Boletín nº 180 (19-09-2012)

V. Administración Local

Ayuntamiento de Fernán Núñez

Nº. 5.829/2012

Anuncio de Aprobación Definitiva Ordenanza Reguladora del Aprovechamiento del Dominio Público Municipal mediante la Instalación del Uso de Terrazas y Veladores

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario inicial aprobatorio de Ordenanza Reguladora del Aprovechamiento del Dominio Público Municipal mediante la Instalación del Uso de Terrazas y Veladores, cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Ordenanza Municipal de Instalación y Uso de Terrazas y Veladores del Ayuntamiento de Fernán Núñez (Córdoba)

Preámbulo

El art. 29.3 de la ley 7/1999 de bienes de las entidades locales de Andalucía, define el uso común especial como aquel que en el que concurren circunstancias singulares de peligrosidad, intensidad de uso u otros similares y el art. 30.2 lo sujeta a licencia. Esta ordenanza regula esa utilización del dominio público y parte de considerar que las terrazas como actividad accesoria de un establecimiento principal de hostelería, pueden constituir un beneficioso factor para aumentar la utilización y el disfrute por los ciudadanos de los espacios públicos y contribuir a convertirlos en lugar de estancia, convivencia y relación. Estas, con sus tradicionales veladores, han cumplido desde hace mucho esa función que conviene conservar.

Pero todo ello con una ordenación que garantice los intereses generales, los usos que han de ser considerados preferentes, la seguridad, la tranquilidad y el ornato públicos. y ello con respeto por nuestro medio ambiente, por el paisaje urbano, las características especificas de la población, de cada zona y ambiente.

Una ordenación que evite el exceso y el abuso de una apropiación indebida de los espacios públicos. Todo ello no sólo reportará beneficios a los vecinos y, en particular, a los residentes o usuarios de los edificios próximos, sino que será conveniente incluso para los intereses comerciales de los mismos titulares de los establecimientos.

Las vías públicas son mucho más que un sistema de comunicación: son los lugares en que se desarrollan las principales funciones urbanas, hacen posible la convivencia colectiva y determinan, como ningún otro elemento, la imagen de la ciudad, valores todos ellos tenemos el deber de preservar.

Y todo esto se debe afirmar no sólo de los espacios de dominio público municipal sino de otros que, de otra administración o aun de titularidad privada, son jurídicamente de uso público, están incorporados, incluso sin solución de continuidad, a las calles públicas, o forman en todo caso parte del sistema viario.

Para asegurar los intereses generales en juego se establecen límites a la instalación de terrazas, que se convierten jurídicamente en límites al otorgamiento de las correspondientes licencias.

Capítulo I

Objeto, Ámbito y Limitaciones Generales

Artículo 1.- Objeto.

1.- La presente Ordenanza tiene por objeto, establecer el régimen técnico y jurídico a que debe someterse el aprovechamiento del dominio público municipal mediante la instalación de terrazas y veladores, que desarrollen su actividad de forma accesoria a un establecimiento principal de hostelería, dotado de la correspondiente autorización, o de cualquier otro medio de intervención municipal, en los términos previstos en la legislación básica en materia de régimen local y en la ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

2. Se entiende por terrazas y veladores el conjunto de mesas, y asientos y sus instalaciones auxiliares, fijas o móviles, tales como sombrillas, toldos, cubriciones, protecciones laterales, alumbrado, dotaciones de climatización, etc.

Artículo 2.- Ámbito.

1.- La presente Ordenanza es aplicable a todos los espacios (calles, plazas, patios interiores, espacios libres, zonas verdes, etc.) de uso público, con independencia de su titularidad.

La condición de uso público vendrá determinada, tanto por la situación de hecho, como por el planeamiento vigente.

2.- Esta normativa, será así mismo aplicable a las instalaciones complementarias de actividades principales desarrolladas al amparo de una concesión administrativa municipal, o de las ejercidas con motivo de celebraciones ocasionales y de actos festivos populares, con sujeción al calendario y requisitos establecidos en la autorización específica correspondiente.

Artículo 3.- Limitaciones generales.

1.-Queda prohibida la instalación de terrazas o veladores que no hayan obtenido la previa autorización municipal en los términos previstos en esta Ordenanza y en la normativa sectorial aplicable.

El documento de autorización, su plano de detalle y las homologaciones de los elementos instalados, o las fotocopias de los mismos, deberán encontrarse en el lugar de la actividad, visibles para los usuarios y vecinos, y a, disposición de los funcionarios municipales y efectivos de la Policía Local.

2.-Queda prohibida la instalación de veladores, sillas o cualquier otro obstáculo en una banda de 1,50 mt. de anchura de la acera reservada, para el transito peatonal. Se prohíbe la instalación de terrazas junto a vía de circulación rápida sin protección de la calzada.

3.-Quedan así mismo prohibidas las instalaciones de terrazas o veladores, frente a pasos de peatones, plazas de aparcamiento de minusválidos, salidas de emergencia, paradas de autobuses, contenedores de RSU, etc.

4.-Podrán asimismo prohibirse la instalación de terrazas y veladores en los espacios públicos, de manera razonada, por razones de seguridad viaria, obras públicas o privadas, u otras circunstancias similares.

5.-A efectos de computo de superficie, se estará al establecido en la Ordenanza fiscal correspondiente.

6.-Solo podrá autorizarse la instalación de estufas para veladores en las terrazas, de modelos homologados por el órgano competente de la Junta de Andalucía. El número de estufas será proporcionado a la superficie autorizada de la terraza. Las estufas a autorizar, serán de bajo consumo, compatibilizando esta opción con el más cuidadoso respeto con la sostenibilidad del medio ambiente.

En el caso de estufas eléctricas, la instalación del cableado deberá adaptarse al Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión.

7.-La altura mínima de cualquier elemento de cubrición que integre la terraza, será de dos metros veinte centímetros (2' 20 m).

8.-La instalación de publicidad comercial en todos los elementos (verticales y horizontales) que compongan la cubrición de la terraza requerirá autorización del Ayuntamiento de conformidad con las prescripciones establecidas en las Normas Subsidiarias o Plan General de Ordenación Urbanística.

En todo caso se permitirá la referencia al nombre del establecimiento comercial del que se trate y observando unas condiciones en la rotulación y tamaño acordes al entorno y la instalación.

Artículo 4. - Elementos muebles que pueden instalarse en la terraza.

1. Con carácter general, las terrazas se compondrán exclusivamente de mesas, sillas o sillones y sombrillas. Si otra cosa no se establece expresamente en la respectiva licencia, sólo esos elementos podrán instalarse, sin perjuicio de que puedan dotarse de los complementos habituales como ceniceros, servilleteros o pequeñas papeleras para utilización de los usuarios.

2. Además, si así se solicita y se acuerda expresamente en la licencia, valorando en cada caso su conveniencia y características, podrán instalarse, siempre dentro de los límites de la zona ocupada por la terraza, los siguientes elementos complementarios:

a) Moqueta.

b) Macetas o pequeñas jardineras.

c) Vallas de separación ligeras y de altura no superior a la de las mesas y sillas.

d) Aparatos de iluminación y climatización de dimensiones reducidas.

Ninguno de estos elementos, aislados o en su conjunto, podrá dar lugar a que la terraza quede como un lugar cerrado o forme o aparente un enclave de uso privativo del establecimiento.

3. No podrá autorizarse ni instalarse ningún otro elemento ni, en particular, mostradores, barras, estanterías, asadores, parrillas, barbacoas, frigoríficos ni cualquier otro utensilio o mueble para la preparación, expedición, almacenamiento o depósito de las comidas o bebidas ni de los residuos de la actividad, salvo lo indicado anteriormente sobre papeleras y ceniceros y sin perjuicio de lo que se establece en el apartado siguiente.

4. La licencia prevista en esta Ordenanza no autoriza la instalación en la terraza de máquinas de productos, frigoríficos o vitrinas para venta de helados o cualquier otra mercancía, cabinas telefónicas o máquinas o instalación de juego o de recreo, tarimas, tablados, tinglados o artefactos o armazones similares para lo que, en su caso, habrá que obtener las

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