Boletín nº 63 (30-03-2012)

V. Administración Local

Ayuntamiento de Rute

Nº. 2.048/2012

ANUNCIO DE LA APROBACIÓN DEFINTIVA DE LA ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA TENENCIA DE ANIMALES EN EL ENTORNO DOMÉSTICO Y URBANO DE RUTE.  

Una vez finalizado el periodo de exposición pública sin que se hubiesen presentado reclamaciones, se entiende definitivamente aprobada la Ordenanza Municipal Reguladora de la Tenencia de animales en el entorno doméstico y urbano de Rute, aprobada inicialmente por Pleno del Ayuntamiento de Rute de fecha 12 de enero de 2012, y a los efectos prevenidos por los artículos 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local y 196.2 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, se hace público el texto íntegro de la citada Ordenanza, el cual, como Anexo, se une al presente anuncio. 

Rute, 9 de marzo de 2012.- El Alcalde-Presidente, Fdo. Antonio Ruiz Cruz.

ANEXO

"ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA TENENCIA DE ANIMALES EN EL ENTORNO DOMÉSTICO Y URBANO

Artículo 1: Objeto.

1. La presente Ordenanza tiene por objeto la regulación de las condiciones de protección y bienestar de los animales, tanto de compañía como los utilizados con fines lúdicos o deportivos, que viven bajo la posesión de los seres humanos, en el entorno doméstico y urbano del término municipal de Rute.

2. Partiendo de dicha premisa, se tienen en cuenta tanto el valor que su compañía tiene para muchas personas como las molestias y peligro que los mismos pueden ocasionar a otras.

Artículo 2. Definiciones.

1. Animales de compañía: los animales que tengan en su poder los seres humanos, siempre que su tenencia no tenga como destino su consumo o el aprovechamiento de sus producciones, o no se lleve a cabo, en general, con fines comerciales o lucrativos.

2. Animales domésticos: aquellos animales de compañía pertenecientes a especies que críe y posea tradicional y habitualmente el ser humano, con el fin de vivir en domesticidad en el hogar, así como los de acompañamiento, conducción y ayuda de personas ciegas o con deficiencia visual grave o severa.

3. Fauna silvestre: el conjunto de especies, subespecies, población e individuos animales que viven y se reproducen de forma natural en estado silvestre en el territorio nacional, incluidos los que se encuentran en invernada o están de paso, con independencia de su carácter autóctono o alóctono, y de la posibilidad de su aprovechamiento cinegético. No se entenderán incluidos los animales de dichas especies que tengan el carácter de domésticos, criados con fines productivos o de aprovechamiento de los mismos o de sus producciones o cultivos, y los de experimentación o investigación científica con la debida autorización.

4. Animales potencialmente peligrosos: Aquellos que, perteneciendo a la fauna salvaje, sean empleados como animales de compañía y, con independencia de su agresividad, se encuadren en especies o razas que tengan la capacidad de poner en peligro la vida o la integridad física de las personas, de otros animales o de provocar daños relevantes en los bienes. Asimismo tendrán la calificación de animales potencialmente peligrosos los perros así considerados conforme a la normativa vigente. Estos animales se rigen por la Ordenanza Municipal correspondiente y demás normativa aplicable.

5. Animales de producción: los animales de producción, reproducción, cebo o sacrificio, incluidos los animales de peletería o de actividades cinegéticas, mantenidos, cebados o criados para la producción de alimentos o productos de origen animal para cualquier uso industrial u otro fin comercial o lucrativo.

Artículo 3. Exclusiones.

Se excluyen de la presente Ordenanza, los animales que se relacionan a continuación, por lo que los propietarios y poseedores deberán atenerse a la regulación de la normativa específica que resulte de aplicación:

a) La fauna silvestre y su aprovechamiento.

b) Los animales de producción.

c) Los animales dedicados a la experimentación

d) Las reses de lidia y demás ganado taurino.

e) Los Animales potencialmente peligrosos.

f) Los perros propiedad de las Fuerzas Armadas, Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, Bomberos y Equipos de Rescate y Salvamento, y empresas de seguridad autorizadas.

Artículo 4: Tenencia de animales.

1. Los propietarios quedan obligados a cumplir las normas generales sanitarias y de sacrificio y esterilización establecidas en la Ley 11/2003, de 24 de noviembre.

2. La tenencia de animales de compañía en domicilios o recintos privados queda condicionada al espacio, a las circunstancias higiénico-sanitarias para su alojamiento y a las necesidades etológicas de cada especie y raza, así como a la ausencia de situaciones de peligro e incomodidad para los vecinos u otros animales, así como a lo que disponga la normativa sobre tenencia de animales potencialmente peligrosos.

3. Cuando se decida por el órgano municipal competente que no es tolerable la estancia de animales en una vivienda o local, el propietario deberá proceder a su desalojo, y si no lo hicieran voluntariamente, después de ser requerido para ello, se procederá a incoar el expediente sancionador oportuno con la imposición de las sanciones que procedan, incluido el desalojo del animal o animales. En todo caso, los costes causados con ocasión de la intervención de los servicios municipales serán repercutidos al propietario o propietarios de la vivienda.

4. La tenencia de animales de corral, conejos, palomas, gallinas y otros animales de cría se acogerán a las mismas obligaciones para prevenir molestias al vecindario y focos de infección, así como a la normativa general de aplicación y al planeamiento urbanístico vigente.

Artículo 5. Retención temporal.

1. Los agentes de la autoridad municipal podrán retener temporalmente, con carácter preventivo, a los animales de compañía si hubiera indicios de maltrato o tortura, presentaran síntomas de agotamiento físico o desnutrición o se encontraren en instalaciones inadecuadas hasta la resolución del correspondiente expediente sancionador.

2. El órgano municipal competente podrá ordenar el internamiento o aislamiento temporal de aquellos animales que hubieren atacado a personas o animales causándoles lesiones, para su observación, control y adopción de las medidas sanitarias pertinentes.

Artículo 6: Especies protegidas.

No podrán tenerse como animales domésticos los que pertenezcan a especies protegidas o que estén declarados en peligro o riesgo de extinción ni aquellos que no puedan adaptarse a la cautividad, ya sea por sus condiciones naturales o por representar un peligro para la salud y la seguridad de las personas u otros animales que convivan con ellos.

Artículo 7: Circulación de animales por vías públicas.

1. Los animales sólo podrán acceder a las vías y espacios públicos cuando sean conducidos por sus poseedores y no constituyan un peligro para los transeúntes u otros animales.

2. Todos los perros irán sujetos por una correa y provistos de la correspondiente identificación.

Los de más de 20 kilogramos y aquellos cuya raza o temperamento lo requieran, deberán circular provistos de bozal, de correa resistente y no extensible y conducidos por personas mayores de edad. Los perros guía de personas con disfunciones visuales estarán exentos en cualquier situación de ser conducidos con bozal.

3. Será responsabilidad del propietario los perjuicios que causen de conformidad con las normas aplicables.

Artículo 8: Deposiciones de animales en lugares públicos.

1. La persona que conduzca a un perro u otro animal deberá impedir que éste deposite sus excrementos en las vías y espacios públicos (especialmente, aceras, paseos y jardines), quedando obligada a la recogida de sus defecaciones.

2. En el caso de infracción de esta norma los agentes de la autoridad podrán requerir al propietario o a la persona que conduzca al perro u otro animal para que retire los excrementos del mismo. Si este requerimiento no fuese atendido, se podrá imponer la sanción pertinente.

3. Las deposiciones recogidas se colocarán de forma higiénica en bolsas de plástico y se depositarán en los contenedores de basura.

Artículo 9: Prohibición de entrada de animales en locales.

1. Queda prohibida la entrada de animales en locales destinados a la elaboración, venta, almacenamiento, transporte o manipulación de alimentos, espectáculos públicos, instalaciones deportivas, en particular las piscinas públicas, y otros establecimientos o lugares análogos.

2. Los titulares de establecimientos de hostelería, restauración y similares podrán limitar a su criterio la entrada y permanencia de animales en sus establecimientos, señalizando visiblemente en la entrada tal limitación.

3. No podrá limitarse el acceso a los lugares contemplados en los párrafos anteriores a los perros destinados

Ver el anuncio completo

Aviso jurídico

Cláusula de exención de responsabilidad aplicable a la información contenida en el BOP en conformidad con la Ley 5/2002, de 4 de abril, reguladora de los Boletines Oficiales de las Provincias.

  • El Boletín es un servicio público cuya edición y gestión corresponde a la Diputación, pero los textos se transcriben en la forma en que se hallen redactados y autorizados por el órgano remitente, sin que puedan variarse o modificarse salvo autorización previa de tal órgano.
  • La información contenida en las disposiciones y textos publicados es de carácter público y su publicidad es responsabilidad del firmante del documento.
  • No ofrece necesariamente información exhaustiva, completa, exacta o actualizada.

Buscar en boletines

Desde el año 2010

Categorías

Ir a un boletín

Calendario

Ir a un boletín

Boletines anteriores

www.dipucordoba.es Web de la Diputación de Córdoba

Sede

Créditos

Diputación de Córdoba

Eprinsa

Datos de contacto

Diputación de Córdoba. Plaza Colón 14071 Cordoba. Tfno:957 211 100 | Contactar

Intranet

Intranet

Tecnologías usadas

Xhtml1.0 válido

Accesibilidad