Boletín nº 8 (14-01-2013)

VI. Administración de Justicia

Juzgado de lo Social Número 2
Las Palmas de Gran Canaria

Nº. 8.608/2013

En virtud de lo acordado en los autos de referencia, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 59 de la LPL y 156.4 y 164 de la LEC, por el presente se notifica a la parte demandada Fisiosport 2008 S.L. y Pilates Perfect Body S.L. a fin de que se inserte la Sentencia, bajo apercibimiento de que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en el tablón de anuncios de la Oficina Judicial.

Sentencia

En las Palmas de Gran Canaria, a 7 de diciembre de 2012. El Ilmo. Sr. D. Fernando Herrada Romero, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social Número Dos de Las Palmas, ha visto los autos número 1134/2010, seguidos a instancia de Dª Minerva del Pino Suárez Santana, con domicilio en Vecindario, término municipal de Santa Lucía de Tirajana (Las Palmas), asistida del Graduado Social D. Francisco Suárez Mena, contra Fisiosport 2008 S.L. y Pilates Perfect Body, S.L. ambas con domicilio en esta ciudad y contra el Fondo de Garantía Salarial, que no comparecen.

Sobre: reclamación de cantidad.

Antecedentes de hecho

Primero: El día 25-11-2010 y por la parte actora se presentó escrito de demanda en el Juzgado Decano de esta ciudad, que en virtud del reparto efectuado, su conocimiento correspondió a este Juzgado; en dicho escrito, después de alegar los hechos y fundamentos legales que se estimaban pertinentes, se concluía con la súplica que previos los oportunos trámites legales, se dicte Sentencia en la que se condene a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de mil cuatrocientos cincuenta y dos euros con setenta y cuatro céntimos, más el interés del artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores.

Segundo: Admitida la demanda a trámite, se acordó señalar para que tuvieran lugar los actos de conciliación y eventual juicio el día trece de noviembre último, compareciendo sólo la parte actora, no así las entidades demandadas, pese a su citación. Abierto el acto del juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. Recibido el juicio a prueba como también fue interesado, la actora propuso cuantos medios de prueba consideró oportunos, los cuales, previa su admisión, se practicaron con el resultado que obra en las actuaciones; tras ello, la actora, en el trámite de conclusiones, elevó a definitivas las pretensiones deducidas en el suplico de la demanda, quedando después los autos sobre la mesa del Juzgador para dictar la correspondiente resolución.

Tercero: En el presente procedimiento se han observado, en lo esencial, todas las formalidades legales, excepto la del plazo para dictar Sentencia, por acumulación de trabajo.

Hechos probados

Primero: La parte actora de este procedimiento, Dª María Dolores Vera Pérez, prestó sus servicios como trabajador con la categoría profesional de monitora para Pilares Perfect Body S.L. en el período de 7-3-2007 al 30-9-2008 y para Fisiosport 2008 S.L. por el de 14-10-2008 al 28-5-2010.

Segundo: El día 25-11-2010 (y mediante papeleta presentada por la actora el día cuatro previo) se celebró el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación con las entidades codemandadas, sobre reclamación de cantidad, acto que concluyó intentado sin efecto al no comparecer la empresa demandada.

Fundamentos de Derecho

Primero: Los hechos que se declaran probados devienen tanto de las alegaciones fácticas de la parte actora, de la prueba documental obrante en autos (nóminas y carta de despido de la segunda de las codemandadas e informe de vida laboral de la actora) y de la del intentado interrogatorio de las demandadas (artículos 91.2 de la Ley de procedimiento Laboral y 440 y 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, también aplicables por mor de lo señalado en el apartado primero de la Disposición Adicional Primera de la L.P.L.), no habiendo sido dichas alegaciones y pruebas refutadas por ninguna de las codemandadas.

Asimismo, los referidos hechos tienen la entidad suficiente como para acreditar tanto la existencia misma de la relación laboral ex artículo 1.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores- con sus circunstancias esenciales, cuanto la del débito salarial que no ha sido satisfecho y a cuyo pago viene obligado el empleador, ex art. 4.2 letra f) de ese mismo Texto legal. La carga de la prueba de los hechos que impidan, extingan o enerven los aducidos por la parte actora, cuyo paradigma es el pago (artículo 1.156 y concordantes del Código Civil), pesa sobre quien en su caso- lo alegue (ex art. 217 de la L.E.Cv.).

De ello se colige que la parte demandante ha probado lo que es posible y exigible en derecho. Sin embargo, las empresas codemandadas (de las que se refiere en la demanda que ha habido una sucesión empresarial respecto de la actora ex artículo 44 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores-), dada su incomparecencia en este procedimiento (la que se ha abstenido de comparecer, ora por sí, ora confiriendo su representación haciendo uso de alguna de las modalidades previstas en el artículo 16 de la L.P.L.) no han aportado prueba alguna que contradigan los conceptos retributivos e importes respectivos que se reclaman por la parte actora. La consecuencia jurídica de ello no puede ser otra que prospere la acción de reclamación de cantidad, según la liquidación de la deuda que realiza la parte actora y de cuyo pago son solidariamente responsables ambas compañías por así disponerlo el artículo 44.3 de la L. E. T.

Tercero: En cuanto al recargo por mora que se interesa, ha de accederse a aquél- teniendo lugar el devengo desde el día de la presentación de la papeleta instando el acto de conciliación, toda vez que así lo dispone el Art. 29.3 de la L. E. T. y lo reclamado como principal no es controvertido.

Cuarto: No superando la acción de reclamación de cantidad la cuantía litigiosa de tres mil euros, esta sentencia no es recurrible en suplicación y debe declararse su firmeza (art. 191.2, letra g) y concordantes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social y apartado primero de su Disposición Transitoria segunda).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la potestad que me confiere la Constitución Española.

Fallo

Que estimando en parte la demanda deducida por Dª Minerva del Pino Suárez Santana, contra Fisiosport 2008 S.L., Pilares Perfect Body, S.L. y contra el Fondo de Garantía Salarial, debo condenar y condeno a ambas compañías mercantiles a que paguen de forma solidaria a la parte actora la suma de mil cuatrocientos cincuenta y dos euros con setenta y cuatro céntimos, más la que ésta devengue a razón del diez por ciento anual desde el día 4-11-2010.

Notifíquese esta sentencia a las partes con instrucción de que es firme.

Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro y expídase certificación literal de la misma para constancia en las actuaciones.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

En Las Palmas de Gran Canaria a 12 de diciembre de 2012.- El Secretario Judicial, Fdo. Isidoro Priego González.

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