Boletín nº 11 (17-01-2013)
V. Administración Local
Ayuntamiento de Espejo
Nº. 217/2013
Don Francisco Antonio Medina Raso, Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Espejo hace saber:
Que al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo Plenario de fecha 23 de noviembre de 2012 de Aprobación Inicial de la Modificación de las Ordenanzas Fiscales nº 7, 8, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 23, 25 y se inserta a continuación el texto íntegro de los artículos modificados de dichas ordenanzas:
ORDENANZA FISCAL Nº 7 REGULADORA DE LA TASA POR SERVICIO DE MERCADO
Fundamento legal
Artículo 1º.- Esta Entidad local, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106, apartado 1, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y haciendo uso de la facultad reglamentaria que le atribuye el artículo 15, apartado 1, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y conforme a lo previsto en el artículo 20 de la misma, modificado por la Ley 25/1998, de 13 de julio, acuerda la imposición y ordenación de la Tasa por Servicio de Mercado.
Hecho imponible
Artículo 2º.- Constituye el hecho imponible de esta Tasa, la prestación de los servicios del Mercado.
Sujeto pasivo
Artículo 3º.- Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por el servicio que presta la Entidad local, conforme al supuesto que se indica en el artículo anterior.
Responsables
Artículo 4º.- 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38 y 39 de la Ley General Tributaria. 2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance previsto en el artículo 40 de la citada Ley.
Exenciones, reducciones y bonificaciones
Artículo 5º.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados internacionales.
Cuota tributaria
Artículo 6º.- Las cuantías de esta tasa serán las siguientes:
Euros | |
Por la ocupación de puestos: |
|
Puestos de venta de carne y pescado/día |
1,52 |
Puestos de venta de productos hortofrutícolas/día |
1,06 |
Utilización de Cámaras Frigoríficas: |
|
De carne, día |
1,7 |
De pescado y otros productos, día |
1,7 |
Por Bar mensualmente |
140,52 |
Devengo
Artículo 7º.- Esta tasa se devengará cuando se inicie la prestación del servicio que origina su exacción.
Declaración e ingreso
Artículo 8º.- 1. Las cuotas exigibles por los servicios regulados en la presente ordenanza se liquidarán por acto o servicio prestado.
2. Las liquidaciones de la tasa se notificarán a los sujetos pasivos con expresión de los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley general tributaria.
3. El pago de los expresados derechos se efectuará por los interesados en la Tesorería municipal o Entidad financiera colaboradora, por el que se expedirá el correspondiente justificante de ingreso.
4. Las cuotas líquidas no satisfechas dentro del periodo voluntario, se harán efectivas en vía de apremio, con arreglo a las normas del vigente Reglamento General de Recaudación.
5. Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables, aquéllas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente, de acuerdo con lo previsto en el citado Reglamento.
Infracciones y sanciones
Artículo 9º.- En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicará lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley general tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
Vigencia
Artículo 10.- La presente ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 1999, hasta que se acuerde su modificación o derogación. Aprobación Esta ordenanza, que consta de diez artículos, fue aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada en la fecha que se expresa en el anexo a esta Ordenanza. El texto de la presente ordenanza obedece a posteriores modificaciones, siendo la última la modificación producida en sesión plenaria de 30 de octubre de 2008.
ORDENANZA FISCAL Nº 8 REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACION PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO
Fundamento legal
Artículo 1º.- Esta Entidad local, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106, apartado 1, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y haciendo uso de la facultad reglamentaria que le atribuye el artículo 15, apartado 1, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y conforme a lo previsto en el artículo 20 de la misma, modificado por la Ley 25/1998, de 13 de julio, Acuerda la imposición y ordenación de la Tasa por Utilización Privativa o Aprovechamiento Especial del Dominio Público.
Hecho imponible
Artículo 2º.- El presupuesto de hecho que determina la tributación por esta tasa lo constituye el siguiente supuesto de utilización privativa o aprovechamiento especial del Mercancías, escombros, materiales, andamios o instalaciones provisionales de protección para obras en ejecución.
Puestos, casetas de venta, espectáculos o atracciones, mercadillos e industrias ambulantes.
Ocupación de la Vía Pública con mesas y sillas con finalidad lucrativa.
Entrada de vehículos a través de las aceras y reserva de aparcamiento
Instalaciones de quioscos.
Sujeto pasivo
Artículo 3º.- Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme al supuesto que se indica en el artículo anterior.
Responsables
Artículo 4º.- 1. Responderán