Boletín nº 248 (31-12-2012)

V. Administración Local

Ayuntamiento de Lucena

Nº. 8.611/2012

D. Juan Pérez Guerrero, Alcalde del Excmo. Ayuntamiento de Lucena (Córdoba).

PRIMERO.- Que por el Pleno de esta Corporación, en sesión ordinaria celebrada el día treinta de octubre de dos mil doce, se adoptó acuerdo provisional de modificación de ordenanzas y de precios públicos de este Ayuntamiento y de los Organismos Autónomos Patronato Deportivo Municipal y Gerencia Municipal de Urbanismo para su vigencia al día 1º de enero de 2013.

Una vez finalizado el período de exposición pública del mismo y seguida la tramitación prevista en el artículo 17 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y habiéndose producido reclamaciones, resueltas éstas en sesión Plenaria de fecha veintisiete de diciembre de 2012, se entiende definitivamente adoptado el acuerdo de modificación de las Ordenanzas afectadas.

SEGUNDO.- De conformidad con lo previsto en el art. 17.4 del TRLHL, se da publicidad a los textos íntegros de las Ordenanzas afectadas, que quedan incluidas en el anexo del presente anuncio.

Lucena, 28 de diciembre de 2012. El Alcalde, Fdo. Juan Pérez Guerrero.

Anexo

Excmo. Ayuntamiento de Lucena.

1.- ORDENANZA FISCAL DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

Artículo 1. Tipo de gravamen.

De conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, el tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable en este Municipio queda fijado así:

3. El tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable a los bienes de naturaleza urbana queda fijado en el 0´815%.

4. El tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable a los bienes de naturaleza rústica, queda fijado en el 1,15 %.

5. El tipo de gravamen del impuesto sobre bienes inmuebles aplicable a los bienes de características especiales, queda fijado en el 1,30%.

Artículo 2. Exenciones.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, atendiendo a razones de eficiencia y economía en la gestión recaudatoria, estarán exentos de este Impuesto:

a. Los inmuebles de naturaleza urbana, cuya cuota líquida no supere los 12 euros.

b. Los inmuebles de naturaleza rústica, cuando para cada sujeto pasivo, la suma de las cuotas líquidas correspondientes a la totalidad de sus bienes de esta clase, sitos en el Municipio, no supere los 9 euros

c. Los inmuebles de que sean titulares los centros sanitarios de titularidad pública, siempre que estén directamente afectados al cumplimiento de los fines específicos de los referidos centros.

Artículo 3. Bonificaciones.

Además de las bonificaciones previstas en el artículo 73 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se contemplan las siguientes bonificaciones potestativas de las Entidades Locales:

1.- Inmuebles de empresas promotoras.

Tendrán derecho a una bonificación en la cuota íntegra del Impuesto, siempre que así se solicite por los interesados antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a ésta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado.

El porcentaje de bonificación en la cuota íntegra, siempre que los inmuebles vayan a ser destinados a la construcción o rehabilitación de viviendas de protección oficial, será:

80% para el primer ejercicio.

65% para el segundo ejercicio.

50% para el tercer ejercicio.

En caso contrario el porcentaje de bonificación, en los tres ejercicios, será del 50% de la cuota.

El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el período impositivo siguiente a aquél en que se inicien las obras hasta el posterior a la terminación de las mismas, siempre que durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres períodos impositivos.

Para disfrutar de la mencionada bonificación, los interesados deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. Acreditación de la fecha de inicio de las obras de urbanización o construcción de que se trate, la cual se hará mediante certificado del Técnico-Director competente de las mismas, visado por el Colegio Profesional.

2. Acreditación de que la empresa se dedica a la actividad de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, la cual se hará mediante la presentación de los estatutos de la sociedad.

3. Acreditación de que el inmueble objeto de la bonificación es de su propiedad y no forma parte del inmovilizado, que se hará mediante copia de la escritura pública o alta catastral y certificación del Administrador de la Sociedad, o fotocopia del último balance presentado ante la AEAT, a efectos del Impuesto sobre Sociedades.

La solicitud de la bonificación se podrá formular desde que se pueda acreditar el inicio de las obras; y la acreditación de los requisitos anteriores podrá realizarse mediante cualquier otra documentación admitida en Derecho.

Si las obras de nueva construcción o de rehabilitación integral afectasen a diversos solares, en la solicitud se detallarán las referencias catastrales de los diferentes solares.

2.- Viviendas de Protección Oficial.

Tendrán derecho a una bonificación del 50 por 100 en la cuota íntegra del Impuesto, durante los tres períodos impositivos siguientes al del otorgamiento de la calificación definitiva, las viviendas de protección oficial y las que resulten equiparables a éstas conforme a la normativa de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Dicha bonificación se concederá a petición del interesado, la cual podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la terminación de los tres períodos impositivos de duración de la misma y surtirá efectos, en su caso, desde el período impositivo siguiente a aquél en que se solicite y por el tiempo que reste.

Para tener derecho a esta bonificación, los interesados deberán aportar la siguiente documentación:

4. Escrito de solicitud de bonificación.

5. Fotocopia del certificado de calificación de Vivienda de Protección Oficial.

6. Fotocopia de la escritura o nota simple registral del inmueble.

7. Si en la escritura pública no constara la referencia catastral, fotocopia del recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente al ejercicio anterior.

Dicha bonificación se extenderá, en los términos expuestos, a los siguientes siete ejercicios de acuerdo con la siguiente tabla, siempre que se trate de la única vivienda de titularidad catastral que posea el sujeto pasivo en el término municipal de Lucena.

Cuarto año; 50%

Quinto año; 50%

Sexto año; 30%

Séptimo año; 20%

Octavo año; 15%

Noveno año; 10%

Décimo año; 10%

A partir del décimo año; 0%

En el supuesto de la que vivienda objeto del beneficio fiscal por V.P.O. sea descalificada por la Administración competente, perdiendo con ello su naturaleza de vivienda de protección oficial, han de entenderse revocados, previa audiencia del interesado, la totalidad de los beneficios fiscales disfrutados por esta causa, debiendo ser reintegrados a la Tesorería Municipal los importes dejados de ingresar. Asimismo, será motivo de cancelación el supuesto de transmisión onerosa del inmueble, así como su arrendamiento.

3.- Bienes rústicos de cooperativas.

Tendrán derecho a una bonificación del 95 por 100 de la cuota íntegra, los bienes rústicos de las cooperativas agrarias y de explotación comunitaria de la tierra, en los términos establecidos en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.

4.- Inmuebles de familias numerosas.

Gozarán de bonificación en la cuota íntegra del impuesto los sujetos pasivos del impuesto que ostenten la condición de titulares de familias numerosas en la fecha de devengo correspondiente al periodo impositivo de aplicación, correspondiente al inmueble que constituya el domicilio habitual, en los términos y condiciones siguientes:

Valor Catastral Familia numerosa

General

Desde

Hasta

3 hijos

4 Hijos

Especial

0,00

24.969,99

90%

90%

90%

24.970,00

31.212,99

70%

75%

85%

31.213,00

43.696,99

50%

60%

75%

43.697,00

56.180,99

30%

40%

55%

56.181,00 en adelante

20%

30%

45%

A efectos del cómputo del número de hijos, se considerarán doblemente los que estén incapacitados para trabajar, en los términos previstos en el artículo 2.6 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, y los afectados por un grado de minusvalía igual o superior al 33%.

En los supuestos de familias numerosas de carácter general no identificados expresamente en la tabla anterior, les será de aplicación, en su caso, las bonificaciones previstas en la primera columna.

La bonificación tendrá carácter rogado hasta el 30 de marzo de cada año y surtirá efectos en el mismo ejercicio. En ningún caso tendrá carácter retroactivo.

La bonificación tendrá efectos durante los años de validez del título de familia numerosa, de no variar las causas que motivaron la misma. Finalizado el citado periodo, deberá cursarse nueva solicitud.

La variación de las condiciones que dan derecho a la aplicación de esta bonificación deberá ser puesta en conocimiento de la administración tributaria inmediatamente, surtiendo los efectos que correspondan en el período impositivo siguiente. El disfrute indebido de esta bonificación determinará la imposición de las sanciones tributarias que correspondan.

El interesado deberá aportar la siguiente documentación:

8. Escrito de solicitud de la bonificación, en el que se identifique el bien inmueble.

9. Fotocopia del último recibo del impuesto.

10. Fotocopia compulsada del título de familia numerosa.

11. Certificado municipal de inscripción padronal.

12. Certificado, en su caso, de acreditación del grado de minusvalía.

Las bonificaciones previstas en este apartado son incompatibles con las del apartado 2 de este mismo artículo, aplicando, en su caso, la opción que resulte más favorable para el sujeto pasivo.

5.- Bienes inmuebles situados en las pedanías de Jauja y las Navas.

En aplicación del artículo 74.1 del RD 2/2004, Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se concede una bonificación del 10% de la cuota íntegra del impuesto a favor de los bienes inmuebles urbanos ubicados en la pedanía de Jauja y barriada de Las Navas del Selpillar.

6.- Bienes inmuebles con instalación de sistemas energéticos renovables.

a) Porcentaje y límites:

Gozarán de una bonificación hasta del 40 por ciento de la cuota íntegra o cuota líquida del impuesto los bienes inmuebles en los que se hayan instalado sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía proveniente del sol, para autoconsumo. La cantidad bonificada en cada uno de los periodos de aplicación no excederá del 15% del coste total de la instalación (excluidas posibles bonificaciones o subvenciones provenientes de otros organismos o instituciones destinadas a sufragar parte del gasto derivado de la misma, y que el obligado tributario deberá declarar y acreditar convenientemente).

En el caso de inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal establecido en la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, en los que se haya instalado el sistema de aprovechamiento energético para beneficio de todos los miembros de la comunidad de propietarios, el importe anual a bonificar, en su caso, no podrá superar el 15% del coste de la instalación repercutible a cada propietario en función de su cuota de participación en la comunidad.

La bonificación es compatible con otros beneficios fiscales, con la excepción hecha en el párrafo que precede, sin que el porcentaje resultante de la suma total de bonificaciones supere el 90%.

La bonificación tendrá una duración de 5 años contados a partir del ejercicio siguiente al de su instalación. El importe de la misma no sufrirá alteraciones a lo largo del citado periodo, por la introducción de mejoras en el rendimiento y/o ampliación de los dispositivos o instalaciones para la utilización de energías renovables; así como, por la modificación de la presente Ordenanza Fiscal en ejercicios futuros, salvo que se haga constar expresamente en la misma o medie, para este último supuesto, solicitud del sujeto pasivo por el periodo que reste hasta completar el tiempo de vigencia establecido.

El porcentaje de bonificación en relación al aprovechamiento eléctrico de la energía se determinará de manera directamente proporcional a la demanda de energía eléctrica del inmueble que quede cubierta; de tal manera que si la demanda se garantiza en un 100%, se aplicará una bonificación del 40%.

Idénticos criterios de proporcionalidad a los establecidos en el párrafo anterior se aplicarán para el aprovechamiento térmico de la energía proveniente del sol.

Las bonificaciones por ambos sistemas son acumulables, con sujeción al límite establecido del 40%. No obstante, la bonificación total determinada se incrementará en diez puntos porcentuales si, simultáneamente a dichas instalaciones, el inmueble incluye caldera o fuentes de calor de biomasa u otros tipos de energías de las contempladas y definidas como tales en el Plan de Fomento de las Energías Renovables, para resolver en su totalidad el sistema y necesidades de calefacción doméstica con un mínimo de 920 Kw; fijando el porcentaje a aplicar por tal concepto de manera directamente proporcional al total de Kw consumidos utilizando dicha fuente de calor.

b) Requisitos:

Que la instalación haya sido realizada con carácter voluntario por el sujeto pasivo y no responda a obligaciones derivadas de la normativa vigente, por lo que no será de aplicación a aquellas viviendas de nueva construcción o rehabilitadas.

El disfrute de estas bonificaciones está condicionado a que el sistema de aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía cuente con la correspondiente licencia municipal de instalación, otorgada por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Lucena.

En relación al aprovechamiento térmico, la aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación por la Administración competente. Asimismo, será necesario que los sistemas de aprovechamiento térmico instalados dispongan de una superficie mínima de captación solar útil de 3 m2 por cada 100 m2 de superficie construida y que toda la instalación de agua caliente sanitaria sea de una potencia inferior a 5 kw por local o vivienda.

En el supuesto del aprovechamiento eléctrico de la energía, será exigible que la fuente cubra al menos el 50% de la demanda de energía eléctrica, no pudiendo destinar más de 5 Kw de potencia a la venta de energía eléctrica a la red.

No podrán acceder a tales bonificaciones aquellas viviendas que estén fuera de ordenación urbana o situadas en zonas no legalizadas, así como los inmuebles en los que se hayan instalado los citados sistemas de aprovechamiento de la energía que ejerza de manera preferente la actividad empresarial de producción y comercialización de energía. Asimismo, este beneficio fiscal es incompatible con la bonificación establecida en el apartado 3.1.

c) Solicitud:

La bonificación habrá de ser solicitada por los interesados, antes del 31 de diciembre, adjuntando a la solicitud, que surtirá efectos en el ejercicio siguiente, la documentación que se relaciona:

1. Certificado del instalador del sistema que acredite la fecha de instalación y el cumplimiento de los condicionantes expresados en este apartado.

2. Certificado de homologación de los sistemas de producción energética por la Administración competente.

3. Factura acreditativa del gasto realizado.

4. Certificado, firmado por técnico competente y visado por su respectivo colegio profesional, donde se refleje que la instalación de los sistemas de aprovechamiento de la energía solar no es obligatoria a tenor de la normativa específica en la materia, con indicación, en el caso del aprovechamiento térmico, del porcentaje de aprovechamiento energético instalado y consumo total térmico del inmueble según el CTE. En el caso de energía eléctrica para autoconsumo el certificado especificará el porcentaje de demanda de energía eléctrica cubierto con la instalación fotovoltaica; justificándolo en ambos casos.

5. Para los inmuebles en los que se hayan instalado sistemas de producción de energía eléctrica conectados a la red de distribución eléctrica, será necesario aportar el justificante de la inscripción definitiva en el Registro de Instalaciones acogidas al Régimen Especial expedido por la Delegación Provincial de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa de la Junta de Andalucía u otro organismo competente debidamente autorizado.

6. Para los inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal, la solicitud de bonificación se presentará por parte de la representación de la comunidad de propietarios y toda la documentación y demás datos a aportar se referirán a la instalación comunitaria; siendo de aplicación, en su caso, y con las limitaciones especificadas en los apartados anteriores, para cada uno de los inmuebles que formen parte de la propiedad horizontal. La solicitud irá acompañada de una relación de todos los inmuebles afectados con indicación de sus respectivos propietarios. En caso de no coincidir alguno de ellos con los titulares de los recibos del impuesto, para poder acceder a la bonificación, dichos propietarios deberán presentar la oportuna solicitud de cambio de titularidad junto con la documentación correspondiente.

El Ayuntamiento, o en su caso, el Instituto de Cooperación con la Hacienda Local, entidad en la que tiene delegas competencias en materia impositiva, podrá exigir con carácter previo a la concesión de la bonificación cuantos documentos y actuaciones estime necesarios tendentes a verificar la correcta aplicación de este beneficio fiscal y el cumplimiento de los requisitos establecidos, así como para determinar correctamente el porcentaje de bonificación en función de la demanda de energía eléctrica o térmica que queda cubierta.

Artículo 4.

En ningún caso, las distintas bonificaciones y exenciones previstas en la presente ordenanza tendrán carácter retroactivo.

Disposición Final.

La presente Ordenanza Fiscal, aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día 30 de octubre de 2012, entrará en vigor una vez publicada la misma en el Boletín Oficial de la Provincia, y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 2013.

2.- ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR EXPEDICIÓN DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS.

Artículo 1. Fundamento y naturaleza.

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19, 20.4 a) y 57 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por RDL. 2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento establece la "Tasa por Expedición de Documentos Administrativos", que se regirá por la presente Ordenanza fiscal.

Artículo 2. Hecho imponible.

A. Constituye el hecho imponible de la Tasa la actividad administrativa desarrollada con motivo de la tramitación, a instancia de parte, de toda clase de documentos que expida y de expedientes de que entienda la Administración o las Autoridades Municipales.

B. A estos efectos, se entenderá tramitada a instancia de parte cualquier documentación administrativa que haya sido provocada por el particular o redunde en su beneficio aunque no haya mediado solicitud expresa del interesado.

Artículo 3. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria que soliciten, provoquen o en cuyo interés redunde la tramitación del documento o expediente de que se trate.

Artículo 4. Responsables.

-La responsabilidad tributaria será asumida en los términos establecidos en el artículo 41 de la Ley General Tributaria.

-Serán responsables solidarios o subsidiarios, las personas o entidades a que se refieren, respectivamente, los artículos 42 y 43 de la Ley 58/2003, sin perjuicio de que las leyes establezcan otros supuestos de responsabilidad solidaria y subsidiaria distintos a los previstos en los preceptos citados.

-El procedimiento para declarar y exigir la responsabilidad solidaria o subsidiaria será el previsto, respectivamente, en los artículos 175 y 176 de la Ley General Tributaria.

Artículo 5. Exenciones.

Siendo supuestos de exención aquellos en que a pesar de realizarse el hecho imponible, la Ley exime del cumplimiento de la obligación tributaria principal, conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley 58/2.003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Con arreglo a ello están exentos:

1. Los interesados por el Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y sus entes dependientes.

2. Los que soliciten los ciudadanos y que fueren necesarios para la obtención de pensiones y prestaciones sociales y extranjería.

3. Los que interesaren los grupos políticos, agrupaciones de electores, y asociaciones sindicales con representación en el Ayuntamiento.

4. Los solicitados por las Asociaciones o Entidades sin ánimo de lucro declaradas de utilidad pública conforme a la Ley Orgánica 1/2002, de 22 marzo, Reguladora del Derecho de Asociación y al RD 1740/2003 de 19 de diciembre sobre procedimiento relativo a asociaciones de utilidad pública.

5. La expedición de certificaciones o volantes sobre el Padrón Municipal de Habitantes, Censos y Padrones Tributarios, la tramitación de documentos y expedientes necesarios para el cumplimiento de obligaciones fiscales, así como las consultas tributarias, los expedientes de devolución de ingresos indebidos, los recursos administrativos contra resoluciones municipales de cualquier índole y los relativos a la prestación de servicios o realización de actividades de competencia municipal

6. Cuando se trate de documentos cotejados para compulsa a través de la Red de Oficinas Integradas de Atención al Ciudadano (060).

Artículo 6. Cuota tributaria.

-La cuota tributaria será la que resulte de la aplicación del cuadro de tarifas contemplado en el anexo de la presente ordenanza, según la naturaleza de los documentos o expedientes a tramitar.

-Cuando los interesados solicitasen con carácter de urgencia, la tramitación de los expedientes que motivasen el devengo, las cuotas resultantes se incrementarán en un 50 %.

-En los casos en que la tramitación de expedientes de publicidad comprenda de forma simultánea o combinada dos o más modalidades, a cada una de ellos les será aplicable por separado la tarifa correspondiente, si bien la tramitación se podrá hacer en un solo expediente, y en este caso, la licencia que será única, indicará claramente cada una de las modalidades autorizadas.

Artículo 7. Tarifa.

La Tarifa a que se refiere el artículo anterior será la que resulte de la aplicación de los epígrafes contenidos en el Anexo de la presente Ordenanza.

Para los supuestos en los que se contempla la aplicación de cuota fija y cuota variable, la primera se liquidará por cada solicitud, aplicándose la cuota variable en función en función de lo contemplado en el anexo de la presente ordenanza.

Artículo 8. Bonificaciones de la cuota.

No se concederá bonificación alguna de los importes de las cuotas tributarias señaladas en la Tarifa de esta Tasa.

Artículo 9. Devengo.

1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir, cuando se inicia la actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud.

2. En los casos a que se refiere el número dos del artículo 2, el devengo se produce cuando tengan lugar las circunstancias que provocan la actuación municipal de oficio.

3. La obligación de contribuir una vez nacida, no se verá afectada en modo alguno por la denegación de la autorización, ni por la renuncia o desistimiento del solicitante.

Artículo 10. Declaración e ingreso.

a) La Tasa se exigirá en régimen de autoliquidación. Salvo para los supuestos no tramitados a instancia de parte, que lo serán en régimen de liquidación directa.

b) De conformidad con lo establecido en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común, de cuya calificación resulte el hecho imponible contemplado en la presente ordenanza, deberán ir acompañados de la correspondiente autoliquidación debidamente reintegrados.

c) En los supuestos contemplados en el número anterior, que no fueren debidamente autoliquidados y reintegrados se admitirán provisionalmente, sin que se les dé curso hasta tanto no haya sido subsanada la deficiencia. A tales fines se requerirá al interesado para que, en el plazo de 10 días, abone las cuotas correspondientes con el apercibimiento de que, transcurrido dichos plazo, sin efectuarlo se tendrán los escritos por no presentados y será archivada la solicitud.

d) En los supuestos de liquidación directa, en los plazos y forma establecidos en el artículo 20.1 del RD 1684/1.990, de 20 de diciembre, Reglamento General de Recaudación.

Artículo 11. Infracciones y sanciones.

1. En todo lo relativo a infracciones tributarias y a su calificación, así como a las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicarán las normas contenidas en la Ley General Tributaria.

2. La imposición de sanciones no suspenderá, en ningún caso, la liquidación y cobro de las cuotas devengadas no prescritas.

Disposición Final.

La presente Ordenanza Fiscal, fue modificada por el Pleno el día 30 de Octubre de 2012 entrará en vigor una vez publicada en el Boletín Oficial de la Provincia y comenzará a aplicarse el día primero de enero de 2013, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresa.

ANEXO

EPÍGRAFE I

A.- CERTIFICADOS

I. A1

CERTIFICADOS DE ACUERDOS MUNICIPALES.

CUOTA FIJA

CUOTA VARIABLE/PAG

Acuerdos adoptados en los tres últimos años.

4,00 €

1,00 €/PAG

Acuerdos adoptados entre los tres y diez últimos años.

4,00 €

2,00 €/PAG

Acuerdos adoptados con mayor antigüedad.

4,00 €

3,00 €/PAG

I. A2

Certificados de informes de policía local

5,00 €

I. A3

Otras certificaciones de documentos administrativos

5,00 €

B.- COPIAS

COPIAS AUTENTICADAS DE DOCUMENTOS

CUOTA FIJA

CUOTA VARIABLE/PAG

I. B1

Si se refiere a la fecha comprendida en los tres últimos años.

4,00 €

0,60 €/PAG

I. B2

Si es de fecha comprendida entre los tres y los diez años.

4,00 €

1,50 €/PAG

I. B3

Si es de mayor antigüedad.

4,00 €

2,50 €/PAG

I. B4

Ejemplar de Ordenanza Fiscal o Norma Reguladora

4,00 €

3,00 €/PAG

C. LICENCIAS

CUOTA FIJA

I. C1

Por la tramitación, expedición y renovación de licencias para tenencia de animales peligrosos

30,00 €

I. C2

Por la tramitación y expedición de Licencia para el ejercicio de actividades publicitarias.

30,00 €

I. C3

Por la tramitación y expedición de Cartel Indicativo de Licencia para Terrazas y Veladores, tanto en dominio público local como en suelo privado

6,00 €

I. C4

Por la tramitación y expedición del Cartel indicativo del Inicio de Actividades o Primeras Utilizaciones.

6,00 €

I. C5

Por la tramitación y expedición de Licencia para Circos, Teatros al aire libre, cines y otros espectáculos

30,00 €

I. C6

Por la tramitación, y expedición de la declaración de innecesariedad de licencias de agregación o segregación.

50,00 €

I. C7

Por la tramitación y expedición de los expedientes de ampliación de plazo, en licencias de obras, agregaciones y segregaciones

50,00 €

I. C8

Por la emisión de cédulas o informes urbanísticos

16,00 €

I. C9

Por la tramitación y resolución de los expedientes de viabilidad

30,00 €

I. C10

Tramitación de Estudios Previos relativos a actividades. (Minoración/ampliación)

60,00 €

I. C11

Tramitación de Estudios Previos(Anteproyectos)

150,00 €

I. C12

Tramitación Expedientes Calificación Ambiental

150,00 €

I. C13

Por tramitación de los expedientes de cambio de titularidad en licencias de entradas de vehículos, y licencias de obra

30,00 €

I. C14

Por la tramitación de los expedientes de cambio de titularidad de apertura de establecimiento.

40,00 €

D. AUTORIZACIONES

CUOTA

I. D

Tramitación y autorización administrativa instalación parking

Con una superficie máxima de 200 metros cuadrados

120,00 €

Con una superficie máxima entre 200 y 400 metros cuadrados

180,00 €

Con una superficie máxima entre 400 y 600 metros cuadrados

240,00 €

Con una superficie superior a los 600 metros cuadrados

300,00 €

E.- OTROS

CUOTA

I. E1

Por cada comparecencia de interés particular, ante la Alcaldía.

6,00 €

I. E2

Fotocopias simples de documentos, por cada página en A4

0,15 €

I. E3

Fotocopias simples de documentos, por cada página en A3

0,30 €

I. E4

Compulsas, por cada firma

1,00 €

I. E5

Expedición de Guías-Conduce

2,00 €

I. E6

Por proyecciones fijas o animadas visibles desde la vía pública, mediante pantalla instalada a tal fin, utilizando efectos basados en la luz, grafismos, rayos láser, hologramas, y otros sistemas electrónicos, por unidad y día (*)

5,00 €

(*) Se exceptúan por este concepto los establecimientos comerciales e industriales que exhiban, en los términos expuestos, publicidad alusiva al negocio o actividad que desarrollen, siempre que las proyecciones se lleven a cabo en el espacio interior delimitado por dicho establecimiento.

EPÍGRAFE II.

CUADRO DE TARIFAS

II. A

A.-MERCADILLO

LUCENA

ALDEAS

Por concesión de licencia para ejercicio de una actividad, y alteración en la ubicación del puesto así como cambio en la actividad.

68,20 €

51,15 €

Por concesión de licencia para 2ª actividad o sucesivas a instancia del interesado.

13,20 €

9,90 €

Por concesión de licencia para 2ª actividad o sucesivas a raíz de la inspección realizada por los Servicios Técnicos Municipales.

33,00 €

24,75 €

Por expedición de un nuevo documento acreditativo de la licencia: Por pérdida, cambio de titular o sustracción

22,00 €

16,50 €

II. B

B.-COMERCIO ITINERANTE EN CAMIONES O FURGONETAS

TERMINO MUNICIPAL LUCENA

Por cada autorización dentro del mismo término municipal

75,00 €

II. C

C.-OTRAS MODALIDADES DE COMERCIO AMBULANTE

TERMINO MUNICIPAL LUCENA

Comercio ambulante durante las fiestas de Navidad, Carnaval, Semana Santa, Fiestas Patronales y Ntra. Sra. Del Valle.

12,50 €

Comercio ambulante con motivo otras festividades.

7,50 €

Comercio ambulante de temporada y stand de fotografía

7,50 €

Ferias de Artesanía y del Libro

12,50 €

Otras modalidades no comprendidas en los apartados anteriores.

7,50 €

EPÍGRAFE III.

III. A

Reseñas de la red topográfica local:

FORMATO

CUOTA

Reseña topográfica

Papel Opaco A4

3,00 €

III. B

Fotografías aéreas de vuelo fotogramétrico color ( fotogramas pares )

FORMATO

CUOTA

Fotografía aérea E=1:10.000 ámbito PGOU

Soporte digital a 1200 ppp

45 €/fotograma

Fotografía aérea E=1:15.000 ámbito Termino Municipal

Soporte digital a 1200 ppp

45 €/fotograma

III. C

Copia del PGOU: de Lucena en soporte digital (CD-ROM)

FORMATO

CUOTA

Copia del PGOU

Soporte digital

12,00

III. D

Copia Plano Callejero actualizado formato A-0 color.

FORMATO

CUOTA

Copia de Plano Callejero

Soporte papel

9,00 €

EPÍGRAFE IV.

IV

OTROS

CUOTA

Por la tramitación de cualquier otro expedientes no comprendido en los epígrafes anteriores.

30,00 €

3 .- ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACIÓN DE TERRENOS DE USO PÚBLICO CON MESAS, SILLAS, TOLDOS, MARQUESINAS, Y OTROS, DE BARES, TABERNAS, CERVECERÍAS, CAFETERÍAS, HELADERÍAS, CHURRERÍAS, CHOCOLATERÍAS, RESTAURANTES Y ESTABLECIMIENTOS ANÁLOGOS.

Artículo 1. Fundamento y naturaleza.

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por la ocupación de terrenos de uso público con mesas, sillas, toldos, marquesinas y otros, de bares, tabernas, cervecerías, cafeterías, heladerías, churrerías, chocolaterías, restaurantes y establecimientos análogos que se regirá por la presente Ordenanza.

Artículo 2. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa, la utilización privativa o aprovechamiento especial que se derive de la ocupación de terrenos de uso público local con mesas, sillas, toldos, marquesinas, y otros, de bares, tabernas, cervecerías, cafeterías, heladerías, churrerías, chocolaterías, restaurantes y establecimientos análogos.

Artículo 3. Sujeto pasivo.

1.- Tendrán la consideración de sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 27 de diciembre, General Tributaria.

2.- En consecuencia quedarán obligados al cumplimiento de las obligaciones tributaria:

4. Si las ocupaciones han sido autorizadas o concedidas las personas o entidades a cuyo favor se otorgaron las licencias o las concesiones.

5. Si se procedió sin la oportuna autorización, las personas o entidades que efectivamente realicen la ocupación.

Artículo 4. Responsables.

La responsabilidad tributaria, solidaria o subsidiaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, será la que resulte de los términos establecidos en el artículo 41 y siguientes de la Ley 58/2.003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Artículo 5. Exenciones.

a) Estarán exentas del pago de la tasa las asociaciones y entidades, sin ánimo de lucro, que estén inscritas en el Registro Municipal de Asociaciones, o en cumplimiento de convenios de colaboración suscritos con este Ayuntamiento.

La finalidad de la actividad debe de tener carácter excepcional, que repercuta directamente en el colectivo al que representan y no exista delegación de la actividad en terceros.

La exención que será excepcional y de interés público, será en todo caso rogada no se otorgará cuando coincida con fiestas patronales, feria de San Francisco, feria de Ntra. Sra. del Valle, Navidad, Semana Santa, carnaval o cualquier otro evento organizado por el propio Ayuntamiento.

b) No se aplicará bonificaciones ni reducciones para la determinación de la deuda.

Artículo 6. Cuota Tributaria.

1. La cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza será la fijada en las Tarifas contenidas en el apartado siguiente, atendiendo a la superficie ocupada por los aprovechamientos expresada en metros cuadrados.

2. Las Tarifas serán las siguientes:

a) Por cada m 2 de superficie ocupada con mesas, sillas, toldos, botas, toneles, marquesinas, veladores, asientos de cualquier tipo, sombrillas etc.:

MODALIDAD/PERIODO IMPOSITIVO

UBICACIÓN

LUCENA

ALDEAS

I.- CUOTA ANUAL.

22,50 €

18,00 €

II.- CUOTA DIARIA

1,60 €

1,00 €

III.- CUOTA TEMPORADA.

16,20 €

10,80 €

IV.- CUOTA MES AMPLIACION TEMPORADA.

4,05 €

2,70 €

V.- CUOTA DIARIA FIESTAS PATRONALES, NTRA. SRA. DEL VALLE, NAVIDAD, CARNAVAL, SEMAN SANTA Y OTRAS FESTIVIDADES.

2,00 €

1,50 €

b) Por cada barra de bar instalada:

MODALIDAD/PERIODO IMPOSITIVO.

TIPO DE CUOTA

FIJA

VARIABLE

I

CUOTA FIESTAS PATRONALES, NTRA. SRA. DEL VALLE, NAVIDAD, CARNAVAL, SEMAN SANTA

67,00 €

12,50 €/ML

II

EN OTRAS FIESTAS

57,00 €

10,00 €/ML

3. El número de mesas y otras unidades autorizadas por cuota anual o de temporada, podrá incrementarse, aplicando a los nuevos elementos a instalar la tarifa establecida en los epígrafes II y IV de la Tabla consignada en la letra a) anterior, según corresponda previa petición del interesado.

4. A los efectos previstos para la aplicación de la tarifa prevista en el epígrafe III, de la tabla contenida en la letra a) anterior, se entenderá por temporada el periodo comprendido entre el día 1 de mayo al 31 de agosto. De tal manera que la ampliación podrá referirse al inmediato anterior y/o posterior de los citados, esto es, los meses de abril y septiembre.

5. La superficie computable a efectos de aplicación de las tarifas se determinará atendiendo a la siguiente tabla de equivalencias:

A. Cada mesa baja y sillas, hasta un máximo de cuatro por mesa, computarán como 3 metros cuadrados.

B. Cada mesa alta, tonel grande o medias botas con taburetes, hasta un máximo de cuatro por unidad, se computará como 3 metros cuadrados.

C. Cada mesa alta sin taburetes, para servir solo de soporte a recipientes, 2 metros cuadrados.

D. Toneles grandes o medias botas con idéntica utilidad a la descrita en el apartado anterior computará por 1,5 metros cuadrados.

E. Cada mesa rectangular con un máximo de seis sillas, computarán como 4 metros cuadrados.

F. Cada mesa rectangular, sin sillas, computarán como 3 metros cuadrados.

6. A los efectos previstos para la aplicación del apartado anterior, se tendrá en cuenta que si como consecuencia de la colocación de toldos, marquesinas, sombrillas, separadores u otros elementos auxiliares se delimita una superficie mayor a la ocupada por mesas y sillas, se tomará aquella como base del cálculo.

7. Cuando la instalación de terrazas se realice mediante soportes fijos, tarimas, toldos corridos u otros similares, las tarifas del artículo 6, apartado segundo, se incrementarán mediante la aplicación de un coeficiente corrector igual a 1,5.

Artículo 7. Devengo.

El devengo de la tasa se produce:

1.- Tratándose de nuevos aprovechamientos, cuando se inicie la utilización privativa o el aprovechamiento especial del Dominio Público Local, entendiéndose, salvo prueba en contrario, que lo es el primer día del periodo para el cual se interesa la autorización.

2.- Tratándose de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados por periodos anuales, el primer día del año natural.

Artículo 8. Pago de la Tasa

El pago de la tasa se realizará:

1. Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos, por ingreso directo, mediante autoliquidación, en la Tesorería Municipal o en el lugar y con los medios de pago establecidos en la Ordenanza General Reguladora de la aplicación de tributos e ingresos de derecho público de este Ayuntamiento.

2. Tratándose de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados de esta tasa, mediante liquidación directa dentro del mes siguiente al devengo de la misma, en la Tesorería Municipal o en el lugar y con los medios de pago establecidos en la Ordenanza General Reguladora de la aplicación de tributos e ingresos de derecho público de este Ayuntamiento.

Disposición Adicional.

En lo concerniente a la normas de gestión de la presente, se atenderá a lo dispuesto en la Ordenanza reguladora de los Usos e Instalaciones del Dominio Público Local, publicada en el BOP, número 206 de 16 de noviembre de 2006.

Disposición Final.

La presente Ordenanza Fiscal, modificada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día 30 de Octubre de 2012 entrará en vigor una vez publicada la aprobación definitiva de la misma en el Boletín Oficial de la Provincia, y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 2013.

4.- ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACIONES DEL SUELO, SUBSUELO Y VUELO SOBRE EL DOMINIO PÚBLICO MUNICIPAL.

Artículo 1. Fundamento y naturaleza.

Al amparo de lo previsto en los artículos 57, 20 y 24.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se regula la tasa por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal.

Artículo 2. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa el disfrute de la utilización privativa, o los aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas correspondientes al municipio de Lucena tanto a favor de empresas o entidades que utilizan el dominio público para prestar los servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario.

2. El aprovechamiento especial del dominio público se producirá siempre que para la prestación del servicio de suministro se deban utilizar antenas, instalaciones o redes que materialmente ocupan el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, con independencia de quien sea el titular de aquéllas.

3. En particular, se comprenderán entre los servicios referidos en los apartados anteriores, los suministros de agua, gas, electricidad, telefonía fija, telefonía móvil y otros medios de comunicación, que se presten, total o parcialmente, a través de redes y antenas fijas que ocupan el dominio público municipal.

4. El pago de la tasa regulada en esta Ordenanza por las entidades que utilizan el dominio público para prestar servicios de interés general o que afecten a la generalidad o una parte importante del vecindario, supone la exclusión expresa de la exacción de otras tasas derivadas de la utilización privativa o el aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, necesarios para la prestación de los servicios de suministros de interés general.

Artículo 3. Sujetos pasivos.

1.Tendrán la consideración de sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean beneficiarias de los servicios referidos en el artículo anterior.

En especial, son sujetos pasivos las empresas o entidades explotadoras de servicios de suministro que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, tales como los de abastecimiento de agua, suministro de gas, electricidad, telefonía (fija o móvil) y otros análogos, así como también las empresas que explotan la red de comunicación mediante sistemas de fibra óptica, televisión por cable o cualquier otra técnica, independientemente de su carácter público o privado.

A estos efectos, se incluyen entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de los mismos.

2.Tienen la consideración de sujetos pasivos las empresas o entidades explotadoras a que se refiere el apartado anterior, tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúen los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a las mismas.

3.También serán sujetos pasivos de la tasa las empresas y entidades, públicas o privadas, que presten servicios, o exploten una red de comunicación en el mercado, conforme a lo previsto en los artículos 6 y concordantes de la Ley 32/2003, de 3 noviembre, general de telecomunicaciones.

Artículo 4. Sucesores y responsables.

1. Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas se transmitirán a los socios, copartícipes o cotitulares, que quedarán obligados solidariamente hasta los límites siguientes:

a) Cuando no exista limitación de responsabilidad patrimonial, la cuantía íntegra de las deudas pendientes.

b) Cuando legalmente se haya limitado la responsabilidad, el valor de la cuota de liquidación que les corresponda.

Podrán transmitirse las deudas devengadas en la fecha de extinción de la personalidad jurídica de la sociedad o entidad, aunque no estén liquidadas.

2. Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades mercantiles, en supuestos de extinción o disolución sin liquidación, se transmitirán a las personas o entidades que sucedan, o sean beneficiarios de la operación.

3. Las obligaciones tributarias pendientes de las fundaciones, o entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, en caso de disolución de las mismas, se transmitirán a los destinatarios de los bienes y derechos de las fundaciones, o a los partícipes o cotitulares de dichas entidades.

4. Las sanciones que procedan por las infracciones cometidas por las sociedades y entidades a las cuales se refieren los apartados anteriores se exigirán a los sucesores de aquéllas, hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda.

5. Responderán solidariamente de la deuda tributaria las personas o entidades siguientes:

a) Las que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. Su responsabilidad se extiende a la sanción.

b) Los partícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, en proporción a sus respectivas participaciones.

c) Los que sucedan por cualquier concepto en la titularidad de explotaciones económicas, por las obligaciones tributarias contraídas por el anterior titular y derivadas de su ejercicio.

Se exceptúan de responsabilidad las adquisiciones efectuadas en un procedimiento concursal.

6. Responderán subsidiariamente de la deuda tributaria:

a) Los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que no hubieran realizado los actos necesarios de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias hasta los límites siguientes:

- Cuando se han cometido infracciones tributarias responderán de la deuda tributaria pendiente y de las sanciones.

- En supuestos de cese de las actividades, por las obligaciones tributarias devengadas, que se encuentren pendientes en la fecha de cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieran tomado medidas causantes de la falta de pago.

b) Los integrantes de la administración concursal y los liquidadores de sociedades y entidades que no hubiesen realizado las gestiones necesarias para el cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad.

7. La responsabilidad se exigirá en todo caso en los términos y de acuerdo con el procedimiento previsto en la Ley General Tributaria.

Artículo 5. Exenciones.

Estarán exentos del pago de esta tasa los aprovechamientos de que sean titulares el Estado, la Comunidad Autónoma de Andalucía y la Excma. Diputación Provincial, por todos los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.

La exención no anula la obligación de solicitar la autorización ante la Administración Municipal de cualquiera de las instalaciones a que se refiere esta Ordenanza.

Artículo 6. Servicio de telefonía móvil - Base imponible y cuota tributaria (art.24.1.a)TRLHL.

Para determinar la cuantía de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público municipal por parte de los servicios de telefonía móvil, que precisan utilizar la red de telefonía fija instalada en este Municipio, se aplicarán las siguientes fórmulas de cálculo:

Base imponible

La base imponible, deducida de la estimación del aprovechamiento especial del dominio público por el servicio de telefonía móvil se calcula:

BI = Cmf * Nt + (NH * Cmm)

Siendo:

Cmf = consumo telefónico medio estimado, en líneas de telefonía fija, por llamadas procedentes de teléfonos móviles. Su importe para el ejercicio 2011 es de 50 euros/año.

Nt = Número de teléfonos fijos instalados en el Municipio, en el año 2009, que es de 11.081.

NH = 96 % del número de habitantes empadronados en el Municipio en el año 2009: 40.558,08.

Cmm = Consumo medio telefónico, estimado por teléfono móvil por llamadas de móvil a móvil. Su importe para 2011 es de 263 euros/año.

Cuota básica

La cuota básica global se determina aplicando el 1,5 por 100 a la base imponible:

QB = 1,5% s/ BI

Cuota tributaria/operador = CE * QB

Siendo:

CE = coeficiente atribuible a cada operador, según su cuota de participación en el mercado, incluyendo las modalidades de postpago y prepago.

Imputación por operador

Para 2011 el valor de CE y la cuota trimestral a satisfacer por cada operador son los siguientes:

CE

CUOTA

Movistar

47,99

euros/trimestre

Vodafone

31,91

euros/trimestre

Orange

17,12

euros/trimestre

Yoigo

1,39

euros/trimestre

Resto

1,59

euros/trimestre

Las cuotas trimestrales a satisfacer por los operadores relacionados son la cuarta parte del importe que resulta de aplicar el coeficiente CE a la cuota básica establecida en el apartado b) de este artículo.

A efectos de determinar el coeficiente CE, los sujetos pasivos podrán probar ante el ayuntamiento que el coeficiente real de participación en el ejercicio anterior al de devengo de la tasa ha sido inferior. En este caso, las autoliquidaciones trimestrales se ajustarán aplicando el coeficiente acreditado por el obligado tributario.

Artículo 7. Otros servicios que afecten a la generalidad diferentes de la telefonía móvil Base imponible y cuota tributaria (art.24.1.c TRLHL).

1. Cuando el sujeto pasivo sea titular de la red que ocupa el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas, mediante la cual se produce el disfrute del aprovechamiento especial del dominio público local, la base imponible está constituida por la cifra de ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en el término municipal las empresas o entidades señaladas en el artículo 3 de esta Ordenanza.

2. Cuando para el disfrute del aprovechamiento especial a que se refiere el apartado anterior, el sujeto pasivo haya utilizado redes ajenas, la base imponible de la tasa está constituida por la cifra de ingresos brutos obtenidos anualmente en el término municipal minorada en las cantidades que deba abonar al titular de la red, por el uso de la misma.

3. A los efectos de los apartados anteriores, tienen la consideración de ingresos brutos procedentes de la facturación aquéllos que, siendo imputables a cada entidad, hayan sido obtenidos por la misma como contraprestación por los servicios prestados en este término municipal, en desarrollo de la actividad ordinaria; sólo se excluirán los ingresos originados por hechos o actividades extraordinarias.

A título enunciativo, tienen la consideración de ingresos brutos las facturaciones por los conceptos siguientes:

a) Suministros o servicios de interés general, propios de la actividad de la empresa que corresponden a consumos de los abonados efectuados en el Municipio.

b) Servicios prestados a los consumidores necesarios para la recepción del suministro o servicio de interés general propio del objeto de la empresa, incluyendo los enlaces en la red, puesta en marcha, conservación, modificación, conexión, desconexión y sustitución de los contadores o instalaciones propiedad de la empresa.

c) Alquileres, cánones, o derechos de interconexión percibidos de otras empresas suministradoras de servicios que utilicen la red de la entidad que tiene la condición de sujeto pasivo.

d) Alquileres que han de pagar los consumidores por el uso de los contadores, u otros medios utilizados en la prestación del suministro o servicio.

e) Otros ingresos que se facturen por los servicios resultantes de la actividad propia de las empresas suministradoras.

4. No se incluirán entre los ingresos brutos, a estos efectos, los impuestos indirectos que gravan los servicios prestados ni las partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceros que no constituyan un ingreso propio de la entidad que es sujeto pasivo de la tasa.

5. No tienen la consideración de ingresos brutos procedentes de la facturación los conceptos siguientes:

a) Las subvenciones de explotación o de capital que las empresas puedan recibir.

b) Las indemnizaciones exigidas por daños y perjuicios, a menos que sean compensación o contraprestación por cantidades no cobradas que se han de incluir en los ingresos brutos definidos en el apartado 3.

c) Los ingresos financieros, como intereses, dividendos y cualesquiera otros de naturaleza análoga.

d) Los trabajos realizados por la empresa para su inmovilizado.

e) Las cantidades procedentes de enajenaciones de bienes y derechos que forman parte de su patrimonio.

6. Las tasas reguladas en esta Ordenanza exigibles a las empresas o entidades señaladas en el artículo 3 de esta Ordenanza, son compatibles con otras tasas establecidas, o que pueda establecer el Ayuntamiento, por la prestación de servicios o realización de actividades de competencia local, de las que las mencionadas empresas sean sujetos pasivos.

7. La cuantía de la tasa se determina aplicando el 1,5 por 100 a la base imponible definida en este artículo.

No obstante, cuando se trate de empresas que no presten un servicio que afecte a una parte importante o a la generalidad de los ciudadanos se aplicará por la siguientes tarifas:

Art. 8. Otros supuestos de Ocupaciones que no resulten de interés general ni afecten a la genera lidad o una parte importante del vecindario.

Utilización y/o aprovechamiento del subsuelo, suelo y vuelo cuantificados por unidades.

1.- UTILIZACIÓN DEL SUBSUELO

OCUPACIONES

POR CADA METRO CUADRADO O FRACCION

12,00 €/ AÑO

POR CADA METRO O FRACCIÓN DE AUMENTO DE PROFUNDIDAD A PARTIR DEL PRIMERO, SE ELEVARAN LAS TASAS EN UN 25 %

 

2.- UTILIZACIÓN DEL SUELO O VUELO DE LA VIA PUBLICA

2.1.- POSTES

POR UNIDAD

10,65 €

2.2.- OTRAS OCUPACIONES

2.2.A.- POR CADA METRO CUADRADO O FRACCION

24,00 €/AÑO.

  1. B.- POR CADA METRO O FRACCIÓN SUPERIOR A DOS METROS DE ALTURA SE INCREMENTARAN LAS TASAS EN UN 25 %.

Art. 9. Periodo impositivo y devengo de la tasa.

a) El periodo impositivo coincide con el año natural salvo los supuestos de inicio o cese en la utilización o aprovechamiento especial del dominio público local necesario para la prestación del suministro o servicio, casos en que procederá aplicar el prorrateo trimestral, conforme a las siguientes reglas:

-En los supuestos de altas por inicio de actividad, se liquidará la cuota correspondiente a los trimestres que restan para finalizar el ejercicio, incluido el trimestre en que tiene lugar el alta.

-En caso de bajas por cese de actividad, se liquidará la cuota que corresponda a los trimestres transcurridos desde el inicio del ejercicio, incluyendo aquel en que se origina el cese.

b) La obligación de pago de la tasa regulada en esta Ordenanza nace en los momentos siguientes:

-Cuando se trata de concesiones o autorizaciones de nuevos aprovechamientos, en el momento de solicitar la licencia correspondiente.

-Cuando el disfrute del aprovechamiento especial a que se refiere el artículo 1 de esta ordenanza no requiera licencia o autorización, desde el momento en que se ha iniciado el citado aprovechamiento. A tal efecto, se entiende que ha comenzado el aprovechamiento especial cuando se inicia la prestación de servicios a los usuarios que lo soliciten.

c) Cuando los aprovechamientos especiales del suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas se prolongan durante varios ejercicios, el devengo de la tasa tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural.

Artículo 10. Régimen de declaración y de ingreso.

Servicios de telefonía móvil:

1. Las empresas operadoras de servicios de telefonía móvil relacionadas en el artículo 6 de esta Ordenanza deberán presentar la autoliquidación y efectuar el ingreso de la cuarta parte resultante de lo que establece dicho artículo en los meses de abril, julio, octubre y diciembre.

2. Otras empresas prestadoras de servicios de telefonía móvil presentarán su declaración en base a los parámetros establecidos en el artículo 6 y teniendo en cuenta el período de prestación efectiva de los servicios durante el año 2011.

3. Una vez concluido el ejercicio 2011 los sujetos pasivos que probaran, en base de datos oficiales, que su participación en este período hubiera diferido del porcentaje aplicado a efectos del cómputo de la tasa regulada en la presente ordenanza, podrán solicitar la regularización procedente.

Otros servicios

1. Respecto a los servicios de suministro regulados en el artículo 7 de esta Ordenanza, se establece el régimen de autoliquidación para cada tipo de suministro, que tendrá periodicidad trimestral y comprenderá la totalidad de los ingresos brutos facturados en el trimestre natural al que se refiera. El cese en la prestación de cualquier suministro o servicio de interés general, comporta la obligación de hacer constar esta circunstancia en la autoliquidación del trimestre correspondiente así como la fecha de finalización.

2. Se podrá presentar la declaración final el último día del mes siguiente o el inmediato hábil posterior a cada trimestre natural. Se presentará al Ayuntamiento una autoliquidación para cada tipo de suministro efectuado en el término municipal, especificando el volumen de ingresos percibidos por cada uno de los grupos integrantes de la base imponible, según detalle del artículo 7.3 de esta Ordenanza. La especificación referida al concepto previsto en la letra c) del mencionado artículo, incluirá la identificación de la empresa o empresas suministradoras de servicios a las que se haya facturado cantidades en concepto de peaje.

La cuantía total de ingresos declarados por los suministros a que se refiere el apartado a) del mencionado artículo 6.3 no podrá ser inferior a la suma de los consumos registrados en contadores, u otros instrumentos de medida, instalados en este Municipio.

3. Las empresas que utilicen redes ajenas deberán acreditar la cantidad satisfecha a los titulares de las redes con el fin de justificar la minoración de ingresos a que se refiere el artículo 7.2 de la presente Ordenanza. Esta acreditación se acompañará de la identificación de la empresa o entidad propietaria de la red utilizada.

4. Se expedirá un documento de ingreso para el interesado, que le permitirá satisfacer la cuota en los lugares y plazos de pago que se indiquen. Por razones de coste y eficacia, cuando de la declaración trimestral de los ingresos brutos se derive una liquidación de cuota inferior a 6 euros, se acumulará a la siguiente.

5. La presentación de las autoliquidaciones después del plazo fijado en el punto 2 de este artículo comportará la exigencia de los recargos de extemporaneidad, según lo que prevé el artículo 27 de la Ley General Tributaria.

6. La empresa Telefónica de España, S.A.U., a la cual cedió Telefónica, S.A. los diferentes títulos habilitantes relativos a servicios de telecomunicaciones básicas en España, no deberá satisfacer la tasa porque su importe queda englobado en la compensación del 1,9 % de sus ingresos brutos que satisface a este Ayuntamiento.

Las restantes empresas del Grupo Telefónica, están sujetas al pago de la tasa regulada en esta ordenanza. En particular, Telefónica Móviles España, S.A. esta sujeta a la tasa, en los términos regulados en el artículo 6 de la presente ordenanza.

Utilización y/o aprovechamiento del subsuelo, suelo y vuelo cuantificados por unidades.

1. Las cantidades exigibles con arreglo a las Tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado.

2. Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos regulados en esta Ordenanza deberán solicitar previamente la correspondiente licencia.

3. Una vez autorizada la ocupación, si no se determinó con exactitud la duración del aprovechamiento, se entenderá prorrogada hasta que se presente la declaración de baja por los interesados.

4. En el supuesto de inicio o cese de la utilización privativa o del aprovechamiento especial, el periodo impositivo se ajustará a esta circunstancia con el consiguiente prorrateo de la cuota por trimestres naturales quedando incluido aquel en que se produzca el inicio o cese del aprovechamiento.

5. La presentación de la baja surtirá efectos a partir del día primero del periodo natural de tiempo siguiente señalado en los epígrafes de las Tarifas. La no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando la tasa.

Artículo 11. Prohibiciones.

Se prohíbe en cualquier caso:

A) Utilizar o aprovechar el dominio público local sin autorización municipal.

B) Utilizar o aprovechar mayor espacio del dominio público local del autorizado, modificar las características del aprovechamiento o introducir cualquier alteración del mismo sin la correspondiente autorización.

Cuando se lleve a cabo la utilización privativa o el aprovechamiento especial sobre el dominio público local sin la preceptiva autorización o concesión municipal, o sin ajustarse a las mismas, y ello se encuentre debidamente acreditado mediante acta incoada por el Servicio competente del Excmo. Ayuntamiento, la Administración podrá ordenar la inmediata retirada de los materiales o elementos que permanezcan en la vía pública sin licencia, con cargo al infractor del coste de dicha retirada, o en su caso, dejar sin efecto la autorización concedida.

Con independencia de las actuaciones disciplinarias previstas en el párrafo anterior, la Administración Municipal regularizará, en su caso, la exacción dejada de ingresar por el infractor, con imposición al mismo de las penalizaciones o sanciones que legalmente procedan.

Artículo 12. Infracciones y sanciones.

1. La falta de ingreso de la deuda tributaria que resulta de la autoliquidación correcta de la tasa dentro de los plazos establecidos en esta ordenanza, constituye infracción tributaria tipificada en el artículo 191 de la Ley General Tributaria, que se calificará y sancionará según dispone el mencionado artículo.

2. El resto de infracciones tributarias que se puedan cometer en los procedimientos de gestión, inspección y recaudación de esta tasa se tipificarán y sancionarán de acuerdo con lo que se prevé en la Ley General Tributaria, en el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributarias, aprobado por Real Decreto 1065/2007 y en la Ordenanza General de Gestión, Inspección y Recaudación de los ingresos de derecho Público municipales.

3. La falta de presentación de forma completa y correcta de las declaraciones y documentos necesarios para que se pueda practicar la liquidación de esta tasa constituye una infracción tributaria tipificada en el artículo 192 de la Ley General Tributaria, que se calificará y sancionará según dispone el mencionado artículo.

Disposición adicional 1ª. Actualización de los parámetros del artículo 6.

Las ordenanzas fiscales de los ejercicios futuros podrán modificar el valor de los parámetros Cmf, Cmm, Nt, NH si así procede.

Si no se modifica la presente ordenanza, continuarán siendo de aplicación los parámetros establecidos para el ejercicio 2011.

Si la presente ordenanza debe ser aplicada después de 2011, las referencias a este año, contenidas en los artículos 6 y 10, deben entenderse realizadas respecto a cada uno de los ejercicios en que se aplique la ordenanza.

Disposición adicional 2ª. Modificación de los preceptos de la ordenanza y de las referencias que hace a la normativa vigente, con motivo de la promulgación de normas posteriores.

Los preceptos de esta Ordenanza fiscal que, por razones sistemáticas reproduzcan aspectos de la legislación vigente y otras normas de desarrollo, y aquéllas en que se hagan remisiones a preceptos de ésta, se entenderá que son automáticamente modificados y/o sustituidos, en el momento en que se produzca la modificación de los preceptos legales y reglamentarios de que traen causa.

Disposición final.

La presente Ordenanza fiscal, aprobada provisionalmente por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada 30 de octubre de 2012 y que ha quedado definitivamente aprobada en fecha, regirá desde el día 1 de enero de 2013 y se mantendrá vigente hasta su modificación o derogación expresa.

5.- ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR INSTALACIÓN DE PUESTOS, BARRACAS, CASETAS DE VENTA, ESPECTÁCULOS, ATRACCIONES O RECREO, SITUADOS EN TERRENOS DE USO PÚBLICO LOCAL, ASÍ COMO INDUSTRIAS CALLEJERAS Y AMBULANTES.

Artículo 1. Fundamento y naturaleza

Al amparo de lo previsto en los artículos 57 y 20.3 n del R.D.L. 2/2004, de 5 de marzo que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y de conformidad con lo que disponen los artículos 15 a 19 de dicho texto legal, este Ayuntamiento establece la tasa por la instalación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo, situados en terrenos de uso público local, así como industrias callejeras y ambulantes, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal.

Artículo 2. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o aprovechamiento especial que derive de la ocupación de la vía pública con puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo, situados en terrenos de uso público local, así como industrias callejeras y ambulantes y actuaciones provocadas como consecuencia de dicha ocupación.

Artículo 3. Sujeto pasivo

Tendrán la consideración de sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que sean beneficiarias de los servicios referidos en el artículo anterior.

Artículo 4. Responsables

1. La responsabilidad tributaria será asumida en los términos establecidos en el artículo 41 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables solidarios o subsidiarios, las personas o entidades a que se refieren, respectivamente, los artículos 42 y 43 de la Ley 58/2003, sin perjuicio de que las leyes establezcan otros supuestos de responsabilidad solidaria y subsidiaria distintos a los previstos en los preceptos citados.

3. El procedimiento para declarar y exigir la responsabilidad solidaria o subsidiaria será el previsto, respectivamente, en los artículos 175 y 176 de la Ley General Tributaria.

Artículo 5. Beneficios fiscales

a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades locales no estarán obligadas al pago de la tasa cuando solicitaren licencia para ubicar instalaciones en la vía pública, necesarias para los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y para otros usos que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.

b) No se aplicará bonificaciones ni reducciones para la determinación de la deuda.

Artículo 6. Cuota Tributaria

a) La cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza será la fijada en las Tarifas contenidas en el apartado tercero del presente.

b) La extensión superficial se expresará en metros cuadrados y la lineal en metros, con aproximación, en su caso, por redondeo de dos cifras decimales.

c) Las Tarifas de la tasa serán las siguientes:

A) MERCADILLOS

EUROS

a) Por cada metro lineal de mostrador, con máximo de 2 metros de fondo, en puestos instalados con ocasión de mercadillos, semanales o periódicos, en lugares acotados o reservados para tales fines en Lucena, al día

2,00 €

b) Por cada puesto fijo instalado en el Mercadillo de Jauja, al mes

6,00 €

c) Por cada puesto fijo instalado en el Mercadillo de Las Navas, al mes

6,00 €

d) Por cada puesto eventual instalado en el Mercadillo de Jauja, al día

3,00 €

e) Por cada puesto eventual instalado en el Mercadillo de las Navas, al día

3,00 €

B) COMERCIO CALLEJERO, AMBULANTE Y OTRAS INSTALACIONES

CUOTA FIJA

CUOTA VARIABLE

50,00 €

0,40 €/M2 /DIA

B.1.- Se practicará una bonificación en la cuota tributaria del 30 %, cuando las instalaciones no coincidan con Ferias de San Francisco, Navidad, Semana Santa, Carnaval, Fiestas Patronales.

B.2.- Se practicará una bonificación en la cuota tributaria del 80 %, cuando las instalaciones coincidan con la Feria Real de Ntra. Sra. Del Valle.

B.3.- Se practicará una bonificación en la cuota tributaria del 30 %, cuando las instalaciones se refieran a la venta de artículos de temporada.

B.4.- Se practicará una bonificación en la cuota tributaria del 40 %, cuando la superficie de las instalaciones sea igual o superior a 100 metros cuadrados.

(*) Las bonificaciones a que se refiere el presente apartado, no serán en ningún caso acumulables.

C) COMERCIO ITINERANTE EN CAMIONES O FURGONETAS

CUOTA FIJA

15,00 €/DIA/VEHICULO

D) OTRAS

CUOTA FIJA

Por la intervención cautelar de mercancías, análisis, depósito y custodia de éstas

125,00 €

En la aldea de Jauja, en la barriada de Las Navas del Selpillar, en suelo no urbanizable de implantación rural, cortijadas y caserías y resto de edificaciones y agrupaciones de carácter aislado, se aplicará una reducción del 60% en las tarifas correspondientes a los epígrafes de los apartados B) C), sin que la presente bonificación sea acumulable a la que resulte de los epígrafes anteriores.

Artículo 7. Exenciones

a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no estarán obligadas al pago de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y para todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.

b) Igualmente estarán exentas las ocupaciones que se realicen con ocasión de campañas informativas referidas a cuestaciones naturaleza asistencial o benéfica (Cruz Roja, Campañas contra el Cáncer, SIDA, Alzheimer, Fibromialgia, etc.)

c) Estarán exentas del pago de la tasa las asociaciones y entidades, sin ánimo de lucro, que estén inscritas en el Registro Municipal de Asociaciones, o en cumplimiento de convenios de colaboración suscritos con este Ayuntamiento, siempre y cuando sean éstos mismos quienes exploten directamente las instalaciones.

La exención que será excepcional y de interés público, será en todo caso rogada no se otorgará cuando coincida con fiestas patronales, feria de San Francisco, feria de Ntra. Sra. del Valle, Navidad, Semana Santa, carnaval o cualquier otro evento organizado por el propio Ayuntamiento.

Artículo 8. Normas de gestión

Instalaciones en mercadillos.

a) Los interesados en la instalación de puestos en los mercadillos semanales, en el núcleo urbano de Lucena y en las Aldeas, deberán solicitarlo en el Ayuntamiento, en impreso que se les proporcionará para tal fin. Junto a la solicitud, deberá acompañarse el justificante de pago en concepto de depósito previo de la cantidad correspondiente al primer trimestre o al periodo anual si el solicitante opta por esta segunda opción.

b) Las ocupaciones no podrán comenzar hasta tanto no se hayan autorizado.

c) El pago trimestral podrá ser sustituido por un pago anual durante el primer trimestre del ejercicio, en cuyo caso se efectuará una reducción del 10%.

d) La presentación de la baja surtirá efectos a partir del día primero del trimestre natural siguiente al de su presentación, siempre que se compruebe el cese efectivo de la ocupación.

e) Los servicios municipales vigilarán que los titulares de los puestos en el mercadillo posean la correspondiente licencia y se encuentren al día en sus obligaciones tributarias, a tal efecto requerirán la correspondiente autorización y comprobante de pago del trimestre en curso o en su caso de la anualidad completa.

f) En caso de incapacidad laboral transitoria del titular o por algún supuesto de fuerza mayor, debidamente justificada, y siempre que no exista persona autorizada para ejercer la venta en su nombre, podrá reservarse el puesto a su titular, previa petición, por plazo de hasta tres meses, siempre que esté al corriente de sus obligaciones tributarias. En el supuesto de baja por maternidad o paternidad la reserva del puesto comprenderá la totalidad del periodo al que se refiera la baja.

g) En el supuesto de que las inclemencias meteorológicas impidieran una ocupación efectiva en el trimestre natural del 75 %, procederá una reducción en la cuota del 50 %. La presente reducción tendrá en todo caso carácter rogado y deberá ir precedida del correspondiente informe emitido por los competentes servicios municipales que acrediten la falta de ocupación efectiva por la razón expuesta. Dicha petición deberá cursarse dentro del trimestre en que resultare de aplicación y se practicará mediante compensación en la cuota a abonar en el trimestre inmediato siguiente.

h) Las ocupaciones sin licencia, sin pago de los derechos o por extinción de ésta en atención a los motivos que se establecen en la Ordenanza Reguladora no serán permitidas, por lo que la autoridad competente procederá sin más dilación al levantamiento del puesto.

Otras ocupaciones

1. Los emplazamientos, instalaciones, puestos, etc., podrán sacarse a licitación pública antes de la celebración de ferias, fiestas u otros eventos. En tal caso, se procederá, con antelación a la subasta, a la elaboración de un plano de los terrenos disponibles para ser subastados numerando las parcelas que hayan de ser objeto de licitación y señalando su superficie.

2. Los emplazamientos para instalación de puestos, barracas, aparatos, etc., sea o no con motivo de ferias y festejos, para cuya concesión se utilicen procedimientos de licitación pública, el importe de la tasa vendrá determinado por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación.

3. Si algún concesionario de los aprovechamientos utilizase mayor superficie que la que le fue adjudicada en subasta, satisfará por cada metro cuadrado utilizado de más el 100 por 100 del importe de la pujanza, además de la cuantía fijada en las Tarifas.

4. Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos regulados en esta Ordenanza y no sacados a licitación pública deberán solicitar previamente la correspondiente licencia, a cuya solicitud acompañarán:

1. Documentación acreditativa de cumplir los requisitos establecidos en la Ordenanza Reguladora del Comercio Ambulante de este término municipal.

2. Declaración especificando el aprovechamiento que se pretende realizar, metros cuadrados de ocupación y duración de la misma.

3. Plano detallado de la superficie que se pretende ocupar y su situación dentro del municipio, si se pretende la instalación en ubicación distinta a la establecida para tal fin por este Ayuntamiento.

4. Abonaré debidamente satisfecho de la tasa correspondiente a la expedición de documentos administrativos.

5. Una vez concedida la autorización e iniciada la efectiva ocupación del dominio público, los servicios técnicos de este Ayuntamiento comprobarán e investigarán las declaraciones formuladas por los interesados, y en el supuesto de encontrarse diferencias entre la superficie autorizada y la realmente ocupada, se notificarán las mismas a los interesados y se girarán en su caso, las liquidaciones complementarias que procedan, sin perjuicio de la adopción por esta Administración de las oportunas medidas sancionadoras.

6. La ocupación efectiva del Dominio Público Local, en cualesquiera de los supuestos contemplados en esta ordenanza quedará supeditada a la obtención de la licencia oportuna así como al abono de los derechos tributarios derivados de la misma.

7. La ocupación efectiva del dominio público local con puestos, barracas y similares sin la previa autorización correspondiente dará lugar al devengo de la tasa prevista en esta Ordenanza, sin perjuicio de la adopción por esta Administración de las oportunas medidas sancionadoras.

8. La obtención de la licencia exige al interesado no tener abierto expediente por impago en cuantas obligaciones tributarias con el Ayuntamiento se deriven de la aplicación de la presente Ordenanza.

9. Las autorizaciones tendrán carácter personal y no podrán ser cedidas o subarrendadas a terceros, tampoco se podrá instalar una actividad distinta de la concedida. El incumplimiento de este mandato dará lugar a la anulación de la licencia sin perjuicio de las cuantías que corresponda abonar a los interesados.

10. La Corporación podrá establecer convenios con las asociaciones de feriantes legalmente constituidas.

11. Se impondrá una fianza de hasta 3.000€ cuando, a juicio de los servicios técnicos municipales, la utilización privativa o aprovechamiento especial pueda suponer riesgo de deterioro o daño en los bienes demaniales.

12. La presentación de la baja, surtirá efectos el primer día del cese en la ocupación efectiva, siempre que esta se solicitare y fuere debidamente documentada, en el plazo máximo de tres meses a contar desde aquella.

13. Una vez concedida la autorización, y efectuada la reserva de puesto, la renuncia por el solicitante a instalar el mismo o a ejercer la actividad para la que ha sido autorizado por causas no imputables a la Administración o debidamente justificadas, no darán lugar a la anulación ni, en su caso, devolución del importe de la autoliquidación.

Artículo 9. Infracciones y sanciones

En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan.

En el supuesto de que se realicen aprovechamientos de hecho sin haber obtenido la preceptiva autorización o licencia, se incoará el expediente sancionador a que haya lugar, de acuerdo con lo establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (B.O.E. núm. 33, de 18 de diciembre de 2003) y en la Ordenanza Reguladora de los usos, instalaciones y ocupaciones del dominio público local (B.O.P. núm. 206, de 16 de noviembre de 2006), sin perjuicio, en su caso, de que sea ordenada de inmediato la retirada de todos los elementos instalados y de realizar, si procediere, la liquidación que corresponda por el tiempo ocupado sin licencia.

Artículo 10. Responsabilidad

En caso de destrucción o deterioro del dominio público local, señalizaciones, alumbrado u otros bienes municipales, el beneficiario o los subsidiariamente responsables, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiera lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe, si fuere necesario.

Si los daños son irreparables, el Ayuntamiento será indemnizado en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o el importe de los dañados.

El Ayuntamiento no podrá condonar total ni parcialmente las indemnizaciones y reintegros a que se refiere el presente artículo.

Artículo 11. Devengo

El devengo de la tasa regulada en esta Ordenanza nace, tratándose de nuevos aprovechamientos, en el momento de producirse la efectiva ocupación, debiéndose producir el ingreso directo en la Tesorería Municipal o en el lugar y con los medios de pago establecidos en la Ordenanza General Reguladora de la aplicación de tributos e ingresos de derecho público de este Ayuntamiento.

Disposición Final y Derogatoria.

La presente Ordenanza Fiscal, aprobada inicialmente por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día 30 de Octubre de 2012, y definitivamente tras resolverse las alegaciones presentadas en sesión celebrada el día 27 de Diciembre de 2012, entrando en vigor una vez publicada la aprobación definitiva de la misma en el Boletín Oficial de la Provincia, y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 2013.

Por la presente ordenanza fiscal se deroga expresamente la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por instalación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo, situados en terrenos de uso público local, así como industrias callejeras y ambulantes, aprobada por el Pleno de la Corporación con fecha de 26 de octubre de 2010.

6.-ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL POR INSTALACIÓN DE ANUNCIOS Y ELEMENTOS PUBLICITARIOS OCUPANDO TERRENOS O VUELOS DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL, ASÍ COMO EL REPARTO DE PUBLICIDAD EN AL VÍA PÚBLICA.

Artículo 1. Concepto.

En uso de las atribuciones concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el Artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2.004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local por instalación de anuncios y elementos publicitarios ocupando terrenos o vuelos del dominio público local que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en los artículos 20 a 27 y 57 de la citada Ley.

Artículo 2. Competencia.

Corresponde al Excmo. Ayuntamiento de Lucena la autorización de las utilizaciones privativas o el aprovechamiento especial del Dominio Público Local constitutivas del hecho imponible de la presente tasa; los ingresos y derechos que de ella se deriven así como el ejercicio de las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación tributarias relacionadas con la misma.

Artículo 3. Hecho Imponible.

1.- Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial del Dominio Público Local derivado de la instalación fija de anuncios y elementos publicitarios en cualquier soporte, ocupando el terreno o vuelo de Dominio Público Local, así como el reparto de publicidad.

2.- A los efectos previstos en esta Ordenanza, se entenderá por anuncio y elemento publicitario cualquier soporte que contenga un conjunto de palabras, signos o imágenes a través de los cuales se dé a conocer a una pluralidad de personas, productos, mercancías o servicios con fines industriales, comerciales, profesionales o lúdicos, entendiéndose como soporte las carteleras o vallas publicitarias, carteles, rótulos, elementos arquitectónicos, placas o escudos, objetos o figuras, banderas, banderolas y pancartas.

3.- En el caso de que los sujetos pasivos soliciten expresamente alguno de los aprovechamientos gravados por esta tasa, se presumirá salvo prueba en contrario, la realización del hecho imponible en el momento de presentar la correspondiente solicitud.

Artículo 4. Exenciones y bonificaciones.

1. Todos los actos de instalación de elementos de publicidad exterior están sujetos a previa licencia municipal, con independencia de su sujeción o no al pago de los derechos tributarios que correspondan.

2. Asimismo dichos actos están sujetos al pago de la tasa prevista en la presente normativa, que se regirá por la presente ordenanza, con la excepción de:

a) Las situadas en Dominio Público Local sometidas al régimen de concesión, que estarán sujetas a lo dispuesto en sus correspondientes pliegos.

b) Las placas meramente identificativas de profesionales liberales que contengan nombre y título, horario y actividad profesional cuando, sin exceder de las dimensiones habituales para este tipo de placas, estén adosadas a la fachada sin sobresalir de la línea de ésta más de dos centímetros.

c) Los anuncios publicitarios obligatorios en todo establecimiento farmacéutico en forma de cruz griega, de color verde, siempre que no exceda de 1 metro cuadrado de superficie.

d) Los elementos publicitarios de la Administración del Estado, Comunidades Autónomas o Entidades Locales, así como de sus organismos autónomos y entidades de Derecho Público de análogo carácter.

e) Los elementos publicitarios, carteles, pancartas y banderolas de las entidades benéficas o asociaciones sin ánimo de lucro legalmente constituidas, que presten a la comunidad servicios generales y que estén inscritas en el Registro Municipal de Asociaciones.

f) También gozarán de exención, los elementos publicitarios, carteles, pancartas y banderolas de los grupos políticos o agrupaciones de electores que participen en elecciones locales, autonómicas o nacionales, así como en otros sufragios y consultas por el periodo correspondiente a la campaña electoral dispuesta para tal fin.

3.- Se practicará la exención de la tasa durante los tres primeros meses del ejercicio de la actividad comercial, para los supuestos contemplados en los números uno y dos del artículo 7.

4.- La exención que será excepcional y de interés público, tendrá en todo caso carácter rogado.

Artículo 5. Sujeto Pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa en concepto de contribuyentes las personas físicas o jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local por los motivos señalados en el artículo 3.

Artículo 6. Responsables.

La responsabilidad tributaria será asumida en los términos establecidos en el artículo 41 y siguientes de la Ley General Tributaria.

Artículo 7. Cuota Tributaria.

La cuota consistirá en la cantidad resultante de aplicar las siguientes tarifas:

1

OCUPACIÓN DE TERRENOS DE DOMINIO PUBLICO LOCAL CON ELEMENTOS PUBLICITARIOS

TA RIFA

CUOTA FIJA POR ELEMENTO PUBLICITARIO/AÑO

CUOTA VARIABLE POR METRO CUADRADO O FRACCIÓN/AÑO

109,50 ,€

1ª CATEGORÍA

21,90 €

2º CATEGORÍA

18,25 €

3ª CATEGORÍA

14,60 €

2

OCUPACIÓN DE VUELO DE DOMINIO PUBLICO LOCAL CON ELEMENTOS PUBLICITARIOS

TA RIFA

CUOTA FIJA POR ELEMENTO PUBLICITARIO/ AÑO

CUOTA VARIABLE POR METRO CUADRADO O FRACCIÓN/AÑO

25,00 €

1ª CATEGORÍA

21,90 €

2º CATEGORÍA

18,25 €

3ª CATEGORÍA

14,60 €

3

COLOCACIÓN DE CARTELES Y BANDEROLAS

TARIFA

CUOTA MÍNIMA

SUPUESTO DE HECHO

TIPO

5,00 €

Por cada unidad con superficie inferior a 2m2

0,40 €/Día

Por cada unidad con superficie igual o superior a 2m2 e inferior a 4m2

0,50 €/Día

Por cada unidad cuya superficie sea igual o superior a 4m2

0,60 €/Día

Cartelería publicitando servicios inmobiliarios

60,00 €/Año

4

COLOCACIÓN DE PANCARTAS Y LONAS

TARIFA

CUOTA MÍNIMA

SUPUESTO DE HECHO

TIPO

5,00 €

Por cada unidad con superficie inferior a 3m2

0,60 €/M2/Día

Por cada unidad con superficie igual o superior a 3m2 e inferior a 6m2

0,90 €/M2/Día

Por cada unidad cuya superficie sea igual o superior a 6m2

1,20 €/M2/Día

5

REPARTO INDIVIDUALIZADO DE PROPAGANDA ESCRITA, MUESTRAS Y OBJETOS

CUOTA MÍNIMA

SUPUESTO DE HECHO

TIPO

TARIFA

10,00 €

Por cada 100 unidades autorizadas de propaganda escrita tamaño cuartilla, hasta un máximo de dos páginas o formato tríptico

0,40 €

Por cada 100 unidades autorizadas de propaganda escrita tamaño A4, hasta un máximo de dos páginas

0,60 €

Por cada 100 unidades autorizadas de propaganda escrita tamaño A3, hasta un máximo de dos paginas

0,75 €

Por cada 100 unidades autorizadas de propaganda escrita tamaño A4 o A3 de tres o más páginas de extensión

0,95 €

Por cada 100 unidades autorizadas de muestras u objetos

1,00 €

6

PUBLICIDAD DINÁMICA SOBRE CUALQUIER TIPO DE VEHÍCULO TANTO POR MEGAFONÍA COMO FIJA EN SOPORTE

SUPUESTO DE HECHO

TARIFA

Por elemento autorizado, por periodo de un día, hasta un máximo de 8 horas diarias

Cuota mínima 12,00 €

1ª,2ª, 3ª h

3,00 €/h

4ª y sucesivas

1,30 €/h

Por elemento autorizado, por periodo/s mensual/*es, hasta un máximo de 8 horas diarias.

50,00 €/mes

Por elemento autorizado, por periodo de un año y hasta un máximo de 8 horas diarias

300,00 €/año

Notas comunes para la aplicación de la tarifa.

Los sujetos pasivos declararán los elementos tributarios que utilicen, especificando las características de los mismos, y comunicarán cualquier variación que deba repercutir en la cuantía de la cuota tributaria.

La cuota tributaria mínima será la que resulte de la aplicación de la tarifa a un metro cuadrado, salvo para aquellos supuestos que tengan contemplada una distinta en el artículo siete.

Cuando el espacio afectado por el aprovechamiento esté situado en la confluencia de dos o más vías públicas de distinta categoría, se aplicará la tarifa que corresponda a la vía de superior categoría.

Artículo 8. Normas de gestión.

1.- Las cuotas tributarias exigibles con arreglo a las tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado.

2.- En el caso de que el mensaje publicitario se presente de forma simultánea o combinada en un mismo soporte de los contemplado en la tarifa 1 y 2 de artículo anterior, cada uno de los sujetos pasivos abonará la parte proporcional correspondiente a la cuota fija, en función del número de anunciantes; más la parte resultante de la aplicación de la cuota variable, en función de su superficie.

3.- La cuota tributaria será susceptible de prorrateo trimestral en los supuestos de alta, baja o alteración de los elementos constitutivos del hecho imponible a los que resulte de aplicación la tarifa contenida en los puntos 1 y 2, únicamente en lo concerniente a la cuota variable que resulte.

4.- La ocupación efectiva del Dominio Público local con elementos publicitarios sin la previa autorización correspondiente dará lugar al devengo de la tasa prevista en esta Ordenanza, procediendo su regularización tributaria, sin perjuicio de la adopción por esta Administración de las oportunas medidas sancionadoras.

5.- La baja surtirá efectos a partir del día primero del trimestre natural siguiente al de su presentación. La falta de presentación de solicitud baja y/o la continuidad de la instalación del elemento publicitario en el Dominio Público Local determinará la obligación de continuar abonando la tasa hasta tanto no se solicite la misma y se verifique la desinstalación del elemento de que se trata.

6.- Cuando el hecho imponible lo sea en su modalidad de reparto individualizado de propaganda escrita, muestras u objetos, la relación jurídico tributaria podrá documentarse mediante convenio de colaboración suscrito entre este Ayuntamiento y el sujeto pasivo interesado, siempre que el hecho imponible se produzca de manera habitual durante todo el año; implique un elevado número de unidades a repartir o; de no hacerse con dicha periodicidad tengan previsto realizarlo durante más de tres meses al año, ininterrumpidamente o de forma alterna. En dichos convenios se arbitrarán las formas y procedimientos que se consideren convenientes para realizar la liquidación y pago de dicha tasa. En este caso la cuota tributaria resultante no será objeto de reducción alguna, al margen de la fecha del convenio.

7.- Cuando el hecho imponible sea la publicidad de cartelería por venta, arrendamiento u otro análogo a los servicios inmobiliarios, previas las actuaciones de comprobación e investigación por el Servicio de Inspección de este Excmo. Ayuntamiento se practicará la liquidación directa oportuna con una periodicidad anual.

Artículo 9. Devengo.

El devengo de la tasa se produce:

1.- Tratándose de nuevos aprovechamientos, cuando se inicie la utilización privativa o el aprovechamiento especial del Dominio Público Local.

2.- Tratándose de aprovechamientos ya autorizados, el primer día del año natural.

Artículo 10. El pago.

1.- Tratándose de nuevos aprovechamientos, mediante autoliquidación en el momento de presentar la correspondiente solicitud de autorización, comunicación o declaración responsable.

2.- Tratándose de aprovechamientos que hayan sido objeto de comprobación e investigación por el Servicio de Inspección de este Excmo. Ayuntamiento, mediante liquidación directa una vez concluido el correspondiente expediente de regularización tributaria de la presente tasa.

3.- Tratándose de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, por periodos anuales en los plazos señalados por el Reglamento General de Recaudación.

Artículo 11. Período impositivo.

1.- En el supuesto de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, el año natural.

2.- En el supuesto de inicio en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, el periodo impositivo coincidirá con el año natural salvo en los supuestos de alta o baja, en cuyo caso el periodo impositivo se ajustará a esta circunstancia, con el consiguiente prorrateo de las cuotas por trimestre naturales, incluyéndose en la liquidación tanto el trimestre de alta cuanto el de baja.

Artículo 12. Infracciones y Sanciones Tributarias.

En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo regulado en la Ley General Tributaria, y en las disposiciones que la complementan y desarrollan.

Disposición Final

La modificación de la presente Ordenanza Fiscal, aprobada por acuerdo del Pleno del día 30 de Octubre de 2012, entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y comenzará a aplicarse a partir del día primero de enero de 2013, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresas.

7.-ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES ADMINISTRATIVAS CON MOTIVO DE LA APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS.

Artículo 1- Fundamento y naturaleza.

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución, el Artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 15 a 19 y 57 del Real Decreto Legislativo 2/2.004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece Tasa por Realización de Actividades Administrativas con motivo de la Apertura de Establecimientos que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en los artículos 20 a 27 de la citada Ley.

Artículo 2- Atribución de facultades de gestión y recaudación.

Corresponde a la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Lucena la realización de las actividades administrativas que constituyen el hecho imponible de la presente tasa, y al Ayuntamiento los ingresos y derechos que de ella se deriven y el ejercicio de las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación tributarias relacionadas con la misma.

Artículo 3- Hecho Imponible.

a) Estará constituido por la prestación de la actividad municipal técnica y administrativa de control y comprobación a efectos de verificar si la actividad realizada o que se pretende realizar se ajusta al cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación sectorial, urbanística y medioambiental que resulte aplicable en cada momento a cualquier establecimiento o instalación industrial, comercial, profesional, de servicios y espectáculo público o actividad recreativa, así como sus modificaciones ya sean de la actividad o del titular de la actividad al objeto de procurar que los mismos tengan las condiciones de tranquilidad, seguridad, salubridad, medioambientales y cualesquiera otras exigidas. Todo ello de acuerdo con las facultades de intervención administrativa conferidas por el artículo 84 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen local y los artículos 5 y 22, 1 del Reglamento de servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 15 de junio de 1.955 modificado por Real Decreto 2009/2009, de 23 de diciembre.

b) A tal efecto, tendrá la consideración de apertura:

a) La instalación por vez primera del establecimiento, para dar comienzo a sus actividades el mismo titular.

b) La variación o ampliación de la actividad desarrollada en el establecimiento, y el traslado, aunque continúe el mismo titular, siempre que conforme a la normativa sectorial o municipal, implique la necesidad de nueva verificación de las condiciones reseñadas en el número 1 de este artículo.

c) La ampliación del establecimiento y cualquier alteración que se lleve a cabo en éste y que afecte a las condiciones señaladas en el núm. 1 de este artículo exigiendo nueva verificación de las mismas.

c) Se entenderá por instalación o establecimiento industrial o mercantil el espacio delimitado, habitable o no, abierto o no al público, que no sin destinarse exclusivamente a vivienda:

4. Se dedique al ejercicio de alguna actividad empresarial, fabril, artesana, de la construcción, comercial y de servicios.

5. Aún sin desarrollarse aquellas actividades sirvan de auxilio o complemento para las mismas, o tengan relación con ellas en forma que les proporcionen beneficios o aprovechamiento, como, por ejemplo, sedes sociales, agencias, delegaciones o sucursales de entidades jurídicas, escritorios, oficinas, despachos o estudios, almacenes y depósitos.

Artículo 4- Sujeto Pasivo.

1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, así como el artículo 23.1 del Real Decreto Legislativo 2/2.004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, los titulares o responsables de la actividad que se pretende desarrollar o, en su caso, se desarrolle en cualquier establecimiento industrial, mercantil o de servicios en general, que inicien expediente de solicitud de licencia o similar para la misma o en su caso por quienes presenten Declaración Responsable o Comunicación Previa.

2. Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente las personas físicas o jurídicas a que se refiere el artículo 23.2 a) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, los propietarios de dichos inmuebles en que se pretende desarrollar o ya se esté desarrollando la actividad industrial, mercantil o de servicios en general.

Artículo 5- Responsables.

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 42 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria.

Artículo 6- Cuota Tributaria.

1. La cuota por la presente Tasa, será la que resulte de aplicar el coeficiente de superficie a la cantidad que corresponda en función del Orden Fiscal de la vía pública en la que se encuentre el establecimiento, sin perjuicio de las cuotas mínimas fijadas para locales donde se desarrollen las actividades concretas que se señalan de conformidad con los cuadros expresados en las Tarifas contenidas en el Anexo I de la presente Ordenanza. A estos efectos el coeficiente de superficie será el que resulte aplicable de acuerdo con el tramo en el que se incluye la superficie total del establecimiento calculada conforme a las normas contenidas en la Regla 14 F) de la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas (Anexo II del Real Decreto Legislativo 1.175/90, de 28 de septiembre.)

2. La cuota tributaria se exigirá por unidad de local y actividad.

3. En los casos de ampliación de actividades a desarrollar, de la cuota que resulte se deducirá lo devengado por este concepto tributario con ocasión de la 1ª apertura, y de ulteriores ampliaciones de la actividad, así como de la ampliación del local. La cantidad a ingresar será la diferencia resultante.

4. En caso de desistimiento formulado por el solicitante, siempre que se hubiere desarrollado la actividad administrativa que constituye el hecho imponible, la cuota a liquidar será del 50 %.

5. Cuando el espacio afectado por el servicio esté situado en la confluencia de dos o más vías públicas de distinta categoría, se aplicará la tarifa que corresponda a la vía de superior categoría.

6. Se establece una cuota única para el otorgamiento de las fiestas de Navidad, u otras de carácter recreativo análogo y en ella dicha cuota será de 300,00€ para el supuesto sea persona física o jurídica que desarrolle una actividad empresarial o comercial y de 150,00€ para el caso de que el interesado sea una entidad que disponga previamente de la Declaración de Interés Social.

7. Se establece una cuota única de 250,00 euros, a los establecimientos de carácter temporal abiertos o en actividad por tiempo que no exceda de seis meses consecutivos. Si transcurrido el plazo de seis meses permaneciera abierto o en actividad nacerá la obligación de contribuir por la cuota total liquidándose la correspondiente diferencia, sin que en este último supuesto la cuota resultante pueda ser inferior a la señalada, que actuará en este caso como cuota mínima.

Artículo 7- Exenciones y supuestos de no sujeción.

1.- No se concederá exención alguna en la exacción de la tasa.

2.- Son supuestos de no sujeción los derivados del cumplimiento de la normativa sectorial que resulte de aplicación, entre otros a modo de ejemplo:

1. Los establecimientos situados en puestos de mercado de abastos municipales, así como los ubicados en instalaciones, parcelas u otros inmuebles de organismos o empresas públicas, que se encuentren dentro de la misma parcela o conjunto residencial y sean gestionados por estos, por entenderse implícita la autorización en la adjudicación del puesto sin perjuicio de garantizar su sometimiento a la normativa medioambiental e higiénico-sanitaria que le sea de aplicación.

2. Los kioscos para venta de prensa, revistas y publicaciones, chucherías, flores y otros de naturaleza análoga situados en los espacios de uso público de la ciudad que se regulan por la normativa municipal en vigor.

3. La venta ambulante, situada en la vía o espacios públicos, que se regularan por la correspondiente ordenanza municipal.

4. Los puestos, barracas, casetas o atracciones instaladas en espacios abiertos con motivo de fiestas tradicionales del municipio o eventos en la vía pública, que se ajustaran, en su caso a lo establecido en las normas específicas.

5. El ejercicio individual llevado a cabo por una sola persona física de actividades profesionales o artísticas en despacho, consulta o lugar ubicado en el interior de una vivienda si no se destina para su ejercicio más del 40 % de la superficie útil de la misma.

6. La actividad de carácter administrativo, sanitario, residencial y docente de titularidad pública al igual que las necesarias para la prestación de servicios públicos, así como los locales de culto religiosos y de las cofradías, las sedes administrativas de la fundaciones, corporaciones de derecho público, organizaciones no gubernamentales, entidades sin ánimo de lucro, partidos políticos, sindicatos y asociaciones declaradas de interés público.

7. Las cocheras y garajes de uso privado que no tengan carácter mercantil y los aparcamientos en superficie vinculados a actividades sujetas a prevención y control ambiental, sin perjuicio de su sujeción a la tasa por entrada de vehículos a través de la acera.

8. Las piscinas de uso colectivo sin finalidad mercantil y que no sean de pública concurrencia.

9. Las instalaciones complementarias privadas de los usos residenciales (trasteros, locales para uso exclusivo de reunión de la Comunidad de propietarios, piscinas, pistas deportivas, garajes, instalaciones fotovoltaicas diseñadas para abastecer al propio edificio y por aplicación de DB-HE. Siempre que se encuentren dentro de la misma parcela o conjunto residencial ocupado por los usos residenciales a los que se vinculan.

10. Las celebraciones ocasionales de carácter estrictamente privado, familiar o docente.

11. El ejercicio individual de actividad artesanal.

12. Los aparatos electrodomésticos entre los que se incluyen equipos de reproducción audiovisual y musical, incluidos sus elementos accesorios (tdt&) que no superen en el conjunto de la actividad una emisión máxima de 70 dBA, que habrán de estar tarados por cualquier medio, y siempre que no se trate de actividades incluidas en el Decreto 78/2.002, de 26 de febrero, por el que se aprueba el Nomenclátor y el Catálogo de Espectáculos Públicos , Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

13. Las actividades incluidas en los apartados e) y k) anteriores estarán sujetas al régimen de Comunicación previa, salvo las actividades de índole sanitario o asistencial que incluyan algún tipo de intervención médico-quirúrgica o se disponga de aparatos de radiodiagnóstico, que estarán sujetas a la tramitación del correspondiente expediente de prevención y control ambiental, con independencia de las autorizaciones administrativas sanitarias previas.

Artículo 8- Bonificaciones.

1. Un 95 % en los supuestos de traslados producidos como consecuencia de expropiación forzosa, o realizados a instancia del Ayuntamiento, de sus Sociedades Municipales u Organismos Autónomos.

2. Se concederá una bonificación del 50 % en las aperturas solicitadas por personas demandantes del primer empleo antes de la fecha de la solicitud, las que procedan del subsidio del desempleo o perciban alguna prestación o ayuda así como los parados de larga duración que se conviertan en autónomos por medio del ejercicio de una actividad por cuenta propia.

3. Así mismo se concederá una bonificación del 50 % en la aperturas solicitadas por personas que se acojan a la modalidad del pago único del subsidio de desempleo para el ejercicio de una actividad en régimen de cooperativa o Sociedad Anónima Laboral, según Ley 22/93 de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Reforma del Régimen Jurídico de la función Pública y de la Protección por Desempleo.

Artículo 9- Devengo.

1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir, cuando se inicia la actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos se entenderá iniciada dicha actividad:

a) En actividades sujetas a autorización o control previo en la fecha de presentación de la oportuna solicitud, de acuerdo con lo señalado en al artículo 26.1 b) del Real Decreto Legislativo 2/2.004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

b) En actividades no sujetas a autorización o control previo, en el momento de presentación de la declaración responsable o de la comunicación previa.

Momentos en su caso, en los que deberá ingresarse la totalidad de la cuota tributaria resultante de la aplicación de esta tasa, mediante el modelo de autoliquidación correspondiente que facilitará el Ayuntamiento al tal efecto y en el primer supuesto en virtud de la liquidación practicada por el mismo.

La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada, en modo alguno, por el sentido favorable o no de la actividad administrativa que constituye el hecho imponible de la presente tasa.

Artículo 10- Pago de la cuota.

1.- Las cuotas exigibles por esta exacción se satisfarán en el momento de presentar la solicitud para los supuestos de autoliquidación.

2.- Para los supuestos en que se practique liquidación directa por esta Administración se deberá efectuar el pago de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 58/2.003, de 17 de diciembre, Ley General Tributaria.

Artículo 11- Infracciones y Sanciones.

En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 181 y siguientes de la Ley General Tributaria.

De igual modo se estará a lo dispuesto en el título IV la Ordenanza Municipal reguladora del Libre Acceso a las Actividades y su Ejercicio referido al Régimen de Sancionador.

D isposición Final y Derogatoria.

La presente Ordenanza Fiscal, aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día 30 de Octubre de 2012, entrará en vigor una vez publicada la aprobación definitiva en el Boletín Oficial de la Provincia, y comenzará a aplicarse a partir del día primero de enero de 2013, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresas.

Por la presente ordenanza fiscal se deroga expresamente la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por Realización de Actividades Administrativas con motivo de la Apertura de Establecimientos aprobada con fecha de 30 de noviembre de 2010.

ANEXO I TARIFA.

CUADRO Nº 1: ORDEN FISCAL DE CALLES

PRIMERA CATEGORÍA; 206,00 €

SEGUNDA CATEGORÍA; 180,00 €

TERCERA CATEGORÍA; 155,00 €

CUADRO Nº 2: COEFICIENTE DE SUPERFICIE

Superficie del establecimiento.- Coeficiente aplicable a la cantidad derivada del cuadro Nº 1.-

Hasta 25 m2; 50 %

Superior a 25 m2 e inferior a 50 m2; 100 %

Superior a 50 m2 e inferior a 100 m2; 175 %

Superior a 100 m2 e inferior a 250 m2; 250 %

Superior a 250 m2 e inferior a 500 m2; 300 %

Superior a 500 m2 e inferior a 1.000 m2; 475 %

Superior a 1.000 m2 e inferior a 2.000 m2; 600 %

El coeficiente aplicable a los establecimientos con una superficie superior a los 2.000 metros cuadrados será el resultante de incrementar el correspondiente el último tramo reseñado en un 25 % adicional por cada modulo suplementario de 1.000 metros cuadrados o fracción que comprenda la superficie del establecimiento.

CUADRO Nº 3: CUOTAS MÍNIMAS

CAJAS DE AHORROS, BANCOS, ENTIDADES FINANCIERAS, AGENCIAS O SUCURSALES DE LOS MISMOS

1.643,00 €

COMPAÑÍAS DE SEGUROS Y REASEGUROS Y SUS AGENCIAS, DELEGACIONES O SUCURSALES

482,00 €

TEATROS, CINES, CIRCOS Y PLAZAS DE TOROS.

322,00 €

DISCOTECAS, SALAS DE FIESTAS, SALONES DE BAILE, WISKERÍAS

482,00 €

QUINIELAS Y ADMINISTRACIONES DE LOTERÍAS.

160,00 €

HOTELES.

De 4 y 5 estrellas.

531,00 €

De 3 estrellas.

438,00 €

De 2 estrellas.

342,00 €

De 1 estrella.

120,00 €

HOSTALES Y PENSIONES.

De 3 estrellas.

342,00 €

De 2 estrellas.

176,00 €

De 1 estrella.

120,00 €

RESTAURANTES.

De 5 y 4 tenedores.

287,00 €

De 3 tenedores.

220,00 €

De 2 tenedores.

132,00 €

De 1 tenedor.

120,00 €

ESTABLECIMIENTOS DEL SECTOR ALIMENTARIO.

Hipermercados y grandes

superficies de mas de 500 m.

1.643,00 €

Supermercados y autoservicios.

345,00 €

FONDAS Y CASAS DE HUÉSPEDES.

120,00 €

DEMÁS ESTABLECIMIENTOS SEGÚN METROS

HASTA 25 METROS

120,00 €

DE 26 A 50 METROS

180,00 €

DE 51 A 100 METROS

240,00 €

MAS DE 100 METROS

300,00 €

NOTAS:

1ª- El desarrollo simultáneo de varias actividades en un mismo establecimiento, será objeto de calificación cada una de ellas en relación a su superficie, sin que en ningún supuesto y para cada una de ellas pueda resultar una cuota tributaria inferior a la cuota mínima.

2ª- Si de la aplicación de los cuadros primero y segundo se derivaran cuotas inferiores a las previstas como mínimas en el cuadro tercero para los establecimientos que en el mismo se reseñan, se satisfarán estas últimas.

3º.- Las tarifas previstas en el presente anexo será de aplicación cualquiera que fuere el procedimiento aplicable, ya el régimen de autoliquidación como el de liquidación directa.

8.- ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACION PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL, ENTRADA DE VEHÍCULOS A TRAVÉS DE LAS ACERAS Y LAS RESERVAS DE VÍA PÚBLICA PARA APARCAMIENTO, CARGA Y DESCARGA DE MERCANCÍAS DE CUALQUIER CLASE.

Artículo 1- Fundamento y naturaleza.

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 144 de la Constitución y por el Artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo2/2.004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, entrada de vehículos a través de las aceras y las reservas de vía pública para aparcamiento, carga y descarga de mercancías de cualquier clase que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en los artículos 20 a 27 y 58 de la citada ley.

Artículo 2- Competencia.

Corresponde al Excmo. Ayuntamiento de Lucena el otorgamiento de las licencias preceptivas que autoricen la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local que constituyen el hecho imponible de la presente tasa, los ingresos y derechos que de ella se deriven y el ejercicio de las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación tributarias relacionadas con la misma, manteniéndose la delegación de competencias acordada en su día por la Excma. Diputación Provincial de Córdoba, para el ejercicio de la facultad recaudatoria.

Artículo 3- Hecho Imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa, la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, motivada por las siguientes causas:

-Entradas a garajes; talleres públicos, almacenes o establecimientos comerciales o industriales

-Reservas permanentes de aparcamiento exclusivo para carga y descarga de mercancías y para maniobra de entrada y salida a cochera y parking.

-Reserva permanentes de aparcamiento en caso de discapacidad.

-Entrada a cocheras o parking, con una única puerta de entrada.

-Entrada a cocheras o parking, con más de una puerta de entrada.

-Entrega de la señal vertical distintiva de la licencia en caso de alta o alteración referencia objeto.

Salvo prueba en contrario, se presumirá realizado el hecho imponible descrito en las letras a) d) y e) anteriores, el día en que el sujeto pasivo presente la correspondiente solicitud de licencia.

En el supuesto contemplado en la letra b) y c) se entenderá que el hecho imponible se realiza el día que se otorgue la correspondiente licencia.

Salvo prueba en contrario, se presumirá realizado el hecho imponible cuando se constate la existencia de elementos objetivos, sea en los inmuebles de propiedad privada sea, en los bienes de dominio público de los que sea posible deducir la realización por el sujeto pasivo de cualquiera de los supuestos contemplados en las letras anteriores. A título meramente enunciativo, se incluyen entre los elementos objetivos que permiten presumir la realización del hecho imponible, los siguientes: puertas de características y dimensiones propias de las utilizadas para la entrada de vehículos, aceras adaptadas a la entrada de vehículos, discos con prohibición de aparcamiento no autorizados, objetos u obstáculos en la vía pública que impidan el aparcamiento de vehículos y, en general, cualesquiera otros elementos para los que entre el hecho demostrado y aquel que se trata de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

Cuando a pesar de existir los elementos objetivos anteriormente citados, no pueda presumirse la realización del hecho imponible por haber prevalecido la prueba en contrario de la presunción, la Gerencia Municipal de Urbanismo podrá solicitar de la Delegación de Tráfico del Excmo. Ayuntamiento de Lucena la instalación permanente de obstáculos que impidan efectivamente la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local de que se trate.

En los supuestos de transmisión, traspaso, cesiones etc., que sin cesar continuara la realización del hecho imponible no determinará el devengo de esta tasa sin perjuicio de la que pudiera corresponder por la Tramitación de Documentos.

Artículo 4- Sujeto Pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas así como las entidades a que se refiere el art. 35 de la Ley General Tributaria que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local por los motivos señalados en el artículo anterior.

Son sujetos pasivos sustitutos del contribuyente en los supuestos contemplados en las letras a) y d) del artículo anterior, los propietarios de las fincas y locales a las que se permite el acceso de vehículos.

Artículo 5- Responsables.

Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 42 de la Ley General Tributaria.

Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el art. 43 de la Ley General Tributaria.

Artículo 6.- Cuota Tributaria.

1.- La cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza será fijada en las Tarifas contenidas en el apartado siguiente:

2.- Las Tarifas de la tasa serán:

ENTRADA A GARAJES, TALLERES PÚBLICOS, ALMACENES, ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES, AÑO

CUOTA

100,00 €

RESERVAS PERMANENTES DE APARCAMIENTO EXCLUSIVO POR METRO LINEAL O FRACCIÓN.

SUBCONCEPTO

CUOTA M-F/A.

DISCAPACITADOS

18,00 €

MANIOBRA DE ENTRADA Y SALIDA

36,00 €

CARGA Y DESCARGA

40,00 €

ENTRADA DE VEHÍCULOS A TRAVÉS DE LA ACERA.

CUOTA

Señal vertical Udad.

16,50 €

De una a cuatro plazas.

60,00 €

Parking

CUOTA FIJA

CUOTA VARIABLE

60,00 €

12,00 € / plaza desde la primera

Cocheras ubicadas en Jauja, las Navas del Selpillar

36,00 €

Notas comunes para la aplicación de la Tarifas anteriores:

a) Los sujetos pasivos declararán los elementos tributarios que utilicen, especificando las características de los mismos, y comunicarán cualquier variación que deba repercutir en la cuantía de la cuota.

b) La desaparición de badenes será por cuenta del propietario, quien deberá solicitar, previamente, la oportuna autorización.

c) Aquellas cocheras o parking que posean más de una puerta de entrada, deberán colocar placa distintiva, en cada una de las puertas de acceso, en este caso una de ellas tributará en función de las tarifas contenidas en el apartado 2º, del artículo 6; satisfaciendo las restantes la cuota mínima establecida por este concepto.

d) Entendiéndose por parking, los establecimientos destinados al estacionamiento de vehículos, con un volumen de plazas superior a cuatro.

Artículo 7- Normas de gestión.

-Las cuotas tributarias exigibles con arreglo a las Tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado.

-Los sujetos pasivos interesados en la concesión de aprovechamientos regulados en esta Ordenanza deberán solicitar previamente la licencia, y formular declaración acompañando un plano detallado del aprovechamiento y de su situación dentro del Municipio. En el momento de presentar la solicitud por los aprovechamientos contemplados en las letras a) y d) del artículo 3, el sujeto pasivo deberá presentar autoliquidación y justificante del ingreso del importe correspondiente a la tasa. En otro caso, es decir, cuando el sujeto pasivo solicite los aprovechamientos regulados en las letras b) y c) del artículo 3, vendrá obligado a ingresar en concepto de depósito el importe total de la tasa. Este depósito se entenderá aplicado automáticamente al pago de la tasa una vez que se inicie la utilización privativa o el aprovechamiento especial de que se trate.

-Los servicios técnicos municipales comprobarán e investigarán las declaraciones formuladas por los interesados, concediéndose discrecionalmente, previos los informes técnicos que fuesen procedentes y el de la policía local, de no encontrar deficiencias en las solicitudes. Si se dieran deficiencias se requerirá a los interesados para su subsanación. La licencia será otorgada por el mismo órgano a quién corresponda practicar la liquidación.

-En los casos en que se haya constituido depósito, una vez comprobados los datos formulados por los interesados en sus declaraciones se practicará la liquidación correspondiente, no entregándose en ningún caso la licencia hasta tanto no se haya realizado el ingreso de la tasa, bien mediante autoliquidación bien en concepto de depósito.

-Una vez concedida la oportuna licencia, ésta surtirá todos los efectos que le son propios, y en consecuencia se entenderá prorrogada mientras no se presente la declaración de baja por el interesado, salvo en los supuesto del artículo tercero letras b) y c) para el caso en que la Administración competente recupere sus facultades sobre el dominio público de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Bases de Régimen Local.

-La presentación de la baja surtirá efectos, caso de ser autorizarse, a partir del día primero del año natural siguiente al de su presentación. La falta de presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando la tasa.

-En el otorgamiento de las licencias referidas a los supuestos contemplados en la letra c) del artículo tercero se observa estrictamente lo dispuesto en la Orden de 18 de enero de 2.002 de la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía, asó como en la Ordenanza Municipal de tráfico, circulación vehículos a motor y seguridad vial de Lucena, de 17 de mayo de 2.005.

-Para los supuestos de alta o en su caso de alteración de la señal vertical (referencia objeto) de licencias ya concedidas, la entrega de la referida señal vertical estará supeditada al pago consignado en la tarifa señalada en el artículo sexto.

Artículo 8- Devengo, pago.

El devengo de la tasa se produce:

a) Tratándose de nuevos aprovechamientos, cuando se inicie la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local. No obstante, se exigirá el depósito del importe total de la tasa al tiempo de presentar la solicitud cuando los aprovechamientos solicitados sean los descritos en los apartados b) y c) del artículo 3.

b) Tratándose de aprovechamientos ya autorizados, el día 1 de cada año.

El pago de la tasa se realizará:

3. Tratándose de nuevos aprovechamientos, mediante autoliquidación en el momento de presentar la correspondiente solicitud, o por aplicación automática del depósito ingresado una vez que se inicie la utilización privativa o el aprovechamiento especial según los casos.

4. Tratándose de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, por períodos anuales en los plazos señalados por el Reglamento General de Recaudación, a través del correspondiente Padrón Cobratorio.

Artículo 9- Período impositivo.

El periodo impositivo de la tasa será:

1. En el supuesto de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados por haber sido incluidos en los padrones y matriculas de esta tasa, el año natural.

2. En el supuesto de inicio en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, el periodo comprendido entre el día que se inicie la utilización privativa o aprovechamiento especial y el día 31 de diciembre del año de que se trate.

3. En el supuesto de cese en la utilización privativa local, el periodo comprendido entre el 1 de enero del año de que se trate y el día del año natural en que se presente la baja correspondiente.

En cualquier supuesto de los comprendidos en las letras b/ y c/ anteriores, la cuota resultante en ningún caso será inferior a la que resulte de la aplicación de la tarifa a un año natural.

Artículo 10.- Infracciones y sanciones tributarias.

En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como a las sanciones que a las mismas correspondan, se estará a lo dispuesto en los artículos 181 y siguientes de la Ley General Tributaria.

Disposición Final.

La presente Ordenanza Fiscal, modificada por acuerdo del Pleno del día 30 de Octubre de 2012 entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y comenzará a aplicarse a partir del día primero de Enero del año 2013 permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresas.

9.- ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL POR ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y DEMÁS ACTIVIDADES EN GENERAL QUE NO RESULTEN GRAVADAS A TRAVÉS DE OTRAS ORDENANZAS ESPECÍFICAS.

Artículo 1- Fundamento y naturaleza.

En uso de las atribuciones concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el Artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local por actividades de construcción y demás actividades en general que no resulten gravadas a través de otras Ordenanzas específicas que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en los artículos 20 a 27 y 58 de la citada Ley.

Artículo 2- Atribución de facultades de gestión y recaudación.

Corresponde al Excmo. Ayuntamiento de Lucena el otorgamiento de las autorizaciones preceptivas que permitan la utilización privativa o el aprovechamiento especial del Dominio Público local que constituyen el hecho imponible de la presente tasa, los ingresos y derechos que de ella se deriven y el ejercicio de las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación tributarias relacionadas con la misma.

Artículo 3- Hecho Imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa, la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, que se produce por las siguientes causas:

a) Ocupación de terrenos de uso público local con mercancías, maquinarias, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios, contenedores y otras instalaciones análogas.

b) Apertura de zanjas, calicatas y calas en terreno de uso público local, inclusive carreteras, caminos y demás vías públicas locales, para la instalación y reparación de cañerías, conducciones y otras instalaciones, así como cualquier remoción de pavimento o aceras en la vía pública.

c) Interrupciones y cortes de tráfico con motivo de demoliciones, construcciones, u otras actividades, incluida la carga y descarga de materiales para éstas y otros hechos semejantes que circunstancialmente impidan el uso normal de la calle o vía para la circulación.

d) Ocupación de terrenos de uso público local con muros o elementos de contención o sostenimiento de tierras, edificaciones o cercas, ya sean definitivas o provisionales, en vías públicas locales.

e) La utilización privativa o el aprovechamiento especial del Dominio Público Local con reserva de espacio temporales en la vía pública con actividades de construcción, mudanzas etc.

Artículo 4- Exenciones y bonificaciones.

Estará exenta de la presente tasa:

a) La ocupación de terrenos de uso público local con andamios e instalaciones análogas que, cumpliendo los requisitos de seguridad establecidos por la normativa vigente no impidan el paso peatonal por debajo de los mismos.

b) La ocupación de terrenos de uso público local con contenedores destinados a la recogida de basura, vidrio, ropa, plástico, papel y cartón.

c) La realización de cualesquiera de los hechos imponibles regulados en el artículo 3 anterior cuando el obligado a satisfacer la tasa fuera el Ayuntamiento o la propia Gerencia de Urbanismo.

Se establece una bonificación del 99 % de la cuota líquida, en la ocupación de terrenos de uso público local con andamios o instalaciones análogas que cumpliendo con los requisitos de seguridad establecidos por la normativa vigente, se refieran a intervenciones en aquellos bienes que según el Plan General de Ordenación Urbana de Lucena se ven afectos por una "Protección Integral".

Artículo 5.- Sujeto Pasivo.

Son sujetos pasivos a título de contribuyentes las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el art. 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el Domino Público Local, en beneficio particular.

Artículo 6- Responsables.

Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 42 de la Ley General Tributaria.

Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el art. 43 de la Ley General Tributaria.

Artículo 7- Cuota tributaria.

La cuota tributaria será la que resulte de la aplicación de la Tarifa siguiente:

A) OCUPACIÓN DE TERRENOS DE USO PÚBLICO LOCAL CON MERCANCÍAS, MAQUINARIAS, MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, ESCOMBROS, VALLAS, PUNTALES, ASNILLAS, ANDAMIOS, CONTENEDORES Y OTRAS INSTALACIONES ANÁLOGAS.

TIPO

0,90 € M27fraccion/Día

CUOTA MÍNIMA POR AUTORIZACIÓN/DIA EN DEFECTO DE OTRA MAYOR.

6,00 €

B) APERTURA DE ZANJAS, CALICATAS Y CALAS EN TERRENOS DE USO PÚBLICO LOCAL, INCLUSIVE CARRETERAS, CAMINOS Y DEMÁS VÍAS PÚBLICAS LOCALES, PARA LA INSTALACIÓN Y REPARA CIÓN DE CAÑERÍAS, CONDUCCIONES Y OTRAS INSTALACIONES ASÍ COMO CUALQUIER REMOCIÓN DEL PAVIMENTO O ACERAS EN LA VÍA PÚBLICA.

TIPO

6,00 € M.L/fracción/Día

C) INTERRUPCIONES O CORTES DE TRÁFICO CON MOTIVO DE DEMOLICIONES CONSTRUCCIONES Y OTRAS ACTIVIDADES E N GENERAL.

TIPO.

PRIMERA HORA O FRACCIÓN.

12,00 €

SEGUNDA HORA O FRACCIÓN Y SUCESIVAS HASTA UN MAXIMO DE OCHO

6,00 €

CUOTA MAXIMA POR DIA

300,00 €

D) OCUPACION DE TERRENOS DE USO PUBLICO LOCAL CON MUROS O ELEMENTOS DE CONTENCION SOSTENIMIENTO DE TIERRA S, EDIFICACIONES O CERCAS.

TIPO

1,20 € M27fraccion/Día

E) RESERVA TEMPORALES DE ESPACIO EN LA VIA PUBLICA POR ACTIVIDADES D ECONSTRUCCION

TIPO

6,00 € M.L/fracción/Mes

F) RESERVA TEMPORALES DE ESPACIO EN LA VIA PUBLICA POR MUDANZA

TIPO

3,00 € M.L/fracción/Día

a) En la aplicación de la tarifa, la cuota tributaria se obtendrá sin prorrateos por períodos inferiores a un día, salvo en el supuesto de la letra d) del apartado anterior en que la tarifa se aplica por horas así como en el supuesto de la letra e) en que será de aplicación los prorrateos quincenales.

b) Los sujetos pasivos declararán los elementos tributarios que utilicen, especificando las características de los mismos, y comunicarán cualquier variación que deba repercutir en la cuantía de la cuota.

c) Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.

d) Si los daños fueran irreparables, la entidad será indemnizada en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o el importe del deterioro de los dañados.

e) Las entidades locales no podrán condonar total ni parcialmente las indemnizaciones y reintegros a que se refiere el presente apartado.

Artículo 8.- Normas de gestión e ingreso.

1.- Las cuotas tributarias exigibles con arreglo a las Tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado.

2.- Los sujetos pasivos interesados en la autorización de los aprovechamientos regulados en esta Ordenanza deberán presentar en el Excmo. Ayuntamiento de Lucena, o en la Jefatura de la Policía Local si la solicitud se hiciera en día no laborable, y antes de proceder a la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, una autoliquidación con los elementos tributarios que prevea utilizar, determinando la cuota tributaria de la tasa, cuyo importe deberá ser ingresado el mismo día que se presente la autoliquidación en concepto de depósito hasta que se inicie la utilización privativa o el aprovechamiento especial, momento en el cual, el depósito se entenderá aplicado al pago de la cuota tributaria devengada. Una vez entregada la autoliquidación en el Ayuntamiento y comprobado el ingreso del depósito efectuado, así como la procedencia y oportunidad para la autorización de la utilización privativa o aprovechamiento especial solicitado, el Alcalde, con su firma directamente o bien mediante la utilización de un sello con su firma, validará las citadas autoliquidaciones, implicando esta validación la autorización para la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local solicitado y sirviendo como justificante para el sujeto pasivo la copia de la autoliquidación debidamente validada que se le ha de entregar.

3.- Los sujetos pasivos que hubiesen efectuado la autoliquidación y el depósito a que se refiere el apartado anterior estarán obligados a comunicar al Excmo. Ayuntamiento de Lucena cualquier alteración de los elementos tributarios consignados en sus declaraciones que implique un aumento o reducción de la cuota tributaria inicialmente liquidada. Esta comunicación deberá efectuarse con anterioridad a la fecha consignada en la autoliquidación como de inicio en la utilización privativa o al aprovechamiento especial del dominio público local. La falta de comunicación o su realización fuera de plazo supondrá la pérdida del derecho a la devolución de la totalidad o parte del depósito constituido.

4.- Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, éste no pueda proceder a la utilización privativa o al aprovechamiento especial del dominio público local procederá la devolución del importe correspondiente.

5.- Tratándose de aprovechamientos especiales o utilización privativa del Dominio Público de las consignadas en la letra e) del artículo tercero de la presente ordenanza, el sujeto interesado, deberá contar con la señalización vertical adecuada así como adoptar las medidas de seguridad pertinentes de conformidad con lo dispuesto en la Ordenanza Municipal de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

Artículo 9- Devengo.

El devengo de la tasa se produce cuando se inicie la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local. A estos efectos, cuando el sujeto pasivo presente la declaración a que hace referencia el artículo 8 de la presente Ordenanza, se entenderá que se inicia la utilización privativa o el aprovechamiento especial el día que el sujeto pasivo haya consignado en su autoliquidación como día de inicio en la utilización privativa o aprovechamiento especial de que se trate.

Artículo 10- Infracciones y Sanciones Tributarias.

En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como a las sanciones que a las mismas correspondan, se estará a lo dispuesto en los artículos 181 y siguientes de la Ley General Tributaria.

En cualquier caso se considerará infracción tributaria grave de las reguladas en el artículo 191 de la Ley General Tributaria, la realización del hecho imponible sin haber efectuado la autoliquidación e ingreso de la tasa tal y como se recoge en el artículo 8.2 de la presente Ordenanza.

Disposición Final

La presente Ordenanza Fiscal, aprobada por acuerdo del Pleno del día 30 de Octubre entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y comenzará a aplicarse a partir del día primero de Enero de 2.013, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresas.

10.- ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR ACTUACIONES SINGULARES DE REGULACIÓN Y CONTROL DEL TRÁFICO URBANO.

Artículo 1. Fundamento y naturaleza

Al amparo de lo previsto en el artículo 57 del l Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y de conformidad con lo que disponen los artículos 15 a 19 de dicho texto legal, este Ayuntamiento establece la tasa por realización de actividades singulares de regulación y control del tráfico urbano, tendentes a facilitar la circulación de vehículos y distintas a las habituales de señalización y ordenación del tráfico por la Policía Local, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal.

Artículo 2. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible la realización de actuaciones singulares de regulación y control del tráfico urbano tendente a facilitar la circulación de vehículos, distintas a las habituales de señalización y ordenación del tráfico por la Policía Local, cuando el sujeto pasivo solicite dicho servicio o motive el mismo y resulte afectado por él de modo particular.

Entre otros serán objeto de esta tasa la prestación de los siguientes servicios:

1.- La retirada de la vía pública de los vehículos estacionados antirreglamentariamente en la misma; de los que entorpezcan, por cualquier causa, la fluidez del tráfico u obstaculicen el funcionamiento de los servicios públicos establecidos; de los abandonados y de aquellos en los que concurra cualquier otra circunstancia prevista legal o reglamentariamente, así como la subsiguiente custodia, depósito y devolución del vehículo, en su caso.

2.- La retirada de vehículos del lugar privado o público donde se encuentren, su posterior custodia, depósito y, en su caso, devolución, en cumplimiento de mandatos judiciales que dispongan tal actuación.

3.- La inmovilización de vehículos, como consecuencia de la aplicación de normas jurídicas en las que esta medida esté contemplada.

4.- Retirada de instrumentos, materiales, maquinaria o cualquier otro efecto de la vía pública y posterior custodia, depósito y, en su caso, devolución al legítimo propietario.

5.- Las actuaciones necesarias para la ejecución de medidas cautelares o definitivas adoptadas por los órganos municipales competentes en materia actividades sujetas a licencia municipal de actividad o apertura y cualquier otra prestación singularizada distintas de las derivadas de la regulación de tráfico.

6.- La prestación de actividades singulares de la Policía Local, motivadas por los administrados con ocasión de la celebración de espectáculos y esparcimientos públicos, que por su naturaleza, por la aglomeración de público que los mismos provoquen o por las necesidades de ordenar el acceso y salida de público y vehículos, así lo exijan.

7.- La intervención con animales sueltos y/o abandonados en la vía pública sin vigilancia, ya sean atados, trabados o sueltos y que necesiten vehículo especial de transporte.

8.- Los servicios prestados por la conducción, vigilancia y acompañamiento de grandes transportes, caravanas, a través del término municipal.

9.- Cualesquiera otros servicios especiales que sean solicitados o estén motivados por otras actividades que exijan su prestación, siempre que los interesados resulten afectados de modo particular.

Artículo 3. Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos de esta tasa en concepto de contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria que soliciten, provoquen o en cuyo interés redunde la prestación del servicio o realización de la actividad.

Están, por tanto, obligados al pago:

(1) Los titulares propietarios de los vehículos, salvo en los casos de utilización ilegitima de los mismos, suficientemente acreditada.

(2) Los usuarios o conductores de los vehículos que provoquen la prestación de los servicios.

(3) Los titulares, empresarios, gerentes, presidentes de asociaciones, organizadores, etc. de los eventos relacionados o con algún tipo de incidencia sobre la Seguridad Ciudadana, que motiven u obliguen al Ayuntamiento a la prestación de un servicio especial por actuaciones singulares.

(4) Los dueños de los animales o las personas autorizadas por estas para su retirada del depósito municipal.

(5) Los peticionarios de cualquier servicio especial por actuación singular.

Artículo 4. Responsables

1.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo todas las personas que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción tributaria.

2.- Los copartícipes o cotitulares de las Entidades jurídicas o económicas a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria responderán solidariamente en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas Entidades.

3.- Los administradores de personas jurídicas que no realizaren los actos de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias de aquéllas responderán subsidiariamente de las deudas siguientes:

a. Cuando se ha cometido una infracción tributaria simple, del importe de la sanción.

b. Cuando se ha cometido una infracción tributaria grave, de la totalidad de la deuda exigible.

c. En supuestos de cese de las actividades de la sociedad, del importe de las obligaciones tributarias pendientes en la fecha de cese.

4.- La responsabilidad se exigirá en todo caso en los términos y con arreglo al procedimiento previsto en la Ley General Tributaria.

Artículo 5. Cuota tributaria

Las tarifas a percibir serán las siguientes:

1 RECOGIDA DE VEHÍCULOS POR INFRACCIÓN NORMATIVA DE TRAFICO.- TARIFA.-

1. A Por la retirada de motocicletas, motocarros y demás vehículos de características análogas: 60,00€

1. B Por la retirada de toda clase de automóviles de turismo, furgonetas y demás vehículos análogos, cuya tara sea igual o inferior a 1.000 kg: 60,00€

1. C Por la retirada de camiones, tractores, remolques, caravanas, camionetas, furgonetas y demás vehículos de características análogas, con tara superior a 1.000 kg: 120,00€

(*) En los supuestos anteriores cuando se inicie la retirada del vehículo sin que esta concluya por personarse en el lugar el conductor de aquel u otras personas autorizadas por el mismo y retiren el vehículo en dicho acto, las cuotas señaladas experimentarán una reducción del 50 %

2 VIGILANCIA Y DEPÓSITO DE VEHÍCULOS Y OTROS EN CASO DE INFRACCIÓN Y EN LOS SUPUESTOS DE LOS ARTÍCULOS. 292.III.B.11Y 12 DEL CÓDIGO DE CIRCULACIÓN.- TARIFA.-

2. A Por ciclomotores, cuadriciclos, quads, motocicletas, motocarros y demás vehículos de características análogas a partir de las primeras 12 horas, por cada día: 10,00€

2. B Por toda clase de automóviles de turismo furgonetas y demás vehículos análogos, cuya tara sea igual o inferior a 1.000 kg a partir de las primeras 12 horas, por cada día: 15,00€

2. C Por camiones, tractores, remolques, caravanas, camionetas, furgonetas y demás vehículos de características análogas, con tara superior a 1.000 kg. a partir de las primeras 12 horas, por cada día: 25,00€

2. D Por el depósito de instrumentos, materiales, maquinaria o cualquier otro efecto que sea retirado de la vía pública, por cada día 20,00€

3 ACTUACIONES SINGULARES. TARIFA

3.1 Por dirección de caravanas y de vehículos especiales, pesados o de longitudes que entorpezcan el tránsito por las vías públicas y requieran la actuación no habitual de la Policía Local: 65,00€

3.2

3.2. A.- Interrupción o corte del tráfico por vías públicas como consecuencia de carga o descarga, instalaciones y otros hechos semejantes, que no obedezcan a la realización de obras, que circunstancialmente impidan el uso normal de la calle o vía para la circulación, cuando la duración no exceda de una hora: 60,00€

3.2. B.- Por cada hora más o fracción. 20,00€

(*) Cuando la interrupción o corte del tráfico se realice en horario nocturno, las indicadas cuotas se reducirán en un 50%.

3.3 3. 3 Por la prestación de servicios especiales organizados por asociaciones, empresas o cualquier organismo privado, por cada Policía Local, funcionario o trabajador, por hora o fracción superior a 20 minutos 30,00€

3.4 3.4.A.- Por retirada de reptiles, equinos, bovinos, porcinos, y animales similares en tamaño y peso 100,00€

3.4.B.- Por retirada de restantes animales 60,00€

3.4.C.- Por cada día de estancia o fracción del siguiente al depósito del animal 25,00€

(*) De requerirse asistencia sanitaria, las cuotas se incrementaran con los gastos de esta, según informe motivado por técnico competente.

4 Por la inmovilización de cualquier vehículo a motor 60,00€

Incidencias

a. En caso de demora o alargamiento del servicio a prestar, la Administración soportará el desfase producido respecto a la previsión efectuada sobre el valor/tiempo del propio servicio.

b. La no prestación del servicio, por causas no imputables a los organizadores, podrá dar lugar a programar un nuevo servicio en día distinto, teniéndose por abonado si éste fuese de la misma naturaleza y duración que el previsto en su día.

Artículo 6. Exenciones

Estarán exentos de esta tasa el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, así como sus entes dependientes.

Artículo 7. Devengo

-El devengo de la tasa tendrá lugar al presentar la solicitud de actuación o cuando ésta se inicie, aún cuando no se haya solicitado.

-En las tasas figuradas en el epígrafe 3 de la tarifa, el pago será previo e indispensable para el otorgamiento de la autorización.

Artículo 8. Normas de Gestión

A) El pago o la garantía de pago de las tasas por recogida y depósito de vehículos será requisito necesario para la devolución de los mismos.

B) Transcurrido un mes desde la recogida de un vehículo sin que su propietario solicite la devolución, la Administración notificará en forma legal al dueño el hecho de la recogida; transcurrido otro mes sin que el vehículo sea retirado, se considerará como "abandonado", procediéndose de conformidad con la normativa que resulte de aplicación.

C) Las tasas que por la presente Ordenanza se establecen, no excluyen el pago de las sanciones o multas que procedieran por infracción de las normas de circulación o de policía urbana y cualesquiera otros tributos o tasas.

Artículo 9. Infracciones y sanciones

En todo lo relativo a infracciones y sanciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como en las sanciones que a las mismas correspondan en su caso, y su acción investigadora, se estará a lo dispuesto en la legislación de régimen local vigente en esta materia y Ley General Tributaria.

La imposición de sanciones no suspenderá, en ningún caso, la liquidación y cobro de las cuotas devengadas no prescritas.

Disposición Final.

La presente Ordenanza Fiscal, fue modificada por acuerdo del Pleno de fecha 30 de Octubre, entrará en vigor una vez publicada en el Boletín Oficial de la Provincia y comenzará a aplicarse el día primero de enero de 2013, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresas.

11.- ORDENANZA REGULADORA DE PRECIOS PÚBLICOS POR LA REALIZACIÓN DE CURSOS Y ACTIVIDADES FORMATIVAS REALIZADAS POR LAS DISTINTAS DELEGACIONES MUNICIPALES.

CAPITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1. Fundamento y Naturaleza.

Al amparo de lo previsto en los artículos 41 y 127 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por RDL. 2/2004 de 5 marzo, en ejercicio de la potestad reglamentaria reconocida en los artículos 4, 49, 70.2 y concordantes de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, modificada por Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local, se establecen los precios públicos por la prestación de servicios o la realización de actividades que se determinan en el artículo siguiente:

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Los comprendidos en el capítulo segundo de la presente ordenanza y referidos a la prestación de servicios o realización de actividades complementarias en la enseñanza, socioculturales o de esparcimiento.

Los comprendidos en el capítulo tercero de la presente disposición y desarrolladas por la Escuela de Música y Danza.

Artículo 3. Obligados al pago.

Están obligados al pago de los precios públicos regulados en esta Ordenanza los usuarios o beneficiarios de los respectivos servicios.

Recayendo la condición de usuario o beneficiario del servicio, en menor de edad, quedará obligado al pago quien ostente la condición de representante legal del mismo.

Cuando por causas no imputables al obligado al pago del precio público, el servicio o actividad no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente, en caso contrario, no habrá lugar a devolución de ingreso alguno.

Artículo 4. Obligación de pago.

La obligación de pago de los precios públicos regulados por esta Ordenanza nace con carácter general desde que se inicia la prestación del servicio o la realización de la actividad de que se trate, debiendo hacerse efectivo con carácter previo a la prestación del servicio o realización de la actividad, coincidiendo con la inscripción o matriculación correspondiente.

La falta de cumplimento de cualesquiera de las obligaciones formales relacionadas con la presente ordenanza, determina la subsistencia de la obligación de pago.

Artículo 5. Infracciones y sanciones.

En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan.

CAPITULO II.- SERVICIOS O ACTIVIDADES FORMATIVAS EXCEPTO ESCUELA MUSICA/DANZA.

Artículo 6. Formalización.

Para la formalización de la respectiva inscripción o matrícula será requisito indispensable que el obligado al pago esté al corriente de sus obligaciones tributarias por el mismo concepto.

Artículo 7. Cuota tributaria y pago.

La cuantía que corresponda abonar por la prestación de cada uno de los servicios o actividades a que se refiere el presente capítulo, se determinará según cantidad fija o en función de los elementos y factores que se indiquen en los respectivos epígrafes.

El pago de los derechos que correspondan por este concepto, de conformidad con lo previsto en el Reglamento General de Recaudación, deberá satisfacerse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 de la presente ordenanza.

Artículo 8. Cuadro de tarifa.

8.A ÁREA DE JUVENTUD

CONCEPTO

CUOTA

8. A1 Matrícula por alumno y curso, excepto informática.

30,00 €

8.A2 Matricula por alumno y curso de informática

42,00 €

8.B ÁREA DE SERVICIOS SOCIALES

8. B1 Ludoteca de Invierno: desarrollada en cuatro barrios de referencia, durante los meses de septiembre a junio en horario de 16:00 horas a 20:00 horas. Dirigidas a niños pertenecientes a familias con dificultades sociales, que les impiden o dificultan las relaciones sociales, la resolución de problemas, el aprendizaje y la socialización en su más amplio sentido. Este periodo quedará exento de tasa.

EXENTO

8. B2 Ludoteca de verano: desarrollada en dos centros educativos de la localidad, durante los meses de julio y agosto de 10:00 horas a 13:30 horas. Está dirigida a todos los niños/as con edades comprendidas entre los 6 y 12 años como alternativa a la ocupación del tiempo libre de una forma lúdica y educativa durante el periodo estival. Contempla, entre otras muchas actividades. Deportes, juegos de exterior, fiesta del agua, excursiones, etc.

Con carácter opcional se establece un servicio extra en el ánimo de conciliar la vida familiar, ampliando el horario anterior, quedando establecido de 9,00 h hasta las 14,00 horas. Lo que dará lugar al devengo de una tasa adicional.

Las tasas para este periodo serán

1º HIJO

12,00 €/ QUINCENA

SERV. EXTRA OPCIONAL 10,00 €/ QUINCENA

2º HIJO

9,00 €/ QUINCENA

SERV. EXTRA OPCIONAL 7,00 €/ QUINCENA

F. NUMEROSA

6,00 €/ QUINCENA

SERV. EXTRA OPCIONAL 4,00 €/ QUINCENA

8.C

ÁREA DE LA MUJER/ CURSOS DE FORMACIÓN PARA EL EMPLEO

8.C1

ÁREA DE INFORMÁTICA

CUOTA

Curso de 40 horas formativas

25,00 €/curso

Curso de 60 horas formativas

40,00 €/curso

8.C2

ÁREA DE DESARROLLO PERSONAL

CUOTA

Matrícula de autoestima, habilidades sociales, Entrenamiento de memoria, hábitos saludables, depresión y estrés

6,00 €/curso

8.D

ÁREA DE OCIO Y TIEMPO LIBRE

Curso de manualidades diversas, artesanía, bolillos, cerámica y otros

CUOTA

8.D1

Curso de 1/20 horas formativas

15,00 €/curso

8.D2

Curso de 21/40 horas formativas

25,00 €/curso

8.D3

Curso de 41/60 horas formativas

40,00 €/curso

8.E

ÁREA DE SALUD

Talleres de Taichi, yoga, relajación, pilates, masaje, etc.

CUOTA

8.E1

Curso de 20 horas formativas

20,00 €/curso

8.E2

Curso de 40 horas formativas

40,00 €/curso

Artículo 9. B onificaciones.

1.- Se concederá una bonificación del 20% de la tarifa, a aquellas personas inscritas en realización de actividades o cursos que acrediten un grado de discapacidad superior al 33%.

2.- A los miembros de familias numerosas se les aplicará una bonificación del 20 % en las tarifas correspondientes a los apartados A) y C) del artículo 8 de la presente ordenanza.

3.- Asimismo, por tales conceptos, tendrán una bonificación del 20 % quienes figuren como demandantes de empleo durante el plazo, al menos de dos meses, anterior a la fecha de inscripción. Serán requisitos para el disfrute de la exención que, en el plazo de que se trate, no hubieren rechazado oferta de empleo adecuado, no se hubieren negado a participar, salvo causa justificada, en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales. La condición de demandante de empleo se acreditará mediante certificado emitido por el Instituto Nacional de Empleo o, en su caso, el Servicio Regional de empleo que corresponda, acompañando a dicho certificado el informe actualizado de la Vida laboral emitido por la Tesorería General de la Seguridad social.

4.- En caso de concurrencia de más de una de las bonificaciones previstas en el presente artículo, estas no resultarán en modo alguno acumulables, por lo que sólo se aplicará reducción en la tasa por aquel concepto de los reseñados que suponga mayor ahorro para el sujeto pasivo.

CAPITULO III.- CURSOS Y SERVICIOS DE ESCUELA DE MUSICA/DANZA.

Artículo 10. Formalización.

Para la formalización de la respectiva inscripción o matrícula será requisito indispensable que el obligado al pago esté al corriente de sus obligaciones tributarias por el mismo concepto.

Artículo 11. Devengo y pago.

El devengo del precio público a que se refiere el presente capítulo, tendrá lugar el primer día de cada trimestre natural.

Las bajas sobrevenidas a la prestación del servicio, tendrán efecto el día primero del trimestre natural siguiente a aquel en que la misma tenga su solicitud entrada en el Registro General de Entrada.

El pago de los derechos que correspondan por este concepto, de conformidad con lo previsto en el Reglamento General de Recaudación, deberá satisfacerse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 de la presente ordenanza.

Artículo 12. Cuadro de tarifa.

La cuantía que corresponda abonar por la prestación de cada uno de los servicios o actividades a que se refiere el presente capítulo, se determinará según cantidad fija o en función de los elementos y factores que se indiquen en los respectivos epígrafes.

12.F

ESCUELA MUNICIPAL DE MÚSICA Y DANZA DE LUCENA

CUOTA

MATRICULA

30,00 €

12.F1

PREPARATORIO (DE 4 A 6 AÑOS)

CUOTA

Preparatorio de música: Iniciación a la música, música y movimiento

65,00 €/trimestre

Preparatorio de danza: Iniciación a la danza, música y movimiento

65,00 €/trimestre

12.F2

NIVEL BÁSICO (DE 6 A 8 AÑOS)/ ELECCIÓN INSTRUMENTO

CUOTA

Nivel básico: Iniciación a la música, música y movimiento

75,00 €/trimestre

Nivel básico: Iniciación a la danza, música y movimiento

75,00 €/trimestre

12.F3

NIVEL INICIAL (DE 8 A 10 AÑOS)

CUOTA

Nivel inicial: Instrumento, formación musical

87,00 €/trimestre

Nivel inicial: Danza, formación musical

87,00 €/trimestre

12.F4

NIVEL MEDIO (DE 10 A 14 AÑOS)

CUOTA

Nivel medio: Instrumento, formación musical

98,00 €/trimestre

Nivel medio: Danza, formación musical

98,00 €/trimestre

12.F5

NIVEL AVANZADO (DE 14 A 18 AÑOS)

CUOTA

Nivel avanzado: Instrumento, formación musical

110,00 €/trimestre

Nivel avanzado: Danza, formación musical

110,00 €/trimestre

12.F6

NIVEL ESPECIALIZADO ADULTOS

CUOTA

Nivel especializado de música: Instrumento, formación musical

120,00 €/trimestre

Nivel especializado de danza: Danza, formación musical

120,00 €/trimestre

12.F 7

PSICOBALLET

CUOTA

Nivel Inicial

87,00 €/trimestre

Nivel Medio

98,00 €/trimestre

Nivel Avanzado

110,00 €/trimestre

12.F8

FORMACIÓN MUSICAL

45,00 €/trimestre

12.F9

MUSICOTERAPIA (AUTISMO)

87,00 €/trimestre

12.F.10

ALQUILER DE CABINA/INSTRUMENTOS, FUERA DE HORARIO LECTIVO.

25,00 €/Hora.

12.F.11

TALLERES VINCULADOS O NO A LAS ESPECIALIDADES ANTERIORES

60,00 €/trimestre

12.F.12

ORQUESTA DE PLECTRO (1)

30,00 €

(1) ORQUESTA DE PLECTRO.- Los alumnos inscritos en la Orquesta de Plectro sólo abonarán 30,00€ en concepto de matrícula.

Artículo 13. Bonificaciones.

1.- En caso de dos hermanos matriculados en el centro, se efectuará una bonificación del 15% en la cuota que corresponda a aquel de los inscritos de menor importe económico.

2.- Los miembros de familias numerosas tendrán en todas las tarifas una bonificación del 30%.

3.- Las bonificaciones no son, en ningún caso, acumulables, por lo que sólo se aplicará reducción en la tasa por aquel concepto de los reseñados que suponga mayor ahorro para el sujeto pasivo.

Disposición Final y Derogatoria.

La presente Ordenanza Fiscal, aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día 30 de Octubre de 2012, entrará en vigor una vez publicada la aprobación definitiva de la misma en el Boletín Oficial de la Provincia, y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 2013.

Por la presente Ordenanza fiscal, se deroga expresamente la ordenanza fiscal reguladora de los precios públicos por la realización de cursos o actividades formativas, realizadas por las distintas delegaciones municipales, aprobada por el Pleno de la Corporación con fecha de 25 de octubre de 2011.

12.- CALLEJERO FISCAL 2013.

1ª CATEGORÍA

VIA

NOMBRE

DESDE

HASTA

Calle

Abad Serrrano

Calle

Agua, el

Plaza

Aguilar, de

Calle

Alcaide

Calle

Alhama

Calle

Almazara

Calle

Ancha

Fco. De Paula Cortés

Veracruz

Calle

Antonio Eulate

Plaza

Archidona, de

Calle

Avendaño

Calle

Barahona de Soto

Plaza

Barrera, de la

Plaza

Bécquer, de

Plaza

Boabdil, de

Calle

Cabrillana

Juan Jiménez Cuenca

Abad Serrano

Calle

Calzada

Hoya del Molino

José Nieto Muñoz

Calle

Canalejas

Calle

Carmen (El)

Calle

Catalina Marín

Juan Jiménez Cuenca

Abad Serrano

Calle

Cerro San Cristóbal

Calle

Cervantes

Glorieta

Complejo Industrial (del)

Calle

Condesa Carmen Pizarro

Pje

Cristo del Amor

Llanete

Cristo de la Columna

Plaza

Cristo de la Sangre

Calle

Curados

Calle

Damián Pérez

Avda

De la Infancia (antes Ronda de Fuensanta)

Calle

Ejido Plaza de Toros

Calle

El Peso

Calle

Era del Santo

Calle

Erillas Blancas

Plaza

España, de

Calle

Federico García Lorca

Calle

Feria, La

Calle

Flores de Negrón

Calle

Francisco de P. Cortés

Calle

Fray Alonso de Jesús Ortega

Calle

General Alaminos

General Lozano

Antón Gómez

Calle

General Lozano

Calle

Gonzalo Baena

Avenida

Guardia Civil, de la

Calle

Hermano José Daniel Fernández

Calle

Hidalgo

Calle

Hoya del Molino

Calle

Huerta del Carmen

Calle

Huertas

Avda

Infancia, de la

Gral. Alaminos

Rda. Llano Tinajerias

Calle

Jaime

Calle

Juan Blázquez

San Francisco

Juan Muñoz de Castilla

Calle

Juan Jiménez Cuenca

Calle

Juan Muñoz de Castilla

Calle

Juan Palma García

Calle

Juan Valera

Calle

Juego de Pelota

Calle

Julio Romero de Torres

Calle

Lázaro Martín

Plaza

Llanete de San Agustín

Gta.

Llano de Las Tinajerías

Jardines

Llano de Las Tinajerías

Parque

Llano de Las Tinajerías

Ronda

Llano de Las Tinajerías

Calle

Llorente el Ciego

Calle

Maquedano

Calle

Maristas

Calle

Martín Alonso

Calle

Mediabarba

San Francisco

Collados

Avenida

Miguel Cuenca Valdivia, de

Calle

Molino

Calle

Montenegro

Calle

Muleros

Calle

Navas

Plaza

Nueva

Calle

Obispo Domínguez Valdecañas

Avda.

Parque del

Calle

Párroco Joaquín Jiménez Muriel

Calle

Pedro Angulo

Calle

Pedro Mora Romero

Calle

Plaza Alta y Baja

Calle

Puente San Juan

Calle

San Francisco

Ronda

San Francisco, de

Plaza

San Miguel, de

Calle

San Pedro

Calle

Santa Marta Baja

Ctra.

Santuario, del ( Puerta La Mina)

Párroco J.J. Muriel

Ronda Sur

Llanete

Virgen de la Estrella

Calle

Veracruz

2ª CATEGORÍA

VIA

NOMBRE

DESDE

HASTA

Autovía

A-45

Calle

Abderramán I

Glorieta

Abraham Ibn Ezra

Calle

Acacias (las)

Calle

Aceite (del)

Calle

Acera Alta del Carmen

Calle

Africa Pedraza

Calle

Aguardentería

Calle

Al Andalus

Calle

Alamillos

Calle

Álamos

Calle

Alberto de Guzmán

Calle

Alcazaba

Calle

Alegrías (Las)

Calle

Alfarería

Calle

Alfarero P. Burgueño (Sarten)

Calle

Alfarero Rafael Granados

Calle

Alhaken I

Calle

Alhambra

Calle

Alicante

Parque Empresarial

Príncipe Felipe

Calle

Almazán

Calle

Almedinilla

Calle

Almendros, los

Calle

Almirez

Plaza

Amarilla

Calle

Ancha

Veracruz

Ronda de la Fuensanta

Plaza

Andalucía, de

Calle

Andrés Segovia

Calle

Anselmo Jiménez Alba

Calle

Antón Gómez

Calle

Antonio Calvo Sánchez

Calle

Antonio Carrera Luque

Políg. Ind. Los Santos

Calle

Antonio Carrillo Cuadra

Políg. Ind. Los Santos

Calle

Antonio Manjón Cabeza

Calle

Antonio Mohedano

Calle

Antonio Rubio Montoya

Calle

Antonio Santos Padilla

Jardines

Antonio Villa (de)

Calle

Aragón

Políg. Ind. Pilar de la Dehesa

Calle

Arena

Calle

Arévalo

Calle

Arriera

Calle

Asturias

Políg. Ind. Pilar de la Dehesa

Glorieta

Autonomías (de las)

Políg.Ind. Pilar de la Dehesa

Calle

Averroes

Calle

Avila

Parque Empresarial

Príncipe Felipe

Calle

Azahar

Calle

Azalea

Calle

Azucena

Calle

Badajoz

Parque Empresarial

Príncipe Felipe

Calle

Baena

Avda

Barcelona (de)

Parque Empresarial

Príncipe Felipe

Calle

Bilbao

Parque Empresarial

Príncipe Felipe

Calle

Bronce (del)

Calle

Buganvillas (Las)

Calle

Bulerías (Las)

Calle

Cabrillana

Abad Serrano

Ejido Plaza de Toros

Calle

Cáceres

Parque Empresarial

Príncipe Felipe

Calle

Calzada

José Nieto Muñoz

final

Calle

Calzadilla del Valle

Calle

Callejón de San Roque

Calle

Camelias, las

Calle

Cándil

Calle

Cantabria

Políg. Ind. Pilar de la Dehesa

Calle

Cantarería

Calle

Cántaro, el

Calle

Canteros

Calle

Capote

Calle

Carcabuey

Calle

Carmen Cazorla La Popo

Calle

Carmen Martínez Moles

Polig. Ind. Los Polvillares

Calle

Carmen Pineda Criado

Polig. Ind. Los Polvillares

Calle

Carpintería

Políg. Ind. La Viñuela

Calle

Carpio, el

Calle

Carretera de Cabra

Ronda de San Francisco

Ctra. Estepa-Guadix

Calle

Castilla-La Mancha

Políg. Ind. Pilar de la Dehesa

Calle

Castro del Río

Calle

Catalina Marín

Abad Serrano

Avda. del Parque

Calle

Cataluña

Políg. Ind. Pilar de la Dehesa

Calle

Ceperos

Camno.

Cementerio (del)

Cllón.

Cerámica, la

Calle

Cesteros

Gta.

Ceuta

Parque Empresarial

Príncipe Felipe

Calle

Cerrillo de la Alegría

Calle

Chopos Los

Parque

Ciudades (de las)

Parque Empresarial

Príncipe Felipe

Calle

Clara Campoamor

Calle

Claveles (de los)

Calle

Cobre (del)

Calle

Cofrade Manuel Ramírez Ruiz

Calle

Colchados

Calle

Colina, la

Calle

Collados

Calle

Comercio, del

Políg. Ind. La Viñuela

Calle

Concha Lagos

Calle

Construcción, de la

Políg. Ind. La Viñuela

Calle

Cooperante Oscar Contreras Trigueros

Políg. Ind. Los Santos

Calle

Córdoba

Avda. del Parque

Cofrade M. Ramírez Ruiz

Calle

Corralás

Ronda

Cristo Marroquí

Calle

Cuatro Caminos

Ronda

Cuatro Cerros

Calle

Cuenca

Parque Empresarial

Príncipe Felipe

Calle

Dalai Lama

Calle

Diego Fernández del Pozo

Calle

Domingo Fernández Maillo

Calle

Donantes de Sangre

Calle

Electricidad (de la)

Políg. Ind. La Viñuela

Calle

Elena Castrillo Castrillo

Polig. Ind. Los Polvillares

Calle

Enrique Granados

Calle

Espejo

Ctra

Estación (de la)

Ctra

Estepa-Guadix, de

Puente Genil

Cabra

Calle

Estrella, la

San Francisco

Manchados

Avda

Extremadura (de)

Políg. Ind. Pilar de la Dehesa

Calle

Fandango (El)

Calle

Fernán Nuñez

Calle

Ferrocarril

Calle

Fontanería

Políg. Ind. La Viñuela

Cmno.

Fontanillas (de las)

Calle

Forja (de la)

Calle

Fragua (de la)

Calle

Francisca Cabello Hoyos

Polig. Ind. Los Polvillares

Calle

Francisca Montoya Linde

Polig. Ind. Los Polvillares

Calle

Francisco de Dueñas y Arjona

Jardines

Francisco Gómez Onieva (de)

Calle

Frio Industrial (del)

Calle

Francisco Hurtado Izquierdo

Plaza

Fuensanta, de la

Calle

Fuensanta, la

Calle

Fundidores

Calle

Fuentevieja

Cmno.

Galeón (del)

Calle

Galicia

Políg. Ind. Pilar de la Dehesa

Calle

Gardenia

Calle

General Alaminos

Antón Gómez

Ronda de la Fuensanta

Calle

Generalife

Calle

Geranios, los

Calle

Granada

Urb.

Hermanos Alvarez Quintero:

Bloque 1-Edificio El Patio

Bloque 2-Edificio El Centenario

Bloque 3-Edificio Los Piropos

Bloque 4-Edificio Los Galeotes

Bloque 5-Edificio El Genio Alegre

Bloque 6-Edificio Las Flores

Glorieta

Grupo Cántico

Calle

Herrería / Pleno 3-8-07

Calle

Herreros (de los)

Calle

Horno Cabello

Calle

Hostelería, de la

Políg. Ind. La Viñuela

Calle

Huerto (del)

Plaza

Huerta de la Estrella

Calle

Huesca

Parque Empresarial

Príncipe Felipe

Calle

Impresores, de los

Políg. Ind. La Viñuela

Calle

Industria, de la

Políg. Ind. La Viñuela

Avda.

Infancia, de la

Rda. Llano Tinajerías

Ctra. De Rute

Calle

Inocencia García Ruiz

Polig. Ind. Los Polvillares

Calle

Isaac Albéniz

Glorieta

Ishaq Ibn Gayyat

Calle

Islas Canarias

Políg. Ind. Pilar de la Dehesa

Calle

Izet Sarajalic

Calle

Javier Tubio Aranda

Calle

Jazmín

Calle

Jerónimo Medina

Calle

Jiménez de Illescas

Avda

Joan Margarit (de)

Calle

Joaquín Rodrigo

Calle

Joaquín Turina

Calle

José Antonio Muñoz Rojas

Calle

José Aumente

Calle

José de Bada y Navajas

Calle

José de Mora Romero

Calle

José Estrada Orellana

Políg. Ind. Los Santos

Calle

José García Aznar

Calle

José Mª García Jiménez

Políg. Ind. Los Santos

Calle

José Jiménez Baena

Políg. Ind. Los Santos

Calle

José Nieto Muñoz

Calle

Juan Blázquez

Juan Muñoz de Castilla

Ejido Plaza de Toros

Calle

Juan Cabello García

Calle

Juan López Alta

Calle

Juan López Baja

Calle

Juan Manuel de Aréjula

Río Guadiana

Donantes de Sangre

Plaza

Juan R. de Castrov. Burgos

Calle

Juan Rico

Calle

Juan Trujillo Moreno

Calle

Juana Castro

Calle

Juana de Teba

Calle

Julia Carnicer García

Polig. Ind. Los Polvillares

Calle

Júpiter

Plan Parcial El Cahiz

Calle

Lademora

Calle

Ladera, la

Calle

Lagar (El)

Calle

Lamerina

Calle

Lebrillos, los

Calle

Leonardo de Castro

Jardines

Letras (de las)

Calle

Lirios (Los)

Parque

Llano de las Tinajerías

Calle

Llanura, la

Avda

Luis Alberto de Cuenca (de)

Calle

Luis de Góngora

Calle

Luisa López Fijo

Polig. Ind. Los Polvillares

Calle

Madera (de la)

Calle

Madre de Dios

Avda

Madrid (de)

Parque Empresarial

Príncipe Felipe

Calle

Maestra Carmen Gª de Castro

Plaza

Maestro Frasquito Espada, del

Calle

Maestro Gordillo

Calle

Maestro José Ranea

Calle

Maestro Luis Rivas

Hoya del Molino

El Carpio

Calle

Maimonides

Calle

Manchados

Calle

Manolito Franco

Calle

Manuel de Falla

Calle

Manuel Machado

Calle

Manzanos (Los)

Calle

Margaritas (Las)

Calle

María Dulce Cortés Córdoba

Polig. Ind. Los Polvillares

Calle

María Neri Luque

Polig. Ind. Los Polvillares

Calle

María Zambrano

Paseo

Mariana Pineda

Calle

Mármoles, los

Calle

Marte

Plan Parcial El Cahiz

Calle

Martín Hurtado

Calle

Martinete (El)

Calle

Manuel Tubío Uclés

Políg. Ind. Los Santos

Calle

Mediabarba

Collados

Ejido Plaza de Toros

Calle

Medina Azahara

Glorieta

Melilla

Parque Empresarial

Príncipe Felipe

Calle

Mercaderes

Plaza

Mercado (del)

Calle

Metal, del

Políg. Ind. La Viñuela

Calle

Mezquita

Calle

Miguel Bujalance

Calle

Miguel Cruz Cuenca

Calle

Mires

Calle

Montemayor

Calle

Montilla

Plaza

Mozart (de)

Calle

Mueble, del

Políg. Ind. La Viñuela

Calle

Murcia

Parque Empresarial

Príncipe Felipe

Plaza

Música (de la)

Ctra

Nacional-331 (Córdoba-Málaga)

Calle

Naranjos, los

Calle

Nardos (Los)

Calle

Navarra

Políg. Ind. Pilar de la Dehesa

Calle

Neptuno

Plan Parcial El Cahiz

Calle

Nelson Mandela

Bda.

Ntra. Sra. De Araceli

Ronda

Oeste

Calle

Onieva

Calle

Orfebreria

Calle

Orza (la)

Avda

Pablo García Baena (de)

Calle

Pajarillas

Calle

Palacios

Psje.

Palmeras (Las)

Bulevar

Palomas (Las)

Calle

Parra (La)

Calle

Paseo de Rojas

Ronda

Paseo Viejo

Plaza

Paz (de la)

Calle

Pedro Abad

Hoya del Molino

El Carpio

Calle

Pedro de Mena Gutiérrez

Calle

Pedro Izquierdo

Calle

Pelagia de Castro

Calle

Peligro

Plaza

Pemán Aramburu (de)

Calle

Peñuelas

Calle

Perales (Los)

Calle

Pérez Esquivel

Calle

Petenera (La)

Calle

Pinos, los

Avda

Planeta Tierra(del)

Plan Parcial El Cahiz

Parque

Poetas (de los)

Parque

Poniente (del)

Políg. Ind. Pilar de la Dehesa

Calle

Pontevedra

Parque Empresarial

Príncipe Felipe

Calle

Porcuna

Calle

Pradera, la

Calle

Priego

Plaza

Prudencio Uzar (de)

Calle

Puente Vadillo

Plaza

Rafael Alvarez El Brujo (de)

Calle

Rafael Navarro Linares

Calle

Rafael Rivas

Calle

Rafael Valverde Montes

Calle

Ricardo Molina

Calle

Río Anzur

Calle

Río Genil

Calle

Río Guadalquivir

Calle

Río Guadiana

Avda

Rioja (de la)

Políg.Ind. Pilar de la Dehesa

Calle

Robles (los)

Calle

Rosa Madrigal García

Polig. Ind. Los Polvillares

Calle

Rosales (Los)

Ctra.

Rute, de

Cuatro Caminos

La Colina

Calle

Saeta (La)

Calle

Sajarov

Calle

Salamanca

Cjón.

San Antonio

Calle

San Marcos

Avda.

Santa Teresa

Calle

Santiago

Bulevar

Santos (Los)

Calle

Saturno

Plan Parcial El Cahiz

Calle

Segovia

Parque Empresarial

Príncipe Felipe

Calle

Seguiriya (La)

Calle

Serranía, la

Calle

Sierra de Aras

Calle

Sierra Morena

Calle

Sierra Nevada

Avda

Sistema Solar (del)

Plan Parcial El Cahiz

Calle

Soleá (La)

Calle

Soria

Parque Empresarial

Príncipe Felipe

Ronda

Sur

Calle

Tamborilera

Calle

Tapiceros, de los

Políg. Ind. La Viñuela

Glorieta

Tenerife

Parque Empresarial

Príncipe Felipe

Calle

Teresa de Calcuta

Calle

Teruel

Parque Empresarial

Príncipe Felipe

Calle

Tientos (Los)

Calle

Tinaja, la

Calle

Toledo

Parque Empresarial

Príncipe Felipe

Calle

Torneros

Clljón.

Torremolinos (de)

Cmno.

Torremolinos (de)

Calle

Tras La Parra

Calle

Tras Matadero

Plaza

Tres Culturas, de las

Calle

Urano

Plan Parcial El Cahiz

Calle

Valencia

Parque Empresarial

Príncipe Felipe

Ronda

Valle (del)

Calle

Velonería

Calle

Velones (Los)

Calle

Vendimia

Calle

Venus

Plan Parcial El Cahiz

Calle

Verdiales (Los)

Calle

Vereda de Castro

Calle

Viana

Calle

Vicente Aleixandre

Calle

Vicente Nuñez

Calle

Vía (La)

Calle

Viña (La)

Calle

Viñuela, la

Políg. Ind. La Viñuela

Plaza

Virgen del Rosario (de la)

Plaza

Vivaldi (de)

Calle

Yunque (el)

Calle

Zagrilla

Calle

Zaragoza

Parque Empresarial

Príncipe Felipe

Calle

Zamora

Calle

Zenobia Campubri

3ª CATEGORÍA

VIA

NOMBRE

DESDE

HASTA

Calle

Acebuche

Calle

Aguilar de la Frontera

Calle

Alameda

Calle

Alférez Díaz Sánchez

Calle

Almería

Calle

Alondra

Calle

Amistad de la

Plaza

Amor del

Plaza

Antequera, de

Calle

Antonio Escudero Jiménez

Calle

Antonio Fernández Sánchez

Calle

Antonio Gómez Pulín

Calle

Antonio Machado

Calle

Antonio Ranchal

Calle

Antonio Roldán

Calle

Antonio Serena López

Calle

Arcas

Plaza

Arcos (De los)

Calle

Benameji

Avda.

Blas Infante, de

Calle

Bujalance

Calle

Cádiz

Calle

Cañete de las Torres

Plaza

Carlos Cano (de)

Calle

Carlota (La)

Calle

Carmelitas Descalzas

Calle

Carmen Amaya

Calle

Carmen Linares

Calle

Cascajar

Calle

Castaño

Calle

Cayetano Muriel

Calle

Cerezo

Calle

Cerro del Algarrobo

Calle

Cigüeña

Calle

Cisne

Calle

Codorniz (La)

Calle

Comunicación, de la

Avda.

Concordia, de la

Calle

Conde de Hurst

Calle

Convivencia, de la

Calle

Corazón de Jesús

Clljón.

Corazón de Jesús

Calle

Córdoba

Cofrade M. Ramírez Ruiz

Ronda del Valle

Calle

Cortés

Calle

Curro Lucena

Calle

Deporte (del)

Calle

Derechos Humanos, de los

Calle

Dolores la de la Huerta

Calle

Doña Mencia

Calle

Educación, de la

Calle

Encina

Calle

Encinas Reales

Calle

Era Alta

Calle

Faisán

Calle

Federico Canalejas

Calle

Felipe el Tabarro

Parque

Félix Rodríguez de la Fuente

Plaza

Flamenco (Del)

Calle

Fosforito

Calle

Francisco de Paula Canalejas

Calle

Francisco José Guerrero

Calle

Fuente Obejuna

Calle

Fuente Palmera

Calle

Fuente Tójar

Bda.

García del Barrio

Psje.

García Lorca

Calle

Gavilán

Calle

Golondrina

Calle

Guadix

Calle

Guindo

Calle

Guitarrista Paco de Lucena

Calle

Huelva

Calle

Huertezuelos

Avda.

Igualdad, de la

Calle

Indiano

Calle

Iznajar

Calle

Jaén

Calle

Jauja

Calle

Jilguero

Calle

José López Jiménez

Calle

José Morillo Beato

Calle

Juan Ramón Jiménez

Calle

Julián Guardeño Cañete

Calle

Juan Manuel de Aréjula

Donantes de Sangre

Ronda del Valle

Calle

Lealtad

Avda.

Libertad, de la

Calle

Limonero

Calle

Luis Cernuda

Calle

Luis Repiso Hurtado

Calle

Luque

Calle

Llanos (Los)

Calle

Maestro Fernando Chicano

Calle

Maestro José Ranea

El Carpio

José López Jiménez

Calle

Maestro Luis Rivas

El Carpio

José López Jiménez

Calle

Maestro Pedro Alvárez

Calle

Málaga

Calle

Malvasía

Cmno.

Cerro Martín López (De)

Avda.

Medio Ambiente, del

Calle

Mieses (las)

Calle

Miguel Alvarez de Sotomayor y Abarca

Calle

Miguel Hernández

Calle

Mirlo

Calle

Montoro

Calle

Monturque

Calle

Morera

Calle

Moriles

Parque

Música Verde (de la)

Avda.

Naturaleza, de la

Calle

Nogal

Calle

Nueva Carteya

Calle

Niña de los Peines

Calle

Olivo

Calle

Olmedo

Calle

O.N.C.E.

Calle

Palenciana

Calle

Palma del Rio

Calle

Pedro Abad

El Carpio

final

Calle

Pérdiz

Cmno.

Poleares (De Los)

Urb.

Poleares (los)

Bda

Polideportivo (del)

Calle

Posadas

Calle

Pozo (El)

Calle

Pozoblanco

Urb.

Prado (El)

Calle

Puente Genil

Pque.

Quiebracarretas (de)

Calle

Rafael Alberti

Calle

Rambla (La)

Camino

Real de Priego

Calle

Rio Guadajoz

Calle

Romero Narváez

Plaza

Ruiseñor, del

Calle

Rute

Clljón.

Rute (de)

Calle

Sabiduría, de la

Calle

Saetera La Quica

Calle

Saetero Alcantarilla

Calle

Saetero Perrilleja

Bda.

San Jorge

Plaza

San Juan de la Cruz (de)

Clljón.

Santa Lucía (de)

Calle

Santa Marta Alta

Calle

Santaella

Calle

Sevilla

Calle

Sin Casas

Calle

Templanza, de la

Calle

Teniente Aguilar Cañete

Calle

Tíscar

Calle

Tolerancia, de la

Cmno.

Torca (de la)

Calle

Tras José Morillo Beato

Calle

Valenzuela

Calle

Verdón (El)

Calle

Victoria (La)

Cmno.

Viejo de Rute

Calle

Villa del Río

Calle

Zuheros

Dsdos

Anjarón

Arroyuelos (Los)

Campo de Aras

Colina de la Virgen

Dehesa del Cañaveral

Cristo Marroquí

Dehesa del Cañaveral

Martín González

Molino Navajas-El Zarpazo

Piedros (Los)

Santos (Los)

Vegas (Las)

JAUJA

LAS NAVAS DEL SELPILLAR

Disposición Final Primera.

Cuando algún vial de nueva apertura no aparezca comprendido en el presente listado, será provisionalmente clasificado, salvo indicación expresa, a efectos de tasas e impuestos y hasta nueva publicación, como de tercera categoría. Esto no será de aplicación a los supuestos de cambio de denominación viaria.

Se exceptúan de tales consideraciones los nuevos viales pertenecientes a polígonos industriales que quedarán encuadrados en el ordenamiento correspondiente a tales polígonos (segunda categoría).

Disposición Final Segunda.

El presente callejero Fiscal fue modificado por el Pleno de la Corporación el día 30 de octubre de 2012, entrará en vigor una vez publicada en el Boletín Oficial de la Provincia y comenzará a aplicarse el día primero de enero de 2013, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresa.

PATRONATO DEPORTIVO MUNICIPAL.

13.- ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACIÓN DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS MUNICIPALES.

Artículo 1.- Fundamento y naturaleza

Al amparo de lo previsto en los artículos 57 y 20.4 o) del R.D.L. 2/2004, de 5 de marzo Reguladora de las Haciendas Locales y de conformidad con lo que disponen los artículos 15 a 19 de dicho texto legal, este Ayuntamiento establece la tasa por utilización de las instalaciones deportivas municipales, tanto en su interior como fuera de ellas.

Artículo 2.- Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización de las instalaciones deportivas municipales a que se refiere el artículo 1.

Artículo 3.-Sujeto pasivo

Tendrán la consideración de sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean beneficiarias de los servicios en el artículo 1.

Artículo 4.- Responsables

1.- La responsabilidad tributaria será asumida en los términos establecidos en el artículo 41 de la Ley 58/2003, General Tributaria.

2.- Serán responsables solidarios o subsidiarios, las personas o entidades a que se refieren respectivamente, los artículos 42 y 43 de la Ley General Tributaria, sin perjuicio de que las leyes establezcan otros supuestos de responsabilidad solidaria y subsidiaria distintos a los previstos en los preceptos citados.

3.- El procedimiento para declarar y exigir la responsabilidad solidaria o subsidiaria será el previsto, respectivamente, en los artículos 175 y 176de la Ley General Tributaria.

Artículo 5.- Abono de las tasas.

Las tasas se abonarán por anticipado, en la oficina establecida al efecto.

No procederán las devoluciones de las tasas, excepto cuando por causa no imputable al obligado al pago, el servicio no se preste o la actividad no se desarrolle o no hubiera participado en ellas por estar cubierto el cupo de participantes.

Artículo 6.- Exenciones

No se dará exención alguna en la prestación de los servicios o realización de actividades recogidas en esta Ordenanza, salvo cuando se trate de solicitudes presentadas por entidades sin ánimo de lucro y para los fines sociales, culturales o benéficos para los que se constituyeron y que sean específicamente aprobados por el Consejo Rector.

Artículo 7.- Bonificaciones

Los abonados del Patronato Deportivo Municipal, tendrán derecho a las bonificaciones incluidas en los cuadros de tarifas que se detallan a continuación, siempre que estén al corriente en el pago de sus cuotas.

Artículo 8.- Tarifas

Las tasas de este servicio son las que figuran a continuación.

1.-Tasas por la utilización de las Instalaciones Deportivas Municipales de la Ciudad Deportiva Municipal

INSTALACIÓN

TIEMPO

HORA

NORMAL

HORA

VALLE

Campo Fútbol 7 Césped Artificial

1 hora

25,00 €

20,00 €

Campo Fútbol 11 Césped Artificial

1 hora

35 €

30,00 €

Pista Atletismo abonado

1 hora

Gratuita

Gratuita

Pista Atletismo no abonado

1 hora

1,50 €

1,50 €

Pista Polideportiva Semicubierta suelo Sintético

1 hora

15,00 €

11,00 €

Pista Polide portiva Aire Libre

1 hora

10,00 €

6,00 €

Sala Polivalente

1 hora

15,00 €

10,00 €

Pista tenis césped artificial

1 hora

5,50 €

3,50 €

Pista tenis pavimento hormigón

1 hora

2,75 €

1,75 €

Pistas Padel

1,5 horas

10,50 €

7,50 €

Circuito saludable

Gratuito

Gratuito

Miniespacios deportivos

Gratuito

Gratuito

Bono alquiler 5 usos abonados

1 hora

Precio hora normal multiplicado x 4.

PRECIO POR PARTIDO

Campo Fútbol 11 para Liga Local Fútbol, partido Liga Campiña Sur o similar

30,00 €

Para poder beneficia rse del bono de 5 usos, el adquirente tendrá que ser abonado/a al P.D.M.

2.-Tasas por la utilización de las Instalaciones Deportivas del Pabellón Polideportivo Municipal

INSTALACIÓN

TIEMPO

HORA

NORMAL

HORA

VALLE

Pista Central Completa

1 hora

28,00 €

22,00 €

Media Pista Central

1 hora

18,00

12,00 €

Sala Anexa

1 hora

10,00 €

7,00 €

Centro Municipal de Gimnasia

1 hora

19,75 €

13,90 €

Sauna 1 persona

1 hora

4,50 €

3,00 €

Sauna 2 personas

1 hora

5,00 €

3,50 €

Sauna 3 personas

1 hora

6,50 €

5,00 €

Sauna 4 personas

1 hora

7,50 €

6,00 €

INSTALACIÓN

TIEMPO

HORA

NORMAL

HORA

VALLE

Sauna 5 personas

1 hora

8,00 €

6,50 €

Bono 4 usos sauna abonados

1 hora

3,00 €

3,00 €

Bono alquiler 5 usos abonados

1 hora

Precio hora normal multiplicado x 4.

Para poder beneficiarse del bono de 5 usos, el adquirente tendrá que ser abonado/a al P.D.M.

3.-Tasas por la utilización de las Instalaciones Deportivas del Nuevo Estadio Municipal

Instalación.- Tiempo.- Precio Normal.- Precio Valle.-

Campo Fútbol; 2 horas; 120,00 €; 100,00 €

4.-Tasas por utilización de instalaciones deportivas para usos no deportivos

Precios por la utilización de pistas, terrenos de juego, graderíos y espacios auxiliares de las siguientes instalaciones, y por un solo día:

PABELLÓN POLIDEPORTIVO CUBIERTO

Cuota: 3.000,00 €

Cuota subvencionada: 1.500,00 €

La cuota subvencionada se aplicará para aquellos actos que el Consejo Rector estime como de interés social general.

El uso de las instalaciones deportivas para este tipo de actos tendrá que contar con la previa autorización del Consejo de Administración del Patronato Deportivo Municipal, que podrá si así lo estima conveniente, solicitar una fianza previa para atender los posibles desperfectos que en las mismas se pudiesen ocasionar.

En caso que se precise disponer de la instalación con anterioridad a la celebración del evento para labores de montaje y/o desmontaje, el Consejo Rector podrá aprobar el abono de un 50% de lo establecido por uso de la instalación por cada uno de los días necesarios para estos trabajos.

5.-Tasas por alquiler del protector de suelo del pabellón municipal

Por la totalidad del protector: 1.200€

Hasta 500 m2: 600€

6.-Tasa por Alquiler de Piscina Cubierta Municipal

Alquileres

Alquiler 1 calle (1,5 h) o vaso de enseñanza: 32,00 €

Alquiler 1 calle (3 H) o vaso de enseñanza: 60,00 €

Alquiler 1 calle (5 h) o Vaso de Enseñanza: 90,00 €

Artículo 9.- Devengo

La tasa se devenga desde el momento en que se inicie la prestación del servicio.

Artículo 10.- Infracciones y sanciones

En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen.

Disposición Final

La presente Ordenanza, aprobada por acuerdo del Pleno del día 30 de octubre de 2012, entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y comenzará a aplicarse a partir del día primero de enero de 2013, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresas.

14.- ORDENANZA REGULADORA DEL PRECIO PÚBLICO POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES EN LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS MUNICIPALES.

Artículo 1. Fundamento y Naturaleza

Al amparo de lo previsto en los artículos 127 y 41 y ss. del R.D.L. 2/2004 de 5 marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento, y en ejercicio de la potestad reglamentaria reconocida en los artículos 4, 49 y 70.2 y concordantes de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, modificada por Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local, se establecen los precios públicos por la prestación de servicios y realización de actividades tanto en el interior de las instalaciones deportivas municipales como fuera de ellas.

Artículo 2. Hecho Imponible

Constituye el hecho imponible del precio público la prestación de los servicios y la realización de actividades a que se refiere el artículo 1.

Artículo 3. Sujeto pasivo

Están obligados al pago del precio público las personas físicas o titulares de entidades que se beneficien de los servicios o actividades prestados por el Patronato Deportivo Municipal.

Artículo 4. Devengo

La obligación de pago del precio público nace desde el momento de alta como abonado o en su caso de inscripción en la actividad y se abonará mediante domiciliación bancaria en el caso de las cuotas de abono (que lo serán por año completo), y a elección entre domiciliación bancaria o pago en efectivo en el caso de las cuotas de actividades, en las oficinas del Patronato Deportivo Municipal. En caso de optar el usuario por pago en efectivo, deberá presentar previamente solicitud por escrito solicitando acogerse a esta modalidad de pago.

Artículo 5. Impago

Las deudas por impago de los precios previstos en la presente Ordenanza, se exigirán por el procedimiento de apremio de acuerdo con lo dispuesto en el art. 46.3 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Artículo 6. Devoluciones

Únicamente procederá la devolución de los precios:

a) Cuando por causas no imputables al obligado al pago, el servicio no se preste o la actividad no se desarrolle o no hubiera participado en ellas por estar cubierto el cupo de participantes.

b) En aquellos casos recogidos al efecto en el Reglamento de Uso y Funcionamiento de las Instalaciones Deportivas Municipales.

Artículo 7. Modalidades de abono

Las cuotas de abonado se satisfarán en base a los siguientes criterios:

1. Cuota Bebe: 0-3 años

2. Cuota Infantil: hasta 16 años

3. Cuota Adulto: De 16 años en adelante

4. Cuota Familiar: dos o más miembros de la misma unidad familiar. Podrán incluirse en esta modalidad padres, madres e hij@s menores de 18 años o aquellos mayores que, estando solteros, se encuentren en situación de desempleo y convivan en el mismo domicilio familiar (deberán presentar certificado de empadronamiento colectivo e informe de vida laboral). Anualmente se deberá actualizar esta situación.

5. Cuota Mayores: mayores de 65 años o mayores de 60 años pensionistas

Artículo 8. Bonificaciones

Sobre los precios propuestos en el art. 9 se establece una reducción del 15% para aquellos usuarios/as que presenten el Título de Familia Numerosa General y una reducción del 25% para los que presenten el Título de Familia numerosa especial.

Los mayores de 65 años, o mayores de 60 pensionistas, tendrán las siguientes bonificaciones en las actividades ofertadas, excepto actividades en la Naturaleza.

Ingresos mensuales por usuario.- Bonificación.-

Hasta 639,00€; 50,00%

Desde 639,01 hasta 1.278,00€; 25,00%

Más de 1.278,01€; 0,00%

Asimismo, se establece las siguientes bonificaciones sobre los precios propuestos en el art. 9 para aquellos/as usuarios/as con un porcentaje de minusvalía igual o superior a 33% que se acreditará mediante certificación emitida por órgano competente:

Bonificación

Usuarios con porcentaje de minusvalía reconocido entre el 33 y el 64%. Discapacidad General: 30%

Usuarios con porcentaje de minusvalía reconocido igual o superior al 65 %. Discapacidad Especial: 60%

1.- A partir de la inscripción en una segunda actividad, los abonados infantiles del P.D.M. tendrán una bonificación del 60% sobre los precios por actividad recogidos en el artículo 9 de esta ordenanza.

2.- En la inscripción en una actividad adicional no incluida en el concepto tarifa plana, los abonados adultos del P.D.M. tendrán una bonificación del 40% sobre los precios por actividad recogidos en el artículo 9 de la Ordenanza de Precios Públicos, excepción hecha de los Cursos de Natación en las piscinas Municipales.

3.- El abono de un precio público correspondiente a tarifa plana mensual o actividad tanto en abonados adultos como infantiles, tendrá las siguientes bonificaciones hasta la finalización del mes en que se produzca:

Si se produce entre el día 16 y 23 del mes, 50% de descuento.

Si se produce a partir del día 24 del mes, 75% de descuento.

4.-Los inscritos en Sala Blue Fitness tendrán una bonificación de un 20% sobre el precio aprobado, si realizan la inscripción para un periodo de 6 meses, teniendo estos que coincidir obligatoriamente con semestres naturales.

Las bonificaciones mencionadas no son acumulables entre sí y, en su caso, se aplicará siempre la más favorable para el usuario.

5.- Aquellos usuarios mayores de 65 años, pensionistas de 60 a 64 años y discapacitados con minusvalía igual o superior al 33%, que se inscriban en dos actividades de las que se ofrecen de forma continua en el Patronato Deportivo Municipal, tendrán bonificación en ambas, siendo esta la que les corresponda en función de los ingresos que reciban, excepción hecha de los Cursos de Natación en las piscinas Municipales.

6.- Los inscritos en la modalidad AQUA tendrán derecho al uso gratuito de las piscinas Municipales de Verano, siempre que presenten una antigüedad mínima en esta modalidad correspondiente a los dos primeros trimestres del año en curso.

En la aplicación de posibles reducciones aprobadas y para evitar la aparición de fracciones se redondeará el segundo decimal a cero al alza.

Artículo 9. Precios

Los precios de las diversas prestaciones o realización de actividades de este servicio son las que figuran a continuación.

1. - Precios públicos por actividades

Tipo De Abonado.- Abono Anual.-

Bebe 0,00€

Infantil 18,00€

Infantil (Escuelas Deportivas Municipales, Juegos Deportivos y Clubes ) Gratuito durante el tiempo en que estos se desarrollen (solo abonarán expedición carné)

Adulto 30,00€

Familiar (mínimo dos miembros) 50,00€

Mayores 65 años o mayores de 60 pensionistas 0, 00€

Normas de Gestión.

1.- Se suprimirá durante los 6 primeros meses el Precio Público denominado Cuota de ABONADO Adulto del P.D.M, a todos aquellos nuevos abonados que acrediten haber perdido el empleo desde el 1 de enero de 2008 y continúen en esa situación en la actualidad. Para ello deben presentar informe de vida laboral a día de la fecha de alta como abonado del P.D.M.

Si transcurridos esos 6 meses, el abonado continúa en situación de desempleo (justificándolo debidamente con un nuevo informe de vida laboral), se suprimirá la cuota de abonado por otros seis meses, hasta cumplir el año completo.

Si por el contrario, el abonado se encuentra en situación laboral activa, se le cargará el recibo por importe del año completo, habiendo ya disfrutado los seis primeros meses.

2.- Para aquellos que ostenten la condición ABONADO Adulto del P.D.M, y que han perdido el empleo desde que realizaron el último pago de la cuota correspondiente se les aplicará, cuando se cumpla el año natural y siempre que este sea dentro del ejercicio 2010, las mismas medidas recogidas en el punto primero para los nuevos abonados.

3.- En lo que respecta a la Cuota Abono Familiar, se aplicarán de nuevo las mismas medidas del punto primero, siempre que la situación afecte a todos los miembros de la unidad familiar.

Nota: El abono familiar aún siendo obligatoriamente anual, podrá optarse por los interesados en fraccionar el pago en dos recibos (semestralmente)

ACTIVIDADES ADULTOS

ABONADOS

PRECIO x MES

NO ABONADOS

PRECIO x MES

Tarifa Plana

16,00 €

29,00 €

Sala Fitness

20,00 €

33,00 €

Jóvenes Mayores (de 60 años en adelante)

15,00 €

Nutri&Sport

52,00 €

70,00 €

Entrada Puntual Actividades

4,00 €

4,00 €

Servicio Medicina Deportiva. Reconocimiento Médico

12,00 €

-

Servicio Entrenador Personal (Para poder acogerse a esta modalidad de Precio Público, el usuario tendrá previamente que ser abonado al PDM)

ABONADOS

PRECIO x SESIÓN

ABONADO

BONO 10 SESIONES

Entrenador Personal Individual

24,00 €

216,00 €

Entrenador Personal grupos 2 personas

31,00 €

Entrenador Personal grupos 3 personas

38,00 €

CURSOS ADULTOS

ABONADOS

PRECIO X MES

General (2 sesiones/semana)

16,00 €

Padel (2 sesiones/semana)

65,00 €

ACTIVIDADES INFANTILES

ABONADOS

PRECIO x MES

NO ABONADOS

PRECIO x MES

Actividad

6,50€

13,00 €

CURSOS INFANTIL

ABONADOS

PRECIO X MES

General (2 sesiones/semana)

6,50 €

ACTIVIDADES INFANTILES

ABONADOS

PRECIO x TEMPORADA

Escuela Municipal de Fútbol

180,00 €

TALLERES

ABONADOS

PRECIO x HORA

4,00 €

EXPEDICIÓN CARNET

Por unidad: 2,00€

ABONADO

NO ABONADO

Ligas Locales Deportes Colectivos mayores 18 años (€/jugador)

9,00 €

9,80 €

15,00 €

16,30 €

Ligas Locales Deportes Individuales mayores 18 años (€/jugador)

7,00 €

7,60 €

12,00 €

13,00 €

Ligas Locales Deportes Colectivos menores 18 años (€/jugador)

5,00 €

5,50 €

10,00 €

10,90 €

Ligas Locales Deportes Individuales menores 18 años (€/jugador)

4,00 €

4,40 €

9,00 €

9,80

Senderismo Subbética

6,00 €

6,50 €

11,00 €

12,00 €

Senderismo Exterior subbética

9,00 €

9,80 €

16,00 €

17,50 €

Carrera Popular Urbana Categoría Juvenil en adelante

3,00 €

3,00 €

Carrera Popular Urbana Categoría hasta Juvenil

1,00 €

1,00 €

Salidas Esquí con clases de esquí

69,00 €

78,00 €

Salidas Esquí sin clases de esquí

57,00 €

65,00 €

Campamentos de Verano sin módulo de guardería

45,00 €

55,00 €

Campamentos de Verano con módulo de guardería

55,00 €

PISCINAS MUNICIPALES

ABONOS

AQUA

(Incluye acceso a piscina cubierta en horario de apertura y uso de Sala Wellines)

MODALIDAD

CUOTA MENSUAL

CUOTA ANUAL

ABONADOS PDM

16,20 €

165,54 €

NO ABONADOS PDM

29,20 €

BONIFICACIONES

INFANTILES

(HASTA 16 AÑOS)

50,00%

50,00%

PRECIOS CURSOS DE NATACIÓN

(2 SESIONES/SEMANA)

MODALIDAD

IMPORTE

ABONADOS PDM

18,00 €

NO ABONADOS PDM

26,00 €

MAYORES DE 65 AÑOS O DE 60 AÑOS PENSIONISTAS

16,00 €

GRUPOS PRECONSTITUIDOS DE MÍNIMO 10 PERSONAS

22€ / PERSONA

PROGRAMA NATACIÓN ESCOLAR (PRECIO POR ALUMNO Y SESIÓN)

1,00 €

AQUATERAPIA (2 SESIONES / SEMANA) ABONADOS

29,50 €

AQUATERAPIA (2 SESIONES/ SEMANA) NO ABONADOS

39,50 €

PRECIOS CURSOS NATACIÓN

INTENSIVOS VERANO

(4 SESIONES/ SEMANA DURANTE 3 SEMANAS)

MODALIDAD

IMPORTE

ABONADOS PDM

21,00 €

NO ABONADOS PDM

30,00 €

GRUPOS PRECONSTITUIDOS DE MÍNIMO 10 PERSONAS

25€ / PERSONA

 

ENTRADAS PUNTUALES

MO DALIDAD

IMPORTE

PISCINA CUBIERTA

ENTRADA GENERAL

4,40 €

BONIFICACIONES

ABONADOS PDM

20%

INFANTIL (4 A 16 AÑOS)

40%

MAYORES DE 65 AÑOS O DE 60 PENSIONISTAS

30%

DISCAPACITADOS

75%

PISCINA VERANO

ENTRADA GENERAL DÍAS LABORABLES

5,00 €

ENTRADA GENERAL SÁBADOS, DOMINGOS Y FESTIVOS

6,00 €

BONIFICACIONES

ABONADOS PDM

20%

INFANTIL (4 A 16 AÑOS)

40%

MAYORES DE 65 AÑOS O DE 60 AÑOS PENSIONISTAS

30%

DISCAPACITADOS

75%

BONOS ACCESO PISCINAS DE VERANO

MODALIDAD

MENSUAL

TEMPORADA

INDIVIDUAL

45,31 €

90,63 €

BONIFICACIONES

INFANTIL (4 A 16 AÑOS)

40%

40%

MAYORES DE 65 AÑOS O DE 60 AÑOS PENSIONISTAS

MISMOS DESCUENTOS QUE MODALIDAD AQUA

DISCAPACITADOS

MISMOS DESCUENTOS QUE MODALIDAD AQUA

VENTAS MATERIAL DEPORTIVO

PRODUCTOS.- PRECIOS.-

Gorros natación silicona; 4,00 €

Gorros natación polister; 3,00 €

Gafas natación adultos; 12,00 €

Gafas natación niños; 9,00 €

Tapones oidos; 4,00 €

Pinzas nariz; 4,00 €

Disposición Final

La presente Ordenanza, aprobada por acuerdo del Pleno del día 30 de octubre de 2012, entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y comenzará a aplicarse a partir del día primero de enero de 2013, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresas.

Aviso jurídico

Cláusula de exención de responsabilidad aplicable a la información contenida en el BOP en conformidad con la Ley 5/2002, de 4 de abril, reguladora de los Boletines Oficiales de las Provincias.

  • El Boletín es un servicio público cuya edición y gestión corresponde a la Diputación, pero los textos se transcriben en la forma en que se hallen redactados y autorizados por el órgano remitente, sin que puedan variarse o modificarse salvo autorización previa de tal órgano.
  • La información contenida en las disposiciones y textos publicados es de carácter público y su publicidad es responsabilidad del firmante del documento.
  • No ofrece necesariamente información exhaustiva, completa, exacta o actualizada.

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