Boletín nº 247 (29-12-2012)

V. Administración Local

Ayuntamiento de Pedro Abad

Nº. 8.561/2012

Doña Magdalena Luque CanalejoAlcaldesa del Ayuntamiento de Pedro AbadCórdoba, hace saber:

Que aprobada por el Ayuntamiento Pleno que presido en sesión de fecha 08.11.2012, la implantación de la ordenanza fiscal sobre Telefonía Móvilutilización privativa del dominio público local por empresas explotadoras de telefonía móvil, y publicado anunciosobre el particular, en BOP núm. 220 de fecha 19.11.2012, contra el que, por REDTEL, se han efectuado alegaciones contra la implantación de dicha exacción, celebrado Plenoen fecha 26.12.2012, en el que se deniegan las pretensiones de la recurrente aprobando de forma definitiva la ordenanza reseñad, deviniendo por tanto, el acuerdo, se procede a su integra publicación, de conformidad con lo dispuesto en los art. 17.3 y 4 del RDL 2/2004 de 5 de MarzoTR de la Ley de Haciendas Locales, según detalle:

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL A FAVOR DE LAS EMPRESAS EXPLOTADORAS DE SERVICIOS DE TELEFONÍA MÓVIL.

A tenor de las facultades normativas otorgadas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española y artículo 106 de la Ley 7/1985 reguladora de las Bases de Régimen Local sobre potestad normativa en materia de tributos locales y de conformidad asimismo a lo establecido en los artículos 57, 15 y siguientes, del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004 de 5 de marzo, y artículos 20 y siguientes del mismo texto normativo, y en especial el articulo 24.1.a) del propio cuerpo normativo, se regula mediante la presente Ordenanza Fiscal la Tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del suelo, subsuelo y vuelo del dominio público local de las empresas operadoras en el municipio de los servicios de telefonía móvil, conforme al régimen y a las tarifas o cuotas que se incluyen en la presente ordenanza.

Articulo 1º. Á mbito de aplicación

Vienen obligados al pago de la tasa que regula la presente ordenanza todas las personas físicas o jurídicas, sociedades civiles, comunidades de Bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria, que, siendo operadores de los sectores o mercados de telefonía móvil debidamente autorizados por la Administración, utilicen de cualquier modo el dominio público local con las especificaciones y concreciones del mismo que se dirán, o que vengan disfrutando de dichos beneficios y que afecten en cualquier forma al suelo, subsuelo o vuelo de dicho dominio público local. Los elementos tributarios tendrán en cuenta especialmente el aprovechamiento especial que hacen del vuelo del dominio público, por el tránsito de las ondas, se usen o no infraestructuras fijas o redes, propias o ajenas para completar las comunicaciones no sólo entre aparatos móviles sino entre éstos y fijos y viceversa.

Artículo 2º. Hecho imponible

El hecho imponible de la tasa consiste en el aprovechamiento especial, que en el desarrollo de su actividad hacen los sujetos pasivos, las empresas explotadores de servicios de telefonía móvil en el territorio municipal , para el desarrollo de su actividad cuyo soporte material a través del cual tiene lugar la comunicación es el propio espacio y concretamente en la atmósfera terrestre, el aire, utilizándose como fuente de información la emisión de las ondas radioeléctricas que transitan por ello por el vuelo del dominio público municipal, y siempre que cuenten en el municipio con abonados, y con independencia de la titularidad de las redes fijas o cables que pudieran utilizar si las hubiere, y de quien fueren, usadas como receptores o emisores o interconexiones, para posibilitar el uso de las comunicaciones, por cualquier clase de título, o modalidad que afecten u operen con abonados en el municipio o de otros.

La tasa regulada en esta ordenanza, es compatible con el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, con otras tasas que tengan establecidas, o pueda establecer otras Administraciones Públicas, y el Ayuntamiento, por prestación de servicios o realización de actividades de competencia local.

También es compatible con las que, con carácter puntual o periódico, puedan acreditarse como consecuencia de la cesión de uso de infraestructuras especialmente destinadas o habilitadas por el Ayuntamiento por alojar redes o instalaciones de servicio.

Artículo 3º. Sujeto pasivo

Están obligados al pago de la tasa regulada por esta Ordenanza las empresas explotadoras o prestadoras de servicios de telefonía móvil y otras análogas que disponiendo o no de redes o instalaciones fijas y propias, hagan posible la comunicación de la telefonía móvil, mediante el sistema de ondas radioeléctricas, las cuales , así como las comunicaciones posibilitadas con ese sistema de comunicación, transcurran total o parcialmente por el vuelo del dominio público local, con independencia de precisar de infraestructuras fijas, sean o no titulares de las mismas, para las conexiones de unas operadoras con otras, de sus redes o las instalaciones, como si lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a las mismas; por ello se considera indiferente el hecho de que para la intercomunicación móvil-fijo o fijo-móvil, técnicamente sea necesario el uso de infraestructuras fijas, antenas, cables aéreos o subterráneos, dado que el hecho imponible nace por el tránsito de las ondas indicadas que son emitidas desde terminales o recibidas por los mismos, provengan de donde provengan y a través de una infraestructuras fija o no; asimismo quedarán obligadas al pago las empresas, entidades o administraciones que prestan servicios de telefonía móvil o exploten una red de comunicación para ello en el mercado, de acuerdo con lo que prevé la Ley 32/2003 de 3 de noviembre General de Telecomunicaciones.

Artículo 4º. Base imponible y cuota tributaria

1.- La base imponible vendrá determinada por la cuantificación y fijación del aprovechamiento especial del dominio público local, de los servicios de telefonía móvil, y para el cálculo a que obliga el art. 24 apartado a) con carácter general, tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público&. y sigue&. las ordenanzas podrán señalar en cada caso, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial de que se trate, los criterios y parámetros que permitan definir el valor de mercado de la utilidad derivada, y se ha estimado adecuado conforme al Estudio Técnico-Jurídico-Económico o memoria que precede a esta Ordenanza, contemplada en el artículo 25 del TRLHL, a partir de lo siguiente:

A) Determinar la parte del dominio público que constituye para estas empresas la utilidad derivada de la ocupación de aquel para su aprovechamiento.

B) Determinado el mismo, mediante los criterios y parámetros que se justifican en el Estudio Técnico-Jurídico-Económico, hallar el valor de mercado que tal utilidad tendría como si la misma fuera privada.

En todo caso para hallar el valor de la utilidad, se tendrá en cuenta que por tratarse de telefonía móvil, la ocupación que la misma puede producir es el calculado para las ondas radioeléctricas y su conformación técnica, y que partiendo del valor del suelo, el importe será aplicado al vuelo por el que transcurren las ondas del sistema de telefonía móvil, según la siguiente fórmula: BI= SG x VSRM

Donde:

SG: es igual a la superficie del suelo del dominio público a gravar.

VSRM: es el valor de mercado del suelo del dominio público.

C) Dicho importe constituiría la base imponible de la Tasa.

2.- Cuota Tributaria (CT) :

Será el resultado de aplicar el tipo o porcentaje del 5% a la Base Imponible partiendo de una cuota o tarifa básica final moderada, que lo es por la aplicación de un coeficiente minorador (CN) del 2% de la propia Cuota Tributaria para el caso de que las operadoras no declaren quien sea la que presta sus redes o infraestructuras fijas a otras, en cuyo caso tal coeficiente sólo se aplicaría a quien acreditara lo anterior, y se obtendrá la cuota tributaria final, siguiendo la siguiente fórmula: cuota tributaria = BI - CN x Tipo Impositivo

Donde:

BI = Base Imponible

CN = Coeficiente Nivelador

3.- Deuda tributaria o tarifa básica final = CT x PH

Donde:

CT: Cuota tributaria

PH: Parámetro por habitante

4.- Deuda tributaria por operador: TBF x T x CM

Donde:

TBF: Tarifa básica final

T: Temporalidad del aprovechamiento del dominio público expresado en años o fracción trimestral de año (1, 0,25, 0,5 ó 0,75, según se trate de todo el año ó 1, 2 ó 3 trimestres, respectivamente.

CM: Cuota de mercado de las diferentes compañías operadoras de telefonía móvil en el municipio conforme a lo que periódicamente establezca la Comisión u Organismo competente en esta materia.

Artículo 5º. Obligación de pago

1.- La obligación de pago de la tasa regulada en esta Ordenanza nace:

a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos o utilizaciones del dominio público local, en el momento de solicitar la correspondiente licencia o aun careciendo de ella en el momento de la autorización o concesión administrativa por quien proceda.

b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos o utilizaciones privativas ya autorizados, aunque no cuenten con licencia municipal, y sin perjuicio de su regularización por el sujeto pasivo o titular de la actividad, el día primero de cada uno de los periodos naturales de tiempo señalados en la tarifa.

c) En aquellos supuestos en que el aprovechamiento especial a que hace referencia el artículo 1 de esta ordenanza no requiera una nueva licencia o autorización expresa municipal, desde el momento en que se ha iniciado el aprovechamiento mencionado entendiendo por tal en el momento en que se inicia la prestación del servicio a los ciudadanos que lo solicitan.

Articulo 6º. Régimen de cuantificación de la tasa por los servicios de telefonía móvil

A fin de calcular el coeficiente específico atribuible a cada operador, así como si son los titulares o no de redes o infraestructuras fijas, a los efectos del coeficiente de minoración, los sujetos pasivos de la tasa regulada por esta Ordenanza habrán de presentar antes del 30 de enero de cada año, declaración acreditativa del número de usuarios por los que el sujeto pasivo opera en el término municipal, que incluirá tanto los servicios de móvil, Internet, interconexión, alquiler de circuitos, banda ancha, y otros servicios, así como si son titulares de redes o infraestructuras fijas que utilicen los demás operadores y la cuantía percibida de éstos por aquella en forma de peaje o similar o el porcentaje que les suponga de ingresos en el municipio. La falta de declaración de los interesados dentro del término indicado, facultará al Ayuntamiento para proceder a la cuantificación de la tasa, en función de las respectivas cuotas de mercado de cada operador en el municipio como se dijo más arriba así como del número de teléfonos móviles calculados en el municipio teniendo en cuenta al numero de habitantes y el numero total de móviles en España según datos oficiales y cálculos que salvo prueba en contrario se tendrán por válidos.

Articulo 7º. Normas de gestión y régimen de ingreso de las tasas

1.- La tasa se exigirá normalmente en régimen de autoliquidación. También se exigirá mediante notificación de las cuotas al sujeto pasivo cuando no exista autoliquidación o no se presente declaración por el sujeto pasivo en cuanto a los elementos y demás para hallar las cuotas tributarias. La autoliquidación se realizará de la siguiente forma:

a) Se adjuntará debidamente cumplimentado el impreso de autoliquidación de la tasa. Alternativamente, se pueden presentar en el Servicio Municipal competente los elementos de la declaración al objeto que el funcionario municipal competente presta la asistencia necesaria para determinar la deuda.

b) Se expedirá un abonaré al interesado, al objeto que pueda satisfacer la cuota en aquel momento, o en el plazo de diez días, en los lugares de pago indicados en el propio abonaré.

c) El Ayuntamiento comprobará el contenido de la declaración y practicará la liquidación definitiva, que se notificará a los interesados a los efectos pertinentes.

2.- Cuando se hayan suscrito convenios con representantes de los interesados o los propios sujetos pasivos según lo previsto en esta ordenanza, las declaraciones de inicio del aprovechamiento especial o utilización privativa o de las variaciones de los elementos tributarios, así como el ingreso de la tasa, se realizarán según convenio.

3.- De no ser así, el Ayuntamiento girará las liquidaciones oportunas, que será ingresada tal y como se detalla en los apartados siguientes:

a) El pago de la tasa a que se refiere esta ordenanza se hará de acuerdo con la liquidación a que se refiere el apartado 5.1 de esta ordenanza, referida al año inmediatamente anterior y de no disponer de datos al ser girados, ésta se considerará a cuenta de su regularización.

b) El Ayuntamiento practicará las liquidaciones anuales o trimestrales , según acuerde y las notificará personalmente a los sujetos pasivos a fin de que hagan efectivos sus deudas tributarias, en período voluntario de pago, dentro de los plazos establecidos en el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, evitándose así con tal notificación expresa, la relación o padrón que estará en consecu8encia implícitamente formado por la relación de operadoras notificadas a disposición de cualquier sujeto pasivo, contribuyente o usuario.

4.- El sujeto pasivo podrá solicitar la domiciliación del pago de la tasa, en cuyo caso se ordenará el cargo en cuenta bancaria durante la última quincena del período de pago voluntario pudiendo establecer el ayuntamiento mediante acuerdo expreso previo y a petición del operador, en tales casos una bonificación del 5 por 100 de la cuota tributaria de esta tasa, de conformidad a lo establecido en el artículo 9 apartado 1 de la Ley reguladora.

5.- De la presente Ordenanza y su publicación se dará cuenta a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones conforme a lo establecido en el artículo 2.2. de la Orden ITC/3538/2008, de 28 de noviembre de 2008.

Artículo 8º. Notificaciones de las tasas

1.- La notificación de la deuda tributaria en supuestos que se refiere esta Ordenanza se realizará al interesado, en el momento en que se presenta la autoliquidación o en que se lleva a cabo la liquidación de la misma, caso de no presentarse, por el propio Ayuntamiento.

No obstante lo previsto en el apartado anterior, si una vez verificada la autoliquidación resultara incorrecta, o falta de datos actualizados, se practicará liquidación complementaria.

2.- En los supuestos de estas tasas por aprovechamientos especiales, objeto de esta ordenanza, continuados que tiene carácter periódico, se entenderá notificado personalmente al solicitante el alta en el registro de contribuyentes según los datos obrantes en el Estudio Técnico-Jurídico-Económico previo, entendiéndose en todo caso notificado con la aprobación del mismo y el anuncio de haber sido aprobada la Ordenanza aprobada en base al mismo, tanto de forma inicial cuyo anuncio se publicará en el BOP como su completa publicación también en el mismo, por el carácter de publicidad y público conocimiento que la legislación confiere a este tipo de publicaciones como disposiciones generales que son.

En caso de falta de autoliquidación, el Ayuntamiento notificará año a año a los sujetos pasivos la deuda tributaria o bien de forma trimestral según acuerdo el Ayuntamiento, que en lo sucesivo podrá por tanto llevarlo a cabo tanto de forma trimestral como anual, sin necesidad de notificar la modalidad.

Artículo 9º.- Infracciones

Las infracciones de esta Ordenanza y defraudaciones que se cometan serán sancionadas con arreglo a las disposiciones vigentes en la materia. Constituyen casos especiales de infracción, calificados de defraudación:

a) La realización de algún aprovechamiento o utilización privativa de los regulados por esta ordenanza, sin la necesaria licencia municipal, caso de ser precisa.

b) La ocupación del dominio público local excediendo los límites fijados en la licencia o autorización administrativa o fuera de lo que constituye el espacio del vuelo de la extensión calculada del dominio público.

La imposición de sanciones no impediría, en ningún caso la liquidación y cobro de las cuotas devengadas no prescritas.

Disposición Derogatoria.

Quedan derogadas desde la entrada en vigor de la presente disposición, cuantas ordenanzas fiscales reguladoras de la tasa aplicable a las empresas prestadoras de servicios de telefonía móvil en el municipio se hallen aprobadas con anterioridad por este Ayuntamiento.

Disposición Final.

La presente Ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 2013, conforme a lo dispuesto en el artículo 26.2. de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, permaneciendo en vigor para ejercicios sucesivos hasta su modificación o derogación expresa, debiéndose notificar su implantación a la Comisión Nacional del Mercado de las Telecomunicaciones, a quien se solicitará anualmente las actualizaciones de los elementos y datos tenidos en cuenta en esta ordenanza, para la aplicación de las cuotas a cada operadora de telefonía móvil.

La ordenanza fue aprobada inicialmente por este Ayuntamiento de Pedro Abad en Pleno, en sesión ordinaria de 08.11.2012, habiendo sido aprobada definitivamente por el mismo en sesión extraordinaria de fecha 26.12.2012.

ANEXO DE TARIFAS. DISTRIBUCIÓN CUOTA TRIBUTARIA ANUAL POR OPERADORAS

Operador

Tarifa Básica Final (TBF)

Temporalidad

años

CM

Cuota Tributaria unitaria

Movistar

191.384,62 €

1

45,14 %

86.391,02 €

Vodafone

191.384,62 €

1

28,40 %

54.353,23 €

Orange

191.384,62 €

1

19,15 %

36.650,15 €

Yoigo

191.384,62 €

1

3,48 %

6.660,18 €

Otros

191.384,62 €

1

3,83 %

7.330,03 €

Pedro Abad, 27 de diciembre de 2012. La Alcaldesa, Fdo. Magdalena Luque Canalejo.

Aviso jurídico

Cláusula de exención de responsabilidad aplicable a la información contenida en el BOP en conformidad con la Ley 5/2002, de 4 de abril, reguladora de los Boletines Oficiales de las Provincias.

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  • No ofrece necesariamente información exhaustiva, completa, exacta o actualizada.

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