Boletín nº 246 (28-12-2012)

V. Administración Local

Ayuntamiento de Montemayor

Nº. 8.533/2012

Don José Díaz Díaz, Alcalde- Presidente del Ayuntamiento de Montemayor, hace saber:

Que no habiéndose presentado reclamación alguna contra el expediente de imposición de ordenanzas fiscales aprobado provisionalmente por el Ayuntamiento , en sesión de pleno celebrada el día 25 de octubre de 2012 en periodo de exposición al público , quedan definitivamente aprobadas dichas ordenanzas, de conformidad con lo establecido en el artículo 17.3 y 4 del R D. L 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Contra dicha aprobación definitiva, podrá interponerse recurso contencioso- administrativo, a partir de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, en la forma y plazos que establecen las normas reguladoras de dicha jurisdicción.

Tasa por el aprovechamiento especial de terrenos de dominio público con cajeros automáticos, instalados en la fachada de establecimientos bancarios y con acceso directo desde la vía pública.

Artículo 1. Fundamento y naturaleza.

En uso de las facultades contenidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución, 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y siguientes en relación con los artículos 15 a 19 del citado Real Decreto Legislativo 2/2004, este Ayuntamiento establece la Tasa por el aprovechamiento especial de terrenos de dominio público con cajeros automáticos, instalados en la fachada de establecimientos bancarios y con acceso directo desde la vía pública que se regirá por esta ordenanza fiscal.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

La presente ordenanza será de aplicación en todo el término municipal de Montemayor.

Artículo 3. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa el aprovechamiento especial de terrenos de dominio público con cajeros automáticos, instalados en fachada de establecimientos bancarios y con acceso directo desde la vía pública, en virtud de lo establecido en los artículos 2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, 20.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y 6 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

Artículo 4. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la Tasa, en calidad de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria los siguientes:

- Los titulares de licencias o concesiones municipales y aquellos en cuyo beneficio redunde el aprovechamiento especial del dominio público local.

- Los que, sin licencia o concesión, realicen alguno de los aprovechamientos incluidos en esta Ordenanza.

- Los que, habiendo cesado en el aprovechamiento, no presenten a la Entidad local la baja correspondiente.

Artículo 5. Responsables.

Serán responsables solidarios y responsables subsidiarios de la deuda tributaria las personas físicas y jurídicas citadas en los artículos 42 y 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, respectivamente.

Artículo 6. Cuota tributaria.

La cuota tributaria será la resultante de la aplicación de la Tarifa incluida en la presente ordenanza fiscal, según la naturaleza del hecho, derivado de actuaciones para las que se haya otorgado el correspondiente aprovechamiento especial sin atener a la categoría de calles donde esté instalado el cajero automático. El importe de la tasa se determinará teniendo en cuenta el valor que tendría en el mercado el aprovechamiento especial del terreno si este no fuese de dominio público. Cuando el servicio sea ofertado en la vía pública y las operaciones deban ejecutarse desde la misma la tarifa será fijada por cada cajero automático es de 282,72 €.

Artículo 7. Exenciones de la tasa.

No se admite beneficio tributario alguno, salvo a favor del Estado y los demás entes públicos territoriales o institucionales o como consecuencia de lo establecido en los Tratados o acuerdos internacionales (artículo 18 de la Ley 8/1989 de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos).

Artículo 8. Devengo y periodo impositivo.

Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir:

a) Tratándose de nuevos aprovechamientos en el mismo mo neto de solicitar el otorgamiento de la licencia municipal que haya de autorizarlos o, en su defecto, desde el mismo momento en que se realice materialmente el aprovechamiento real y efectivo.

b) Tratándose de aprovechamientos ya autorizados, y en tanto no se solicite su baja, desde el día primero del año natural.

Procederá la devolución de las tasas que se hubieran exigido, cuando no se realice su hecho imponible por causas no imputables al sujeto pasivo, a tenor del artículo 12 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

En los siguientes ejercicios y en los plazos determinados anualmente por la Corporación, la Tasa se liquidará por medio del Padrón de cobro periódico por recibo. El periodo impositivo comprenderá el año natural, salvo cuando se trate de inicio o cese en el aprovechamiento especial del dominio público, en cuyo caso el periodo impositivo se ajustará a esta circunstancia, se prorreteará la cuota por trimestres naturales calculándose en proporción al número de trimestres naturales en los que no se hubiese producido el aprovechamiento mencionado.

En los supuestos de baja por cese en el aprovechamiento, las taridas se prorretearán por trimestres naturales con la exclusión del trimestre en el que se produzca el cese citado, pudiendo solicitar el reintegro de la parte de la cuota correspondiente a los trimestres naturales en los que no se produjo aprovechamiento alguno.

A tener del artículo 24.5 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe. Si los daños fueran irreparables, la Entidad será indemnizada en cuantía igual al valor de los bienes destruido o al importe del deterioro de los dañados.

En Entidad Local, no podrá condonar total ni parcialmente las indemnizaciones y reintegros a que se refiere este artículo.

Artículo 9. Gestión.

La gestión, liquidación, inspección y recaudación de esta tasa se realizará según lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en las demás Leyes reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

Las cantidades exigibles con arreglo a las tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado.

Las personas o entidades interesadas en la concesión del aprovechamiento regulados en esta Ordenanza deberán solicitar la correspondiente licencia y realizar el correspondiente depósito previo.

Una vez autorizada la ocupación, si no se determinó la duración del aprovechamiento, se entenderá prorrogada hasta que se presente declaración de baja por los interesados( la no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando la tasa)

Artículo 10. Recaudación.

Tratándose de supuestos de concesiones de nuevos aprovechamientos, aquellos comprendidos en el artículo 8.a) de la presente Ordenanza, la tasa será recaudada mediante liquidación tributaria debidamente notificada, e ingreso directo en la Tesorería Municipal por los términos y plazos establecidos en el artículo 82 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Para el resto de los supuestos, el cobro se llevará a efecto a través de la correspondiente lista cobratoria, la cual habrá de ser debidamente aprobada por el órgano municipal competente previo trámite de información pública, mediante recibos de cobro periódico y vencimiento anual, que habrán de ser satisfechos en el periodo de cobranza que el Ayuntamiento determine.

Artículo 11. Infracciones y sanciones.

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 161 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y demás legislación aplicándose conforme a lo que dispone el artículo 11 del Real decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Disposición Adicional Única

Para lo no previsto en la presente ordenanza será de aplicación lo establecido en el Real decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, ley 7/1985 , de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.

Disposición Final Única

La presente ordenanza fiscal, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y será de aplicación a partir del 1 de enero de 2013, permaneciendo en vigor hasta que se acuerde su modificación o derogación expresa.

Lo que se hace público para general conocimiento

Montemayor a 26 de diciembre de 2012. El Alcalde, Fdo. José Díaz Díaz.

Aviso jurídico

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