Boletín nº 161 (23-08-2012)

V. Administración Local

Ayuntamiento de Luque

Nº. 5.419/2012

Doña Felisa Cañete Marzo, Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de Luque (Córdoba), hace saber:

Que al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario inicial, de fecha 4 de abril de 2012, aprobatorio creación de la Ordenanza Municipal Reguladora de las Terrazas de Veladores, Kioscos de Hostelería y otras Instalaciones Especiales, cuyo texto íntegro se hacen públicos, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Ordenanza Municipal reguladora de las Terrazas de

Veladores, Kioscos de Hostelería y otras

Instalaciones Especiales

Exposición de Motivos

Capítulo I.- Disposiciones Generales

Art. 1.- Objeto y ámbito de aplicación directa o supletoria de la Ordenanza

Art. 2.- Tipos de Instalaciones autorizables

Art. 3.- Competencias de aplicación

Capítulo II.- Del sometimiento a autorización administrativa y de las características de ésta

Art. 4.- Sometimiento a autorización administrativa

Art. 5.- Discrecionalidad en el otorgamiento de la autorización administrativa: Criterios generales y límites

Art. 6.- Características de la autorización administrativa

Art. 7.- Concurrencia de otras normas y autorizaciones

Art. 8.- Requisitos subjetivos para obtener autorización administrativa de terraza.

Art. 9.- Transmisibilidad de las licencias de terraza

Art. 10.- Vigencia de la Autorizaciones administrativas

Capítulo III.- Horario de funcionamiento, ubicación y composición de las terrazas de veladores

Art. 11.- Horario

Art. 12.- Espacios de Uso público en los que pueden autorizarse la instalación de terrazas veladores

Art. 13.- Limpieza, higiene y ornato

Art. 14.- Condiciones de los suministros

Art. 15.- Condiciones higiénico-sanitarias y de consumo

Art. 16.- Límites en garantía del tránsito peatonal y de la accesibilidad

Art. 17.- Distancia a línea de fachada

Art. 18.- Limitaciones para la protección del uso de los edificios colindantes

Art. 19.- Limitaciones en garantía del funcionamiento de los servicios públicos

Art. 20.- Limitaciones para la protección del paisaje urbano, entornos monumentales y ambientes

Art. 21.- Situación de las terrazas ubicadas en espacios de uso público, respecto del local al que pertenecen

Art. 22.- Movilidad de los elementos que pueden componer las terrazas instaladas en terrenos de uso público

Art. 23.- Elementos que pueden componer las terrazas de veladores instaladas en espacios de uso público

Art. 24.- Características de los módulos de veladores y demás elementos autorizados en la terraza

Art. 25.- Características específicas de las terrazas de veladores con cerramientos estables y permanentes

Art. 26.- Particularidades de la instalación de terrazas en espacios libres privados

Art. 27.- Aprobación de normas o criterios específicos para determinadas zonas.

Capítulo IV.- Deberes del titular de la autorización administrativa

Art. 28.- Deberes Generales del Titular de la Autorización Administrativa

Art. 29.- Deberes Económicos

Capítulo V.- Del procedimiento para el otorgamiento de la Licencia y de su extinción, modificación y suspensión

Art. 30.- Regulación del procedimiento

Art. 31.- Solicitud

Art. 32.- Instrucción del Procedimiento para la concesión de Autorización

Art. 33.- Resolución

Art. 34.-Terminación Convencional

Art. 35.- Extinción, Modificación y Suspensión de las Autorizaciones Administrativas

Capítulo VI. Inspección restablecimiento de la legalidad y régimen sancionador

Art. 36.- Inspección

Art. 37.- Régimen de Actuaciones

Art. 38-. Régimen Sancionador

Art. 39.- Sujetos responsables

Art. 40.- Procedimiento sancionador

Art. 41.- Medidas cautelares, cumplimiento de las medidas y gastos derivados de la restitución de la legalidad

Art.42.- Clasificación de las Infracciones

Art. 43.- Concurso de Infracciones y de Normas Sancionadoras

Art. 44.- Prescripción de infracciones y sanciones

Art. 45.- Reclamación de las tasas

Disposiciones Transitorias

Disposición Derogatoria

Disposición Final

EXPOSICION DE MOTIVOS

- I -

La instalación de terrazas de veladores, Kioscos de hostelería y otras instalaciones especiales en las vías públicas ha venido siendo regulada hasta ahora en Luque por una Ordenanza Fiscal específica y por el artículo 54.i) y 55 de la Ordenanza Municipal de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. Pero estas normas por sus limitaciones intrínsecas desde la perspectiva que la abordan, no contemplan una ordenación de todos los aspectos de la cuestión.

La presente Ordenanza, aun respetando la Ordenanza fiscal y manteniendo en esencia las previsiones que ya se contenían en la referida Ordenanza Municipal de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, incorpora una regulación completa y más detallada que pretende garantizar todos los intereses generales y superar los problemas que la experiencia ha puesto de manifiesto, así como tener en cuenta las modificaciones legislativas más recientes relativas a los bienes públicos, como son, de un lado, la Ley estatal 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas y, de otro, el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, aprobado por Decreto 18/2006, de 24 de enero. También la reforma de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local operada por Ley 57/2003, sobre todo al incorporar el nuevo Título XI, aconseja esta nueva regulación municipal. Todas esas normas y otras complementarias y concordantes ofrecen un marco para el ejercicio de la competencia municipal que, de otro lado, también se completa a ciertos efectos, con el artículo 6 de la Ley andaluza 13/1999, de 15 de diciembre, o con la legislación ambiental, en especial, la que protege contra la contaminación acústica.

- II -

La Ordenanza parte de considerar que las terrazas para uso de hostelería pueden constituir un beneficioso factor para aumentar la utilización y el disfrute por los ciudadanos de los espacios públicos y contribuir a convertirlos en lugar de estancia, convivencia y relación. Estas terrazas, con sus tradicionales veladores, han cumplido desde hace mucho esa función que conviene conservar. Pero todo ello dentro indudablemente han de ser considerados preferentes, la seguridad, la tranquilidad y el ornato públicos, el medio ambiente y el paisaje urbano, las características mismas del municipio y de cada zona, su ambiente. Una ordenación que evite el exceso o el abuso y que acabe por amparar una apropiación de los espacios públicos. Todo ello no sólo reportará beneficios a los ciudadanos y, en particular, a los residentes o usuarios de los edificios próximos, sino que será conveniente incluso para los intereses comerciales de los mismos titulares de los establecimientos. Las vías públicas urbanas son mucho más que un sistema de comunicación: son los lugares en que se desarrollan las principales funciones urbanas, hacen posible la

convivencia colectiva y determinan, como ningún otro elemento, la imagen del municipio, valores todos ellos que un municipio como Luque tiene especial deber de preservar. Y todo esto se debe afirmar no sólo de los espacios de dominio público municipal sino de otros que, de otra Administración o aun de titularidad privada, son jurídicamente de uso público, están incorporados, incluso sin solución de continuidad, a las calles públicas, o forman en todo caso parte del sistema viario. Son terrenos privados afectados al uso público sobre los que la doctrina ha dicho que la Administración tiene un derecho demanial de uso público y unas potestades idénticas para garantizarlo. Con esos presupuestos teóricos, la mayor parte de la Ordenanza es aplicable por igual a unos y otros terrenos de uso público, donde los intereses generales y los de los vecinos son, además, idénticos.

- III -

Para asegurar los intereses generales en juego se establecen aquí límites a la instalación de terrazas que se convierten jurídicamente en límites al otorgamiento de las correspondientes autorizaciones municipales. Éstas, por constituir un título para un uso común especial de espacios públicos y no sólo para realizar una actividad privada a la que tengan derecho los particulares, son por esencia discrecionales y no puede eliminarse, sin desnaturalizarlas ni poner en peligro los intereses generales, esa discrecionalidad, que siempre admiten para este tipo de actos las leyes y la jurisprudencia. Pero para evitar que esa discrecionalidad derive en inseguridad para los ciudadanos, para las mismas autoridades y para los interesados, para que tampoco degenere en arbitrariedad o en desigualdades injustificadas y, finalmente, para que no comporte un riesgo para los valores que hay que defender, la Ordenanza la somete a límites.

Son límites, en general, que obligan a denegar las autorizaciones o a restringir la ubicación, la superficie y las características de las terrazas que pueden llegar a autorizar; no, por el contrario, límites que impongan otorgarlas. Reducen la discrecionalidad, pero no la suprimen, ni impiden que se valoren en cada caso los imperativos de los intereses en juego según las circunstancias particulares. Se concretan los intereses generales que hay que tomar siempre en consideración y se concretan parcialmente las formas de protegerlos. Pero no más, porque ello, no sólo llevaría a una regulación casuística y extensísima sino, a la postre, a una rigidez del todo inconveniente, imposible de adaptar a la enorme variedad de lugares, ambientes y necesidades. Habrá, pues, una discrecionalidad enmarcada, encauzada, limitada, que permite el control, que da garantías y seguridad a los ciudadanos de lo que en ningún caso puede ser permitido, pero sin convertir en reglada una actividad administrativa que de ninguna forma puede serlo. Aún así, se prevé la posibilidad de normas o criterios complementarios específicos que, para determinadas zonas, pueden concretar mucho más y ofrecer, para su más reducido ámbito, soluciones adaptadas a su peculiaridad.

- IV -

Al servicio de estas ideas capitales está toda la Ordenanza que no es nada más que su instrumentación técnico jurídica. Y, junto a ello, se ofrece una serie de instrumentos adecuados para hacer efectiva esta regulación. De poco servirían estas previsiones ni el acierto en el otorgamiento o denegación de autorizaciones sino va acompañado de la complementaria disciplina y si en la realidad las terrazas se instalasen y perpetuases al margen de todas esas previsiones, sin licencia o contrariando con normalidad o impunidad sus condiciones. Por eso se prevén procedimientos ágiles para imponer el cumplimiento de las normas y el restablecimiento de la legalidad y por eso también, como último remedio, se prevén sanciones que completen las que ya permiten imponer las leyes.

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación directa o supletoria de la Ordenanza.

La presente Ordenanza tiene por objeto regular el régimen jurídico aplicable a la instalación y funcionamiento de terrazas de veladores con o sin cerramientos estables, kioscos de hostelería y otras instalaciones recreativas especiales de carácter eventual, con excepción de los recintos de ferias y festejos populares que se autoricen con motivo de la celebración de fiestas patronales.

Artículo 2.- Tipos de instalaciones autorizables.

A los efectos regulados en la presente, se entiende existen los siguientes tipos de instalaciones autorizables:

1. Terrazas de veladores.- Son las instalaciones formadas por mesas, sillas, sombrillas, toldos, jardineras y otros elementos de mobiliario urbano móviles y desmontables, que desarrollan su actividad de forma aneja o accesoria a un establecimiento principal de bar, cafetería, restaurante, bar-restaurante, café-bar, taberna, chocolatería, heladería, salón de té, croisantería, bares y restaurantes de hoteles y salones de banquetes. Solo podrán realizar la misma actividad y expender los mismos productos que el establecimiento del que depende. Estas instalaciones podrán ubicarse en suelo público o privado, por lo que resulta aplicable a:

a. Terrazas de veladores con o sin cerramientos estables, instaladas en terrenos de titularidad y uso público.

b. Las terrazas de veladores instaladas en suelo de titularidad privada, pero de libre uso público. La posibilidad de instalar cerramientos estables en estas terrazas estará supeditada al cumplimiento de la normativa urbanística que resulte de aplicación.

c. Las terrazas de veladores instaladas en suelo de titularidad y uso privado, siempre que sus disposiciones no resulten incompatibles con la titularidad privada. La posibilidad de instalar cerramientos estables en estas terrazas estará supeditada al cumplimiento de la normativa urbanística que resulte de aplicación.

2. Kioscos de temporada.- Son establecimientos hosteleros de pública concurrencia y carácter temporal construidos sobre suelo público municipal con elementos arquitectónicos de carácter desmontable destinados a la actividad de bar, donde se sirve al público de manera profesional y mediante precio, tapas, bocadillos, raciones, y productos que no precisen elaboración o ya estén cocinados por industria autorizada, que no necesiten manipulación alguna para su consumo y que por sus propiedades no sean susceptibles de alterarse desde el punto de vista microbiológico. Pueden disponer de su propia terraza de veladores.

3. Kioscos permanentes.- Son los establecimientos de carácter permanente de hostelería y restauración construidos con elementos arquitectónicos de naturaleza perdurable sobre suelo público municipal, pudiendo disponer de su propia terraza de veladores. Podrán expenderse, tanto en su interior como en su terraza, bebidas y comidas en las mismas condiciones que en los establecimientos de hostelería y restauración.

4. Instalaciones especiales: Macroterrazas. Son instalaciones recreativas eventuales sobre suelo privado, diferentes de las establecidas en los párrafos anteriores, dedicadas a proporcionar, a cambio de precio, bebida y aperitivos para su consumo en la terraza, teniendo como actividad especial y complementaria amenizar al público mediante animación musical u otras atracciones.

La ocupación del dominio público para el ejercicio del comercio ambulante, aunque sea de alimentos y bebidas en la medida en que se permita, se regirá por lo dispuesto en la legislación sectorial aplicable, resultando la presente ordenanza de aplicación supletoria.

Las ocupaciones transitorias del dominio público que se produzcan con ocasión de ferias, festejos y otras celebraciones tradicionales, patronales o acontecimientos públicos se regirán por las normas que específicamente se dicten para regular tales actividades, resultando la presente ordenanza de aplicación supletoria, en todo lo no contemplado en dichas normas.

Artículo 3.- Competencias de aplicación.

1. Corresponde a este Excmo Ayuntamiento a través de su Sección de Jefatura de Policía Local, velar por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ordenanza, y la instrucción de los expedientes sancionadores que puedan incoarse en aplicación de la misma, sin perjuicio de la colaboración de todos los órganos y servicios municipales en aquello que sea necesaria, en cuanto a la inspección y ejecución forzosa.

2. La tramitación de los expedientes para autorizar la instalación de terrazas de veladores, kioscos, y/o instalaciones especiales, cualquiera que sea el suelo donde pretendan ubicarse, se llevará a cabo por el Servicio de Urbanismo, siendo preceptivo en dicho procedimiento se halle obrante Informe emitido por la Policía Local en materia de seguridad vial y tráfico.

CAPÍTULO II.- DEL SOMETIMIENTO DE AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA Y DE LAS CARACTERÍSTICAS DE ÉSTA

Artículo 4.- Sometimiento a Autorización Administrativa.

1. La implantación de estas instalaciones requerirá la previa obtención de autorización municipal en los términos previstos en esta ordenanza, y deberá ajustarse expresamente a lo autorizado en ella, y en la normativa sectorial aplicable.

2. En ningún caso el pago de las tasas por aprovechamiento especial ni ningún otro acto y omisión, incluso municipal, distinto del otorgamiento expreso de la licencia, permite la instalación o el mantenimiento de las terrazas que seguirán ilícitas a todos los efectos mientras no cuenten con la preceptiva licencia.

3. Esta Autorización incluirá la de actividad, la de ocupación de los terrenos, cuando así procediese, y la autorización para su aprovechamiento temporal en el caso de ocupación de terrenos de domino público municipal.

4. La Autorización se emitirá en modelo oficial, que será aprobado por órgano competente, deberá incluir al menos, el número total de mesas y silla autorizadas, las dimensiones del espacio sobre el que se autoriza, su situación, los toldos y sombrillas y sus características, el horario y las limitaciones de índole ambiental a las que queda condicionada la licencia. En todo caso, se deberá de adjuntar copia del plano de detalle de la terraza que sirvió de base para la concesión, debidamente sellado y rubricado por el técnico que realizó la propuesta favorable.

5. Cuando concurran circunstancias de interés público que impidan la efectiva utilización del suelo para el destino autorizado en la correspondiente autorización, tales como obras, acontecimientos públicos, situaciones de emergencias o cualquiera otras, aquella quedará sin efecto durante el tiempo necesario hasta que se extinga dicha circunstancia. La suspensión tendrá la duración imprescindible, recobrando la autorización su eficacia, cuando desaparezca la circunstancia que la justificara y, en todo caso, sin necesidad de resolución administrativa.

6. Las autorizaciones quedan condicionadas a posibilitar la utilización y/o reparación de las bocas de riego, tapas y registros y otras instalaciones que estuviesen en su área de ocupación.

7. Carencia de derecho preexistente: En virtud de las notas de inalienabilidad e imprescriptibilidad de los bienes de dominio público, la mera concurrencia de los requisitos necesarios para que la ocupación pueda ser autorizada no otorga derecho alguno a la obtención de la autorización. El Ayuntamiento, considerando todas las circunstancias reales o previsibles, tendrá la plena libertad para conceder o denegar la autorización, haciendo prevalecer el interés general sobre el particular.

Artículo 5.- Discrecionalidad en el otorgamiento de la autorización: Criterios generales y límites.

1. En terrenos de uso público, tanto la titularidad pública como privada, las autorizaciones administrativas solo se otorgarán en tanto la ocupación de los mismos por la terraza se adecúe a la normativa urbanística y demás normas sectoriales que resulten de aplicación y resulte compatible con los intereses generales, compatibilidad que, en el marco de lo establecido en la presente Ordenanza, se valorará en cada caso según las circunstancias generales y específicas que se presenten. A tal efecto, en todo caso, se tendrán en cuenta los siguientes valores y criterios:

a.- Preferencia del uso común general, con especial atención al tránsito peatonal, debiendo garantizarse que las terrazas no mermen la accesibilidad de todos los ciudadanos a los espacios destinados a uso público, en condiciones de fluidez, comodidad y seguridad.

b.- Garantía de la seguridad vial de la fluidez del tráfico y la circulación de todo tipo de vehículos.

c.- Protección de la seguridad ciudadana y de la tranquilidad pública. En este sentido, las instalaciones reguladas en la presente Ordenanza deberán cumplir las disposiciones recogidas en la normativa de aplicación sobre ruidos y vibraciones.

d.- Preservación del arbolado y vegetación, del paisaje urbano y de los ambientes y condiciones estéticas de los lugares y edificios, aunque no cuenten con ningún tipo de protección específica en las legislaciones sectoriales.

e.- Protección del uso y de los derechos e intereses de los usuarios de los edificios colindantes.

f.- Garantía del funcionamiento de los servicios públicos, en especial los de emergencia.

2. Se denegará en todo caso la licencia de terraza, cuando así proceda en virtud de cualquier norma sectorial. En especial, se denegará cuando tal uso esté prohibido por los instrumentos de planeamiento urbanístico que resulten de aplicación, o cuando así proceda conforme a la declaración de zona acústicamente saturada o acuerdo de iniciación del procedimiento para declararla o cuando, aún sin darse tal declaración, la terraza, por sí misma o por acumulación con otros focos de ruido, pueda suponer al superación en los edificios próximos de los límites de inmisión sonora establecidos en la legislación sobre contaminación acústica.

Artículo 6.- Características de la autorización administrativa.

1. Las autorizaciones se otorgarán salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros.

2. Las autorizaciones sólo conceden la ocupación durante el tiempo determinado en ellas sin que de su otorgamiento derive para su titular ningún derecho ni expectativa legítima a obtenerlas por un nuevo período ni impida su denegación motivada en futuras ocasiones.

3. La ocupación autorizada no implicará en ningún caso la cesión de las facultades administrativas sobre los espacios públicos ni la asunción por la Administración de responsabilidades de ningún tipo respecto al titular del derecho a la ocupación o a tercero. El titular de la licencia será responsable de los daños y perjuicios que puedan ocasionar a la Administración y a sujetos privados, salvo que tengan su origen en alguna cláusula o imposición administrativa impuesta de ineludible cumplimiento para el titular.

4. Las autorizaciones para la instalación de terrazas se entenderán otorgadas a título de precario y supeditadas a su compatibilidad en todo momento con el interés general. En consecuencia, podrán ser revocadas, modificadas o suspendidas sin generar derecho a indemnización, aunque sí a la devolución de la parte proporcional de la tasa que corresponda.

Artículo 7.- Concurrencia de otras normas y autorizaciones.

1. Con la autorización regulada en este Ordenanza, se valora exclusivamente la conveniencia de la ocupación del espacio público por la terraza, y sólo se autoriza tal ocupación, sin perjuicio del deber de cumplir las demás normas que regulen la actividad e instalaciones y de obtener las demás autorizaciones y títulos administrativos que en su caso sean necesarios.

2. En especial, la autorización aquí regulada no permite la realización en la terraza de actuaciones musicales o espectáculos ni la reproducción de música o sonidos amplificados por ningún medio, aunque en el local desde el que se sirva esté autorizado y sin perjuicio de que tales actividades se puedan desarrollar en la terraza en los casos y con las limitaciones previstas en la Ordenanza de medio ambiente contra la emisión de ruidos y vibraciones y demás normativa de aplicación:

Artículo 8.- Requisitos subjetivos para obtener la autorización administrativa.

1. Sólo podrá otorgarse autorización para la instalación de terraza a los titulares de establecimientos de hostelería situados en un local próximo que cuenten con licencia municipal de actividad y cumplan los demás requisitos legales para su funcionamiento.

2. Si se autoriza la instalación de una terraza de veladores antes de que el titular del local haya cumplido con los requisitos legales para su apertura y funcionamiento, la autorización de terraza quedará demorada hasta dicho momento. Dicha autorización solo tendrá validez mientras que el establecimiento principal al que sirva la terraza de veladores, cumpla con los requisitos legales necesarios para su apertura y funcionamiento.

3. La terraza se atenderá y servirá siempre y exclusivamente desde el local a que se refiere el apartado anterior, y en ella no se podrán realizar actividades de hostelería distintas de las que legalmente puedan realizarse en el local.

4. La eficacia de la autorización de terraza queda supeditada al mantenimiento de la licencia de actividad.

Artículo 9.- Transmisibilidad de la autorización administrativa de terraza de veladores.

1. Las autorizaciones administrativas para la instalación de terrazas de veladores, quedarán necesariamente vinculadas a los establecimientos a los que dichas terrazas sirvan sin que puedan transmitirse de modo independiente. En consecuencia, estas autorizaciones se transmitirán obligatoriamente con los establecimientos principales, circunstancia que deberá ser comunicada a este Excmo Ayuntamiento. En ningún caso puede disociarse la titularidad de una y otra.

2. El nuevo titular del establecimiento, podrá renunciar a la autorización administrativa para la instalación de terraza de veladores, circunstancia que deberá comunicar expresamente a este Excmo Ayuntamiento.

3. La autorización administrativa para la instalación y funcionamiento de las terrazas de veladores no podrá ser en ningún caso arrendada, subarrendada ni cedida, directa o indirectamente, en todo o en parte.

4. La transmisión, que no requerirá autorización, habrá de comunicarse formalmente al órgano que otorgó la licencia de terraza, sin lo cual el transmitente y el adquiriente quedarán sujetos a las responsabilidades propias del titular.

El incumplimiento del presente, dará lugar a la pérdida de vigencia de dicha autorización de forma automática, sin necesidad de resolución expresa.

Artículo 10. Vigencia de las autorizaciones administrativas.

1. Las autorizaciones de terrazas habrán de otorgarse por tiempo determinado, que no podrá ser superior a un año ni inferior a un mes.

2. Con el máximo del plazo solicitado por el interesado, la licencia se concederá por alguno de estos períodos:

* Por un año natural completo, esto es, de 1 de enero a 31 de diciembre.

* Por temporada, entendiendo por tal el período comprendido entre el 1 de abril (o el Domingo de Ramos si es anterior), y el 31 de octubre del mismo año.

* Por uno o varios meses naturales completos y consecutivos, es decir, del día 1 de un mes hasta el último del mismo mes o de otro posterior.

3. Por razones de interés público debidamente motivadas, podrá otorgarse licencia por un período inferior al solicitado, pero siempre dentro de lo establecido en el apartado anterior.

4. Por eventos y celebraciones tradicionales, podrá otorgarse licencia en las condiciones que se estimen oportunas y legislación vigente.

5. Una vez concedida la licencia, y mientras ésta no pierda la vigencia se entenderá prorrogada salvo que se presente renuncia a la misma por el interesado o por sus legítimos representantes en caso de fallecimiento.

CAPÍTULO III.- HORARIO DE FUNCIONAMIENTO, UBICACIÓN Y COMPOSICIÓN DE LAS TERRAZAS DE VELADORES

Artículo 11.- Horario.

1. Con carácter general, y para todas las autorizaciones reguladas en la presente Ordenanza, el horario de instalación y funcionamiento de las terrazas de veladores será el establecido para ellas en la legislación autonómica ( Decreto 78/2002 de 26 de Febrero por el que se aprueban el Nomenclátor y el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de Andalucía, y Orden de 25 de marzo de 2002 de la Consejería de Gobernación, por la que se regulan los horarios de apertura y cierre de los establecimientos públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía), fijándose de acuerdo a la misma del siguiente modo:

a.- Horario de invierno: Desde el 1 de noviembre hasta el 31 de marzo, ambos inclusive. Durante este período, las terrazas de veladores podrán instalarse y mantenerse en servicio, en horario fijado por legislación vigente.

b.- Horario de verano: Desde el 1 de abril hasta el 31 de octubre, ambos inclusive. Durante este período, las terrazas de veladores podrán instalarse y mantenerse en servicio en horario fijado por legislación vigente.

2. El horario establecido en la presente artículo, se refiere al funcionamiento de la terraza y a su instalación, de manera que los veladores y demás elementos autorizados no podrán colocarse antes de la hora establecida, ni permanecer colocados con posterioridad a la hora indicada. Con la antelación prudencialmente necesaria, se irá retirando el mobiliario, y no se admitirán nuevos clientes ni se servirán nuevas consumiciones a los ya atendidos, a los que se advertirá del horario de cierre de la instalación..

3. No obstante lo preceptuado en el apartado anterior, el Ayuntamiento podrá reducir el horario general, atendiendo a determinadas circunstancias puntuales de índole urbanística, sociológica o medioambiental que pudieran concurrir en cada caso en concreto. En este supuesto, la limitación de horario deberá reflejarse en la autorización, como una condición esencial sin la cual ésta no habría sido concedida.

En este sentido, las solicitudes de autorización de terrazas de veladores, tanto en suelo público como privado, que pretendan situarse en zonas acústicamente saturadas y/o, en su momento zonas en situación acústica especial si se efectúa la zonificación acústica de la localidad, y obtenidos los correspondientes mapas de conflicto acústico-, deberán someterse expresamente a informe de evaluación ambiental que determinará la conveniencia o no de otorgar la correspondiente autorización y, en su caso, las condiciones con arreglo a las cuales podría llevarse a cabo la instalación de la terraza, siendo requisito previo e indispensable para su concesión.

4. Igualmente podrá restringirse el horario de las terrazas instaladas en calles peatonales en las que se permita en algunos momentos el tráfico rodado o en cualquier otra en la que las exigencias del tránsito de personas o vehículos o funcionamiento de servicios públicos, lo requieran en determinados momentos del día.

5. Las restricciones de horarios a que se hace referencia en los apartados 3 y 4 de este artículo, podrán imponerse en la autorización administrativa o posteriormente, conforme a lo previsto en la presente Ordenanza.

Artículo 12.- Espacios de uso público en los que puede autorizarse la instalación de terrazas de veladores.

1. Podrán autorizarse la instalación de terrazas de veladores, en las calles y plazas, áreas peatonales, parques, paseos, acerados y demás espacios públicos o de uso público, siempre y cuando no se ocupen los terrenos con césped ni causen perjuicio a los árboles y/o vegetación de cualquier género e índole.

2. En ningún caso podrán autorizarse la instalación de terrazas de veladores en las aceras ni en las calzadas de tráfico rodado que sean acceso para el estacionamiento de cualquier tipo de vehículo (cocheras y accesos a las mismas).

3. Alguna de las fachadas del establecimiento, deberá dar frente al espacio proyectado para la instalación de terrazas veladores.

Artículo 13.- Limpieza, higiene y ornato.

1. Los titulares de las autorizaciones deberán mantener las instalaciones y cada uno de los elementos que las componen en las debidas condiciones de limpieza, seguridad y ornato.

A tales efectos, estarán obligados a disponer de los correspondientes elementos de recogida y almacenamiento de los residuos que puedan ensuciar el espacio público.

2. Por razones de estética e higiene no se permitirá almacenar o apilar productos, materiales o residuos propios de la actividad junto a las terrazas ni fuera de la instalación fija o permanente.

3. Por razones de seguridad, el almacenamiento o apilado de productos, materiales, o residuos propios de la actividad (envases, botellas..), no se podrá realizar en la vía pública, ni en el interior del local sin las adecuadas medidas de protección y resguardo, de forma que no puedan ser utilizados como armas arrojadizas en caso de alteración del orden público.

Artículo 14.- Condiciones de los suministros.

1. Las acometidas de agua, saneamiento y electricidad deberán ser subterráneas y realizarse cumpliendo su normativa reguladora.

2. Los contratos de servicios para dichas acometidas serán de cuenta del titular de la autorización y deberán celebrarse con las compañías suministradoras del servicio.

Artículo 15.- Condiciones higiénico-sanitarias y de consumo.

1. Serán aplicables a las instalaciones objeto de la presente Ordenanza las disposiciones contenidas en la normativa general reguladora de las condiciones higiénico-sanitarias y de protección de los consumidores y usuarios.

Artículo 16.- Límites en garantía del tránsito peatonal y la accesibilidad.

1. Solo se podrán autorizar terrazas en los casos y con la extensión y condiciones en que sean compatibles con el fluido tránsito peatonal habitual y previsible en el lugar de que se trate. En particular, se tomarán en consideración las dificultades especiales de quienes sufran cualquier tipo de limitación orgánica, funcional o motriz o circulen con sillas de niños.

2. Deberá denegarse la autorización cuando sea conveniente reservar para el tránsito peatonal la totalidad de la acera, o espacio para el que se solicite la ocupación teniendo en cuenta sus dimensiones, la intensidad y frecuencia del paso, los obstáculos ya existentes tales como kioscos, buzones, teléfonos, papeleras o farolas y las demás circunstancias específicas concurrentes.

No obstante, se podrá otorgar la autorización cuando, por la reducida extensión de la terraza, por la dimensión y disposición de las mesas y sillas, por la no utilización de otro mobiliario o demás circunstancias peculiares, quede acreditado que la instalación no supondrá obstáculo al tránsito peatonal previsible y se cumplan las demás prescripciones de este artículo.

3. Cuando no proceda su pura denegación, se establecerán en la autorización todas las limitaciones o prohibiciones que se consideren en cada caso pertinentes para asegurar el fluido tránsito peatonal.

4. No se autorizará en ningún caso la ocupación de los vados de pasos de peatones ni de las zonas de acerado a las que desemboquen los pasos de peatones desde los que se podrá acceder sin obstáculos a alguna de las franjas de itinerario peatonal existentes, salvo excepciones debidamente justificadas.

5. Tampoco podrá autorizarse la ocupación a menos de dos metros de las paradas de autobuses y taxis, y en todo caso deberá quedar expedito un paso de al menos un metro y medio entre dichas paradas y alguna de las franjas de itinerario peatonal existente.

6. En todo caso, se observarán las previsiones sobre el itinerario peatonal y demás de la regulación sobre accesibilidad y barreras arquitectónicas en cuanto sean más estrictas que las de esta Ordenanza.

Artículo 17.- Distancia a la línea de fachada.

1. Como regla general, en garantía tanto del tránsito peatonal como de los usuarios de los edificios colindantes, las terrazas deberán respetar una vía de anchura mínima de un metro y medio.

2. En las vías con soportales, se considerará línea de fachada la de los bajos de los edificios. Esta regla se aplicará igualmente cuando las plantas superiores o parte de ellas vuelen o sobresalgan sobre la del bajo.

3. Excepcionalmente, y sólo porque, atendiendo a las singularidades del lugar, sea lo más conveniente para facilitar el tránsito de peatones u otros usos preferentes, y no comporte perjuicio alguno para los usuarios de los edificios colindantes, podrán situarse las terrazas contiguas a la línea de fachada.

4. Se impondrán en la autorización todas las condiciones que se consideren oportunas para que los peatones, en especial los invidentes, reconozcan el obstáculo y puedan seguir sin dificultad el itinerario peatonal.

Artículo 18.- Limitaciones para la protección del uso de los edificios colindantes.

1. No podrán autorizarse ocupaciones que dificulten el acceso de personas, o en su caso, de vehículos, a edificios, establecimientos, pasajes, garajes o salidas de emergencia o evacuación. Deberán con carácter general observarse las siguientes reglas:

a. Salvo lo dispuesto en el apartado 3 de este mismo artículo, habrá de quedar libre una franja de acceso con el ancho mínimo de la puerta o entrada y medio metro más a cada lado, y que discurra desde la puerta o entrada hasta la calzada o espacio libre.

b. El ancho mínimo se aumentará prudencialmente cuando se trate de acceso a edificios muy frecuentados por peatones o en los que se celebren actos públicos o, por cualquier otra causa, tengan entradas o salidas multitudinarias. Así mismo, si se trata de accesos con vehículos, se aumentará todo lo conveniente para facilitar las maniobras y la visibilidad. También se aumentará cuando sirvan de paso para operaciones de carga y descarga u otras similares que requieran asegurar un espacio superior.

2. Tampoco podrán autorizarse ocupaciones que dificulten el normal funcionamiento de los servicios de los edificios o establecimientos colindantes.

3. Excepcionalmente, se podrán autorizar terrazas que no respeten los mínimos especificados, si el peticionario acredita el consentimiento del titular y no quedan afectados intereses de terceros ni el interés general.

Artículo 19.- Limitaciones en garantía del funcionamiento de los servicios públicos.

1. No se autorizarán la instalación de terrazas de veladores en lugares que dificulten el acceso o la utilización de las bocas de riego, registros de alcantarillado, redes de servicio, aparatos de registro y control del tráfico e instalaciones similares.

2. Las instalaciones autorizadas deberán retirarse inmediatamente, cuando ello sea necesario para el acceso de vehículos para la extinción de incendios, ambulancias, recogida de residuos, riego o limpieza de calles, y para la prestación de cualquier otro servicio público que lo requiera, sin derecho a indemnización.

Artículo 20.- Limitaciones para la protección del paisaje urbano, entornos monumentales y ambientes.

1. No se autorizarán terrazas que menoscaben la contemplación, el disfrute o las características específicas y relevantes de espacios públicos, monumentos o edificios singulares, incluso aunque no cuenten con protección especial en virtud de la legislación de patrimonio histórico, ambiental o urbanística.

2. Cuando la instalación de la terraza aún afectando a los espacios y edificios descritos en el apartado anterior, y en especial a los edificios o espacios protegidos, resulte autorizable, se podrá establecer en la autorización las restricciones pertinentes para que la instalación no comporte un detrimento de los valores estéticos, paisajísticos y ambientales que en cada caso haya que preservar y podrá establecer limitaciones específicas relativas a la superficie susceptible de ocupación, el tipo de mobiliario, el número de mesas y sillas, sus dimensiones, o prohibir la instalación de cerramientos, sombrillas o cualquier otro elemento de la terraza.

3. Cuando resulte conveniente para preservar el uso característico o el ambiente de plazas, calles peatonales, paseos, parques y otros espacios similares destinados al público uso y disfrute, las autorizaciones para la instalación de terrazas, podrán limitar la superficie total ocupable.

Igualmente podrá establecerse limitaciones relativas al espacio ocupable, cuando la excesiva extensión de la terraza, por sí sola o por acumulación con otras terrazas autorizadas en la zona, pueda constituir una degradación ambiental, estética o paisajística de la zona afectada.

4. Igualmente podrá exigirse la instalación de pavimentos flotantes cuando resulte conveniente otorgar una protección especial al pavimento de la vía pública en atención a sus características o ubicación.

Artículo 21.- Situación de las terrazas ubicadas en espacios de uso público, respecto del local al que pertenecen.

1. Como regla general, sólo se autorizará la instalación de una terraza de veladores cuando pueda situarse a corta distancia del establecimiento principal del que dependa, exista un fácil tránsito entre la misma y el local, y su dependencia de este último resulte fácilmente reconocible por cualquier usuario de la instalación..

2. Cuando para un mismo espacio de dominio público, soliciten autorización para la instalación de terrazas de veladores, más de un establecimiento de hostelería, el órgano competente para resolver arbitrará la solución que estime oportuna, sin que en ningún caso puedan autorizarse instalaciones superiores a lo dispuesto en la presente Ordenanza, ni producirse un perjuicio al interés general. Se arbitrará la solución que se estime oportuna, atendiendo entre otros a los criterios que se consideren adecuados, a las propuestas de los interesados, y en general, atendiendo a los siguientes criterios:

a. No se colocará la terraza de un establecimiento en la proyección de la línea de fachada de otro de los interesados, salvo que se trate de establecimientos situados uno frente a otro.

b. Se repartirá el espacio libre disponible, atendiendo prudencialmente a la longitud de la fachada de cada uno de los establecimientos, a la superficie y servicios de los respectivos locales y a su distancia a la zona de terraza.

c. Si la solicitud de uno de los establecimientos se hace cuando ya está otorgada la del otro, el reparto tendrá efectos desde que termine el plazo para el que fue concedida.

d. Si los titulares de dos o más establecimientos ubicados en un mismo edificio solicitaran la instalación de la terraza, el reparto de la superficie se hará entre ellos a partes iguales.

Artículo 22.- Movilidad de los elementos que pueden componer las terrazas instaladas en terrenos de uso público.

1. Las terrazas de veladores deberán estar compuestas por elementos muebles que puedan ser fácilmente retirados por una persona sin necesidad de emplear medios mecánicos.

2. No obstante, cuando con arreglo a lo establecido en la presente Ordenanza, se autorice la instalación de terrazas cubiertas con cerramientos estables y permanentes en vía pública o de uso público, será precisa la retirada del mobiliario de la terraza, que en ningún caso podrá quedar almacenado bajo el cerramiento, pero sí deberá siempre de quedar la zona expedita para el libre tránsito peatonal.

Artículo 23.- Elementos que pueden componer las terrazas de veladores instaladas en espacios de uso público.

1. Con carácter general, las terrazas de veladores instaladas en suelo de titularidad pública o de uso público, estarán compuestas por mesas y sillas o sillones, que constituirán los módulos de veladores. Cada uno de estos módulos podrá incluir una sombrilla. Si otra cosa no se establece expresamente en la respectiva autorización administrativa, sólo esos elementos podrán instalarse, sin perjuicio de que puedan dotarse de los complementos habituales como ceniceros, servilleteros, o pequeñas papeleras para utilización de los usuarios.

2. Si el interesado lo solicita, y así se acuerda expresamente en la autorización administrativa, valorando en cada caso su conveniencia y características, podrán instalarse, siempre dentro de los límites de la zona ocupada por la terraza, los siguientes elementos:

a. Moqueta.

b. Macetas o pequeñas jardineras.

c. Vallas de separación o elementos delimitadores. Dicho elemento será obligatorio en los casos que así se establezca.

d. Aparatos de iluminación y climatización de dimensiones reducidas.

e. Cerramientos estables y permanentes con las características establecidas en la presente Ordenanza.

3. La autorización regulada en la presente Ordenanza, no amparará en ningún caso la instalación en la terraza de elementos distintos a los regulados en este artículo, como toneles, tarimas o armazones similares, mostradores, barras, estanterías, asadores, parrillas, barbacoas, frigoríficos, o cualquier otro elemento destinado a la preparación, expedición, almacenamiento o depósito de comidas o bebidas, ni al almacenaje de residuos de la actividad.

4. Tampoco amparará la autorización administrativa prevista en esta Ordenanza, la instalación en la terraza de máquinas expendedoras, automáticas de productos, vitrinas para venta de helados o cualquier otra mercancía, cabinas telefónicas, máquinas recreativas, de juegos de azar o de recreo, billares futbolines y demás máquinas o aparatos de características análogas. Dichas instalaciones requerirán en su caso el otorgamiento de la autorización administrativa específica o de la concesión que resulte pertinente de conformidad con las normas reguladoras de cada instalación o actividad.

5. Queda terminantemente prohibida la instalación en la terraza, cuente o no con cerramiento estable y permanente, de aparatos o equipos de reproducción o amplificación de imagen y/o sonido. Esta prohibición abarca aquellos supuestos en los que, estando colocados estos aparatos en el interior del establecimiento al que sirve la terraza, estén destinados por su ubicación y características a su visionado y/o audición desde la terraza de veladores.

6. No podrá disponer de desagües, lavadero ni de suministro de agua o gas.

Artículo 24.- Características de los módulos de veladores y demás elementos autorizados en la terraza.

1. En las terrazas que se sitúen en terrenos de titularidad pública y en las que se instalen en suelo privado, cualquiera que sea su uso pero que resulten visibles desde la vía pública, los elementos del mobiliario al servicio de la instalación, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a. El mobiliario contará con elementos de protección que disminuyan el ruido en su desplazamiento o manejo.

b. Las vallas o elementos delimitadores deberán contar con una altura similar a la de las mesas integrantes de los veladores, y en ningún caso podrán invadir la franja de itinerario peatonal.

Deberán asegurar su detección a una altura mínima de 0.15 m medidos desde el nivel del suelo y cumplir la normativa vigente sobre accesibilidad y eliminación de barreras arquitectónicas.

c. Los elementos que compongan la terraza deberán armonizar con el ambiente y carácter del entorno urbano en que la misma se sitúe sin que por su color, tamaño o diseño, puedan afectar negativamente al ornato público.

d. La inserción de publicidad deberá de cumplir los siguientes requisitos:

1) Se permitirá la colocación del nombre del establecimiento o de su logotipo sobre las faldas de los toldos, ocupando una franja máxima de 0.60 x 0.20 metros.

2) Se permitirá igualmente la inserción del nombre del establecimiento o de su logotipo, en las sombrillas y en el mobiliario de la terraza, así como la publicidad del proveedor que suministre estos elementos, siempre que ocupe un espacio máximo de 0.20x0.20 m.

2. Tanto el mobiliario como los demás elementos autorizados que compongan la terraza cualquiera que sea el suelo en que se ubique, deberán reunir condiciones de estabilidad y seguridad sin que por sus características, uso previsible, disposición o modo de instalación, puedan suponer un riesgo para los usuarios de la instalación o para los viandantes ni para los bienes públicos o privados.

3. En terreno de titularidad pública, no se permitirá el anclaje al suelo de ningún elemento integrante de la terraza, salvo en el caso de las instalaciones desmontables para toldos, y en aquellas situaciones, que por motivos de seguridad vial sea preceptivo.

4. Habrán de ser, por su material o por su diseño, adecuados para la utilización al aire libre sin que se pueda autorizar ni instalar muebles o elementos característicos de espacios interiores.

5. No podrán instalarse toldos delante de las fachadas de aquellos edificios catalogados con nivel de protección arquitectónica en el Plan General de Ordenación Urbana, sin previo informe municipal.

6. Tampoco se autorizarán cuando puedan ser utilizados como vías de acceso fácil a las plantas superiores o puedan restar visibilidad de modo manifiesto a otros establecimientos o vecinos colindantes. Cuando a juicio de los servicios técnicos municipales, concurran estas circunstancias, se dará audiencia a los posibles afectados.

7. Los toldos serán de material textil, lisos y de colores acordes con el entorno urbano y tendrán siempre la posibilidad de ser recogidos mediante fácil maniobra. La altura mínima de su estructura será de 2.20 metros, y la máxima será definida por los Servicios Técnicos Municipales, en atención a edificios del entorno que la circunden.

8. Cuando se disponga instalación eléctrica de alumbrado para la terraza, deberá reunir las condiciones que el Reglamento Electrotécnico paraº Baja Tensión (Real Decreto 842/2002) establece en la ITC-BT-30, para instalaciones en locales mojados. Los conductores quedarán fuera del alcance de cualquier persona, no pudiendo discurrir sobre las aceras ni utilizar el arbolado o el mobiliario urbano como soporte de los mismos. Esta instalación deberá ser revisada anualmente por un instalador autorizado que emitirá el correspondiente boletín de conformidad.

Artículo 25.- Características específicas de las terrazas de veladores con cerramientos estables y permanentes.

1. En espacios públicos, podrá autorizarse la instalación de terrazas de veladores con cerramientos estables y permanentes, que además de cumplir con las disposiciones contempladas en la presente ordenanza, quedarán sujetas a las siguientes condiciones:

a. El cerramiento estable deberá contar con una estructura que garantice la seguridad de la instalación sin necesidad de apoyo en la fachada del establecimiento.

b. La estructura podrá cubrirse con toldo u otro material que no implique la obra y el Ayuntamiento estime adecuado, los cerramientos laterales deberán ser en cualquier caso desmontables o plegables de modo que finalizado el horario autorizado, queden recogidos permitiendo el libre tránsito peatonal por el espacio ocupado.

c. La altura exterior máxima de la estructura será de tres metros, y en el interior del cerramiento la altura mínima será de dos metros y medio. La instalación deberá contar con un cartel indicativo del aforo máximo referido a usuarios sentados, conforme a lo dispuesto en la normativa vigente en materia de espectáculos públicos.

d. Las condiciones de seguridad, tanto del inmueble en que se ubica el establecimiento al que sirve la terraza con cerramiento estable y permanente, como del entorno, no se verán afectadas por la presencia de la instalación.

e. Cuando en un mismo tramo de acerado, se autorice más de un cerramiento estable, su disposición a lo largo del mismo será homogénea.

2. El cerramiento deberá cumplir en todo caso con las disposiciones contempladas en la normativa de accesibilidad y eliminación de barreras arquitectónicas.

Artículo 26.- Particularidades de la instalación de terrazas en espacios libres privados.

A los efectos de esta Ordenanza, se entiende por espacios libres privados los que se encuentren dentro de la alineación oficial definida en la normativa urbanística general del vigente Plan General de Ordenación Urbanística de Luque. La instalación de terraza de veladores en estos espacios se someterá, además de las condiciones señaladas en los demás artículos de la presente ordenanza que le resulten de aplicación, a las siguientes determinaciones:

a. Con carácter general, no se podrán instalar terrazas de veladores en los patios de manzana o de parcela. Esta limitación no afectará a los patios de edificios destinados en su totalidad a usos terciarios.

b. Cuando la actividad de hostelería se desarrolle en edificaciones con tipología de vivienda unifamiliar, se permitirá la instalación de terrazas de veladores en cualquier zona del espacio libre privado de parcela comprendida entre la alineación actual y la fachada, no pudiendo superar la longitud de ésta. Este supuesto se aplicará igualmente a las terrazas de veladores con cerramiento estable y permanente.

c. En ningún caso, su instalación deberá dificultar la evacuación de los edificios o locales donde se instale, ni podrá abarcar las zonas ajardinadas.

Artículo 27.- Aprobación de normas o criterios específicos para determinadas zonas.

1. Para determinadas zonas o espacios concretos que por sus valores merezcan una especial protección o que por saturación u otras causas requieran una ordenación singular para garantizar los intereses generales, o para armonizar los de los distintos sujetos, se podrán aprobar normas o criterios complementarios específicos, que no podrán contradecir las disposiciones de la presente Ordenanza.

2. Tales normas o criterios complementarios específicos no podrán contradecir los generales establecidos en esta Ordenanza, pero sí ser más restrictivos. A partir de su aprobación, reducen la discrecionalidad en el otorgamiento de autorización de instalación de terraza, que habrán de ajustarse a lo en ellos determinado.

3. En particular, las normas y criterios específicos podrán contener, entre otras que se juzguen necesarias para preservar los intereses en juego, todas o algunas de las siguientes determinaciones:

a. Número, ubicación y superficie máxima de las terrazas autorizables, así como en su caso, distribución entre los distintos establecimientos.

b. Características técnicas, estéticas o de otro tipo.

c. Limitación del tipo de elementos que puedan formar las terrazas.

d. Prohibición de publicidad en los elementos que compongan las terrazas.

e. Reducción del mobiliario a uno o varios tipos normalizados.

f. Especialidades en el procedimiento para el otorgamiento de la correspondiente licencia, tales como informes preceptivos que se estimen especialmente adecuados para garantizar los intereses en juego.

4. En el procedimiento de elaboración de estas normas o criterios se garantizará en todo caso la información y participación de los interesados. Además, cuando las determinaciones previstas tengan gran relevancia, se abrirá un período de información pública de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

CAPÍTULO IV.- DEBERES DEL TITULAR DE LA AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 28.- Deberes Generales del Titular de la Autorización Administrativa.

El titular de la autorización administrativa, además de los deberes ya establecidos en otros preceptos de esta Ordenanza y de los que se le impongan en la resolución que la otorgue, tiene los siguientes:

a) Velar para que en ningún momento se ocupen espacios distintos de los autorizados en la licencia.

b) No atender a los usuarios que se sitúen fuera del espacio permitido.

c) Velar para que los usuarios no alteren el orden ni realicen actividades ruidosas que generen molestias a los vecinos o a los demás usuarios de la vía pública.

d) Mantener el mobiliario en perfectas condiciones de seguridad, higiene y ornato.

e) Retirar de la vía pública todo el mobiliario cuando finalice el horario de utilización de la terraza y recogerlo en el local desde el que se sirve o en otro dispuesto a tal efecto.

f) Mantener permanentemente limpia la zona ocupada por la terraza y las zonas adyacentes en cuanto resulten afectadas por el uso de la terraza, debiendo, en especial, proceder a su limpieza completa tras cada jornada de utilización.

g) En el caso de terrazas cubiertas con toldo, proceder en el plazo máximo de diez días desde la extinción de la licencia a desmontar las instalaciones y a reponer a su estado anterior el pavimento, así como a reparar cualquier otro desperfecto causado al dominio público.

h) El titular de la terraza así como todos sus empleados tienen el deber de permitir y facilitar la inspección municipal para comprobar el cumplimiento de esta Ordenanza. En especial, tendrán siempre en el establecimiento desde el que se atienda y a disposición de la inspección municipal el documento que acredita el otorgamiento de la autorización administrativa y el plano en que se refleja la ocupación autorizada, así como, en su caso y en los términos previstos en la Ordenanza fiscal, documento acreditativo del pago de la tasa por aprovechamiento del dominio público correspondiente al periodo en curso.

Artículo 29.- Deberes Económicos.

1. El titular de la autorización, además del deber de satisfacer la tasa por el aprovechamiento especial del dominio público que corresponda, tiene el deber de sufragar a su costa todos los gastos que comporten los deberes impuestos y la obligación de indemnizar los daños y perjuicios que ocasione a la Administración y a terceros.

2. En especial, para asegurar el cumplimiento de sus deberes -tales como los de retirar el mobiliario, mantener en perfecto estado de limpieza la vía pública y reponer el dominio público- y de sufragar a su costa los gastos que comporten, el titular de las terrazas cubiertas con toldo e instalaciones desmontables establecidas en dominio público municipal deberá prestar previamente garantía en metálico por importe del veinte por ciento de la tasa correspondiente a un año. Si los gastos generados a la Administración fueran superiores, de no pagarse en periodo voluntario, se exigirá el exceso por la vía de apremio.

CAPÍTULO V.- DEL PROCEDIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE LA LICENCIA Y DE SU EXTINCIÓN, MODIFICACIÓN Y SUSPENSIÓN

Artículo 30.- Regulación del procedimiento.

De acuerdo con el artículo 92.1 de la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas, las licencias de terraza se otorgarán directamente a los peticionarios que reúnan las condiciones requeridas tras seguir el procedimiento establecido en los siguientes artículos y de acuerdo con lo previsto en el Título VI de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin necesidad de que en ningún caso, ni aun cuando haya varios interesados, proceda abrir concurrencia ni celebrar sorteo.

Artículo 31.- Solicitud.

1. El procedimiento comenzará por solicitud del interesado en la que, además de los datos exigidos en el artículo 70.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se harán constar los siguientes extremos:

a) Nombre o razón social y dirección del local del establecimiento hostelero desde el que se atenderá la terraza solicitada.

b) Indicación de la fecha en la que se otorgó la licencia de apertura del local a que se refiere el apartado anterior, salvo que se adjunte fotocopia de tal licencia; o, si aún no se cuenta con ella, indicación de la fecha en que se solicitó y número de registro de entrada, salvo que se acompañe fotocopia de la instancia correspondiente.

c) Señalamiento exacto del espacio que se pretende ocupar con mención del nombre de la vía, número del edificio más próximo y todos los demás datos identificativos necesarios.

d) Extensión de su superficie en metros cuadrados.

e) Si se trata, o no, de una instalación cubierta con toldo mediante instalación desmontable.

f) Número de mesas, sillas o sillones y sombrillas que se pretende instalar.

g) En su caso, los demás elementos (moqueta, macetas, jardineras, vallas de separación, aparatos de iluminación y climatización) que se pretende instalar.

h) Descripción de los elementos a que se refieren los dos apartados anteriores con indicación de sus características.

i) Periodo para el que se solicita la terraza.

2. A la solicitud se acompañará obligatoriamente la siguiente documentación:

a) Fotografías de la fachada del local y del espacio exterior en que se pretende situar la terraza.

b) Plano de situación de la cartografía municipal a escala 1:2000.

c) Plano acotado de la superficie que se pretende ocupar por la terraza a escala 1:100, en el que se reflejará la situación del local del que dependa, la de los elementos que compondrán la terraza, los espacios libres, ancho del acerado o espacio de que se trate, franjas de itinerario peatonal, distancias a la fachada y bordillo, elementos urbanos que existan en la zona (como árboles, farolas, alcorques, registros, papeleras, etc.) y demás aspectos relevantes para comprobar la adecuación a las previsiones de la Ordenanza.

d) Fotografías o planos de las mesas, sillas o sillones, sombrillas y demás elementos que pretendan instalarse, salvo que se trate de mobiliario habitual y estándar que quede perfectamente identificado con otras referencias.

e) En el caso de terrazas cubiertas con toldo, proyecto de la instalación desmontable necesaria confeccionado por técnico competente con visado, en su caso, del Colegio Profesional correspondiente.

f) Documento de autoliquidación e ingreso del cincuenta por ciento de la cuota de la tasa por el aprovechamiento especial pretendido, según resulte por aplicación de la correspondiente Ordenanza fiscal, en concepto de depósito previo, a cuenta de la liquidación definitiva que se efectuará, al resolverse sobre el otorgamiento de la licencia; ello salvo que se trate de ocupaciones de espacios del viario que, aun de uso público, no sean demanio municipal.

g) Documento de autoliquidación e ingreso de la fianza establecida en el artículo 29.2, en los casos en él previstos.

3. Cuando el solicitante haya obtenido en el año anterior licencia de terraza y se proponga obtenerla para el siguiente año con idénticas características en todos sus extremos, lo hará constar así en su solicitud. Si acompaña fotocopia de la anterior licencia o indica exactamente su fecha, no tendrá que adjuntar los documentos a que se refieren las letras a), b), c), d) y e) del apartado anterior. Si sólo cambia el mobiliario o algún elemento complementario, la documentación se reducirá en función de la modificación de que se trate.

4. Si la terraza se pretende instalar en parte del viario afecto al uso público pero de titularidad privada, será necesario acompañar a la solicitud la autorización escrita del propietario o cualquier título jurídico que permita la ocupación, o, en su defecto, declaración del peticionario en la que conste que cuenta con ella o que no precederá a la instalación de la terraza hasta que la obtenga.

5. El Servicio Urbanismo establecerá modelos normalizados de solicitud que estarán a disposición de los interesados en sus dependencias.

Artículo 32.- Instrucción del Procedimiento para la concesión de Autorización.

1. El procedimiento se tramitará por el Servicio de Urbanismo del Ayuntamiento de Luque en el que, de conformidad con los artículos 35.b) y 41 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se nombrará un instructor bajo cuya responsabilidad se impulsará el procedimiento.

2. Además de requerir la subsanación de la solicitud cuando no reúna los requisitos exigidos, el instructor podrá recabar del solicitante la modificación o mejora voluntaria de los términos de aquélla, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. El instructor acordará lo procedente para comprobar la veracidad de los datos reflejados en la solicitud, y la adecuación en todos los aspectos de la ocupación instada a los intereses generales, a la presente Ordenanza y al resto del ordenamiento. Como regla general, incorporará al expediente informe técnico y jurídico. Podrá también pedir informes de otros servicios administrativos, como por ejemplo los de tráfico, que juzgue imprescindibles, especialmente sobre aquellos aspectos en que la aplicación de esta Ordenanza requiera valoraciones técnicas o de oportunidad específicas propias de tales servicios.

4. En los supuestos del apartado 3 del artículo anterior, el instructor, justificándolo, prescindirá de todos o algunos de los informes señalados cuando compruebe que no se han producido modificaciones de las circunstancias en que aquellos se emitieron ni incidentes susceptibles de alterar su contenido y que con los que obran en los expedientes de las solicitudes precedentes existen elementos de juicio suficientes.

5. Cuando haya habido quejas o denuncias por la instalación o funcionamiento de una terraza en años anteriores, así como cuando se hayan tramitado o se estén tramitando procedimientos por incumplimientos, y considere el instructor que ello aporta elementos relevantes de juicio para el otorgamiento o denegación de nueva licencia, incorporarán al expediente copias o extracto o informe de esas actuaciones.

6. Finalmente elevará a la Alcaldía propuesta de resolución en la que motivadamente se pronunciará a favor o en contra de otorgar la licencia y señalará todas las limitaciones a la que haya de quedar sometida, especialmente cuando se aparten de lo pedido por el solicitante.

7. A la notificación se acompañará además un documento que contenga las condiciones particulares y un plano representativo de la ocupación permitida que será el que deberá estar disponible en el establecimiento y expuesto según lo establecido en el artículo 28.h).

Artículo 33.- Resolución.

1. La Resolución que ponga fin al procedimiento, corresponde al Sr/a Alcalde/sa.

2. Las resoluciones, especialmente las denegatorias y las que introduzcan limitaciones a lo pedido por el solicitante, habrán de ser motivadas.

3. Las resoluciones que otorguen la licencia contendrán las siguientes condiciones particulares:

a) Titular de la licencia y nombre o razón social y dirección del local del establecimiento hostelero desde el que se atenderá la terraza.

b) Localización y delimitación exacta del espacio que se autoriza ocupar con mención del nombre de la vía, número del edificio más próximo y todos los demás datos identificativos necesarios.

c) Extensión de la superficie de la terraza autorizada en metros cuadrados.

d) Si se trata, o no, de una instalación cubierta con toldo mediante instalación desmontable.

e) Número de mesas, sillas o sillones y sombrillas que se autoriza instalar.

f) En su caso, los demás elementos (moqueta, macetas, jardineras, vallas de separación, aparatos de iluminación y climatización) que se autorizan y, cuando sea necesario, su número y ubicación.

g) Descripción de los elementos a que se refieren los dos apartados anteriores con indicación sucinta de sus características o referencia suficiente.

h) Periodo para el que se autoriza la terraza, con indicación, en su caso, de las fechas o acontecimientos que suspenderán transitoriamente su eficacia.

j) Limitación horaria.

4. La notificación de la resolución contendrá el texto íntegro de ésta y, además, una indicación de los principales deberes, obligaciones y condiciones generales a queda sometida la licencia conforme a esta Ordenanza, tales como su otorgamiento a precario y sin perjuicio de terceros o del derecho de propiedad, la necesidad de contar en todo momento con licencia de apertura y las demás que se exijan para desarrollar la actividad, la prohibición absoluta de ocupar más espacio del permitido o de colocar elementos distintos de los autorizados, la asunción de responsabilidad por daños a la Administración y a terceros, la obligación de mantener limpia la terraza y en perfecto estado todos sus elementos, el sometimiento a inspección y las demás que se juzguen oportunas para la información del titular.

5. A la notificación se acompañará además un documento que contenga las condiciones particulares y un plano representativo de la ocupación permitida que será el que deberá estar disponible en el establecimiento y expuesto según lo establecido en el artículo 28 h).

6. Sin perjuicio de que subsista la obligación de resolver, transcurrido un mes desde la solicitud se podrá entender desestimada a los efectos de interponer los recursos que procedan.

7. Al dictarse resolución se procederá a la liquidación definitiva de las tasas y a los ingresos complementarios o devoluciones que procedan de acuerdo con lo dispuesto en la correspondiente Ordenanza fiscal. Así mismo, se ajustará la garantía prestada a lo que resulte de la anterior liquidación definitiva.

Artículo 34.- Terminación Convencional.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, podrá celebrarse un acuerdo entre el Servicio de Urbanismo y el contenido de la resolución y, en especial, los límites y condiciones a que deba someterse la licencia dentro de los márgenes de discrecionalidad reconocidos en esta Ordenanza. En particular, cabrá esta vía convencional en los casos a que se refiere el artículo 21.3 de la presente Ordenanza.

2. A tal efecto, el Servicio de Urbanismo, directamente o a través del instructor, podrá proponer el acuerdo. El inicio de las negociaciones suspenderá el plazo para resolver según lo dispuesto en el artículo 42.5.e) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Los aspectos en que se llegue a un acuerdo se trasladarán a la resolución salvo que, al resolver, por razones de legalidad o por considerarlos gravemente inconvenientes para los intereses generales, se entienda necesario su rechazo o modificación, en cuyo caso se dictará la resolución que proceda manteniendo en lo posible los términos del acuerdo.

Artículo 35.- Extinción, Modificación y Suspensión de las Autorizaciones Administrativas.

1. El vencimiento del plazo para el que fueron otorgadas produce la extinción sin necesidad de resolución municipal y sin que exista prórroga tácita o presunta, por lo que, al llegar su término, el titular no podrá seguir instalando la terraza salvo que obtenga nueva autorización administrativa.

2. El incumplimiento grave por parte del titular de los límites y condiciones de la autorización administrativa dará lugar, con independencia de las sanciones que pudieran proceder, a su revocación. Se considerarán incumplimientos graves aquellos en los que el titular se exceda de lo autorizado en cuanto al espacio ocupado por la terraza, a los elementos que la componen o al horario o realice actividades no permitidas y esté causando con ello perturbación efectiva a los intereses generales protegidos por esta Ordenanza.

3. En todo momento, las autorizaciones administrativas podrán ser revocadas motivadamente por razones de interés general. En especial, procederá la revocación cuando resulten incompatibles con las normas o criterios aprobados con posterioridad, produzcan daños al espacio público, impidan su utilización para actividades de mayor interés público, menoscaben o dificulten el uso general, se alteren los supuestos determinantes de su otorgamiento o sobrevinieran circunstancias, que de haber existido a la sazón, habrían justificado la denegación.

4. Por las mismas razones y en las mismas condiciones del apartado anterior, la Administración podrá modificar las autorizaciones administrativas en cuanto a la localización, extensión, mobiliario, horario o cualquier otro aspecto.

5. Para declarar la revocación o la modificación a que se refieren los tres apartados precedentes será necesario procedimiento seguido de conformidad con el Título VI de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en el que se adoptarán, de acuerdo con el artículo 72 de dicha Ley, las medidas provisionales necesarias para asegurar durante la tramitación los intereses generales. No obstante, la revocación por incumplimiento podrá resolverse en el procedimiento sancionador que se siga por los mismos hechos.

6. Quedará automáticamente suspendida la eficacia de la autorización administrativa por la celebración de procesiones, cabalgatas, ferias, mercados, espectáculos, acontecimientos deportivos, manifestaciones o eventos similares de interés preferente, así como por la realización de obras, exigencias de los servicios públicos u otras actividades, siempre que requieran ineludiblemente que quede expedito el espacio ocupado por la terraza. La suspensión tendrá la duración imprescindible, recobrando la autorización su eficacia en cuanto desaparezcan las circunstancias que la justificaron, en todo caso sin necesidad de resolución administrativa. En estos casos no habrá derecho a la devolución de tasas si la suspensión se hubiera hecho constar en la licencia o fuese previsible por el titular cuando le fue otorgada o cuando no supere tres días.

7. La extinción o suspensión de la licencia de apertura o el cierre por cualquier causa legal del local o establecimiento desde el que se deba atender la terraza determinará igualmente la automática extinción o la suspensión de la autorización administrativa de terraza sin necesidad de resolución administrativa.

8. La declaración de zona acústicamente saturada podrá dar lugar, según lo que en cada caso proceda, a la revocación, modificación o suspensión de las autorizaciones de terrazas ya otorgadas y en vigor según lo que se establezca en tal decisión y en la legislación que regula esa situación.

9. Extinguida la autorización administrativa por cualquier causa, el titular está obligado a retirar todos los elementos de ésta y a no volver a instalarla. En caso contrario, se procederá de acuerdo con lo previsto en el Capítulo VI de la presente Ordenanza. Con las adaptaciones necesarias, igual deber existirá en caso de suspensión o de modificación de la autorización.

CAPÍTULO VI.- INSPECCIÓN, RESTABLECIMIENTO DE LA LEGALIDAD Y RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 36.- Inspección.

1. La inspección y control para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ordenanza corresponde a los agentes de la Policía Local, sin perjuicio de la colaboración que al respecto puedan prestar el Servicio de Urbanismo, cuando en el desarrollo de sus funciones, detecten posibles incumplimientos de la misma.

2. Las actas o denuncias que realicen tendrán valor probatorio en los procedimientos a que se incorporen según lo dispuesto en el artículo 137.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. A ellas se podrán adjuntar con igual valor fotografías y demás documentos o material gráfico que reflejen la situación de la terraza y demás hechos relevantes para las actuaciones administrativas que deban seguirse.

Artículo 37.- Régimen de Actuaciones.

1.-Cuando se detecte la existencia de veladores y demás instalaciones reguladas por la presente Ordenanza que no cuenten con la preceptiva autorización administrativa, o incumplan lo dispuesto en la misma procederá incoar procedimiento sancionador, en cuya resolución se impondrá al infractor la sanción que proceda y se le exigirá la reposición a su estado originario de la situación alterada y la indemnización si procede, por los daños y perjuicios causados.

2.- Cuando contando la instalación con la preceptiva autorización administrativa, se detecte un incumplimiento de sus disposiciones o de las reguladas en la presente Ordenanza, de carácter leve y que no comporte un perjuicio grave a los intereses generales, los agentes de la autoridad o cualquier otro funcionario actuante, podrán realizar la advertencia y el requerimiento de subsanación. El incumplimiento de lo requerido en el plazo otorgado al efecto, o la reincidencia en el incumplimiento detectado, supondrá directamente la apertura de expediente sancionador por dichos actos.

Artículo 38.- Régimen Sancionador.

1.- El incumplimiento de las disposiciones de la presente Ordenanza podrá dar lugar a la comisión de alguna o varias de las infracciones que se recogen en su art. 42, en cuyo caso se tramitará expediente sancionador para depurar la responsabilidad administrativa en que pueda haberse incurrido.

2.- Con independencia del régimen sancionador dispuesto en la presente Ordenanza, cuando los incumplimientos detectados constituyan infracción urbanística, medioambiental, en materia de ruido, prevención de drogodependencias, protección de menores, protección del consumidor, o de cualquier otra índole, se depurarán las responsabilidades en que pueda haberse incurrido con arreglo a la normativa sectorial que resulte de aplicación.

Artículo 39.- Sujetos responsables.

1.- Serán responsables de las infracciones reguladas en la presente Ordenanza, las personas físicas o jurídicas, titulares de la actividad, a la que sirven las instalaciones objeto de la infracción.

Artículo 40.- Procedimiento sancionador.

1.- La imposición de las sanciones previstas en la presente ordenanza, requerirá la tramitación del procedimiento sancionador, de acuerdo con el Capítulo II del Título IX de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el R.D. 1398/1993, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

2.- La tramitación del pertinente procedimiento sancionador se llevará a cabo por la Sección competente de este Excmo. Ayuntamiento.

3.- Durante la tramitación de los expedientes sancionadores, podrán adoptarse medidas cautelares, con el contenido y efectos previstos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.

4.- La competencia para la incoación de expedientes sancionadores y para la imposición de sanciones, por la comisión de infracciones reguladas en la presente Ordenanza corresponde de acuerdo con lo establecido en el Art. 21.1 n) de la Ley 7/1985 de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, a la Sra. Alcaldesa, sin perjuicio de la habilitación a otros miembros del gobierno municipal que pueda haberse operado en virtud de acuerdos o decretos de delegación adoptados al efecto.

Artículo 41.- Medidas cautelares, cumplimiento de las medidas y gastos derivados de la restitución de la legalidad.

1.- Cuando la instalación impida o dificulte notablemente el uso común general, perturbe o suponga peligro de perturbación de la seguridad y tranquilidad pública, o suponga cualquier otro grave perjuicio a los intereses generales, iniciado el correspondiente procedimiento sancionador, podrá acordarse la adopción de medidas cautelares, tales como la retirada de las instalaciones ilegales, o la suspensión del funcionamiento de la instalación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 72 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y demás normativa de aplicación.

2. Las medidas cautelares adoptadas, y las ordenes de restablecimiento de la legalidad dictadas en los expedientes sancionadores tramitados serán inmediatamente ejecutivas conforme a lo dispuesto en el art. 56 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y deberán cumplirse en los plazos establecidos, o en su defecto en el plazo de diez días.

3.- El incumplimiento por el interesado de las ordenes contenidas en las medidas cautelares adoptadas o en las resoluciones dictadas al efecto, conllevará la utilización administrativa de los medios de ejecución forzosa previstos en los artículos 95 y siguientes, de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio del ejercicio de las acciones de recuperación de oficio o de desahucio, y demás prerrogativas municipales que, respecto del dominio público ostenta, la Administración.

4.- Si durante la tramitación del procedimiento se produce la transmisión de la titularidad de las licencias que legitiman el ejercicio de la actividad y la apertura del local al cual sirve la instalación autorizada objeto de la presente ordenanza, se continuarán contra el nuevo titular las acciones tendentes a la restitución de la legalidad sin necesidad de repetir los trámites ya practicados dándosele traslado de lo actuado. El nuevo titular se subroga en todos los deberes del anterior, y en particular en el de cumplimiento de las medidas cautelares y definitivas adoptadas.

5.- Los gastos derivados de las medidas cautelares adoptadas, de la restitución de la legalidad, así como el importe de los daños y perjuicios causados, deberán ser soportados por el titular de la instalación, responsable de los mismos, quien estará obligado a su ingreso una vez se practique la correspondiente liquidación, salvo que hubiesen sido exigidos anticipadamente con arreglo a lo dispuesto en el art. 98.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y demás normativa de aplicación.

Artículo 42.- Clasificación de las Infracciones.

A.- Las infracciones reguladas en la presente ordenanza se clasifican en muy graves, graves y leves.

1.- Son infracciones muy graves.- Constituyen infracciones muy graves que se sancionarán con multa de entre 1.501 y 3.000 euros las siguientes conductas:

a) La colocación de veladores y demás instalaciones reguladas en la presente ordenanza, sin haber obtenido previamente la autorización administrativa pertinente.

b) La colocación de un número de veladores mayor del autorizado o la ocupación de una superficie mayor de la autorizada, cuando en ambos casos el exceso supere en más del 50%, lo dispuesto en la autorización administrativa concedida, o bien cuando el mismo implique una reducción del ancho libre de acera para paso peatonal, en más del 50% del establecido.

c) El incumplimiento de las medidas cautelares acordadas y de la restitución de la legalidad ordenada.

d) El incumplimiento del horario de inicio o de cierre en más de una hora.

e) Realizar en la instalación actividades no permitidas o sin la autorización o licencia necesaria, la colocación de aparatos o equipos amplificadores o reproductores de imagen y/o sonido sin autorización expresa y la celebración en la misma de espectáculos o actuaciones no autorizadas de modo expreso.

f) El deterioro grave y relevante de los equipamientos, infraestructuras, instalaciones de servicios públicos, espacios públicos o cualquiera de sus instalaciones, que se produzca como consecuencia del uso común especial regulado en la presente ordenanza.

g) Cuando el infractor hubiese sido sancionado con anterioridad por la comisión de dos infracciones graves, la comisión de una tercera infracción grave, sin haber transcurrido un año desde la sanción firme de la anterior.

De acuerdo con lo establecido en el art. 140 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, las infracciones recogidas en los apartados c), d) y e) anteriores, tendrán la consideración de muy graves, cuando con su comisión se produzca una perturbación importante de la normal convivencia, que afecte de modo grave, inmediato y directo a la tranquilidad, al ejercicio de derechos legítimos de otras personas, al normal desarrollo de actividades de toda clase conforme a la normativa que resulte de aplicación, o a la salubridad u ornato públicos, o cuando con ello se impida u obstruya el uso o funcionamiento de un servicio público. De no darse tales circunstancias, o de no apreciarse en las mismas la intensidad suficiente, estas infracciones podrán considerarse graves.

2.- Son infracciones graves.- Constituyen infracciones graves que se sancionarán con multa de entre 751 y 1.500 euros las siguientes conductas:

a) La colocación de un número de veladores mayor del autorizado o la ocupación de una superficie mayor de la autorizada, cuando en ambos casos el exceso supere en más del 25% y hasta un 50%, lo dispuesto en la autorización administrativa concedida, o bien cuando el mismo implique una reducción del ancho libre de acera para paso peatonal, en más del 25% del establecido, hasta el límite del 50%

b) El incumplimiento de otras condiciones de la delimitación, que suponga entorpecimiento para el acceso o salida de portales de edificios, locales comerciales, vados o entradas de carruajes, reservas de vía pública, paradas de vehículos de servicios públicos u oficiales y elementos urbanos tales como bocas de hidrantes contra incendios y otros.

c) El incumplimiento de las medidas cautelares acordadas y de la restitución de la legalidad ordenada, cuando no se den los requisitos para considerarla infracción muy grave.

d) El incumplimiento del horario de inicio o de cierre cuando no se den los requisitos para considerarla infracción muy grave.

e) Realizar en la instalación actividades no permitidas o sin la autorización o licencia necesaria, la colocación de aparatos o equipos amplificadores o reproductores de imagen y/o sonido sin autorización expresa, y la celebración en la misma de espectáculos o actuaciones no autorizadas también de modo expreso, cuando no se den los requisitos para considerarla infracción muy grave.

f) El deterioro de los equipamientos, infraestructuras, instalaciones de servicios públicos, espacios públicos o cualquiera de sus instalaciones, que se produzca como consecuencia del uso común especial regulado en la presente ordenanza, cuando no se den los requisitos para considerarla infracción muy grave.

g) La utilización en los veladores, terrazas y demás instalaciones autorizadas de mobiliario de características diferentes a las autorizadas, así como elementos no contemplados por la autorización, o la existencia de publicidad en los mismos, sin ajustarse a lo dispuesto en la materia por la presente ordenanza.

h) El incumplimiento de la obligación de recoger el mobiliario integrante de los veladores, al finalizar su horario de funcionamiento, o apilarlo o almacenarlo en espacios públicos, incluso en el que resulte objeto de la autorización, salvo que sea un comportamiento ocasional o que se ocupe un espacio muy reducido sin daño alguno para el ornato público y demás intereses generales aquí protegidos.

i) Almacenar o apilar productos envases o residuos en la zona abarcada por la autorización o en cualquier otro espacio de la vía pública.

j) La carencia de seguro obligatorio que cubra los riesgos derivados del funcionamiento de la instalación.

k) La ocultación, manipulación o falsedad de los datos o de la documentación aportados para la obtención de la autorización, así como la negativa a la presentación del documento de autorización y del plano de detalle a los agentes de la autoridad y demás funcionarios actuantes en labores de inspección, cuando lo requieran.

l) La cesión o subarriendo de la explotación a terceras personas, distintas del titular de la actividad principal a la que preste servicio.

m) El incumplimiento del deber de limpiar la instalación y las zonas adyacentes, con daño para la higiene y ornato público.

n) Cuando el infractor hubiese sido sancionado con anterioridad por la comisión de dos infracciones leves, la comisión de una tercera infracción leve, sin haber transcurrido un año desde la sanción firme de la anterior.

3.- Son infracciones leves.- Constituyen infracciones leves que se sancionarán con multa de entre 150 y 750 euros las siguientes conductas:

a) La colocación de un número de veladores mayor del autorizado o la ocupación de una superficie mayor de la autorizada, cuando en ambos casos el exceso no supere el 25% de lo dispuesto en la autorización administrativa concedida, o bien cuando el mismo implique una reducción del ancho libre de acera para paso peatonal, que igualmente no supere el 25%% del establecido.

b) La falta de ornato o limpieza de la instalación o de su entorno, cuando esto último derive de su funcionamiento.

c) La falta de exposición en lugar visible para los usuarios, vecinos y agentes de la autoridad, del documento de autorización y del plano de detalle.

d) El incumplimiento de cualquier otra obligación prevista en esta ordenanza, que no sea constitutiva de infracción muy grave o grave.

B.- Para la modulación de las sanciones se tendrá en cuenta la existencia de intencionalidad o reiteración en la conducta infractora, naturaleza de los perjuicios causados, reincidencia en la comisión de la infracción y beneficio obtenido con la misma. Se considera que existe reincidencia del infractor, cuando este cometa una nueva infracción de la misma naturaleza, sin que haya transcurrido un año desde la comisión de la anterior declarada mediante resolución firme.

C.- La revocación de la autorización administrativa otorgada con independencia de la comisión de una infracción muy grave, podrá ser en cualquier momento, objeto de procedimiento específico, no sancionador, cuando por las circunstancias concurrentes resulte necesario para la defensa del interés general.

D.- Dado que la autorización regulada en la presente ordenanza, confiere a su titular la posibilidad de hacer un uso común especial del dominio público, sin que ello suponga la existencia de un derecho preexistente ni la consolidación vía autorización de dicho derecho, el Ayuntamiento podrá proceder a su anulación o revocación en cualquier momento mediante resolución motivada, sin que el interesado pueda reclamar indemnización por ello. Igualmente, iniciado cualquier procedimiento de revisión de oficio, el Ayuntamiento podrá ordenar la suspensión de la autorización hasta tanto se resuelva lo que proceda.

E.- La reincidencia en la comisión de infracciones graves y el incumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización, podrá motivar su no renovación en años posteriores.

Artículo 43.- Concurso de Infracciones y de Normas Sancionadoras.

1.- Cuando la conducta llevada a cabo por el infractor sea constitutiva de dos o más infracciones, bien cometidas en un solo acto, bien en actos diferentes, objeto de un mismo procedimiento, se le impondrán las sanciones correspondientes a cada una de las infracciones cometidas. No obstante cuando se aprecie la existencia de relación causa-efecto entre las infracciones cometidas o cuando alguna de ellas se derive necesaria e inevitablemente de otra, se impondrá la sanción correspondiente a la mas grave de las infracciones cometidas en su grado máximo.

2.- Cuando la infracción cometida con arreglo a las disposiciones de la presente ordenanza, constituya igualmente infracción con arreglo a la normativa sectorial que resulte de aplicación, ya sea estatal o autonómica, se aplicará con carácter preferente esta última. Si la infracción cometida, lo es igualmente de acuerdo con las estipulaciones contenidas en otra ordenanza municipal, o resulta sancionable con arreglo a dos o mas disposiciones de la presente ordenanza, se aplicará la disposición que comporte mayor sanción.

Artículo 44.- Prescripción de infracciones y sanciones.

Las infracciones y sanciones reguladas en la presente ordenanza, está sujetas a los plazos de prescripción establecidos con carácter general en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 45.- Reclamación de las tasas.

Cuando por los servicios de inspección se detecte la existencia de las instalaciones reguladas en la presente ordenanza, sin autorización administrativa o incumpliendo lo dispuesto en la misma, con independencia de la imposición de las sanciones que procedan y de la adopción de las medidas de restitución de la legalidad que resulten pertinentes, se procederá a la liquidación y exigencia de pago de las tasas pendientes de abono o de la diferencia entre el importe abonado y el procedente en función de la utilización real del dominio público efectuada correspondiente al periodo en que se haya producido el aprovechamiento, de acuerdo con lo establecido en esta ordenanza, en la ordenanza fiscal municipal, así como en la legislación de haciendas locales y demás legislación tributaria que resulte de aplicación, y todo ello sin perjuicio de las sanciones tributarias que resulten procedentes.

Disposiciones Transitorias

Primera. Las solicitudes de autorización para la instalación de terrazas de veladores, presentadas con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ordenanza se tramitarán con sometimiento pleno a sus prescripciones.

Segunda. Las instalaciones autorizadas antes de entrar en vigor esta Ordenanza deberán adaptar sus características a lo establecido en la presente Ordenanza antes de transcurrir seis meses desde la entrada en vigor de la misma.

Transcurrido dicho plazo sin que se haya procedido a la adaptación, la autorización concedida quedará sin efecto y deberá procederse a solicitar una nueva autorización.

Tercera. Las normas sancionadoras de esta Ordenanza se aplicarán sólo a los hechos posteriores a su entrada en vigor. No obstante, tales normas se aplicarán incluso a hechos anteriores en cuanto ello resultase favorable al infractor.

Disposición Derogatoria

Quedan derogados cuantos preceptos de anteriores Ordenanzas y normas locales que se opongan a lo establecido en esta Ordenanza.

Disposición Final

Entrada en Vigor. Esta Ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su publicación en le Boletín Oficial de la Provincia.

En Luque a 4 de junio de 2012.- La Alcaldesa, Fdo. Felisa Cañete Marzo.

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