Boletín nº 248 (31-12-2012)

V. Administración Local

Ayuntamiento de Posadas

Nº. 8.588/2012

No habiéndose presentado reclamaciones y/o sugerencias contra el acuerdo de aprobación inicial de modificación de Ordenanzas Fiscales de este Ayuntamiento, queda elevado a definitivo dicho acuerdo, adoptado en la sesión celebrada por el Pleno el día 22 de Noviembre de 2012.

A los efectos previstos en el artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se publica el texto íntegro:

"ORDENANZA FISCAL Nº. 9 REGULADORA DE LA TASA POR LICENCIA DE PRIMERA OCUPACIÓN O UTILIZACIÓN

FUNDAMENTO Y NATURALEZA.

Artículo 1º. En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de Marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por licencia de primera ocupación o utilización, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado Real Decreto Legislativo.

HECHO IMPONIBLE.

Artículo 2º. 1. El objeto de esta Tasa está configurado por la actividad municipal, técnica y administrativa, desarrollada con motivo de la preceptiva fiscalización municipal sobre aquellos actos de edificación y uso del suelo en general que, según la normativa urbanística, estén sujetos al régimen de licencia de primera ocupación o utilización, tendente a verificar si los mismos se han realizado con sometimiento a las normas urbanísticas de edificación previstas en los Planes de Ordenación Urbana y en las demás normas técnicas y de policía vigentes, su conformidad con el destino y uso pretendidos, la adecuación urbanística a la licencia otorgada y estética al entorno en que se efectúen y el cumplimiento de las normas que por razones de interés histórico, artístico o monumental puedan afectarles, una vez finalizadas las obras.

2. El hecho imponible del tributo está determinado por la realización municipal de la actividad administrativa que constituye su objeto.

SUJETOS PASIVOS.

Artículo 3º. 1. Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que soliciten, provoquen o en cuyo interés redunde la actividad administrativa cuya realización constituye el hecho imponible del tributo.

2. En todo caso, tendrán la condición de sustitutos del contribuyente los constructores y contratistas de las obras.

3. Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables de las infracciones cometidas en este régimen de tributación.

Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.

4. Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquéllas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones.

Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplir por la persona jurídica que hayan cesado en sus actividades.

BASE IMPONIBLE.

Artículo 4º. 1 Constituye la Base Imponible de la Tasa:

a) El coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, o de la vivienda, local o instalación, en su caso, del que no forman parte en ningún caso el impuesto sobre el valor añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, ni tampoco las prestaciones patrimoniales de carácter público o local relacionadas con la vivienda local o instalación, excluyendo el correspondiente a la maquinaria e instalaciones industriales y mecánicas.

b) El valor que tengan señalados los terrenos y construcciones a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, cuando se trate de parcelaciones urbanas y de demolición de construcciones.

No obstante, lo anterior, cuando la construcción, instalación u obra se comprenda entre las previstas como supuesto en que proceda la aplicación de los módulos o cuadros de valoración contenidos en el Anexo a la presente Ordenanza, en la declaración-liquidación, a que se refiere el apartado 1 del artículo 9º. de la presente Ordenanza, se consignará como Base Imponible la resultante de aplicar dichos módulos, siempre que resulte superior a la que se deduciría del importe del Presupuesto de Ejecución Material del acto sujeto a licencia.

CUOTA TRIBUTARIA.

Artículo 5º. 1. La cuota tributaria resultará de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.

2. El tipo de gravamen será el 0,40 %.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 y 3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de Marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, y artículo 2 de esta Ordenanza, el importe de la tasa no podrá exceder de la cantidad de 4.000 euros.

3. Se establece una cuota mínima de 100 €.

EXENCIONES Y BONIFICACIONES.

Artículo 6º. No se concederán otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las Normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de los Tratados Internacionales.

DEVENGO.

Artículo 7º. 1. Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir nacerá en el momento en que se presente la solicitud de licencia de primera ocupación o utilización.

2. La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada en modo alguno por la denegación de la licencia solicitada o por la concesión de ésta condicionada a la modificación del proyecto presentado, ni por la renuncia, desistimiento del solicitante o paralización del expediente, y en su caso, archivo, por causa imputable al solicitante.

NORMAS DE GESTIÓN, DECLARACIÓN E INGRESO.

Artículo 8º. 1. Las personas interesadas en la obtención de las licencias de primera ocupación o utilización, vienen obligadas a presentar, junto a la solicitud de las mismas y con independencia de la documentación exigida por las normas urbanísticas:

a) Declaración-liquidación de la tasa, según el modelo determinado por la Administración Municipal, que contendrá los elementos tributarios imprescindibles para la liquidación procedente.

b) Justificante de abono en cuenta, a favor del Ayuntamiento, en Caja de Ahorros o Banco.

El Ayuntamiento en el supuesto de que observe una variación manifiesta en la cuantía de la declaración-liquidación podrá no admitir la misma hasta tanto no se subsane la anomalía.

2. Si los interesados pretendiesen la modificación del proyecto inicialmente presentado, a la solicitud de aprobación del Proyecto reformado o modificado deberán acompañar documento de declaración-liquidación de la Tasa por el incremento de cuota en caso de que la misma hubiere experimentado aumento de haber sido presentado originariamente el proyecto con la reforma o modificación que se pretende, tras haber obtenido la licencia urbanística procedente.

Artículo 9º.1. La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada por la denegación de la Licencia solicitada, su concesión condicionada a la modificación del proyecto presentado o por la renuncia o desistimiento del solicitante producido con posterioridad a la concesión.

2. Procederá la devolución del 70% de la cuota autoliquidada e ingresada en caso de desistimiento o renuncia del titular a la licencia solicitada antes de haber recaído acuerdo de concesión o denegación, y en los supuestos de caducidad del procedimiento para otorgamiento de la licencia imputable al Ayuntamiento.

INFRACCIONES Y SANCIONES.

Artículo 10º. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 178 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

ANEXO ORDENANZA FISCAL Nº. 9, REGULADORA DE LA TASA POR LICENCIA DE PRIMERA OCUPACIÓN O UTILIZACIÓN. MÓDULOS DE VALORACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE PROVISIONAL.

1.- SUPUESTOS DE APLICACIÓN Y DE EXCLUSIÓN.

Los módulos de valoración de las construcciones, instala

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