Boletín nº 23 (04-02-2013)

V. Administración Local

Ayuntamiento de La Rambla

Nº. 469/2013

Don Juan Jiménez Campos, Alcalde del Excmo. Ayuntamiento de la Ciudad de La Rambla, hace saber:

No habiéndose formulado reclamación alguna contra la Ordenanza Municipal para la instalación y apertura de establecimientos comerciales, industriales y de servicios en el Municipio de La Rambla, aprobada inicialmente por el Ayuntamiento Pleno en sesión ordinaria celebrada el día 28 de noviembre de 2012, publicada en el B.O.P. nº 233, de 7 de diciembre de 2012, se considera aprobado definitivamente el acuerdo adoptado conforme a lo establecido en el articulo 17.3 del R.D.Leg. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el TRLRHL.

A continuación se inserta el texto íntegro de la Ordenanza Municipal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, antes citado:

Ordenanza Municipal para la Instalación y Apertura de Establecimientos Comerciales, Industriales y de Servicios en el Municipio de La Rambla

Exposición de Motivos

Título I.- Disposiciones Generales

Artículo 1.- Objeto.

Artículo 2.- Definiciones.

Artículo 3.- Supuestos de sujeción.

Artículo 4.- Exclusiones.

Artículo 5.- Modelos normalizados.

Artículo 6.- Disponibilidad de documentos acreditativos de la legalidad de la actividad.

Artículo 7.- Responsabilidades.

Título II.- Determinaciones comunes sobre la Implantación y Ejercicio de Actividades Económicas.

Artículo 8.- Declaración responsable.

Artículo 9.- Comprobación municipal.

Artículo 10.- Efectos de la declaración responsable.

Artículo 11.- Inexactitud o falsedad de datos.

Artículo 12.- Control posterior al inicio de la actividad.

Artículo 13.- Extinción de los efectos de las declaraciones responsables.

Artículo 14.- Cambios de titularidad en actividades.

Título III.- Consultas Previas para la Implantación y Ejercicio de Actividades Económicas.

Artículo 15.- Consultas previas.

Título IV.- Inspección y Control de Actividades Económicas.

Artículo 16.- Potestades administrativas.

Artículo 17.- Inspección y control de actividades.

Artículo 18.- Actas de inspección.

Artículo 19.- Procedimiento de inspección.

Título V.- Régimen Sancionador.

Artículo 20.- Principios del régimen sancionador.

Artículo 21.- Concepto y clasificación de las infracciones.

Artículo 22.- Cuadro de infracciones.

Artículo 23.- Responsables de las infracciones.

Artículo 24.- Sanciones pecuniarias.

Artículo 25.- Graduación de sanciones.

Artículo 26.- Concurrencia de sanciones.

Artículo 27.- Reducción de sanción económica por pago inmediato.

Artículo 28.- Prescripción de infracciones y sanciones.

Disposición Adicional Primera.

Disposición Adicional Segunda.

Disposición Transitoria Única.

Disposición Final Única.

Disposición Derogatoria Única.

Anexo 1.- Declaración responsable de actividad sometida legalmente a procedimiento de prevención ambiental.

Anexo 2.- Declaración responsable de actividad no sometida a procedimiento de prevención ambiental, cuya implantación requiere la ejecución de edificaciones, obras o instalaciones que exijan proyecto técnico.

Anexo 3.- Declaración responsable de actividad no sometida a procedimiento de prevención ambiental, cuya implantación requiere la ejecución de obras o instalaciones que no exijan proyecto técnico.

Anexo 4.- Declaración responsable de actividad cuya implantación no requiere la ejecución de obras o de instalaciones, ni está sometida a procedimiento de prevención ambiental.

Anexo 5.- Declaración responsable de instalaciones u obras ligadas al acondicionamiento de los locales para desempeñar las actividades incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto-Ley 19/2012, de 25 de mayo, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios, cuando no requieran de la redacción de un proyecto de obra de conformidad con la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.

Anexo 6.- Comunicación previa de cambio de titularidad de la actividad.

Anexo 7.- Ámbito de aplicación y actividades incluidas en el anexo del Real Decreto-Ley 19/2012, de 25 de mayo, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios.

Exposición de Motivos

La Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, impone a los Estados miembros la obligación de eliminar todas las trabas jurídicas y barreras administrativas injustificadas a la libertad de establecimiento y de prestación de servicios que se contemplan en los artículos 49 y 57 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, respectivamente, establece un principio general según el cual el acceso a una actividad de servicios y su ejercicio no estarán sujetos a un régimen de autorización. La transposición parcial al ordenamiento jurídico español realizada a través de la Ley 17/2009, de 23 noviembre, sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, dispone que únicamente podrán mantenerse regímenes de autorización previa, por ley, cuando no sean discriminatorios, estén justificados por una razón imperiosa de interés general y sean proporcionados. En particular, se considerará que no está justificada una autorización cuando sea suficiente una comunicación o una declaración responsable del prestador, para facilitar, si es necesario, el control de la actividad.

En este sentido, la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley 17/2009, incorpora a la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, dos nuevos mecanismos de intervención de la actividad de los ciudadanos: el de sometimiento a comunicación previa o a declaración responsable, y el de sometimiento a control posterior al inicio de la actividad. También en esta línea, el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales modificado por el RD 2009/2009, de 23 de diciembre, establece en su artículo 22.1, que la apertura de establecimientos industriales y mercantiles podrá sujetarse a cualquiera de los medios de intervención previstos en la legislación básica sobre régimen local y en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre; y la Disposición Adicional Séptima del RDL 8/2011, de 1 de julio, determina que las menciones contenidas en la legislación estatal a licencias o autorizaciones municipales relativas a la actividad, funcionamiento o apertura, han de entenderse referidas a los distintos medios de intervención administrativa en la actividad de los ciudadanos.

Diversa normativa estatal y autonómica se ha ido adaptando a la Ley 17/2009 de forma parcial y sectorial, hasta que la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible ha modificado la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, introduciendo dos nuevos artículos, 84 bis y 84 ter, los cuales establecen que, con carácter general, el ejercicio de actividades, sin limitarse a las contempladas por la Directiva, no se someterá a la obtención de licencia u otro medio de control preventivo; es decir, estos nuevos artículos restringen la posibilidad de exigir licencias u otro medio de control preventivo; permitiéndolas sólo en aquellas actividades en las que concurran razones imperiosas de interés general, vinculadas con la protección de la salud o seguridad públicas, el medioambiente o el patrimonio históricoartístico o que impliquen el uso privativo y ocupación de los bienes de dominio público. Asimismo, en los supuestos de encontrar justificación la necesidad de autorización previa se deberá motivar que el interés general concreto que se pretende proteger no se encuentra ya cubierto mediante otra autorización ya existente.

La reciente aprobación del Real Decreto-ley 19/2012, de 25 de mayo, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios, implica un paso más en el mismo sentido y, con su voluntad de favorecer la remoción de los obstáculos administrativos que existen en la actualidad para ejercer determinadas actividades, ha llevado a la supresión de todos los supuestos de autorización o licencia municipal previa ligados a los establecimientos comerciales permanentes con una superficie de hasta 300 metros cuadrados y a la prestación de determinados servicios que se lleven a cabo en el territorio nacional, y que se detallan en el Anexo del citado Real Decreto-ley; a excepción de las actividades desarrolladas en los mencionados establecimientos que tengan impacto en el patrimonio histórico-artístico o en el uso privativo y ocupación de los bienes de dominio público. De esta manera, dicha norma establece que se podrá iniciar no sólo el ejercicio de la actividad comercial y de servicios, sino también la ejecución de obras e instalaciones para el acondicionamiento de los correspondientes locales que no requieran de la redacción de un proyecto de obra de conformidad con la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, con la presentación de una declaración responsable en la que el empresario declare cumplir los requisitos exigidos por la normativa vigente y disponer de los documentos que se exijan, además de estar en posesión del justificante del pago del tributo correspondiente cuando sea preceptivo. El control administrativo pasará a realizarse a posteriori aplicándose el régimen sancionador vigente en materia de comercio interior, ordenación del suelo y urbanismo, protección de la salud, del medio ambiente y del patrimonio histórico artístico, de tal forma que este mecanismo no suponga un menoscabo de las garantías en la prestación del servicio hacia los consumidores ni de las obligaciones de cumplimiento de la normativa sectorial autonómica o municipal aplicable.

En el ámbito local, la licencia de apertura de establecimiento ha constituido un instrumento de control municipal con el fin de mantener el equilibrio entre la libertad de creación de empresa y la protección del interés general justificado por los riesgos inherentes de las actividades de producir incomodidades, alterar las condiciones normales de salubridad y medioambientales, incidir en los usos urbanísticos, o implicar riesgos graves para la seguridad de las personas o bienes. Sin embargo, debido a que los regimenes de licencias urbanísticas y procedimientos ambientales ya realizan un control del cumplimiento de la normativa de aplicación a las actividades a priori, se hace innecesario la redundancia de este control en las apertura de actividades, asimismo las recientes modificaciones otorgan a la licencia de apertura un carácter excepcional y que el análisis del procedimiento administrativo, en orden a la concesión de licencias pone de manifiesto aspectos de la burocracia administrativa que suponen demoras y complicaciones, no siempre necesarias, resulta conveniente no contemplar ningún supuesto excepcional de licencia, salvo los que prevean de forma expresa la normativa del Estado o de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Como consecuencia, mediante la presente Ordenanza este Ayuntamiento pretende facilitar y facultar la puesta en marcha de actividades económicas, pudiendo iniciarse, salvo las excepciones legalmente previstas, sin previa licencia municipal desde el mismo momento de la presentación de la declaración responsable, trasladándose el control municipal a un momento posterior.

Por otro lado, se ha optado por establecer sólo el régimen de declaración responsable, salvo para el cambio de titular, que se opta por la comunicación previa por imperativo legal del RDL 19/2012 ya referenciado (art. 3.2) para las actividades incluidas en su ámbito de aplicación y, generalizándose, para el resto de actividades; debido a que ambos instrumentos son igualmente ágiles para el ciudadano aunque con la ventaja de que la declaración responsable contiene una mayor garantía de información de los requisitos y responsabilidades que implica la actuación.

Por tanto, en virtud de la autonomía local constitucionalmente reconocida, que garantiza a los municipios personalidad jurídica propia y plena autonomía en el ámbito de sus intereses, y que legitima el ejercicio de competencias de control de las actividades que se desarrollen en su término municipal, se dicta la presente Ordenanza previa observancia de la tramitación establecida al efecto por el artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Título I.- Disposiciones Generales

Artículo 1.- Objeto.

La presente Ordenanza regula los requisitos y procedimientos exigibles para la instalación y apertura de establecimientos comerciales, industriales y de servicios en el municipio de La Rambla.

Artículo 2.- Definiciones.

A los efectos de la presente Ordenanza se considera:

- Actividad económica: prestaciones realizadas normalmente a cambio de una remuneración, de naturaleza industrial, mercantil, artesanal o propia de las profesiones liberales.

- Comunicación previa: documento suscrito por el sujeto obligado en el que informa, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para acceder al reconocimiento de un derecho o facultad o para su ejercicio, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el período de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio, así como de las modificaciones de las condiciones en las que se presta el mismo.

- Declaración responsable: documento suscrito por el sujeto obligado en el que manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para acceder al reconocimiento de un derecho o facultad o para su ejercicio, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el período de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio, así como de las modificaciones de las condiciones en las que se presta el mismo.

- Memoria técnica: documento o conjunto de documentos, suscrito por técnico o facultativo competente, en el que se definen los usos, obras e instalaciones de un establecimiento, cuyo alcance no hace exigible la redacción de proyecto conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Parte I del Código Técnico de la Edificación, artículo 2 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación y la normativa urbanística municipal vigente. La memoria técnica justificará el cumplimiento de la normativa de aplicación y estará compuesta por memoria, planos y presupuesto aproximado.

- Modificación sustancial: alteración de la actividad que supone modificaciones en el establecimiento en el que se desarrolla o en las instalaciones de éste, y que altera el uso o afecta negativamente a las condiciones previas de accesibilidad, seguridad contra incendios, seguridad estructural, protección frente al ruido, salubridad, dotación de servicios sanitarios de uso público o condiciones laborales exigidas al centro de trabajo.

- Proyecto: documento o conjunto de documentos, suscrito por técnico o facultativo competente, en el que se definen los usos, obras e instalaciones de un establecimiento, y se justifica el cumplimiento de la normativa de aplicación. Está compuesto al menos por memoria, planos, pliego de condiciones, presupuesto y estudio de seguridad y salud (o estudio básico), con el contenido definido en el Código Técnico de la Edificación, así como por cualquier otro documento que venga exigido por la legislación aplicable.

- Sujeto obligado: titular de la actividad económica que pretende implantarse o ejercitarse en el Municipio.

- Cambio de titularidad: alteración del sujeto obligado de una actividad económica existente y establecida mediante licencia de apertura o declaración responsable, sin modificación de ninguna otra condición de la actividad.

- Certificado técnico de cambio de titularidad: Documento suscrito por técnico o facultativo competente, en el que se acredite que el establecimiento donde se ejerce la actividad reúne los requisitos de estabilidad y solidez suficientes y es apta para dedicarse a ella, así como que la actividad cuenta con las mismas condiciones con las que fue autorizada o declarada en su día.

Artículo 3.- Supuestos de sujeción.

La implantación y el ejercicio de actividades económicas en este Municipio sujetas a la presente Ordenanza quedan sometidas al régimen de declaración responsable. De igual manera, quedan también sometidas a este régimen:

Las ampliaciones, modificaciones o reformas y traslados de actividades económicas.

Los cambios de titularidad en el ejercicio de actividades económicas.

La realización de obras ligadas al acondicionamiento de establecimientos permanentes, situados en cualquier parte del territorio nacional, y cuya superficie útil de exposición y venta al público no sea superior a 300 metros cuadrados, a través de los cuales se realicen las actividades comerciales minoristas y la prestación de determinados servicios previstos en el anexo del Real Decreto-ley 19/2012, de 25 de mayo, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios, cuando no requieran de la redacción de un proyecto de obra de conformidad con la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación; salvo que las actividades desarrolladas en los mencionados establecimientos tengan impacto en el patrimonio histórico-artístico o en el uso privativo y ocupación de los bienes de dominio público.

Artículo 4.- Exclusiones.

No están sometidos al procedimiento de declaración responsable regulado en la presente Ordenanza rigiéndose por su normativa específica:

La venta ambulante situada en la vía pública y espacios públicos.

El ejercicio a título individual, de actividades profesionales, artesanales o artísticas, con un máximo de 5 personas físicas, en un establecimiento, siempre que no se destinen para su ejercicio más de 90 metros cuadrados.

No quedan excluidas aquellas actividades que aún reuniendo los requisitos anteriores produzcan en su desarrollo residuos, vertidos o radiaciones tóxicas, peligrosas o contaminantes a la atmósfera, no asimilables a los producidos por el uso residencial. Tampoco se excluyen aquellas actividades de carácter sanitario o asistencial que incluyan algún tipo de intervención quirúrgica, dispongan de aparatos de radiodiagnóstico o que impliquen la presencia de animales.

Los puestos, casetas o atracciones instaladas en espacios abiertos con motivo de fiestas tradicionales o eventos en la vía pública.

Las actividades ocasionales de concurrencia pública en establecimientos no destinados específicamente a este fin.

La implantación y ejercicio de cualquier actividad económica sometida a una regulación propia.

En todo caso, los establecimientos en que se desarrollen las actividades excluidas y sus instalaciones habrán de cumplimentar las exigencias que legalmente les sean de aplicación.

Artículo 5.- Modelos normalizados.

A los efectos de la presente Ordenanza, para facilitar la aportación de datos e información requeridos y para simplificar la tramitación del procedimiento, se establecen los modelos normalizados de declaraciones responsables que figuran en los correspondientes Anexos.

Los sujetos obligados presentarán junto al modelo normalizado la documentación administrativa y, en su caso, técnica que se especifica así como cualquier otra que consideren adecuada para completar la información a suministrar al Ayuntamiento.

Los documentos podrán presentarse en soporte papel, o en soporte informático, electrónico o telemático.

Artículo 6.- Disponibilidad de documentos acreditativos de la legalidad de la actividad.

El establecimiento deberá contar con una copia del documento acreditativo de la declaración responsable presentada al Ayuntamiento, a disposición de sus clientes o usuarios.

Artículo 7.- Responsabilidades.

El sujeto obligado es responsable del cumplimiento de las determinaciones contenidas en la declaración responsable, así como del cumplimiento de los condicionantes impuestos por la Administración a la actividad durante su funcionamiento, así como de la obligación de informar al Ayuntamiento de cualquier cambio que afecte a las condiciones de la declaración responsable, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades que incumban a los técnicos intervinientes en la redacción de los documentos técnicos o en la dirección de la ejecución de las edificaciones, obras e instalaciones en las que la actividad se desarrolle.

Título II.- Determinaciones Comunes sobre Implantación y Ejercicio de Actividades Económicas

Artículo 8.- Declaración responsable.

La declaración responsable se presentará según modelo normalizado (Anexos de esta Ordenanza) acompañada de la siguiente documentación:

Acreditación de la personalidad del titular, y en su caso, de su representante legal, acompañada del documento en el que conste tal representación.

Documento justificante del abono de la tasa correspondiente (en su caso).

La presentación se realizará en el registro del Ayuntamiento o en cualquiera de los lugares habilitados para ello.

Asimismo, la declaración responsable indicará la documentación de que debe disponer el sujeto obligado, que según los supuestos se concreta en la siguiente:

En el supuesto de actividades sometidas a procedimientos de prevención ambiental, resolución favorable otorgada por el órgano ambiental competente y proyecto técnico que contenga la debida justificación del cumplimiento de las condiciones urbanísticas, ambientales y sectoriales exigidas por la legislación y planeamiento de aplicación. Si la actividad requiere de la realización de obras, habrá de estarse además a lo dispuesto en el párrafo siguiente.

En el supuesto de actividades para cuya implantación se requiera la ejecución de edificaciones, obras e instalaciones:

· Proyecto técnico con el contenido exigido por el Código Técnico de la Edificación, o en su caso, Memoria técnica con el contenido exigido en la normativa sectorial de aplicación, en ambos casos, redactados por técnico o facultativo competente, incluyendo justificación del cumplimiento de las condiciones urbanísticas de aplicación, y en su caso, de las condiciones de protección ambiental exigibles.

· Licencia urbanística de edificación, obra o instalación, o declaración responsable de la instalación u obra (esta última en los supuestos de obras de acondicionamiento de locales para el desempeño de las actividades incluidas en el ámbito de aplicación del RD-Ley 19/2012 y que no requieran de proyecto técnico).

· Certificado técnico de finalización de la edificación, obra o instalación.

· Licencia de utilización.

En el supuesto de actividades cuya implantación no requiera la ejecución de obras o de instalaciones, certificado técnico emitido por técnico o facultativo competente en modelo normalizado, en el que se acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en el planeamiento urbanístico y en la normativa vigente para el ejercicio de la actividad, acompañado de plano de situación y plano de planta con usos, mobiliario e instalaciones del establecimiento y, en caso de cambio de uso, licencia de utilización.

En el supuesto de actividades cuya implantación suponga ocupación o utilización del dominio público, autorización o concesión administrativa otorgada por la Administración titular de éste.

Cualquier otra autorización, informe o documentación que venga exigido por la legislación aplicable, o que se considere adecuada para completar la información al Ayuntamiento.

Artículo 9.- Comprobación municipal.

El Ayuntamiento realizará una comprobación de carácter cuantitativo y formal verificando que la declaración responsable reúne los requisitos exigibles y que cuenta con la documentación completa, sin perjuicio del control posterior previsto en esta Ordenanza. El resultado de la comprobación se comunicará al sujeto obligado en el plazo máximo de quince días transcurrido el cual se entenderá dicha conformidad.

Si de la comprobación realizada se detectara que la declaración responsable no reuniera los requisitos exigibles o que la documentación declarada fuese incompleta, se requerirá al sujeto obligado para que en el plazo de diez días subsane la falta y declare disponer de la documentación preceptiva, así como en su caso, para que paralice la actividad de forma inmediata, con indicación de que si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su iniciativa, previa resolución que así lo declare, con independencia de la responsabilidad a que hubiere lugar.

Declarado el desistimiento de la iniciativa a que se refiere el apartado anterior, se podrá presentar nueva declaración responsable aportando la documentación o solicitando la incorporación al expediente de la que obrase en el archivado.

Asimismo, si como resultado de esta comprobación se estimara que la actividad no está sujeta al procedimiento de declaración responsable, se requerirá igualmente al interesado, previa audiencia, para que presente la documentación oportuna y en su caso paralice la actividad de forma inmediata, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiere lugar.

Artículo 10. Efectos de la declaración responsable.

La presentación completa y en la forma debida de la declaración responsable habilitará sin más al sujeto obligado al ejercicio de la actividad desde el día de su presentación, salvo que en la misma se disponga otra fecha para su inicio.

El ejercicio de la actividad se iniciará bajo la exclusiva responsabilidad del sujeto obligado, y sin perjuicio de las responsabilidades que incumban a los técnicos intervinientes en la redacción de los documentos técnicos o en la dirección de la ejecución de las edificaciones, obras e instalaciones en las que la actividad se desarrolle, así como de que para su inicio deban disponerse de cuantas otras autorizaciones, informes o documentación complementaria venga exigida por la normativa sectorial de aplicación.

Artículo 11. Inexactitud o falsedad de datos.

La inexactitud o falsedad en cualquier dato, manifestación o documento, de carácter esencial, que se acompañe o incorpore a una declaración podrá implicar la ineficacia de lo actuado y la prohibición del ejercicio de la actividad afectada, sin perjuicio de las responsabilidades, penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

La resolución de la Administración Pública que declare tales circunstancias, podrá determinar la obligación del interesado de restituir la situación jurídica al momento previo al ejercicio de la actividad correspondiente, así como la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un periodo de tiempo determinado, todo ello en los términos establecidos en las normas que resultaran de aplicación.

Artículo 12.- Control posterior al inicio de la actividad.

La presentación de la declaración responsable faculta a la Administración municipal a comprobar, en cualquier momento, la veracidad de los documentos y datos aportados, así como el cumplimiento de los requisitos declarados en los términos previstos en el Título IV de esta Ordenanza.

Artículo 13.- Extinción de los efectos de las declaraciones responsables.

Los efectos de las declaraciones responsables se extinguirán además de por los motivos recogidos en la presente Ordenanza por cualesquiera otros que pudieran establecerse en la legislación aplicable.

En todo caso, serán motivos de extinción de los efectos de las declaraciones responsables los siguientes:

a) La renuncia de la persona titular, comunicada por escrito al Ayuntamiento, que la aceptará, lo que no eximirá a la misma de las responsabilidades que pudieran derivarse de su actuación.

b) La presentación de una nueva declaración responsable sobre el mismo establecimiento para una nueva actividad económica.

c) El cese definitivo de la actividad acordado por la Administración municipal, conforme a los procedimientos y en los casos establecidos en esta Ordenanza o por las normas vigentes.

d) La falta de inicio de la actividad en el plazo de seis meses desde la presentación de la declaración responsable o desde la fecha señalada en ésta para el inicio de la actividad.

e) La interrupción de la actividad por período superior a un año por cualquier causa, salvo que la misma sea imputable al Ayuntamiento o al necesario traslado temporal de la actividad debido a obras de rehabilitación, en cuyo caso no se computará el periodo de duración de aquéllas.

En los supuestos de los apartados d) y e), la cesación de efectos de la declaración responsable podrá resolverse de oficio o a instancia de interesado, previa audiencia al sujeto obligado de la actividad, una vez transcurridos e incumplidos los plazos señalados anteriormente y las prórrogas que, en su caso, se hubiesen concedido.

La extinción de los efectos de la declaración responsable determinará la imposibilidad de ejercer la actividad si no se presenta una nueva ajustada a la ordenación urbanística y ambiental vigente, con la consiguiente responsabilidad.

No obstante lo anterior, podrá solicitarse rehabilitación de los efectos de la anterior declaración responsable cuando no hubiese cambiado la normativa aplicable o las circunstancias existentes al momento de su presentación. En este caso, la fecha de producción de efectos será la de la rehabilitación.

Artículo 14.- Cambios de titularidad en actividades.

La titularidad de las actividades podrá transmitirse, quedando obligados tanto el antiguo como el nuevo titular a comunicarlo por escrito al Ayuntamiento en modelo normalizado recogido en esta Ordenanza, acompañado de la documentación oportuna, sin lo cual quedarán ambos sujetos a las responsabilidades que se deriven para el titular. Excepcionalmente, si resultara imposible obtener el consentimiento del antiguo titular de la actividad, éste podrá sustituirse por documento público o privado que acredite suficientemente el derecho del nuevo titular.

En cualquier caso, para que opere el cambio de titularidad será requisito obligatorio que la actividad y el establecimiento donde se desarrolla y sus instalaciones no hubiesen sufrido modificaciones respecto a lo declarado inicialmente.

En las transmisiones que se operen la persona adquirente quedará subrogada en el lugar y puesto de la transmitente, tanto en sus derechos como en sus obligaciones.

La comunicación previa presentada se someterá a lo dispuesto en esta Ordenanza en las mismas condiciones y requerimientos que para la declaración responsable.

Título III.- Consultas Previas para la Implantación y

Ejercicio de Actividades Económicas

Artículo 15.- Consultas previas.

Cualquier persona interesada podrá realizar al Ayuntamiento consultas, con carácter informativo, sobre actividades económicas. La consulta se acompañará de la documentación necesaria para su valoración por el Ayuntamiento, así como de cualquier otra para que éste pueda responder a la misma.

La respuesta municipal se realizará en el plazo máximo de veinte días, salvo casos de especial dificultad técnica o administrativa, en cuyo caso se realizará la oportuna notificación al interesado.

La respuesta a la consulta previa no será vinculante y se realizará de acuerdo con los términos de la misma y de la documentación aportada.

Titulo IV.- Inspección y Control de Actividades Económicas

Artículo 16.- Potestades administrativas.

Las potestades del Ayuntamiento en el marco de las actuaciones de inspección y control son las siguientes:

Comprobación periódica del cumplimiento de la normativa de aplicación general y sectorial que afecte a la actividad.

Tramitación de las actas de denuncia que se levanten por agentes de la autoridad o por el personal técnico inspector sobre hechos o conductas susceptibles de constituir infracción.

Comprobación y tramitación de las denuncias que por incumplimientos susceptibles de constituir infracción se presenten por los ciudadanos.

Adopción de medidas para el restablecimiento y aseguramiento de la legalidad.

Aplicación de medidas provisionales y sancionadoras para las actuaciones u omisiones susceptibles de infracción.

Artículo 17.- Inspección y control de actividades.

El Ayuntamiento inspeccionará las actividades que se ejerzan en el término municipal en virtud de declaración responsable.

El Ayuntamiento desarrollará su función de inspección en el ámbito de su competencia, así como de la cooperación y colaboración interadministrativa. En todo caso, se priorizará la inspección de aquellas actividades que afecten a la protección del medio ambiente, del patrimonio histórico-artístico, a la seguridad o la salud públicas, o que impliquen el uso privativo y ocupación del dominio público.

El Ayuntamiento en cualquier momento podrá, de oficio o por denuncia, efectuar visitas de inspección a los establecimientos o instalaciones que se encuentren en funcionamiento.

El personal inspector podrá acceder en todo momento a los establecimientos o instalaciones de las actividades sometidas a la presente Ordenanza, cuyas personas responsables deberán prestar la asistencia y colaboración necesarias, así como permitir la entrada de aquél en las instalaciones. El personal que en el ejercicio de su cometido tenga asignadas funciones de inspección, tendrá la consideración de autoridad pública.

De considerarse necesario para la mejor gestión de la actividad de inspección, el Ayuntamiento podrá recurrir a la colaboración privada de entidades de valoración legalmente acreditadas, a través de las cuales podrá gestionarse la totalidad o una parte de dicha actividad.

Artículo 18.- Actas de inspección.

Las actuaciones realizadas por la inspección se recogerán en actas que tendrán en todo caso, la consideración de documento público y valor probatorio en los procedimientos sancionadores, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan aportar los propios administrados.

En las actas de inspección se consignarán, al menos, los siguientes extremos:

a. Lugar, fecha y hora de formalización.

b. Identificación del personal inspector.

c. Identificación del titular de la actividad o de la persona o personas con las que se entiendan las actuaciones expresando el carácter con que intervienen.

d. Sucinta descripción de las actuaciones realizadas y de cuantas circunstancias se consideren relevantes.

e. Manifestaciones del interesado en caso de que se produzcan.

Para una mejor acreditación de los hechos recogidos en las actas, se podrá anexionar a éstas cuantos documentos, planos, fotografías u otros medios de constatación se consideren oportunos.

Las actas se extenderán por triplicado y se cumplimentarán en presencia, en su caso, de las personas ante las que se extiendan. Serán firmadas por el personal inspector actuante, y en su caso, por la persona o personas ante las que se extiendan, quedando las mismas notificadas en dicho acto mediante copia del acta con levantamiento de la correspondiente diligencia de notificación.

En el supuesto de que la persona o personas ante quienes se cumplimente el acta se nieguen a firmarla, o a recibir su copia, se hará constar este hecho mediante diligencia en la misma con expresión de los motivos aducidos y especificando las circunstancias del intento de notificación y en su caso, de la entrega. En cualquier caso, la falta de firma de la diligencia de notificación del acta no exonerará de responsabilidad, ni destruirá su valor probatorio.

Excepcionalmente, cuando la actuación realizada revista especial dificultad o complejidad, podrá cumplimentarse el acta por el personal inspector con posterioridad debiendo motivarse dicha circunstancia, notificándose la misma una vez cumplimentada a las personas señaladas en los apartados anteriores.

Artículo 19.- Procedimiento de inspección.

Las actuaciones de inspección darán lugar a alguna de las siguientes situaciones:

- Favorable: Si como resultado de la actividad de inspección se comprobara la corrección de la documentación técnica referida en la declaración responsable y su adecuación a la normativa exigible, que la actividad se ajusta a la misma y que el titular dispone en el establecimiento de la documentación oportuna, se hará constar así en el expediente y se notificará debidamente al sujeto obligado.

- Condicionada: Si como resultado de la actividad de inspección se emitiesen informes técnicos en los que se evidenciasen incumplimientos normativos subsanables sin necesidad de elaborar documentación técnica o que requiriéndola, no supongan modificación sustancial de la actividad, se practicará la oportuna notificación al sujeto obligado otorgándosele un plazo de quince días para realizar las alegaciones que a su derecho convengan, transcurrido el cual se dictará la resolución que corresponda, sin perjuicio de las responsabilidades a las que hubiera lugar.

La resolución declarará en su caso, los incumplimientos detectados y exigirá su subsanación en un plazo determinado, y podrá limitar o cesar, si procede, el ejercicio de la actividad o el funcionamiento total o parcial de las instalaciones. Subsanados los incumplimientos, el sujeto obligado presentará nueva declaración responsable según modelo normalizado, acompañada de la documentación que así lo acredite. Podrá realizarse visita de comprobación a fin de verificar la adecuación de lo actuado. En el caso de que esta declaración no se presente en el plazo de dos meses, se emitirá resolución que impida el ejercicio definitivo de la actividad.

- Desfavorable: Si como resultado de la actividad de inspección se emitiesen informes técnicos que evidenciasen incumplimientos que excedan de los señalados en el epígrafe anterior, se notificará al sujeto obligado otorgándosele un plazo de quince días para realizar las alegaciones que a su derecho convengan. Transcurrido dicho plazo se dictará resolución que, en el caso que proceda, impida el ejercicio definitivo de la actividad, sin perjuicio de las responsabilidades en las que pudiera incurrir aquel.

En los casos de urgencia, cuando exista un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de las personas, el medio ambiente, las cosas, y para la protección provisional de los intereses implicados, el órgano competente, podrá adoptar antes de la iniciación del procedimiento sancionador entre otras, alguna o algunas de las siguientes medidas provisionales:

1. Clausura temporal, parcial o total de la actividad o sus instalaciones.

2. Precintado de obras, instalaciones, maquinaria, aparatos, equipos, vehículos, materiales y utensilios.

3. Retirada o decomiso de productos, medios, materiales, herramientas, maquinaria, instrumentos, artes y utensilios.

4. Prestación de fianza.

5. Cualesquiera medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuación en la producción del riesgo o el daño.

Título V.- Régimen Sancionador

Artículo 20.- Principios del régimen sancionador.

No podrá imponerse sanción alguna de las previstas en la presente Ordenanza sin la tramitación del oportuno procedimiento de conformidad con lo previsto en el RD 1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

Las disposiciones sancionadoras previstas en esta Ordenanza no se aplicarán con efecto retroactivo salvo que favorezcan al presunto infractor.

Artículo 21.- Concepto y clasificación de las infracciones.

Tienen la consideración de infracciones administrativas las acciones y omisiones tipificadas en la presente Ordenanza.

Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 22.- Cuadro de infracciones.

1. Infracciones leves.

Se considerarán infracciones leves:

a) Las acciones u omisiones tipificadas en la presente Ordenanza como infracciones graves, cuando por su escasa significación, trascendencia o perjuicio ocasionado a terceros no deban ser calificadas como tales.

b) No encontrarse a disposición de los usuarios el documento acreditativo de la declaración responsable presentada ante el Ayuntamiento.

c) La falta de comunicación al Ayuntamiento de cualquier modificación no sustancial de la actividad.

d) La falta de formalización del cambio de titularidad de la actividad.

e) Cualquier incumplimiento de las determinaciones previstas en la presente Ordenanza siempre que no resulte tipificado como infracción muy grave o grave.

2. Infracciones graves.

Se consideran infracciones graves:

a) El inicio de la actividad sin haber presentado la declaración responsable, siempre y cuando no se produzcan situaciones de grave riesgo para los bienes o para la seguridad e integridad física de las personas.

b) El ejercicio de una actividad distinta de la declarada o excediéndose de las condiciones o limitaciones declaradas.

c) La falta de comunicación al Ayuntamiento de cualquier modificación sustancial de la actividad, que no se considere infracción muy grave.

d) El incumplimiento del requerimiento efectuado, encaminado a la ejecución de las medidas correctoras que se hubiesen fijado por el Ayuntamiento.

e) El incumplimiento de la orden de cese de la actividad acordada por el Ayuntamiento.

f) El incumplimiento de una orden de precintado o de retirada de determinadas instalaciones de la actividad acordada por el Ayuntamiento.

g) No facilitar el acceso al personal inspector u obstruir su labor.

h) La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial en cualquier dato, manifestación o documento referido en la declaración responsable presentada en forma, así como la falsedad, ocultación o manipulación de datos en el procedimiento de que se trate.

3. Infracciones muy graves.

Se consideran infracciones muy graves:

a) El inicio de la actividad sin haber presentado la declaración responsable cuando se produzcan situaciones de grave riesgo para los bienes o para la seguridad e integridad física de las personas.

b) La falta de comunicación al Ayuntamiento de cualquier modificación sustancial de la actividad cuando se produzcan situaciones de grave riesgo para los bienes o para la seguridad e integridad física de las personas.

Artículo 23.- Responsables de las infracciones.

Son responsables de las infracciones, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso:

a) Los titulares de las actividades o los que hayan suscrito la declaración responsable.

b) Los encargados de la explotación técnica y económica de la actividad.

c) Los técnicos que suscriban los distintos documentos técnicos.

d) Las personas responsables de la realización de la acción infractora, salvo que las mismas se encuentren unidas a los propietarios o titulares de la actividad o proyecto por una relación laboral, de servicio o cualquier otra de hecho o de derecho en cuyo caso responderán éstos, salvo que acrediten la diligencia debida.

Cuando el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ordenanza corresponda a varias personas conjuntamente o cuando no fuera posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubieren intervenido, responderán solidariamente de las infracciones que en su caso se cometan y de las sanciones que se impongan. En el caso de personas jurídicas, podrá exigirse subsidiariamente responsabilidad a los administradores de aquéllas, en los supuestos de extinción de su personalidad jurídica y en los casos en que se determine su insolvencia.

Artículo 24.- Sanciones pecuniarias.

En el ámbito de esta Ordenanza se establecen las siguientes cuantías de sanciones:

a) Hasta 750 €, si se trata de infracciones leves.

b) Desde 751 € hasta 1.500 €, si se trata de infracciones graves.

c) Desde 1.501 € hasta 3.000 €, si se trata de infracciones muy graves.

Artículo 25.- Graduación de sanciones.

La imposición de sanciones correspondientes a cada clase de infracción se regirá por el principio de proporcionalidad teniendo en cuenta, en todo caso, las siguientes circunstancias:

El riesgo de daño a la salud o seguridad.

La actitud dolosa o culposa del infractor.

La naturaleza de los perjuicios causados.

La reincidencia y reiteración.

El grado de conocimiento de la normativa legal de obligatoria observancia por razón de oficio, profesión o actividad habitual.

El beneficio obtenido de la infracción.

El reconocimiento de responsabilidad y la colaboración del infractor.

Se considerarán circunstancias agravantes el riesgo de daño a la salud o seguridad exigible, la actitud dolosa o culposa del causante de la infracción, la reincidencia y reiteración y el beneficio obtenido de la actividad infractora. Se considerarán circunstancias atenuantes de la responsabilidad el reconocimiento de responsabilidad por el infractor realizado antes de la propuesta de resolución y la colaboración del infractor en la adopción de medidas correctoras con anterioridad a la incoación del expediente sancionador. El resto de circunstancias podrán considerarse agravantes o atenuantes según proceda.

Se entenderá que existe reincidencia en los supuestos de comisión de más de una infracción de la misma naturaleza en el término de un año cuando así haya sido declarado por resolución firme. Se entenderá que existe reiteración en los casos de comisión de más de una infracción de distinta naturaleza en el término de un año, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

En la determinación de sanciones pecuniarias se tendrá en cuenta que en todo caso, el cumplimiento de la sanción impuesta no resulte más beneficioso para la persona infractora que el cumplimiento de las normas infringidas.

Las sanciones se graduarán en tres grados: mínimo, medio y máximo, conforme a las siguientes cantidades:

Infracciones leves

Mínimo: 180 euros a 300 euros.

Medio: 300,01 euros a 500 euros.

Máximo: 500,01 euros a 750 euros.

Infracciones graves

Mínimo: 750,01 euros a 1.000 euros.

Medio: 1.000,01 euros a 1.250 euros.

Máximo: 1.250,01 euros a 1.500 euros.

Infracciones muy graves

Mínimo: 1.500,01 euros a 2.000 euros.

Medio: 2.000,01 euros a 2.500 euros.

Máximo: 2.500,01 euros a 3.000 euros.

A su vez, cada grado se dividirá en dos tramos, inferior y superior de igual extensión.

Para la graduación de la sanción en función de su gravedad, sobre la base de los grados y tramos establecidos, se observarán según las circunstancias que concurran, las siguientes reglas:

a. Si concurre sólo una circunstancia atenuante, la sanción se impondrá en grado mínimo y dentro de éste, en su mitad inferior. Cuando sean varias, la sanción se impondrá en la cuantía mínima de dicho grado, pudiendo llegar en supuestos muy cualificados a sancionarse conforme al marco sancionador de las infracciones inmediatamente inferiores en gravedad.

b. Si concurre sólo una circunstancia agravante, la sanción se impondrá en grado medio, en su mitad superior. Cuando sean dos circunstancias agravantes, la sanción se impondrá en la mitad inferior del grado máximo. Cuando sean más de dos agravantes o una muy cualificada podrá alcanzar la mitad superior del grado máximo, llegando incluso, dependiendo de las circunstancias tenidas en cuenta, a la cuantía máxima determinada.

c. Si no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes, el órgano sancionador, en atención a todas aquellas circunstancias de la infracción, individualizará la sanción dentro de la mitad inferior del grado medio.

d. Si concurren tanto circunstancias atenuantes como agravantes, el órgano sancionador las valorará conjuntamente, pudiendo imponer la sanción entre el grado mínimo y el grado máximo correspondiente a la calificación de la infracción por su gravedad.

Artículo 26.- Concurrencia de sanciones.

Iniciado un procedimiento sancionador por dos o más infracciones entre las que haya relación de causa efecto, se impondrá sólo la sanción que resulte más elevada. Si no existe tal relación se impondrán las sanciones correspondientes a cada una de las infracciones cometidas, salvo que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento, en cuyo caso, se aplicará el régimen que sanciones con mayor intensidad o gravedad la conducta de que se trate.

Artículo 27.- Reducción de sanción económica por pago inmediato.

El pago de la sanción y el reconocimiento de responsabilidad antes de que se dicte la resolución, podrá dar lugar a la terminación del procedimiento, con una rebaja en la sanción propuesta del 50 %.

Artículo 28.- Prescripción de infracciones y sanciones.

Las infracciones y sanciones recogidas en la presente Ordenanza prescribirán en los siguientes plazos: las muy graves a los tres años, las graves a los dos años, y las leves a los seis meses.

Disposición Adicional Primera

Cuando en la presente Ordenanza se realicen alusiones a normas específicas se entenderá extensiva la referencia a la norma que por nueva promulgación sustituya a la mencionada.

Las referencias a ámbitos de aplicación de textos legales específicos y sus transcripciones, se entenderán asimismo extensivas a las modificaciones que los mismos sufran en dichos textos.

Disposición Adicional Segunda

La adaptación del Ayuntamiento para la realización de procedimientos y trámites por vía electrónica prevista conforme a lo dispuesto en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio y la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, se acomodará a la disponibilidad del propio Ayuntamiento y del resto de Administraciones Públicas.

Disposición Transitoria Única

Los procedimientos de autorización iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ordenanza se tramitarán y resolverán conforme a la normativa vigente en el momento de presentación de la correspondiente solicitud. No obstante, si la normativa aplicable incluyera requisitos prohibidos conforme al artículo 10 de la ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, éstos no se tendrán en cuenta por el órgano competente para resolver.

El interesado podrá también con anterioridad a la resolución, desistir de su solicitud y optar por la aplicación de la nueva normativa.

Disposición Final Única.

La presente Ordenanza entrará en vigor una vez aprobada definitivamente y publicado su texto íntegro en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba, previo cumplimiento del plazo establecido en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Disposición Derogatoria Única

A la entrada en vigor de la presente Ordenanza quedarán derogadas cuantas disposiciones municipales se opongan a la misma.


Adjuntos: 469_anexos.pdf |

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