado 1, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales, y conforme a lo previsto en el artículo 20 de la misma, modificado por la Ley 25/1998, de 13 de julio, establece la TASA por MERCADOS, cuya exacción se efectuará con sujeción a lo previsto en esta Ordenanza.

Hecho imponible

Artículo 2º.- El presupuesto de hecho que determina la tributación por esta tasa lo constituye el siguiente supuesto de prestación de un servicio público de competencia local: Servicio de mercados, previsto en la letra u) del apartado 4 del artículo 20 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales.

Sujeto pasivo

Artículo 3º.- Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por el servicio que presta la Entidad local, conforme al supuesto que se indica en el artículo anterior.

Responsables

Artículo 4º.- 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38 y 39 de la Ley general tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance previstos en el artículo 40 de la citada Ley.

Exenciones, reducciones y bonificaciones

Artículo 5º.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados internacionales.

Cuota tributaria

Artículo 6º.- La cantidad a liquidar y exigir por esta tasa se obtendrá por aplicación de la siguiente tarifa:

- Puesto de Bar y los situados a continuación de éste en el lateral izquierdo: 83,54 euros/mes.

El mes que tengan apertura por la tarde se incrementará en un 50%, o en el porcentaje que corresponda a los días que abra.

- Puestos situados en el lateral derecho: 66,20 euros/mes.

Es de aplicación la misma nota anterior por apertura por la tarde.

Devengo

Artículo 7º.- Esta tasa se devengará cuando se inicie la prestación del servicio que origina su exacción.

Declaración e ingreso

Artículo 8º.- 1. Las cuotas exigibles por los servicios regulados en la presente ordenanza se liquidarán por acto o servicio prestado.

2. Las liquidaciones de la tasa se notificarán a los sujetos pasivos con expresión de los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley general tributaria.

3. El pago de los expresados derechos se efectuará por los interesados en la Tesorería municipal o Entidad financiera colaboradora, por el que se expedirá el correspondiente justificante de ingreso.

4. Las cuotas líquidas no satisfechas dentro del periodo voluntario, se harán efectivas en vía de apremio, con arreglo a las normas del vigente Reglamento General de Recaudación.

5. Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables, aquéllas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente, de acuerdo con lo previsto en el citado Reglamento.

Infracciones y sanciones

Artículo 9º.- En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicará lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley general tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales.

Vigencia

Artículo 10.- La presente ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 2012, hasta que se acuerde su modificación o derogación.

Aprobación

Esta ordenanza, que consta de diez artículos, fue aprobada definitivamente por el Pleno de la Corporación en sesión ordinaria celebrada el día 5 de octubre de 2011.

 

ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR ENSEÑANZAS ESPECIALES EN ESTABLECIMIENTOS DOCENTES DE LAS ENTIDADES LOCALES. ACTIVIDADES MUSICALES

Fundamento legal

Artículo 1º.- Esta Entidad local, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106, apartado 1, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, y haciendo uso de la facultad reglamentaria que le atribuye el artículo 15, apartado 1, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales, y conforme a lo previsto en el artículo 20 de la misma, modificado por la Ley 25/1998, de 13 de julio, establece la TASA por ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR ENSEÑANZAS ESPECIALES EN ESTABLECIMIENTOS DOCENTES DE LAS ENTIDADES LOCALES, cuya exacción se efectuará con sujeción a lo previsto en esta Ordenanza.

Hecho imponible

Artículo 2º.- El presupuesto de hecho que determina la tributación por esta tasa lo constituye el siguiente supuesto de prestación de un servicio público de competencia local: Enseñanzas especiales en establecimientos docentes de las Entidades locales, previsto en la letra v) del apartado 4 del artículo 20 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales.

Sujeto pasivo

Artículo 3º.- Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por el servicio que presta la Entidad local, conforme al supuesto que se indica en el artículo anterior.

Responsables

Artículo 4º.- 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38 y 39 de la Ley general tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance previstos en el artículo 40 de la citada Ley.

Exenciones, reducciones y bonificaciones

Artículo 5º.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados internacionales.

Cuota tributaria

Artículo 6º.- La cantidad a liquidar y exigir por esta tasa se obtendrá aplicando las siguientes tarifas:

- Actividades Musicales en la Escuela Municipal de Música: 12,75 euros/mes.

- Escuelas deportivas: 5,00 euros/mes.

- Cursos de carácter formativo cultural: 11,00 euros/mes.

Devengo

Artículo 7º.- Esta tasa se devengará cuando se inicie la prestación de los servicios que originan su exacción, liquidándose según el servicio que se solicite.

Declaración e ingreso

Artículo 8º.- 1. Las cuotas exigibles por los servicios regulados en la presente ordenanza se liquidarán por acto o servicio prestado.

2. Las liquidaciones de la tasa se notificarán a los sujetos pasivos con expresión de los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley general tributaria.

3. El pago de los expresados derechos se efectuará por los interesados en la Tesorería municipal o Entidad financiera colaboradora, por el que se expedirá el correspondiente justificante de ingreso.

4. Las cuotas líquidas no satisfechas dentro del periodo voluntario, se harán efectivas en vía de apremio, con arreglo a las normas del vigente Reglamento General de Recaudación.

5. Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables, aquéllas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente, de acuerdo con lo previsto en el citado Reglamento.

Infracciones y sanciones

Artículo 9º.- En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicará lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley general tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales.

Vigencia

Artículo 10.- La presente ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 2012, hasta que se acuerde su modificación o derogación.

Aprobación

Esta ordenanza, que consta de diez artículos, fue aprobada definitivamente por el Pleno de la Corporación en sesión ordinaria celebrada el día 5 de octubre de 2011.

 

ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR CEMENTERIOS LOCALES, CONDUCCION DE CADAVERES Y OTROS SERVICIOS PUBLICOS DE CARÁCTER LOCAL

Fundamento legal

Artículo 1º.- Esta Entidad local, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106, apartado 1, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, y haciendo uso de la facultad reglamentaria que le atribuye el artículo 15, apartado 1, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales, y conforme a lo previsto en el artículo 20 de la misma, modificado por la Ley 25/1998, de 13 de julio, establece la TASA por CEMENTERIOS LOCALES, CONDUCCIÓN DE CADÁVERES Y OTROS SERVICIOS PÚBLICOS DE CARÁCTER LOCAL, cuya exacción se efectuará con sujeción a lo previsto en esta Ordenanza.

Hecho imponible

Artículo 2º.- El presupuesto de hecho que determina la tributación por esta tasa lo constituye el siguiente supuesto de prestación de un servicio público de competencia local: Cementerios locales, conducción de cadáveres y otros servicios públicos de carácter local, previsto en la letra p) del apartado 4 del artículo 20 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales.

Sujeto pasivo

Artículo 3º.- Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por el servicio que presta la Entidad local, conforme al supuesto que se indica en el artículo anterior.

Responsables

Artículo 4º.- 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38 y 39 de la Ley general tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance previstos en el artículo 40 de la citada Ley.

Exenciones, reducciones y bonificaciones

Artículo 5º.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados internacionales.

Cuota tributaria

Artículo 6º.- La cantidad a liquidar y exigir por esta tasa se obtendrá aplicando la siguiente tarifa:

- Adquisición de terreno a perpetuidad para construcción de sepulturas: 267,00 Euros

- Adquisición de sepulturas a perpetuidad 3 niveles: 1.908,67 Euros

- Adquisición de sepulturas a perpetuidad de 2 niveles: 1.526,38 Euros

- Adquisición de nicho a perpetuidad: 761,12 Euros

- Derechos de inhumación: 76,10 Euros

Devengo

Artículo 7º.- Esta tasa se devengará cuando se inicie la prestación del servicio que origina su exacción.

Declaración e ingreso

Artículo 8º.- 1. Las cuotas exigibles por los servicios regulados en la presente ordenanza se liquidarán por acto o servicio prestado.

2. Las liquidaciones de la tasa se notificarán a los sujetos pasivos con expresión de los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley general tributaria.

3. El pago de los expresados derechos se efectuará por los interesados en la Tesorería municipal o Entidad financiera colaboradora, por el que se expedirá el correspondiente justificante de ingreso.

4. Las cuotas líquidas no satisfechas dentro del periodo voluntario, se harán efectivas en vía de apremio, con arreglo a las normas del vigente Reglamento General de Recaudación.

5. Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables, aquéllas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente, de acuerdo con lo previsto en el citado Reglamento.

Infracciones y sanciones

Artículo 9º.- En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicará lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley general tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales.

Vigencia

Artículo 10.- La presente ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 2012, hasta que se acuerde su modificación o derogación.

Aprobación

Esta ordenanza, que consta de diez artículos, fue aprobada definitivamente por el Pleno de la Corporación en sesión ordinaria celebrada el día 5 de octubre de 2011.

 

ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR CASAS DE BAÑOS, DUCHAS, PISCINAS, INSTALACIONES DEPORTIVAS Y OTROS SERVICIOS ANÁLOGOS

Fundamento legal

Artículo 1º.- Esta Entidad local, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106, apartado 1, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, y haciendo uso de la facultad reglamentaria que le atribuye el artículo 15, apartado 1, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales, y conforme a lo previsto en el artículo 20 de la misma, modificado por la Ley 25/1998, de 13 de julio, establece la TASA por CASAS DE BAÑOS, DUCHAS, PISCINAS, INSTALACIONES DEPORTIVAS Y OTROS SERVICIOS ANÁLOGOS, cuya exacción se efectuará con sujeción a lo previsto en esta Ordenanza.

Hecho imponible

Artículo 2º.- El presupuesto de hecho que determina la tributación por esta tasa lo constituye el siguiente supuesto de prestación de un servicio público de competencia local: Casas de baños, duchas, piscinas, instalaciones deportivas y otros servicios análogos, previsto en la letra o) del apartado 4 del artículo 20 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales.

Sujeto pasivo

Artículo 3º.- Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por el servicio que presta la Entidad local, conforme al supuesto que se indica en el artículo anterior.

Responsables

Artículo 4º.- 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38 y 39 de la Ley general tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance previstos en el artículo 40 de la citada Ley.

Exenciones, reducciones y bonificaciones

Artículo 5º.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados internacionales.

Cuota tributaria

Artículo 6º.- La cantidad a liquidar y exigir por esta tasa se obtendrá según las siguientes tarifas:

PISCINA

Mayores de 14 años: 2,70 Euros

Menores de 14 años: 1,95 Euros

Cursos de Natación: 26,40 Euros curso

Bonos 10 baños: Mayores 14 años: 23,50 Euros

Bonos 10 baños: Mayores 14 años: 16,50 Euros

GIMNASIO

Cuotas: Cada año subirían las tarifas según nivel de vida.

Reconocimiento medio previo de actividad: 14,30 Euros

Cuota gimansio 5 días por semana: 28,80 Euros/mes

Cuota aeróbic 3 días por semana: 28,80 Euros/mes

Cuota gimnasio y aeróbic: 35,15 Euros/mes

Cuota Pensionista: 18,35 Euros/mes

Mantenimiento: 7,40 Euros/mes

Cuota de matrícula: 30 Euros. Si se matriculan dos personas 15,50 euros cada una y si se matriculan 3 o más a la vez sería gratuita.

PISTA DE TENIS

Gratuita.

PISTA DE FÚTBOL SALA

Gratuita, con focos: 5,15 Euros.

PABELLÓN CUBIERTO

10,30 Euros sin focos.

20,60 Euros con focos.

CAMPO DE CÉSPED

Fútbol-7: 10,30 Euros

Fútbol-7 con focos: 20,60 Euros

Fútbol-11: 20,60 Euros

Fútbol-11 con focos: 30,90 Euros

OTROS SERVICIOS

- Por utilización de las Instalaciones del Parque del Alamillo: 10 Euros.

- Por utilización del Cine C/ Carrera: 30 Euros.

Devengo

Artículo 7º.- Esta tasa se devengará cuando se inicie la prestación del servicio que origina su exacción.

Declaración e ingreso

Artículo 8º.- 1. Las cuotas exigibles por los servicios regulados en la presente ordenanza se liquidarán por acto o servicio prestado.

2. Las liquidaciones de la tasa se notificarán a los sujetos pasivos con expresión de los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley general tributaria.

3. El pago de los expresados derechos se efectuará por los interesados en la Tesorería municipal o Entidad financiera colaboradora, por el que se expedirá el correspondiente justificante de ingreso.

4. Las cuotas líquidas no satisfechas dentro del periodo voluntario, se harán efectivas en vía de apremio, con arreglo a las normas del vigente Reglamento General de Recaudación.

5. Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables, aquéllas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente, de acuerdo con lo previsto en el citado Reglamento.

Infracciones y sanciones

Artículo 9º.- En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicará lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley general tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales.

Vigencia

Artículo 10.- La presente ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 2012, hasta que se acuerde su modificación o derogación.

Aprobación

Esta ordenanza, que consta de diez artículos, fue aprobada definitivamente por el Pleno de la Corporación en sesión ordinaria celebrada el día 5 de octubre de 2011.

 

ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA DE OCUPACIÓN DEL VUELO DE TODA CLASE DE VIAS PUBLICAS LOCALES CON ELEMENTOS CONSTRUCTIVOS CERRADOS, TERRAZAS, MIRADORES Y OTRAS INSTALACIONES SEMEJANTES QUE SOBRESALGAN DE LA LÍNEA DE FACHADA

Fundamento legal

Artículo 1º.- Esta Entidad local, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106, apartado 1, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, y haciendo uso de la facultad reglamentaria que le atribuye el artículo 15, apartado 1, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales, y conforme a lo previsto en el artículo 20 de la misma, modificado por la Ley 25/1998, de 13 de julio, establece la TASA por OCUPACIÓN DEL VUELO DE TODA CLASE DE VIAS PUBLICAS LOCALES CON ELEMENTOS CONSTRUCTIVOS CERRADOS, TERRAZAS MIRADORES Y OTRAS INSTALACIONES SEMEJANTES QUE SOBRESALGAN LA LINEA DE FACHADA, cuya exacción se efectuará con sujeción a lo previsto en esta Ordenanza.

Hecho imponible

Artículo 2º.- El presupuesto de hecho que determina la tributación por esta tasa lo constituye el siguiente supuesto de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local: Ocupación del vuelo de toda clase de vías públicas locales con elementos constructivos cerrados, terrazas, miradores y otras instalaciones semejantes que sobresalgan la línea de fachada previsto en la letra g) del apartado 3 del artículo 20 de la Ley previsto 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales.

Sujeto pasivo

Artículo 3º.- Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por el servicio que presta la Entidad local, conforme al supuesto que se indica en el artículo anterior.

Responsables

Artículo 4º.- 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38 y 39 de la Ley general tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance previstos en el artículo 40 de la citada Ley.

Exenciones, reducciones y bonificaciones

Artículo 5º.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados internacionales.

Cuota tributaria

Artículo 6º.- La cantidad a liquidar y exigir por esta tasa se obtendrá por aplicación de la siguiente tarifa:

- Por cada m2 y año de ocupación: 1,43 Euros

Devengo

Artículo 7º.- Esta tasa se devengará cuando se inicie la prestación del servicio que origina su exacción.

Declaración e ingreso

Artículo 8º.- 1. Las cuotas exigibles por los servicios regulados en la presente ordenanza se liquidarán por acto o servicio prestado.

2. Las liquidaciones de la tasa se notificarán a los sujetos pasivos con expresión de los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley general tributaria.

3. El pago de los expresados derechos se efectuará por los interesados en la Tesorería municipal o Entidad financiera colaboradora, por el que se expedirá el correspondiente justificante de ingreso.

4. Las cuotas líquidas no satisfechas dentro del periodo voluntario, se harán efectivas en vía de apremio, con arreglo a las normas del vigente Reglamento General de Recaudación.

5. Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables, aquéllas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente, de acuerdo con lo previsto en el citado Reglamento.

Infracciones y sanciones

Artículo 9º.- En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicará lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley general tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales.

Vigencia

Artículo 10.- La presente ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 2012, hasta que se acuerde su modificación o derogación.

Aprobación

Esta ordenanza, que consta de diez artículos, fue aprobada definitivamente por el Pleno de la Corporación en sesión ordinaria celebrada el día 5 de octubre de 2011.

 

ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR MANTENIMIENTO DE CAMINOS

Fundamento legal

Artículo 1º.- Esta Entidad local, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106, apartado 1, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, y haciendo uso de la facultad reglamentaria que le atribuye el artículo 15, apartado 1, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales, y conforme a lo previsto en el artículo 20 de la misma, modificado por la Ley 25/1998, de 13 de julio, establece la TASA por Mantenimiento de Caminos cuya exacción se efectuará con sujeción a lo previsto en esta Ordenanza y en la Ordenanza Fiscal General sobre gestión, recaudación e Inspección de los Tributos Locales.

Hecho imponible

Artículo 2º.- El presupuesto de hecho que determina la tributación por esta tasa lo constituye el siguiente supuesto de realización de actividad administrativa de competencia local: Mantenimiento de caminos rurales previsto en el apartado 4 del artículo 20 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales.

Sujeto pasivo

Artículo 3º.- Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por la actividad que realiza la Entidad local, conforme al supuesto que se indica en el artículo anterior. Estando obligados a contribuir todos los propietarios, usufructuarios o arrendatarios de fincas rústicas del término de Luque.

Responsables

Artículo 4º.- 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38 y 39 de la Ley general tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance previstos en el artículo 40 de la citada Ley.

Exenciones, reducciones y bonificaciones

Artículo 5º.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados internacionales.

Cuota tributaria

Artículo 6º.- La cantidad a liquidar y exigir por esta tasa se obtendrá aplicando las siguientes tarifas dependiendo del tipo de cultivo:

Matorral e improductivo: 1,13 Euros por Ha. y año

Cereal: 3,40 Euros por Ha. y año

Viñas, frutales y huerta: 4,54 Euros por Ha. y año

Olivar: 6,81 Euros por Ha. y año

Devengo

Artículo 7º.- Esta tasa se devengará cuando se realice la prestación de los servicios que originan su exacción.

El padrón o lista cobratoria comprensiva de los contribuyentes y cuotas asignadas, se expondrán al público mediante anuncio en el B.O.P. por espacio de 20 días a efectos de reclamaciones.

Declaración e ingreso

Artículo 8º.- 1. Las cuotas exigibles por los servicios regulados en la presente ordenanza se liquidarán anualmente. 2. Las liquidaciones de la tasa se notificarán a los sujetos pasivos con expresión de los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley general tributaria.

3. El pago de los expresados derechos se efectuará por los interesados en la Tesorería municipal o Entidad financiera colaboradora, por el que se expedirá el correspondiente justificante de ingreso.

4. Las cuotas líquidas no satisfechas dentro del periodo voluntario, se harán efectivas en vía de apremio, con arreglo a las normas del vigente Reglamento General de Recaudación.

5. Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables, aquéllas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente, de acuerdo con lo previsto en el citado Reglamento.

Infracciones y sanciones

Artículo 9º.- En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicará lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley general tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales.

Vigencia

Artículo 10.- La presente ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 2012, hasta que se acuerde su modificación o derogación.

Aprobación

Esta ordenanza, que consta de diez artículos, fue aprobada definitivamente por el Pleno de la Corporación en sesión ordinaria celebrada el día 5 de octubre de 2011.

Luque, 26 de diciembre de 2011.- La Alcaldesa, Felisa Cañete Marzo.

Aviso jurídico

Cláusula de exención de responsabilidad aplicable a la información contenida en el BOP en conformidad con la Ley 5/2002, de 4 de abril, reguladora de los Boletines Oficiales de las Provincias.

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