Boletín nº 36 (22-02-2012)

VI. Administración de Justicia

Juzgado de lo Social Número 9
Madrid

Nº. 1.084/2012

Cédula de Notificación

D. Rafael Lozano Terrazas, Secretario Judicial del Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid, hago saber:

Que en el procedimiento Demanda 1419/2010 de este Juzgado de lo Social, seguidos a instancias de D. Pedro Pérez Izquierdo, contra la empresa Centro Investigaciones Energéticas (Civea), Andelectric SL, Moncobra SA, sobre ordinario, se ha dictado Sentencia de fecha 13/01/2012 cuyo contenido es del tenor que consta en la copia simple que se adjunta.

Y para que le sirva de Notificación en Legal Forma a Andelectric SL, en ignorado paradero, expido la presente para su inserción en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba, así como para su colocación en el tablón de anuncios de este Juzgado, expido y firmo la presente.

En Madrid, a 3 de febrero de 2012. El Secretario Judicial, firma ilegible.

Nº Autos: Demanda 1419/2010

Sentencia Nº 11/2012

En Madrid a trece de enero de dos mil doce.

D. José María Reyero Sahelices Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 9 del Juzgado y localidad o provincia Madrid tras haber visto los presentes autos sobre Ordinario entre partes, de una y como demandante D. Pedro Pérez Izquierdo, que comparece asistido del Letrado D. Leopoldo Pardo Serrano y de otra como demandado Centro de Investigaciones Energéticas Medioambientales y Tecnológicas (Ciemat) que comparece el Abogado del Estado y Andelectric SL y Moncobra, S.A., que no comparecen estando citadas en legal forma.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

Sentencia

Antecedentes de Hecho

ÚNICO.-Presentada la demanda en fecha 11/11/2010 correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social, dándose traslado al demandado y citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, y en su caso previo acto de conciliación judicial en fecha 11/01/2012 en que tuvieron lugar las actuaciones, compareciendo las partes reseñadas en el Acta, solicitando sentencia de acuerdo a sus intereses, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones.

Hechos Probados

Primero.- D. Pedro Pérez Izquierdo con DNI nº 46831916, comenzó a prestar sus servicios para el Ciemat desde el día 17 de enero de 2005, ostentando actualmente la categoría profesional de Técnico Superior de Actividades Técnicas y Profesionales, con un salario de 1.487,23 euros mensuales sin prorrata de pagas extras y de 1.775,10 euros con prorrateo de pagas.

(Folios 53 y ss)

Segundo.- Su relación con el Ciemat comenzó mediante contrato de por obra o servicio determinado, con la empresa Andelectric, SL, con la categoría de Oficial 1ª Electricista, con una duración inicial de un año, que se prorrogó por otro contrato de 17 de enero de 2006, y abarcó hasta el día 30 de Septiembre del mismo año.

Dicho contrato finalizó el 06.02.2007.

En fecha 7 de febrero de 2007, el Ciemat procedió a efectuarle contratación directa, con un contrato de obra o servicio, cuyo objeto consistía en la ejecución del proyecto Infraestructura General Técnica.

Tercero.- Desde el inicio de su relación laboral el actor siempre ha prestado servicios para el Ciemat adscrito al taller de Mantenimiento Eléctrico que tiene como función el mantenimiento de toda la instalación eléctrica de los edificios y viales del Ciemat, tanto de alta tensión como de baja tensión.

El actor siempre ha realizado las mismas funciones de electricista, utilizando el material e instalaciones del Ciemat. El actor seguía las instrucciones del personal de dicho centro (Jefe de Taller), realizando el mismo horario que el resto de personal del Ciemat.

El Jefe de Taller era quien le concedía vacaciones, licencias y permisos.

Las empresas Andelectric, S.L. y Moncobra, S.A., se limitaron a suscribir el contrato del actor y abonarle su salario.

Nunca tuvieron destacado en Ciemat un coordinador o responsable que dirigiera al demandante.

Cuarto.- Andelectric, S.L. y Moncobra, S.A., suscribieron con Ciemat los Contratos administrativos que obrante a los folios 88 a final damos íntegramente por reproducidos.

Quinto.- El 01.10.2010 formuló el actor reclamación previa agotando la vía administrativa.

El 05.10.2010 presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto administrativo el 21.10.2010 sin efecto ante la incomparecencia de las empresas codemandadas Andelectric, S.L. y Moncobra, S.A.

Al acto del juicio no comparecieron las empresas codemandadas Andelectric, S.L. y Momcobra, S.A., pese a estar citadas legalmente y con apercibimiento expreso de ser tenidas por confesas.

Fundamentos de Derecho

Primero.- A efectos del art. 97.2 LPL, se hace constar que la relación de hechos probados se basa en la apreciaron conjunta y libre ponderación de las pruebas practicadas y muy en especial documentales unidas a los autos: Contrato de trabajo suscrito por el actor, recibos de salario e informe de vida laboral, contratos administrativos suscritos por el Ciemat y las codemandadas.

El hecho probado tercero se basa en las testificales practicadas en el acto del juicio de D. Jorge Fernández Sánchez (Jefe de Taller) desde 01.01.1991, que con total rotundidad manifestó que el actor viene prestando servicios desde el inicio de su relación laboral en el año 2005, siempre adscrito al Taller de Mantenimiento Eléctrico realizando las funciones de electricista, y siempre a sus órdenes, utilizando el material, realizando el mismo horario y jornada que el resto de personal de Ciemat, siendo él quien le concede vacaciones, permisos y licencias.

Que siempre ha dependido del Jefe de Taller, y que ninguna empresa ha dirigido el trabajo del actor, no habiendo existido coordinador ni otro responsable en el Ciemat.

El testigo D. Feliciano Cejudo ratificó dicha testificación, insistiendo en que no ha existido ninguna persona destacada por las empresas codemandadas impartiendo órdenes e instrucciones al actor, que dependía en la planificación de su trabajo de personal del Ciemat.

Segundo.- Tal como expresa el suplico de la demanda se postula se declare el derecho del actor a ostentar la condición de trabajador indefinido, con una antigüedad de 17 de enero de 2005, con la categoría de Técnico superior de Actividades Técnicas y profesionales, todo ello en fraude en la contratación temporal; y la antigüedad del primer contrato por la concurrencia de cesión ilegal respecto de las codemandadas Andelectric, SL y Moncobra, S.A.

Tercero.- Comenzando por la primera cuestión procede examinar si nos encontramos ante una válida contrata de obras o servicios llevada a cabo por la administración pública o simplemente se trata de una cesión ilegal de trabajadores. Esta cuestión es abordada por la sentencia del Tribunal Supremo de 25.11.1999 que señala:

&existe una verdadera subcontratación de la propia actividad, y no se está ante un supuesto de cesión ilegal cuando la empresa auxiliar cuenta con patrimonio, organización y medios propios sin que se trate de una mera ficción o apariencia de empresa. Ahora bien, esta regla debe ser interpretada en sus precisos términos, pues exige delimitar cuándo existe verdaderamente un contratista real, entendiéndose que para poder declarar tal existencia al mismo le debe corresponder la organización, el control y la dirección de la actividad, por lo que sólo existirá una auténtica contrata cuando la empresa contratista ejerce actividad empresarial propia, y cuenta, por tanto con patrimonio, instrumentos, maquinaria y organización estables, pudiéndoseles imputar efectivas responsabilidades empresariales contractuales, aportando en la ejecución de la contrata su propia dirección y gestión, con asunción del riesgo correspondiente, manteniendo en todo caso a los trabajadores de su plantilla dentro del ámbito de su poder de dirección, conservando con respecto a la misma los derechos, obligaciones, riesgos y responsabilidades que son inherentes a la condición de empleador.

Sigue indicando la Sentencia referida que la distinción es más clara en el supuesto de que la empresa cedente no cuente con una infraestructura empresarial propia e independiente. No obstante, los problemas de delimitación difíciles jurídicamente suelen surgir cuando la empresa contratista sea una empresa real y cuente con organización en infraestructura propias. En tales casos debe acudirse con tal fin delimitados a determinar la concurrencia de otras notas, como podrían ser la de que el objeto de la contrata sea una actividad específica diferenciable de la propia actividad de la empresa principal, o que el contratista asuma un verdadero riesgo empresarial, o incluso aún tratándose de empresas reales, cuando el trabajador de una empresa se limite de hecho a trabajar para la otra, pues la cesión ilegal también se produce cuando tal organización empresarial no se ha puesto en juego limitando su actividad al suministrado de la mano de obra necesaria para el desarrollo del servicio, íntegramente concebido y puesto en práctica por la empresa contratante.

En definitiva, como han remarcado, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 19-1-94 y 12

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