Boletín nº 161 (23-08-2012)

V. Administración Local

Ayuntamiento de Priego de Córdoba

Nº. 5.415/2012

El Pleno de este Ayuntamiento en sesión de fecha 30 de mayo de 2012, aprobó provisionalmente la ordenanza municipal reguladora de las condiciones para la instalación de ascensores en edificios existentes de carácter residencial.

Durante su exposición pública en el tablón de Anuncios Municipal, publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de fecha 27 de junio de 2012 y anuncio en Diario Córdoba de fecha 25 de mismo mes, no se han presentado alegaciones, por lo que el referido acuerdo provisional queda elevado a definitivo entrando en vigor a partir de su publicación íntegra en el referido Boletín Oficial de la Provincia a cuyos efectos se acompaña como anexo el texto íntegro de la Ordenanza aprobada.

Contra esta elevación a definitivo cabe interponer recurso contencioso Administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de la publicación del presente anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia.

ANEXO

ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LAS CONDICIONES PARA LA INSTALACIÓN DE ASCENSORES EN EDIFICIOS EXISTENTES DE CARÁCTER RESIDENCIAL

ÍNDICE

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

TÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto

Artículo 2. Ámbito de aplicación

Artículo 3. Ámbito de exclusión

Artículo 4. Cumplimiento de parámetros urbanísticos

TÍTULO II.- CONDICIONES DE LA INSTALACIÓN DE ASCENSORES

Artículo 5. Emplazamiento de los ascensores

Artículo 6. Condiciones Generales de instalación

Artículo 7. Actuaciones en inmuebles catalogados o con protección

Artículo 8. Instalación de ascensor en el interior del edificio

Artículo 9. Instalación de ascensor en patio interior cerrado

Artículo 10. Instalación de ascensor exterior al edificio

Artículo 10.1. Condiciones Generales para la instalación en el exterior del edificio

Artículo 10.2. Ascensor exterior en espacio libre privado

Artículo 10.3. Ascensor exterior en espacio libre de uso y dominio público

Artículo 11. Imposibilidad de instalación

TÍTULO III.- TRAMITACIÓN

Artículo 12. Procedimiento

Artículo 13. Procedimiento con Autorización previa

Artículo 14. Estudio Previo

Artículo 15. Procedimiento Ordinario

Artículo 16. Documentación especifica relativa a las condiciones previas del suelo y/o edificación afectada por la instalación de ascensor

Artículo 17. Autorización de la ocupación privativa del dominio público

Articulo 18. Tramitación, informes y resolución

DISPOSICIÓN ADICIONAL

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El art. 49 de la Constitución Española establece como uno de los principios que han de regir la política social y económica de los poderes públicos, el de llevar a cabo una política de integración de las personas con discapacidad, amparándolas especialmente para el disfrute de los derechos que el Título I otorga a todos los ciudadanos.

En consonancia con dicho precepto constitucional, la Ley 1/99 de 31 de marzo de Atención a las personas con discapacidad en Andalucía, surge como consecuencia de la necesidad de dar adecuada respuesta a los requerimientos de accesibilidad dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía en base a las competencias que el Estatuto de Autonomía de Andalucía confiara a esta Comunidad. Dicha ley establece unas exigencias de accesibilidad que deben verificar todos los edificios, que se traducen principalmente en la necesidad de eliminar las barreras arquitectónicas.

Por su parte, el Decreto 72/1992, de 5 de mayo, que establece las normas técnicas para la accesibilidad y eliminación de barreras arquitectónicas, urbanísticas y del transporte en Andalucía, tenía por objeto establecer las normas y criterios básicos destinados a facilitar a las personas afectadas por cualquier tipo de discapacidad, la accesibilidad a los bienes y servicios de la sociedad, evitando y suprimiendo las barreras y obstáculos físicos o sensoriales que impidan o dificulten su normal desenvolvimiento.

En el ámbito estatal, la ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la Edificación, considera la accesibilidad como uno de los requisitos básicos que han de reunir los edificios, siendo el Código Técnico de la Edificación, aprobado por el RD 314/2006, de 17 de marzo, el que fija las exigencias de calidad de los edificios y sus instalaciones, de forma que permita el cumplimiento de los citados requisitos básicos.

La existencia de este marco normativo estatal en materia de accesibilidad, de carácter básico, ha hecho necesaria la aprobación a nivel andaluz de una norma reglamentaria que, de acuerdo con dicho marco, desarrolle las previsiones contenidas sobre el particular en la Ley 1/99 y en el Plan de Acción Integral para las Personas con Discapacidad en Andalucía 2003-2006, elaborándose para ello el Decreto 293/2009, de 7 de julio, por el que se aprueba el reglamento que regula las normas para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo, la edificación y el transporte en Andalucía y en el que se tiene en cuenta, como premisa de partida, un concepto de accesibilidad universal, como condición que deben cumplir los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como los objetos e instrumentos, herramientas y dispositivos, para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas en condiciones de seguridad y comodidad y de la forma más autónoma y natural posible.

Dentro de la conciencia generada respecto a esta eliminación de barreras arquitectónicas, es importante destacar la preocupación social existente desde hace varios años en mejorar las condiciones de accesibilidad en los edificios de viviendas, lo cual se ha traducido en la solicitud de Licencias Urbanísticas para instalar ascensores, siendo evidentes, en cualquier caso, las dificultades de diverso tipo que entraña esa instalación de ascensores en edificios existentes de viviendas en altura que carezcan de ellos, (dificultades técnicas, urbanísticas, legales, patrimoniales, etc), lo que obliga a menudo a hacer un esfuerzo interpretativo de la normativa vigente con el fin de dar respuesta a una demanda cada vez más fuerte.

Debemos tener claro que en uno u otro momento de nuestra vida todas las personas vemos reducirse nuestra capacidad de desplazamiento, y es necesario que la Normativa se adapte a las necesidades de los ciudadanos, respondiendo así el compromiso de hacer de nuestra ciudad un espacio con calidad de vida para quienes vivimos en ella.

Todo esto, unido a las indefiniciones y dudas que se suscitan en cuanto a las condiciones que debe cumplir la instalación de ascensores en edificios existentes, han desembocado en la necesidad de redactar una Ordenanza específica que defina el marco legal necesario para la instalación de ascensores en edificios de viviendas existentes, contemplando incluso la instalación en suelo público cuando esta sea la única opción posible.

TÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.

Esta Ordenanza tiene por objeto regular la instalación de ascensores y la mejora de la accesibilidad en edificaciones residenciales de carácter plurifamiliar existentes.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

La presente Ordenanza es de aplicación a las edificaciones definidas en el apartado anterior a las que se pretenda dotar de ascensor, o para las que se desee con carácter general mejorar las condiciones de accesibilidad existentes en el edificio, según las determinaciones de la normativa vigente en materia de accesibilidad.

De manera excepcional se podrá aplicar fuera del supuesto relacionado en el artículo 1, cuando se justifique la necesidad perentoria de instalar ascensor.

Artículo 3. Ámbito de exclusión.

Esta Ordenanza no es de aplicación a las obras de nueva edificación y rehabilitación integral.

Artículo 4. Cumplimiento de parámetros urbanísticos.

A los efectos de aplicación de esta Ordenanza, se considera que la instalación de un ascensor en una edificación existente es una obra de acondicionamiento, por lo tanto, podrán instalarse en edificios que hayan agotado la edificabilidad, el aprovechamiento o la ocupación asignadas por el Planeamiento; en edificios en situación de fuera de ordenación u ordenanza, no tendrá la consideración de incremento de volumen o superficie construida.

Tiene la consideración de instalación de ascensor a los efectos de esta Ordenanza, el conjunto formado por el volumen del aparato elevador y aquellos elementos de distribución y acceso que resulten estrictamente necesarios para su normal funcionamiento.

En relación al cumplimiento de los

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