Boletín nº 93 (16-05-2012)

V. Administración Local

Ayuntamiento de Villa del Río

Nº. 3.164/2012

No habiéndose presentado reclamación alguna en el Expediente de aprobación de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por la expedición de la resolución administrativa que acuerda la declaración en situación de asimilado a la de fuera de ordenación previsto en el artículo 53 del Reglamento de Disciplina Urbanística (aprobado provisionalmente por la Corporación Pleno en sesión de 28 de marzo de 2012), durante su periodo de exposición pública queda elevada a definitiva dicha aprobación provisional, de conformidad con lo establecido en el artículo 17.3 del R.D. Legislativo 2/2004, por lo que a continuación se inserta el texto íntegro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.4 de la citada norma.

Artículo 1º.- Fundamento y naturaleza

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de Villa del Río establece la "Tasa por expedición de la resolución administrativa que acuerda la declaración en situación de asimilado a la de fuera de ordenación de los actos de uso del suelo, en particular de las obras, instalaciones, construcciones y edificaciones respecto de las que haya transcurrido el plazo previsto legalmente para adoptar medidas de protección o restauración de la legalidad, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado Real Decreto.

Artículo 2º.- Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la Tasa la actividad municipal, técnica y administrativa, tendente a verificar si los actos de uso del suelo, en particular de las obras, instalaciones, construcciones y edificaciones realizadas con infracción de la normativa urbanística a que se refiere el artículo 53 del Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 60/2010, de 16 de marzo, en relación a la Disposición Adicional Primera de la Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que se han realizado en el término Municipal de Villa del Río y se ajusten a las disposiciones normativas de aplicación a la mismas.

Artículo 3º.- Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria, que siendo propietarios de los actos de uso del suelo, en particular de las obras, edificaciones o instalaciones a que se refiere el artículo primero soliciten y obtengan de la Administración municipal la resolución administrativa por la que declarando el transcurso del plazo previsto para adoptar medidas de protección o restauración de la legalidad urbanística, declare el inmueble afectado en situación de asimilación a la de fuera de ordenación.

Artículo 4º.- Responsables

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las personas o entidades señaladas en el artículo 43 de la Ley General Tributaria en los supuestos y con el alcance señalado en el mismo.

Artículo 5º.- Base imponible

Constituye el hecho imponible de la Tasa:

El coste de reposición real y efectivo de la obra civil, entendiéndose por tal el establecido en la Ordenanza Fiscal del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras vigente cuando se dicte la Resolución administrativa que constituye su hecho imponible.

Artículo 6º.- Cuota tributaria

La cuota tributaria vendrá determinada por la aplicación del tipo impositivo del 5% a la base imponible recogida en el artículo anterior .En caso de desistimiento formulado por el solicitante con anterioridad a que sea dictada la resolución administrativa objeto de la petición, las cuotas a liquidar serán el 50 por ciento de las señaladas en el número anterior, siempre que la actividad municipal se hubiera iniciado efectivamente.

Artículo 7º.- Exenciones, bonificaciones y deducciones de cuota

No se concederán exención ni bonificación alguna en la exacción de la Tasa. No obstante lo anterior, en caso que se hubiere tramitado expediente de licencia urbanística o sancionador sobre las obras, instalaciones, construcciones y edificaciones sobre la que se pretende obtener la declaración, el sujeto pasivo podrá deducirse de la cuota el importe que hubiere satisfecho por Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras correspondientes, sin que dicha deducción pueda superar el setenta y seis por ciento la cuantía de la cuota.

Artículo 8º.- Devengo

1. Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir cuando se dicte la Resolución administrativa que constituye su hecho imponible.

2. La obligación de contribuir, no se verá afectada en modo alguno por la renuncia o desistimiento del solicitante una vez dictada la resolución administrativa.

Artículo 9º.- Declaración

Los titulares de los actos de uso del suelo, en particular de las obras, instalaciones y edificaciones,presentarán en el Registro General, la correspondiente solicitud, según modelo normalizado, acompañado de la documentación que al efecto se requiera en el mencionado modelo normalizado y que en cualquier caso será el contenido en la Ordenanza Municipal Reguladora de aplicación.

Artículo 10º.- Liquidación e ingreso

1.-Las Tasas por expedición de la resolución administrativa que acuerda la declaración en situación de asimilado a la de fuera de ordenación se exigirán cuando se dicte la Resolución preceptiva practicándose una liquidación provisional de esta Tasa por los Servicios Técnicos Municipales de Urbanismo a la vista del Informe que a tal fin emitan en el que se fije el importe de la base imponible a aplicar.

Dicha liquidación será notificada al Sujeto Pasivo, estableciéndose los plazos de ingreso previstos en la legislación vigente (Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria) con posibilidad de aplicar la vía de apremio para su cobro, con los recargos, intereses y resto de costas procesales que corresponda. Posteriormente, a resultas del coste de definitivo de la inversión efectivamente realizada, se practicará liquidación definitiva.

2. En el caso de que los sujetos pasivos deseen solicitar el aplazamiento del pago, conforme prevé la Ordenanza Fiscal General, deberán igualmente acreditar, junto con la solicitud de la Resolución, y para que ésta se tramite, la solicitud del aplazamiento y la constitución de un aval que garantice la deuda,previo a la concesión, en su caso, mediante Decreto del referido aplazamiento. En ambos casos, la solicitud no se tramitará sin la documentación precisa completa.

3. El pago de la la liquidación inicial notificada por la Administración municipal tendrá carácter provisional y será a cuenta de la liquidación definitiva que proceda.

4. La Administración municipal, una vez realizadas las actuaciones motivadas por los servicios urbanísticos prestados, tras la comprobación de estos y de las de las liquidaciones abonadas, cuando existan, practicará las correspondientes liquidaciones definitivas, exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad diferencial que resulte.

Artículo 11º.- Infracciones y sanciones

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 183 y siguientes de la Ley General Tributaria.

Disposición Final

La presente Ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su publicación integra en el Boletín Oficial de la Provincia.

En Villa del Río, 6 de marzo de 2012.- El Alcalde, Fdo. Bartolomé Ramírez Castro.

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