Boletín nº 202 (22-10-2012)

V. Administración Local

Ayuntamiento de Lucena

Nº. 6.454/2012

Aprobada inicialmente por el Pleno de este Ayuntamiento, en sesión ordinaria celebrada el día veinticuatro de julio de 2012, la Modificación de la Ordenanza Municipal Reguladora del libre Acceso a las actividades y su ejercicio en el término municipal de Lucena, que figura como anexo, y no habiéndose presentado reclamación o sugerencia alguna dentro del plazo de información pública y audiencia a los interesados, se entiende definitivamente aprobado dicho acuerdo conforme a lo dispuesto en el art. 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local. Según lo preceptuado en el art. 70 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, se publica el texto de la modificación, la cual no entrará en vigor hasta que haya transcurrido el plazo previsto en el art. 65.2 de la misma Ley.

Contra dicho acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse Recurso Contencioso-Administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, conforme a lo dispuesto en los artículos 10.1.b) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin perjuicio de cualquier otro que se considere procedente.

Lucena, 4 de octubre de 2012.- El Alcalde, Juan Pérez Guerrero.

ANEXO

Se añade un último párrafo al art. 2, cuyo contenido es el siguiente:

De conformidad a lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 19/2012, de 25 de mayo, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios, las actividades comerciales minoristas y la prestación de los servicios definidos en el anexo del mismo, realizados a través de establecimientos permanentes cuya superficie útil de exposición y venta al público no sea superior a 300 metros cuadrados, no estarán sujetos a obtención de ningún tipo de autorización previa para el inicio y desarrollo de las mimas, así como tampoco para los cambios de titularidad que se produzcan durante su desarrollo, bastando al efecto con la presentación de declaración responsable o comunicación previa para el inicio de la actividad, y la mera comunicación a los solos efectos informativos en el caso de cambio de titularidad.

Asimismo, y sólo respecto de este elenco de actividades, no será exigible licencia o autorización previa para la realización de las obras ligadas al acondicionamiento de los locales siempre que las mismas tengan la consideración de obras menores.

- En el art. 3.8 quedará redactado de la siguiente forma:

Declaración responsable: Se entenderá por declaración responsable el documento suscrito por el interesado, prestador del servicio o titular de la actividad en el que manifieste de forma explícita y bajo su responsabilidad, el cumplimiento de aquellos requisitos que resulten exigibles de acuerdo con la normativa vigente, incluido estar en posesión del proyecto, suscrito por técnico competente, en el caso de que las obras que se hubieran de realizar así lo requieran según lo establecido en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, sin perjuicio en este último supuesto de obtener la necesaria licencia de obra mayor.

- El primer párrafo del art. 7.B y C quedarán redactados como sigue:

B. Tratándose de actividades no incluidas en el Anexo de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental en Andalucía, así como de las comprendidas en el Anexo del Real Decreto-Ley 19/2012, de 25 de mayo, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios, siempre que en estos últimos supuestos, la superficie útil de exposición y venta al público no sea superior a 300 metros cuadrados, bastará para su inicio y desarrollo la presentación de declaración responsable o comunicación previa, de conformidad con lo establecido en el art. 71. bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, relativas al cumplimiento de las previsiones legales establecidas en la normativa vigente.

C. Tratándose de actividades sujetas a cualesquiera de los procedimientos de Prevención y Control Ambiental contemplados en la Ley 7/2007, de 9 de julio de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental en Andalucía, excepción de aquellas contempladas en el anexo del meritado Real Decreto-Ley 196/2012, de 25 de mayo, no podrá presentarse la Declaración Responsable y por tanto darse inicio a la actividad hasta tanto no exista pronunciamiento favorable del Consejo de Gerencia Municipal de Urbanismo de Lucena para las actividades sometidas a Calificación Ambiental, o del Órgano competente en los demás supuestos contemplados en la Ley 7/2007 y, en todo caso, conste el certificado técnico de adopción de las medidas correctoras y cautelares contenidas en la resolución favorable recaída en el procedimiento de Prevención y Control Ambiental.

A tales efectos, tanto el técnico facultativo correspondiente como el prestador del servicio o titular de la actividad se responsabilizan de la veracidad de los datos y documentos aportados.

- El artículo 8 sufre una nueva redacción, quedando como a continuación se indica:

Tratándose de actividades a desarrollar en edificios existentes o de nueva planta, no podrá iniciarse la prestación del servicio hasta tanto se acredite la concesión de la licencia de obra mayor que en su caso fuera necesaria, de conformidad a lo dispuesto en la Ley 35/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, para la adaptación del local o elemento del inmueble donde se desarrolle la actividad o prestación del servicio.

- El art. 9.f) quedará redactado de la siguiente forma:

Por caducidad del expediente debidamente motivado de Prevención Ambiental, en el supuesto de que el mismo fuera necesario.

- El art. 10. 1a) sufre la siguiente modificación:

1. Los expedientes podrán declararse caducados en las siguientes circunstancias:

* Tratándose de expedientes de Calificación Ambiental, siempre y cuando no se encuentren en alguno de los supuestos del Anexo del Real Decreto-Ley 19/2012, de 25 de mayo, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios, cuando no se aporte en tiempo y forma la documentación técnica final y demás documentos a cuya presentación quedó subordinada la puesta en marcha del establecimiento o actividad.

- El art. 12.2 ofrece una redacción inexacta que se corrige quedando con el siguiente contenido:

2. La constatación del incumplimiento de las normas vigentes aplicables o la producción de daños ambientales podrá dar lugar a la apertura del correspondiente expediente disciplinario. La inexactitud o falsedad en cualquier dato, manifestación o documento de carácter esencial, que se acompañe o incorpore a una declaración, podrá provocar la nulidad de lo actuado, pudiendo impedirse desde el momento en que se conozca, el ejercicio del derecho o actividad afectada, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiere lugar. Asimismo, la resolución de la Administración Pública que declare tales circunstancias, podrá determinar la obligación del interesado de restituir la situación jurídica al momento previo al ejercicio del derecho o actividad correspondiente, así como la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un período de tiempo determinado, todo ello en los términos establecidos en las normas sectoriales que resulten de aplicación.

- Se añade un nuevo art. 16 bis cuyo contenido:

No están sujetos al procedimiento que antecede los cambios de titularidad de las actividades comerciales y de servicios contempladas en el Anexo del Real Decreto-Ley 19/2012, de 25 de mayo, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios. En estos casos deberá presentarse comunicación previa a los solos efectos informativos.

- El art. 16.3:

Cuando no fuera posible aportar el documento de transmisión, el nuevo titular de la prestación del servicio habrá de acreditar con certificación emitida por técnico competente y debidamente visada, que la actividad o el establecimiento donde se desarrolla y sus instalaciones no han sufrido modificaciones respecto de lo autorizado, acompañando igualmente declaración responsable de continuación de la actividad.

Para tal supuesto habrá de instarse por la Administración municipal nueva puesta en marcha o funcionamiento de la misma actividad.

- El art. 18.1 queda redactado de la siguiente forma:

1. Están sometidas a calificación ambiental las actuaciones tanto públicas como privadas señaladas en el Anexo de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integral de la Calidad Ambiental y sus modificaciones sustanciales, excepción hecha de las actividades y servicios contemplados en el Anexo del Real Decreto-Ley 19/2012, de 25 de mayo, y cuya superficie útil de exposición y venta al público no sea superior a 300 metros cuadrados.

- Se da una nueva redacción al art. 25, suprimiéndos

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