Boletín nº 5 (09-01-2013)

V. Administración Local

Ayuntamiento de Villanueva del Rey

Nº. 65/2013

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo provisional adoptado por el Pleno en sesión ordinaria celebrada el día 19 de noviembre de 2012 sobre establecimiento de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por expedición de Resolución Administrativa que acuerda la declaración de asimilado al régimen de fuera de ordenación de construcciones, edificaciones e instalaciones en suelo no urbanizable y en suelos urbanizados, cuyo texto íntegro se hace público, en cumplimiento del artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local:

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR EXPEDICIÓN DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA QUE ACUERDA LA DECLARACIÓN DE ASIMILADO AL RÉGIMEN DE FUERA DE ORDENACIÓN DE CONSTRUCCIONES, EDIFICACIONES E INSTALACIONES EN SUELO NO URBANIZABLE Y EN SUELOS URBANIZADOS.

Artículo 1.- Objeto

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, el decreto 60/2010 de 16 de marzo por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística y el Decreto 2/2012, de 10 de enero por el que se regula el régimen de las edificaciones y asentamientos existentes en suelo no urbanizable en la Comunidad Autónoma de Andalucía, el Ayuntamiento de Villanueva del Rey , establece la "Tasa por expedición de la resolución administrativa que acuerda la declaración en situación de asimilado a la de fuera de ordenación de aquellas obras, edificaciones e instalaciones ubicadas en suelo no urbanizable y urbanizado" que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado Real Decreto.

Se dispone y exige la presente TASA, en imposición normativa según el art. 9.3 Decreto 2/2012 10 enero, y aplicación de lo dispuesto en el art. 20 RDLegislativo 2/2004, de 5 marzo, que determina como exigibilidad de Tasa, en "numerus apertus", dispone, en el apartado, 20.1.B) TRLRHL "La prestación de un servicio público o la realización de una actividad administrativa en régimen de derecho público de competencia local que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo, cuando se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes:

a. Que no sean de solicitud o recepción voluntaria para los administrados. A estos efectos no se considerará voluntaria la solicitud o la recepción por parte de los administrados:

- Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.

- Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante".

Artículo 2.- Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la Tasa, la actividad municipal, técnica y administrativa, tendente a verificar si los actos de construcción, edificación y actividad, ejecutados en suelo no urbanizable y suelos urbanizados sin la preceptiva declaración municipal o contraviniendo la misma, a que se refiere el artículo 53 del Reglamento de Disciplina Urbanística de Andalucía, aprobado por Decreto 60/2010, de 16 de marzo, en relación a la Disposición Adicional Primera de la Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de Andalucía, y el decreto 2/2012 de 10 de enero por el que se regula el régimen de las edificaciones y asentamientos existentes en suelo no urbanizable en la Comunidad Autónoma de Andalucía, que se han realizado en el término Municipal de Villanueva del Rey, verificar y velar que se ajusten a las disposiciones normativas de aplicación a las mismas.

Artículo 3.- Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos contribuyentes las personal físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria, que siendo propietarios de las obras, edificaciones o instalaciones a que se refiere el artículo primero, soliciten de la Administración municipal, la resolución administrativa por la que declarando el transcurso del plazo previsto para adoptar medidas de protección o restauración de la legalidad urbanística, declare el inmueble afectado en situación de asimilación a la de fuera de ordenación.

Artículo 4.- Responsables

Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 42 y 43 de la Ley General Tributaria.

Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

Artículo 5.- Base imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa:

El coste real y efectivo de la obra civil, entendiéndose por ello el coste de ejecución material de la misma, estableciéndose como valor de ejecución material de la obra el que resulte de aplicar el módulo de valor unitario por metro cuadrado de establecimiento para el Colegio Oficial de Arquitectos de Córdoba para el uso de la edificación o instalación.

Se calculará la obra a fecha actual y respecto a edificaciones de nueva planta, siendo el coeficiente de calidad mínima el estándar. No será de aplicación la Depreciación en régimen de valoraciones, a fin de garantizar coste real, motivado por el uso indebido de la Edificación, y a fin de garantizar la Exclusión del Beneficio Económico, motivado en aplicación de lo dispuesto en el artículo 202 LOUA.

Cuando exista discordancia entre el valor estimado como real y el que resulte de aplicar la mencionado anteriormente, será dirimido mediante informe del Técnico Municipal, determinando coste estimado como base imponible.

Artículo 6.- Cuota tributaria

La cantidad a liquidar y exigir en esta tasa se obtendrá de aplicar el tipo de gravamen del 3 % sobre el coste real de la obra civil. Cuota mínima de 600,00 para aquellos supuestos en que una vez aplicado el tipo impositivo éste no supere dicha cuota.

En caso de desistimiento formulado por el solicitante con anterioridad a que sea dictada la resolución administrativa objeto de la petición, las cuotas a liquidar serán del 70% de las señaladas en el número anterior, siempre que la actividad municipal se hubiera iniciado efectivamente, y a salvo de las posibles consultas previas para ver la viabilidad de la solicitud en ningún caso procederá devolución cuando se haya expedido el documento o resuelto un expediente de caducidad por causas imputables al interesado.

Artículo 7.- Exenciones y bonificaciones

No se concederán exención ni bonificación alguna en la exacción de la Tasa.

Artículo 8.- Devengo

1. Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituye su hecho imponible. A estos efectos, se entenderán iniciada dicha actividad en la fecha de presentación efectiva de la oportuna solicitud por parte del sujeto pasivo

2. La obligación de contribuir, no se verá afectada en modo alguno por la renuncia o desistimiento del solicitante una vez dictada la resolución administrativa.

3. El incumplimiento del Deber de Contribuir, por parte del Sujeto Pasivo, implicará el inicio de ejercicio de Potestad Sancionadora, en los términos expuesto en el art. 178 y ss. Ley 58/03, de 17 de diciembre, General Tributaria y según RD 2.063/04, de 15 de octubre, Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario, ante Sujeto Responsable, definidos en el artículo 181 LGT.

Artículo 9.- Declaración

Los solicitantes de la declaración, presentarán en el Registro General, la correspondiente solicitud, según modelo normalizado, acompañado del correspondiente justificante de ingreso de la tasa y con la documentación que al efecto se requiera en el mencionado modelo normalizado y que en cualquier caso será el contenido en Ordenanza Municipal reguladora de aplicación.

Artículo 10.- Liquidación e ingreso

1. Las Tasas por expedición de la resolución administrativa que acuerda la declaración en situación de asimilado a la de fuera de ordenación de aquellas obras, edificaciones e instalaciones ubicadas en suelo no urbanizable se exigirán en régimen de autoliquidación, y mediante depósito previo de su importe total prevé el artículo 26 del RDL 2/2004.

2. Los sujetos pasivos están obligados a practicar la autoliquidación de conformidad con la tasa de aplicación en los impresos habilitados al efecto por la Administración municipal y realizar su ingreso en la oficina de recaudación municipal o en cualquier entidad bancaria autorizada; haciendo constar núm. de identificación de la autoliquidación, lo que se deberá acreditar en el momento de presentar la correspondiente solicitud.

En el caso de que los sujetos pasivos deseen el aplazamiento o fraccionamiento del

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