Boletín nº 180 (19-09-2012)

V. Administración Local

Ayuntamiento de Fernán Núñez

Nº. 5.829/2012

Anuncio de Aprobación Definitiva Ordenanza Reguladora del Aprovechamiento del Dominio Público Municipal mediante la Instalación del Uso de Terrazas y Veladores

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario inicial aprobatorio de Ordenanza Reguladora del Aprovechamiento del Dominio Público Municipal mediante la Instalación del Uso de Terrazas y Veladores, cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Ordenanza Municipal de Instalación y Uso de Terrazas y Veladores del Ayuntamiento de Fernán Núñez (Córdoba)

Preámbulo

El art. 29.3 de la ley 7/1999 de bienes de las entidades locales de Andalucía, define el uso común especial como aquel que en el que concurren circunstancias singulares de peligrosidad, intensidad de uso u otros similares y el art. 30.2 lo sujeta a licencia. Esta ordenanza regula esa utilización del dominio público y parte de considerar que las terrazas como actividad accesoria de un establecimiento principal de hostelería, pueden constituir un beneficioso factor para aumentar la utilización y el disfrute por los ciudadanos de los espacios públicos y contribuir a convertirlos en lugar de estancia, convivencia y relación. Estas, con sus tradicionales veladores, han cumplido desde hace mucho esa función que conviene conservar.

Pero todo ello con una ordenación que garantice los intereses generales, los usos que han de ser considerados preferentes, la seguridad, la tranquilidad y el ornato públicos. y ello con respeto por nuestro medio ambiente, por el paisaje urbano, las características especificas de la población, de cada zona y ambiente.

Una ordenación que evite el exceso y el abuso de una apropiación indebida de los espacios públicos. Todo ello no sólo reportará beneficios a los vecinos y, en particular, a los residentes o usuarios de los edificios próximos, sino que será conveniente incluso para los intereses comerciales de los mismos titulares de los establecimientos.

Las vías públicas son mucho más que un sistema de comunicación: son los lugares en que se desarrollan las principales funciones urbanas, hacen posible la convivencia colectiva y determinan, como ningún otro elemento, la imagen de la ciudad, valores todos ellos tenemos el deber de preservar.

Y todo esto se debe afirmar no sólo de los espacios de dominio público municipal sino de otros que, de otra administración o aun de titularidad privada, son jurídicamente de uso público, están incorporados, incluso sin solución de continuidad, a las calles públicas, o forman en todo caso parte del sistema viario.

Para asegurar los intereses generales en juego se establecen límites a la instalación de terrazas, que se convierten jurídicamente en límites al otorgamiento de las correspondientes licencias.

Capítulo I

Objeto, Ámbito y Limitaciones Generales

Artículo 1.- Objeto.

1.- La presente Ordenanza tiene por objeto, establecer el régimen técnico y jurídico a que debe someterse el aprovechamiento del dominio público municipal mediante la instalación de terrazas y veladores, que desarrollen su actividad de forma accesoria a un establecimiento principal de hostelería, dotado de la correspondiente autorización, o de cualquier otro medio de intervención municipal, en los términos previstos en la legislación básica en materia de régimen local y en la ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

2. Se entiende por terrazas y veladores el conjunto de mesas, y asientos y sus instalaciones auxiliares, fijas o móviles, tales como sombrillas, toldos, cubriciones, protecciones laterales, alumbrado, dotaciones de climatización, etc.

Artículo 2.- Ámbito.

1.- La presente Ordenanza es aplicable a todos los espacios (calles, plazas, patios interiores, espacios libres, zonas verdes, etc.) de uso público, con independencia de su titularidad.

La condición de uso público vendrá determinada, tanto por la situación de hecho, como por el planeamiento vigente.

2.- Esta normativa, será así mismo aplicable a las instalaciones complementarias de actividades principales desarrolladas al amparo de una concesión administrativa municipal, o de las ejercidas con motivo de celebraciones ocasionales y de actos festivos populares, con sujeción al calendario y requisitos establecidos en la autorización específica correspondiente.

Artículo 3.- Limitaciones generales.

1.-Queda prohibida la instalación de terrazas o veladores que no hayan obtenido la previa autorización municipal en los términos previstos en esta Ordenanza y en la normativa sectorial aplicable.

El documento de autorización, su plano de detalle y las homologaciones de los elementos instalados, o las fotocopias de los mismos, deberán encontrarse en el lugar de la actividad, visibles para los usuarios y vecinos, y a, disposición de los funcionarios municipales y efectivos de la Policía Local.

2.-Queda prohibida la instalación de veladores, sillas o cualquier otro obstáculo en una banda de 1,50 mt. de anchura de la acera reservada, para el transito peatonal. Se prohíbe la instalación de terrazas junto a vía de circulación rápida sin protección de la calzada.

3.-Quedan así mismo prohibidas las instalaciones de terrazas o veladores, frente a pasos de peatones, plazas de aparcamiento de minusválidos, salidas de emergencia, paradas de autobuses, contenedores de RSU, etc.

4.-Podrán asimismo prohibirse la instalación de terrazas y veladores en los espacios públicos, de manera razonada, por razones de seguridad viaria, obras públicas o privadas, u otras circunstancias similares.

5.-A efectos de computo de superficie, se estará al establecido en la Ordenanza fiscal correspondiente.

6.-Solo podrá autorizarse la instalación de estufas para veladores en las terrazas, de modelos homologados por el órgano competente de la Junta de Andalucía. El número de estufas será proporcionado a la superficie autorizada de la terraza. Las estufas a autorizar, serán de bajo consumo, compatibilizando esta opción con el más cuidadoso respeto con la sostenibilidad del medio ambiente.

En el caso de estufas eléctricas, la instalación del cableado deberá adaptarse al Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión.

7.-La altura mínima de cualquier elemento de cubrición que integre la terraza, será de dos metros veinte centímetros (2' 20 m).

8.-La instalación de publicidad comercial en todos los elementos (verticales y horizontales) que compongan la cubrición de la terraza requerirá autorización del Ayuntamiento de conformidad con las prescripciones establecidas en las Normas Subsidiarias o Plan General de Ordenación Urbanística.

En todo caso se permitirá la referencia al nombre del establecimiento comercial del que se trate y observando unas condiciones en la rotulación y tamaño acordes al entorno y la instalación.

Artículo 4. - Elementos muebles que pueden instalarse en la terraza.

1. Con carácter general, las terrazas se compondrán exclusivamente de mesas, sillas o sillones y sombrillas. Si otra cosa no se establece expresamente en la respectiva licencia, sólo esos elementos podrán instalarse, sin perjuicio de que puedan dotarse de los complementos habituales como ceniceros, servilleteros o pequeñas papeleras para utilización de los usuarios.

2. Además, si así se solicita y se acuerda expresamente en la licencia, valorando en cada caso su conveniencia y características, podrán instalarse, siempre dentro de los límites de la zona ocupada por la terraza, los siguientes elementos complementarios:

a) Moqueta.

b) Macetas o pequeñas jardineras.

c) Vallas de separación ligeras y de altura no superior a la de las mesas y sillas.

d) Aparatos de iluminación y climatización de dimensiones reducidas.

Ninguno de estos elementos, aislados o en su conjunto, podrá dar lugar a que la terraza quede como un lugar cerrado o forme o aparente un enclave de uso privativo del establecimiento.

3. No podrá autorizarse ni instalarse ningún otro elemento ni, en particular, mostradores, barras, estanterías, asadores, parrillas, barbacoas, frigoríficos ni cualquier otro utensilio o mueble para la preparación, expedición, almacenamiento o depósito de las comidas o bebidas ni de los residuos de la actividad, salvo lo indicado anteriormente sobre papeleras y ceniceros y sin perjuicio de lo que se establece en el apartado siguiente.

4. La licencia prevista en esta Ordenanza no autoriza la instalación en la terraza de máquinas de productos, frigoríficos o vitrinas para venta de helados o cualquier otra mercancía, cabinas telefónicas o máquinas o instalación de juego o de recreo, tarimas, tablados, tinglados o artefactos o armazones similares para lo que, en su caso, habrá que obtener las concesiones o autorizaciones que en cada caso sean necesarias de conformidad con las normas que regulen esas instalaciones y actividades.

Capítulo II

Condiciones de Instalación en Aceras de Calles con Circulación Rodada

Artículo 5. - Desarrollo longitudinal.

1.- El desarrollo máximo de la instalación de cada establecimiento, referido a una o varias fachadas del edificio, incluidas sus protecciones laterales, cualesquiera que sean, en ningún caso superará los doce (20) metros de longitud.

2.- Si, al margen de ese tope máximo, la instalación proyectada rebasa la longitud de la fachada del local soporte de la actividad principal, se deberá acreditar la conformidad de las personas titulares de los demás locales o viviendas etc., a los que pretenda dar frente.

Artículo 6. - Ocupación.

1.- Sin perjuicio de las limitaciones recogidas en el artículo 3, las terrazas y veladores se sujetarán a las siguientes condiciones de ocupación:

a) La instalación deberá garantizar, en todo caso, un itinerario peatonal permanente de un metro con cincuenta centímetros (1'50 m) mínimos de anchura respecto de la fachada, libre de obstáculos.

b) Las terrazas instaladas en la acera se dispondrán longitudinalmente, al borde de la acera, y separadas de él un mínimo de treinta (30) centímetros, para no entorpecer la entrada y salida de los pasajeros de los vehículos estacionados, salvo que exista valla de protección, en cuyo caso la separación será de al menos diez (10) centímetros de su proyección vertical interior.

c) Cuando la acera tenga un ancho mínimo de seis metros (6,00 m), deberá quedar garantizado un itinerario peatonal permanente, libre de obstáculos, de dos (2) metros.

2.- No obstante lo establecido en el apartado anterior, el itinerario peatonal libre podrá ser ampliado a juicio razonado de la administración, cuando lo requiera la intensidad del tráfico de viandantes.

3.- Si, por circunstancias excepcionales debidamente argumentadas, fuera conveniente la ubicación de la terraza o velador junto a la fachada del establecimiento, se podrá autorizar de acuerdo con el diseño y condiciones que proponga la administración.

Tampoco podrán autorizarse en isletas o glorietas, ello sin perjuicio de que eventualmente puedan autorizarse, conforme a las normas en cada caso aplicable, y tras los procedimientos correspondientes.

Artículo 7. - Licencia Urbanística para instalación de Protecciones laterales.

1.- La superficie ocupada por la instalación podrá quedar delimitada por protecciones laterales que acoten el recinto, previa obtención de la correspondiente Licencia Urbanística. Se adoptarán además medidas que permitan identificar el obstáculo.

2.- Estas protecciones laterales podrán ser fijas o móviles, transparentes u opacas, pero siempre adecuadas, a las condiciones del entorno. Su idoneidad, queda sujeta al informe de la unidad administrativa competente.

3.- No podrán rebasar el ancho autorizado de la instalación correspondiente, y su altura no será inferior a un (1) metro, ni superior a uno coma cincuenta (1,50) metros.

Artículo 8. - Licencia Urbanística para Cubrir con Instalaciones Provisionales.

1.- El espacio delimitado conforme a los artículos anteriores, podrá cubrirse previa obtención de la correspondiente Licencia Urbanística con elementos de carácter provisional, fácilmente desmontables, y ancladas sobre la acera, que reúnan además los requisitos siguientes:

a) Sólo podrán disponer de cuatro puntos de anclaje por cada cuatro (4) metros de desarrollo longitudinal aproximadamente.

b) La distancia entre cualquier pie derecho y la arista exterior del borde de la acera, no serán inferior a treinta (30) centímetros, salvo cuando exista barandilla de protección, en cuyo caso podrán reducirse a diez (10) centímetros.

c) El borde inferior de cualquier elemento saliente en la instalación de la cubrición, deberán superar la altura de doscientos veinte (220) centímetros.

2.- Los Elementos de carácter provisional y fácilmente desmontables con los que se cubran los espacios antes citados presentarán además un diseño singular abierto, en el que habrá de primar la permeabilidad de vistas sin que supongan obstáculo a la percepción de la ciudad ni operen a modo de contenedor compacto.

Los elementos estructurales serán preferentemente de acero o aluminio, y en el supuesto de acabado en pintura será en colores acorde con los tradicionales o del asignado para el resto del mobiliario urbano de la ciudad.

Artículo 9.- Limitaciones a las Licencias Urbanísticas para Cubrir con Instalaciones Provisionales.

El Ayuntamiento de Fernán Núñez, podrá denegar la Licencia Urbanística para Cubrir con Instalaciones Provisionales en cualquiera de los supuestos siguientes:

" Cuando supongan algún perjuicio para la seguridad viaria (disminución de visibilidad, distracción para los conductores, etc.) o dificulte sensiblemente el tráfico de peatones;

" Cuando pueda afectar a la seguridad de los edificios y locales próximos (evacuación, etc.);

" Cuando resulte formalmente inadecuada o discordante con su entorno, en relación con el paisaje urbano

Capítulo III

Condiciones de Instalación en Zonas Peatonales, Plazas y Espacios Libres

Artículo 10. - Calles peatonales.

1.- A los efectos de aplicación de la Ordenanza tendrán la consideración de calles peatonales, aquéllas que, además de serlo con carácter oficial, estén físicamente configuradas como tales, es decir, sin aceras ni calzadas.

2.- Sólo se admitirán terrazas y veladores en una calle peatonal de tres (3) metros de ancho mínimo, y estarán dispuestas de forma que dejen un itinerario peatonal libre de obstáculos y de 1´50 metros. En estas terrazas, se permitirá su cubrición con elementos anclados a la pared, siempre que cuenten con la autorización de los propietarios del inmueble.

3.- En las calles peatonales de anchura igual o superior a cinco metros (5 m), se garantizará un itinerario peatonal permanente, libre de cualquier obstáculo, con ancho no inferior a tres metros (3 m), según las condiciones del mobiliario urbano. Asimismo, deberán permitir el paso de vehículos de urgencia y de servicio.

4.- Las instalaciones se podrán acotar y proteger lateralmente conforme a lo previsto en el artículo 7.

Artículo 11.- Plazas y espacios libres.

1.- Las solicitudes de licencia para la instalación de terrazas y veladores en estos espacios, se resolverán por la Administración según las peculiaridades de cada caso concreto, y con arreglo a las siguientes limitaciones generales:

a) La instalación en ningún caso podrá rebasar los doce (20) metros de longitud ininterrumpida.

b) Se garantizará un itinerario peatonal permanente libre de obstáculos, con anchura mínima de un metro con cincuenta (1'50 m) en cada alineación de fachada, y/o uno central según las condiciones del mobiliario urbano existente

c) Quedará asegurada la accesibilidad permanente a locales, portales, etc.

2.- Si, al margen de este tope máximo, la instalación proyectada rebasa la longitud de la fachada del local soporte de la actividad principal, se deberá acreditar la conformidad de las personas titulares de los demás locales, viviendas etc., a los que pretenda dar frente

Artículo 12.- Espacios libres singulares.

Las solicitudes de licencia para la instalación de terrazas y veladores en espacios libres singulares (Paseo de Santa Marina; Jardines Municipales, etc.) se resolverán justificadamente, según las circunstancias del entorno, impacto visual, flujos de personas y vehículos, así como a otras circunstancias que se estimen pertinentes, procurando aplicar en lo posible la normativa general.

Capítulo IV

Régimen Jurídico

Artículo 13.- Licencia Municipal.

La instalación de terrazas y veladores, así como de elementos auxiliares, queda sujeta a la previa autorización municipal.

Las instalaciones de Protecciones laterales y para Cubrir con elementos Provisionales regulados en los artículos 7 y 8 requerirán Licencia Urbanística.

Artículo 14- Solicitud y documentación adjunta.

1. - Las personas interesadas deberán presentar, en el último trimestre del año anterior al que pretendan obtener la autorización municipal para instalar las terrazas y veladores y demás elementos a que refiere la presente Ordenanza, ante el Ayuntamiento la correspondiente solicitud de licencia haciendo constar:

a) Nombre y dos apellidos, o razón social;

b) Datos relativos al domicilio, teléfono y D.N.I. o C.I.F.

c) Nombre comercial y el emplazamiento de la actividad principal.

d) Número fijo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente al local principal.

e) Plazo de la instalación pretendido, conforme a lo previsto en el art. 18.

2.- La solicitud deberá venir acompañada además de acreditación documental de los siguientes extremos:

a) Autorización municipal para el ejercicio de la actividad principal, o acreditación de cualquier otro medio de intervención municipal, en los términos previstos en la legislación básica en materia de régimen local y en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

b) Seguro de Responsabilidad Civil que de cobertura a la terraza, veladores y otros elementos que la integren (estufas, cubriciones&).

c) Autorización de los titulares de establecimientos adyacentes, en los supuestos previstos en los artículos. 5.2 y 11.2.

d) Plano de emplazamiento del local y de terraza a escala 1:500 (en base a cartografía oficial), con indicación de la longitud de su fachada y detalle acotado de la superficie a ocupar por la instalación.

e) Plano de distribución de la terraza, con mobiliario a escala 1:100, detallando todos los elementos del vial o espacio en que se encuentra, de manera que permita valorar la idónea de la propuesta.

Artículo 15.- Proyecto para Cubrir con Elementos Provisionales.

1.- En las solicitudes de Licencias Urbanísticas para Cubrir con elementos Provisionales regulados en el artículo 8, se adjuntará como documentación un proyecto técnico ajustado a los términos del citado artículo que incluirá planos detallados de la misma, a escala 1:20, con definición de la planta y alzado, además incluirá plano de distribución con mobiliario a escala 1:100,así como del entorno con justificación de la normativa de accesibilidad y de su integración en el espacio que se propone.

2.- Dicho proyecto indicará también su forma y dimensiones, materiales que la componen, con indicación de su grado de comportamiento al fuego (como mínimo M-2), secciones, anclajes, señalamiento de resistencia al viento (indicando velocidad máxima que puedan resistir), etc.

Además deberá venir firmado por persona técnica competente, visado por el Colegio Oficial correspondiente, una vez instalado y previamente a su puesta en funcionamiento deberá presentar certificado del montaje.

Artículo 16. - Informes y resolución.

1.- Formulada la petición, en los términos exigidos en los artículos precedentes, y previos los informes técnico y jurídico, la Administración, resolverá en el plazo reglamentario.

2.- El informe técnico incluirá, en su caso, un documento o ficha en que se recojan gráficamente las condiciones concretas (emplazamiento, superficie ocupable, número de mesas y sillas, etc.) de la instalación que se autorice.

3.- La no resolución expresa en el plazo de un mes tendrá efectos desestimatorios, salvo que la solicitud de ocupación afecte únicamente a suelo de titularidad privada y no infrinja el ordenamiento urbanístico.

Artículo 17.- Condiciones de la licencia.

1.- La licencia siempre se entenderá otorgada salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio del de tercero, no pudiendo ser invocada para excluir o disminuir la responsabilidad civil o penal en que hubiera incurrido la persona titular en el ejercicio de sus actividades, ni le exime de la necesidad, en su caso, de obtener otras autorizaciones (propiedad del suelo, etc.).

Las instalaciones de las terrazas deberán conservarse y mantenerse siempre en s condiciones de funcionamiento y sin peligro para personas o bienes.

2.- En el documento de la licencia se fijarán las condiciones de la instalación y elementos auxiliares: emplazamiento detallado, superficie a ocupar, número de mesas y sillas, período de vigencia de la concesión, y demás particularidades que se estimen necesarias.

Sin perjuicio de lo anterior, y con motivo de fiestas y verbenas populares se podrán autorizar, previa solicitud del interesado, más veladores en los establecimientos de la zona donde se celebre, que tendrá vigencia exclusivamente para los días que dure la celebración de la fiesta o verbena, y que devengará la correspondiente liquidación de conformidad con lo establecido en la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por la Ocupación de Terrenos de Uso Público.

3.- En virtud de las notas de inalienabilidad e imprescriptibilidad de los bienes de dominio público, la mera concurrencia de los requisitos necesarios para que la ocupación pueda ser autorizada no otorga derecho alguno a su concesión, pudiendo denegar o conceder la autorización por razones de interés público.

La licencia se extenderá siempre con carácter de precario y la Autoridad Municipal podrá ordenar, de forma razonada, la retirada de la vía pública sin derecho a indemnización alguna, de las instalaciones autorizadas, cuando circunstancias de tráfico, urbanización, obras (públicas o privadas) o cualquier otra de interés general así lo aconsejen.

4.- La persona titular de la licencia queda obligada a reparar cuantos daños se produzcan en la vía pública, como consecuencia de cualquiera de los elementos de la instalación.

5.- Las instalaciones reguladas en el artículo anterior quedarán sujetas, además, al la normativa sobre espectáculos públicos y actividades recreativas, de protección del medio ambiente y patrimonial, por lo que sus determinaciones serán plenamente exigibles aun cuando no se haga expresa referencia a las mismas en esta Ordenanza.

6.- El funcionamiento de las instalaciones reguladas en la presente Ordenanza habrá de dar cumplimiento al Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía, aprobado por Decreto 326/2003, de 25 de noviembre. No podrán transmitir al medio ambiente exterior, niveles sonoros por encima de los permitidos.

Asimismo, queda terminantemente prohibido las actuaciones en directo, así como la instalación de equipos audiovisuales o la emisión de audio o vídeo en los espacios e instalaciones de la terraza.

Artículo 18. - Vigencia.

Las licencias tendrán un período de vigencia de un año, contado éste como natural de enero a diciembre.

Artículo 19. - Renovación.

Una vez concedida la licencia, se entenderá prorrogada mientras no se presente declaración de baja o modificación de la misma, en este ultimo caso, la persona interesada habrá de solicitarla de nuevo, conforme a lo dispuesto en el art. 14.1, adjuntando la documentación complementaria siguiente:

a) Copia de la licencia anterior;

b) Actualización de la conformidad de los establecimientos adyacentes, cuando sea necesaria.

c) Certificado técnico sobre la idoneidad de la Instalación para cubrir con elementos provisionales y de su montaje, cuando se modifiquen las circunstancias técnicas en base a las cuales se emitió la instalación objeto de renovación,

En todo caso habrá que presentar un nuevo Certificado cuando hayan transcurridos 5 años desde su emisión y firma.

Cuando finalice el aprovechamiento, los sujeto pasivos formularan las declaraciones de baja en el censo o padrón de la tasa y surtirá efectos en el periodo natural siguiente al de la presentación de la misma.

Art. 20. - Horario de funcionamiento.

1.- El horario de instalación de las terrazas y veladores deberá coincidir con el de apertura del establecimiento, hasta:

- La una hora de la madrugada: los lunes, martes, miércoles, jueves y domingos.

- Las dos horas de la madrugada: los viernes, sábados y vísperas de festivo.

2.- En las zonas y calles peatonales el horario de instalación no se iniciará hasta media hora después de finalizar el de carga y descarga.

3.- Finalizado el horario de funcionamiento de la terraza o velador deberán retirarse todos sus elementos de la vía pública y depositarse en local privado y cerrado al efecto.

Art. 21. - Delimitación de la superficie ocupable.

1.- El Ayuntamiento señalizará con una línea discontinua de 5 cm de color blanco el perímetro dentro del que debe quedar instalada la terraza.

Estará obligado a conservar la señalización, así como renovar la pintura cuando sea necesario, y en todo caso, cuando la administración le requiera, prestando cuidado, especialmente, en el marcaje de los ángulos.

2.- El sistema de delimitación tiene un carácter obligatorio, y nunca podrá suponer riesgo para los peatones, ni daño o alteración en la vía pública, constituyendo la ausencia de dicho requisito una falta grave.

3.-Si excepcionalmente se autoriza el corte tráfico de calles, que ocupen terrazas y veladores se deberá aplicar además la ordenanza de cortes de calles, debiendo dejar espacio suficiente para el paso de vehículos de emergencia.

Art. 22. - Obligaciones de la persona titular de la licencia.

1.- Sin perjuicio de las obligaciones de carácter general, y de las que se deriven de la aplicación de la presente Ordenanza, la persona titular de la licencia queda obligada a mantener tanto el suelo cuya ocupación se autoriza, como la propia instalación y sus elementos auxiliares, en perfectas condiciones de limpieza, seguridad y ornato, utilizando para ello todos los medios necesarios tales como papeleras, ceniceros, etc.

2.- Dicha persona es responsable de las infracciones de la Ordenanza de Protección del Medio Ambiente derivadas del funcionamiento y utilización de las terrazas y veladores.

3.- Asimismo, abonará al Ayuntamiento las tasas y demás tributos que pudieran corresponderle, en la cuantía y forma establecidas por las Ordenanzas Fiscales.

4.- En ningún caso podrá ocuparse la vía pública con pilas de sillas, mesas, sombrillas, cajas de productos, etc. o elementos auxiliares de la terraza o velador fuera de los horarios establecidos para el funcionamiento de la terraza.

Capítulo V

Régimen Disciplinario

Artículo 23. Compatibilidad.

Las responsabilidades administrativas que resulten del procedimiento sancionador serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados, todo ello sin perjuicio, que de conformidad con lo dispuesto en la Ordenanza Municipal reguladora de la Tasa por la ocupación de Terrenos de uso público, se giren las liquidaciones que procedan, por las terrazas y veladores instalados y no autorizados.

No obstante, la retirada de las instalaciones ilegales o la suspensión de su funcionamiento podrá acordarse como medida cautelar, siempre que las circunstancias sean excepcionales y cuando en todo caso se motive esta suspensión en base a la seguridad de las personas y cuando las normas de convivencia y vecindad así lo hagan imprescindible, al tiempo de disponerse la iniciación del correspondiente procedimiento sancionador.

Artículo 24. Instalaciones sin licencia.

Las instalaciones sujetas a esta Ordenanza que se implanten sobre terrenos de dominio público municipal sin la preceptiva licencia podrán ser retiradas de conformidad con lo establecido en el art. 146 del Decreto 18/2006, de 24 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, que prevé que cuando se trate de repeler usurpaciones manifiestas o recientes la Presidencia de la Entidad Local, previa audiencia del usurpador o perturbador, adoptarán las medidas necesarias para mantener la posesión pública del bien.

Artículo 25. Exceso de elementos o superficie sobre lo autorizado.

Lo dispuesto en el artículo anterior será aplicable a los elementos de mobiliario urbano y cualquier otro, incluidos los equipos de producción o reproducción sonora y/o visual y maquinas de juego o expendedoras automáticas, que no estén contemplados en la correspondiente autorización o que excedan de los términos permitidos, ello sin perjuicio de la posible revocación de la licencia otorgada o de la denegación de la renovación correspondiente.

Artículo 26. Revocación.

En todo caso, las licencias que se otorguen para la implantación de cualquier instalación prevista en esta Ordenanza sobre suelo público lo serán a precario y condicionadas al cumplimiento de las prescripciones y medidas correctoras establecidas en la misma, pudiendo disponerse su revocación en caso de incumplimiento, sin perjuicio de la facultad revocatoria justificada por exigencias del interés público.

De acordarse la revocación en cualquiera de los casos indicados, se requerirá en el mismo acto al titular de la instalación para que proceda a su retirada en el plazo que se le indique, sin derecho a indemnización, y con apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se dispondrá la realización a su costa por los servicios municipales.

Artículo 27. Instalaciones ilegales en suelo privado.

1. Cuando se trate de instalaciones sin licencia ubicadas en terrenos de titularidad privada, se ordenará la suspensión inmediata de su funcionamiento en los términos previstos en la legislación de espectáculos públicos y actividades recreativas de Andalucía, procediéndose, en caso de incumplimiento, a su decomiso y retirada por el tiempo que sea preciso.

2. Los gastos que se originen por estas actuaciones serán a costa del responsable, quien estará obligado a su ingreso una vez se practique la correspondiente liquidación, salvo que hubiesen sido exigidos anticipadamente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 98.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Capítulo VI

Infracciones y Sanciones

Artículo 28. Infracciones.

En base a lo establecido en el art. 77 de la Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, son infracciones las acciones u omisiones que contravengan lo dispuesto en esta Ordenanza.

Artículo 29. Sujetos responsables.

Serán responsables de las infracciones las personas físicas o jurídicas que, por dolo, culpa, negligencia o aun a título de simple inobservancia, causen daños al dominio público de las Entidades Locales u ocupen bienes sin título habilitante o lo utilicen contrariando su destino normal o las normas que lo regulan, y en todo caso, los titulares de la autorización del establecimiento principal de hostelería, o sobre quiénes se ejerza cualquier otro medio de intervención municipal, que desarrollen de forma accesoria la actividad de veladores o terrazas.

Artículo 30. Clasificación de las infracciones.

Las infracciones de esta Ordenanza se clasifican en leves, graves y muy graves.

1.- Son infracciones leves:

a) La falta de ornato o limpieza de la instalación o de su entorno.

b) La falta de exposición en lugar visible para los usuarios, vecinos y agentes de la autoridad del documento de licencia y del plano de detalle.

c) Almacenar o apilar productos, envases o residuos en la zona de terraza o en cualquier otro espacio de la vía publica.

d) El incumplimiento de la obligación de retirar y recoger el mobiliario de la terraza en un tiempo que no excederá en una hora del horario permitido sin sanción.

e) Apilar o almacenar en el espacio público mobiliario.

f) El incumplimiento del horario de cierre en menos de treinta minutos.

g) El incumplimiento de cualquier otra obligación prevista en esta Ordenanza que no sea constitutiva de infracción grave o muy grave

2.- Son infracciones graves.

a) La comisión de tres infracciones leves en un año.

b) La instalación de elementos de mobiliario urbano no previstos en la licencia o en número mayor de los autorizados.

C) La ocupación de superficie mayor a la autorizada en más del diez y menos del veinticinco por ciento o el incumplimiento de otras condiciones de la delimitación.

d) La colocación de más mesas de las autorizadas.

e) La producción de molestias acreditadas a los vecinos o transeúntes derivadas del funcionamiento de la instalación.

f) La instalación de instrumentos o equipos musicales u otras instalaciones no autorizadas.

g) El exceso en la ocupación cuando implique una reducción del ancho libre de la acera, paso peatonal o carril de circulación en más del diez y menos del veinticinco por ciento.

h) La falta de presentación del documento de licencia y del plano de detalle a los agentes de la autoridad o funcionarios competentes que lo requieran.

i) El incumplimiento de la obligación de retirar el toldo, cuando proceda.

j) La colocación de publicidad sobre los elementos de mobiliario o sobre los elementos para Cubrir con Instalaciones Provisionales la, sin ajustarse a lo dispuesto en esta Ordenanza.

k) El incumplimiento del horario de cierre de treinta y un minuto hasta sesenta minutos.

3.- Son infracciones muy graves.

a) La comisión de tres faltas graves en un año.

b) La ocultación, manipulación o falsedad de los datos o de la documentación aportada en orden a la obtención de la correspondiente licencia.

c) La carencia del seguro obligatorio.

d) La instalación de terrazas de veladores sin autorización o fuera del período autorizado.

e) La cesión de la explotación de la terraza a persona distinta del titular.

f) El servicio de productos alimentarios no autorizados.

g) La ocupación de superficie mayor a la autorizada en más del veinticinco por ciento.

h) El incumplimiento de la orden de suspensión inmediata de la instalación.

i) La producción de molestias graves a los vecinos o transeúntes derivadas del funcionamiento de la instalación por incumplimiento reiterado y grave de las condiciones establecidas en esta ordenanza.

j) La celebración de espectáculos o actuaciones no autorizados de forma expresa.

k) El exceso en la ocupación cuando implique una reducción del ancho libre de la acera, paso peatonal o carril de circulación de más del veinticinco por ciento.

l) La falta de consideración a los funcionarios o agentes de la autoridad, cuando intervengan por razón de su cargo, o la negativa u obstaculización a su labor inspectora.

m) El incumplimiento del horario de cierre en más de una hora, sin perjuicio de las sanciones que procedan por el ejercicio de la actividad principal de hostelería fuera del horario permitido, que será sancionado conforme a la Ley 13/1999 de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía.

Artículo 31. Sanciones.

La comisión de las infracciones previstas en esta Ordenanza llevará aparejada la imposición de las siguientes sanciones:

- Las infracciones leves se sancionarán con multa entre 60 a 750 euros.

- Las infracciones graves se sancionarán con multa entre 751 a 1.500 euros.

- Las infracciones muy graves se sancionarán con multa entre 1501 y 3.005 euros.

Artículo 32. Circunstancias modificativas de la responsabilidad.

1.- La Entidad Local debe tener en cuenta para la graduación y determinación de la cuantía de las sanciones, entre otros, los siguientes criterios:

a) La cuantía del daño causado.

b) El beneficio que haya obtenido el infractor.

c) La existencia o no de intencionalidad.

d) La reincidencia por comisión en el plazo de un año de una o más infracciones de la misma naturaleza, cuando hayan sido declaradas por resoluciones firmes.

e) Las circunstancias personales y económicas objetivamente establecidas en las Ordenanzas.

2.- Cuando la cuantía de la multa resulte inferior al beneficio obtenido por el infractor, la sanción será aumentada hasta el importe en que se haya beneficiado, con el límite máximo previsto en el art. 166 del Decreto 18/2006, de 24 de enero.

3.- En ningún caso la Entidad Local puede dejar de adoptar las medidas tendentes a restaurar el orden jurídico infringido y reponer los bienes al estado exigido por su destino, cuando ello sea posible.

Artículo 33. Procedimiento Sancionador.

1. La imposición de sanciones a los infractores exigirá la apertura y tramitación del procedimiento sancionador con arreglo al régimen previsto en el Título IX de la Ley 30/1992, y en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora.

2. La instrucción de los procedimientos sancionadores se encomendará por la Presidencia de la Entidad Local a un funcionario de la misma, sin que pueda actuar como instructor el mismo órgano a quien corresponda resolver.

Artículo 34. Medidas Provisionales.

1. En el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador y durante su tramitación, el instructor del expediente podrá proponer las medidas provisionales que garanticen el destino y las características del bien y que deban adoptarse, por el órgano que acuerde el inicio del mismo, por razones de urgencia con inclusión, en su caso, de la suspensión de actividades.

2. Se entenderá que concurren circunstancias de urgencia siempre que puedan producirse daños de carácter irreparable en los bienes.

3. En todo caso, la Presidencia de la Entidad Local adoptará las medidas cautelares que resulten oportunas para asegurar el resultado de la resolución.

Artículo 35. Autoridad competente.

La competencia para sancionar las infracciones corresponde a la Presidencia de la Entidad Local.

Artículo 36. Prescripción.

Los plazos de prescripción de las infracciones y sanciones serán los previstos en la legislación general sobre procedimiento administrativo común.

Disposiciones Adicionales

Primera. Normas estéticas.

1. En las zonas de interés cultural, (Casco Histórico, etc.), así como en los espacios y entornos de los edificios que exijan protección de esa índole, las terrazas y veladores se ajustarán a las normas estéticas que fije el Ayuntamiento específicamente para cada una de ellas.

2. Las referidas normas estéticas así como sus modificaciones requerirán la aprobación por el Ayuntamiento Pleno.

3.- Tanto en las nuevas solicitudes como en las peticiones de renovación se deberá indicar las características del mobiliario que se va a instalar, el cual deberá recibir el visto bueno de los servicios técnicos municipales.

Disposición Transitoria

Las licencias para la utilización privativa o aprovechamiento especial constituido por la ocupación de los terrenos de uso público mediante su ocupación con mesas y sillas para el servicio de establecimientos de hostelería y restauración, otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ordenanza, se regirá por la autorización concedida, y para el periodo que haya sido autorizada, siempre que no existiere ninguna modificación de la misma.

Se concede un plazo de cinco años contados desde la entrada en vigor de esta ordenanza para que los establecimientos con autorizaciones anteriores se adapten a lo previsto en la misma, transcurrido dicho plazo se quedaran sin efecto las autorizaciones, no obstante cuando se solicite modificación de la autorización concedida, deberán adaptarse previamente.

Quiénes cuenten con la preceptiva Licencia Urbanística para los elementos de cubrición, se adaptarán a los preceptos de la presente Ordenanza en el plazo de cinco años desde su entrada en vigor, contando para ello con el asesoramiento de los técnicos municipales.

Disposiciones Finales

Primera.- Presente ordenanza se publicará en la forma prevista en el art. 70.2 y no entrará en vigor hasta que no se haya cumplido los plazos establecidos en el art. 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

La presente ordenanza, en cuanto a ruidos se complementará con la Ordenanza Municipal de Protección del Medio Ambiente contra ruidos y vibraciones.

Segunda.- Se autoriza expresamente a la Autoridad Municipal competente para el otorgamiento de licencias, a interpretar, aclarar y desarrollar la presente Ordenanza, conforme a los principios recogidos en la vigente legislación sobre procedimiento administrativo común.

Anexo

Criterios estéticos de instalación de terrazas y veladores en el ámbito del Casco Histórico

Los toldos-sombrilla, que son los elementos preponderantes y de más influencia visual en las terrazas, no podrán estar decoradas con publicidad comercial o esponsorizada, deberán tener un diseño y tratamiento cromático unitario que en ningún caso será llamativo o estridente.

Lo que se hace público para general conocimiento

Fernán Núñez a 30 de agosto de 2012.- La Alcaldesa, Fdo. Elena Ruiz Bueno.

Aviso jurídico

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  • La información contenida en las disposiciones y textos publicados es de carácter público y su publicidad es responsabilidad del firmante del documento.
  • No ofrece necesariamente información exhaustiva, completa, exacta o actualizada.

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