Boletín nº 181 (20-09-2012)

V. Administración Local

Ayuntamiento de Baena

Nº. 5.884/2012

No habiéndose podido practicar personalmente la notificación de la resolución que a continuación se inserta, de conformidad con lo previsto en el art. 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, se procede a la publicación en el tablón municipal de anuncios y en el Boletín Oficla de la Provincia del siguiente

Decreto

Visto el expediente sancionador D-08/2011 incoado a D. Dionisio Carrillo Ureña, con D.N.I. Nº 30.420.140-H como consecuencia de la actuación llevada a cabo de oficio por este Ayuntamiento, como presunto responsable de la infracción urbanística observada en la parcela 70 del polígono 52.01 en el Paraje Vega de Arriba de este término municipal y,

Resultando: Que por Providencia de Alcaldía de fecha 29 de Agosto de 2011 fue incoado procedimiento sancionador número D-08/11 contra D. Dionisio Carrillo Ureña, al objeto de determinar la infracción urbanística por la realización de obras observadas en la parcela 52.01 del polígono 70 Paraje Vega de Arriba con posterioridad a la fecha del informe emitido por los Servicios Técnicos Municipales con fecha 18/04/2000, cuya descripción y valoración se efectúan en el informe del Arquitecto Técnico Municipal de fecha 26 de abril de 2010, con emplazamiento en Suelo de Urbanizable de Valor Agroambiental de la Vega del Río Marbella, careciendo de la previa y preceptiva licencia y de carácter no legalizable, especificándose asimismo que dichos hechos podían ser calificados como infracción urbanística de carácter grave, según informe jurídico del Técnico en Administración General de fecha 18 de noviembre de 2010, conforme al artículo 207.3.a de la LOUA y sancionados con la multa que para su tipo específico se prevé en el art. 219 de la misma ley, en la que podría apreciarse la agravante del art. 204.g LOUA por la persistencia en la ejecución de las obras.

La mencionada Providencia se notificó al interesado con fecha 11 de octubre de 2011.

Resultando: Que en la citada Providencia, se notificó igualmente al interesado el nombramiento de Instructor y Secretaria del expediente, no formulando causa alguna de recusación contra los mismos hasta el día de la fecha. Que igualmente ha sido notificada Providencia de fecha 15 de marzo de 2012 por el que se designa como nueva Instructora y Secretario del expediente a Dª Carmen Ramírez Córdoba y D. Rafael Navea Gallardo respectivamente, sin que hasta el día de la fecha se haya formulada causa alguna de recusación contra los mismos, habiendo sido ésta notificada al interesado con fecha 2 de abril de 2012.

Resultando: Que en el plazo concedido al efecto para la formulación de alegaciones, el interesado presenta escrito con fecha 28 de octubre de 2011 en el que plantea infracción del principio non bis in idem al haberse instruido dos expedientes sobre los mismos hechos, falta de legitimación pasiva del presunto responsable, prescripción de la infracción y errónea valoración de las obras.

Resultando: Que en relación con la cuestión referida a la valoración errónea de las obras ejecutadas, ha sido emitido informe por los Servicios Técnicos Municipales de fecha 27 de enero de 2012, del cual se adjunta copia, y en el que se concluye de la siguiente forma: el técnico que suscribe, y en base a la Ordenanza Reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras de este Ayuntamiento, entiende Correcta la valoración realizada en informe de fecha 26 de abril de 2010.

Resultando: Que en relación a las cuestiones de carácter jurídico alegadas por el interesado, se emite informe por el Sr. Técnico en Administración General con fecha 21 de marzo de 2012, del cual se adjunta copia, y en el que se concluye del siguiente modo: el que suscribe entiende, a salvo mejor criterio en Derecho, que deben desestimarse en su integridad las alegaciones del promotor.

Resultando: Que el 17 de mayo de 2012, se notificó al interesado Propuesta de Resolución de la Instructora en la que se proponía desestimar las alegaciones formuladas por el interesado en base a los informes técnico y jurídico aludidos, proponiéndose asimismo imponer la sanción prevista en el artículo 219 de la LOUA, resultando una sanción equivalente a 70.442,27€.

Resultando: Que en el plazo concedido al efecto para la formulación de alegaciones a la propuesta de la instructora, el interesado presentó escrito en el registro general de este Ayuntamiento con fecha 4 de junio de 2012, fundamentadas básicamente en dos cuestiones: en el momento de finalización de las obras y prescripción de la posible infracción cometida, así como la aplicación de la sanción en su límite mínimo.

Considerando: Que con fecha 11 de junio de 2012 se emite informe por el Técnico en Administración General (del cual se adjunta copia), en el que se concluye de la siguiente forma:

El Reglamento de Disciplina Urbanística de Andalucía aprobado por Decreto 60/2010 de 16 de marzo, en su artículo 40, dispone igualmente que en el caso de las obras ejecutadas sin licencia corresponde al titular de las obras la prueba, por cualquier medio, de la fecha de terminación.

En consecuencia, deberá ser el órgano de gobierno quien a la vista de las pruebas aportadas y sin perjuicio de la solicitud de informe técnico o la práctica de otras pruebas que se consideren oportunas, valore las aportadas por el recurrente.

Considerando: Que con fecha 20 de junio de 2012 ha sido emitido informe por los Servicios Técnicos Municipales (del cual se adjunta copia), del que se desprende que:

Las pruebas aportadas no demuestran que las obras estuvieran acabadas en el año 2007 sino sólo que los materiales estaban en el mejor caso, adquiridos entre 13/12/2005 y el 26/02/2007, aunque como se ha podido comprobar en la fotografía del vigilante de obras de 13/02/2007 al menos las barandas de protección de la terraza no estaban colocadas, lo que si se aprecia en las fotografías de la Policía de 28/05/2008 en las que exteriormente las obras estarían en la misma situación que la que se encontraba en la última visita realizada en fecha 27/01/2012.

Considerando que la Junta de Gobierno Local, al conocer la propuesta de resolución en sesión celebrada el día 20/7/12, acordó dejar el expediente sobre la mesa para la solicitud de nuevo informe al despacho de abogados Salvador Martín Valdivia.

Considerando: Que la tramitación del procedimiento es conforme a derecho, al haberse observado tanto los trámites legalmente establecidos así como los principios informadores de la potestad sancionadora, respetando los derechos del presunto responsable.

Considerando: Que el órgano competente para resolver el presente procedimiento es la Junta de Gobierno Local en virtud del Decreto de delegación de atribuciones de la Alcaldía de 3 de agosto de 2009, publicado en el B.O.P. nº 155 de 17 de agosto de 2009, si bien el presente expediente caducaría de no resolverse y notificarse la resolución antes del 29 de agosto de 2012, en concordancia con la propuesta formulada por el Instructor y en atención a todo lo expuesto

He resuelto

Primero: Revocar para el presente expediente la competencia que esta Alcaldía delegó en la Junta de Gobierno Local en la fecha reseñada y Desestimar en su integridad las alegaciones formuladas por el promotor en base a las consideraciones contenidas en el informe de los Servicios Técnicos Municiapes de 20/06//2012 y del informe del Técnico en Administración General de fecha 11/06/2012, los cuales se dan aquí por reproducidas en aras a la brevedad.

Segundo: Imponer a D. Dionisio Carrillo Ureña con D.N.I. 30.420.140, sanción consistente en multa de 70.442,27€(correspondiente al 112 % del valor de las obras estimado en 62.894,88€ en informe de los Servicios Técnicos Municipales de 26 de abril de 2010) como responsable de la infracción urbanística cometida por la realización de nuevas obras ejecutadas con posterioridad a la fecha del último informe de valoración emitido por los Servicios Técnicos Municipales el 18 de abril de 2000, consistentes en la construcción de una edificación a dos plantas con emplazamiento en Suelo No Urbanizable de Valor Agroambiental de la Vega del Rio Marbella, careciendo de la previa y preceptiva licencia, al haberse apreciado la agravante del art. 204.g LOUA por la persistencia en la ejecución de las obras, y sin que la sanción que se propone signifique la legalización de las actuaciones realizadas.

Tercero: Notificar los acuerdos adoptados al interesado con el ofrecimiento de las acciones que legalmente procedan. En Baena, a 27 de agosto de 2012. La Alcaldesa, Fdo: D. Mª Jesús Serrano Jiménez.

Lo que se hace público a los efectos indicados en el referido art. 59 de la Ley 30/1992, de noviembre, debiendo significar al interesado que la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá ser recurrida potestativamente en reposición ante el mismo órgano que la ha dictado o ser impugnada directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

El plazo para la interposición del Recurso de Reposición será de un mes, si el acto fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de tres meses y se contará a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con

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