Boletín nº 50 (13-03-2012)

V. Administración Local

Ayuntamiento de Hornachuelos

Nº. 1.591/2012

Una vez finalizado el periodo de exposición pública del acuerdo de aprobación inicial de la Ordenanza Municipal Reguladora de la Tenencia de Animales Domésticos y Animales Potencialmente Peligrosos del Ayuntamiento de Hornachuelos a, adoptado en sesión plenaria de fecha 12 de diciembre de 2011, sin haberse presentado reclamación alguna, se entiende definitivamente adoptado el acuerdo, procediéndose a la publicación del texto íntegro de la Ordenanza en el Boletín Oficial de la Provincia, en cumplimiento de lo preceptuado en el art. 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local:

"ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA TENENCIA DE ANIMALES DOMÉSTICOS Y ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS

TÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

Artículo 1.- Objeto de la ordenanza

1. Regular, en el ámbito de las competencias de esta entidad local, las interrelaciones entre ciudadanos y animales de compañía y de animales potencialmente peligrosos en el término municipal de Hornachuelos, así como la actuación municipal en el caso de animales de compañía, de animales potencialmente peligrosos y animales que ocasionan molestias o situaciones insalubres que motivan la intervención del Ayuntamiento.

2. Establecer la normativa aplicable a la tenencia de animales potencialmente peligrosos para hacerla compatible con la seguridad de las personas y bienes y de otros animales, en aplicación de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, el R.D. 287/2002, de 22 de marzo, que desarrolla la anterior, y el Decreto 42/2008, de 12 de febrero , por el que se regula la tenencia de animales potencialmente peligrosos en la Comunidad Autónoma de Andalucía en los siguientes aspectos:

- Determinar los animales potencialmente peligrosos y en especial los pertenecientes a la fauna doméstica de la especie canina.

- Establecer los requisitos necesarios para obtener las licencias administrativas que habilitan a sus titulares para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

- Fijar las medidas mínimas de seguridad exigibles para su tenencia.

3. Velar porque los animales sean tratados por parte de sus poseedores, propietarios y personas en general, con el respeto y dignidad acordes con su naturaleza animal de acuerdo con la sensibilidad social actual y la normativa vigente.

4. Esta ordenanza se aplicará sin perjuicio de lo establecido en la legislación vigente en materia de especies protegidas, sanidad animal y transporte de animales.

Las circunstancias no previstas en la presente Ordenanza o todas aquellas reguladas mediante resoluciones de la autoridad municipal en el desarrollo de la misma, se regirán por la Orden del Ministerio de la Gobernación de 14 de junio de 1976, sobre medidas higiénico-sanitarias aplicables a animales de compañía, y/o por la Ley 50/1999, el R. D. 287/2002, así como las disposiciones legales de ámbito estatal o autonómico, tanto vigentes como las que se dicten en lo sucesivo. Entre las vigentes de ámbito autonómico:

- Ley 11/2003, de 24 de noviembre, de Protección de los Animales de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

- Decreto 92/2005, de 29 de marzo, por el que se regulan la identificación y los registros de determinados animales de compañía en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

- Decreto 42/2008, de 12 de febrero, por el que se regula la tenencia de animales potencialmente peligrosos en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 2.- Órganos competentes.

Son órganos municipales competentes en la materia regulada en esta ordenanza municipal, según se establezca en el articulado de la misma o por determinación en Normas complementarias de la misma:

a) El Excmo. Ayuntamiento en Pleno, para la aprobación de esta ordenanza.

b) El Sr./Sra. Alcalde/sa del Ayuntamiento.

c) Cualesquiera otro órgano de gobierno municipal, que por delegación expresa, genérica o especial del Excmo. Ayuntamiento en Pleno o del Sr./Sra. Alcalde/sa, actúe en el ámbito de aplicación de esta Ordenanza.

Artículo 3.- Ámbito de aplicación.

Las prescripciones de la presente Ordenanza serán aplicables en todo el territorio del término municipal de Hornachuelos.

La Ordenanza no será de aplicación a los perros y animales pertenecientes a las Fuerzas Armadas, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Cuerpos de Policía de la Comunidad Autónoma, Policía Local y empresas de seguridad con autorización oficial.

CAPÍTULO II

Artículo 4: Definiciones

1. Animales salvajes: Aquellos que viven en una condición básicamente de libertad, sin haber sido amansados ni domesticados, proveen su propia comida, abrigo y otras necesidades en un ambiente que sirva como un hábitat apropiado.

2. Animales de compañía: Los albergados por seres humanos, generalmente en su hogar, principalmente destinados a su compañía, siendo éste el elemento esencial de su tenencia, sin ánimo de lucro o comercial, así como los de acompañamiento, conducción y ayuda de personas con disfunción visual.

3. Animales de renta: todos aquellos que, sin convivir con el hombre, son mantenidos, criados o cebados por éste para la producción de alimentos u otros beneficios.

Artículo 5.- Identificación

1. La identificación individual de perros, gatos y hurones por sus propietarios, criadores o tenedores deberá realizarse dentro del plazo máximo de tres meses desde la fecha de su nacimiento o de un mes desde su adquisición.

2. La identificación de perros, gatos y hurones se realizará conforme al procedimiento indicado en el Decreto 92/2005.

3. La mencionada identificación se considera indispensable antes de cualquier cambio de titularidad. Será igualmente requisito antes de cualquier tratamiento sanitario o vacunación que con carácter obligatorio se aplique a dichos animales.

4. La identificación se reflejará en todos los documentos y archivos en los que conste el animal y será un requisito imprescindible para la inscripción en los Registros de Animales.

5. Las entidades públicas y privadas titulares de establecimientos para el refugio de animales abandonados y perdidos quedarán exceptuadas de la obligación de identificación conforme a los apartados anteriores cuando acojan perros, gatos o hurones y únicamente durante el tiempo que dichos animales permanezcan en las referidas instalaciones. Dichos establecimientos, no obstante, deberán contar con un lector de transponder conforme a la norma ISO 11.785:1996 para detectar la identificación de cualquier perro, gato o hurón que acojan y darán cuenta de los datos correspondientes al respectivo Registro en el plazo de un mes a contar desde la recepción del animal.

TÍTULO II.- DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PARA LA TENENCIA DE ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS

CAPÍTULO I

Artículo 6.- Animales potencialmente peligrosos.

Se consideran animales potencialmente peligrosos todos los que, perteneciendo a la fauna salvaje o siendo utilizados como animales domésticos, de compañía o de vigilancia, con independencia de su agresividad o de la especio o raza a la que pertenezcan, se encuentren al menos en alguno de los supuestos siguientes:

a) Animales que por sus características tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas.

b) Animales con antecedentes de agresiones o violencia con personas y otros animales.

c) Animales adiestrados en la defensa o ataque.

d) Los perros pertenecientes a una tipología racial que, por su carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbula, tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas, y en todo caso:

1. Los que, siendo de raza pura o nacidos de cruces interraciales entre cualquiera de éstos y con cualquiera de otros perros, pertenezcan a alguna de las siguientes razas:

- Pit Bull Terrier.

- Staffordshire Bull Terrier.

- American Staffordshire Terrier.

- Rottweiler.

- Dogo Argentino.

- Fila Brasileiro.

- Tosa Inu.

- Akita Inu.

- Doberman.

2. Aquellos cuyas características se correspondan con todas o la mayoría de las siguientes:

- Fuerte musculatura, aspecto poderoso, robusto, configuración atlética, agilidad, vigor y resistencia.

- Marcado carácter y gran valor.

- Pelo corto.

- Perímetro torácico comprendido entre 60 y 80 centímetros, altura a la cruz entre 50 y 70 centímetros y peso superior a 20 kg.

- Cabeza voluminosa, cuboide, robusta, con cráneo ancho y grande y mejillas musculosas y abombadas. Mandíbulas grandes y fuertes, boca robusta, ancha y profunda.

- Cuello ancho, musculoso y corto.

- Pecho macizo, ancho, grande, profundo, costillas arqueadas y lomo musculado y corto.

- Extremidades anteriores paralelas, rectas y robustas y extremidades posteriores muy musculosas, con patas relativamente largas formando un ángulo moderado.

3. En todo caso, aunque no se encuentren incluidos en el apartado anterior, serán considerados perros potencialmente peligrosos aquellos animales de la especie canina que manifiesten un carácter marcadamente agresivo o que hayan protagonizado agresiones a personas o a otros animales.

En los supuestos contemplados en el apartado anterior, la potencial peligrosidad habrá de ser apreciada por la autoridad competente, atendiendo a criterios objetivos, bien de oficio o a instancia de parte, oído el propietario del animal y previo informe de personal veterinario oficial o, en su defecto, designado por el Colegio Oficial de Veterinarios de Córdoba y con formación específica acreditada en la materia. El coste del informe anteriormente referido será determinado por el Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Veterinarios y abonado por el propietario del animal.

Artículo 7.- Prohibición de tenencia de animales salvajes peligrosos.

1. Los animales clasificados como animales salvajes peligrosos en el presente artículo no podrán estar fuera de los espacios expresamente autorizados por la Consejería competente en materia de medio ambiente o de las instalaciones, explotaciones o establecimientos autorizados por la Consejería competente en el ámbito de la sanidad animal.

2. En concreto, tendrán la consideración de animales salvajes peligrosos los pertenecientes a los siguientes grupos:

- Artrópodos, peces y anfibios: Todas las especies cuya mordedura o veneno pueda suponer un riesgo para la integridad física o la salud de las personas.

- Reptiles: Todas las especies venenosas, los cocodrilos y los caimanes, y todas aquellas especies que en estado adulto alcancen o superen los dos kilogramos de peso.

- Mamíferos: Todos los primates, así como las especies salvajes que en estado adulto alcancen o superen los diez kilogramos de peso, salvo en el caso de las especies carnívoras cuyo límite estará en los cinco kilogramos.

3. Se estará a lo que establezca en cada momento la legislación de aplicación que regule las especies exóticas cuya tenencia como animales de compañía se prohíba por comportarse como invasoras y tener un impacto negativo sobre el equilibrio ecológico de los ecosistemas.

Artículo 8.- Licencia para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

1. La tenencia, por personas que residan o que desarrollen una actividad de comercio o adiestramiento en esta localidad, de cualesquiera de los animales clasificados como potencialmente peligrosos en el artículo 7 de esta ordenanza, requerirá licencia administrativa otorgada por este Ayuntamiento.

2. La solicitud de licencia se presentará por el interesado en el Registro General del Ayuntamiento, previamente a la adquisición, posesión o custodia del animal, salvo que su tenencia fuese anterior a la entrada en vigor de esta ordenanza o en los supuestos de cambio de residencia de su responsable.

Junto a la solicitud, en la que se identificará claramente al animal para cuya tenencia se requiere la licencia, el interesado deberá presentar la documentación que acredite que cumple los requisitos que se exponen en el apartado siguiente.

3. La obtención o renovación de la licencia administrativa para la tenencia de animales potencialmente peligrosos requerirá el cumplimiento por el interesado de los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad.

b) No haber sido condenada por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad o contra la integridad moral, la libertad sexual y la salud pública, asociación con banda armada o de narcotráfico, así como no estar privado por resolución judicial del derecho a la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

c) No haber sido sancionada en los últimos tres años por infracciones graves o muy graves con alguna de las sanciones accesorias de las previstas en el artículo 13.3 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre. No obstante, no será impedimento para la obtención o, en su caso, renovación de la licencia, haber sido sancionado con la suspensión temporal de la misma, siempre que, en el momento de la solicitud, la sanción de suspensión anteriormente impuesta haya sido cumplida íntegramente.

d) Disponer de capacidad física y aptitud psicológica para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

e) En el caso de que la licencia sea para la tenencia de perros potencialmente peligrosos, la superación de un curso específico sobre adiestramiento básico de perros potencialmente peligrosos, organizado por un Colegio Oficial de Veterinarios, o por Asociación para la Protección de los Animales o Federación o Asociación de Cría y Adiestramiento de perros, debidamente reconocidas, e impartido por adiestradores acreditados.

f) Suscripción de un seguro de responsabilidad civil por daños personales y materiales a terceros, ocasionados por animales potencialmente peligrosos, con una cobertura no inferior a ciento veinte mil euros (120.000 €) por siniestro.

El cumplimiento de los requisitos establecidos en los párrafos b) y c) del apartado anterior, se acreditará mediante los certificados expedidos por el Registro Central de Penados y Rebeldes y por el Registro Central de Animales de Compañía de Andalucía, respectivamente.

El cumplimiento del requisito del párrafo d) se acreditará mediante informe de aptitud psicofísica emitido por psicólogo colegiado. Este informe deberá expedirse una vez superadas las pruebas necesarias de capacidad y aptitud en los términos establecidos en los artículos 4 y 5 del Real Decreto 287/2002, y tendrá la vigencia que establece el artículo 7 del mencionado Real Decreto.

El coste de los reconocimientos y de la expedición de los informes de aptitud psicofísica correrá a cargo de las personas interesadas.

La licencia será otorgada o renovada, a petición del interesado, por el órgano municipal competente, conforme a lo dispuesto en el art. 3 de la Ley 50/1999, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en este apartado.

4. La licencia administrativa para la tenencia de animales potencialmente peligrosos tendrá un período de vigencia de cinco años desde la fecha de expedición, pudiendo ser renovada, a petición de persona interesada, por el órgano municipal competente con carácter previo a su finalización por sucesivos períodos de igual duración. No obstante, la licencia perderá su vigencia en el momento en que su titular deje de cumplir cualquiera de los requisitos que para su obtención se establecen en el apartado 3. Cualquier variación de los datos acreditados para la obtención de la licencia deberá ser comunicada por su titular en el plazo de quince días desde la fecha en que se produzca o, en su caso, se tenga conocimiento de la misma, al Ayuntamiento que la expidió, el cual deberá hacerla constar en el correspondiente Registro Municipal de Animales de Compañía.

5. La intervención, suspensión o medida cautelar relativa a una licencia administrativa en vigor, acordada judicial o administrativamente, es causa de denegación de una nueva licencia o renovación de la afectada, en tanto que dicha medida no haya sido dejada sin efecto.

6. La exhibición de la licencia para la tenencia de animales potencialmente peligrosos será exigible por el personal veterinario con carácter previo a la asistencia sanitaria del animal. En caso de que el tenedor del animal carezca de la preceptiva licencia, dicho personal deberá poner el hecho en conocimiento del Ayuntamiento.

7. Si el solicitante está ya en posesión de un animal, para los casos en que su tenencia fuese anterior a la entrada en vigor de la presente Ordenanza o en los supuestos de cambio de residencia de su responsable, deberá aportar la ficha o documento de identificación reglamentaria, la cartilla sanitaria actualizada, certificado veterinario de esterilización, en su caso, y declaración responsable de los antecedentes de agresiones o violencia con personas u otros animales en que haya incurrido.

8. Se comprobará la idoneidad y seguridad de los locales o viviendas que habrán de albergar a los animales, mediante la presentación de un informe técnico. El facultativo competente consignará los resultados de su inspección expidiendo un informe que describa la situación del inmueble y, en su caso, las medidas de seguridad que sea necesario adoptar en el mismo y el plazo para su ejecución. El interesado deberá ejecutar las obras precisas y adoptar las medidas consignadas en el informe técnico, en el término que en el mismo se establezca, no entendiéndose completa la documentación hasta que no se certifique su cumplimiento.

9. En todo caso, los animales potencialmente peligrosos, que se encuentren en una finca, casa de campo, chalet, parcela, terraza, patio o cualquier otro lugar delimitado, habrán de estar atados, a no ser que se certifique en la forma prevista en el apartado anterior que se dispone de habitáculo con la superficie, altura y adecuado cerramiento, para proteger a las personas o animales que accedan o se acerquen a estos lugares.

10. Admitida la solicitud y a la vista de la documentación presentada, el órgano competente para resolver podrá realizar cuantas diligencias estime necesarias en orden a verificar el cumplimiento de los requisitos por el solicitante, bien requiriendo al interesado la ampliación, mejora o aclaración de la documentación aportada, o bien solicitando informes o dictámenes a los técnicos u organismos competentes en cada caso.

11. Corresponde a la Alcaldía, a la vista del expediente tramitado, resolver, de forma motivada, sobre la concesión o denegación de la licencia. Dicha resolución deberá notificarse al interesado en el plazo máximo de un mes, contado desde la fecha en que la solicitud y toda la documentación complementaria haya tenido entrada en el Registro del Ayuntamiento. Cada licencia expedida será registrada y dotada de un número identificativo.

12. Si se denegase la licencia a un solicitante que estuviere en posesión de un animal potencialmente peligroso, en la misma resolución denegatoria se acordará la obligación de su tenedor de entregarlo inmediatamente en depósito en las instalaciones de recogida de animales abandonados de que disponga o indique el Ayuntamiento. En el plazo de 15 días desde su entrega, podrá efectuarse una cesión expresa a otra persona, titular en todo caso de la licencia correspondiente, a la que se hará entrega del animal, previo abono de los gastos que haya originado su atención y mantenimiento. Transcurrido dicho plazo sin que el propietario efectúe comunicación alguna, el Ayuntamiento dará al animal el tratamiento correspondiente a un animal abandonado.

13. Las licencias a que se refiere el apartado 1 anterior serán anuladas por el órgano competente en los siguientes supuestos:

a) Cuando alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 9.3 hayan sido falsificados o falseados, y así se acredite fehacientemente, y sin perjuicio de la responsabilidad penal en que se hubiera podido incurrir.

b) Cuando con posterioridad a la obtención de la licencia, el titular de la misma, por cualquier causa, incurra en alguna de las circunstancias previstas en el referido artículo 9.3 que impiden la obtención de la licencia.

c) En todo caso, la anulación de las licencias requerirá la tramitación de expediente con audiencia de los interesados.

Artículo 9. Registro municipal de animales potencialmente peligrosos

1. Sin perjuicio del funcionamiento de otros registros o censos municipales de animales de compañía, este Ayuntamiento dispondrá de un registro especial destinado a la inscripción de todos los animales potencialmente peligrosos que residan en este municipio.

2. Los titulares de las licencias reguladas en el artículo anterior, tendrán la obligación de solicitar la inscripción en el Registro de Animales potencialmente peligrosos de este municipio, de los animales que se encuentren bajo su custodia, dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que haya obtenido la correspondiente licencia o bien, en idéntico plazo, desde que se encuentren bajo su custodia animales de obligada inscripción.

Asimismo, en el plazo máximo de 15 días los responsables de animales inscritos en el Registro deberán comunicar cualquier cambio de residencia permanente o por más de tres meses, la esterilización, enfermedad o muerte del animal, así como cualquier incidencia reseñable en relación con el comportamiento o situación del animal, sin perjuicio de que la Administración, de oficio, practique la anotación de las circunstancias de que tenga conocimiento por sus medios, por comunicación o de otras autoridades o por denuncia de particulares.

3. En el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos, que se clasificará por especies, se harán constar los siguientes datos, que deberán ser aportados por el interesado:

a) Datos personales del tenedor:

I. Nombre y apellidos o razón social.

II. DNI o CIF.

III. Domicilio.

IV. Título o actividad por la que está en posesión del animal (propietario, criador, tenedor, importador...)

V. Número de licencia para la tenencia de animales potencialmente peligrosos y fecha de expedición.

VI. Certificado de sanidad animal, expedido por la autoridad competente, que acredite la situación sanitaria del animal y la inexistencia de enfermedades o trastornos que lo hagan especialmente peligroso, conforme a la normativa que lo regula.

b) Datos del animal:

Datos identificativos: (acreditados mediante documento provisional de identificación o tarjeta de identificación animal expedido por veterinario)

I. Tipo de animal y raza.

II. Nombre.

III. Fecha de nacimiento.

IV. Sexo.

V. Color.

VI. Signos particulares (manchas, marcas, cicatrices...).

VII. Código de identificación (microchip) y zona de aplicación.

VIII. Lugar habitual de residencia.

IX. Destino del animal (compañía, guarda o vigilancia, protección, defensa, manejo de ganado, caza,....).

c) Incidencias:

I. Cualquier incidente producido por el animal a lo largo de su vida, ya sean declarados por el solicitante de la inscripción o conocidos por el Ayuntamiento a través de autoridades administrativas o judiciales, o por denuncia de particulares.

II. Comunicaciones presentadas por las entidades organizadoras de exposiciones de razas caninas sobre exclusión del animal por demostrar actitudes agresivas o peligrosas.

III. Comunicaciones recibidas sobre la venta, traspaso, donación, robo, muerte o pérdida del animal, indicando, en su caso, el nombre del nuevo tenedor.

IV. Comunicaciones recibidas sobre el traslado del animal a otra comunidad autónoma, sea con carácter permanente o por periodo superior a tres meses.

V. Certificado de sanidad animal expedido por la autoridad competente, que acredite, con periodicidad anual, la situación sanitaria del animal y la inexistencia de enfermedades o trastornos que lo hagan especialmente peligroso, con indicación de la autoridad que lo expide.

VI. Tipo de adiestramiento recibido por el animal e identificación del adiestrador.

VII. La esterilización del animal, con indicación de la autoridad administrativo judicial que dictó el mandato o resolución; así como el nombre del veterinario que la practicó.

VIII. Muerte del animal, ya sea natural o por sacrificio certificado por veterinario o autoridad competente, con indicación, en ambos casos, de las causas que la provocaron. Con la muerte del animal se procederá a cerrar su ficha del Registro.

4. Todas las altas, bajas o incidencias que se inscriban en el Registro Municipal, serán inmediatamente comunicadas al Registro Central informatizado dependiente de la Comunidad Autónoma. Todo ello sin perjuicio de que se notifiquen de inmediato a las autoridades administrativas o judiciales competentes, cualquier incidencia o capítulo de violencia que conste en el Registro para su valoración y, en su caso, adopción de las medidas cautelares o preventivas que se estimen necesarias.

CAPÍTULO II

Artículo 10.- Obligaciones en materia de seguridad ciudadana.

Los propietarios, criadores o tenedores de los animales potencialmente peligrosos, de acuerdo con la presente Ordenanza tendrán las siguientes obligaciones:

1. Mantener a los animales en adecuadas condiciones higiénico sanitarias y con los cuidados y atenciones necesarios, de acuerdo con las necesidades fisiológicas características propias de la especie o raza del animal. En todo caso habrán de cumplir las condiciones que se establezcan en la concesión de la licencia, si así se hubiese especificado, o las que posteriormente pueda acordar el Ayuntamiento.

2. Cumplir todas las normas de seguridad ciudadana establecidas en la legislación vigente, incluyendo las Ordenanzas municipales, y adoptar todas las precauciones que aseguren las circunstancias para garantizar la óptima convivencia de estos animales con los seres humanos y se eviten molestias de cualquier tipo a la población en general, y en especial a los vecinos.

3. Los perros potencialmente peligrosos podrán transitar por las vías públicas y por los lugares y espacios de uso público general. No obstante, en ningún caso podrán acceder a los lugares de ocio y esparcimiento de menores de edad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 11/2003.

4. La persona que conduzca y controle perros potencialmente peligrosos en vías públicas deberá ser mayor de dieciocho años y tendrá que llevar consigo la licencia administrativa que le habilita para la tenencia de animales potencialmente peligrosos y el documento autonómico de identificación y registro del animal (DAIRA) como perro potencialmente peligroso.

5. En las vías públicas y lugares y espacios de uso público general, los perros potencialmente peligrosos llevarán bozal adecuado para su raza y serán conducidos y controlados con cadena o correa no extensible e irrompible, de 1 metro de longitud máxima, y adecuada para dominar en todo momento al animal. Ninguna persona podrá llevar y conducir más de un perro potencialmente peligroso simultáneamente.

6. La pérdida o sustracción del animal deberá ser denunciada por su titular, en el plazo máximo de veinticuatro horas desde que tenga conocimiento de los hechos, ante un agente de la autoridad, que instará su anotación en los Registros Central y Municipal correspondiente.

7. El transporte de animales habrá de efectuarse de conformidad con la normativa específica sobre bienestar animal, debiéndose adoptar, en el caso de animales potencialmente peligrosos, las precauciones que las circunstancias aconsejen para garantizar la seguridad de las personas, bienes y otros animales durante el transporte y en la espera para carga y descarga.

8. Los locales o viviendas que alberguen animales potencialmente peligrosos deberán reunir las medidas de seguridad necesarias, en su construcción y acceso, para evitar que los animales puedan salir sin la debida vigilancia de sus responsables, o bien que puedan acceder personas sin la presencia y control de estos.

A tal efecto deberán estar debidamente señalizados mediante un cartel bien visible en todos sus accesos, con la advertencia de que se alberga un animal potencialmente peligroso, indicando la especie y raza del mismo.

9. Los propietarios de dichos inmuebles deberán realizar los trabajos y obras precisos para mantener en ellos, en todo momento, las condiciones imprescindibles de seguridad adecuadas a la especie y raza de los animales, siendo éste requisito imprescindible para la obtención de las licencias administrativas reguladas en esta ordenanza.

10. Se deberá evitar que los animales se aproximen a las personas a distancia inferior a un metro, salvo consentimiento expreso de aquellos, y en todo caso, a los menores de dieciocho años si éstos no van acompañados de una persona adulta.

11. Se evitará cualquier incitación a los animales para arremeter contra las personas u otros animales.

12. En ningún caso podrán vagar libremente en cualesquiera de los espacios o sitios públicos. Deberán cumplir, asimismo, con especial diligencia, las condiciones establecidas en la licencia, si así se hubiese especificado, o las que posteriormente pueda acordar el Ayuntamiento.

En caso de incumplimiento reiterado o grave de lo dispuesto anteriormente, el Ayuntamiento, sin perjuicio de la imposición de sanciones, en su caso, procederá a depositar al animal en el centro de tenencia de animales que determine, con la consideración de abandonado, y en consecuencia, podrá disponer del mismo con esta calificación.

TÍTULO III.- DISPOSICIONES ESPECÍFICAS DE LOS ANIMALES DOMÉSTICOS DE COMPAÑÍA Y DE RENTA

CAPÍTULO I

Artículo 11. Obligaciones.

El propietario y/o poseedor de un animal objeto de regulación por la presente Ordenanza tiene las siguientes obligaciones:

1. Mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias, realizando cualquier tratamiento que se declare obligatorio y suministrándole la asistencia veterinaria que necesite.

2. Proporcionarle un alojamiento adecuado según la raza o especie a la que pertenezca.

3. Facilitarle la alimentación necesaria para su normal desarrollo.

4. Cuidar y proteger el animal de las agresiones, situaciones de peligro, incomodidades y molestias que otras personas o animales les puedan ocasionar.

5. Evitar las agresiones del animal a las personas o a otros animales, así como la producción de otro tipo de daños.

6. Denunciar la pérdida del animal.

7. Obtener las autorizaciones, permisos o licencias necesarias, en cada caso, para estar en posesión del animal de que se trate.

8. Efectuar la inscripción del animal en los registros o censos que en cada caso correspondan, según lo dispuesto en esta ordenanza y en la normativa vigente.

9. Limpiar la vía o espacio público, en caso de que el animal realice defecaciones en ellos, así como evitar que éstas se produzcan en espacios destinados al juego infantil.

En el caso de animales de renta dedicados a realizar trabajos en la actividad cinegética, entre otros, las rehalas, se cumplirán todas las obligaciones exigidas por la normativa general y sectorial, teniendo en cuenta las mejores condiciones en que se pueda desarrollar la referida actividad.

Artículo 12.- Prohibiciones.

1. Sin perjuicio de las excepciones establecidas en la presente Ordenanza, queda prohibido:

a) Maltratar o agredir físicamente a los animales o someterlos a cualquier otra práctica que les irrogue sufrimientos o daños injustificados.

b) El abandono de animales.

c) Mantenerlos en lugares o instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario o inadecuadas para la práctica de los cuidados y la atención necesarios que exijan sus necesidades fisiológicas y etológicas, según raza o especie.

d) Practicarle mutilaciones con fines exclusivamente estéticos o sin utilidad alguna salvo las practicadas por veterinarios en caso de necesidad.

e) El sacrificio de los animales sin reunir las garantías previstas en la legislación vigente.

f) Mantener permanentemente atados o encadenados los animales, con las especificaciones y excepciones que se establezcan.

g) Hacer donación de los animales con fines publicitarios o como premio, recompensa o regalo por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la propia adquisición onerosa de animales.

h) Utilizarlos en procedimientos de experimentación o destinarlos a los mismos sin el cumplimiento de las garantías establecidas en la normativa aplicable.

i) Venderlos a menores de dieciséis años y a incapacitados sin la autorización de quien tenga la patria potestad, custodia o tutela de los mismos, de conformidad, en su caso, con la sentencia de incapacitación.

j) Ejercer su venta ambulante fuera de los mercados o ferias autorizados para ello.

k) Suministrarles sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios, así como cualquier tipo de sustancia no autorizada, aun cuando sea para aumentar el rendimiento en una competición.

l) Manipular artificialmente a los animales con objeto de hacerlos atractivos como diversión o juguete para su venta.

m) Utilizar animales vivos como blancos en atracciones feriales, concursos o competiciones, salvo las autorizadas por la administración competente.

n) Obligar a trabajar a animales de menos de seis meses de edad, enfermos, desnutridos, fatigados, o a desempeñar trabajos en los que el esfuerzo exigido supere su capacidad. Lo anterior es aplicable a las hembras que estén preñadas.

o) Emplear animales para adiestrar a otros animales en la pelea o el ataque.

p) Emplear animales en exhibiciones, circos, publicidad, fiestas populares y otras actividades, si ello supone para el animal sufrimiento, dolor u objeto de tratamientos antinaturales.

q) Mantener a los animales en recintos y lugares donde no puedan ser debidamente controlados y vigilados.

r) Venderlos a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente.

s) Ejercer la mendicidad valiéndose de ellos o imponerles la realización de comportamientos y actitudes ajenas e impropias de su condición que impliquen trato vejatorio.

t) Administrar, inocular aplicar sustancias farmacológicas sin la prescripción o supervisión directa de un veterinario. Suministrar medicación errónea, aplicarla de modo incorrecto, o no valorar los efectos colaterales o indeseados que puedan suponer un sufrimiento injustificable para los animales.

u) Mantener animales en lugares donde ocasionen molestias evidentes a los vecinos.

v) El abandono de animales muertos en cualquier espacio público o privado.

w) Alimentar, cualquier tipo de animal en los lugares públicos, donde este prohibido, o aún sin estarlo se realice de forma incorrecta y cause molestias.

x) Bañar los animales en la vía pública.

y) La presencia de animales en zonas destinadas al juego infantil.

z) Dejar animales atados en espacios públicos, establecimientos públicos y zonas de esparcimiento sin la presencia y vigilancia del dueño.

2. En especial, quedan prohibidas:

a) La lucha o peleas de perros o de cualquier otro animal y demás prácticas similares.

b) Las competiciones de tiro de pichón, salvo las debidamente autorizadas por la Consejería competente en materia de deporte y bajo el control de la respectiva federación.

c) Las peleas de gallos, salvo aquellas de selección de cría para la mejora de la raza y su exportación realizadas en criaderos y locales debidamente autorizados con la sola y única asistencia de sus socios.

CAPÍTULO II

Artículo 13.- Tenencia de animales de compañía y de renta.

1. Los propietarios quedan obligados a cumplir las normas generales sanitarias y de sacrificio y esterilización según la legislación vigente.

2. La tenencia de animales de compañía en domicilios o recintos privados queda condicionada al espacio, a las circunstancias higiénico-sanitarias para su alojamiento y a las necesidades etológicas de cada especie y raza, así como a la ausencia de situaciones de peligro e incomodidad para los vecinos, así como a lo que disponga la normativa sobre tenencia de animales potencialmente peligrosos.

3. Cuando se resuelva por la Alcaldía que no es tolerable la estancia de animales en una vivienda o local, el propietario deberá proceder a su desalojo, y si no lo hiciera voluntariamente, después de ser requerido para ello, se procederá a incoar el expediente sancionador oportuno con la imposición de las sanciones que procedan, incluido el desalojo del animal o animales. En todo caso, los costes causados con ocasión de la intervención de los servicios municipales serán repercutidos al propietario o poseedor del animal y solidariamente al propietario de la vivienda o local.

4. La tenencia de animales de corral, conejos, palomas, gallinas y otros animales de cría o de renta, se acogerá a las mismas obligaciones para prevenir molestias al vecindario y focos de infección, así como a la normativa general de aplicación y al planeamiento urbanístico vigente.

Artículo 14.- Condiciones especificas del bienestar de los perros.

1. Los habitáculos de los perros que hayan de permanecer la mayor parte del día en el exterior deberán estar construidos de materiales impermeables que los protejan de las inclemencias del tiempo y serán ubicados de manera que no estén expuestos directamente de forma prolongada a la radiación solar ni a la lluvia. El habitáculo será suficientemente amplio para que el animal quepa en él holgadamente.

2. Cuando los perros deban permanecer atados a un punto fijo, la longitud de la atadura será la medida resultante de multiplicar por tres la longitud del animal, comprendida entre el morro y el inicio de la cola, sin que en ningún caso pueda ser inferior a tres metros.

3. Los perros dispondrán de un tiempo, no inferior a una hora diaria, durante el cual estarán libres de ataduras y fuera de los habitáculos o habitaciones donde habitualmente permanezcan.

4. Los animales que se encuentre en fincas, casas de campo, chalet con parcela, terraza, patio, o cualquier otro lugar similar, deberán disponer de un habitáculo con la superficie, altura y cerramiento adecuado, para proteger la seguridad de las personas que se acerquen a estos lugares.

Artículo 15. Transporte de los animales.

Sin perjuicio del cumplimiento de la normativa vigente en la materia, el transporte de los animales deberá reunir los siguientes requisitos:

1. En caso de desplazamientos, los animales deberán disponer de espacio suficiente en los medios de transporte. Asimismo, los medios de transportes y los embalajes deberán ser apropiados para proteger a los animales de la intemperie y de las inclemencias climatológicas, debiendo llevar estos embalajes la indicación de la presencia de animales vivos. Si son agresivos, su traslado se efectuará con las medidas de seguridad suficientes.

2. Durante el transporte y la espera, los animales deberán ser abrevados y recibirán alimentación a intervalos convenientes en función de sus necesidades fisiológicas.

3. El medio o vehículo donde se transporten los animales tendrán unas buenas condiciones higiénico-sanitarias, de acuerdo a las necesidades fisiológicas y etológicas de las especies que se transporten, debiendo estar debidamente desinsectado y desinfectado.

4. La carga y descarga de los animales se realizará con los medios adecuados a cada caso, a fin de que los animales no soporten molestias ni daños injustificados.

Artículo 16.- Circulación por espacios públicos.

1. Los animales sólo podrán acceder a las vías y espacios públicos cuando sean conducidos por sus poseedores y no constituyan un peligro para los transeúntes y otros animales.

2. Todos los perros irán sujetos por una correa y provistos de la correspondiente identificación.

3. Los de más de 20 kilogramos deberán circular provistos de bozal, de correa resistente y no extensible y conducidos por personas mayores de edad, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

4. Los perros guías de personas con disfunciones visuales, están exentos en cualquier situación de ser conducidos con bozal.

5. La persona que conduzca al animal queda obligada a la recogida de las defecaciones del mismo en las vías y espacios públicos.

Artículo 17. Acceso a establecimientos públicos.

1. Los animales de compañía podrán tener limitado su acceso a hoteles, restaurantes, bares, tabernas y aquellos otros establecimientos públicos en los que se consuman bebidas y comidas cuando el titular del establecimiento determine las condiciones específicas de admisión, previa autorización administrativa por el órgano competente. En este caso, deberán mostrar un distintivo que lo indique, visible desde el exterior del establecimiento.

2. En locales destinados a la elaboración, venta, almacenamiento, transporte o manipulación de alimentos, espectáculos públicos, instalaciones deportivas y otros establecimientos o lugares análogos queda prohibida la entrada de animales.

3. No podrá limitarse el acceso a los lugares contemplados en los párrafos anteriores a los perros destinados a suplir disfunciones visuales de sus poseedores, en los términos establecidos en la normativa vigente sobre el uso de perros guía por personas con disfunciones visuales.

CAPÍTULO III

Artículo 18. Registro municipal de animales de compañía y de renta.

1. En virtud de lo dispuesto en la Ley 11/2003, los perros, gatos y otros animales que se determinen, deberán estar censados e identificados en el Ayuntamiento del Municipio donde resida habitualmente, así como encontrarse inscritos en el Registro Central de Animales de Compañía de la Comunidad Autónoma de Andalucía dependiente de la Consejería de Gobernación, según Decreto 92/2005.

2. Los propietarios de los animales deberán inscribirlos en el plazo máximo de tres meses desde su fecha de nacimiento o en el de un mes desde su adquisición o cambio de residencia.

Asimismo deberá de solicitar la cancelación de las inscripciones en el plazo máximo de un mes desde la fecha de su muerte, pérdida o transmisión. Además, deberán tener permanentemente actualizada la Cartilla Sanitaria correspondiente.

3. El Registro Municipal de Animales de Compañía contendrán la siguiente información necesaria para la correcta identificación del animal, del propietario/a y del veterinario/a identificados según el Decreto 92/2005.

A) Del animal:

1. Nombre.

2. Especie y raza.

3. Sexo.

4. Fecha de nacimiento (mes y año).

5. Residencia habitual.

B) Del sistema de identificación:

1. Fecha en que se realiza.

2. Código de Identificación asignado.

3. Zona de aplicación.

4. Otros signos de identificación.

C) Del veterinario/a identificador:

1. Nombre y apellidos.

2. Número de colegiado y dirección.

3. Teléfono de contacto.

D) Del propietario/a:

1. Nombre y apellidos o razón social.

NIF o CIF, dirección, localidad, código postal y teléfono de contacto.

Artículo 19. Exposiciones y concursos.

1. Las exposiciones y concursos que se realicen el Término Municipal de Hornachuelos lo harán de acuerdo con los requisitos contemplados en el artículo 25 de la Ley 11/2003.

2. En las exposiciones y concursos celebradas en la localidad se fomentarán las razas autóctonas andaluzas.

CAPÍTULO IV

Artículo 20.- Animales abandonados y perdidos.

1. Se considerará animal abandonado, a los efectos de esta Ordenanza, aquel que no lleve alguna acreditación que lo identifique ni vaya acompañado de persona alguna, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente sobre animales potencialmente peligrosos.

2. Se considerará animal perdido, a los efectos de esta Ordenanza, aquel que, aun portando su identificación, circule libremente sin persona acompañante alguna. En este caso, se notificara esta circunstancia al propietario y éste dispondrá de un plazo de cinco días para recuperarlo, abonando previamente los gastos que haya originado su atención y mantenimiento. Transcurrido dicho plazo sin que el propietario hubiera procedido a retirarlo, el animal se entenderá abandonado. Esta circunstancia no eximirá al propietario de la responsabilidad en que haya podido incurrir por el abandono del animal.

3. Corresponderá a este Ayuntamiento o entidad en quien delegue la recogida de los animales abandonados y perdidos, debiendo hacerse cargo de ellos por un plazo mínimo de 10 días hasta que sean cedidos o, en último caso sacrificados.

4. El animal identificado no podrá ser sacrificado sin conocimiento del propietario.

5. En lo no previsto en este artículo se estará a lo dispuesto en el Capítulo VI, Título II de la Ley 11/2003.

Artículo 21. Retención temporal.

1. El Ayuntamiento, por medio de sus agentes de la autoridad, podrá retener temporalmente, con carácter preventivo, a los animales de compañía si hubiera indicios de maltrato o tortura, presentaran síntomas de agotamiento físico o desnutrición o se encontraren en instalaciones inadecuadas hasta la resolución del correspondiente expediente sancionador.

2. Igualmente, este Ayuntamiento podrá ordenar el internamiento o aislamiento temporal de aquellos animales que hubieren atacado a personas o animales causándoles lesiones, para su observación, control y adopción de las medidas sanitarias pertinentes.

3. Los gastos que se originen por la estancia y manutención de los citados animales serán de cuenta del propietario o poseedor del animal.

TÍTULO V: INFRACCIONES Y SANCIONES

CAPÍTULO I.- DE LOS ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS

Artículo 22.- Infracciones.

El conocimiento por el Ayuntamiento, ya sea de oficio o por denuncia de particular, de la comisión de cualquiera de las infracciones tipificadas por el artículo 13 de la Ley 50/1999, que afecte a su ámbito de competencias, dará lugar a la incoación de expediente sancionador, que se ajustará a los principios de la potestad sancionadora contenidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y se tramitará de acuerdo con lo establecido por el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora.

A efectos de lo establecido en el párrafo anterior:

1. Tendrán la consideración de infracciones administrativas muy graves, de conformidad con el artículo 13.1 de la Ley 50/1999, las siguientes:

a) Abandonar un animal potencialmente peligroso de cualquier especie y cualquier perro, entendiéndose por animal abandonado, tanto aquel que vaya preceptivamente identificado, como los que no lleven ninguna identificación sobre su origen o propietario, siempre que no vayan acompañados de persona alguna.

b) Tener perros o animales potencialmente peligrosos sin licencia.

c) Vender o transmitir por cualquier título un perro o animal potencialmente peligroso a quien carezca de licencia.

d) Adiestrar animales para activar su agresividad para finalidades prohibidas.

e) Adiestrar animales potencialmente peligrosos por quien carezca del certificado de capacitación.

f) La organización o celebración de concursos, ejercicios, exhibiciones o espectáculos de animales potencialmente peligrosos, o su participación en ellos, destinados a demostrar la agresividad de los animales.

2. Tendrán la consideración de infracciones administrativas graves, de conformidad con el artículo 13.2, de la Ley 50/1999, las siguientes:

a) Dejar suelto un animal potencialmente peligroso o no haber adoptado las medidas necesarias para evitar su escapada o extravío.

b) Incumplir la obligación de identificar el animal.

c) Omitir la inscripción en el Registro.

d) Hallarse el perro potencialmente peligroso en lugares públicos sin bozal o no sujeto con cadena.

e) El transporte de animales potencialmente peligrosos con vulneración de lo dispuesto en los artículos 11 y 16 de esta Ordenanza.

f) La negativa o resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por las autoridades competentes o sus agentes, en orden al cumplimiento de funciones establecidas en esta Ley, así como el suministro de información inexacta o de documentación falsa.

3. Se considerarán infracciones administrativas leves, las siguientes:

a) No comunicar al Ayuntamiento cualquier variación en los datos que figuran en la licencia en el plazo de 15 días, contados desde la fecha en que se produzcan.

b) No comunicar al Ayuntamiento cualquier cambio de residencia permanente o por más de tres meses, la esterilización, enfermedad o muerte del animal, así como cualquier incidencia reseñable en relación con el comportamiento o situación del animal.

c) El uso de animales potencialmente peligrosos en la vía pública o establecimientos públicos como elementos esenciales y complementarios para reclamos publicitarios u otras actividades lucrativas.

d) Suministrar a animales potencialmente peligrosos sustancias estimulantes, drogas o estupefacientes no prescritos por facultativo veterinario.

e) No señalizar debidamente los inmuebles en donde existe algún animal potencialmente peligroso.

f) Llevar, un menor de edad, un animal potencialmente peligroso.

g) No evitar que un animal potencialmente peligroso se aproxime a una persona a una distancia inferior a un metro.

h) Cualquier otro incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ordenanza, no tipificadas como graves o muy graves, de acuerdo con la ley 50/1999.

4. Si la infracción conocida por el Ayuntamiento afecta al ámbito de competencias propio de la Comunidad autónoma, se dará inmediato traslado al órgano autonómico competente de la denuncia o documento que lo ponga de manifiesto a efectos de que se ejerza la competencia sancionadora.

5. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, se dará traslado inmediato de los hechos al órgano jurisdiccional competente.

Artículo 23.- Sanciones.

De conformidad con el artículo 13.5 de la Ley 50/1999, las infracciones tipificadas en el artículo anterior serán sancionadas con las siguientes multas:

-Infracciones leves, desde 50€ hasta 150€.

-Infracciones graves, desde 151€ hasta 250€.

-Infracciones muy graves, desde 251€ hasta 500€.

De conformidad con lo previsto en el artículo 131.2 de la Ley 30/1992, la multa a imponer podrá ser incrementada en la cuantía del beneficio obtenido mediante la realización de la conducta tipificada como infracción.

GRADUACIÓN Y SANCIONES COMPLEMENTARIAS

En la imposición de las sanciones, se tendrán en cuenta para graduar la cuantía de las multas y la imposición de las sanciones accesorias, los siguientes criterios:

a) La trascendencia social o sanitaria y el perjuicio causado por la infracción cometida.

b) El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción.

c) Reincidencia.

d) Cualquier otra situación que pueda incidir en la comisión de la infracción, en un sentido atenuante o agravante.

Las infracciones tipificadas como graves y muy graves podrán llevar aparejada como sanción accesoria la confiscación, decomiso, esterilización o sacrificio de los animales potencialmente peligrosos, la clausura del establecimiento y la suspensión temporal o definitiva de la licencia para tenencia de animales potencialmente peligrosos o del certificado de capacitación de adiestrador.

Artículo 24.- Responsabilidad.

1. Se considerarán responsables de las infracciones a quienes por acción u omisión hubieren participado en la comisión de las mismas, al propietario o tenedor de los animales o, en su caso, al titular del establecimiento, local o medio de transporte en que se produzcan los hechos, y en este último supuesto, además al encargado del transporte.

2. La responsabilidad de naturaleza administrativa, prevista en este artículo, se entiende sin perjuicio de la exigible en las vías penal y civil.

3. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la autoridad competente podrá acordar la incautación del animal hasta tanto la autoridad judicial provea acerca del mismo, debiendo dar traslado inmediato de los hechos al órgano jurisdiccional competente.

4. En el caso de que conforme lo dispuesto en el número anterior hubiesen varias personas responsables, cada una de ellas será objeto de sanción independiente.

CAPÍTULO II: DE LOS ANIMALES DE COMPAÑÍA Y DE RENTA

Artículo 25.- Infracciones.

El conocimiento por este Ayuntamiento, ya sea de oficio o por denuncia de particular de la comisión de cualquiera de las infracciones tipificadas en esta Ordenanza que afecte a su ámbito de competencias dará lugar a la incoación de expediente sancionador, que se ajustará a los principios de potestad sancionadora contenidos en la Ley 30/1992, y se tramitará de acuerdo con lo establecido por el Real Decreto 1398/1993.

Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.

1. Son infracciones muy graves:

a) El maltrato de animales que les cause invalidez o muerte.

b) El abandono de animales.

c) Practicar una mutilación con fines exclusivamente estéticos o sin utilidad alguna salvo las practicadas por veterinarios en caso de necesidad.

d) Depositar alimentos envenenados en espacios y lugares públicos, salvo los empleados por empresas autorizadas para el control de plagas.

e) El uso de animales en fiestas o espectáculos en los que éstos puedan ser objeto de daños, sufrimientos, tratamientos antinaturales, malos tratos o en los que se pueda herir la sensibilidad del espectador.

f) El suministro a los animales de alimentos y medicamentos que contengan sustancias que puedan provocarles sufrimientos o daños innecesarios.

g) La organización de peleas con y entre animales.

h) La cesión por cualquier título de locales, terrenos o instalaciones para la celebración de peleas con y entre animales.

i) La utilización de animales por parte de sus propietarios o poseedores para su participación en peleas.

j) La filmación con animales de escenas que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento, cuando los daños no sean simulados.

k) La utilización en los procedimientos de experimentación de animales de especies no recogidas en la normativa aplicable.

l) La realización de procedimientos de experimentación no autorizados.

m) La utilización de animales para procedimientos de experimentación en centros no reconocidos oficialmente.

n) Utilizarlos en procedimientos de experimentación o destinarlos a los mismos sin el cumplimiento de las garantías establecidas en la normativa aplicable.

o) Realizar el sacrificio de un animal sin seguir las especificaciones de esta Ordenanza y de la normativa aplicable.

p) El empleo de animales vivos para el entrenamiento de otros.

q) La comisión de más de una infracción de naturaleza grave en el plazo de 3 años, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

2. Son infracciones graves:

a) El maltrato a animales que causen dolor o sufrimiento o lesiones no invalidantes.

b) No realizar las vacunaciones y tratamientos obligatorios previstos en la normativa aplicable.

c) No mantener a los animales en buenas condiciones higiénico-sanitarias o en las condiciones fijadas por la normativa aplicable.

d) No suministrar a los animales la asistencia veterinaria necesaria.

e) Imponer un trabajo que supere la capacidad de un animal u obligar a trabajar a animales enfermos, fatigados o que se encuentren en algunos de los casos previstos en el artículo 13.1.n) de la presente Ordenanza.

f) Venta o donación de animales para la experimentación sin las oportunas autorizaciones.

g) Filmación de escenas con animales que simulen crueldad, maltrato o sufrimiento sin la correspondiente autorización administrativa.

h) El empleo de animales en exhibiciones que les cause sufrimiento o dolor.

i) La cría o comercialización de animales sin cumplir los requisitos correspondientes.

j) Asistencia a peleas con animales.

k) La venta o donación de animales a menores de 16 años o incapacitados sin la autorización de quien tenga su patria potestad, tutela o custodia.

l) No facilitar a los animales la alimentación adecuada a sus necesidades.

m) Ofrecer animales como premio o recompensa en concursos, o con fines publicitarios.

n) La venta ambulante fuera de las instalaciones, ferias o mercados autorizados.

o) Impedir al personal habilitado por los órganos competentes el acceso a las instalaciones de los establecimientos previstos en la presente Ordenanza, así como no facilitar la información y documentación que se les requiera en el ejercicio de las funciones de control.

p) El incumplimiento, por parte de los centros veterinarios y centros para la venta, adiestramiento y cuidado temporal de los animales de compañía, de los requisitos y condiciones establecidas en la presente Ordenanza .

q) La venta de mamíferos como animales de compañía con menos de cuarenta días.

r) La venta de animales enfermos cuando se tenga constancia de ello.

s) El transporte de animales sin reunir los requisitos legales.

t) La negativa u obstaculización a suministrar datos o facilitar la información requerida por las autoridades competentes o sus agentes, en orden al cumplimiento de funciones establecidas en esta Ordenanza, así como el suministro de información inexacta o de documentación falsa.

u) La posesión de animales no registrados ni identificados conforme a lo previsto en esta Ordenanza.

v) La comisión de más de una infracción de naturaleza leve en el plazo de 3 años, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

3. Son infracciones leves:

a) La carencia o tenencia incompleta del archivo de fichas clínicas de los animales objeto de tratamiento obligatorio.

b) La no obtención de las autorizaciones, permisos o licencias necesarias, en cada caso, para estar en posesión del animal de que se trate.

c) La manipulación artificial de los animales con objeto de hacerlos atractivos como diversión o juguete para su venta.

d) La falta de notificación al órgano competente de la Administración de la Junta de Andalucía de la utilización de animales de experimentación.

e) La perturbación por parte de los animales de la tranquilidad y el descanso de los vecinos.

f) La no recogida inmediata de los excrementos evacuados por el animal de compañía en las vías públicas.

g) Cualquier otra actuación que contradiga las obligaciones o infrinja las prohibiciones de esta Ordenanza y no esté tipificada como infracción grave o muy grave.

Artículo 26.- Sanciones.

1. Las infracciones indicadas en el artículo anterior serán sancionadas con multas de:

a) 30 a 59 euros para las leves.

b) 60 a 100 euros para las graves

c) 101 a 500 euros para las muy graves.

GRADUACIÓN Y SANCIONES COMPLEMENTARIAS

En la imposición de las sanciones, se tendrán en cuenta para graduar la cuantía de las multas y la imposición de las sanciones accesorias, los siguientes criterios:

a) La trascendencia social o sanitaria y el perjuicio causado por la infracción cometida.

b) El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción.

c) Reincidencia.

d) Cualquier otra situación que pueda incidir en la comisión de la infracción, en un sentido atenuante o agravante.

De conformidad con lo previsto en el artículo 131.2 de la Ley 30/1992, la multa a imponer podrá ser incrementada en la cuantía del beneficio obtenido mediante la realización de la conducta tipificada como infracción.

2. En la resolución del expediente sancionador, además de las multas a que se refiere el apartado primero, los órganos competentes podrán imponer las siguientes sanciones accesorias:

a) Clausura temporal de las instalaciones, locales o establecimientos por un plazo máximo de un año para las infracciones graves y de dos años para las muy graves.

b) Prohibición temporal para el ejercicio de actividades comerciales reguladas por la presente Ordenanza, por un plazo máximo de un año para las infracciones graves y dos para las muy graves.

c) Decomiso de los animales para las infracciones graves o muy graves.

d) Prohibición de la tenencia de animales por un periodo máximo de dos años para las graves y cuatro para las muy graves.

Artículo 27.- Responsabilidad.

1. Serán responsables de las infracciones tipificadas en la presente ordenanza las personas físicas o jurídicas que realicen las acciones y omisiones tipificadas como infracción en la misma, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran corresponder en el ámbito civil o penal.

2. Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ordenanza corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se comentan y de las sanciones que se impongan.

3. Así mismo, serán responsables subsidiarios de las sanciones impuestas las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades quienes ocuparan el cargo de administrador en el momento de cometerse la infracción.

Artículo 28. Graduación de las sanciones.

La graduación de las sanciones previstas en esta Ordenanza se hará conforme a los siguientes criterios:

1. La transcendencia social o sanitaria y el perjuicio causado por la infracción.

2. El ánimo de lucro y la cuantía del beneficio económico obtenido en la comisión de la infracción.

3. La importancia del daño causado al animal.

4. La reiteración en la comisión de infracciones.

5. Cualquier otra que pueda incidir en el grado de implicación en la comisión de la infracción, en un sentido atenuante o agravante.

A tal efecto tendrá una especial significación la violencia en presencia de menores o discapacitados psíquicos.

Artículo 29. Medidas provisionales.

1. Iniciado el procedimiento sancionador, la autoridad administrativa instructora podrá adoptar, previa motivación, las siguientes medidas provisionales en los casos de presunta comisión de infracciones graves o muy graves previstas en esta Ordenanza:

a) La retirada preventiva de los animales y la custodia de los mismos en los centros para la recogida de animales.

b) La suspensión temporal de autorizaciones.

c) La clausura preventiva de las instalaciones, locales o establecimientos.

2. Las medidas provisionales se mantendrán mientras persistan las causas que motivaron su adopción.

Artículo 30: Ejecución subsidiaria de resoluciones.

Sin perjuicio de la potestad sancionadora atribuida en esta ordenanza, en caso de incumplimiento de las resoluciones de los órganos municipales, de los deberes que incumben a los particulares y siempre tras el correspondiente requerimiento, el Ayuntamiento de Hornachuelos podrá ejecutar subsidiariamente dichas resoluciones al margen de las responsabilidades económicas que de ello se deriven.

En caso de que la persistencia de una situación pueda suponer un peligro para la salud pública, se procederá a la ejecución subsidiaria de inmediato, sin requerimiento previo, recabando no obstante la autorización judicial correspondiente en caso de entrada en recintos o domicilios particulares.

Artículo 31: Condiciones de salubridad.

Los infractores están obligados a restablecer las condiciones de salubridad cuando estas se hubieren deteriorado por causa de los animales de los que son propietarios o detentadores, efectuando cuantos trabajos sean precisos para ello, en la forma, plazo y condiciones que fije el órgano sancionador.

Disposición Adicional Primera. Convenios

El Ayuntamiento podrá suscribir Convenios de Colaboración con otras Administraciones Públicas, con Instituciones, Colegios Profesionales o Asociaciones de Protección de los Animales sobre las materias objeto de esta Ordenanza.

Disposición Adicional Segunda. Compatibilidad de infracciones y sanciones

Las infracciones y sanciones establecidas para los animales de compañía y de renta, según los art. 27 y 28 de la presente Ordenanza, también serán de aplicación en el caso de animales potencialmente peligrosos, siempre que no exista incompatibilidad con los preceptos exclusivamente referidos a éstos últimos.

Disposición Transitoria. Plazo de Regularización

Con objeto de regularizar el registro de animales en el Ayuntamiento, se establece un plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente ordenanza, para que los interesados inscriban los animales de compañía y de renta en el correspondiente registro.

Disposición Final

Las normas contenidas en esta ordenanza son complementarias, en este municipio, de las siguientes normas:

- Orden del Ministerio de la Gobernación de 14 de junio de 1976, sobre medidas higiénico-sanitarias aplicables a animales de compañía.

- Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.

- R. D. 287/2002, de 22 de marzo, que desarrolla la anterior.

- Ley 11/2003, de 24 de noviembre, de Protección de los Animales de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

- Decreto 92/2005, de 29 de marzo, por el que se regulan la identificación y los registros de determinados animales de compañía en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

- Decreto 42/2008, de 12 de febrero, por el que se regula la tenencia de animales potencialmente peligrosos en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Estando a lo previsto en ellas, quedando derogadas o modificadas por las normas reglamentarias u otras disposiciones de desarrollo o complementarias que se dicten en lo sucesivo, en cuanto se opongan a ellas.

Disposición Derogatoria

Con ocasión de la entrada en vigor de la presente ordenanza quedará derogada la Ordenanza municipal reguladora de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, actualmente vigente.

La presente ordenanza entrará en vigor, una vez publicado íntegramente su texto en el Boletín Oficial de la Provincia y haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 70.2 de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.

Hornachuelos, a 17 de octubre de 2011.

ANEXO 1

CUADRO SANCIONADOR DE ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS

Las infracciones clasificadas en muy graves, graves y leves se sancionarán con las siguientes cuantías:

1. Infracciones muy graves, sancionables de 251 a 500 euros:

a) Abandonar un animal potencialmente peligroso de cualquier especie y cualquier perro, entendiéndose por animal abandonado, tanto aquel que vaya preceptivamente identificado, como los que no lleven ninguna identificación sobre su origen o propietario, siempre que no vayan acompañados de persona alguna: 500 €

b) Tener perros o animales potencialmente peligrosos sin licencia: 350 €.

c) Vender o transmitir por cualquier título un perro o animal potencialmente peligroso a quien carezca de licencia: 350 €.

d) Adiestrar animales para activar su agresividad para finalidades prohibidas: 500 €.

e) Adiestrar animales potencialmente peligrosos por quien carezca del certificado de capacitación: 251 €.

f) La organización o celebración de concursos, ejercicios, exhibiciones o espectáculos de animales potencialmente peligrosos, o su participación en ellos, destinados a demostrar la agresividad de los animales: 400 €.

2. Infracciones graves, sancionables de 151 a 250 euros:

a) Dejar suelto un animal potencialmente peligroso o no haber adoptado las medidas necesarias para evitar su escapada o extravío: 250 €.

b) Incumplir la obligación de identificar el animal: 151 €.

c) Omitir la inscripción en el Registro: 200 €.

d) Hallarse el perro potencialmente peligroso en lugares públicos sin bozal o no sujeto con cadena: 250 €.

e) El transporte de animales potencialmente peligrosos con vulneración de lo dispuesto en los artículos 11 y 16 de esta Ordenanza: 151 €.

f) La negativa o resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por las autoridades competentes o sus agentes, en orden al cumplimiento de funciones establecidas en esta Ley, así como el suministro de información inexacta o de documentación falsa: 200 €.

3. Infracciones leves, sancionables de 50 a 150 euros:

a) No comunicar al Ayuntamiento cualquier variación en los datos que figuran en la licencia en el plazo de 15 días, contados desde la fecha en que se produzcan: 50 €.

b) No comunicar al Ayuntamiento cualquier cambio de residencia permanente o por más de tres meses, la esterilización, enfermedad o muerte del animal, así como cualquier incidencia reseñable en relación con el comportamiento o situación del animal: 50 €.

c) El uso de animales potencialmente peligrosos en la vía pública o establecimientos públicos como elementos esenciales y complementarios para reclamos publicitarios u otras actividades lucrativas: 100 €.

d) Suministrar a animales potencialmente peligrosos sustancias estimulantes, drogas o estupefacientes no prescritos por facultativo veterinario: 150 €.

e) No señalizar debidamente los inmuebles en donde existe algún animal potencialmente peligroso: 150 €.

f) Llevar, un menor de edad, un animal potencialmente peligroso: 150 €.

g) No evitar que un animal potencialmente peligroso se aproxime a una persona a una distancia inferior a un metro: 75 €.

h) Cualquier otro incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ordenanza, no tipificadas como graves o muy graves, de acuerdo con la ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos: 100 €.

ANEXO 2

CUADRO SANCIONADOR DE ANIMALES DE COMPAÑÍA Y DE RENTA

Las infracciones clasificadas en muy graves, graves y leves se sancionarán con las siguientes cuantías:

1. Infracciones muy graves, sancionables de 101 a 500 euros.

a) El maltrato de animales que les cause invalidez o muerte: 500 €.

b) El abandono de animales: 101 €.

c) Practicar una mutilación con fines exclusivamente estéticos o sin utilidad alguna salvo las practicadas por veterinarios en caso de necesidad: 500 €.

d) Depositar alimentos envenenados en espacios y lugares públicos, salvo los empleados por empresas autorizadas para el control de plagas: 500 €.

e) El uso de animales en fiestas o espectáculos en los que éstos puedan ser objeto de daños, sufrimientos, tratamientos antinaturales, malos tratos o en los que se pueda herir la sensibilidad del espectador: 200 €.

f) El suministro a los animales de alimentos y medicamentos que contengan sustancias que puedan provocarles sufrimientos o daños innecesarios: 200 €.

g) La organización de peleas con y entre animales: 500 €.

h) La cesión por cualquier título de locales, terrenos o instalaciones para la celebración de peleas con y entre animales: 500 €.

i) La utilización de animales por parte de sus propietarios o poseedores para su participación en peleas: 500 €.

l) La filmación con animales de escenas que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento, cuando los daños no sean simulados: 300 €.

m) La utilización en los procedimientos de experimentación de animales de especies no recogidas en la normativa aplicable: 300 €.

n) La realización de procedimientos de experimentación no autorizados: 300 €.

o) La utilización de animales para procedimientos de experimentación en centros no reconocidos oficialmente: 300 €.

p) n) Utilizarlos en procedimientos de experimentación o destinarlos a los mismos sin el cumplimiento de las garantías establecidas en la normativa aplicable: 300 €.

q) Realizar el sacrificio de un animal sin seguir las especificaciones de esta Ordenanza y de la normativa aplicable: 300 €.

r) El empleo de animales vivos para el entrenamiento de otros: 200 €.

s) La comisión de más de una infracción de naturaleza grave en el plazo de 3 años, cuando así haya sido declarado por resolución firme: 500 €.

2. Infracciones graves, sancionables de 60 a 100 euros.

a) El maltrato a animales que causen dolor o sufrimiento o lesiones no invalidantes: 100 €.

b) No realizar las vacunaciones y tratamientos obligatorios previstos en la normativa aplicable: 100 €.

c) No mantener a los animales en buenas condiciones higiénico-sanitarias o en las condiciones fijadas por la normativa aplicable: 60 €.

d) No suministrar a los animales la asistencia veterinaria necesaria: 60 €.

e) Imponer un trabajo que supere la capacidad de un animal u obligar a trabajar a animales enfermos, fatigados o que se encuentren en algunos de los casos previstos en el artículo 13.1.n) de la presente Ordenanza: 60 €.

f) Venta o donación de animales para la experimentación sin las oportunas autorizaciones: 60 €.

g) Filmación de escenas con animales que simulen crueldad, maltrato o sufrimiento sin la correspondiente autorización administrativa: 80 €

h) El empleo de animales en exhibiciones que les cause sufrimiento o dolor: 80 €.

i) La cría o comercialización de animales sin cumplir los requisitos correspondientes: 60 €.

j) Asistencia a peleas con animales: 80 €.

k) La venta o donación de animales a menores de 16 años o incapacitados sin la autorización de quien tenga su patria potestad, tutela o custodia: 100 €.

l) No facilitar a los animales la alimentación adecuada a sus necesidades: 80 €.

m) Ofrecer animales como premio o recompensa en concursos, o con fines publicitarios: 60 €.

n) La venta ambulante fuera de las instalaciones, ferias o mercados autorizados: 60 €.

o) Impedir al personal habilitado por los órganos competentes el acceso a las instalaciones de los establecimientos previstos en la presente Ordenanza, así como no facilitar la información y documentación que se les requiera en el ejercicio de las funciones de control: 100 €.

p) El incumplimiento, por parte de los centros veterinarios y centros para la venta, adiestramiento y cuidado temporal de los animales de compañía, de los requisitos y condiciones establecidas en la presente Ordenanza: 100 €.

q) La venta de mamíferos como animales de compañía con menos de cuarenta días: 60 €.

r) La venta de animales enfermos cuando se tenga constancia de ello: 100 €.

s) El transporte de animales sin reunir los requisitos legales: 60 €.

t) La negativa u obstaculización a suministrar datos o facilitar la información requerida por las autoridades competentes o sus agentes, en orden al cumplimiento de funciones establecidas en esta Ordenanza, así como el suministro de información inexacta o de documentación falsa: 100 €.

u) La posesión de animales no registrados ni identificados conforme a lo previsto en esta Ordenanza: 60 €.

v) La comisión de más de una infracción de naturaleza leve en el plazo de 3 años, cuando así haya sido declarado por resolución firme: 100 €.

w) Dejar animales atados en espacios públicos, establecimientos públicos y zonas de esparcimiento sin la presencia y vigilancia del dueño del animal: 60 €

3. Infracciones leves, sancionables de 30 a 59 euros.

a) La carencia o tenencia incompleta del archivo de fichas clínicas de los animales objeto de tratamiento obligatorio: 30 €.

b) La no obtención de las autorizaciones, permisos o licencias necesarias, en cada caso, para estar en posesión del animal de que se trate: 30 €.

c) La manipulación artificial de los animales con objeto de hacerlos atractivos como diversión o juguete para su venta: 30 €.

d) La falta de notificación al órgano competente de la Administración de la Junta de Andalucía de la utilización de animales de experimentación: 59 €.

e) La perturbación por parte de los animales de la tranquilidad y el descanso de los vecinos: 30 €.

f) La no recogida inmediata de los excrementos evacuados por el animal de compañía en las vías públicas: 30 €.

g) Cualquier otra actuación que contradiga las obligaciones o infrinja las prohibiciones de esta Ordenanza y no esté tipificada como infracción grave o muy grave: 30 €.

Hornachuelos, a 21 de febrero de 2012.- La Alcaldesa, Fdo. Mª Carmen Murillo Carballido.

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