Boletín nº 21 (31-01-2013)

V. Administración Local

Ayuntamiento de Fernán Núñez

Nº. 406/2013

Doña Elena Ruiz Bueno, Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de la Villa de Fernán Núñez, hace saber:

Que, al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario inicial aprobatorio de cuyo texto íntegro se hace público, para general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.

ORDENANZA MUNICIPAL SOBRE EJECUCIÓN ALTERNATIVA DE SANCIONES ECONÓMICAS MEDIANTE SERVICIOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD O INMOVILIZACIÓN VOLUNTARIA DE CICLOMOTORES DEL AYUNTAMIENTO DE FERNÁN NÚÑEZ (CÓRDOBA).

Exposición de motivos:

La actividad sancionadora, encuadrada dentro del más amplio concepto de actuación administrativa, que entre otras formas contempla la actividad coactiva, limitadora o de policía como aquella que estableciendo unas consecuencias para aquellas conductas que supongan una infracción a la norma, busca por un lado que el infractor se acomode a la misma y por otro, garantizar la seguridad jurídica de toda la comunidad.

En nuestro ordenamiento jurídico la existencia de una actividad sancionadora en manos de la Administración Pública, distinta de la penal, tiene consolidado su reconocimiento y presencia desde los inicios de lo que podemos conocer como una Administración moderna (Decretos de 1813 y 1823), habiéndose mantenido durante regímenes políticos muy diversos. Concebida la sanción como un mal infringido por la Administración como consecuencia de una conducta ilegal y a resultas de un procedimiento administrativo, con finalidad de reprimir dichas conductas, permitir la convivencia mediante la observancia de la normas y en caso de quebrantamiento de éstas, imponer la correspondiente consecuencia jurídica, hemos de reconocer que, a falta de principios propios esta rama del Derecho Administrativo, son de plena aplicación, con las consiguientes peculiaridades, los principios que inspiran el Derecho Penal, siendo esto reconocido tanto por la doctrina como por la Jurisprudencia. La inclusión del los trabajos en beneficio de la comunidad en el nuevo sistema de sanciones, constituye una de las principales innovaciones de nuestro ordenamiento penal.

En el Derecho comparado, podemos comprobar que esta sanción, prevista ya en el siglo XIX en algunos Estados alemanes y en el Código Penal noruego, ha sido desarrollada especialmente en el ámbito anglosajón. El Comunity Service, introducido con la «Criminal Justice Act» de 1972, constituye actualmente en Inglaterra el sustitutivo mas habitual de las penas breves de prisión. Esta pena alternativa, que se ejecuta bajo el control de un funcionario de Probation, es aplicada sobre todo a los autores de hurtos y otros delitos contra la propiedad con resultados considerados globalmente satisfactorios. También en el nuevo Código Penal portugués ha previsto la prestación de trabajo a favor de la comunidad, como pena sustitutiva de la pena de prisión de duración no superior a un año o de la multa. En Alemania se ha formulado propuestas para potenciar esta medida convirtiéndola en una sanción autónoma. Ante la problemática socioeconómica y familiar que origina el abono en metálico de las sanciones administrativas dimanantes de infracciones de igual naturaleza, en el ámbito de las competencias locales, se plantea la posibilidad de sustituir aquellas por trabajos en beneficio de la Comunidad, en los supuestos que se determinen y, en su condonación parcial o total, en aquellos otros también tasados, en los que no pueda aplicarse dicha conmutación y las circunstancias excepcionales, debidamente justificadas y sometidas a un procedimiento que establecido, permitan aplicar esa medida de extinción de la responsabilidad.

El art. 10 de la Constitución Española dice: «La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la Ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social». En el mismo orden, el art. 25.2° del texto constitucional establece:

«Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán constituir en trabajos forzados (....). En todo caso (el condenado) tendrá derecho al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su persona».

En desarrollo de la Constitución, el vigente Código Penal, inspirado en los principios constitucionales, en su art. 39 apartado g) contempla como pena privativa de derecho «Los trabajos en beneficio de la comunidad».

A su vez, el art. 49 del mismo texto legal establece los requisitos en que habrán de desarrollarse los trabajos en beneficio de la Comunidad:

1. No podrán imponerse sin el consentimiento del penado.

2. Deberá prestar su cooperación no retribuida en determinadas actividades de utilidad pública.

3. Su duración diaria no podrá exceder de 8 horas diarias.

4. No atentará a la dignidad del penado.

5. El trabajo en beneficio de la Comunidad será facilitado por la Administración.

6. Les será de aplicación la legislación de la Seguridad Social, igual que a los penados.

7. No se supeditará al logro de intereses económicos.

El modo de prestación y demás circunstancias se desarrollarán reglamentariamente.

Precisamente esta reglamentación fue recogida primero en el RD. 690/96, de 26 de abril, y. en la actualidad, en el RD. 515/2005, de 6 de mayo, que define el su artículo 2 los trabajos en beneficio de la comunidad como: «la pena privativa de derechos, que no podrá imponerse sin el consentimiento del penado, y que le obliga a prestar su cooperación no retribuida en determinadas actividades de utilidad pública, que podrán consistir, en relación con delitos de similar naturaleza al cometido por el penado, en labores de reparación de los daños causados o de apoyo o asistencia a las víctimas», pasando en el capítulo II a regular pormenorizadamente los mismos.

Hasta ahora podrá pensarse que toda la normativa citada hace mención solo al orden penal pero no al Derecho Administrativo Sancionador. Esta cuestión, como ya se apuntó con anterioridad queda solventada a través de dos vías:

a) Los Principios Generales del Derecho, de los cuales podemos destacar el de la aplicación analógica de las normas, siempre que sean in bona partem.

b) La Jurisprudencia, de la cual debemos resaltar la Sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de junio de 1981 que dice: «Los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al Derecho Administrativo Sancionador, dado que ambas son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado tal y como refleja la propia Constitución (art. 25) y una muy reiterada Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo (Sentencias de 29 de septiembre y 4 y 10 de noviembre de 1980) hasta el punto que un mismo bien jurídico puede ser protegido por técnicas administrativas o penales».

Asimismo por último podemos señalar que, gozando la Administración de la facultad discrecional de extinguir la responsabilidad administrativa mediante la condonación o reducción total o parcial de las sanciones administrativas impuestas, sin más limitaciones que las contenidas en el artículo 105 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, nada obsta para la aplicación en él ámbito sancionador de esta medida. Conocido es el aforismo jurídico que reza: «quien puede lo más, puede lo menos».

Pudiendo, pues, la Administración, con las limitaciones que el ordenamiento jurídico impone, revocar sus actos desfavorables o de gravamen, entre los cuales están las sanciones, total o parcialmente, no debe existir impedimento para, aplicando analógicamente lo dispuesto en el Derecho Penal, sustituir dichas sanciones por el cumplimiento de trabajos en beneficio de la comunidad o la realización de cursos/talleres relacionados con la infracción cometida, a las personas que hayan infringido una norma administrativa y sean sancionadas por ello, siempre que, dentro de la discrecionalidad que tiene la Administración para considerar los supuestos extintivos y de conmutación, los mismos se recojan en una norma y dicho beneficio sea conforme a un procedimiento que se ajuste a los principios de igualdad, interés público y sometimiento a la legalidad.

En este orden de cosas, hemos de concluir que de forma pareja a la potestad sancionadora que el ordenamiento le reconoce, la Administración tiene el compromiso constitucional de resocializar y reeducar a los infractores, siendo esta una tarea tan importante o más que el cumplimiento de las penas impuestas, objetivos aquellos que se quieren conseguir con la aplicación de esta Ordenanza.

Artículo 1.- Objeto:

El objeto de la presente Ordenanza consiste en ofrecer una alternativa a la ejecución de sanciones económicas, a los sujetos y con los requisitos que adelante se detallan consistente en la realización, tutelada, de una actividad, preferentemente tendente a la reparación del daño causado, que suponga un trabajo gratuito en beneficio de la Comunidad o bien la inmovilización voluntaria del ciclomotor.

Asimismo, será objeto de esta Ordenanza, regular el procedimiento para que la Administración, dentro de la facultad discrecional qu

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