Boletín nº 247 (29-12-2012)

V. Administración Local

Ayuntamiento de Pedro Abad

Nº. 8.561/2012

Doña Magdalena Luque CanalejoAlcaldesa del Ayuntamiento de Pedro AbadCórdoba, hace saber:

Que aprobada por el Ayuntamiento Pleno que presido en sesión de fecha 08.11.2012, la implantación de la ordenanza fiscal sobre Telefonía Móvilutilización privativa del dominio público local por empresas explotadoras de telefonía móvil, y publicado anunciosobre el particular, en BOP núm. 220 de fecha 19.11.2012, contra el que, por REDTEL, se han efectuado alegaciones contra la implantación de dicha exacción, celebrado Plenoen fecha 26.12.2012, en el que se deniegan las pretensiones de la recurrente aprobando de forma definitiva la ordenanza reseñad, deviniendo por tanto, el acuerdo, se procede a su integra publicación, de conformidad con lo dispuesto en los art. 17.3 y 4 del RDL 2/2004 de 5 de MarzoTR de la Ley de Haciendas Locales, según detalle:

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL A FAVOR DE LAS EMPRESAS EXPLOTADORAS DE SERVICIOS DE TELEFONÍA MÓVIL.

A tenor de las facultades normativas otorgadas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española y artículo 106 de la Ley 7/1985 reguladora de las Bases de Régimen Local sobre potestad normativa en materia de tributos locales y de conformidad asimismo a lo establecido en los artículos 57, 15 y siguientes, del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004 de 5 de marzo, y artículos 20 y siguientes del mismo texto normativo, y en especial el articulo 24.1.a) del propio cuerpo normativo, se regula mediante la presente Ordenanza Fiscal la Tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del suelo, subsuelo y vuelo del dominio público local de las empresas operadoras en el municipio de los servicios de telefonía móvil, conforme al régimen y a las tarifas o cuotas que se incluyen en la presente ordenanza.

Articulo 1º. Á mbito de aplicación

Vienen obligados al pago de la tasa que regula la presente ordenanza todas las personas físicas o jurídicas, sociedades civiles, comunidades de Bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria, que, siendo operadores de los sectores o mercados de telefonía móvil debidamente autorizados por la Administración, utilicen de cualquier modo el dominio público local con las especificaciones y concreciones del mismo que se dirán, o que vengan disfrutando de dichos beneficios y que afecten en cualquier forma al suelo, subsuelo o vuelo de dicho dominio público local. Los elementos tributarios tendrán en cuenta especialmente el aprovechamiento especial que hacen del vuelo del dominio público, por el tránsito de las ondas, se usen o no infraestructuras fijas o redes, propias o ajenas para completar las comunicaciones no sólo entre aparatos móviles sino entre éstos y fijos y viceversa.

Artículo 2º. Hecho imponible

El hecho imponible de la tasa consiste en el aprovechamiento especial, que en el desarrollo de su actividad hacen los sujetos pasivos, las empresas explotadores de servicios de telefonía móvil en el territorio municipal , para el desarrollo de su actividad cuyo soporte material a través del cual tiene lugar la comunicación es el propio espacio y concretamente en la atmósfera terrestre, el aire, utilizándose como fuente de información la emisión de las ondas radioeléctricas que transitan por ello por el vuelo del dominio público municipal, y siempre que cuenten en el municipio con abonados, y con independencia de la titularidad de las redes fijas o cables que pudieran utilizar si las hubiere, y de quien fueren, usadas como receptores o emisores o interconexiones, para posibilitar el uso de las comunicaciones, por cualquier clase de título, o modalidad que afecten u operen con abonados en el municipio o de otros.

La tasa regulada en esta ordenanza, es compatible con el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, con otras tasas que tengan establecidas, o pueda establecer otras Administraciones Públicas, y el Ayuntamiento, por prestación de servicios o realización de actividades de competencia local.

También es compatible con las que, con carácter puntual o periódico, puedan acreditarse como consecuencia de la cesión de uso de infraestructuras especialmente destinadas o habilitadas por el Ayuntamiento por alojar redes o instalaciones de servicio.

Artículo 3º. Sujeto pasivo

Están obligados al pago de la tasa regulada por esta Ordenanza las empresas explotadoras o prestadoras de servicios de telefonía móvil y otras análogas que disponiendo o no de redes o instalaciones fijas y propias, hagan posible la comunicación de la telefonía móvil, mediante el sistema de ondas radioeléctricas, las cuales , así como las comunicaciones posibilitadas con ese sistema de comunicación, transcurran total o parcialmente por el vuelo del dominio público local, con independencia de precisar de infraestructuras fijas, sean o no titulares de las mismas, para las conexiones de unas operadoras con otras, de sus redes o las instalaciones, como si lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a las mismas; por ello se considera indiferente el hecho de que para la intercomunicación móvil-fijo o fijo-móvil, técnicamente sea necesario el uso de infraestructuras fijas, antenas, cables aéreos o subterráneos, dado que el hecho imponible nace por el tránsito de las ondas indicadas que son emitidas desde terminales o recibidas por los mismos, provengan de donde provengan y a través de una infraestructuras fija o no; asimismo quedarán obligadas al pago las empresas, entidades o administraciones que prestan servicios de telefonía móvil o exploten una red de comunicación para ello en el mercado, de acuerdo con lo que prevé la Ley 32/2003 de 3 de noviembre General de Telecomunicaciones.

Artículo 4º. Base imponible y cuota tributaria

1.- La base imponible vendrá determinada por la cuantificación y fijación del aprovechamiento especial del dominio público local, de los servicios de telefonía móvil, y para el cálculo a que obliga el art. 24 apartado a) con carácter general, tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público&. y sigue&. las ordenanzas podrán señalar en cada caso, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial de que se trate, los criterios y parámetros que permitan definir el valor de mercado de la utilidad derivada, y se ha estimado adecuado conforme al Estudio Técnico-Jurídico-Económico o memoria que precede a esta Ordenanza, contemplada en el artículo 25 del TRLHL, a partir de lo siguiente:

A) Determinar la parte del dominio público que constituye para estas empresas la utilidad derivada de la ocupación de aquel para su aprovechamiento.

B) Determinado el mismo, mediante los criterios y parámetros que se justifican en el Estudio Técnico-Jurídico-Económico, hallar el valor de mercado que tal utilidad tendría como si la misma fuera privada.

En todo caso para hallar el valor de la utilidad, se tendrá en cuenta que por tratarse de telefonía móvil, la ocupación que la misma puede producir es el calculado para las ondas radioeléctricas y su conformación técnica, y que partiendo del valor del suelo, el importe será aplicado al vuelo por el que transcurren las ondas del sistema de telefonía móvil, según la siguiente fórmula: BI= SG x VSRM

Donde:

SG: es igual a la superficie del suelo del dominio público a gravar.

VSRM: es el valor de mercado del suelo del dominio público.

C) Dicho importe constituiría la base imponible de la Tasa.

2.- Cuota Tributaria (CT) :

Será el resultado de aplicar el tipo o porcentaje del 5% a la Base Imponible partiendo de una cuota o tarifa básica final moderada, que lo es por la aplicación de un coeficiente minorador (CN) del 2% de la propia Cuota Tributaria para el caso de que las operadoras no declaren quien sea la que presta sus redes o infraestructuras fijas a otras, en cuyo caso tal coeficiente sólo se aplicaría a quien acreditara lo anterior, y se obtendrá la cuota tributaria final, siguiendo la siguiente fórmula: cuota tributaria = BI - CN x Tipo Impositivo

Donde:

BI = Base Imponible

CN = Coeficiente Nivelador

3.- Deuda tributaria o tarifa básica final = CT x PH

Donde:

CT: Cuota tributaria

PH: Parámetro por habitante

4.- Deuda tributaria por operador: TBF x T x CM

Donde:

TBF: Tarifa básica final

T: Temporalidad del aprovechamiento del dominio público expresado en años o fracción trimestral de año (1, 0,25, 0,5 ó 0,75, según se trate de todo el año ó 1, 2 ó 3 trimestres, respectivamente.

CM: Cuota de mercado de las diferentes compañías operadoras de telefonía móvil en el municipio conforme a lo que periódicamente establezca la Comisión u Organismo competente en esta materia.

Artículo 5º. Obligación de pago

1.- La obligación de pago de la tasa regulada en esta Ordenanza nace:

a) Tratándose de concesiones de nuevos

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