Boletín nº 246 (28-12-2012)

V. Administración Local

Ayuntamiento de Dos Torres

Nº. 8.552/2012

No habiéndose producido reclamaciones contra el expediente de modificación de Ordenanzas Fiscales Reguladoras de tasas y precios públicos municipales, aprobadas provisionalmente en sesión plenaria de fecha 30 de Octubre de 2.012 y publicado en el Boletín Oficial de la Provincia nº 215 de fecha 12 de Noviembre de 2.012, se entienden definitivamente adoptados los acuerdos, conforme al artículo 17.3 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, pudiendo interponerse contra el mismo Recurso Contencioso-Administrativo, a partir de este anuncio en el BOLETÍN OFICIAL de la Provincia en la forma y plazos que se establecen en las Normas reguladoras de dicha jurisdicción.

El expediente afecta a las Ordenanzas Fiscales en los términos que a continuación se indican:

ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO DE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

Artículo 1º. Naturaleza

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española de 1978, así como por el artículo 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 Y 41 en relación con los artículos 92 a 99 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la cuota del impuesto de vehículos de tracción mecánica, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal.

El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un tributo directo que grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría.

Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiera sido matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en éstos. A los efectos de este impuesto también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística.

Artículo 2º.- Cuota

Las cuotas del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica se ajustarán al cuadro de tarifas establecidas en el apartado primero de dicho artículo, incrementadas mediante la aplicación del coeficiente 1,5.

El pago del impuesto se acreditará mediante la presentación del recibo correspondiente.

Artículo 3º.-

1.- En el caso de primeras adquisiciones de un vehículo o cuando éstos se reformen de manera que se altere su clasificación a efectos del presente impuesto, los sujetos pasivos presentarán ante la oficina gestora correspondiente, en el plazo de treinta días a contar de la fecha de adquisición o reforma, declaración por este impuesto al que se acompañarán la documentación acreditativa de su compra o modificación, certificado de sus características técnicas y el Documento Nacional de Identidad o el Código de Identificación Fiscal del sujeto pasivo.

2.- Por la oficina gestora se practicará la correspondiente liquidación, normal o complementaria, que será notificada individualmente a los interesados, con indicación del plazo de ingreso y de los recursos procedentes.

Artículo 4º.-

1.- En el caso de vehículos ya matriculados o declarados aptos para la circulación, el pago de las cuotas anuales del impuesto se realizará dentro del cuarto trimestre de cada ejercicio.

2.- En el supuesto regulado en el apartado anterior la recaudación de las correspondientes cuotas se realizará mediante el sistema de padrón anual en el que figurarán todos los vehículos sujetos al impuesto que se hallen inscritos en el correspondiente Registro Público a nombre de personas o entidades domiciliadas en este término municipal.

3.- El padrón o matrícula del impuesto se expondrá al público por el plazo de 15 días hábiles para que los legítimos interesados puedan examinarlos, y en su caso, formular las reclamaciones oportunas.

La exposición al público se anunciará en el BOLETÍN OFICIAL de la Provincia y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos.

Artículo 5º. Exenciones y bonificaciones

Estarán exentos del impuesto:

1.-Los vehículos oficiales del Estado, Comunidad Autónoma y entidad local adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana.

2.-Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere el apartado A del Anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.

3.-Así mismo están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte.

Las dos exenciones anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de ellas por más de un vehículo simultáneamente.

A efectos de la exención, se considerarán personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior a 33%.

Los interesados en que se les aplique esta exención deberán aportar ante este Ayuntamiento el certificado de minusvalía emitido por el órgano competente y justificar el destino del vehículo ante este Ayuntamiento.

4.-Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provista de Cartilla de Inspección Agrícola.

Para poder aplicar la exención de los apartados 2 y 4, los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y la causa del beneficio.

Declaradas las exenciones por la Administración Municipal, ésta expedirá un documento que acredite dicha concesión.

Los vehículos históricos gozarán de una bonificación del 100 % de la cuota del impuesto. Será el órgano que determine la condición de vehículo histórico, la Jefatura Provincial de Tráfico u Órgano competente, y para poder ser beneficiario de esta bonificación se deberá acreditar documentalmente que el vehículo está matriculado como vehículo histórico.

Disposición Transitoria

Las personas o entidades que a la fecha de comienzo de aplicación del presente impuesto gocen de cualquier clase de beneficio fiscal en el Impuesto Municipal sobre Circulación de Vehículos, continuarán en el disfrute de los mismos en el impuesto citado en primer término hasta la fecha de la extinción de dichos beneficios.

Disposición Final

La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de la Provincia y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 2013, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO DE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS DEL AYUNTAMIENTO DE DOS TORRES (CÓRDOBA).

Artículo 1.- Naturaleza

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española de 1978, así como por el artículo 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 Y 41 en relación con los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la cuantía del impuesto de construcciones, instalaciones y obras, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal.

Artículo 2.- Hecho Imponible

1. Constituye el hecho imponible del Impuesto la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia de obra urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda a este municipio.

2. Las construcciones, instalaciones y obras a que se refiere el apartado anterior podrán consistir en:

a) Obras de nueva planta, ampliación, modificación o reforma de inmuebles que afecten a la estructura, de modificación del aspecto exterior de las edificaciones y de intervención total en la disposición interior de las edificaciones, cualquiera que sea su uso.

b) Obras de demolición.

c) Obras menores, considerándose éstas las de mantenimiento, reparación o reforma de escasa entidad, que no comprometan elementos estructurales de la edificación ni las condiciones de seguridad de las personas y bienes. Son entre otras análogas, las siguientes:

c.1) Mantenimiento y reparación de cubiertas y azoteas sin modificación de sus características ni de la estructura originaria.

c.2) Colocación de elementos mecánicos de las instalaciones en terrazas o azoteas.

c.3) Reparación o colocación de canalones y bajantes interiores o exteriores.

c.4) Demolición y reconstrucción de tabiquería sin modificar su situación.

c.5) Reparación, reforma o sustitución de instalaciones interiores.

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