Boletín nº 164 (28-08-2012)

V. Administración Local

Ayuntamiento de Pozoblanco

Nº. 5.500/2012

El Excmo. Ayuntamiento de Pozoblanco, en sesión ordinaria celebrada con fecha de 25 de junio de 2012, adoptó acuerdo de aprobación inicial de la Ordenanza Municipal Reguladora de Licencias de Instalación y de Apertura o Funcionamiento de Establecimiento y Actividades, y Acceso y Ejercicio de actividades sujetas a régimen de declaración responsable o comunicación previa en Pozoblanco. Asimismo con fecha de 10 de julio de 2012 se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba con número 4524 el anuncio de la aprobación inicial, con fecha de 11 de julio de 2012 se insertó anuncio en el tablón de edictos de la Corporación, abriéndose el trámite de información pública y audiencia a los interesados por el plazo de treinta días hábiles para la presentación de reclamaciones y sugerencias. Transcurrido el plazo indicado y sin que se hayan formulado sugerencia el acuerdo hasta entonces provisional se eleva a definitivo, y de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo anteriormente citado y en los artículos 65.2 y 70.2 de la Ley 7/1985, se procede a la publicación de la aprobación definitiva, para general conocimiento en Pozoblanco a 17 de agosto de 2012, siendo Alcalde D. Pablo Carrillo Herrero, y con el siguiente tenor literal:

ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LICENCIAS DE INSTALACIÓN Y DE APERTURA O FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTO Y ACTIVIDADES, Y ACCESO Y EJERCICIO DE ACTIVIDADES SUJETAS A RÉGIMEN DE DECLARACIÓN RESPONSABLE O COMUNICACIÓN PREVIA.

INDICE:

Título I: DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1: Objeto y ámbito de aplicación.

Artículo 2: Exclusiones.

Artículo 3: Requisitos de las actividades excluidas.

Artículo 4: Definiciones.

Artículo 5: Desarrollo de las actividades.

Artículo 6: Competencia.

Título II: NORMAS GENERALES DE PROCEDIMIENTO E INSPECCIÓN.

Capítulo I: Normas Generales.

Artículo 7: Iniciación.

Artículo 8: Documentación administrativa.

Artículo 9: Documentación técnica.

Artículo 10: Reiteración de las peticiones de licencia.

Artículo 11: Extinción de las licencias.

Artículo 12: Caducidad.

Capítulo II: Inspección

Artículo 13: Potestad de inspección.

Artículo 14: Exposición de los documentos acreditativos de la legalidad de la actividad.

Artículo 15: Acta de comprobación e inspección.

Artículo 16: Suspensión de la actividad.

Título III: PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS ESPECÍFICOS.

Artículo 17: Alcance.

Capítulo I: Solicitud de consulta previa.

Artículo 18: Documentación.

Artículo 19: Tramitación.

Artículo 20: Plazo.

Artículo 21: Contestación y efectos.

Capítulo II: Comunicación previa por cambio de titularidad.

Artículo 22: Transmisibilidad de las licencias.

Artículo 23: Alcance.

Artículo 24: Documentación.

Artículo 25: Tramitación.

Capítulo III: Calificación ambiental municipal.

Artículo 26: Alcance.

Artículo 27: Procedimiento.

Artículo 28: Documentación.

Artículo 29: Información pública.

Artículo 30. Propuesta de resolución de calificación ambiental.

Artículo 31: Plazo y Órgano competente para dictar resolución.

Artículo 32: Puesta en marcha.

Capítulo IV: Licencia de instalación, licencia de apertura o funcionamiento, declaraciones responsables y comunicaciones previas.

Artículo 33: Alcance.

Sección 1: Licencia de instalación.

Artículo 34: Solicitud y documentación.

Artículo 35: Informe Técnico Municipal.

Artículo 36: Plazo.

Artículo 37: Silencio administrativo.

Sección 2: Licencia de apertura o funcionamiento.

Artículo 38: Solicitud y documentación.

Artículo 39: Informe Técnico Municipal.

Artículo 40: Plazo.

Artículo 41: Silencio administrativo.

Artículo 42: Puesta en funcionamiento parcial.

Artículo 43: Visita de comprobación.

Sección 3: Declaración responsable y comunicaciones previas.

Artículo 44: Alcance.

Artículo 45: Solicitud y documentación.

Artículo 46: Tramitación y plazo.

Artículo 47: Régimen de comunicación.

Capítulo V: Autorizaciones para el ejercicio de actividades recreativas de carácter ocasional y extraordinario.

Artículo 48: Alcance.

Artículo 49: Solicitud y documentación.

Artículo 50: Requisitos mínimos de los espectáculos públicos y actividades recreativas ocasionales o extraordinarias.

Artículo 51: Tramitación.

Artículo 52: Contenido mínimo de las autorizaciones.

Artículo 53: Otras actividades de carácter ocasional o extraordinario.

Capítulo VI: Ampliación o modificación de establecimientos.

Sección 1: Modificaciones sustanciales.

Artículo 54: Documentación.

Artículo 55: Tramitación.

Artículo 56: Modificaciones sustanciales en actividades sujetas en régimen de declaración o comunicación previa.

Sección 2: Modificaciones no sustanciales.

Artículo 57: Documentación.

Artículo 58: Tramitación.

Artículo 59: Modificaciones no sustanciales en actividades sujetas a régimen de declaración o comunicación previa.

Título IV: REGIMEN SANCIONADOR.

Artículo 60: Infracciones y sanciones.

Artículo 61: Cuadro de infracciones.

Artículo 62: Responsables de las infracciones.

Artículo 63: Otras medidas de órdenes de ejecución.

Artículo 64: Sanciones accesorias y no pecuniarias.

Artículo 65: Cuantía de las sanciones pecuniarias.

Artículo 66: Graduación de las sanciones.

Artículo 67: Prescripción.

Artículo 68: Caducidad.

Disposiciones adicionales.

Disposición transitoria.

Disposición derogatoria.

Disposiciones finales.

Anexo I: Instancia para inicio de actividad: Actividad inocua y de actividades comerciales y determinados servicios no amparados en el Real Decreto-Ley 19/2012. Declaración responsable y documentación adjunta.

Anexo II.1: Solicitud para la obtención de la resolución en materia de calificación ambiental de actividades, en régimen de autorización previa y documentación.

Anexo II.2: Instancia para inicio de actividad. Declaración responsable (calificación ambiental) y documentación.

Anexo II.3: Instancia para inicio de actividad. Declaración responsable de actividades incluidas en el anexo I del Real-Decreto Ley 19/2012, y que a su vez están incluidas en el anexo I de la Ley 7/2007, de gestión integrada de la calidad ambiental de Andalucía y documentación.

Anexo III: Instancia para inicio de actividad en régimen de autorización previa. (Espectáculos públicos o actividades recreativas ocasionales y extraordinarias e instalación de establecimientos eventuales) y documentación.

Anexo IV: Comunicación previa.

Anexo V: Modelo de consulta previa a la apertura de establecimientos y documentación.

Anexo VI: Comunicación previa por cambio de titularidad y documentación.

Anexo VII: Modelo de comunicación de cese de actividad.

Anexo VIII: Instancia solicitando licencia de instalación y/o apertura en régimen de autorización previa y documentación.

Anexo IX: Declaración responsable y comunicación previa para el ejercicio de actividades de servicios incluidas en el ámbito de aplicación de la LEY 17/2009 de 23 de noviembre, (actividades sometidas a autorización ambiental integrada Ley 7/2007) y documentación.

Anexo X: Declaración responsable y comunicación previa para el ejercicio de actividades de servicios incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, (actividades sometidas a autorización ambiental unificada Ley 7/2007) y documentación.

Anexo XI: Comunicación previa sobre modificaciones.

Anexo XII: Instancia de inicio de actividades recreativas y espectáculos público permanentes y de temporada. Declaración responsable.

Anexo XIII: Declaración responsable para inicio de actividades comerciales y a otros servicios, definidos ambos en el anexo I del Real Decreto Ley 19/2012 (excepto actividades de este anexo incluidas también en la ley 7/2007 de gestión integrada de la calidad ambiental).

Anexo XIV: Declaración responsable de obra menor e instalación para acondicionamiento de local afecto al ejercicio de actividad comercial y de servicios.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, impone a los Estados miembros la obligación de eliminar todas las trabas jurídicas y barreras administrativas injustificadas a la libertad de establecimiento y de prestación de servicios que se contemplan en los artículos 49 y 57 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, respectivamente, establece un principio general según el cual el acceso a una actividad de servicios y su ejercicio no estarán sujetos a un régimen de autorización.

La transposición parcial al ordenamiento jurídico español realizada a través de la Ley 17/2009, de 23 noviembre, sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, dispone que únicamente podrán mantenerse regímenes de autorización previa, por ley, cuando no sean discriminatorios, estén justificados por una razón imperiosa de interés general y sean proporcionados. En particular, se considerará que no está justificada una autorización cuando sea suficiente una comunicación o una declaración responsable del prestador, para facilitar, si es necesario, el control de la actividad.

En el ámbito local, la licencia de apertura de establecimiento ha constituido un instrumento de control municipal con el fin de mantener el equilibrio entre la libertad de creación de empresa y la protección del interés general justificado por los riesgos inherentes de las actividades de producir incomodidades, alterar las condiciones normales de salubridad y medioambientales, incidir en los usos urbanísticos, o implicar riesgos graves para la seguridad de las personas o bienes. Sin embargo, las recientes modificaciones otorgan a la licencia de apertura un carácter potestativo para el municipio, salvo cuando se trate del acceso y ejercicio de actividades de servicios incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 17/2009, en cuyo caso los regímenes de autorización previa se encuentran limitados conforme a lo indicado en el párrafo anterior.

Por otra parte, del análisis del procedimiento administrativo en orden a la concesión de licencias, pone de manifiesto aspectos de la burocracia administrativa que suponen demoras y complicaciones, no siempre necesarias, que han de ser superadas en atención al principio de eficacia que consagra el art. 103.1 de la Constitución Española y al principio de celeridad expresado en los arts. 74 y 75 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en aplicación de la Ley 17/2009, de 23 noviembre, sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, por la que se deberán revisar los procedimientos y trámites para eliminar los que no sean necesarios o sustituirlos por alternativas que resulten menos gravosas para los prestadores.

Como consecuencia, este Ayuntamiento, dentro de las medidas de adaptación a la nueva normativa, mediante la presente Ordenanza, pretende facilitar y facultar la puesta en marcha de actividades económicas incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 17/2009, así como otras actividades no incluidas de menor impacto medioambiental con el fin de extender la eliminación de trabas y agilización administrativa a otras actividades, de forma que podrán iniciarse sin previa licencia municipal desde el mismo día de la presentación de la declaración responsable, sin necesidad de esperar a la finalización del control municipal, el cual se mantiene aunque se articule a posteriori.

De este modo, la mencionada presentación, y la toma de conocimiento por parte de la Administración no supone una autorización administrativa para ejercer una actividad, sino un medio para que la Administración conozca la existencia de dicha actividad y activar las comprobaciones pertinentes. El mantenimiento de la licencia previa en la apertura de determinadas actividades se justifica por razones imperiosas de interés general, de orden público, seguridad pública, salud pública, seguridad de los destinatarios de bienes y servicios, de los trabajadores, protección del medio ambiente y el entorno urbano.

Por tanto, en virtud de la autonomía local constitucionalmente reconocida, que garantiza a los Municipios personalidad jurídica propia y plena autonomía en el ámbito de sus intereses, y que legitima el ejercicio de competencias de control de las actividades que se desarrollen en su término municipal, se dicta la presente Ordenanza previa observancia de la tramitación establecida al efecto por el artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y en fomento de la actividad de regulación de los actos de control posterior e intervención municipal a que hace referencia la disposición adicional primera del Real-Decreto Ley 19/2012, de 25 de mayo, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios .

El comercio interior viene sufriendo varios años consecutivos de fuerte caída del consumo, por lo que es necesario reducir la carga administrativa que dificulta el comercio, y dinamizar el sector permitiendo un régimen más flexible de aperturas, estableciéndose un sistema de control posterior que no retrase o paralice el desarrollo de la actividad. A través de este Real Decreto-Ley se avanza un paso hacia la eliminación de los supuestos de autorización o licencia municipal previa, motivados en la protección del medio ambiente, de la seguridad o de la salud pública ligados a establecimientos comerciales y a otros que se detallan en el anexo I del citado Real Decreto-ley, con una superficie de hasta 300 metros cuadrados, sustituyéndose la autorización previa por un régimen de control posterior basado en una declaración responsable.

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto y Ámbito de aplicación.

La presente Ordenanza tiene por objeto regular los procedimientos de intervención municipal sobre los establecimientos, locales o lugares estables ubicados en el término municipal de Pozoblanco, destinados al ejercicio de actividades económicas por cuenta propia, prestadas normalmente a cambio de una remuneración económica, bien a través del Régimen de autorización previa (conocido como concesión de licencias), o de la presentación de declaraciones responsables y comunicaciones previas, a la entrada en funcionamiento de las instalaciones anteriormente mencionadas, la regulación de la facultad de control posterior a la declaración responsable o comunicación previa, el ejercicio de las de carácter extraordinario u ocasional, la determinación del régimen disciplinario, la intervención municipal en materia de prevención y control ambiental, así como el mantenimiento de las condiciones establecidas en aquellas y en la normativa urbanística, ambiental y sectorial aplicable.

Como forma de garantizar que en los procedimientos de acceso a la actividad o su ejercicio, y respecto a los inmuebles donde se ejecute la misma, se cumplan las condiciones técnicas de seguridad, de higiene, sanitarias, accesibilidad y confortabilidad, de vibraciones y de nivel de ruidos que reglamentariamente se determinen en las normas específicas de cada actividad, en las normas básicas de edificación y protección contra incendios en los edificios y con la normativa aplicable en materia de protección del medio ambiente y de accesibilidad de edificios. En caso de duda sobre el instrumento de intervención municipal a aplicar se optará por la declaración responsable.

1. El REGIMEN DE COMUNICACIÓN PREVIA, se aplica a las actividades mencionadas en el artículo 47 de esta ordenanza.

2. EL REGIMEN DE DECLARACION RESPONSABLE y control posterior se aplica a:

a) Apertura de establecimientos para el ejercicio de las actividades económicas incluidas dentro del ámbito de aplicación de la Ley 17/2009, de 23 noviembre, sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, cuando no exista norma con rango de ley que, conforme al artículo 5 de la misma, exija la licencia de actividad motivando que no es discriminatorio, que está justificado por una imperiosa razón de interés general, y que es proporcionado.

b) Apertura de establecimientos públicos fijos dedicados a la celebración y desarrollo de espectáculos públicos y actividades recreativas permanentes y de temporada y al correspondiente control posterior al inicio de la actividad, a efectos de verificar el cumplimiento de la normativa reguladora, de conformidad con el artículo 4.1 del Decreto 247/2011, siempre que no estén incluidas en el anexo I de la Ley 7/2007 de gestión integrada de la calidad ambiental.

c) Apertura de establecimientos para el ejercicio de las actividades económicas no incluidas dentro del ámbito de aplicación de la Ley 17/2009, de 23 noviembre, cuando no exista una norma con rango de ley que exija la licencia de actividad, y no se encuentren sometidas a instrumentos de prevención y control ambiental de competencia autonómica conforme a la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental de Andalucía.

d) Apertura de establecimientos para el ejercicio de las actividades económicas no incluidas dentro del ámbito de aplicación de la Ley 17/2009, de 23 noviembre, cuando se encuentren sometidas a instrumentos de prevención y control ambiental de competencia autonómica conforme a la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental de Andalucía, respecto del procedimiento a seguir con posterioridad a la obtención de la resolución favorable de instalación de calificación ambiental, de autorización ambiental integrada o de la autorización ambiental unificada, según proceda, pues hasta su obtención se le aplica el régimen de autorización previa.

e) Modificaciones de las actividades sometidas a declaración responsable.

f) Las actividades comerciales y otros servicios definidas en el anexo I del Real Decreto Ley 19/2012, en las condiciones definidas en este Real Decreto-Ley, así como las que se comprendan en la normativa que en desarrollo se dicte y con las condiciones que en la mismas se contemplen, de conformidad con las habilitaciones en tal sentido recogidas en el preámbulo del referido Real Decreto-Ley. Para estas actividades se han suprimido las licencias de instalación. Quedando excluidas así mismo las actividades del anexo I referidas siempre que tengan impacto en el patrimonio histórico-artístico, o en el uso privativo u ocupación de los bienes de dominio público.

3. REGIMEN DE AUTORIZACIÓN PREVIA Por razones imperiosas de interés general, de orden público, seguridad pública, salud pública, seguridad de los destinatarios de bienes y servicios, de los trabajadores, protección del medio ambiente y el entorno urbano, el procedimiento de autorización previa concesión de licencia municipal de apertura se aplica a:

a) Los supuestos previstos, en normas con rango de ley, de actividades incluidas dentro del ámbito de aplicación de la Ley 17/2009, de 23 noviembre, conforme al artículo 5 de la misma y concretamente las referidas a espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter ocasional y extraordinario del artículo 6 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, así como la instalación de establecimientos eventuales conforme al artículo 4.2 del Decreto 78/2002 por el que se aprueba el nomenclátor y el catálogo de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el Decreto 247/2011 de 19 de julio que lo modifica o normas que lo sustituyan.

b) Apertura de establecimientos para el ejercicio de las actividades económicas no incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 17/2009, de 23 noviembre, cuando así lo exija una norma con rango de ley, o cuando se encuentren sometidas a instrumentos de prevención y control ambiental de competencia autonómica conforme a la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental de Andalucía, hasta que se obtenga la resolución de instalación relativa calificación ambiental, de autorización ambiental integrada o de la autorización ambiental unificada, según proceda excluyéndose de este régimen las actividades de las actividades comerciales y otros servicios definidas en el anexo I del Real Decreto Ley 19/2012, así como las que se comprenda en la normativa que en desarrollo se dicte y con las condiciones que en la mismas se contemplen, de conformidad con las habilitaciones en tal sentido recogidas en el preámbulo del referido Real Decreto-Ley.

c) Modificaciones sustanciales de las actividades sometidas a licencia municipal.

d) apertura de establecimientos dedicados a actividades de impacto comunitario como las recogidas en el catálogo de actividades del anexo del Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, por el que se aprueba la norma básica de autoprotección de los centros establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia. Dentro de estas actividades a de distinguirse entre:

- Aquellas actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la ley 17/2009, para las que se requiere licencia de actividad, cuando conforme al artículo 5 de la misma exista una norma con rango de ley que lo exija.

- Aquellas actividades no incluidas en el ámbito de aplicación de la ley 17/2009, para las que se requiere licencia de actividad, en todo caso.

En todo caso para todas las actividades incluidas en el catálogo del anexo del Real Decreto 393/2007 se refuerza el control a posteriori conforme al artículo 15 de esta ordenanza.

e) La apertura de centros sanitarios cualquiera que sea su categoría conforme a la Ley 14/1986 General de Sanidad y la Ley 2/1988, de Salud de Andalucía. Están incluidos en este apartado, conforme al Decreto 286/2002, de 26 de noviembre, los establecimientos destinados a técnicas de tatuaje y perforación cutánea (piercing).

f) actividades comerciales y otros servicios recogidos en el anexo I del Real Decreto-Ley 19/2012 siempre que tengan impacto en el patrimonio histórico-artístico, o en el uso privativo u ocupación de los bienes de dominio público.

4. Sin perjuicio del régimen y procedimientos previstos en los anteriores apartados, las actividades en ellos referidas deberán obtener las demás autorizaciones que fueran preceptivas de acuerdo con la normativa sectorial aplicable

Artículo 2. Exclusiones.

Quedan excluidos del deber de solicitar y obtener autorización previa (licencia de apertura) o presentar Declaración Responsable, con independencia del cumplimiento de la normativa sectorial y de que puedan necesitar cualquier otro tipo de autorización administrativa:

a) Los establecimientos situados en puestos de mercado de abastos municipales, así como los ubicados en instalaciones, parcelas u otros inmuebles de organismos o empresas públicas, que se encuentren dentro de la misma parcela o conjunto residencial y sean gestionados por estos, por entenderse implícita la licencia en la adjudicación del puesto, sin perjuicio de garantizar su sometimiento a la normativa medio ambiental e higiénico-sanitaria que le sea de aplicación.

b) Los kioscos para venta de prensa, revistas y publicaciones, chucherías, flores y otros de naturaleza análoga situados en los espacios de uso público de la ciudad, se regularan por la legislación de bienes de las entidades locales y por la normativa municipal en vigor.

c) La venta ambulante, situada en la vía y espacios públicos, que se regularán por la "Ordenanza Reguladora del Comercio Ambulante" de conformidad con lo previsto en la Ley 9/1988, de Comercio Ambulante, modificada por la Ley 3/2010, de 21 de mayo, por la que se modifican diversas leyes para la transposición en Andalucía de la directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre de 2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior.

d) Los puestos instalados en espacios abiertos con motivo de fiestas tradicionales del municipio o eventos en la vía pública, que se ajustarán, en su caso, a lo establecido en las normas específicas.

e) Las actividades de carácter administrativo, residencial y docente de titularidad pública al igual que las necesarias para la prestación de los servicios públicos, así como los locales de culto religioso y, las sedes administrativas de: de las cofradías, las Fundaciones, las Corporaciones de derecho público, las Organizaciones no gubernamentales, las Entidades sin ánimo de lucro, los Partidos políticos, Sindicatos y Asociaciones declaradas de interés público.

f) Las cocheras y garajes de uso privado que no tengan carácter mercantil y los aparcamientos en superficie vinculados a actividades sujetas a licencia.

g) Piscinas de uso colectivo sin finalidad mercantil y que no sean de pública concurrencia.

h) Los usos residenciales y sus instalaciones complementarias privadas (trasteros, locales para uso exclusivo de reunión de la Comunidad de Propietarios, piscinas, pistas deportivas, garajes, etc.), siempre que se encuentren dentro de la misma parcela o conjunto residencial ocupado por los usos residenciales a los que se vinculan.

i) Las celebraciones ocasionales de carácter estrictamente privado, familiar o docente.

Artículo 3. Requisitos de las actividades excluidas.

En todo caso, los establecimientos en que se desarrollen las actividades excluidas y sus instalaciones, habrán de cumplimentar las exigencias que legalmente les sean de aplicación.

Artículo 4. Definiciones.

A los efectos establecidos en la presente ordenanza, se entiende por:

1. Consulta previa: La solicitud de información realizada por la persona interesada sobre la viabilidad de un proyecto de actividad.

1.1 Servicio: cualquier actividad económica por cuenta propia, prestada normalmente a cambio de una remuneración, contemplada en el artículo 50 del tratado de la comunidad europea.

2. Cambio de titularidad: Acto comunicado tanto de la antigua persona titular como de la nueva de una actividad por el que se pone en conocimiento de la Administración la transmisión de la licencia de apertura o funcionamiento.

3. Modificación sustancial: Cualquier cambio o ampliación de actuaciones ya autorizadas y/o calificadas que pueda tener efectos adversos significativos sobre la seguridad, salud de las personas y en el medio ambiente.

4. Modificación no sustancial: Cualquier modificación no incluida en el apartado anterior referida a la calificación ambiental u otros aspectos contenidos en la licencia de instalación o apertura, referida a procedimientos en trámite o concluidos, con escaso efecto sobre la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente y que no implique un incremento de las emisiones a la atmósfera o de los vertidos a cauces públicos, de la generación de residuos, utilización de recursos naturales o suponga afección del suelo no urbanizable o urbanizable no sectorizado o de un espacio natural protegido o áreas de especial protección designadas en aplicación de normativas europeas o convenios internacionales.

5. Licencia de instalación: Autorización municipal previa a la de apertura o funcionamiento que permite la implantación de las actividades incluidas en el Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad y en la Ley 13/99 de 15 de diciembre de espectáculos públicos y actividades recreativas de Andalucía.

6. Licencia de apertura o funcionamiento: Autorización municipal, mediante acto expreso o tácito, que se exija, con carácter previo, y que permite comenzar la actividad tras comprobar que los locales e instalaciones correspondientes reúnen las condiciones idóneas de tranquilidad, seguridad, salubridad y accesibilidad, se ajustan a los usos determinados en la normativa y planeamiento urbanístico, así como cualquier otro aspecto medio ambiental establecido en las presentes ordenanzas o norma sectorial aplicable. Dicha comprobación se podrá efectuar directamente por los servicios municipales y/o mediante la aportación de los correspondientes certificados, de acuerdo con lo establecido en la presente norma.

7. Actividad industrial: La actividad consistente en la manufacturación de productos para su posterior comercialización

8. Actividad mercantil: El ejercicio profesional de la actividad de adquisición de productos para su posterior venta o la prestación de servicios con ánimo de lucro.

9. Actividad profesional regulada: La actividad o conjunto de actividades profesionales cuyo acceso, ejercicio, o una de las modalidades de ejercicio, estén subordinados de manera directa o indirecta en virtud de disposiciones legales o reglamentarias a la posesión de determinadas cualificaciones profesionales (obtención de la titulación correspondiente). y aquellas otras asimiladas a estas.

10. Actividad artesanal: La actividad económica con ánimo de lucro de creación, producción, transformación y restauración de productos, mediante sistemas singulares de manufactura en los que la intervención personal es determinante para el control del proceso de elaboración y acabado. Esta actividad estará basada en el dominio o conocimiento de técnicas tradicionales o especiales en la selección y tratamiento de materias primas o en el sentido estético de su combinación y tendrá como resultado final un producto individualizado, no susceptible de producción totalmente mecanizada, para su comercialización.

11. Establecimiento Físico: Espacio físico determinado y diferenciado que incluye el conjunto de todas las piezas que sean contiguas en dicho espacio y estén comunicadas entre sí o cualquier infraestructura estable a partir de la cual se lleva a cabo efectivamente una prestación de servicios.

11.2 Establecimiento: el acceso a una actividad económica no asalariada y su ejercicio, así como la constitución y gestión de empresas y especialmente de sociedades, en las condiciones fijadas por la legislación, por una duración indeterminada, en particular por medio de una infraestructura estable.

12. Declaración Responsable: Se entenderá por declaración responsable el documento suscrito por un interesado(persona titular de la actividad empresarial o profesional) en el que manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para acceder al reconocimiento de un derecho o facultad o para su ejercicio, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el periodo de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio, así como de las modificaciones de las condiciones en las que se presta el mismo, durante la vigencia de la actividad.

En el caso de actividades sujetas a Declaración Responsable, cada prestador de Servicio deberá comunicar el inicio de su actividad.

13. Comunicación Previa: La puesta en conocimiento de la Administración Local de un servicio de los regulados en esta Ordenanza o normativa sectorial de aplicación, no sujeto al régimen de autorización previa (Licencia Municipal de Apertura) ni Declaración Responsable. Y que se concreta en un documento en el que los interesados ponen en conocimiento de la administración sus datos identificativos y demás requisitos exigibles para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actividad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 70.1 de la Ley 30/1992 y artículo 4 del Real Decreto Ley 19/2012 de medidas urgentes de liberalización del comercio.

Artículo 5. Desarrollo de las Actividades.

Las personas responsables de las actividades y establecimientos están obligadas a desarrollarlas y mantenerlos en las debidas condiciones de seguridad, salubridad, accesibilidad y calidad ambiental, reduciendo la posible afección de los espacios públicos y empleando las mejores técnicas disponibles.

Artículo 6. Competencia.

El órgano municipal competente para conceder o denegar Licencia de Instalación, Apertura o Funcionamiento, calificar ambientalmente una actividad, ordenar el ejercicio de las potestades administrativas de control posterior e inspección, así como para acordar la imposición de sanciones y adoptar medidas cautelares es la Alcaldía, competencia que podrá delegar en los términos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y la Ley 7/1985 de 2 de abril Reguladora de Bases del Régimen Local, salvo que la legislación sectorial la atribuya a otro órgano.

TÍTULO II. NORMAS GENERALES DE PROCEDIMIENTO E INSPECCIÓN

Capítulo I: Normas generales

Artículo 7. Iniciación.

1. La presentación de la solicitud de licencia acompañada de los documentos preceptivos, determinará la iniciación del procedimiento, el cómputo de sus plazos, así como la aplicación de la normativa vigente. Todas las solicitudes de licencia, declaraciones responsables o comunicaciones previas, deberán presentarse en las instancias normalizadas que como anexos se incorporan a la presente ordenanza. Dichos modelos deberán estar a disposición de los ciudadanos por medios electrónicos en la ventanilla única prevista en el artículo 18 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y en las oficina municipal de información al ciudadano.

2. Las solicitudes, Declaraciones Responsables y/o Comunicaciones Previas contendrán los datos exigidos por la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común para la iniciación de los procedimientos administrativos en cuanto a identificación de la persona interesada, solicitud, lugar, fecha y firma y órgano a quien se dirige, especificando, además, si se dispusiera de número de teléfono, fax y dirección de correo electrónico a la que remitir o enviar, en su caso, las comunicaciones o notificaciones, sin perjuicio de lo anterior se aportará el justificante del abono de la tasa correspondiente.

3. Si la solicitud de licencia no reuniese los requisitos señalados o la documentación estuviese incompleta se requerirá a la persona interesada para que en el plazo de diez días subsane la falta o acompañe la documentación preceptiva con indicación de que si así no lo hiciera, se le tendrá por desistida de su petición, previa resolución. Se entenderá como fecha de inicio del procedimiento a todos los efectos, la de entrada de la documentación completa en el registro del órgano competente para resolver.

4. La presentación de solicitudes, escritos, planos, comunicaciones y documentos podrán efectuarse en papel o en soporte informático, electrónico o telemático de acuerdo a lo que establezca el Ayuntamiento de Pozoblanco respecto a la utilización de nuevas tecnologías.

Artículo 8. Documentación administrativa.

Sin perjuicio de lo que se regule en cada procedimiento específico, las solicitudes, Declaraciones Responsables y Comunicaciones Previas de Actuaciones deberán acompañarse en todos los casos de la siguiente documentación administrativa:

1.- Solicitud normalizada, debidamente cumplimentada, ajustada al procedimiento específico de que se trate.

2.- Acreditación de la personalidad del solicitante y, en su caso, de su representante legal (fotocopia del CIF o NIF y acreditación, en su caso, de la representación).

3.- Datos referentes al inmueble donde se pretende realizar la actividad, referencia catastral completa, etc.

Artículo 9. Documentación técnica.

1. La documentación técnica habrá de presentarse acompañando a la administrativa en los casos en que así se establezca por el procedimiento específico aplicable.

2. La documentación técnica constituye el instrumento básico necesario para acreditar que los establecimientos, las actividades que en ellos se van a desarrollar y las instalaciones que los mismos contienen se han proyectado cumpliendo las condiciones exigibles por las normas vigentes aplicables.

3. La documentación técnica habrá de expedirse por técnico/a o facultativa/o competente en relación con el objeto y características de lo proyectado.

4. Tanto el Técnico/a o facultativo/a como la persona titular de la actividad se responsabilizan de la veracidad de los datos y documentos aportados.

5. Se podrán dejar sin efecto o revocar las autorizaciones previas (licencias de apertura concedidas) o las resoluciones favorables derivadas del control posterior de declaraciones responsables o de comunicaciones previas en las que se detecte el incumplimiento de las cuestiones certificadas y declaradas, sin perjuicio de las acciones de otra índole que procedan, incluida la incoación del pertinente expediente sancionador.

Artículo 10. Reiteración de las peticiones de licencia.

En el caso de que se dicte resolución declarando la caducidad del procedimiento o denegando la licencia pretendida y se solicite otra nueva, deberá abonarse la correspondiente tasa por tramitación y aportarse la documentación técnica completa correspondiente, pudiendo, no obstante, aportarse la presentada con anterioridad si la resolución no se fundase en la falta de validez de la misma, o bien, completarse o reformarse para solventar las causas que la motivaron.

Artículo 11. Extinción de las Licencias.

Las circunstancias que podrán dar lugar a la extinción de las autorizaciones previas (licencias de apertura concedidas) o las resoluciones favorables derivadas del control posterior a las declaraciones responsables, son:

a) La renuncia de la persona titular, comunicada por escrito a esta Administración, que la aceptará, lo que no eximirá a la misma de las responsabilidades que pudieran derivarse de su actuación.

b) La revocación cuando desaparecieran las circunstancias que motivaron su otorgamiento o sobrevinieran otras que, de haber existido a la sazón, habrían justificado la denegación y podrán serlo cuando se adoptaren nuevos criterios de apreciación, o anulación en los casos establecidos y conforme a los procedimientos señalados en la norma.

c) La pérdida de vigencia de las licencias ocasionales y extraordinarias.

d) La concesión de una nueva licencia para actividades distintas de la autorizada sobre el mismo establecimiento y siempre que no suponga una ampliación de la anteriormente concedida.

e) La caducidad, por el cauce y en los casos establecidos.

Artículo 12. Caducidad.

1. Las autorizaciones previas (licencias de apertura concedidas) o las resoluciones favorables derivadas del control posterior de las declaraciones responsables, podrán declararse caducadas:

1.a) Tratándose de expedientes de prevención ambiental.-Cuando no se aporte en tiempo y forma la documentación técnica final y demás documentos a cuya presentación quedó subordinada la puesta en marcha del establecimiento o actividad para la que se obtuvo Licencia de instalación. El plazo para presentar dicha documentación, salvo que la normativa sectorial establezca otro o lo determine la propia licencia, será de un año desde la recepción de la misma, plazo que podrá suspenderse de oficio o a instancia de interesado/a cuando lo justifiquen el alcance de las obras que resulten necesarias.

1.b) No haber puesto en marcha la actividad en el plazo de un año desde la recepción de la comunicación de la concesión de la Licencia de apertura o puesta en funcionamiento o desde la resolución favorable derivada de la declaración responsable o de la comunicación previa.

1.c) En cualquier caso, la inactividad o cierre por un período superior a un año, por cualquier causa, salvo que la misma sea imputable a la Administración o al necesario traslado temporal de la actividad debido a obras de rehabilitación, en cuyo caso no se computará el periodo de duración de aquéllas.

2. La declaración de caducidad corresponderá al órgano competente para conceder la licencia o resolución derivada de la declaración responsable o de la comunicación previa, y podrá acordarse de oficio o a instancia de interesado/a, una vez transcurridos e incumplidos los plazos a que se refiere el apartado anterior, aumentados con las prórrogas que, en su caso, se hubiesen concedido.

3. La declaración de caducidad extinguirá la licencia o resolución derivada del control posterior a que se somete la declaración responsable o la comunicación previa, no pudiéndose iniciar ni proseguir las obras o ejercer la actividad si no se solicita y obtiene una nueva ajustada a la ordenación urbanística y ambiental vigente. En consecuencia, las actuaciones amparadas en la licencia caducada se consideran como no autorizadas dando lugar a las responsabilidades correspondientes.

4. Podrá solicitarse rehabilitación de la licencia caducada, pudiendo otorgarse cuando no hubiese cambiado la normativa aplicable o las circunstancias que motivaron su concesión. A todos los efectos la fecha de la licencia será la del otorgamiento de la rehabilitación.

5. Antes del transcurso de los plazos que puedan dar lugar a la caducidad de la correspondiente licencia, podrá solicitarse prórroga de su vigencia, por una sola vez y de forma justificada, y por un plazo no superior a la mitad del inicialmente previsto, conforme al artículo 49 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas o Procedimiento Administrativo Común.

Capítulo II: Inspección

Artículo 13. Potestad de inspección.

1. La Administración municipal podrá en cualquier momento, de oficio o por denuncia, efectuar visitas de inspección al establecimiento en funcionamiento, bien al amparo del Decreto 165/2003, de 17 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de inspección, control y Régimen Sancionador de espectáculos públicos y actividades recreativas de Andalucía, a desarrollar sobre los contenidos especificados en el artículo 4 del referido texto, bien al amparo del artículo 35 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales o cualquier otra disposición reguladora de esta materia. Mientras que en las autorizaciones previas la fiscalización se produce con carácter previo al inicio de la actividad, en los supuestos de declaración responsable o comunicación previa las facultades de comprobación, control o inspección que tengan atribuidas la entidad local será posterior a efectos de verificar el cumplimiento de la normativa reguladora de la misma, tal y como dispone el artículo 84 de la Ley de Reguladora de las Bases de Régimen Local tras la redacción dada por la Ley 25/2009.

A través de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio ha introducido el artículo 39.bis que en su apartado 2, de la Ley 30/1992 establece, que las administraciones públicas velarán por el cumplimiento de los requisitos aplicables según la legislación correspondiente, para lo cual podrán comprobar, verificar, investigar e inspeccionar los hechos, actos, elementos, actividades, estimaciones y demás circunstancias que se produzcan.

Para las actividades del Anexo I del Real Decreto Ley 19/2012 de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios en su artículo 5 se habilita, a partir de la presentación de la declaración responsable o de la comunicación previa, para el ejercicio material de la actividad, sin que ello prejuzgue en modo alguno la situación y efectivo acomodo de las condiciones del establecimiento a la normativa aplicable ni limitará el ejercicio de las potestades administrativas de comprobación, inspección y sanción.

2. La constatación del incumplimiento de las normas vigentes aplicables, la producción de daños ambientales o molestias al vecindario, podrá dar lugar a la apertura del correspondiente expediente disciplinario, de conformidad con el artículo 21.1n de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local. La inexactitud o falsedad en cualquier dato, manifestación o documento, de carácter esencial, que se acompañe o incorpore a una declaración podrá implicar la nulidad de lo actuado, impidiendo desde el momento en que se conozca, el ejercicio del derecho o actividad afectada, sin perjuicio de las responsabilidades, penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar. Asimismo, la resolución de la Administración Pública que declare tales circunstancias, podrá determinar la obligación del interesado de restituir la situación jurídica al momento previo al ejercicio del derecho o actividad correspondiente, así como la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un periodo de tiempo determinado, todo ello conforme a los términos establecidos en las normas sectoriales de aplicación.

3. Los empleados y empleadas públicos actuantes en las visitas de inspección, de las que en todo caso se levantará acta entregando copia, podrán acceder en todo momento a los establecimientos sometidos a la presente Ordenanza, cuyas personas responsables deberán prestar la asistencia y colaboración necesarias, así como permitir la entrada en las instalaciones.

4. Si tras la visita de inspección o comprobación se detectasen incumplimientos respecto a la licencia otorgada o lo declarado se podrá conceder plazo a la persona responsable para la adopción de las medidas necesarias y adecuación de la actividad a la misma, sin perjuicio de la adopción de las medidas disciplinarias que procedan.

5. En el supuesto de que se detectase que una actividad carece de licencia, declaración responsable o comunicación previa se podrán adoptar las medidas disciplinarias que procedan.

Artículo 14. Exposición de documentos acreditativos de la legalidad de la actividad.

El documento donde se plasme la concesión de la licencia de apertura o funcionamiento o, en su caso, la toma de conocimiento de la Declaración Responsable o Comunicación Previa de Actuación deberá estar expuesto en el establecimiento, en lugar fácilmente visible al público.

Artículo 15. Actas de comprobación e inspección.

1. De la actuación de comprobación o inspección se levantará acta, de la que se dará copia al interesado; tras la visita se elevará informe que podrá ser:

a) Favorable: Cuando la actividad inspeccionada se ejerza conforme a la normativa de aplicación.

b) Condicionado: Cuando se aprecie la necesidad de adoptar medidas correctoras.

c) Desfavorable: Cuando la actividad inspeccionada presente irregularidades sustanciales y se aprecie la necesidad de suspensión de la actividad hasta que se adopten las medidas correctoras procedentes, en caso de que fueran posibles. En caso contrario se propondrá el cese definitivo de la actividad.

2. En el supuesto de informe condicionado o desfavorable, los servicios competentes propondrán el plazo para la adopción de las medidas correctoras que señalen. Se podrá conceder de oficio o a petición de los interesados, una ampliación de plazo establecido, que no exceda de la mitad del mismo, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero, conforme al artículo 49 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Transcurrido el plazo concedido a que se refiere el número anterior sin que por los requeridos hayan adoptado las medidas ordenadas, se dictará, por el órgano competente, resolución acordando la suspensión de la actividad hasta que se adopten las medidas correctoras ordenadas, sin perjuicio de iniciar el procedimiento sancionador que pudiera corresponder.

Artículo 16. Suspensión de la actividad.

1. Toda actividad a que hace referencia la presente Ordenanza podrá ser suspendida por no ejercerse conforme a los requisitos establecidos en la normativa de aplicación, sin perjuicio de las demás medidas provisionales que procedan de acuerdo con el artículo 23.

2. Las denuncias que se formulen darán lugar a la apertura de las diligencias correspondientes a fin de comprobar la veracidad de los hechos denunciados.

3. Las actividades que se ejerzan sin la obtención de previa licencia o autorización, o en su caso sin la presentación de la correspondiente declaración responsable o de la comunicación previa; o contraviniendo las medidas correctoras que se establezcan, serán suspendidas de inmediato. Asimismo, la comprobación por parte de la Administración Pública de la inexactitud o falsedad en cualquier dato, manifestación o documento, de carácter esencial, que se hubiere aportado o del incumplimiento de los requisitos señalados en la legislación vigente determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

4. La resolución por la que se ordene la suspensión de los actos a los que se refiere al apartado anterior, será adoptada por el Alcalde-Presidente y tendrá carácter inmediatamente ejecutivo, deberá notificarse al interesado. No será preceptivo para la adopción de esta medida cautelar el trámite de audiencia previa, sin perjuicio de que en el procedimiento sancionador puedan presentarse las alegaciones que se estimen pertinentes.

TÍTULO III. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS ESPECÍFICOS

Artículo 17. Alcance.

El presente título regula los procedimientos administrativos siguientes:

a) Solicitudes de consulta previa sobre establecimientos, actividades e instalaciones.

b) Cambios de titularidad.

c) Solicitudes para la obtención de resolución en materia de calificación ambiental de actividad en régimen de autorización previa.

Incluidas en el Anexo I de la ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de Calidad Ambiental, modificada por Decreto 356/2010, de 3 de agosto, por el que se regula autorización ambiental unificada, se establece el régimen de organización y funcionamiento del registro de autorizaciones de actuaciones sometidas a los instrumentos de prevención y control ambiental, de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y de las instalaciones que emite compuestos orgánicos volátiles, y se modifica el contenido del Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.

d) Solicitudes de licencias de apertura para actividades de nueva implantación que conllevan la de instalación:

Las actividades determinadas apartado 3 del artículo 1 de esta ordenanza, o aquellas que una norma con rango de ley así lo exija.

e) Solicitudes de declaraciones responsables de acceso a actividades y su ejercicio. Entre otras: las inocuas, las sometidas a instrumentos de prevención ambiental a partir de la obtención de la resolución de instalación de autorización ambiental correspondiente, y actividades recreativas y de espectáculos públicos permanentes y de temporada, las solicitudes de obra menor o instalación para acondicionamiento de local afecto al ejercicio de actividades comerciales y de servicios definidas en el Anexo I del Real Decreto Ley 19/2012 (a través de la incorporación en los modelos normalizados del Anexo XIV) y las declaraciones del mencionado Real Decreto Ley para el inicio de actividad, (anexos II.3 y XIII), y demás actividades determinadas en el apartado 2 del artículo 1.

f) Solicitudes de comunicación previa de actuación.

g) Solicitudes de licencia de apertura de establecimientos públicos y actividades recreativas de carácter ocasional y extraordinario, así como la instalación de establecimientos eventuales en régimen de autorización previa.

h) Solicitudes para comunicar la modificación sustancial o no sustancial:

i) Comunicación de cese de actividad.

Capítulo I: Solicitudes de consulta previa

Artículo 18. Documentación.

1. Sin perjuicio de lo señalado en la ventanilla única prevista en el art. 18 de la Ley 17/2009, de 23 noviembre, sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, los interesados podrán presentar solicitudes de consulta previa sobre aspectos concernientes a un proyecto de apertura de establecimiento o inicio de actividad, que acompañarán de una memoria descriptiva o de los datos suficientes que definan las características generales de la actividad proyectada y del inmueble en el que se pretenda llevar a cabo. Estas solicitudes se tramitarán según el modelo oficial inserto en los anexos de esta ordenanza.

2. La documentación administrativa a presentar es la señalada en el modelo anexo a esta ordenanza para esta finalidad y que se concreta, con carácter general, en la acreditativa de la personalidad del interesado o su representante legal, el documento que habilita tal representación.

3. A la misma, y de acuerdo con lo consultado, se adjuntará la necesaria información para que la administración municipal pueda evacuar la consulta solicitada, aportándose como mínimo, plano de situación a escala adecuada, excepto en el caso de consultas puramente administrativas, y una breve memoria explicativa sobre las cuestiones consultadas.

Artículo 19. Tramitación.

Recibida la documentación aportada se remitirá a los servicios correspondientes para que, de acuerdo con los términos de la consulta, se emitan los informes técnicos y/o jurídicos que se estimen necesarios.

Artículo 20. Plazo.

La contestación a la consulta se realizará en el plazo máximo de 20 días hábiles, salvo casos de especial dificultad técnica o administrativa.

Artículo 21. Contestación y efectos.

La contestación a la consulta previa no será vinculante, realizándose de acuerdo con los términos de la misma y la documentación aportada, poniendo fin al procedimiento. El sentido de la respuesta, si posteriormente se solicitara inicio de actividad mediante autorización previa o declaración responsable, no prejuzgará ni el sentido de los posteriores informes, que en todo caso se realizarán de acuerdo con las normas aplicables en el momento de la solicitud de inicio de actividad, ya sea mediante autorización previa, ni el otorgamiento de la misma, ni la resolución que derive del control posterior a la declaración responsable.

Si se solicitara posteriormente el inicio de la actividad independientemente del régimen aplicable, se hará referencia clara, en la memoria, al contenido de la consulta previa y su contestación, o bien al número de expediente en el que se resolvió.

Capítulo II: Comunicación previa por cambio de titularidad

Artículo 22. Transmisibilidad de las Licencias.

Las Licencias objeto de la presente Ordenanza serán transmisibles, así como los efectos de las resoluciones dictadas una vez efectuado el control posterior a la declaración responsable de inicio de actividad, estando obligada tanto la antigua persona titular como la nueva a comunicarlo por escrito a la Administración municipal, sin lo cual quedarán ambas sujetas a todas las responsabilidades que se deriven para la titular.

Artículo 23. Alcance.

1. A efectos administrativos el cambio de titularidad se define como el acto por el que la Administración toma conocimiento del cambio producido en la titularidad de la prestación de un servicio, previa comunicación efectuada por la anterior y la nueva persona titular, siempre que la propia actividad o el establecimiento donde se desarrolla y sus instalaciones no hubiesen sufrido modificaciones respecto a lo autorizado, surtiendo efecto desde la presentación de la documentación que acredite los extremos anteriormente expuestos.

2. En las transmisiones realizadas por actos inter vivos o mortis causa la persona adquirente quedará subrogada en el lugar y puesto de la transmitente, tanto en sus derechos como en sus obligaciones.

Artículo 24. Documentación.

A la documentación administrativa que hace referencia a la identificación del titular actual y del solicitante, que se relaciona en el modelo de solicitud, que anexo se incorpora a la presente ordenanza, deberá adjuntarse:

- Referencia de la Licencia de Apertura o Funcionamiento existente o autorización para el ejercicio de la actividad, declaración responsable o comunicación previa, según el caso.

- Documento de cesión de la Licencia de Apertura o Funcionamiento, declaración responsable o comunicación previa que habilite para el ejercicio de la actividad, de la antigua persona titular en favor de la nueva, en el que se especificará expresamente que el cambio de titularidad que se comunica lo es para el mismo local, la misma actividad y en las mismas condiciones para la que obtuvo licencia, bien sea mediante documento normalizado, que podrá sustituirse, cuando no sea posible su aportación, y quede debidamente justificado, por cualquier otro documento que acredite la transmisión inter vivos o mortis causa, siempre que consten las circunstancias anteriormente expresadas.

- Documento que acredite la disponibilidad del local. (Contrato de arrendamiento, escritura de propiedad etc.).

- documento que acredite el alta en el censo de obligado tributarios o bien en su caso del impuesto sobre actividades económicas.

- Justificante de abono de las tasas.

- Copia del contrato de mantenimiento de las instalaciones de protección contra incendios firmado con empresa mantenedora autorizada conforme al artículo 13 y 19 del Reglamento de instalaciones de protección contra incendios, a nombre del nuevo titular.

Cuando la licencia o comunicación previa vigente, que se pretende transmitir tenga una antigüedad superior a un año desde la fecha de la solicitud de cambio de titular, se deberá presentar certificación firmada por técnico competente que acredite que las instalaciones donde se ejerce la actividad reúnen los requisitos de estabilidad y solidez suficientes, siendo aptas para dedicarse a la actividad. Dicha actividad presenta las mismas condiciones técnicas que en la fecha en que se le concedió Licencia de Apertura y puesta en funcionamiento vigente y, que tales condiciones técnicas mantienen su eficacia, la certificación se expedirá según el modelo que se incorpora en el anexo de esta ordenanza sobre cambios de titularidad.

Artículo 25. Tramitación.

Recibida la documentación indicada y comprobada su corrección formal se procederá a dejar constancia de la nueva titularidad de la Licencia, para lo que se requerirán cuantos informes se estimen necesarios, sin perjuicio de que se efectúe, cuando se estime conveniente, visita de comprobación de la actividad de conformidad con el artículo 13 de esta Ordenanza.

Capítulo III: Calificación Ambiental Municipal

Artículo 26. Alcance.

1.- Están sometidas a calificación ambiental las actuaciones tanto públicas como privadas señaladas en el Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental modificada por el Decreto 356/2010 y sus modificaciones sustanciales.

2.- La calificación ambiental tiene por objeto la evaluación de los efectos ambientales de determinadas actuaciones, así como la determinación de la viabilidad ambiental de las mismas y de las condiciones en que deben realizarse, constituyendo, en su caso, un requisito indispensable para la presentación de la comunicación de inicio de actividad o para el otorgamiento de la licencia municipal correspondiente.

Artículo 27. Procedimiento.

El procedimiento de calificación ambiental se desarrollará con arreglo a la reglamentación autonómica y lo dispuesto en estas ordenanzas, y se inicia con la solicitud para la obtención de la resolución en materia de calificación ambiental o, en su caso, con la de licencia de instalación.

En aquellos casos en que corresponda al Ayuntamiento otorgar licencia de apertura o funcionamiento así como calificar ambientalmente la actividad, el procedimiento se tramitará de forma simultánea con el de concesión de licencia de apertura.

Artículo 28. Documentación.

1.- Junto a la documentación administrativa acreditativa de la identificación del solicitante y representación legal, en su caso, se presentará la documentación técnica relacionada en el anexo II.1, a tal fin incorporado a esta ordenanza.

2.- Cuando se tramiten de forma simultánea el procedimiento de calificación ambiental y el de obtención de licencia de apertura o funcionamiento, o declaración responsable, deberá entregarse un ejemplar de la documentación administrativa, así como del análisis ambiental, proyecto técnico y otros documentos señalados en el Anexo II.1 y 2, en formato papel, ello con independencia de que la misma pueda entregarse en formato electrónico.

3-  Los servicios técnicos del Ayuntamiento o entidad encargada de la calificación ambiental podrán asimismo solicitar información adicional que aclare o complemente la presentada por los solicitantes, de conformidad con el artículo 10.3 del Decreto 297/1995 por el que se aprueba el Reglamento de calificación ambiental.

Artículo 29. Información Pública.

1.- Tras la apertura del expediente de calificación ambiental y una vez comprobado que se ha aportado toda la documentación exigida, se abrirá un período de información pública por plazo de 20 días hábiles mediante publicación en el tablón de edictos del Ayuntamiento y notificación personal a los colindantes del predio en el que se pretenda realizar la actividad.

2.- Durante el período de información pública el expediente permanecerá expuesto al público en el negociado correspondiente de la Oficina de tramitación de licencias de este Ayuntamiento.

3.- Éste trámite se realizará de forma simultánea, en su caso, con la petición de los informes pertinentes.

Artículo 30. Propuesta de Resolución de Calificación Ambiental.

1.- Concluida la información pública, el expediente se pondrá de manifiesto a las personas interesadas con el fin de que puedan presentar las alegaciones y documentos que estimen pertinentes en el plazo máximo de 15 días hábiles.

Estableciendo el artículo 84 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común en sus puntos 3) y 4) respecto al trámite de audiencia:

- Si antes del vencimiento del plazo los interesados manifiestan su decisión de no efectuar alegaciones ni aportar nuevos documentos o justificaciones, se tendrá por realizado el trámite.

- Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.

2.- En el plazo de 20 días hábiles contados a partir de la presentación de las alegaciones o de la finalización del plazo a que se refiere el párrafo anterior, los servicios técnicos y jurídicos del Ayuntamiento formularán propuesta de resolución de Calificación Ambiental debidamente motivada, en la que se considerará la normativa urbanística y ambiental vigente, los posibles efectos aditivos o acumulativos y las alegaciones presentadas durante la información pública.

Artículo 31. Plazo y Órgano competente para dictar resolución.

El plazo para calificar ambientalmente una actividad será máximo de tres meses a contar desde que la documentación se haya presentado correctamente, siendo el Alcalde-Presidente el competente para dictar tal resolución, transcurrido el plazo de tres meses sin resolución expresa la calificación ambiental se entenderá concedida por silencio administrativo, la resolución calificatoria presunta no podrá amparar el otorgamiento de licencias en contra de la normativa ambiental aplicable (art. 16.4 del Decreto 297/1995).

Artículo 32. Puesta en marcha.

La puesta en marcha de las actividades sometidas a calificación ambiental se podrá realizar una vez presentada declaración responsable, conforme al modelo incorporado a esta ordenanza, con carácter previo se deberá haber obtenido la resolución de calificación ambiental y se entenderá autorizada la implantación, ampliación, traslado o modificación de la actividad. Una vez ejecutada, y con anterioridad a la puesta en marcha, el titular remitirá al Ayuntamiento una certificación suscrita por el director técnico del proyecto en la que se acredite que la actuación se ha llevado a cabo conforme al proyecto presentado (amparado en la licencia de obras correspondiente de obtención previa) y el cumplimiento del condicionado de la Calificación Ambiental, salvo lo contemplado en los capítulos siguiente.

Si la actividad sometida a calificación ambiental fuese de las enumeradas en el Anexo I del Real Decreto Ley 19/2012 y no fuese necesario proyecto de acuerdo con la Ley de Ordenación de la Edificación para la adecuación del local a la actividad se podrá presentar de forma simultánea la declaración responsable de inicio de actividad y la declaración responsable de obra menor.

Capítulo IV: Licencia de Instalación, Licencia de Apertura o Funcionamiento, Declaraciones Responsables y Comunicaciones Previas

Artículo 33. Alcance.

1. Toda actividad incluida en el Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, modificada por el Decreto 356/2010, o de espectáculo público o actividad recreativa ocasionales o extraordinarias, así como la instalación de establecimientos eventuales, las definidas en el artículo 1.3 de esta ordenanza en los términos en que ha quedado redactado, y las que se determinen en la legislación sectorial correspondiente, ya se trate de nueva implantación, ampliación, traslado o modificación sustancial, a ejercer sobre un establecimiento dentro del término municipal de Pozoblanco esta sujeta a licencia municipal de apertura o funcionamiento que se otorgará conforme a los procedimientos que se determinan en la presente Ordenanza y la normativa específica que le sea de aplicación, con las excepciones previstas en el artículo 2.

2. En las actuaciones sometidas a instrumentos de prevención y control ambiental de competencia autonómica, Autorización Ambiental Integrada y Autorización Ambiental Unificada, se deberá aportar un ejemplar idéntico de la documentación que se entregue a la Consejería competente en materia de medio ambiente, sin perjuicio del resto de documentación exigida para la licencia municipal. Asimismo, una vez obtenida la autorización correspondiente se deberá aportar copia de la misma. No podrá ser objeto de licencia de instalación, autorización sustantiva o ejecución, aquellas actividades que se encuentran incluidas en el anexo I del citado Decreto 356/2010, de 3 de agosto, que modifica el referido anexo de la le y 7/2007 de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, sin que se haya resuelto favorablemente los preceptivos procedimientos de los correspondientes instrumentos de prevención y control ambiental.

3. La resolución desfavorable del instrumento de prevención y control ambiental determinará en todo caso la denegación de la licencia solicitada. Por su parte, la resolución ambiental favorable de una actuación no será óbice para la denegación de la licencia de municipal por otros motivos

4. Para la obtención de licencia de apertura o funcionamiento habrá de concederse, en su caso, previamente la de instalación, según lo determinado en la presente ordenanza.

Sección 1ª.- Licencia de Instalación

Artículo 34. Solicitud y documentación.

El procedimiento se inicia con la presentación de solicitud de licencia de instalación según modelo normalizado incorporado en el anexo VIII de la presente ordenanza, y documentación relacionada en el mismo.

Artículo 35. Informe técnico municipal.

1. La documentación técnica y proyectos se someterán a informe de los servicios técnicos municipales que deberán considerar, entre otros, los aspectos urbanísticos, medioambientales, sanitarios, de seguridad y accesibilidad. En el caso de presentar deficiencias se requerirá a la persona interesada para su subsanación en el plazo de 15 días hábiles, con indicación de que si así no lo hiciera, se procederá, transcurridos tres meses a disponer la caducidad y el archivo de las actuaciones, que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 92 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Si de los informes técnicos evacuados resultaran deficiencias insubsanables se procederá a otorgar trámite de audiencia previo a la denegación de la licencia.

Artículo 36. Plazo.

1. El plazo para otorgar licencia de instalación será de tres meses a contar desde la completa y correcta presentación de la documentación.

2. Dicho plazo se suspenderá cuando la actividad esté sujeta a un instrumento de prevención y control ambiental distinto al de calificación ambiental.

3. Una vez concedida licencia de instalación, su titular dispondrá del plazo de un año para aportar la documentación necesaria antes de su puesta en funcionamiento, procediéndose a declarar su caducidad en otro caso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de esta ordenanza.

Artículo 37. Silencio administrativo.

Una vez transcurrido el plazo para resolver sobre el otorgamiento de licencia de instalación sin que se haya dictado resolución, la misma se podrá entender concedida por silencio administrativo, excepto en los casos establecidos en la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas o los señalados en cualquier otra norma que lo determine expresamente, y siempre que se haya presentado toda la documentación necesaria de forma completa y correcta.

Con relación al silencio administrativo establece la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 43 tras la publicación de la ley 25/2009, las siguientes prescripciones:

1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de Ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario.

Asimismo, el silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo, si llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo.

2. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente.

3. La obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado primero del artículo 42 de la Ley 30/1992 se sujetará al siguiente régimen:

En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.

En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio.

4. Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada. Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya producido, y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido que pudiera solicitarse del órgano competente para resolver. Solicitado el certificado, éste deberá emitirse en el plazo máximo de quince días.

Sección 2ª.- Licencia de Apertura o Funcionamiento

Artículo 38. Solicitud y documentación.

1. El procedimiento se inicia con la presentación de solicitud de licencia según modelo normalizado acompañada de la documentación administrativa y la documentación técnica descrita en el Anexo VIII y su reverso de la presente Ordenanza.

2. Si en la ejecución de la instalación se produjesen modificaciones no sustanciales, de acuerdo con la definición prevista en la presente Ordenanza, se recogerán en documento adjunto a las certificaciones aportadas, firmadas por la dirección técnica del proyecto, con la suficiente descripción para su justificación, valorándose por los Servicios Técnicos municipales dicho carácter.

Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 70 (LRJAP y PAC) y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la LRJAP y PAC y se procederá transcurridos tres meses, a disponer la caducidad y el archivo de las actuaciones, que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 92 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, este plazo podrá ser ampliado prudencialmente, hasta cinco días, a petición del interesado o iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales.

En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el órgano competente podrá recabar del solicitante la modificación o mejora voluntarias de los términos de aquélla. De ello se levantará acta sucinta, que se incorporará al procedimiento.

Artículo 39. Informe técnico municipal.

La autorización previa al acceso a una actividad de servicios o su ejercicio (concesión de la licencia de apertura o funcionamiento) ha de ir precedida del correspondiente informe técnico municipal.

La petición y evacuación de informes se regirá por las disposiciones de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, o normativa que la sustituya:

1. A efectos de la resolución del procedimiento, se solicitarán aquellos informes que sean preceptivos por disposiciones legales, y los que se juzguen necesarios para resolver, citándose el precepto que los exija o fundamentando, en su caso, la conveniencia de reclamarlos.

2. En la petición de informe se concretará el extremo o extremos acerca de los que se solicita.

En materia de Evacuación, se aplicarán las siguientes prescripciones:

1. Salvo disposición expresa en contrario, los informes serán facultativos y no vinculantes.

2. Los informes serán evacuados en el plazo de diez días, salvo que una disposición o el cumplimiento del resto de los plazos del procedimiento permita o exija otro plazo mayor o menor.

3. De no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se podrán proseguir las actuaciones cualquiera que sea el carácter del informe solicitado, excepto en los supuestos de informes preceptivos que sean determinantes para la resolución del procedimiento, en cuyo caso se podrá interrumpir el plazo de los trámites sucesivos.

4. Si el informe debiera ser emitido por una Administración Pública distinta de la que tramita el procedimiento en orden a expresar el punto de vista correspondiente a sus competencias respectivas, y transcurriera el plazo sin que aquél se hubiera evacuado, se podrán proseguir las actuaciones. El informe emitido fuera de plazo podrá no ser tenido en cuenta al adoptar la correspondiente resolución.

Artículo 40. Plazo.

El plazo para conceder la licencia de apertura o funcionamiento será el establecido en el artículo 9.5 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales o normativa sectorial aplicable, a contar desde la presentación completa y correcta de la documentación.

Artículo 41. Silencio administrativo.

Una vez transcurrido el plazo para resolver sobre el otorgamiento de licencia de apertura o funcionamiento sin que se haya dictado resolución, la misma se podrá entender concedida por silencio administrativo, excepto en los casos establecidos en la Ley13/1999 de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas o señalados en cualquier otra norma que lo determine expresamente, y siempre que se haya presentado toda la documentación necesaria de forma completa y correcta.

Asimismo, en cumplimiento de la directiva de servicios, la Ley 17/2009, y la Ley 2/2011, de economía sostenible, se establece el silencio positivo en el otorgamiento de la licencia de actividad con los efectos propios de un acto administrativo, debiendo el Ayuntamiento, en caso de apreciar que la licencia concedida por silencio administrativo es contraria al ordenamiento jurídico, iniciar un procedimiento de revisión de oficio y acordar la suspensión conforme a los artículos 102 y 104 de la Ley 30/92. De esta forma el silencio administrativo opera como una auténtica garantía para los administrados, se cumplen las normas de superior rango y el interés general queda plenamente protegido.

Artículo 42. Puesta en funcionamiento parcial.

1. Con carácter excepcional y a solicitud del interesado suficientemente motivada, se podrá otorgar licencia de apertura o funcionamiento parcial, previo informe favorable de los Servicios Técnicos Municipales.

2. Para la obtención de la licencia de apertura o funcionamiento de la actividad en su conjunto, se tendrán en cuenta los plazos contemplados en el artículo 12 de esta Ordenanza.

Artículo 43. Visita de comprobación.

1. Tras la presentación en tiempo y forma de la documentación técnica final, la Administración municipal ordenará la realización de las visitas de comprobación que estime pertinentes.

2. Si el resultado de las mismas fuese favorable se incluirá el acta o informe de la misma en el correspondiente expediente.

3. Si el resultado fuera desfavorable se podrá denegar la licencia instada.

Sección 3ª.- Declaración Responsable y/o Comunicaciones Previas

Artículo 44. Alcance.

1. A los efectos de lo determinado en la presente Ordenanza, se entiende por Declaración Responsable el documento suscrito por la persona interesada en el que manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para acceder al reconocimiento de un derecho o facultad o para su ejercicio, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el periodo de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio, así como de las modificaciones de las condiciones en las que se presta toda aquella actividad:

1.1) No incluida en el Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.,

1.2) Las incluidas en la Ley 13/99 de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas para la apertura de establecimientos públicos fijos dedicados a la celebración y desarrollo de espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter permanente y de temporada, de conformidad con el artículo 4.1 del Decreto 247/2011, siempre que no estén incluidas en el anexo I de la Ley 7/2007 de gestión integrada de la calidad ambiental.

1.3) Apertura de establecimientos para el ejercicio de las actividades económicas no incluidas dentro del ámbito de aplicación de la Ley 17/2009, de 23 noviembre, cuando se encuentren sometidas a instrumentos de prevención y control ambiental de competencia autonómica conforme a la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental de Andalucía, respecto del procedimiento a seguir con posterioridad a la obtención de la resolución favorable de instalación de calificación ambiental, de autorización ambiental integrada o de la autorización ambiental unificada, según proceda, pues hasta su obtención se le aplica el régimen de autorización previa.

1.4) Las demás incluidas en el artículo 1.2 de esta ordenanza, las que se determinen en la legislación sectorial correspondiente.

2. Las condiciones técnicas, mínimas, a cumplir serán las establecidas en las Ordenanzas municipales, Normas Subsidiarias de Planeamiento, Código Técnico de la Edificación: DB-SI, DBSUA, DBHS, DBHR, DBHE, Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión, Reglamento de Instalaciones Térmicas en Edificios, normativa de accesibilidad, normativa sobre protección contra la contaminación acústica en Andalucía, .normativa sanitaria y demás Reglamentos y Disposiciones legales en vigor aplicables.

Artículo 45. Solicitud y documentación.

El procedimiento se inicia con la presentación de la Declaración Responsable según modelo normalizado del Anexo I y II.2, II.3, IX, X, XII, XIII, XIV, acompañada de la documentación técnica descrita en el reverso de cada uno de los modelos.

Artículo 46. Tramitación y plazo.

A) Toma de conocimiento.

1. La declaración responsable debe formalizarse una vez acabadas las obras e instalaciones necesarias, y obtenidos los demás requisitos sectoriales y autorizaciones necesarios para llevar a cabo la actividad. En las actividades reguladas en el Anexo I del Real Decreto Ley 19/2012 cuando no se necesario proyecto conforme a la Ley de Ordenación de la Edificación para el acondicionamiento de los locales donde se va desarrollar la actividad comercial se podrá presentar la declaración responsable del modelo normalizado del Anexo XIII y el anexo XIV de declaración responsable de obra menor siendo objeto de tramitación simultánea.

2. La presentación de la correspondiente declaración responsable y con su documentación completa, faculta al interesado al inicio de la actividad proyectada desde el mismo día de la presentación o desde la fecha manifestada de inicio, para cuya validez no se podrá postergar más allá de tres meses.

3. La copia de la documentación presentada y debidamente sellada en registro de entrada o el recibo emitido por el registro electrónico tendrá la consideración de toma de conocimiento por la Administración. Este documento deberá estar expuesto en el establecimiento objeto de la actividad.

4. La toma de conocimiento no es una autorización administrativa para ejercer una actividad sino un medio para que la Administración conozca la existencia de dicha actividad y posibilitar un control posterior, distinto de la facultad de inspección ordinaria, mediante las oportunas actuaciones administrativas que permiten exigir una tasa por la actividad administrativa conforme se establezca en la correspondiente ordenanza fiscal.

5. Una vez presentada la documentación que se determina en el artículo anterior se podrá iniciar la prestación del servicio, sin perjuicio de las comprobaciones que se estimen oportunas y se expida documento de toma de conocimiento.

B) Comprobación

1. Si la declaración responsable no reúne los requisitos exigidos, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de la inmediata suspensión de la actividad en caso de requisitos de carácter esencial. Asimismo, se indicará que si no subsanara la declaración responsable en el plazo establecido se le tendrá por no presentada, conllevando la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada, y la obligación del interesado de restituir la situación jurídica al momento previo al inicio de la actividad correspondiente, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

2. Podrá requerirse al interesado la aportación o exhibición de la documentación que haya declarado poseer así como la demás que sea pertinente para la comprobación de la actividad.

3. En caso de que se realicen visitas de comprobación de la actividad se levantará acta de comprobación.

4. El control realizado posteriormente a la presentación de la declaración responsable se formalizará en un informe técnico que verifique la efectiva adecuación de la actividad a la normativa aplicable, sin perjuicio del procedimiento de protección de la legalidad que en su caso pudiera iniciarse.

Artículo 47. Régimen de Comunicación previa.

El procedimiento se inicia con la presentación de la comunicación previa según los modelos normalizados que se incorporan como anexos a esta ordenanza.

Quedan sometidas al régimen de actividad comunicada, con independencia del cumplimiento de la normativa sectorial y de que puedan necesitar cualquier otro tipo de autorización administrativa, las siguientes actividades:

1) El ejercicio de actividades profesionales o artesanales siempre que se trate de uso de despacho profesional, consulta o lugar ubicado en el interior de una vivienda , siempre que no se produzcan en su desarrollo residuos, vertidos radiaciones tóxicas o peligrosas, ni contaminantes a la atmósfera no asimilables a los producidos por el uso residencial. No están incluidas en este apartado las actividades de índole sanitaria o asistencia que incluyan algún tipo de intervención quirúrgica, dispongan de aparatos de radiodiagnóstico o en cuyo desarrollo se prevea la presencia de animales.

2) Asímismo se comprende en este régimen el ejercicio de actividades relacionadas en la sección primera, división 8, agrupación 84 y sección segunda de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas y el ejercicio individual de actividad artesanal, siempre que se den los condicionamientos establecidos en el párrafo anterior.

3) El cambio de titularidad de las actividades comerciales y de servicios amparada por licencia municipal o que haya sido objeto de comunicación previa.

La puesta en marcha de actividades citadas y aquellas otras que puedan sujetarse a dicho régimen por acordarlo así esta Corporación o venir impuesto normativamente, estará condicionada a la presentación de la comunicación, en la que tendrá que recogerse los datos e información establecidos en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, así como la dirección exacta del emplazamiento de la actividad. Acto seguido se notificará la toma de conocimiento de dicha comunicación.

Capítulo V: Autorizaciones para el ejercicio de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de carácter ocasional y extraordinario, así como la instalación de establecimientos eventuales

Artículo 48. Alcance.

1. De conformidad con los apartados 2,3 y 5 del artículo 6 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, están sometidas a autorización o licencia municipal previa las siguientes actuaciones:

a) La instalación de estructuras no permanentes o desmontables destinadas a la celebración de espectáculos públicos o al desarrollo de actividades recreativas.

b) La instalación de atracciones de feria en espacios abiertos, previa comprobación de que las mismas reúnen las condiciones técnicas de seguridad para las personas, a tenor de la normativa específica aplicable.

c) Los establecimientos públicos destinados ocasional y esporádicamente a la celebración de espectáculos públicos o al desarrollo de actividades recreativas no sujetas a autorización autonómica, cuando no disponga de licencia de apertura adecuada a dichos eventos o se pretenda su celebración y desarrollo en vías públicas o zonas de dominio público.

El establecimiento de limitaciones o restricciones en zonas urbanas respecto de la instalación y apertura de los establecimientos públicos sometidos al ámbito de la presente Ley, de acuerdo con lo establecido en la misma y en el resto del ordenamiento jurídico aplicable.

2. En ningún caso se considerarán extraordinarios, aquellos espectáculos o actividades que respondan a una programación cíclica o se pretendan celebrar y desarrollar con periodicidad. En estos casos, si el correspondiente establecimiento se pretende destinar ocasional o definitivamente a otra actividad distinta de aquélla para la que originariamente fue autorizado, se habrán de obtener las autorizaciones necesarias en cada supuesto.

Artículo 49. Solicitud y documentación.

1. El procedimiento se inicia con la presentación de solicitud de licencia según modelo normalizado acompañada de la documentación administrativa señalada en el reverso del anexo III.

2. Toda la documentación requerida, a excepción de los certificados acreditativos del montaje de la actividad, deberá presentar- se, al menos, con 30 días hábiles de antelación a la fecha prevista para la puesta en marcha de la misma, salvo supuestos excepcionales. Los certificados de montaje deberán presentarse en el registro de entrada del Excmo. Ayuntamiento de Pozoblanco con carácter previo al inicio de la actividad.

Artículo 50. Requisitos mínimos de los Espectáculos públicos y Actividades recreativas ocasionales o extraordinarias, así como la instalación de establecimientos eventuales.

1. Dichos espectáculos públicos y actividades recreativas deberán cumplir con los requisitos que se determinan en la Ley 13/99 de 15 de diciembre, de Espectáculos públicos y Actividades Recreativas, y el Decreto 195/2007, de 26 junio, que establece las condiciones generales para la celebración de los mismos, así como lo determinado en el Anexo III de la presente Ordenanza.

2. Los establecimientos públicos en los que se celebren este tipo de actividades deberán cumplir la normativa ambiental vigente que les sea de aplicación y reunir las necesarias condiciones técnicas de seguridad, higiene, sanitarias, de accesibilidad y confortabilidad para las personas, y ajustarse a las disposiciones establecidas sobre condiciones de protección contra incendios en los edificios y, en su caso, al Código Técnico de la Edificación.

Artículo 51. Tramitación.

Presentada la solicitud y la documentación determinada en el Anexo III, ambas serán remitidas a los Servicios Técnicos Municipales para su comprobación e informe, y si éste fuera favorable se procederá a la concesión de la licencia solicitada, sin perjuicio de girar la correspondiente visita de comprobación, si se estimara pertinente.

Artículo 52. Contenido mínimo de las autorizaciones.

1. En todas las autorizaciones de espectáculos públicos y actividades recreativas ocasionales y extraordinarias se hará constar, como mínimo, los datos identificativos de la persona titular y persona o entidad organizadora, la denominación establecida en el Nomenclátor y el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía para la actividad que corresponda, el período de vigencia de la autorización, el aforo de personas permitido y el horario de apertura y cierre aplicable al establecimiento en función del espectáculo público o actividad recreativa autorizados , respetando el horario máximo establecido en la normativa.

2. No será necesaria la indicación del aforo de personas permitido, cuando éste no pueda estimarse por tratarse de espacios abiertos de aforo indeterminado.

3. No se otorgará ninguna autorización sin la previa acreditación documental de que la persona titular o empresa organizadora tiene suscrito y vigente el contrato de seguro de responsabilidad civil obligatorio en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, debiendo contar este Ayuntamiento con una copia de la correspondiente póliza suscrita vigente y justificante del pago de la misma.

4. La licencia se extingue automáticamente a la terminación del período de tiempo fijado en la autorización concedida.

Artículo 53. Otras actividades de carácter ocasional y extraordinario.

En el caso de actividades ocasionales o extraordinarias no incluidas en el Decreto 78/2002, de 26 de febrero, por el que se aprueban el Nomenclátor y el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se seguirá el procedimiento de Declaración Responsable.

Capítulo VI: Ampliaciones y modificaciones de establecimientos

Sección 1ª.- Modificaciones sustanciales

Artículo 54. Documentación.

1. En la documentación administrativa para la identificación del interesado en el procedimiento y referencia catastral del inmueble afecto a la actividad se expresará el número de expediente asignado a la actividad independientemente de su tramitación a efectos de acceso y ejercicio de la actividad mediante autorización previa, declaración responsable o comunicación previa. Se aportará proyecto técnico descriptivo del contenido de los cambios y modificaciones deseados suscrito por técnico competente.

2. El contenido de la documentación técnica se ajustará a las circunstancias específicas de cada actuación conforme al procedimiento que le resulte aplicable.

Artículo 55. Tramitación.

La autorización para la ampliación o modificación sustancial de los establecimientos y actividades ya legalizados y las instalaciones propias de los mismos se tramitarán de acuerdo con el procedimiento que corresponda, considerando para la determinación del mismo el resultado final del conjunto de la actividad proyectada, fruto de la unión de la existente y legalizada y las modificaciones previstas. Respecto a las ampliaciones de establecimientos de actividades recogidas en el anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, se estará a lo dispuesto en la norma reglamentaria que lo desarrolla.

Artículo 56. Modificaciones sustanciales en actividades sujetas a Régimen de Declaración responsable o Comunicación Previa.

Los titulares de aquellas actividades sujetas al régimen de declaración responsable o comunicación previa en las que se pretendan realizar modificaciones sustanciales deberán de ponerlo en conocimiento de esta Administración, y conllevará, en el caso de declaraciones, la obligación de presentar otra nueva declaración, salvo que pretendan llevar a cabo una actividad sujeta a licencia de apertura, en cuyo caso, deberán de seguir el procedimiento determinado en la presente ordenanza.

Sección 2ª.- Modificaciones no sustanciales

Artículo 57. Documentación.

1. En la documentación administrativa para la identificación del interesado en el procedimiento y referencia catastral del inmueble afecto a la actividad se expresará el número de expediente asignado a la actividad independientemente de su tramitación a efectos de acceso y ejercicio de la actividad mediante autorización previa, declaración responsable o comunicación previa. Se aportará memoria explicativa de los cambios y modificaciones deseados y, en su caso, documentación suscrita por técnico o técnica competente.

Artículo 58. Tramitación.

Las ampliaciones o modificaciones no sustanciales de los establecimientos y actividades ya legalizadas, reguladas en la presente Ordenanza, serán comunicadas a esta Administración, que procederá a anotarlas, previo informe técnico sobre el carácter no sustancial de dicha modificación, en el correspondiente expediente, dándole traslado del mismo a la persona interesada. Si del examen de la documentación presentada se concluyese que la modificación propuesta tiene el carácter de sustancial, se comunicará igualmente a la interesada, a los efectos pertinentes.

Artículo 59. Modificaciones no sustanciales en actividades sujetas al Régimen de Declaración responsable o Comunicación Previa.

Las ampliaciones o modificaciones no sustanciales de los establecimientos y actividades sujetas al Régimen de Declaración responsable o Comunicación Previa, ya legalizadas, tienen la obligación de comunicar dichos cambios a esta Administración, sin perjuicio de poder consultar de forma previa el alcance de la misma.

TÍTULO IV. RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 60. Infracciones y sanciones.

1.- Tienen la consideración de infracciones administrativas las acciones y omisiones que vulneren las normas contenidas en la presente Ordenanza así como la desobediencia de los mandatos de la Administración municipal o sus agentes, dictados en aplicación de la misma. En aquellos casos en que dichas infracciones se hayan sancionado tras la presentación de la denuncia por un particular, su formulación no conllevará derecho a indemnización por los gastos que comporte, salvo que se acrediten efectiva y suficientemente daños y haya resultado sancionado con carácter firme el denunciado.

2.- Las infracciones se califican como Leves, Graves y Muy Graves, de conformidad con la tipificación establecida en los artículos siguientes.

3. Las infracciones y sanciones enumeradas posteriormente solo podrán imponerse con la substanciación del oportuno expediente que habrá de tramitarse de conformidad con lo establecido en el título IX ( artículos 127 y siguientes) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y conforme a lo previsto en el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, correspondiendo su resolución a la Alcaldía-Presidencia del Excmo. Ayuntamiento de Pozoblanco.

Artículo 61. Cuadro de infracciones.

1. Se consideran Infracciones Leves:

a) No encontrarse expuesto en el establecimiento el documento acreditativo de la concesión de la licencia de apertura o funcionamiento o del documento acreditativo de la comunicación de la Administración con relación a la declaración responsable o comunicación previa efectuada por el interesado.

b) Cualquier incumplimiento de lo establecido en la presente Ordenanza y demás leyes y disposiciones reglamentarias a que se remita la misma o haya servido de base para la concesión de la correspondiente licencia, siempre que no resulten tipificados como infracciones Graves o muy Graves.

c) Las acciones u omisiones tipificadas como infracciones Graves, cuando por su escasa significación, trascendencia o perjuicio ocasionado a terceros no deban ser calificadas como tales.

d) El incumplimiento de la normativa que sea de aplicación al proyecto o actividad.

e) La no comunicación a la Administración competente de los datos requeridos por ésta dentro de los plazos establecidos al efecto.

f) El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en la calificación ambiental cuando no produzcan daños o deterioro para el medio ambiente ni se haya puesto en peligro la seguridad o salud de las Personas.

Se consideran infracciones leves a la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de espectáculos públicos y actividades recreativas de Andalucía:

a) La falta de limpieza o higiene en aseos, servicios y restantes zonas del establecimiento público autorizado para la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas cuando no suponga riesgo para la salud de los usuarios.

b) La falta de respeto a los espectadores, asistentes o usuarios por parte de los actuantes o empleados de los espectáculos públicos y actividades recreativas, así como la de aquellos sobre estos últimos.

c) El acceso de público a los escenarios, terrenos de juego o lugares de actuación durante la celebración del espectáculo, salvo cuando ello se derive de la naturaleza de la actividad o espectáculo.

d) El mal estado de los establecimientos públicos que produzcan incomodidad manifiesta a los asistentes o espectadores, siempre que no disminuya gravemente el grado de seguridad exigible o incida de forma negativa en las condiciones de salubridad de aquéllos.

e) Las acciones u omisiones tipificadas como infracciones graves cuando por su escasa significación, trascendencia o perjuicio ocasionado a terceros no debe ser calificada como tales.

f) Cualquier incumplimiento a lo establecido en la presente Ley y a las prevenciones reglamentarias a las que se remite, en relación con la exigencia de la realización de determinadas actuaciones ante la Administración competente, plazos, condiciones o requisitos para el desarrollo de la actividad o del espectáculo, no tipificados como infracciones muy graves o graves.

g) No encontrarse en el establecimiento público del documento acreditativo de la licencia municipal de apertura y, en su caso, la autorización de funcionamiento de la actividad o del espectáculo.

h) No exponer en lugares visibles desde el exterior, así como en el billete de entrada o localidad, los folletos o propaganda de los establecimientos destinados a la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas, cuando así fuese exigible, la expresión Prohibida la entrada a menores de edad.

2. Se consideran infracciones Graves:

a) La puesta en marcha o el funcionamiento de establecimientos y/o actividades careciendo de las correspondientes declaraciones responsables, comunicaciones previas o Licencias municipales de apertura o funcionamiento para las actividades sometidas a cualquier instrumento de prevención ambiental.

b) La dedicación de los establecimientos a actividades distintas de las que estuviesen autorizadas.

c) El ejercicio de las actividades en los establecimientos, excediendo de las limitaciones fijadas en la correspondiente Declaración responsable, o Licencia de apertura.

d) La modificación de las condiciones técnicas de los establecimientos sin haber obtenido la correspondiente autorización administrativa.

e) La modificación de los establecimientos y sus instalaciones sin la correspondiente autorización o comunicación.

f) El incumplimiento de las condiciones particulares establecidas en la Licencia municipal o las contenidas en la correspondiente calificación ambiental.

g) La falta de aportación de la documentación a que se supedita la puesta en marcha de la actividad, en los casos en que ello sea necesario.

h) La falta de aportación de la documentación que garantice la adopción de medidas correctoras o su adecuación a la normativa vigente.

i) El incumplimiento de la orden de clausura, la de suspensión o prohibición de funcionamiento de la actividad, previamente decretada por la autoridad competente

j) El incumplimiento del requerimiento efectuado, encaminado a la ejecución de las medidas correctoras que se hayan fijado.

k) El incumplimiento de las condiciones de seguridad que se acreditaron mediante los documentos que se incorporaron a la declaración responsable y en su caso las de la licencia de actividad que estuviera concedida con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ordenanza.

l) El cumplimiento defectuoso o parcial o el mantenimiento inadecuado, bien de las condiciones medioambientales, de seguridad o salubridad que sirvieron de base para la concesión de la licencia o, bien de las medidas correctoras que se fijen con ocasión de las intervenciones administrativas de control e inspección que a tal efecto se realicen.

m) La reiteración o reincidencia en la comisión de dos infracciones Leves en el plazo de un año.

n) No facilitar el acceso para realizar las mediciones sobre niveles de emisiones contaminantes o no instalar los accesos de dispositivos que permitan la realización de dichas inspecciones y en general el impedimento, el retraso o la obstrucción a la actividad inspectora o de control de las Administraciones públicas.

ñ) La omisión de las medidas de higiene y sanitarias exigibles o el mal estado de las instalaciones, que incidan de forma negativa en las condiciones de salubridad del establecimiento público.

o) La instalación de puntos de venta, máquinas u otras actividades dentro de establecimientos sin obtener, cuando sea preceptiva, la previa autorización municipal, o habiéndola obtenido, cuando la instalación o el desarrollo de tales actividades se realice al margen de los requisitos y condiciones establecidos en la normativa de aplicación o en las correspondientes autorizaciones.

p) El incumplimiento de los horarios permitidos de apertura y cierre.

q) El incumplimiento de las medidas de autocontrol impuestas.

r) La falsedad, ocultación o manipulación de datos en el procedimiento de que se trate.

s) La puesta en marcha de las actividades sometidas a calificación ambiental sin haber trasladado al Ayuntamiento la certificación técnica de la dirección de la actuación, acreditativa de que esta se ha llevado a cabo conforme al proyecto presentado y al condicionado de la calificación ambiental.

t) El incumplimiento de los condicionantes medio ambientales impuestos en la calificación ambiental, cuando produzca daños o deterioro para el medio ambiente o se haya puesto en peligro la seguridad o salud de las personas.

u) El incumplimiento de las órdenes de suspensión o clausura o de las medidas correctoras complementarias o protectoras impuestas a las actuaciones sometidas a calificación ambiental.

v) La falsedad ocultación o manipulación maliciosa de datos en el procedimiento de calificación ambiental.

Se consideran infracciones graves, por acción u omisión a la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de espectáculos públicos y actividades recreativas de Andalucía:

1. La realización de las acciones u omisiones descritas en los números 1, 2, 3 y 4 del artículo 19 de esta Ley, sin que se produzcan situaciones de grave riesgo para personas o bienes.

2. La omisión de las medidas de higiene y sanitarias exigibles o el mal estado de las instalaciones, que incidan de forma negativa en las condiciones de salubridad del establecimiento público, y produzcan riesgos para la salud de los espectadores y asistentes.

3. El cumplimiento defectuoso o parcial o el mantenimiento inadecuado, bien de las condiciones de seguridad y salubridad que sirvieron de base para la concesión de la licencia o, en su caso, autorización autonómica, bien de las medidas correctoras que se fijen con ocasión de las intervenciones administrativas de control e inspección que a tal efecto se realicen.

4. El arrendamiento o cesión de establecimientos públicos para la celebración de espectáculos o actividades recreativas a sabiendas o con ocultación de que no reúnen las medidas de seguridad exigidas por la normativa vigente.

5. Permitir el consumo de bebidas alcohólicas o de tabaco a menores de edad en los establecimientos públicos sometidos al ámbito de aplicación de esta Ley, así como permitir, de forma general, la venta y consumo de bebidas alcohólicas a cualquier persona en espectáculos públicos o actividades recreativas que, de manera específica, lo prohíban en sus reglamentos particulares.

6. Fumar o tolerar fumar en los lugares donde estuviere prohibido dentro de los establecimientos públicos dedicados a la celebración de espectáculos o a la realización de actividades recreativas.

7. La realización de actividades de publicidad de los espectáculos públicos o actividades recreativas que resulten falsas o engañosas, de modo que puedan inducir a confusión al público sobre su contenido o carácter.

8. La modificación sustancial no autorizada del contenido de los espectáculos respecto de lo previsto en las autorizaciones municipales o autonómicas del mismo o lo anunciado al público.

9. La utilización de las condiciones de admisión de forma discriminatoria, arbitraria o con infracción de las disposiciones que lo regulan, por parte de los titulares o empleados de los establecimientos destinados a espectáculos públicos o actividades recreativas.

10. La reventa no autorizada o venta ambulante de billetes y localidades, o la percepción de sobreprecios superiores a los autorizados, así como el favorecimiento de tales situaciones ilícitas por el empresario u organizador del espectáculo o actividad recreativa.

11. El incumplimiento de la obligación, cuando así esté establecido, de dar publicidad a la calificación por edades de los programas de los espectáculos públicos y actividades recreativas que se organicen, incluyendo los avances que de los mismos se puedan exhibir, así como permitir la entrada o permanencia de menores en espectáculos públicos y actividades recreativas en los que esté prohibido.

12. La falta de dotación o inexistencia de las medidas sanitarias previstas en las normativas aplicables a cada actividad recreativa o espectáculo público.

13. Carecer de impresos oficiales de quejas y reclamaciones, de acuerdo con los requisitos y en las condiciones exigibles en la normativa de aplicación en materia de defensa de los consumidores y usuarios, así como la negativa a facilitar su utilización a los espectadores, concurrentes o usuarios.

14. La suspensión del espectáculo o actividad recreativa anunciados al público salvo en casos justificados que impidan su celebración o desarrollo.

15. La negativa de los artistas o ejecutantes a actuar sin causa justificada que lo motive, así como la actuación al margen de las normas, programas o guiones, establecidos con entidad bastante para desnaturalizar el espectáculo.

16. La instalación, dentro de los establecimientos destinados a espectáculos públicos y actividades recreativas, de puestos de venta, máquinas recreativas u otras actividades sin obtener, cuando sea preceptiva, la previa autorización municipal o autonómica, o cuando, habiéndose obtenido, la instalación o el desarrollo de tales actividades se realice al margen de los requisitos y condiciones establecidos en la normativa de aplicación o en las correspondientes autorizaciones.

17. La no aportación de los datos o las alteraciones de éstos que reglamentariamente se determinen, en relación con la inscripción en el registro administrativo correspondiente.

18. La alteración del orden en el establecimiento público, o en sus accesos, durante la celebración del espectáculo o actividad recreativa, y las conductas, o permisividad de éstas, que directa o indirectamente provoquen aquella.

19. El incumplimiento de los horarios permitidos de apertura y cierre de establecimientos públicos destinados a espectáculos públicos o a actividades recreativas.

20. La celebración de espectáculos o actividades recreativas sin la previa presentación de los carteles o programas cuando sea necesaria.

21. Permitir de forma consciente por parte del organizador, empresario o personal a su servicio, el acceso de personas que porten armas u otra clase de objetos que puedan usarse como tales por parte de los asistentes o espectadores dentro de los establecimientos públicos, así como su posesión por parte de éstos en los precitados establecimientos pese a la prohibición establecida en el artículo 17.b) de la Ley 13/1999.

22. Explosionar petardos o cohetes, prender antorchas u otros elementos similares, fuera de las ocasiones prevenidas o sin las precauciones necesarias establecidas en la normativa de aplicación a tales elementos.

23. La reiteración o reincidencia en la comisión de faltas leves en el plazo de un año.

3. Se consideran infracciones Muy Graves:

a) Aquellas conductas infractoras que por su comisión reiterada o reincidente merezcan tal consideración, así como, en general, cualquier infracción de las consideradas como graves cuando determinen especiales situaciones de peligro o gravedad para los bienes o para la seguridad o integridad física de las personas, siempre que las mismas no competan al ámbito de actuación de otras Administraciones Públicas.

b) El exceso de los límites admisibles de emisión de contaminantes.

c) El inicio, la ejecución parcial o total o la modificación sustancial de las actuaciones sometidas a calificación Ambiental, sin el cumplimiento de dicho requisito.

4. Las conductas constitutivas de infracción que se predican de los titulares de actividades sujetas a licencia de apertura serán aplicables a los responsables de las actividades sujetas al régimen de declaración responsable o comunicación previa, así como su corrección por medio de la imposición de las correspondientes sanciones, siempre que proceda.

Artículo 62. Responsables de las infracciones.

1. Son responsables de las infracciones:

a) Las personas titulares de las licencias municipales vigentes.

b) Los encargados y encargadas de la explotación técnica y económica de la actividad.

c) Los y las profesionales-técnicos/as que emitan la documentación técnica final, o emitan los certificados que se soliciten con motivo de garantizar que se han realizado las medidas correctoras necesarias para su funcionamiento o que las actividades cumplen con la normativa que les es de aplicación.

d) Las personas responsables de la realización de la acción infractora, salvo que las mismas se encuentren unidas a los propietarios o titulares de la actividad o proyecto por una relación laboral, de servicio o cualquier otra de hecho o de derecho en cuyo caso responderán éstos, salvo que acrediten la diligencia debida.

e) Las personas que han efectuado la Declaración Responsable o Comunicación previa en las actividades sujetas a tales regímenes.

2.- Cuando el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ordenanza corresponda a varias personas conjuntamente, o cuando no fuera posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubieren intervenido en la realización de la infracción, responderán solidariamente de las infracciones que en su caso se cometan y las sanciones que se impongan.

En el caso de personas jurídicas, podrá exigirse subsidiariamente la responsabilidad a las administradoras y administradores de aquéllas, en los supuestos de extinción de su personalidad jurídica y en los casos en que se determine su insolvencia.

Artículo 63. Otras medidas: Órdenes de ejecución.

En los casos en que, existiendo licencia o habiendo realizado la Declaración Responsable o Comunicación Previa, el funciona- miento no se adecue a las condiciones de la misma o a la normativa de aplicación, y la autoridad competente ordene que se realicen las acciones u omisiones que se estimen convenientes y esta orden se incumpla o no se ponga en conocimiento de esta Administración la realización de las medidas requeridas, este incumplimiento podrá dar lugar, cuando así se determine por ley, a la imposición de multas coercitivas sucesivas y a dejar sin efecto la licencia y/o, en su caso, ordenar la suspensión de la actividad. De no poder imponerse multas coercitivas se requerirá a la persona responsable de la actividad para que se adopten las medidas necesarias y en caso de incumplimiento se podrá dejar igualmente sin efecto la licencia otorgada y/u ordenar la suspensión de la actividad. Estas medidas se entienden independientes y distintas de la incoación de los procedimientos sancionadores que puedan instruirse, y de las medidas cautelares que puedan adoptarse. En aquellos casos en que se determine que las deficiencias se concretan en una parte de la actividad que sea fácilmente identificable y separable del resto de la misma, se ordenará sólo el cese y, en su caso, clausura de esta parte de la actividad como medida menos restrictiva de la libertad individual, salvo que la misma resulte imprescindible para el adecuado funcionamiento de la actividad en su conjunto.

Artículo 64. Sanciones accesorias y no pecuniarias.

1.- La imposición de las sanciones se efectuará teniendo en cuenta la clasificación de las infracciones.

Sin perjuicio de las sanciones pecuniarias previstas, la concreción de las infracciones tipificadas en la presente Ordenanza podrá llevar aparejadas las siguientes sanciones accesorias:

a) Suspensión temporal de las Licencias

b) Clausura temporal de las actividades y establecimientos.

c) Revocación de las Licencias

2.- Con carácter excepcional, en los casos de infracciones muy graves y en los de infracciones graves en que concurran agravantes que lo justifiquen, podrá imponerse la sanción de suspensión temporal de las licencias, clausura temporal de las actividades y establecimientos o revocación de la licencia.

3.- En el caso de infracciones muy graves, las sanciones complementarias o accesorias no podrán imponerse por un plazo superior a un año. En el supuesto de infracciones graves no podrán imponerse por un plazo superior a 6 meses, salvo lo determinado expresamente en la legislación que le sea de aplicación sin perjuicio de la posible revocación de la licencia concedida que será por tiempo indefinido.

4.- La resolución que imponga estas sanciones determinará exacta y motivadamente el contenido y duración de las mismas.

Artículo 65. Cuantía de las sanciones pecuniarias.

1.- Actividades sujetas a Calificación Ambiental:

a) Actividades incluidas dentro del ámbito de aplicación de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental:

- Hasta 1.000 euros, si se trata de infracción Leve.

- Desde 1.001 euros a 6.000 euros, si se trata de infracción Grave.

- Desde 6.001 a 30.000 euros, si se trata de infracción Muy Grave.

b) Actividades incluidas dentro del ámbito de aplicación de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía:

- Desde 150 euros hasta 300,51 euros, si se trata de infracción Leve.

- Desde 300,52 a 30.050,61 euros, si se trata de infracción Grave.

- Desde 30.050,62 a 601.012,10 euros si se trata de infracción muy graves.

2.- Actividades no sujetas a Calificación Ambiental o a la Ley13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, en defecto de normativa sectorial específica:

- De 100 euros hasta 750 euros si se trata de infracciones leves.

- De 750,01 euros hasta 1.500 euros si se trata de infracciones graves.

- DE 1500,01 hasta 3.000 euros si se trata de infracciones muy graves.

3. Cuando la sanción sea de tipo económico, el pago voluntario de la misma, antes de que se dicte la resolución, podrá dar lugar a la terminación del procedimiento, con una rebaja en la sanción propuesta del 50%.

Artículo 66. Graduación de las sanciones.

Las multas correspondientes a cada clase de infracción se graduarán teniendo en cuenta, como circunstancias agravantes, la valoración de los siguientes criterios:

- El riesgo de daño a la salud o seguridad exigible

- El beneficio derivado de la actividad infractora

- Circunstancia dolosa o culposa de la persona causante de la infracción

- Reiteración y reincidencia. Tendrá la consideración de circunstancia atenuante de la responsabilidad, la adopción espontánea por parte del autor o autora de la infracción, de medidas correctoras con anterioridad a la incoación del expediente sancionador, así como el reconocimiento espontáneo de responsabilidad por la parte interesada antes de que se dicte la resolución.

Las sanciones se graduarán en tres escalas o grados: mínimo, medio y máximo.

1. Actividades Calificadas.

a) Actividades reguladas por la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental. Las sanciones se gradúan en las siguientes escalas:

Infracciones Leves:

Mínimo: de 180 a 453 euros.

Medio: de 454 a 727 euros.

Máximo: de 728 a 1.000 euros.

Infracciones Graves:

Mínimo: de 1.001 a 2.666 euros.

Medio: de 2.667 a 4.333 euros.

Máximo: de 4.334 a 6.000 euros.

Infracciones Muy Graves:

Mínimo: de 6.001 a 14.000 euros.

Medio: de 14.001 a 22.000 euros.

Máximo: de 22.001 a 30.000 euros

b) Actividades reguladas por la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía. Las sanciones se gradúan en las siguientes escalas:

Infracciones Leves:

Mínimo: 150,00 euros;

Medio: de 150,01 a 225,00 euros

Máximo: de 225,.01 a 300,51 euros

Infracciones Graves:

Mínimo: de 300,52 a 3005,06 euros.

Medio: de 3.005,07 a 12.020,24 euros,

Máximo: de 12.020,25 a 30.050,61 euros.

2. Actividades inocuas no sujetas a la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, ni a la Ley 13/99, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, salvo disposición legal que determine otra cuantía de conformidad con el artículo 141 de la ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local:

Infracciones Leves:

Mínimo: de 100 a 250 euros.

Medio: de 251 a 500 euros.

Máximo: de 501 a 750 euros.

Infracciones Graves:

Mínimo: de 751 a 1.000 euros.

Medio: de 1.001 a 1250 euros.

Máximo: de 1.251 a 1.500 euros.

Infracciones Muy Graves:

Mínimo: de 1.501 a 2.000 euros.

Medio: de 2.001 a 2.500 euros.

Máximo: de 2.501 a 3.000 euros.

Si un mismo hecho estuviera tipificado en más de una legislación específica, se aplicará la disposición sancionadora de cuantía superior.

3. Tramos de las multas.

A efectos de graduación de la sanción de multa, en función de su gravedad, ésta se dividirá en cada uno de los grados (mínimo, medio o máximo) en dos tramos, inferior y superior, de igual extensión. Sobre esta base se observarán, según las circunstancias que concurran, las siguientes reglas:

1ª. Si concurre sólo una circunstancia atenuante, la sanción se impondrá en grado mínimo y dentro de éste, en su mitad inferior. Cuando sean varias, en la cuantía mínima de dicho grado, pudiendo llegar en supuestos muy cualificados a sancionarse conforme al marco sancionador correspondiente a las infracciones inmediatamente inferiores en gravedad.

2ª. Si concurre sólo una circunstancia agravante, la sanción se impondrá en grado medio en su mitad superior. Cuando sean 2 circunstancias agravantes, la sanción se impondrá en la mitad inferior del grado máximo. Cuando sean más de dos agravantes o una muy cualificada podrá alcanzar la mitad superior del grado máximo llegando incluso, dependiendo de las circunstancias tenidas en cuenta, a la cuantía máxima determinada.

3ª. Si no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes, el órgano sancionador, en atención a todas aquellas otras circunstancias de la infracción, individualizará la sanción dentro de la mitad inferior del grado medio.

4ª. Si concurren tanto circunstancias atenuantes como agravantes, el órgano sancionador las valorará conjuntamente, pudiendo imponer la sanción entre el mínimo y el máximo correspondiente a la calificación de la infracción por su gravedad.

Artículo 67. Prescripción.

Las infracciones y sanciones administrativas previstas en esta Ordenanza:

a) Para actividades sujetas a la ley de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas prescribirán a los cuatro años si son muy graves, tres años si son graves y un año si son leves.

b) Para actividades sujetas a la ley de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, a los cinco años las muy graves, a los tres años las graves y al año las leves.

c) Para el resto de actividades prescribirán en cuanto a las infracciones, a los tres años si son muy graves, dos años si son graves y seis meses si son leves; las sanciones prescribirán a los tres años si son impuestas por faltas muy graves, dos años si son impuestas por faltas graves y un año si son impuestas por faltas leves.

Artículo 68. Caducidad.

Los procedimientos sancionadores que se instruyan sobre esta materia deberán de finalizarse en los plazos siguientes:

a) Para actividades sujetas a la ley de Espectáculos públicos y Actividades Recreativas en el plazo un año.

b) Para actividades sujetas a la ley de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, a los 10 meses.

c) Resto de actividades en el plazo de 6 meses.

Disposiciones adicionales

Primera.- Cuando en la presente Ordenanza se realicen alusiones a normas específicas, se entenderá extensiva la referencia a la norma que, por nueva promulgación, sustituya a la mencionada.

Segunda.- Tras la aprobación de la presente Ordenanza, se podrá constituir una Comisión Técnica de Seguimiento de la misma, integrada, entre otros, por personal técnico de los Departamentos de Secretaria y Urbanismo, cuyas propuestas podrán ser elevadas a la Alcaldía, alcanzando en el momento de su aprobación el carácter de disposición de desarrollo de la presente Ordenanza.

Tercera.- Se faculta a la Alcaldía para modificar los Anexos de esta Ordenanza e interpretar por medio de las correspondientes Instrucciones los procedimientos que resulten aplicables a las actividades reguladas en la presente Ordenanza, a propuesta de la Concejal/a Delegado/a de Medio Ambiente y petición de la Comisión Técnica de Seguimiento.

Cuarta.- En edificios catalogados o en aquellos en que por sus dimensiones y características específicas no sea posible el total cumplimiento de las normas aplicables, en especial, relativas a dotaciones mínimas higiénicas (aseos) y/o accesibilidad, se podrán admitir soluciones diferentes o eximir de las mismas, previo informe favorable de la Comisión Técnica de Seguimiento, contemplada en la Disposición Adicional Segunda. Se exceptúan expresamente aquellos locales de espectáculos públicos o actividades recreativas cuyo aforo supere las 50 personas.

Disposición transitoria

Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ordenanza, cuya autorización se encuentre comprendida en el ámbito de aplicación de la misma, continuarán su tramitación conforme a la normativa que les era de aplicación en el momento de su iniciación, salvo que la persona interesada solicite su tramitación conforme a lo dispuesto en esta Ordenanza y la situación procedimental del expediente así lo permita. De conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 19/2012, en su disposición transitoria única, no obstante lo anterior, el interesado podrá con carácter previo a la resolución, desistir de su solicitud y de este modo, optar por la aplicación de la nueva normativa en lo que ésta a su vez resulte de aplicación. Aquellos otros procedimientos de otorgamiento de licencias, que se encuentren en trámite, encuadrables en el ámbito competencial de la Alcaldía, y que con la entrada en vigor de esta Ordenanza queden fuera de la misma, siempre que no exista otra norma que les sea aplicable y que obligue a su tramitación, serán archivados.

Disposición derogatoria

A la entrada en vigor de la ordenanza quedarán derogadas las disposiciones municipales que se opongan a lo establecido en la presente. Publicado en el BOE de 26 de mayo de 2012, el Real Decreto-Ley 19/2012, de 25 de mayo, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios por el que se derogan cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo dispuesto en el mismo.

Disposiciones finales

Primera: En el supuesto de que cualquiera de los preceptos de esta Ordenanza se opongan o contradigan lo dispuesto en la normativa que se dicte, en el ámbito de sus respectivas competencias, por la Administración del Estado y de la Comunidad Autónoma Andaluza, para la transposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo, relativa a los servicios en el mercado interior, resultarán inaplicables, procediéndose a su modificación para su adecuación a las mismas, resultando también inaplicable cualquier precepto de esta ordenanza que se oponga o contradiga lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 19/2012 o normativa que en desarrollo se dicte.

Segunda: La presente ordenanza y sus modificaciones, entrarán en vigor al día siguiente de la publicación de texto en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba, previo cumplimiento del plazo establecido en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y permanecerá vigente hasta que no se acuerde su modificación o derogación expresa.


Aviso jurídico

Cláusula de exención de responsabilidad aplicable a la información contenida en el BOP en conformidad con la Ley 5/2002, de 4 de abril, reguladora de los Boletines Oficiales de las Provincias.

  • El Boletín es un servicio público cuya edición y gestión corresponde a la Diputación, pero los textos se transcriben en la forma en que se hallen redactados y autorizados por el órgano remitente, sin que puedan variarse o modificarse salvo autorización previa de tal órgano.
  • La información contenida en las disposiciones y textos publicados es de carácter público y su publicidad es responsabilidad del firmante del documento.
  • No ofrece necesariamente información exhaustiva, completa, exacta o actualizada.

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