Boletín nº 182 (21-09-2012)
V. Administración Local
Ayuntamiento de Rute
Nº. 5.955/2012
Anuncio de la Aprobación Definitiva de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por Utilización Privativa o Aprovechamiento Especial del Suelo, Subsuelo y Vuelo sobre el Dominio Publico Local (excluida la vía pública) a favor de las Empresas Explotadoras de Servicios de Suministro del Sector Eléctrico y de Telecomunicaciones.
Una vez finalizado el periodo de exposición pública sin que se hubiesen presentado reclamaciones, se entiende definitivamente aprobada la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especiales del suelo, subsuelo y vuelo sobre el dominio público local (excluida la vía publica) a favor de las empresas explotadoras de servicios de suministro del sector eléctrico y de telecomunicaciones del Excmo. Ayuntamiento de Rute, cuya aprobación inicial fue realizada por el Pleno del Ayuntamiento de Rute, en sesión ordinaria celebrada el día 12 de julio de 2012, procediéndose, de conformidad con el artículo 17.3 y 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales a la publicación del texto íntegro de la citada Ordenanza, la cual, como Anexo, se une al presente anuncio.
Rute, 7 de septiembre de 2012. El Alcalde, Fdo. Antonio Ruiz Cruz.
ANEXO
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL SUELO, SUBSUELO Y VUELO SOBRE EL DOMINIO PÚBLICO LOCAL (EXCLUIDA LA VÍA PÚBLICA) A FAVOR DE LAS EMPRESAS EXPLOTADORAS DE SERVICIOS DE SUMINISTRO DEL SECTOR ELÉCTRICO Y DE TELECOMUNICACIONES
Artículo 1.- OBJETO Y FUNDAMENTACIÓN.
1. Constituyen el objeto de la presente Ordenanza las utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales del suelo, subsuelo y vuelo sobre el dominio público local (excluida la vía publica) a favor de las empresas explotadoras de servicios de suministro del sector eléctrico y de telecomunicaciones.
2. La imposición de la presente tasa se establece de conformidad con lo dispuesto por el artículo 57, en relación al 20.1 del RD Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobándose la presente Ordenanza Fiscal de acuerdo con los artículos 15 a 19 del mismo texto legal.
Artículo 2.- HECHO IMPONIBLE.
1. Constituye el hecho imponible de la tasa, la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local (excluida la vía publica) a favor de las empresas explotadoras de servicios de suministro del sector eléctrico y de telecomunicaciones.
2. A efectos de la presente ordenanza se entiende por dominio público local todos los bienes de uso o servicio público y los comunales o pertenecientes al común de vecinos, y por vía publica, el espacio del suelo, subsuelo y vuelo que formando parte del dominio público local, este comprendido por calles, plazas, caminos municipales y demás espacios del dominio público local con la consideración de vías públicas que se hallen dentro del perímetro del suelo urbano y urbanizable.
Artículo 3.- SUJETOS PASIVOS.
Serán sujetos pasivos de la tasa regulada en la presente Ordenanza, a título de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la ley 58/2003, General Tributaria, que aprovechen especialmente en beneficio particular el dominio público local.
Artículo 4.- RESPONSABLES.
1.Serán responsables solidarios las personas físicas y jurídicas a las que se refiere el artículo 42 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
2. Responderán, en su caso, subsidiariamente, las personas físicas y jurídicas a las que se refiere el artículo 43 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Artículo 5.- CUOTA TRIBUTARIA.
La cuota tributaria anual será resultado de la aplicación del siguiente cuadro de tarifas en función de la superficie ocupada:
GRUPO I: ENERGÍA ELÉCTRICA |
|||
ELEMENTOS |
OCUPACIÓN M 2 |
CUOTA €/M 2 |
TOTAL TARIFA ANUAL € |
TIPO A. Un metro lineal de línea de tensión de categoría especial (=> 220 KV) |
8,6 |
3,20 |
27,52 |
TIPO B. Un metro lineal de línea de tensión de categoría primera (<200 KV - >66 KV) |
5,6 |
3,20 |
17,92 |
TIPO C. Un metro lineal de línea de tensión de categoría segunda (=<66 KV - > 30 KV) |
4,2 |
3,20 |
13,44 |
TIPO D. Un metro lineal de línea de tensión de categoría tercera. (<30 KV - >1 KV) |
3,6 |
3,20 |
11,52 |
TIPO E. Un poste, torre o apoyo de madera, hierro u hormigón sencillo (altura aproximada de 6 metros). |
6 |
3,20 |
19,20 |
TIPO G. Una torre metálica superior a 30 mts. de altura. |
45 |
3,20 |
144,00 |
TIPO H. Un transformador o similar. |
10 |
3,20 |