Boletín nº 23 (03-02-2012)

V. Administración Local

Ayuntamiento de Valenzuela

Nº. 561/2012

Aprobación definitiva imposición y modificación de distintas ordenanzas fiscales

Este Ayuntamiento, en sesión celebrada el día 11 de noviembre de 2011, adoptó el acuerdo de imposición de la Tasa por ocupación de la vía pública con sillas, mesas y elementos análogos así como la Ordenanza Fiscal reguladora de la misma, en la misma sesión el Pleno acordó la modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por Ocupación del Dominio Público Local así como la modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por utilización de la piscina municipal, habiendo tenido su exposición al público durante el plazo de treinta días para la presentación de reclamaciones y al no haberse presentado ninguna queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario provisional del Ayuntamiento de Valenzuela (Córdoba) sobre imposición y modificación de distintas Ordenanzas Fiscales y en cumplimiento del artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales se hace público lo que sigue:

1º Que los citados acuerdos provisionales quedan elevados a definitivos conforme a lo establecido en el artículo 17.3 del R.D.L. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

2º De conformidad con el artículo 19 de RDL 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, contra estos acuerdos se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses a contar desde la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.

3º El texto íntegro de la imposición de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por ocupación de la vía pública con sillas, mesas y elementos análogos es el siguiente:

"Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por ocupación de la vía pública con mesas, sillas y otros elementos análogos.

Artículo 1.- Fundamento legal.

Esta Entidad local, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106, apartado 1, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y haciendo uso de la facultad reglamentaria que le atribuye el artículo 15, apartado 1, del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley rde Haciendas Locales, establece la tasa por ocupación de la vía pública con mesas, sillas, tablados, tribunas y elementos análogos, con finalidad lucrativa, cuya exacción se efectuará con sujeción a lo previsto en esta Ordenanza.

Artículo 2.- Hecho imponible.

El presupuesto de hecho que determina la tributación por esta tasa lo constituye el supuesto de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local: Instalación de mesas y sillas, tablados, tribunas, previsto en el artículo 20.3 apartado l), del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el texto refundido de la Ley de Haciendas Locales.

Artículo 3.- Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, instalando los elementos descritos conforme al supuesto que se indica en el artículo anterior.

Artículo 4.- Responsables.

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 42 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance previstos en el artículo 43 de la citada Ley.

Artículo 5.- Exenciones, reducciones y bonificaciones.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del R.D.L. 2/2004, de 5 de marzo, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados internacionales.

Artículo 6.- Cuota tributaria.

La cantidad a liquidar y exigir por esta tasa se obtendrá de aplicar las siguientes tarifas:

Tarifa por mesas y sillas 

Temporada de verano: (Desde el 1 de junio al 31 de septiembre).

Hasta 5 mesas: 40 euros.

Desde 6 a 10 mesas: 60 euros.

Desde 11 a 15 mesas: 80 euros.

Más de 15 mesas: 115 euros.

Temporada de invierno: (Desde 1 de octubre al 31 de mayo).

Hasta 5 mesas: 35 euros.

Desde 6 a 10 mesas: 55 euros.

Desde 11 a 15 mesas: 75 euros.

Más de 15 mesas: 100 euros.

Tarifa por Toldos

Anual: 30 euros.

Artículo 7.- Devengo.

Esta tasa se devengará cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial que origina su exacción.

Artículo 8.- Gestión.

1. La presente tasa podrá exigirse en régimen de autoliquidación al presentar la solicitud para instalar los veladores, o cuando por los servicios municipales se compruebe el aprovechamiento o uso especial de la vía pública si se procedió sin licencia o autorización.

2. Las liquidaciones se harán de forma anual.

3. El pago de los expresados derechos se efectuará por los interesados en la tesorería municipal, en la Entidad bancaria colaboradora o Entidad que a tal efecto designe el Ayuntamiento, expidiéndose el correspondiente justificante de ingreso. Las cuotas líquidas no satisfechas dentro del periodo voluntario, se harán efectivas en vía de apremio, con arreglo a las normas del vigente Reglamento General de Recaudación.

4. Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables, aquéllas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente, de acuerdo con lo previsto en el citado Reglamento.

Artículo 9.- Infracciones y sanciones.

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicará lo dispuesto en los artículos 181 y siguientes de la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen, conforme a lo establecido en el artículo 11 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Artículo 10.- Vigencia.

La presente Ordenanza fiscal, entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y comenzará aplicarse a partir del 1 de enero de 2.012, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

4º El texto íntegro de la modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por ocupación del Dominio público local y de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por utilización de la piscina municipal es el siguiente:

Tasa por ocupación del dominio público local.

Artículo 1.- Naturaleza y fundamento.

Esta Entidad local, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106, apartado 1, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, y haciendo uso de la facultad reglamentaria que le atribuye el artículo 15, apartado 1, del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, establece la tasa por ocupación del dominio público local, cuya exacción se efectuará con sujeción a lo previsto en esta Ordenanza.

Artículo 2.- Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la Tasa por ocupación del dominio público local los siguientes aprovechamientos privativos o especiales del mismo:

Epígrafe Apartado

A. La instalación de quioscos en la vía pública dedicados a la venta de:

1. Bebidas para consumo humano.

2. Prensa, libros y cualesquiera otras publicaciones, loterías y apuestas, chucherías, tabacos.

3. Helados y productos de temporada no determinados en los apartados anteriores.

4. Masa frita, confites, dulces.

B. La ocupación de terrenos de dominio público con:

1. Mercancías.

2. Materiales de construcción, escombros, vagones para el depósito o recogida de los mismos.

3. Vallas, cerramientos, puntales, armazones, asnillas, andamios.

C. La ocupación de terrenos de uso público con:

1. Tómbolas, rifas, juegos de azar o habilidad.

2. Columpios, aparatos voladores, cale

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